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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 41 B N° 4
ARTÍCULO 41 B N° 4 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA – PLAZO RAZONABLE
La parte reclamante señaló que las operaciones se han desarrollado exclusivamente en Argentina, inversiones que se hacen por medio de un establecimiento permanente, particularmente a una sucursal, de acuerdo con las leyes de la República Argentina y que las referidas inversiones solo pueden ser revisadas por las autoridades argentinas. La pérdida tributaria determinada no puede ser modificada y se tiene por cierta, vinculándose a pérdidas en Argentina. Las inversiones no se ajustan, para efectos de corrección monetaria tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que tal normativa establecida en el párrafo 6° del Título II es aplicable para aquellas inversiones efectuadas en países respecto a los cuales la modalidad para evitar la doble tributación es sobre la base de la utilización de créditos contra los impuestos que afecten a las rentas percibidas en Chile y no sobre la base de la afectación sólo en la fuente como es el caso del Convenio celebrado con la República Argentina, y que aun cuando se aplicare lo anterior, los resultados se vincularán con bienes situados fuera del territorio nacional, calificados como rentas exentas de impuesto.

El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el ajuste por corrección monetaria de la inversión en un establecimiento permanente en Argentina o en cualquier otro lugar ubicado en el extranjero, de acuerdo a la normativa legal, y a las interpretaciones administrativas del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, son consideradas activos en moneda extranjera, debiendo ser valorizados al tipo de cambio de cierre de la moneda en que se efectuó la inversión. Este ajuste debe efectuarse en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, indicando que las normas sobre corrección monetaria, en ningún caso vulneran el convenio suscrito con Argentina, por tanto, son normas de orden interno que deben aplicarse de manera independiente de los acuerdos o convenios suscritos con otras naciones tendientes a evitar la doble tributación. Así, el artículo 41 B N° 4 indica que para efectos de corrección monetaria, las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera.

El Tribunal en esta sentencia hace suyo lo fallado por la Excma. Corte Suprema respecto a la prescripción de la actuación fiscalizadora, donde se señala que se justifica un período de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre para el contribuyente sin obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Así, teniendo en consideración que el reclamante ejerció el derecho de opción para traspasar la causa del Director Regional al Tribunal Tributario y Aduanero, y los plazos transcurridos en la tramitación de la causa, dejó sin efecto las Liquidaciones de autos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

VISTOS:

Uno.

La presente causa consta de dos causas, las cuales fueron acumuladas de oficio por el Tribunal. La más antigua de ellas, que da identidad a estos autos, fue presentada originalmente en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos el 6 de abril de 2006, sin que llegara a recibirse la causa a prueba. El día 8 de agosto de 2014 dicho Tribunal resuelve, en virtud del Artículo Segundo Transitorio de la Ley N° 20.322, remitir el expediente a este Tribunal Tributario y Aduanero, para su conocimiento y fallo.

Dos.

RECLAMO

En esta causa, a fojas 1, comparecen los señores Dagoberto Jara Garrido, cédula de identidad N° X.XXX.XXX-X y XXXX, cédula de identidad N° 4.933.280-7, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA DE CONFECCIONES XXXX LIMITADA, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro venta de prendas de vestir, todos con domicilio en XXXX N° 1034, Santiago, (en adelante la reclamante) interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006 (en adelante la Liquidación) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El Servicio de Impuestos Internos no se hace cargo de las alegaciones expresadas en la respuesta a la Citación.

El antecedente de la Liquidación es la Citación N° 291-1 de 28 de diciembre de 2005 (en adelante la Citación), la cual fue respondida. Sin embargo, en ninguna parte de la Liquidación impugnada aparecen de alguna forma de las argumentaciones allí esgrimidas. Los fiscalizadores ni siquiera se hacen cargo del hecho que han actuado en contra de las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos ha impartido sobre la materia objeto del litigio.

LOS HECHOS.

Introducción

Por escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1992, otorgada ante el Notario Público don Samuel Keckly, se constituyó la sociedad "DISTRIBUIDORA DE CONFECCIONES XXXX LIMITADA", en lo sucesivo "Atlántica", cuyo objeto está constituido por la distribución, comercialización, importación, etc, de bienes muebles y prendas de vestir. Para desarrollar el giro, la sociedad podrá actuar por sí misma, constituirse como agencia en el extranjero, o asociado a terceros bajo cualquier modalidad de asociación..." Posteriormente, el 11 de diciembre de 1992, la sociedad modificó su razón social por la de "Distribuidora de Confecciones XXXX Limitada".

El objeto por el que se constituyó la sociedad fue precisamente para desarrollar actividades exclusivamente en Argentina, destinando bienes y utilizando servicios en Argentina. La reclamante desarrolla en Argentina el giro de gran tienda, contando con bienes adquiridos en Argentina o desde Argentina para ser destinados a la venta directa a consumidores argentinos. Para tal efecto, inicialmente y atendida la forma concreta del ejercicio de sus operaciones, se confirió poder para desarrollar actividades en Argentina, configurando una sucursal y no una sociedad, la que se inscribió en la Inspección General de Justicia de la República de Argentina, con fecha 18 de febrero de 1993. Esta inscripción se hizo a nombre de "XXXX", conteniéndose bajo el N° 85, del Libro 52, Tomo B de Sociedades Extranjeras.

El 25 de enero de 1993, por escritura pública otorgada ante el Notario Público don Samuel Klecky, la reclamante formalizó una sucursal en Argentina de conformidad al Artículo 118 de la Ley N° 19.550 de dicho país. La sucursal se encuentra inscrita en la Dirección General Impositiva bajo el N° 30-65873760-7.

De acuerdo a las normas tributarias argentinas vigentes a la época de la Citación y Liquidación, las sociedades constituidas bajo las leyes de otro Estado pueden actuar en dicha República de una de las siguientes formas:

(a) a través de actos aislados o esporádicos;

(b) ejerciendo habitualmente actos comprendidos en su objeto social, mediante el establecimiento de una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, o

(c) constituyendo una sociedad.

Las modalidades de actuación señaladas en las letras (a) y (b) se rigen por las disposiciones del Artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, y la tercera, por el Artículo 123 de la misma ley.

De acuerdo con la legislación argentina, el principio general es que la sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución, salvo el supuesto del Artículo124, esto es, que se trate de una sociedad constituida en el extranjero que tengan su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, de modo tal que se la considera una entidad local. Esta explicación es indispensable, pues todas las actividades de la reclamante han sido realizadas exclusivamente en Argentina, respecto de bienes situados en Argentina. Por lo anterior, todos los resultados se sujetaron en su integridad a las normas tributarias argentinas y no a las disposiciones chilenas, las que resultan improcedentes.

Antecedentes de la fiscalización.

La Liquidación no corresponde a una actuación particular del Servicio, sino que a la reproducción de un proceso de fiscalización anterior, concretado en las Liquidaciones N° 105-107 de 22 de julio de 2003, referidas a los años tributarios 2000, 2001 y 2002, las cuales objetaron los siguientes conceptos:

a) Corrección monetaria sobre la inversión realizada en Argentina, que conforme a los artículos 32 N° 2, Letra B), 41 N° 4 y 41 Letra B) N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio estimó correspondía aplicar a dicha inversión y ser agregada al resultado de esos años, porque se había realizado a través de un establecimiento permanente.
b) En la determinación de su resultado imponible la empresa reconoció como gasto del ejercicio la pérdida no ajustada de ejercicios anteriores, lo cual no correspondía por no incluir el ajuste anterior, pues de haberlo hecho, el resultado habría sido distinto del consignado.

Aunque el Servicio asumió que esa pérdida incidió en el resultado tributario de años que se encuentran prescritos, insistió en la objeción de ese resultado, porque estimó que este no habría sido la consecuencia de la aplicación a los resultados del Balance de las normas relativas a la "determinación de la renta líquida imponible" de los períodos observados.

En el presente caso, el Servicio formula las mismas observaciones, pero esta vez, sobre el AT 2003:

Concepto N° 1: La reclamante no efectuó los ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible por el concepto de corrección monetaria de la inversión en Argentina, al tenor de lo previsto en los Artículos 32 N° 2 letra b) y 41 N°4 de la Ley de la Renta.

Concepto N° 2: Se imputó indebidamente como gasto la pérdida tributaria generada en ejercicios anteriores, la cual desaparecería si se reconoce como ingreso la diferencia de cambio por corrección monetaria de la inversión en Argentina.

Insiste la reclamante en indicar que la Renta Líquida Imponible ha sido determinada correctamente respeto del ejercicio tributario observado, además de los ejercicios anteriores, porque las inversiones en Argentina efectuadas en la forma escogida por ella tienen un tratamiento tributario diametralmente distinto al pretendido por el Servicio.

Es necesario hacer notar que NO SE ESTÁ en presencia de una sociedad en Argentina, sino de una sucursal, constituida en 1993 -antes de la Ley N° 19.247-, que tiene activos concretos y se encuentran sujetos a las operaciones habituales desarrolladas en dicho país.

EL DERECHO.
Improcedencia del ajuste por corrección monetaria.

De acuerdo al Convenio con Argentina para evitar la doble tributación, no resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 32 N° 2 letra b) y 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de una inversión calificada como una agencia o establecimiento permanente en Argentina. El Servicio estima que la corrección monetaria es un procedimiento enteramente local, que siempre se aplica en Chile de manera independiente del lugar donde se desarrollan las actividades. Al respecto las interpretaciones del Servicio solo obligan administrativamente a los funcionarios del Servicio y JAMÁS a los contribuyentes.

Aplicar las normas de corrección monetaria a un establecimiento permanente en Argentina vulnera un tratado.

Se confunden un establecimiento permanente y una sociedad, ya que se considera una inversión en Argentina como un todo, en circunstancias que en los establecimientos permanentes las inversiones se traducen en bienes, activos y pasivos (contenido y no continente), que unitariamente y sin formar una persona jurídica, se encuentran adscritos a un fin determinado en el exterior.

Los Artículos 12, y 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta no pueden emplearse a las operaciones en Argentina, que se someten únicamente a las disposiciones del Convenio, estructurado sobre una base distinta de regulación de la doble tributación internacional.

a) Reglas aplicadas a las inversiones en el exterior.

El sistema tributario chileno reconoce mecanismos y procedimientos destinados a solucionar los problemas derivados de la doble tributación internacional que afectan a los inversionistas locales chilenos. Estos son (a) Sistema de solución bilateral; (b) Sistema de solución unilateral; y (c) Sistema de solución unilateral, con dependencia de un tratado.

De acuerdo con el sistema de solución bilateral, los Estados involucrados, mediante un tratado, acuerdan solucionar el conflicto, sin necesidad de recurrir a otra norma, sea ésta de carácter internacional o de dependencia local. Esto ocurre en Chile respecto del Convenio con Argentina, cuyo texto fue aprobado por el DS N° 32 de 1986 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se estructura sobre la base de la exención de impuestos: un activo paga en Chile o en Argentina, pero no en los dos países.

En el sistema unilateral, en cambio, los Artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta confieren un crédito por los impuestos pagados en el exterior en contra del impuesto local, con limitaciones tanto en la forma de acceder al beneficio como al monto que se podrá aprovechar. Este sistema es incompatible con el anterior, pues el Convenio con Argentina es especial y anterior a cualquier modificación local posterior.

El tercer sistema, mixto o híbrido, reconoce el otorgamiento de un crédito pero supeditada su aplicación a que Chile celebre tratados con otros Estados y que estos acuerdos se estructuren sobre la base de la acreditación. Este sistema es reconocido por el Artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha sido eficaz luego de la entrada en vigencia de los Convenios de Doble Tributación con Canadá y con México, y con posterioridad con España, el Reino Unido, Corea, etc. Evidentemente es absolutamente incompatible con los anteriores y no puede siquiera pensarse su aplicación simultánea a los casos en que directa y únicamente, se solucionan los problemas por un tratado.

En síntesis, las normas para resolver el conflicto de autos, solo pueden ser las relativas al Convenio con Argentina, porque:

(i) Los Artículos 41 A y 41 B corresponden a normas de solución unilateral mediante el otorgamiento de un crédito, y no a una exención; y
(ii) El Convenio con Argentina prima por sobre cualquiera otra norma de tributación local.

(b) Improcedencia de las objeciones formuladas.

El conflicto planteado debe resolverse dando respuesta a las siguientes preguntas:

(a) ¿Se corrigen monetariamente las inversiones en Argentina?

(b) ¿Pueden reconocerse como utilidades tributarias los aumentos de valor de una inversión sujeta al régimen especial del Convenio con Argentina?

La corrección monetaria no debe aplicarse a la inversión en Argentina, en razón de las siguientes consideraciones:

Debe aplicarse la normativa establecida en el Convenio con Argentina porque la inversión realizada fue efectuada en Argentina a través de una entidad que se constituyó para tal efecto en ese país, asumiendo la calidad de sucursal o establecimiento permanente para todos los efectos legales, esto es, se trata de un asiento fijo de negocios en Argentina, y no una persona jurídica distinta de la matriz chilena.

Conforme al tratado, solo se paga impuesto en el país que es fuente de la renta, de modo que en el país en que dicho ingreso o renta se percibe opera una exención.

En efecto, el artículo 4 de dicho Convenio, establece:

“Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción previstos en el presente Convenio.”

En este mismo sentido, el Servicio en forma reiterada ha sostenido que las pérdidas que tengan su origen o fuente en Argentina o que digan relación con rentas provenientes del referido país no pueden ser aprovechadas bajo el régimen general de Primera Categoría en Chile, justamente por la existencia del Convenio aludido, ya que en el fondo accederían a rentas exentas del impuesto indicado1.

En virtud de lo anterior, tratándose de empresas constituidas en Chile que tengan activos susceptibles de generar rentas provenientes de Argentina (inversiones en sociedades argentinas por ejemplo), o pasivos susceptibles de generar gastos cuya fuente sea del referido país (acreedores argentinos por ejemplo), los efectos en resultados que tengan uno y otro, no deben afectar el resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría de la empresa chilena.

A mayor abundamiento, tales ingresos y gastos no forman parte de la base imponible del referido tributo (ni utilidad o pérdida), ello por cuanto tales efectos en resultados (en la medida que estén conformando la base imponible) se neutralizan por la vía de las regularizaciones que establece el artículo 33 N° 2, letra b) y 33 N° 1, letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente.

En consecuencia, la corrección monetaria de los activos y pasivos exigibles de una empresa constituida en Chile, relacionados con rentas de Argentina, quedan neutralizados por el gasto que represente la corrección monetaria del capital propio tributario inicial que establece el artículo 32 N° 1 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta (bajo el entendido que dicho capital propio sólo estaría conformado por activos y pasivos de naturaleza argentina), de manera tal que para efectos de determinar la corrección monetaria tributaria de tales activos y pasivos exigibles, debe utilizar como parámetro de ajuste la variación que experimente el IPC, en atención que dicho índice es el establecido en el artículo 41 de la ya citada ley para efectos de corregir monetariamente el capital propio tributario, de tal forma que toda diferencia de corrección monetaria debiera agregarse o deducirse, según corresponda, de la renta líquida imponible de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el artículo 31 N° 1, letra e) y 33 N° 2, letra b) de la ley tantas veces citada.

c) Confusión entre continente y contenido.

La reclamante es una sucursal en Argentina y aplicando las reglas de la legislación argentina, constituye un establecimiento permanente. De acuerdo con la legislación chilena, una sucursal es también un establecimiento permanente, al tenor de lo previsto en los Artículos 58, N° 1 y lo señalado en los Tratados. Siendo así, se deberá considerar radicados en Argentina todos los activos y pasivos que le permitan desarrollar su giro, para lo cual le serán aplicables las normas pertinentes en función del principio de la territorialidad.

Pues bien, como en este caso los resultados se determinan considerando los activos y pasivos en el exterior, el eventual resultado a reconocer en Chile es el valor neto de lo producido en el exterior. Así lo entiende el Artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -el que sólo se utiliza para efectos argumentativos- cuando se refiere a que deberán reconocerse en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, puesto que se entiende que el resultado -diferencias entre ingresos y gastos-, se reconocerá en el balance efectuado en el exterior.

En autos existe una confusión por parte del ente fiscalizador, ya que la inversión en Argentina no se ha traducido en derechos en sociedades de personas o acciones en sociedades anónimas, sino que en bienes físicos vinculados con pasivos tomados en y con resultados que se determinan de acuerdo con las leyes de Argentina.

Concordante con lo anterior, todo establecimiento permanente, sin perder la calidad de propietario de los bienes o de deudor de los pasivos, reconoce en Chile solamente los resultados netos. Por lo tanto, considerando que las operaciones se efectúan en Argentina, rige plenamente lo dispuesto en el Artículo 7° del Convenio con Argentina:

“Beneficio de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.

La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir entre actividades habituales y esporádicas.”

Como se puede apreciar, el Convenio determina claramente la ley tributaria de fondo a aplicar, afirmando que en el caso de los establecimientos permanentes, esta ley es la correspondiente al lugar donde se desarrollan las actividades.

Corolario de lo anterior, los ingresos exentos de impuesto y los desembolsos que se vinculen con costos o gastos que se imputen a rentas exentas o a ingresos no constitutivos de renta, no se pueden rebajar de la Renta Líquida Imponible de una empresa (Artículo 33 N° 1, letra e) y tampoco puede agregarse como ingreso, al tenor de lo previsto en el Artículo 33 N° 2, letra b) de la Ley sobre Impuesto la Renta.

d) Inaplicabilidad de las normas del Artículo12 y del Artículo 41 B de la Ley de la Renta.

El Artículo 41 B es inaplicable al caso de autos, puesto que esta regla corresponde a una fórmula unilateral de solución a la doble tributación, mientras que, como ya se mencionó, el Convenio es una forma bilateral de solución, que prima sobre aquella. En efecto, la segunda parte del Artículo 12 y los Artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fueron incorporados por la Ley N° 19.247, de 15 de septiembre de 1993. Su finalidad era dar una solución unilateral a los problemas tributarios generados por inversiones de empresa chilenas en el exterior, a través del reconocimiento como crédito del impuesto pagado en el exterior, o de la aceptación como gasto del mismo impuesto, según las reglas generales.

Así lo ha reconocido el Servicio en la Circular 53 de 1993, en cuya virtud:

“…Por lo tanto, las empresas o personas que efectúen inversiones en el exterior, están obligadas a declarar en el país las rentas o utilidades provenientes de dichas inversiones con el fin de afectarlas con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, sin perjuicio de los gravámenes que deben soportar en el exterior por esas mismas rentas, los cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta y en concordancia con el artículo 31 de la misma ley, los podrán deducir o descontar de tales utilidades, al disponer la primera de las normas indicadas, que cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, deberán considerarse las rentas líquidas. Por otra parte, dichos impuestos se aceptarán como gasto en Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, cuando se trate de computar en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas en el extranjero, como es el caso de las agencias o establecimientos permanentes…”

En síntesis, las normas del Artículo12 y de los Artículos 41 A y 41 B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son del todo inaplicables, puesto que se trata de disposiciones contenidas en un acto unilateral general posterior, frente a un acto convencional especial anterior (1978) como el Convenio entre Chile y Argentina.

En la misma circular se expresa que los impuestos pagados por rentas en el exterior que deban computarse en Chile, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá uno de los siguientes tratamientos:

(a) gasto necesario para producir la renta, o
(b) crédito en contra del impuesto local.

Considerando que los impuestos que se pagan en Argentina son gastos necesarios, el Artículo 33 N° 1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que tales desembolsos no pueden rebajarse de la Renta Líquida Imponible, ya que acceden a rentas exentas de impuesto. Por otra parte, al aplicarse la exención de impuestos no puede utilizarse como crédito el impuesto pagado en el exterior, en virtud del Convenio.

e) Incongruencia de interpretación del Servicio.

El Servicio debe actuar con coherencia, lo que no se aprecia respecto de operaciones vinculadas con Argentina. En efecto, en su Resolución N° 79, de 8 de abril de 2004 sostiene que la corrección monetaria ("diferencias de cambio") por operaciones con Argentina no puede utilizarse en contra de la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se puede colegir que, de acuerdo al Servicio, los efectos de la corrección monetaria por inversiones en Argentina solamente podrán utilizarse cuando sean contrarios al contribuyente y le obliguen a pagar más impuestos. Si no se verifican estos efectos, no puede aplicarse. Esto no guarda relación con la ley ni con el Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación. De acuerdo a las normas de interpretación de la ley chilena, contenida en el Artículo 23 del Código Civil, "lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes". A su vez, en materia de interpretación de los tratados, el Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados sostiene que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".

Documentos que demuestran las interpretaciones del Servicio.

Citación N° 34 de 21 de noviembre de 2002:

En el Concepto N° 5 se indica que en virtud del convenio de doble tributación suscrito con dicho país, lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no procede rebajar como gasto la pérdida por diferencia de cambio. Es decir que el Servicio rechazó esa pérdida, precisamente por acceder a una operación exenta.

Resolución DGC Ex. N° 79 de 8 de abril de 2004:

Considerando N° 8: Se determinaron al contribuyente diferencias de cambio con resultado pérdida, por préstamo efectuado a la empresa relacionada Distribuidora XXXX Ltda. asociados a ingresos exentos, en virtud del convenio de doble tributación suscrito con Argentina, por lo que no procede su deducción como gasto.

Por lo mismo, es inexplicable que en el caso de una inversión directa en Argentina, traducida en bienes en un establecimiento permanente, el Servicio, en la Citación N° 291-1 de 28 de diciembre de 2005 y ahora en la Liquidación impugnada sostenga que las diferencias de cambio por inversiones en Argentina se corrigen monetariamente y que los resultados positivos se agregan a la renta líquida imponible del contribuyente, mientras que los negativos no se puede aprovechar tributariamente.

f) Aplicación del criterio del Servicio sobre la corrección monetaria.

El Artículo 39 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala claramente que "estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales. El Convenio con Argentina es ley chilena. El carácter de renta exenta está reconocido por el Servicio en los oficios N° 365 de 1999, 2838 de 2001 y 2.277, de 2003, así como en la Circular N°17 de 2005.

Por su parte, el Artículo 33 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, se deducirán de la renta líquida:

“b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados en conformidad a las normas del artículo 41 bis".

Finalmente, el Artículo 33 N° 1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sostiene que "se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

“e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan".

Como se aprecia, todos los ingresos y egresos correspondientes a operaciones exentas NO AFECTAN los resultados de la Primera Categoría.

g) Interpretaciones oficiales y aplicación del Artículo 26 del Código Tributario.

Oficio N° 2227 de 29 de abril de 2003.

"En relación con los efectos tributarios que se producen en la base imponible de la Primera Categoría con motivo de la aplicación de la corrección monetaria de los activos y pasivos por operaciones realizadas en la República Argentina… …En cuanto a las rentas y gastos que generen los activos v pasivos antes mencionados, y teniendo presente que las rentas provenientes de la República Argentina, de acuerdo al tratado en referencia, no son gravadas en Chile, en la especie es plenamente aplicable lo dispuesto en la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, en cuanto señala que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, ellos deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen.

Como se aprecia, el mismo Servicio sostiene que las utilidades o pérdida generadas por aplicación de las normas de corrección monetaria, cuando ellas corresponden a activos y pasivos en Argentina, NO SE AGREGAN NI SE DEDUCEN, según los casos, en la determinación de la renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría.

El Artículo 26 del Código Tributario establece una clara regla de protección a los eventuales cambios de criterio del Servicio, haciendo oponibles a sus funcionarios las interpretaciones oficiales e impidiendo que ellos efectúen cobros con efecto retroactivo fundado en criterios a los que el contribuyente se ha acogido de buena fe.

Sin embargo, en la Citación a la que se dio respuesta, se pretendió aplicar un cambio de criterio favorable al Servicio, cobrando impuestos en un caso en que la reclamante se ha sujetado de buena fe a una interpretación oficial. En la Liquidación nada se dice de este argumento, contraviniendo el Artículo 26.

CONCLUSIÓN.

Las operaciones de autos se han desarrollado exclusivamente en Argentina.

Dichas inversiones se hacen por medio de un establecimiento permanente, particularmente a una sucursal, de acuerdo con las leyes de la República Argentina.

Las inversiones solo pueden ser revisadas por las autoridades argentinas.

La pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2001 no puede ser modificada y se tiene por cierta, vinculándose a pérdidas en Argentina;

Las inversiones no se ajustan, para efectos de corrección monetaria tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que tal normativa establecida en el párrafo 6° del Título II es aplicable para aquellas inversiones efectuadas en países respecto a los cuales la modalidad para evitar la doble tributación es sobre la base de la utilización de créditos contra los impuestos que afecten a las rentas percibidas en Chile y no sobre la base de la afectación sólo en la fuente como es el caso del Convenio celebrado con la República Argentina, y

Que, aun cuando se aplicare lo anterior, los resultados se vincularán con bienes situados fuera del territorio nacional, calificados como rentas exentas de impuesto.

POR TANTO, solicita dejar sin efecto, con costas, la Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006.

La reclamante acompaña los siguientes documentos:

• Copia de la Citación N° 14 de 17 de abril de 2003.
• Copia de la respuesta a la Citación, de fecha 22 de mayo de 2003.
• Copia de la declaración efectuada por la empresa de nuestra representación, ante las autoridades tributarias argentinas, para los efectos de su inscripción e inicio de actividades en Argentina.
• Copia de la Citación N° 34 de 21 de noviembre de 2002, emitida a XXXX S.A., en la que se reitera que las diferencias de cambio -que se determinan por aplicación de las normas de corrección monetaria- con resultado de pérdida tributaria respecto de inversiones en Argentina NO SE PUEDEN compensar con utilidades generadas en Chile.
• Copia de la Resolución N° 79 de 8 de abril de 2004, en la que se indica que las diferencias de cambio -que se determinan por aplicación de las normas de corrección monetaria- con resultado de pérdida tributaria respecto de inversiones en Argentina NO SE PUEDEN compensar con utilidades generadas en Chile.

Tres.

El 24 de octubre de 2006 el Servicio realiza Informe N° 195-1 sobre el reclamo, el cual, en lo sustancial, sostiene que:

En ningún caso las normas sobre corrección monetaria vulneran el convenio suscrito con Argentina, ya que las normas sobre corrección monetaria consagradas en la Ley de la Renta tienen por objeto evitar las distorsiones que produce la inflación en los resultados contables, no son más que un ajuste que se efectúa a fin de cumplir con el principio contable de unidad monetaria constante, por tanto son normas de orden interno que deben aplicarse de manera independiente de los acuerdos o convenios suscritos con otras naciones tendientes a evitar la doble tributación.

Así, el artículo 41 B N° 4 indica que para efectos de corrección monetaria, las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera, es decir el activo contabilizado, en este caso "establecimiento permanente en Argentina" y no las rentas que generan esos activos, deben para efectos tributarios corregirse monetariamente aplicando la operatoria de los activos en moneda extranjera. Este Artículo se refiere a la forma de valorizar el activo, de mantenerlo actualizado, y el Tratado pretende evitar la doble tributación de las rentas.

Conforme a lo anterior, el Oficio N° 2.277 de 29 de Abril de 2003, ha señalado que las inversiones efectuadas en el exterior, en agencias u otros establecimientos permanentes, acogidas a las normas de los artículos 41 A o 41 C, se contabilizan en Chile por el valor efectivamente invertido en el exterior en las inversiones señaladas. Se considerará para su corrección monetaria al término del ejercicio como un activo en moneda extranjera de aquellos a que se refiere el N° 4 del artículo 41 de la LIR, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera que se utilizó en el país para realizar la inversión, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de activo que refleja la inversión y con abono a la cuenta corrección monetaria.

Es este último punto el que no ajustó el contribuyente, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 N° 2, letra b, debe agregarse a la Renta Líquida Imponible el monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° algo del artículo 41, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida". Por lo mismo, no habiendo el contribuyente corregido la inversión en Argentina (agencia), de acuerdo al mecanismo indicado en el artículo 41 N° 4, corresponde efectuar los agregados en la determinación de la Renta Líquida, de acuerdo a lo practicado en las liquidaciones en comento.

Finalmente, jamás podría calificarse como renta de fuente Argentina la diferencia que se produce producto de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, por cuanto el mencionado ajuste no es sino consecuencia de hechos económicos originados en Chile, cuya única finalidad es valorizar los activos de la empresa a moneda de cierre.

Agrega que se debe hacer la distinción entre los ingresos y rentas de fuente argentina y los gastos relacionados con dichas rentas, cuyos efectos deben ser eliminados del resultado tributario del ejercicio, en la medida que hayan incidido en él. En consecuencia, el ajuste por corrección monetaria, de la inversión en establecimientos permanentes situados en Argentina, no debe ser considerado renta proveniente de ese país, dado que es un ajuste de acuerdo a las variaciones del tipo de cambio de la moneda, por efectos del mercado y economía de nuestro país, de acuerdo a la normativa de nuestro país, y por ello constituye una renta de fuente chilena, que debe formar parte del resultado tributario.

Conclusión Final

El ajuste por corrección monetaria de la inversión en un establecimiento permanente en Argentina o en cualquier otro lugar ubicado en el extranjero, de acuerdo a la normativa legal indicada, y a las interpretaciones administrativas del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, son consideradas activos en moneda extranjera, debiendo ser valorizados al tipo de cambio de cierre de la moneda en que se efectuó la inversión. Este ajuste debe efectuarse en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

El ajuste de la inversión en un establecimiento permanente, de acuerdo a la aplicación de las normas de corrección monetaria, en ningún caso son consideradas renta de fuente argentina, y por tanto exentas de impuesto de primera categoría, en virtud de la aplicación del tratado suscrito con dicho país, sino que corresponde simplemente a una renta de fuente chilena y que éste permite la valorización de la inversión a la moneda de cierre, con la finalidad de reflejar las variaciones que ha experimentado el tipo de cambio en un período determinado.

La inversión en un establecimiento permanente sea efectuada en Argentina como en cualquier otro lugar en el extranjero, se considera capital propio tributario.

Este informe es reiterado en un nuevo Informe: N° 456-2 de 19 de noviembre de 2012.

DERECHO DE OPCIÓN.

El 8 de agosto de 2014 la reclamante ejerce el derecho de opción contemplado en la Ley n° 20.322, solicitando que este Tribunal Tributario y Aduanero conozca de la causa.

Cuatro.

El 8 de septiembre de 2014 este Tribunal trasladó el reclamo.
TRASLADO

Este fue evacuado el día 2 de octubre por el Servicio, en esencia en los siguientes términos:

CONCEPTO N° 1: No realización de ajustes por corrección monetaria.

La reclamante no realizó ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por concepto de corrección monetaria de la inversión directa realizada en Argentina, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32 N° 2 letra b} y 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se hace presente que a la contribuyente le fueron practicadas las Liquidaciones números 105, 106 y 107 para los años tributarios 2000, 2001 y 2002 respectivamente, todas de fecha 22-07-2003, practicadas por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Nacionales y la Liquidación N° 360 por el año tributario 2003, practicada por el Departamento Regional de Fiscalización Selectiva, de la Dirección Regional Santiago Centro. (Como se dirá más adelante, esta causa se falló en favor de la reclamante).

Inversión en dólares Fecha Tipo de cambio En pesos
dólar
37.685.461,20 31.12.2001 654,79 $24.676.063.139
37.685.461,20 31.12.2001 712,38 $26.846.368.850
Corrección Monetaria de la Inversión $2.170.305.711


CONCEPTO N° 2:

Año tributario 2003

En la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del año tributario 2003, el contribuyente imputa como gasto del ejercicio la pérdida tributaria generada en periodos anteriores, cuya procedencia no se ha acreditado fehacientemente, puesto que en su origen no se llevaron a cabo los ajustes de corrección monetaria indicados en el Concepto N° 1. En consecuencia el contribuyente debía acreditar y justificar la correcta imputación de la pérdida tributaria en este año tributario, atendiendo el origen de esta y a su imputación en los actos en los años tributarios siguientes, por lo que se concluye que no existe Pérdida Tributaria a imputar en este ejercicio 2003.

Año tributario 2002.

En la determinación de la Renta Líquida imponible para el Año Tributario 2002, considerando los ajustes por corrección monetaria ya no existe la perdida tributaria que rebajar en el ejercicio siguiente, por tanto el contribuyente debía acreditar y justificar fehacientemente desde su origen, la procedencia de la imputación de la perdida tributaria como gasto en el año tributario, pues de acuerdo al análisis anterior no procede la rebaja.

La reclamante, al responder la Citación N° 291-1 de fecha 26.01.2006 no desvirtúa las diferencias determinadas por el Servicio.

Las normas sobre corrección monetaria consagradas en la Ley de la Renta tienen por objeto evitar las distorsiones que produce la inflación en los resultados contables. No son más que un ajuste que se efectúa con el fin de cumplir con el principio contable de unidad monetaria constante. Constituyen, por lo tanto, normas de orden general contable que deben aplicarse de manera independiente de los convenios suscritos con otras naciones tendientes a evitar la doble tributación.

Así, el artículo 41 B N° 4 indica claramente que para efectos de corrección monetaria, las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera, es decir el activo contabilizado, en este caso "establecimiento permanente en Argentina" y no las rentas que generan esos activos, deben corregirse monetariamente aplicando la operatoria de los activos en moneda extranjera. De lo expuesto, dicho artículo es aplicable al caso de autos y en nada vulnera el convenio con Argentina, por cuanto se refieren a materias distintas: el primero a la forma de valorizar el activo, de mantenerlo actualizado, y la segunda pretende evitar la doble tributación de las rentas. Esto es lo que establece el Oficio N° 2.277 ya mencionado.

Análisis de los descargos presentados por el reclamante:

No existe controversia sobre la forma y el monto con que el reclamante efectuó la inversión en Argentina, toda vez que este Servicio no discute que se efectuó a través de un establecimiento permanente y que el resultado se encontraba amparado por el Convenio de doble Tributación con Argentina.

La controversia esencial en este caso radica en determinar, si por tratarse de una renta exenta, dicha inversión corregida monetariamente se debe incorporar en la determinación de la renta líquida imponible o no.

La Circular N° 52 de 1993 señala en el punto N° 1.6 lo siguiente:

"a) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera, revalorizándose de acuerdo a las normas del No. 4 del mencionado artículo.

b) En otros términos, tales inversiones constituirán un Activo para la empresa que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 No. 1 de la ley del ramo, constituye capital propio tributario; actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el No. 4 del citado artículo 41 , esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, en relación a la moneda por la inversión autorizada por el Banco Central de Chile, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria."

Queda claro entonces que las inversiones en el exterior, para efectos de la corrección monetarias deben ser tratadas como un activo, sea que estas consistan en acciones, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, como es el caso sub lite. De esta manera estas inversiones deben formar parte del capital propio de la empresa.

Finalmente es necesario hacer presente que, jamás podría calificarse como renta de fuente Argentina la diferencia que se produce producto de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, por cuanto el mencionado ajuste no es sino consecuencia de hechos económicos originados en Chile, de manera tal que dichas variaciones producen todos los efectos en la renta líquida imponible del contribuyente, por lo que necesariamente deben ser incorporadas, para la determinación de dicho resultado. (Esto es lo que eventualmente afirmaría la Corte Suprema).

Que no resulta intrascendente la forma en que se corrige la inversión en el extranjero, toda vez que este Servicio ha sostenido que la norma aplicable a este caso es el artículo 41 B N° 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dicho capital debe corregirse de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de inicio del ejercicio y el último día del mes anterior al cierre del período comercial correspondiente.

En definitiva, en términos simples el contribuyente incurre en una confusión fundamental, debido a que no efectúa la distinción entre la inversión efectuada y las ganancias que pudiere percibir de dicha inversión, siendo que lo que debe corregirse monetariamente es la inversión realizada en Argentina, entendida como un hecho económico efectuado y originado en Chile y no las ganancias que pudiese obtener, las que sin duda estarían exentas conforme a las normas del Convenio en comento con dicho país.

En cuanto al artículo 26 del Código Tributario, no es posible que el contribuyente pretenda en relación al año tributario 2003 invocar estar de "buena fe" acogido a las interpretaciones del Servicio cuando claramente la pretensión fiscal de este Servicio se manifestó en forma clara, patente y evidente en las Liquidaciones anteriores N° 105 a 107 de 2003, correspondientes a los años tributarios 2000, 2001y 2002; de modo idéntico a la Liquidación N° 360 de 2006, correspondiente al año tributario 2003, notificadas a esta misma sociedad, en las que este Servicio ha sostenido invariablemente que la norma a aplicarse en estos casos es el articulo 41 letra B) N° 4 de la LIR ( Ley de la Renta ) la que señala que: las inversiones efectuadas en el extranjero en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria.

Circular N° 25 de 25.04.2008, apartado g) sobre "Tratamiento de las inversiones en el exterior frente a las normas de corrección monetaria y determinación de la renta afecta en el caso de la enajenación de acciones o derechos sociales situados en el exterior", establece lo siguiente:

(g.1) Las inversiones efectuadas en el exterior, ya sea, en acciones, derechos sociales en sociedades de personas o en agencias o establecimientos permanentes, para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la LIR, se considerarán como Activos en Moneda Extranjera, revalorizándose de acuerdo a las normas del N° 4 del mencionado artículo.

"(g.2) En otros términos, tales inversiones constituirán un bien o activo para la empresa que las efectúa, ítem que por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 N° 1 de la ley del ramo, constituye capital pro pio tributario; actualizándose los montos existentes al término del ejercicio, conforme a la modalidad dispuesta por el N° 4 del citado artículo 41, esto es, de acuerdo con el valor de cotización que a dicha fecha tenga la respectiva moneda extranjera de que se trate, contabilizándose la revalorización practicada con cargo a la cuenta de Activo que refleja la inversión materializada en el exterior y con abono a la cuenta Corrección Monetaria".

Conforme a lo señalado precedentemente, queda claramente establecido que el Servicio de Impuestos Internos en todo momento hace alusión a la corrección monetaria conforme la aplicación del artículo 41 B N° 4 de la LIR, por lo que mal podría el contribuyente acogerse de "buena fe" a esta interpretación, cuando en la operación objeto de las liquidaciones reclamadas es justamente lo que rechaza el contribuyente, y que se extiende al año 2000.

En conclusión, la correcta interpretación debe extraerse de la Circular N° 52 del año 1993 y Oficio indicado, en el sentido que las inversiones efectuadas en el extranjero, deben tratarse como activos en moneda extranjera, aplicándose para los efectos de la corrección monetaria, lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41de la ley precitada.

No es posible sostener buena fe del contribuyente, cuando este Servicio claramente ante el mismo caso señaló una interpretación inequívoca, permanente y reiteradamente distinta, incluso liquidando las diferencias impositivas que de ello deriva, liquidaciones que fueron reclamadas por el contribuyente por lo demás, por lo que malamente podría desconocer la postura de este Servicio.

“Se debe hacer presente que conforme a las normas generales del tratado para evitar la doble tributación con la República Argentina las rentas se gravan en el lugar en que éstas se produzcan, y están referidas a aquellas que provienen de operaciones realizadas efectivamente, y no de valores nominales provenientes de meros ajustes por procesos inflacionarios o diferencias de tipo de cambio, como es el caso de los mayores o menores valores que surgen de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria".

De esta forma resulta un postulado básico de la corrección monetaria en nuestro sistema legal es que se produzca una alteración del poder liberatorio o adquisitivo de las transacciones efectuadas por una empresa, de manera tal que ese hecho conduzca a resultados erráticos que no guardan una debida relación con la efectiva situación patrimonial de la empresa.

Por lo tanto, el Servicio solicita el rechazo del reclamo, se confirme la Liquidación y se condene en costas.

El Servicio acompaña los siguientes documentos:

• Copia autorizada de Citación N° 291-1 de 28.12.2005.
• Copia autorizada de Notificación Citación N° 1760-1de 29.12.2005.
• Copia autorizada de Liquidación N° 360 de 31de Enero de 2006.
• Copia autorizada de Notificación Liquidación N° 114 de 31.01.2006.
• Resolución Exenta de Personal N° 8514, de 17.06.2014.
• Circular N° 52 de 08.11.1993.
• Oficio Ordinario N° 2277 de fecha 29.04.2003.
• Oficio Ordinario N° 835 de fecha 24.04.2008.
• Oficio Ordinario N° 1081de fecha 23.04.1998.
• Oficio Ordinario N° 1319 de fecha 23.04.2009.


Cinco.

ACUMULACIÓN

El día 20 de octubre el Tribunal resuelve acumular a esta causa, la siguiente:

“XXXX LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”, RUC 13-9-0002312-4, RIT GR-15-00422-2013.

En dicha causa se presenta reclamo en contra de la Liquidación N° 442 de 29 de agosto de 2013 de la Dirección Regional Santiago Centro. El relato es similar al ya latamente expuesto. A modo de resumen, se exponen las siguientes ideas centrales:

Sobre la base del convenio entre Chile y Argentina los resultados positivos de la corrección monetaria no se gravan con el impuesto de Primera Categoría.

Los resultados negativos pueden ser rebajados solo de las rentas argentinas.

El Artículo 4 de dicho convenio grava las rentas solo en el estado contratante donde estuviere la fuente productora de la renta, entendiéndose por esto, el lugar de realización de los actos susceptibles de producir la renta.
Los ajustes por corrección monetaria tanto de pasivos como activos de una empresa constituida en Chile, provenientes de Argentina se neutralizan por el gato que represente la corrección monetaria del capital propio tributario inicial, como lo indica el Artículo 32 N° 1 a).

Los Artículos 12, 41 A y 41 B se incorporan a la Ley de la Renta en forma posterior a la entrada en vigencia del convenio. Su finalidad era dar una solución unilateral a las inversiones de empresa chilena en el exterior, a través del reconocimiento como crédito del impuesto pagado en el exterior. El numeral 4 del Artículo 41 B establece que inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria. Es decir, no lo son, sino que se consideran como tales.

La reclamante ha actuado acogido de buena fe a las interpretaciones del Servicio realizadas en la Citación N° 34 de 2002, la resolución CGC N° 79 de 2004 y el Oficio 2.277 de 2003.

En la Citación N° 34 de 2002 el Servicio sostiene: Concepto N° 5: Durante el año comercial 2001, el contribuyente efectúa un préstamo a la empresa Argentina, distribuidora XXXX Limitada. Este préstamo, para el año tributario 2002, genera una pérdida por diferencia de cambio, asociada a ingresos exentos, en virtud del convenio de doble tributación suscrito con dicho país, lo que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 31 y 33 de la Ley de la Renta, no procede rebajar como gasto.

Posteriormente, la resolución CGC N° 79 de 2004 sostiene lo mismo, haciendo referencia a la Citación anterior.

El oficio N° 2.277 de 2003 señala: Por lo tanto, en la especie tiene plena aplicación el principio de la correlación y tributación similar que debe existir entre ingresos y gastos, en cuanto a que éstos últimos deben deducirse de las rentas generadas que no se encuentran gravadas en el país con los impuestos de la ley del ramo, por lo que en el caso en consulta si las inversiones realizadas en la República Argentina originan costos, gastos o desembolsos, ellos deben deducirse de las rentas que originen tales inversiones, y en ningún caso, de los ingresos sujetos al régimen general de tributación que establece la Ley de la Renta, tal como este Servicio lo ha informado mediante el Oficio N° 4.657, del año 2000, y de conocimiento del recurrente.

En vista de estas interpretaciones, la reclamante indica que es inexplicable que en el caso de las inversiones en Argentina el Servicio sostenga que las diferencias por corrección monetaria se agreguen si arrojan resultados negativos pero no se deduzcan cuando el resultado es negativo por acceder a una renta exenta.

Finalmente, la reclamante cita el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 6171-2010, en la cual indica que el resultado de la aplicación de las normas de corrección monetaria a una inversión en Argentina está exento de impuesto si el método de actualización indicado accede a activos cuyos beneficios se encuentran exento de impuestos.

La reclamante acompaña los siguientes documentos:

• Copia de la notificación 465-2 de fecha 29 de agosto de 2013 por la que se comunica la liquidación que se reclama.
• Copia de la liquidación 442 de 29 de agosto de 2013.
• Copia de la notificación N° 414 de 22 de julio de 2003 por la que se comunican las liquidaciones 105 a 107 de 2003.
• Copia de las liquidaciones 105 a 107 de 22 de julio de 2003 practicadas a la empresa de sobre las mismas materias observadas por la liquidación que se reclama.
• Copia de la notificación 114-1 de 31 de enero de 2005 por la que se comunica la liquidación 360 de esa misma fecha.
• Copia de las liquidaciones 360 de 31 de enero de 2006 practicada a la empresa de mi representación sobre la misma materia observada por la liquidación que se reclama.
• Copia de la escritura pública de 26 de septiembre de 2003 otorgada ante el Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot.
• Copia del oficio 2.277 de 29 de abril de 2003.
• Copia de la citación N° 34 de 21 de noviembre de 2002 practicada al contribuyente XXXX SA.
• Copia de la resolución N° 79 de 08 de abril de 2004 emitida al contribuyente XXXX SA.
• Copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones recaída en el expediente XXXX SA con SII Rol 6171- 2010.

El 6 de enero de 2014 el Servicio evacúa el traslado del reclamo en los mismos términos del traslado ya resumido. Acompaña a este los siguientes documentos:

• Citación N° 83-5 de 2013.
• Copia autorizada de Notificación Citación N° 375 de 4.7.2013.
• Liquidación N° 442 de 29 de agosto de 2013.
• Notificación Liquidación N° 465-2 de 29.8.2013.
• Circular N° 52 de 08.11.1993.
• Oficio Ordinario N° 2.277 de fecha 29.04.2003.
• Oficio Ordinario N° 835 de fecha 24.04.2008.
• Oficio Ordinario N° 1081 de fecha 23.04.1998.
• Oficio Ordinario N° 1319 de fecha 23.04.2009.

El 6 de febrero la reclamante acompaña los siguientes documentos:

• Sentencia de la I Corte Apelaciones de Santiago recaída en el expediente Rol N° 6171- 2010.
• Certificación original que da cuenta que en el expediente Rol N° 6171- 2010 caratulado San Alberto S A con SII.
• Copia del reclamo tributario deducido en contra de las liquidaciones 105 106 y 107 de fecha 22 de julio de 2003 de 01 de octubre de 2003 practicadas a Distribuidoras de Confecciones XXXX Limitada.
• Copia de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en los autos Rol N° 10328-2009 que rechazó el reclamo precedente y que confirmó las liquidaciones.
• Copia del escrito de reposición y apelación subsidiario de fecha 08 de agosto de 2012 deducido en contra de la sentencia precedente.
• Copia de sentencia de 01 de agosto de 2013 recaída en el expediente Rol N° 7362-2012.
• Copia del escrito de reclamo de fecha 06 de abril deducido por Distribuidora de Confecciones XXXX Limitada en contra de la liquidación N° 360 de 2006.

El 19 de agosto de 2014 la reclamante acompaña los siguientes documentos:

• Recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago recaída en el expediente Rol N° 7362-2012, DISTRIBUIDORA DE CONFECCIONES XXXX LIMITADA con Servicio de Impuestos Internos, que acogió el reclamo del contribuyente, declarando que los efectos de la corrección monetaria de las inversiones en Argentina se encuentran exentos de Impuesto a la Renta.
• Copia de la sentencia definitiva de 7 de agosto de 2014 de la Corte Suprema, Rol N° 6665-2013 que rechaza el recurso mencionado.

Seis

El 29 de agosto de 2014 el Servicio remite a este Tribunal el expediente de fiscalización de la reclamante.

Siete

El 23 de octubre de 2014 el Tribunal, determinando que no hay hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, resuelve Autos para Fallo.

Ocho

El 27 de octubre la reclamante acompaña el Cúmplase dictado por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Prescripción.

Que sobre este tema, la Corte Suprema, en el fallo de 14 de abril de 2014, “Industrial Molina Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol Nº 5165-2013”, afirma esencialmente lo siguiente:

Título: Procedimiento tributario. Convención Americana de Derechos Humanos. Derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos legales deviene en una violación de las garantías judiciales.

Sumario

La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 8º Nº 12 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por otra parte, el inciso 2° del Artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por Chile y que se encuentren vigente. En el Procedimiento General de Reclamación normado en el título II del Libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea o inválida Liquidación de diferencias de impuestos practicada en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo deducido ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un sumario procedimiento, debe emitir una resolución motivada que decida el asunto controvertido que el contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los antecedentes conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.

La ley tributaria justifica un período de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidara o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente.

En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto, más aún si le antecede otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo a su requerimiento, lo que se ve agravado porque la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales.

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.548-05 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, se dio lugar en parte a la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1996 y 1997, e Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de abril a diciembre de 1995, enero a julio y septiembre a diciembre de 1996.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó el veinticuatro de junio de dos mil trece, contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO: La Convención Americana de Derechos Humanos, contempla como garantía judicial de “toda persona”, el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, precisando en su artículo 1° N° 2, que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, mención esta última que se ha entendido en múltiples pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludir a la

“persona física” y que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas. Concordantemente, el inciso 2° del artículo 5° de nuestra Constitución remite a la antedicha Convención sólo en cuanto ésta garantiza derechos esenciales que emanan de la “naturaleza humana”. Pues bien, aun cuando la contribuyente reclamante es una persona jurídica empresarial, esta sociedad de personas es expresión del libre desarrollo de una actividad comercial de los individuos que la conforman como socios y se encuentran detrás, quienes siendo titulares legitimados para invocar las garantías consagradas en la precitada Convención, verían éstas conculcadas si el procedimiento incoado mediante la reclamación interpuesta por la sociedad de la que son dueños, se prolongara indefinidamente. Es más, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos y las obligaciones atribuidos a nombre de las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación.

Refuerza lo razonado el que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que forma parte de la garantía constitucional a recibir una sentencia basada en un procedimiento justo y racional del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, no es un derecho lógicamente impertinente o de estructura incompatible con la naturaleza normativa de la persona jurídica, ni reconocerlo a ésta altera de modo sustantivo su contenido.

TERCERO: Que los hitos principales de este procedimiento son: las Liquidaciones N° 1547 a 1568, de 29 de septiembre de 1998, notificadas el 30 de septiembre de 1998 presentándose el reclamo 3 de diciembre de 1998 que se tuvo por interpuesto el 15 de diciembre de 1998, producto del cual se dicta sentencia que hace lugar en parte al reclamo el 19 de noviembre de 1999. El 9 de septiembre de 2005 la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó todo lo obrado en autos por haberse sustanciado por una autoridad carente de jurisdicción, reponiendo la causa para que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación deducida. El 12 de abril de 2006, se tiene por interpuesto el reclamo de la contribuyente, al cual se hizo lugar en parte el 4 de agosto de 2011, la que se ordena notificar el 20 de julio de 2012, despachándose carta certificada el 25 de julio de 2012 a la reclamante.

CUARTO: Que la Convención, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

QUINTO: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II del libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea o inválida liquidación de diferencias de impuestos, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo que termina con una resolución motivada. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.

SEXTO: Que determinar el límite temporal que deje de ser razonable es difícil, pero tal contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para eludir su definición, pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, el principio de inexcusabilidad del artículo 76 de la Constitución Política de la República impone concretar ese derecho abstractamente formulado en la Convención.

OCTAVO: Que las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados. Si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa - preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida, como ocurre en autos, en que la suspensión se vendría extendiendo desde el 3 de diciembre de 1998.

NOVENO: Que no obsta a esta conclusión el hecho que el juicio se prolongó por decisiones de la propia jurisdicción, ni el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.

DÉCIMO: Que no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar y no para sustanciar el procedimiento, no puede pasarse por alto que dichos períodos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente el Servicio revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente y se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre del contribuyente la posibilidad de destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco.

UNDÉCIMO: Que si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación justifica seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse la incertidumbre de la indeterminación de la Administración, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales, dicho interés fiscal no puede justificar que se prolongue por un período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, más aún si le antecede otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, lo que se ve agravado porque la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales.

DUODÉCIMO: Que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada el 3 de diciembre de 1998 por la reclamante venció el 3 de diciembre de 2004, época a la cual el órgano jurisdiccional competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la admisibilidad de la reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de abril de 2006.

Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 3 de diciembre de 2004 por las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso 5°, del Código Tributario, al ser esa suspensión dependiente de la misma sustanciación del procedimiento, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con prescindencia de éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el cómputo de la prescripción de la acción de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que se extiende a 3 años, según dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario, concluyendo que el término total de la prescripción venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se puede declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto.

DÉCIMO TERCERO: Que requeridos los jueces de segunda instancia para declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, aquellos desestimaron la petición debido a que la tardanza se debió a la anulación del procedimiento decretada para garantizar su resolución por un juez competente.

Esto es errado, porque como ya se dijo, el plazo razonable para concluir este procedimiento venció el 3 de diciembre de 2004, no puede culparse de su tardanza a la decisión de 9 de septiembre de 2005, de casi un año después, de reponer para que el juez tributario dé el debido trámite a la reclamación, pues fue expedida fuera del espacio temporal razonable para concluir este juicio, lo que agrava una demora que ya había superado lo permisible conforme a la Convención y la Constitución.

DÉCIMO QUINTO: Que al requerir la reclamante que los jueces de segundo grado declarasen la prescripción de la acción de cobro del Fisco, tal solicitud debió ser acogida por los recurridos, y al no hacerlo, erróneamente han dejado de aplicar el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario, validando un estado injusto al que esta Corte, por mandado del recién citado artículo 5°, debe poner fin acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado, y sobre todo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, aunque sí opinan lo siguiente:

1° Que se discrepa de la limitación temporal de seis años que se ha fijado para la vigencia de la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco, pero no porque estos disidentes estimen que los procedimientos jurisdiccionales puedan prolongarse “ad eternum”, al amparo de dicha suspensión, lo que efectivamente violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente, sino porque ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el legislador, la aplicación del principio al que se recurre ha de ser consecuencia de las circunstancias del caso, esto es, resultado de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable.

Sentencia de reemplazo

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproducen los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los motivos 3° al 12° de la sentencia de casación que antecede, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 141, 142, 143, 200 y 201 del Código Tributario, 5° de la Constitución Política de la República, 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil once escrita a fs. 215, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de apelación contra la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos comprendidos en las Liquidaciones N° 1547 a 1568 de 29 de septiembre de 1998, las cuales por tanto se dejan sin efecto.

En razón de lo decidido no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones contenidas en el recurso de apelación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del abogado integrante Sr. Lagos, quienes estuvieron por desestimar la excepción de prescripción deducida ante esta instancia, sobre la base de los razonamientos expuestos en el voto de minoría de la sentencia de casación que precede, y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 03 de diciembre de 1998 y el 12 de abril del 2006, respectivamente.

SEGUNDO: Relación de autos con el fallo citado.

Como ya se indicó, el Tribunal ha decidido, sin oposición de las partes, acumular a esta causa (RIT GR-15-00201-2014), aquella identificada con el RIT GR-15-00422-2014. En la primera, se realizan las siguientes actuaciones:

2006

6 de abril: La reclamante deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 360 de 31 de enero.
23 de agosto: Se tuvo por presentada la reclamación por el juez delegado del Dirección Regional.
27 de octubre: el Director Regional reasume su labor jurisdiccional, pero se inhabilita y su subrogante tiene por incorporado el informe, el cual se traslada a la reclamante.
5 de diciembre: la reclamante realiza observaciones al informe y solicita apertura del término probatorio.

2011

21 de diciembre: el Director Regional resuelve la nulidad de todo lo obrado.

2012

26 de marzo: se tiene por interpuesto el reclamo.
14 de julio: se solicita la apertura del término probatorio.
2 de octubre: se resolverá en su oportunidad.
17 de diciembre: se tiene por incorporado el informe y se traslada para observaciones.
24 de diciembre: la reclamante realiza observaciones al informe y acompaña documentos.
2013

2 de agosto: se acompaña documento.

2014

8 de agosto: se ejerce el derecho de opción.
3 de septiembre: se envía la causa a este Tribunal.

De lo observado, claramente entre la interposición del reclamo (3 de abril de 2006) y el ejercicio del derecho de opción (8 de agosto de 2014) ha transcurrido más de 8 años y que desde que el Director Regional anuló en 2011 todo lo obrado anteriormente, no se había recibido la causa a prueba.

Ahora, al observar la Liquidación reclamada, se puede apreciar que esta se dicta por diferencias de impuestos en el año tributario 2003, es decir, el año comercial 2002, y que a la fecha de su dictación los intereses equivalían a $172.543.589, el cual el día de hoy dicha cuantía se ha visto incrementada de modo importante, de los cuales, 5 años no deberían contarse de ninguna manera, puesto que corresponden al tiempo transcurrido en el juicio anulado ante el Director Regional. No siendo imputable al reclamante tal circunstancia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en autos se configuran las mismas circunstancias que tuvo en cuenta la Corte Suprema en el caso ya citado:

i. Acto administrativo reclamable. Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006.
ii. Reclamo interpuesto en tiempo y forma. 6 de abril de 2006.
iii. Transcurso del tiempo mayor a 6 años sin que el juicio concluyera con una sentencia.

POR LO TANTO,

En consideración al fallo anterior y el deber del Juez Tributario y Aduanero la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción indicada en el Artículo 136 del Código Tributario, no queda más remedio que acoger el reclamo en contra de la Liquidación 360 de 2006, por haber por haber prescrito el plazo que la justicia tiene para pronunciarse sobre el fondo de aquel. En mérito de las mismas consideraciones legales, lo dispuesto en los artículos 26, 136, 200 y 201 del Código Tributario, el artículo 8 N° 1 de la convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile, las razones jurídicas que recoge la sentencia de la Excma. Corte Suprema, antes citada y transcrita, el principio de la seguridad jurídica, entre otras, las que se dan en esa parte por expresamente reproducidas.

TERCERO: Aplicación del Artículo 134 del Código Tributario.

Que sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal debe hacerse cargo de lo alegado por la reclamante en los escritos de 19 de agosto y 27 de octubre, en que señala que en otro procedimiento sobre la misma materia y las mismas partes, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, y en definitiva, confirma el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que había resuelto Ha Lugar a la reclamación de la reclamante en contra de las Liquidaciones N° 105, 106 y 107 de 22 de julio de 2003. Dicha causa, identificada con el Rol Nº 6665-2013 de Corte Suprema establece, en resumen, lo siguiente:

La sentencia de primer grado de 18 de julio de 2012 negó lugar a la excepción de prescripción opuesta, y rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 105, 106 y 107 de 22 de julio de 2003 confirmando las costas.

Dicha decisión fue apelada por la reclamante. La Corte de Apelaciones de Santiago, el 1° de agosto de 2013 revocó la sentencia de primer grado, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a una nueva liquidación en que la corrección monetaria de la inversión en la Argentina, (no de las rentas como pretende hacer parecer el Servicio) en caso de ser positiva, forme parte del Fondo de Utilidades No Tributable, sin perjuicio de la incidencia que ello tenga respecto de las pérdidas invocadas en relación con la misma inversión.

Esta sentencia fue recurrida por el Consejo de Defensa del Estado, que interpuso recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Principales argumentos de la Excma. Corte Suprema:

SEGUNDO: El sentenciador de primer grado estima que la contribuyente debió agregar al resultado que declaró en los años tributarios 2000, 2001 y 2002 el monto de la corrección monetaria que correspondía aplicar a la inversión realizada en Argentina, por estimar que las inversiones constituyen un activo para la empresa que las efectúa, por lo que, por su naturaleza de inversión efectiva, para los efectos del artículo 41 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta es capital propio tributario cuyos montos deben actualizarse conforme a la modalidad dispuesta en el N° 4 de la misma disposición, al término del ejercicio. Es decir, los hechos son prácticamente los mismos a los de estos autos.

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo señalando que la inversión realizada por la reclamante en una sucursal de Argentina, por aplicación del artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta es considerada como activo en moneda extranjera, para los efectos de la corrección monetaria, siendo aplicable al respecto el artículo 41 N° 4, por lo que tal activo puede incrementarse o disminuirse y el tipo de cambio aplicable será el resultado de aplicar el N° 1 de la letra d) del artículo 41 A de la misma Ley. Tal conclusión es compatible con las normas del Convenio entre Argentina y Chile para evitar la doble tributación, pareciendo lógico que si la inversión que se realizó en aquel país no se encuentra afecta a impuesto y se considera renta exenta, la corrección monetaria de aquélla siga la misma suerte, pues es accesoria. Por ello, cuando la corrección es positiva y afecta una cuenta del activo generando una ganancia, ella resulta beneficiada con el convenio antes citado sin que deba tributar, por lo que debe reflejarse en el Fondo de Utilidades no Tributables, al igual que la renta que la genera.

TERCERO: Que de acuerdo a los razonamientos reseñados precedentemente, en la decisión de lo debatido por los jueces del fondo, además de considerar las disposiciones citadas en el recurso como efectivamente infringidas, se tuvo en particular consideración lo dispuesto en el “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio”, señalando expresamente que si de acuerdo al señalado estatuto la renta que genera la inversión está exenta, lo lógico de acuerdo a los fines de tal instrumento, es que la corrección monetaria que se produce en Chile por aplicación del artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 41 B N° 4 de la misma, no tribute.

Este razonamiento, decisivo en la sentencia atacada, no ha sido impugnado en el recurso mediante la denuncia sobre la equivocada aplicación de la normativa del Convenio, sino en el desconocimiento del mecanismo de corrección monetaria de los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo tanto, según el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que la Corte Suprema pueda pronunciarse sobre el libelo de la recurrente, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.

CUARTO: Que al haber constatado que el recurso deducido ha sido planteado omitiendo extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a normas decisorias de la litis consideradas por los jueces del grado, silenciando atacar la indebida consideración de la regulación contenida en el Convenio, la Corte está impedida de abocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, toda vez que la exposición del capítulo desarrollado por el recurrente es insuficiente para los fines pretendidos, al dejar subsistentes los argumentos decisivos de lo resuelto, lo que permite colegir, entonces, que los yerros denunciados carecen de la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil impone como requisito imprescindible para el acogimiento de un recurso como el deducido.

QUINTO: Que por otra parte, no resulta admisible la simple afirmación contenida en el libelo, por la cual se impugna el tratamiento de renta no gravada que los sentenciadores del grado dan a la corrección monetaria referida, sosteniendo que ella es sólo un valor nominal, ya que aunque efectivamente sea un ajuste para depurar los estados financieros de los efectos que la inflación produce en ellos y no debiera ser considerada como renta, está sujeta al impuesto del ramo en Chile, pues la ley así lo ha establecido cuando su resultado es positivo y está afecta a una cuenta de activo al generar una ganancia.

SEXTO: Que, ante tal situación normativa, esta Corte comparte lo sostenido por los sentenciadores de segundo grado en el sentido que efectivamente resulta ilógico que la renta que la genera esté exenta, al amparo de lo dispuesto en el convenio sobre doble tributación citado, pero que sin embargo su reajuste esté afecto a tributación. Por ello, considerando que el número 4 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al Nº 4 del artículo 41 B de la misma norma legal establece expresamente que los activos cuya fuente productora sea extranjera deben corregirse, ella debe reflejarse en el fondo de utilidades no tributable (FUNT), al igual que la renta que la genera.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no pueden configurarse en la especie los yerros denunciados en el recurso, ya que, los jueces del fondo no han desconocido la procedencia del mecanismo de corrección monetaria cuya falta de aplicación denuncia la recurrente, sino que han razonado sobre la naturaleza del resultado obtenido en virtud de su aplicación al tenor de las disposiciones particulares que mencionan, cuestión que no ha sido atacada en autos, por lo que el recurso deberá ser desestimado.

NOVENO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Texto e interpretación del Artículo 134 del Código Tributario.

Que el Artículo 134 dispone:

“Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.

Estas liquidaciones serán reclamables separadamente en conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.”

Inciso primero:

Permite al Director Regional, pendiente una reclamación por un impuesto determinado, realizar una nueva liquidación por este mismo impuesto. Lamentablemente para este código no se cuenta con una historia de la ley que pudiera iluminar la interpretación. Sin embargo, aún es posible para este intérprete determinar que cuando la ley dice impuesto en realidad quiere decir hecho gravado, puesto que es bastante obvio que si el Servicio liquida a un contribuyente por justificación de inversiones, no necesita al texto legal para que, a pesar que se interponga una reclamación, también pueda el Servicio liquidar rechazando gastos, tasar, determinar una nueva pérdida, ya que todos estos ítemes pertenecen al mismo Impuesto a la Renta. Entonces, la ley permite al Servicio liquidar nuevamente por un hecho gravado (impuesto) ya liquidado.

Inciso segundo:

Habiendo ejercido la facultad del inciso anterior, si el contribuyente interpuso juicio en contra de la primera reclamación, al reclamar de la siguiente (o siguientes) Liquidaciones, los reclamos se llevarán de forma separada a menos que el Tribunal, de oficio o a petición de parte decrete la Acumulación de Autos.

Inciso tercero:

No obstante lo anterior, interpuesto un reclamo, la ley entiende incorporados a este los impuestos que nazcan de los mismos hechos gravados que originaron el reclamo primitivo. Es decir, una vez interpuesto el reclamo por una Liquidación, la ley comprende dentro de este todos los tributos que según el Servicio se han generado al realizar el contribuyente el hecho gravado discutido.

SEXTO: Análisis del inciso 3° del Artículo 134 del Código Tributario.

Que, en primer lugar, se observa la impropiedad en la que incurre el legislador al decir

“los impuestos que nazcan de los mismo hechos gravados”, puesto que si existe un reclamo, es precisamente por la pretensión del contribuyente que no se ha configurado el hecho gravado, no naciendo la obligación tributaria o que el impuesto que ha nacido no es el indicado en la Liquidación. Habiendo pues, reclamación en contra de la Liquidación, judicatura determinará si el hecho gravado ha nacido, está exento o es hecho no gravado.

De acuerdo al texto, este efecto no es facultativo, opcional o un derecho de las partes. La ley entiende que la incorporación de los nuevos impuestos que nazcan de hechos gravados es de pleno derecho. Ese es el sentido de la expresión “se entenderá”, tiempo futuro del modo indicativo, que la doctrina siempre ha entendido como algo que debe aplicarse de pleno derecho por parte del juez, quien es el conductor del procedimiento.

Es importante recalcar que este inciso, incluido en el código desde su origen en 1974 no ha sufrido modificaciones, por profundas que han sido las muchas reformas tributarias que se han hecho en el país, como las de 1984, 1990, 2009 (que estableció la nueva judicatura) y la de este año 2014.

Este inciso es una medida de economía procesal, que cobra aun mayor relevancia en la curiosidad procesal que significa el derecho de opción creado por la Ley N° 20.752, la cual permitió al contribuyente someter al conocimiento de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros de causas que originalmente habían sido interpuestas ante los Tribunales Tributarios dependientes del Servicio de Impuestos Internos, los cuales cesan en su competencia. Pues bien, gracias a este derecho, puede ocurrir que un contribuyente haya interpuesto reclamación en los antiguos Tribunales, para luego volver a ser liquidado por los mismos hechos gravados que aún estaban pendientes de fallo, una o más veces, pudiendo ocurrir, como en autos, que la resolución del reclamo de alguna Liquidación sea competencia de la nueva justicia tributaria.

El Artículo 134 inciso tercero es muy escueto y no detalla la forma en que opera la incorporación de una causa a otra, pero como ya se indicó, sí es claro al incorporar a un reclamo los impuestos que nazcan de los mismos hechos liquidados y reclamados por primera vez. El legislador ha querido, entonces, mediante esta norma evitar tanto el doble esfuerzo procesal de tramitar dos juicios iguales (ante un mismo tribunal o dos distintos) y más importante, sentencias contradictorias en casos idénticos ante un mismo tribunal o ante los tribunales de la antigua y la nueva judicatura.

SÉPTIMO: Identidad de los hechos de autos con la causa fallada por la Corte Suprema.

Que habiendo interpretado el Artículo 134 del Código Tributario en abstracto, ha llegado el momento de analizar si la hipótesis en él contemplado es aplicable a autos.

En primer lugar, las circunstancias del inciso 3° son las siguientes:

1. Interposición de un reclamo.
2. Nuevas Liquidaciones que se originen en los mismos hechos gravados (que la Administración impute como tales).
3. Que estos impuestos se devenguen mientras la causa primitiva esté pendiente de fallo.

A continuación, se analizará uno a uno los requisitos anteriores.

1. Interposición de un reclamo.

El reclamo primitivo es el interpuesto en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro, Rol 11.074-03 RL, contra las Liquidaciones N° 105-107 de 22 de julio de 2003. En estas, el Servicio se basó en los siguientes conceptos:

Concepto N° 1: En la revisión practicada a sus registros contables, documentación respaldatoria y declaraciones de impuestos de los años tributarios 2000, 2001 y 2002 se detectó que no se efectuaron los ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, por concepto de corrección monetaria de la inversión directa realizada en Argentina, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 32 N° 2 letra b), 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley de la Renta. Por lo anterior, el contribuyente debía justificar y fundamentar la determinación de la Renta Líquida Imponible para estos años tributarios y en especial, la determinación de la corrección monetaria para fines tributarios de sus inversiones en Argentina.

Concepto n° 2: En la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de los años tributarios 2000, 2001 y 2002, el contribuyente imputa como gasto del ejercicio, la pérdida tributaria generada en ejercicios anteriores, cuya procedencia no se ha acreditado fehacientemente, puesto que en su origen no se llevaron a cabo los ajustes por corrección monetaria indicados en el Concepto n° 1. En consecuencia el contribuyente debió acreditar y justifica la correcta imputación de la pérdida tributaria en estos años tributarios, atendiendo al origen de esta y a su imputación en los años tributarios siguientes.

2. Nuevas Liquidaciones.

Luego de la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 105-107 de 22 de julio de 2003, el Servicio emitió las Liquidaciones de autos: N° 360 de 31 de enero de 2006 y N° 442 de 29 de agosto de 2013.

Tributos supuestamente generados en la Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006:

Concepto N° 1: Artículos 20 N° 3, 31 y 33 de la Ley de la Renta.

“Vuestra representada imputa como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio, una pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que no se ha acreditado fehacientemente y que de acuerdo a los antecedentes que posee este Servicio no corresponde deducir, puesto que en los años de origen no se efectuaron los siguientes ajustes por corrección monetaria de la inversión en Argentina.

Producto de estos ajustes por corrección monetaria de las inversiones, que el contribuyente efectuó no debiendo hacerlo, entre los años tributarios 1994 a 2002 se concluye que no existe pérdida tributaria que imputar en este ejercicio.

(Cálculo numérico).

En la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2002, considerando los ajustes por corrección monetaria, ya no existe pérdida tributaria que rebajar en el ejercicio siguiente por tanto, el contribuyente deberá acreditar y justificar fehacientemente desde su origen la procedencia de la imputación de la pérdida tributaria como gasto en este año tributario, pues de acuerdo al análisis anterior, no procede tal rebaja.”

Concepto N° 2: Artículos 20 N° 3, 32 N° 2 b) y 41 N° 4 de la Ley de la Renta.

“Vuestra representada al determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, no efectúa el agregado a esta, por el monto de los ajustes del activo al que se refiere el N° 4 del Artículo 41. Específicamente, no agrega el ajuste por la corrección monetaria de las inversiones en Argentina.”

Tributos supuestamente generados en la Liquidación N° 442 de 29 de agosto de 2013.

Concepto A:

Deducción indebida a la base Imponible del impuesto de primera categoría por concepto de pérdidas tributarias de arrastre, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada.

…De esta forma, la contribuyente Imputa como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio, una Pérdida Tributarla de ejercicios anteriores, que no ha acreditado fehacientemente y que de acuerdo a los antecedentes de que dispone el Servicio no corresponde deducir, puesto que en los años de su origen no se efectuaron los ajustes por corrección monetaria del establecimiento permanente en Argentina.

Por lo anterior, a la contribuyente le fueron practicadas las liquidaciones números 105, 106 Y 107 (de 2003) para los años tributarios 2000, 2001 y 2002 respectivamente, todas de fecha 22-07-2003, practicadas por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Nacionales y la liquidación N" 360 (de 2006) por el año tributario 2003, practicada por el Departamento Regional de Fiscalización Selectiva, de la Dirección Regional Santiago Centro.

En consecuencia, producto de estos ajustes por corrección monetaria de las Inversiones, que la contribuyente no efectuó debiendo hacerlo y que sustentaron las liquidaciones antes mencionadas entre los Años Tributarios 2000 a 2003, se concluye que la Pérdida Tributaria a imputar en este ejercicio es inferior a la declarada por la contribuyente.

(Cálculo numérico)

Concepto B:

“Sub declaración de la base Imponible del impuesto de Primera Categoría, por ajuste de una menor corrección monetaria tributaria.

Artículos 29, 32 N° 2, letra b), 41 N° 4 Y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

…La contribuyente, al determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, no efectúa el agregado a esta, por el monto de los ajustes del activo a que se refiere el N° 4 del Artículo 41. Específicamente, no agrega el ajuste por la corrección monetaria de las inversiones en Argentina.”

De la lectura de las 3 Liquidaciones, es claro que el principal concepto por el cual el Servicio liquida a la reclamante es no haber llevado a cabo la corrección monetaria de la inversión en Argentina y en segundo lugar, al no haber realizado esto, una deducción indebida de pérdida tributaria. La identidad de las Liquidaciones es tan evidente que el mismo Servicio afirma en las dos últimas Liquidaciones, tanto en los antecedentes como en los considerandos que la reclamante fue liquidada por el mismo concepto en las Liquidaciones 105-107 de 2003 ya citadas.

3. Que estos impuestos se devenguen mientras la causa primitiva esté pendiente de fallo.

Finalmente, también ha ocurrido que el Servicio ha efectuado las dos últimas Liquidaciones en los años 2006 y 2013 mientras el fallo de las Liquidaciones 105-107 de 2003 estaba pendiente. La causa primitiva terminaría finalmente este año 2014, por lo cual concurre este último requisito.

OCTAVO: Consecuencias de la aplicación del Artículo 134 inciso 3° del Código Tributario.

Que habiendo sido cumplidos los tres requisitos establecidos por el legislador en el Artículo 134 del Código Tributario, este Tribunal concluye que los reclamos interpuestos sobre las Liquidaciones 360 de 2006 y 442 de 2013 se encuentran comprendidos dentro de la primera reclamación del año 2003.

Ahora bien, ya que el Artículo no indica cuál es la consecuencia de esto, el Tribunal, al no haber conocido en primera instancia de la causa primitiva, no puede ordenar al Director Regional, en su calidad de juez tributario, que haga suya esta interpretación del Artículo 134. No obstante ello, si considera este sentenciador que, al encontrarse firme la sentencia de la Liquidación más antigua, no puede apartarse de la labor jurisdiccional ya realizada, que comprende las Liquidaciones reclamadas en esta sede.

A mayor abundamiento de lo anterior, el Artículo 134 del Código Tributario también aplica dentro de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, puesto que, como ya se determinó en el considerando TERCERO, la Liquidación 360 de 2006 fue dejada sin efecto por prescripción y por ende, al comprender dentro de dicho reclamo la Liquidación 442 de 2013, esta última también será dejada sin efecto.

POR LO TANTO, en consideración a lo ya argumentado, hará suyo el fallo ya ejecutoriado, en el sentido de acoger la solicitud de la reclamante y dejar sin efecto las Liquidaciones.

NOVENO: Fondo del asunto.

Que no obstante lo fallado por la Excelentísima Corte Suprema respecto a la prescripción de la actuación fiscalizadora y lo resuelto por este Tribunal respecto a la sentencia firme de la Liquidación más antigua, este Tribunal, a mayor abundamiento, hace suyos los argumentos de la Corte Suprema al referirse al fondo de la discusión.

“…el número 4 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al Nº 4 del artículo 41 B de la misma norma legal establece expresamente que los activos (la inversión) cuya fuente productora sea extranjera deben corregirse, ella debe reflejarse en el fondo de utilidades no tributable (FUNT), al igual que la renta que la genera.”

DÉCIMO: Resolución

Que en consideración de lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 5° de la Constitución Política de la República, las sentencias de la Excma. Corte Suprema en la causas Rol Nº 5165-2013, “Industrial Molina Limitada con Servicio de Impuestos

Internos, Rol N° 7362-2012 “Distribuidora de Confecciones XXXX Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, los Artículos 134 y 136 del Código Tributario, artículos 32, 33, 41 a y 41 b de la Ley de la Renta ( DL N° 824), Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, doctrinas, principios, y las consideraciones de hecho y derecho, ya expresadas, resuelve:

1.- HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO POR LA RECLAMANTE EN CONTRA DE:

LIQUIDACIÓN N° 360 DE 31 DE ENERO DE 2006.
LIQUIDACIÓN N° 442 DE 29 DE AGOSTO DE 2013.
EN CONSECUENCIA, DÉJENSE SIN EFECTO ÍNTEGRAMENTE LAS LIQUIDACIONES ANTES INDIVIDUALIZADAS.

2.- NO HA LUGAR a la condenación en costas, por haber tenido el Servicio de Impuestos Internos fundamento plausible para litigar.

Notifíquese la presente resolución por carta certificada y la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 28.11.2014 – RIT GR 00201-2014- JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ