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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – ARTÍCULO 132
PROCEDENCIA PROCESO DE AUDITORÍA TRIBUTARIA – DEBIDO PROCESO
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo en contra de la Liquidación, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría.

La parte reclamante expresó que el cálculo establecido en la liquidación es erróneo, puesto que no se habría reflejado correctamente la pérdida en venta de un activo fijo, que dice relación con la venta de un vehículo de su propiedad, este cálculo sólo considera el valor de venta del vehículo sin incluir su valor de compra o costo de adquisición.

Por su parte, el Servicio evacuó el traslado conferido señalando que las diferencias detectadas fueron informadas al contribuyente sin que este se presentara con la documentación solicitada, destacando que no hay concurrencias. Agregó que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar un proceso de auditoría tributaria.

Al respecto, el Tribunal determinó que en virtud de la prueba rendida en autos, el costo de adquisición del vehículo es mayor al ingreso que significó su venta, por lo que mal puede el contribuyente tributar por éste.

En consecuencia, el sentenciador determinó que en virtud de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen dentro de sus funciones el resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, resultando del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho.

Las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria.

Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende no escape a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 01 don XXXXX, ingeniero informático, en representación de la sociedad Informática XXXX Ltda., sociedad del giro de su denominación, Rut 77.597.940-2, (en adelante la Sociedad o la reclamante), Rol Único Tributario XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXXX N° 378, oficina 1211, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de la Liquidación N° 113000001104, de fecha 16 de diciembre de 2013, correspondiente al período tributario 2011.

Señala que la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente AT 2011 fue realizada en tiempo y forma, pero el Servicio de Impuestos Internos le informó que habrían surgido las siguientes objeciones a dicha declaración (Folio 103197031): “Codificación de la observación A08, según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.

(Observación A08)”, “Codificación de la observación F53, Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud. (Observación F53)”.

Indica que en dicha declaración, se agregan a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $ 4.401.264.- en la partida “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, en cuya virtud se fija como “Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado” la suma de $ 4.214.256.-“.

Agrega que en el cálculo de dicho agregado ($4.401.284.-) sólo se consideró el valor de venta del vehículo de propiedad de Informática XXXX Ltda., que consta en escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2010, Repertorio N° 5335 año 2010, suscrita ante el Notario don Rene Antonio Santelices, ascendiente a la suma de $ 4.830.000.- y no se incluyó su valor de compra o costo de adquisición, correspondiente a $ 6.500.000.- al momento de la compra, reajustado a la fecha de venta $ 7.552.760.-.

Explica que esta omisión en el cálculo no refleja la pérdida en venta de activo fijo ascendiente a la suma de $ 2.722.760.-, sino que sólo indica la obtención de una supuesta utilidad, por lo que el cálculo final de la liquidación en cuestión no sería el correcto.

Destaca que en relación con la observación código F53, esta pare concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con el objeto de solicitar se otorgue más plazo para poder presentar los documentos pedidos por dicho Servicio, ya que las copias de las escrituras solicitadas, debieron ser requeridas al Servicio de Registro Civil e Identificación, añadiendo que dicha visita no fue ingresada por el funcionario al sistema del Servicio de Impuestos Internos, generando la observación en cuestión.

Luego, refiriéndose a los fundamentos de derecho de su reclamo, cita y transcribe los artículos 21 inciso 1°, artículo 24 inciso 1° y el artículo 124 inciso 1° todos del Código Tributario.

Recuerda que el artículo 33 N° 1 del Decreto Ley 824 dispone que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1°. Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

a) SUPRIMIDA.
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos o reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: y uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.

Solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21, inciso primero del artículo 24, inciso primero del artículo 124 todos del Código Tributario y el artículo 33 N° 1 del Decreto Ley 824, se tenga por interpuesta Reclamación en contra de la Liquidación de impuestos N° 113000001104, de fecha 16 de diciembre de 2013 practicada por el Servicio de Impuestos Internos, admitirla a tramitación y, en definitiva, declarar que el cálculo establecido en dicha liquidación es incorrecto, debiéndose practicar un nuevo cálculo y su correspondiente liquidación de Impuesto de Primera Categoría conforme con los antecedentes proporcionados en su presentación.

A fojas 25 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 22 de noviembre de 2013.
A fojas 29 comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan.

Señala, como antecedente del reclamante, que éste tiene inicio de actividades con fecha 28 de mayo de 2001 mediante la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Detalla que el giro declarado en la iniciación de actividades corresponde a:

i. Venta al por mayor de otros productos N.C.P.
ii. Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes especializados.
iii. Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados.
iv. Asesores y Consultores en Informática (Software)
v. Empresas de Servicios Integrales de Informática.

Añade que actualmente registra domicilio en San Antonio N° 378, oficina 1211, comuna de Santiago.

Indica, respecto al procedimiento de auditoría, que ante las diferencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta AT 2011 del contribuyente (Observación A08 y Observación F53) informadas a éste mediante notificación de fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual además fue invitado para que con fecha 06 de enero de 2012 aportara los antecedentes que allí se indican (Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Libro Diario –centralización Libro de Compras y Ventas-, Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia), sin que el contribuyente se presentara con la documentación solicitada, destacando que no hay concurrencias ni solicitudes de aumento de plazo ni consultas no mucho menos antecedentes aportados para verificar la declaración de impuestos presentada por la contribuyente.

Explica que producto de lo anterior, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió la Liquidación N° 113000001104, suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, por un valor histórico al 30 de abril de 2011 de $ 758.694.-, lo que sumado a reajustes e intereses da un total actualizado al 31 de diciembre de 2013 ascendente a la suma de $ 1.208.134.-, toda vez que no aportó los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones de su declaración de impuestos a la renta AT 2011 folio 103197031.

Manifiesta que el presente reclamo resulta improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio del reclamante no se habría reflejado correctamente la pérdida en venta de un activo fijo, que dice relación con la venta de un vehículo de su propiedad y que fueron operaciones que sirvieron de base para emitir la liquidación reclamada, lo que asevera no es efectivo.

Afirma, posteriormente, que las objeciones que ha planteado el contribuyente reclamante en su reclamo carecen de todo fundamento.

Precisa que, primeramente, el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.

Desarrolla que, como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que previene “todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Suma que a su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. Concluye que, por tanto, junto con la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.

Declara que de esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan los registros, son medio de prueba por excelencia en materias tributaria, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Hace presente que además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances.

Recuerda que, por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo legal, establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Pormenoriza que los balances por regla general, deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año; y que los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda.

Revela que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009.

Alega, a continuación, la improcedencia de las alegaciones del reclamante. Expone que el reclamante indica respecto de la Observación A08 que en la Declaración de Impuesto a la Renta se agregaron a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $ 4.401.264.- y que respecto de este cálculo sólo se consideró el valor de venta del vehículo, no incluyéndose su valor de compra o costo de adquisición, correspondiente a $ 6.500.000.- y que tal omisión no reflejaría la pérdida en la venta del activo fijo. Asegura que en este sentido, de los antecedentes aportados por el contribuyente en su presentación, no es posible acreditar fehacientemente sus dichos, dado que no aportó contabilidad, esto es, Balance, Libro Diario y Mayor que permita efectuar una revisión de las anotaciones cronológicas con que se registraron las operaciones descritas y que dan cuenta con la pérdida en venta del activo fijo por la suma de $ 2.272.760.-.

Enfatiza que a mayor abundamiento, el reclamante no acompaña ningún tipo de respaldo, esto es, Facturas de Compra y Venta del bien que indica, donde se dé cuenta de la pérdida de valor de activo fijo que reclama.

Expone que mediante los cuadros de activo fijo, reflejados en la contabilidad del contribuyente es posible reflejar el valor contable y tributario de los bienes al momento de la enajenación, sin embargo, el contribuyente no acompañó ningún tipo de documentación de respaldo que permitiera justificar la deducción realizada en su declaración de Impuesto a la Renta F22, para el AT 2011.

Destaca que la depreciación de los bienes del activo de una empresa corresponde al menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste, tema que está contenido en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que reconoce una cuota anual por concepto de depreciación de los bienes del activo inmovilizado como gasto necesario para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos para tal bien, agregando que el reclamante no considera este aspecto, respecto de la valorización del bien, si no que sólo se limita a indicar que los bienes aumentan su valor en el tiempo sin mediar consideración alguna que los bienes pierden valor, lo cual para efectos tributarios debe ser reflejado en la contabilidad.

Asevera que, respecto de la anotación F53 por inconcurrencia a los requerimientos del Servicio, mediante carta aviso N° 710208342 de fecha 14 de diciembre de 2011 se le requirió al contribuyente concurrir al Servicio el día 06 de enero de 2012 a fin de poder verificar la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2011, Folio 103197031, hecho que no fue posible verificar toda vez que el contribuyente no se presentó, en la fecha antes indicada, así como tampoco en oportunidades posteriores, razón por la cual el Servicio procedió a efectuar sus actuaciones con la información contable que al momento obrara en su poder.

Concluye que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que la liquidación N° 113000001104 de fecha 16 de diciembre de 2013 se encuentra legalmente emitida, ya que el reclamante no aportó los antecedentes requeridos por este Servicio mediante Carta aviso N° 710208342 de fecha 14 de diciembre de 2011 para desvirtuar o impugnar las observaciones que realizó el Servicio, razón por la cual éste procedió en uso de sus facultades de fiscalización, a efectuar la respectiva liquidación, la cual deberá ser en definitiva rechazada.

Solicita que, de conformidad con lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 113000001104 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya el rechazo de plano del reclamo en todas sus partes, y la confirmación de la liquidación practicada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.

A fojas 64 se recibe la causa a prueba, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose como punto de la misma:

1.- Acredítese la efectividad y cuantía del costo de adquisición del vehículo de propiedad de la reclamante en el cual ésta funda el reclamo de marras, como su valor de enajenación, que inciden en la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.

A fojas 138 se citó a las partes a oír sentencia.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 01 don XXXX, ingeniero informático, en representación de la sociedad Informática XXXX Ltda., sociedad del giro de su denominación, Rut XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en XXXX N° 378, oficina 1211, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interpone reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 113000001104 emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2014, correspondiente al Año Tributario 2011, declarándose que el cálculo contenido en la referida liquidación es incorrecto, por cuanto sólo consideró el valor de venta del vehículo de propiedad de la reclamante, ascendiente a la suma de $ 4.830.000.-, sin incluir su valor de compra o costo de adquisición, correspondiente a $ 6.500.000.- al momento de la compra y a $ 7.552.760.- reajustado a la fecha de la venta; lo que implica que el cálculo antedicho no refleja la pérdida en venta de activo fijo ascendiente a la suma de $ 2.722.760.-, debiendo por tanto practicarse un nuevo cálculo y su correspondiente liquidación del Impuesto de Primera; todo lo anterior fundado en los antecedentes de

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.

TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental:

1) Copia simple del Contrato de Compraventa a Plazo con Prenda y Prohibición, celebrado con fecha 28 de marzo de 2007, por medio del cual don XXXXX, en representación de Balco Automotriz Ltda., vende, cede y transfiere a Informática XXXX Ltda., representada por don XXXX, una camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso, año 2005, N° Motor 6629201XXXXXXX, N° Chasis KPAVA2XXXXXXXXXX, Color Azul Claro, PPU: YN-XXXX-X, fijándose como precio de la compraventa la suma de $ 6.500.000.-, que Informática XXXX Ltda., en su calidad de comprador, se obligó a pagar al contado.
2) Copia simple del Contrato de Compraventa con Prohibición de Enajenar, celebrado con fecha 15 de noviembre de 2010, por medio del cual Informática XXXX Ltda., representada por don XXXXX, vende, cede y transfiere a XXXX, una camioneta inscrita en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con el N° YN.XXXX-X, marca SSANGYONG, modelo Musso, año 2005, Motor N° 662920XXXXXXX, Chasis N° KPAVA2EXXXXXXXX, Color Azul Claro, Placa Única N° YN-XXXX-X, fijándose como precio de la compraventa la suma de $ 4.830.000.-, que la compradora se obligó a pagar de la siguiente manera: $ 2.526.000.- al contado más 6 letras de $ 384.000.- pagaderos los días 15 de cada mes a contar del 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de abril de 2011.
3) Copia simple de la Liquidación N° 113000001104, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente Informática XXXX Ltda., la que figura en el segmento pequeña empresa y con el giro Venta al Por Mayor de Otros Productos N.C.P.
4) Copia simple de la notificación Operación Renta Folio N° 242402573.
5) Copia simple rectificatoria Folio N° 50864490.0.
6) Copia simple de la escritura pública de “Modificación de Sociedad Informática XXXX Sucesora de XXXX Limitada” Limitada otorgada con fecha 17 de marzo de 2004, ante el Notario Público don Bernardo Hojman Pezoa.
7) Copia simple de extracto publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 2004, inscripción Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 9224, número 6951 año 2004.
8) Copia simple del certificado de vigencia de Poder del Registro de Comercio, que rola a fojas 9224, N° 6951 del año 2004.
9) Copia simple de la carátula del reclamo de marras.
10) Copia carta N° 230224511, emitida el 13 de agosto de 2013 por el Director Regional del SII Dirección Santiago Centro, con cargo del SII de fecha 06 de septiembre de 2013.
11) Copia Simple del Libro Mayor, que incluye la operación de venta de la camioneta SSANGYONG, modelo Musso, año 2005, placa única N° YN.XXXX-X de marras.
12) Copia simple del Certificado de Inscripción y Anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados, de fecha 03 de febrero de 2011, donde consta que la reclamante es propietaria de la camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso, año 2005, Motor N° 662920XXXXXXXX, Placa Única N° YN-XXXX-X.
13) Copia Simple del Certificado de Inscripción y Anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados, de fecha 27 de enero de 2014, donde se señala a la reclamante como propietaria de la camioneta antes individualizada, desde fecha 03 de marzo de 2011.
14) Copia simple del Certificado Declaración Renta internet de fecha 25 de septiembre de 2014 correspondiente al Año Tributario 2011 y su correspondiente formulario 22.


CUARTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de don Pablo Andrés Cerón Martínez, contador auditor, quien señala que el Servicio de Impuestos Internos efectuó una citación a la reclamante solicitando antecedentes, entre ellos un análisis de la cuenta de vehículos para cuadrar los valores que aparecían en los balances con los que aparecían en la declaración de renta, ante lo cual se entregaron antecedentes y en una segunda visita al Servicio se le requirieron los contratos de compraventa de la camioneta SsangYong para demostrar el costo y el ingreso asociado a dicha venta ya que como consecuencia de eso se iban a levantar las retenciones (devoluciones de ppm), asegura que los dos contratos de compraventa -acompañados también en autos- se refieren a la misma camioneta, precisando luego que su intervención consistió en conseguir dichos contratos y entregarlos al Servicio, lo que hizo antes de que se notificara la liquidación de autos.

QUINTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada presentó como prueba documental:

1) Formulario 22, Folio 103197031, correspondiente al AT 2011.
2) Carta Aviso N° 710208342, de fecha 14 de diciembre de 2011.
3) Informe N° 50-1, emitido el 13 de mayo de 2014, por la Fiscalizadora Tributaria doña Lilia Heredia Acuña, perteneciente al Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de doña Lilia Heredia Acuña, fiscalizadora tributaria del grupo N° 1 de Personas y Micro-Pequeña Empresas (PYMIPE) de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien ratifica lo señalado en su Informe N° 50-1 acompañado en autos y agrega que el contribuyente nunca concurrió al SII en sede administrativa previa a la liquidación ni acompañó antecedentes por lo que no se pudo efectuar fiscalización alguna.

SÉPTIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se entiende por Renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. La norma legal recién citada precisa a continuación que para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.

OCTAVO: Que el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta inserto el Título II de la misma referido al Impuesto de Primera Categoría, por su parte, establece en su inciso primero que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.(…)”.

NOVENO: Que ahora bien y en este orden de ideas, de la prueba rendida en autos, es posible tener por acreditado que con fecha 28 de marzo de 2007 la reclamante, Informática XXXX Ltda., compró una camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso, año 2005, Motor N° 662920XXXXXXX, Chasis N° KPAVA2EXXXXXXX, Color Azul Claro, patente YN-XXXX-X, pagando por concepto precio la suma ascendente a $ 6.500.000.-, según consta en el copia simple del Contrato de Compraventa a Plazo con Prenda y Prohibición acompañado por el reclamante en autos, ya individualizado en el N° 1 del considerando tercero del presente fallo.

DÉCIMO: Que asimismo, consta en autos que con fecha 15 de noviembre de 2010 la reclamante vendió la camioneta marca SSANGYONG, modelo Musso, patente YN-XXXX-X, especificada en el considerando que antecede en la suma de $ 4.830.000.-, de conformidad a lo consignado en la copia simple del Contrato de Compraventa con Prohibición de Enajenar acompañado en autos por la sociedad reclamante, ya particularizado en el N° 2 del considerando tercero del presente fallo.

DÉCIMO PRIMERO: Que a su vez, el documento individualizado en el N° 11 de la motivación tercera de esta sentencia, permite a esta magistratura tener por establecido que el valor corregido del costo de adquisición de la camioneta de marras a la fecha de venta de la misma, esto es, al 15 de noviembre de 2010, asciende a la suma de $ 7.552.760.-, según consta en el Libro Mayor, Folio N° 1564, Cuenta N° 1-02-01-07-00, glosa “Costo Vta. Ssangyong Musso Pat: YN.XXXX.X”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que así las cosas, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y la prueba rendida por las partes, permiten a esta magistratura tener por establecido como hecho de la causa que, el valor de venta del vehículo de marras de propiedad de la reclamante ($ 4.830.000.-), considerado en la liquidación de la cual se reclama como un ingreso renta para la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría a cuyo pago está afecta, tiene un costo asociado, constituido por el costo de adquisición del vehículo mencionado, el que de conformidad a la prueba rendida en el proceso es mayor ($ 7.552.760.- valor corregido al 15 de noviembre de 2011) al ingreso que significó la venta del vehículo, por lo que mal puede el contribuyente tributar por éste; razón por la cual la reclamación interpuesta en autos en contra de la Liquidación N° 113000001104 habrá de ser acogida.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, y en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:

El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”

Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes.

Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.

Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.

DÉCIMO CUARTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”

De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo.

Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución.

Finalmente respecto a la jurisprudencia invocada, este sentenciador no la comparte y entiende que afortunadamente es minoritaria.

Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.

DÉCIMO QUINTO: Que, en nada obsta lo anteriormente resuelto las demás probanzas rendidas en este juicio.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 17, 21, 24, 124, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 30 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, Y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

SE RESUELVE:

I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia:
II. Déjese sin efecto la Liquidación N° 113000001104 de fecha 16 de diciembre de 2011.
III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA- 27.11.2014- RIT GR-15-00096-2014 - JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ