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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132
INADMISIBILIDAD PROBATORIA – DISCOVERY TRIBUTARIO - ARTÍCULO 132 INCISOUNDÉCIMO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto de primera categoría y de global complementario por concepto de justificación de inversiones.


La parte reclamante señaló que las liquidaciones estaban mal calculadas, toda vez que no consideraron la justificación de la inversión la cual fue efectuada entre otros con los dineros provenientes de un mutuo que le fue otorgado.


El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para acreditar los aportes con que intentó justificar el origen de los fondos utilizados en las inversiones y que la documentación rendida durante el juicio debía ser desechada invocando el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario.


El Tribunal en primer término se pronunció sobre las facultades jurisdiccionales, señalando que conforme a lo indicado por el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”.


En segundo lugar, se pronunció en relación a la inadmisibilidad probatoria invocada por el SII, manifestando que la solicitud de documentos realizada por el Servicio puede calificarse como genérica y no puede estimarse que cumpla con las exigencias de determinación y especificidad del artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario. A mayor abundamiento, el Servicio ha reconocido en numerosos oficios el carácter excepcional de las exenciones y exclusiones de prueba, las cuales rompen las reglas generales. De este modo, este tribunal no puede estimar que en el caso sub lite haya existido una solicitud específica y determinada por parte del Servicio de documentación, y siendo las normas de exclusión de prueba de carácter excepcional, este tribunal estima que entrará a ponderar toda la documentación aportada por el reclamante.


Luego a partir de la prueba rendida y los antecedentes que constan en el proceso, el sentenciador concluyó que no se logró acreditar el origen de los fondos con que se financió la suma pendiente de justificación de inversiones.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce

VISTOS:

A fojas 01 con fecha 16.10.2013 comparece doña xxxx, rentista, cédula nacional de identidad x.xxx.xxx-x, con domicilio en xxxx 681, oficina 1509, Santiago (en adelante “la reclamante”) interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°600-2 y 601-2, de fecha 30.07.2013, por concepto de impuestos de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $1.804.736-, y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $944.131.- que con intereses y reajustes actualizados al día 31.07.2013 ascendía a la suma total de $4.727.296.- (en adelante indistintamente la “liquidación reclamada”). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).


I. FASE DE DISCUSIÓN


A. Reclamo

El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo:

Los Hechos

Con fecha 4 de marzo de 2013, recibí la citación 22-2; del Grupo N°2 de Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro; para efectos de presentarme con toda la documentación suficiente y fehaciente, a efectos de justificar las inversiones realizadas; para la compra de dos bienes raíces; el primero por la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), cuya fecha de inversión fue el 31 de julio de 2009, ubicado en Temuco y que corresponden al lote cinco y diez del predio agrícola de más o menos ciento tres hectáreas, denominados xxxx, hoy "xxxx", en Betrolhue, Temuco.

El segundo inmueble fue adquirido por la suma de $57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos), cuya fecha de inversión fue el 10 de septiembre de 2009, ubicado en calle xxxx No 681, departamento 1509, estacionamiento 15 y la bodega 8, de la comuna de Santiago, ciudad de Santiago.

Con fecha 14 de abril de 2013, se efectuó una presentación ante el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro aclarándose el origen de los fondos para la compra de los dos inmuebles antes señalados, acompañándose con el fin de acreditarlo las escrituras públicas y los documentos que se señalan a continuación.

Para acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirí la propiedad ubicada en Betrolhue, Temuco, acompañé los siguientes documentos:

• Copia autorizada de la escritura pública de un mutuo otorgado por mi cónyuge xxxx, de fecha 28 de enero del año 2009, firmada ante el Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, Repertorio 1514-2009, ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
• Certificados de dominio vigente de mis propiedades junto con los contratos de arriendo de las mismas, las que he adquirido desde el año 1998, aclarando que todas estas propiedades se encontraban bajo los beneficios tributarios del D.F.L. N° 2.
• Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2008 y 2009, de la sociedad xxxx Limitada, RUT: xx.xxx.xxx-x; de la cual soy socia con una participación del 80%.
• Para acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirí la propiedad ubicada en calle Agustinas 681 oficina 1509, estacionamiento 15 y bodega 8, Santiago, acompañé los siguientes documentos :
• Certificado de crédito que me otorgó el Banco xxxx, por la operación N° 88705634126xxxxxxx, abonado a mi cuenta corriente del mismo Banco N° 887-xxxxx-xx, con fecha 8 de septiembre del año 2009; ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
• Certificados de dominio vigente de mis propiedades, junto con los contratos de arriendo de las mismas, las que he adquirido desde el año 1998, aclarando que todos estas propiedades se encontraban bajo los beneficios tributarios del D.F.L. N° 2.
• Declaraciones de Impuesto a la Renta por los años Tributarios 2009 y 2010, de la sociedad xxxx Limitada, RUT: xx.xxx.xxx-x; de la cual soy socia con una participación del 80%.
• Copia autorizada de la escritura pública de un mutuo otorgado por mi cónyuge xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, Repertorio 23548-2009, ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
• Copia autorizada de la escritura pública de un mutuo otorgado por don xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).

Todos los dineros provenientes de los mutuos singularizados fueron abonados en efectivo a mi cuenta corriente N° 887-xxxxx-xx del Banco xxxx, como también fue abonado crédito que me otorgó el Banco xxxx por la suma de $ 15.000.000.

Como forma de dejar más claro la situación de los inmuebles de mi propiedad, en dicha presentación de fecha 14 de abril de 2013, producto de la citación 22-2; acompañé los certificados de dominio vigente de todas mis propiedades, otorgados por el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Santiago, junto con los contratos de arrendamiento, donde se determinan los flujos mensuales de renta por este concepto, cuestión que el Fiscalizador Sr. Marín utiliza en el N° 1 de los fundamentos de la liquidación pero en forma lineal por el periodo comercial 2009; y no considerando el mutuo de $15.000.000 (Quince millones de pesos) de don xxxx.
Con fecha 30 de julio del año 2013, se me notificaron las liquidaciones 600-2 y 601- 2, de la misma fecha, en razón de la Citación Art. 63 del Código Tributario N° 22-2 de 4 de marzo de 2011; la primera por la suma de $1.804.736 (Un millón ochocientos cuatro mil setecientos treinta y seis de pesos), que con los intereses y reajustes del Art. 53 del Código Tributario asciende a la suma total de $3.103.650 (Tres millones ciento tres mil seiscientos cincuenta pesos) y la segunda por la suma de $944.131(Novecientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta un pesos, que con los intereses y reajustes del Art. 53 del Código Tributario asciende a la suma total de $1.623.646 (Un millón seiscientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis pesos).

Con fecha 6 de septiembre del 2013, presenté una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.) con los mismos antecedentes que acompañé en la citación No 22-2, más mis Declaraciones de Renta por los años tributarios 2009 y 2010.

Con fecha 28 de septiembre de 2013 se me notificó la Resolución Exenta N° 30.092 de 17 de septiembre del mismo año, en respuesta a la R.A.F. N° 10720/meb, firmada por don xxxx, Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, donde declara inadmisible por improcedente la solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, en contra de las liquidaciones 600-2 y 601-2.

El valor total del monto reclamado asciende a la suma total de las liquidaciones 600- 2 y 601- 2, es decir a la cantidad más reajustes e intereses del Art.53 del Código Tributario de $4.727.296 (Cuatro millones setecientos veintisiete mil doscientos noventa y seis de pesos.)

Conforme a los hechos descritos anteriormente, a juicio de esta parte; respecto de la Liquidación 600-2 concluimos que:

1) En relación al mismo flujo efectuado por el Fiscalizador Sr. Marín en el mes de Septiembre del año 2009, este no consideró el mutuo otorgado por Escritura Pública de fecha 9 de septiembre del mismo año por don xxxx, por la suma de 15.000.000 (Quince millones de pesos.) Así señala en la página 4 de las liquidaciones, lo cual me permito reproducir "... de acuerdo a los antecedentes aportados y de los que cuenta este Servicio, no es posible concluir que estos dineros obtenidos en calidad de préstamos fueron depositados y que el mutuante tenga los ingresos suficientes para solventar dicho préstamo, ya que su declaración de Renta de ese año declara como ingresos, solo aquellos que le permiten justificar inversiones realizadas por él."
2) Dicha aseveración se desvirtúa con la cartola histórica de la cuenta corriente de moneda nacional, N° 887-xxxxx-xx en la cual el día 9 de septiembre del año 2009 se depositan los dineros provenientes de este mutuo que justifican la compra del inmueble ubicado en calle xxxx 681, oficina 1509, estacionamiento 15 y la bodega 8 de la comuna de Santiago, Santiago. Esta cartola se acompaña en un otrosí de este escrito.
Respecto del monto de los ingresos que permiten al Sr. xxxx justificar el mutuo otorgado a mi persona, es una apreciación subjetiva y personal del Fiscalizador Sr. xxxx, toda vez que habla solo en virtud de los antecedentes que dispone en base a la Declaración de Renta del año tributario 2010 de él y no de antecedentes proporcionados producto de una citación ya que no fue llamado por el Servicio de Impuestos Internos a aclarar esta situación personalmente y que respecto de él ya no procede esta citación por lo que disponen los Artículos 200 y 201 del Código Tributario.

3) De esta manera al calcularse el impuesto de primera categoría por el Periodo 2010, considerando este mutuo perfectamente válido; la tasa de 17% del impuesto calculada sobre la base imponible que sería la diferencia de $18.728.175 menos los $15.000.000 del mutuo, es menor que el crédito a mi favor por la sociedad RUT: xx.xxx.xxx-x.

Respecto de la liquidación 601-2 concluimos:

1) Al no justificarse a juicio del Fiscalizador Sr. xxxx las inversiones al contado en bienes raíces, según el flujo realizado por él, no considerando en éste el mutuo otorgado a mí por el Sr. xxxx por la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos),consideró la diferencia de renta para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario.

2) De tal modo que para calcular si debo pagar Impuesto por Rentas de 2° categoría, en este caso Global Complementario, suma a mi participación en la xxxx Limitada la diferencia producto del flujo elaborado en la liquidación que asciende a la suma de $18.728.175 dando un total de $37.147.184.

3) Esto no procede como señalamos en esta reclamación en efecto, al considerarse el mutuo del Sr. xxxx por la suma de $15.000.000 de pesos, la tasa se calcularía sobre una base imponible que daría derecho a devolución por el monto del Crédito de Primera Categoría señalado en la misma liquidación.

El Derecho.

En sustento de su reclamo, la Sra. xxxx presentó los siguientes argumentos:

En este caso son aplicables los artículos 21 del Código Tributario, en el sentido de entender que he presentado toda la documentación fehaciente y que sirve de sustento a las operaciones de inversión realizadas; y así se ha hecho como lo señala el Tribunal Tributario de Concepción al definir Contabilidad Fidedigna: " Es aquella que es digna de fe y crédito y que se a justa a las normas legales, reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente por el verdadero monto, las operaciones; ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente en la documentación soportante." Esto es justamente lo que he hecho, respaldar con los mutuos legalmente otorgados, la operación de inversión en la compra de los dos bienes raíces ya mencionados, al contado.

Los artículos 70 y 71de la Ley de la Renta, en cuanto señala el inciso 3° del artículo 70 que puedo valerme de todos los medios de prueba que establece la ley y que a la diferencia que pudo haberse producido en la operación, debe ser descontado el mutuo que constituye soporte según la definición del párrafo precedente.

Así pues, las liquidaciones 600-2 y 601-2 de 30 de julio del año 2013, están mal calculadas, toda vez que no consideran la justificación de la inversión la cual fue efectuada entre otros con los dineros provenientes del mutuo que me fuere otorgado por don xxxx.

En conclusión las liquidaciones no se ajustan a derecho y carecen de fundamento, toda vez que no consideran toda la documentación que sustenta fehacientemente las inversiones, en base a un criterio que no tiene antecedentes más que los ingresos del Sr. xxxx el año 2009 y no solicitó dentro de plazo y en la forma señalada en la Ley la justificación de los fondos del mutuo ya mencionado, como de sus propias inversiones.

PETICIONES CONCRETAS:

En definitiva, la reclamante solicitó al Tribunal se dejen sin efecto las liquidaciones 600-2 y 601-2; en atención a no considerar como documentación fehaciente que sustente la inversión, el mutuo otorgado por don xxxx por la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos), ordenando al Servicio de Impuestos Internos modificarla en el sentido que por el año tributario 2009 no procede en su contra el pago de Impuesto alguno.

De este modo solicitó tener por interpuesto Reclamo en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Fiscalización PYMIPE, Grupo N°2, Fiscalizador No 3620, Sr. xxxx por las liquidaciones 600-2 y 601-2, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando al Servicio de Impuestos Internos modificarlas, dejando sin efecto el pago de impuesto alguno en mi contra.

Documentación.

La reclamante acompañó la siguiente documentación:

• Certificado de crédito otorgado por el Banco xxxx, por la operación No 887056341269000463, abonado a su cuenta corriente del mismo Banco No 887-xxxxx-xx, de fecha 8 de septiembre del año 2009; ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
• Declaraciones de Impuesto a la Renta por los años Tributarios 2009 y 2010, de la xxxx Limitada, RUT: xx.xxx.xxx-x; de la cual la reclamante declara ser socia con una participación del 80%.

• Copia autorizada de la Escritura Pública de Mutuo otorgado por su cónyuge don xxxx, de fecha 28 de Enero de 2009 ante el Notario Público don Félix Jara Cadot, Repertorio No. 1514-2009 ascendiente a la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos)
• Copia autorizada de la Escritura Pública de Mutuo otorgado por mi cónyuge xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio 23548-2009, ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
• Copia autorizada de la Escritura Pública de Mutuo otorgado por don xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el Notario Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola, ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
• Cartola histórica de mi cuenta corriente No 887-xxxxx-xx del mes de septiembre del año 2009.
• Copia simple de las liquidaciones 600-2 y 601-2.

B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 28 el Servicio señaló:
Mediante la Citación N° 22-2 de fecha 4-03-2011 practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974 y notificada por carta certificada el 06.03.2011, se le solicita a la contribuyente xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x que dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2010 folio N° 8779140 de fecha 26.04.2010 debido a que esta presenta las siguientes observaciones:

• De conformidad a los artículos N°21 del Código Tributario, contenido en el art N° 1 del D.L. N° 830 DE 1974, artículos N° 70 Y N° 71 de la ley sobre impuesto a la renta, contenido en el artículo 1 ° del D.L. N° 824 de 1974, debía acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las siguientes inversiones, de acuerdo a la circular N°8 del 7 de febrero del 2000,debido a que no guardan relación con las rentas declaradas.

TIPO DE MONTO MONTO Fecha de Referencia
INVERSIÓN INVERSIÓN CONTADO inversión
(a justificar)

1.- BIEN $ $20.000.000. 31/07/2009 Escritura Pública de fecha 31 de
RAÍZ 20.000.000. Julio de 2009, otorgada en la notaría de santiago de don xxxx, Repertorio N°3206/2009. Lotes Cinco y Diez del predio agrícola de más o menos ciento tres hectáreas, denominadas xxxx, hoy "xxxx”, ubicado en Betrohue, departamento de Temuco, compuestos de dos hijuelas, Región de la Araucanía (Rol n° 4102-005 y 4102- 010,respectivamente). La cláusula TERCERO dice que “El precio de la compra venta es la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos), que la parte compradora paga a la parte vendedora en éste acto al contado y en dinero en efectivo…..”

2. BIEN $57.000.000. $57.000.000. 10/09/2009 Escritura Pública de fecha 10 de RAÍZ Septiembre de 2009, otorgada en la notaría de Santiago de Don Cosme Fernando Gomila García, repertorio n° 10543/2009.Departamento N° 1509 del décimo quinto piso, el estacionamiento N° 15 y la bodega n°8, todos pertenecientes al edificio xxxx , con acceso principal por calle Agustinas N°673 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana (rol N°1777-127 y N° 1777-164, respectivamente. La cláusula QUINTA dice que “ El precio de la compraventa es la suma de $57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos), que la parte compradora paga en éste acto al contado y en dinero enefectivo………”
• (A63) según antecedentes de este Servicio de Impuestos Internos, el saldo a favor puesto a disposición de los socios, en la línea 57, no guarda relación con las cantidades informadas en la Declaración Jurada N° 1837 (esta se encuentran obligada a presentarla sociedades de personas, Sociedades de hecho, sociedades de profesionales o comunidades establecidas en Chile, que en conformidad a lo dispuesto en el N°3 del artículo 94 de la Ley de la Renta, hayan puesto créditos o PPM a disposición de sus socios o comuneros) y/o inconsistente con el Resultado Liquido Anual, en línea N° 55, ascendente a la suma de $879.776.
• (G17) Según los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, la participación que le corresponde en sociedades de profesionales de segunda categoría no se encontraría declarada o bien, esta ha sido subdeclarada; el monto asciende a la suma de $ 18.470.385.

En respuesta a la citación N° 22-2 de fecha 13.04.2011 presentada por la contribuyente xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x, esta aportó los siguientes antecedentes respecto a las partidas ya citadas:

A) Respecto al bien raíz ubicado en Botrolhué, Temuco señala lo siguiente en relación a la forma de adquisición de este:
Préstamo por la suma de $15.000.000 que le otorgo su cónyuge xxxx por escritura pública de fecha 28.01.09, firmado ante el Notario don Félix Jara Cadot, repertorio 1514-2009; debo señalar que por error se pagó el Impuesto al mutuo con fecha 29 de enero del 2009 en el Banco xxxx, por la suma de $75.000 digo por error por cuanto días antes había salido publicado en el diario Oficial que durante el año 1999 no se pagaría dicho tributo. Con el efecto de acreditar los ingresos de Don xxxx, sé acompañó su declaración de Renta del año Tributario 2010.

Con los dineros provenientes de las rentas de arrendamiento de los inmuebles de su propiedad adquiridos desde el año 1988 en adelante, cuyas copias de la inscripción de dominio vigente se acompañaron a este servicio, como también los contratos de arriendo celebrados con terceros.

Con dineros provenientes de su participación en la sociedad xxxx Ltda, Rut N° xx.xxx.xxx-x cuyas declaraciones de impuestos de los años Tributarios 2009 y 2010 se acompañaron.

B) Respecto del bien raíz ubicado en la calle Agustinas N°681, departamento 1509, Santiago, señala lo siguiente en relación a la forma de adquisición de este:

Crédito otorgado con fecha 8 de septiembre del 2009 por el Banco xxxx por la suma de$15.000.000. N° de la operación 887056341xxxxxxxxx el que fue abonado a la cuenta corriente N° 887-xxxxx-xx con la misma fecha.

Las rentas de arrendamiento de los inmuebles de su propiedad adquiridos de los inmuebles de su propiedad adquiridos desde el año 1998 en adelante, el día 9 de Septiembre del 2009 depositó en su cuenta corriente del Banco xxxx N° 887-xxxxx-xx la suma de $8.000.000 más $ 5.000.000 en dinero en efectivo, dineros que provienen de las rentas de arrendamiento.

Con dineros provenientes de su participación en la sociedad xxxx Ltda., Rut N° xx.xxx.xxx-x cuyas declaraciones de Impuestos de los años tributarios 2009 y 2010 se acompañaron.

Con un mutuo otorgado por la suma de $15.000.000- que me otorgó mi cónyuge xxxx por escritura pública de fecha 09/09/2009, firmado ante el notario don Félix Jara Codot, repertorio 23548-2009.

Con un mutuo otorgado por don xxxx por la suma de $15.000.000 con fecha 9 de septiembre del 2009, dineros que fueron depositados en efectivo con fecha 9 de septiembre del 2009 a la cuenta corriente N° 887-xxxxx-xx del Banco xxxx.

Rechazo del Reclamo.-

El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.

1. La reclamante sostiene que el mutuo otorgado por don xxxx por la suma de $15.000.000, permite dar por acreditada las inversiones realizadas por la contribuyente.

En primer lugar cabe señalar que la reclamante fue citada a justificar el origen de los fondos por los cuales había financiado dos inversiones en bienes raíces, el primero por $20.000.000 y el segundo por $57.000.000, conforme a los antecedentes proporcionados por la contribuyente en respuesta a la citación, solamente justificó parcialmente el origen de los fondos, por los cuales restó por acreditar la suma de $18.728.175 del monto total de $77.000.000 en Inversiones, solicitado por este Servicio.

De la suma de $18.728.175 respecto de la cual no se acreditó el origen de los fondos, $15.000.000 corresponde al mutuo otorgado por el Sr. xxxx a la Reclamante María xxxx, el cual se encuentra registrado en el repertorio N° 23.546-2009, contrato que le fue cuestionado por este servicio en la Auditoria Tributaria, debido a que no se probó que esta suma de dinero haya ingresado materialmente al patrimonio de la reclamante, ya que en la cartola de la cuenta corriente de la Sra. xxxx de fecha 9.09.2009 se puede observar un depósito por la suma de $ 38.000.000 y otro por la cantidad de $ 5.000.000 respectivamente, montos que difieren del préstamo, recientemente señalado; además es necesario señalar al tribunal que debe tener presente que dicha contribuyente, no entregó los antecedentes suficientes que permitan relacionar el origen de estos depósitos con el mutuo propiamente tal.

Por otra parte este Servicio analizó, la situación patrimonial del mutuante (Sr xxxx), constatándose que éste no cuenta con los recursos necesarios para entregar en préstamo dicha suma de dinero a la Sra. xxxx, toda vez que de acuerdo a los antecedentes analizados en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año 2009 folio 83590010, declara una base imponible de Global Complementario por la suma de $ 26.172.676, y realizó con fecha 09.10.2009 una inversión al contado consistente en la compra de Bienes Raíces, por la suma de $15.000.000, por tanto considerando los gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, se presume que el mutuante no disponía los fondos necesarios para realizar el préstamo a la reclamante.

De esta forma SS., si bien el contribuyente acompañó una escritura pública para acreditar el origen de los fondos, por 15.000.000 consistente en un contrato de mutuo, demás esta señalar que la escritura pública otorga valor probatorio respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha, pero no de la veracidad de las declaraciones contenidas en ella, de conformidad al artículo 1700 del Código Civil. Por tanto, resultaba esencial que la reclamante acompañara otros antecedentes que hicieran verosímil la existencia del mutuo, tales como las cartolas de cuenta corrientes y otros documentos bancarios, que reflejen el traspaso de los fondos que luego derivaron en la inversión, circunstancia que como ya se analizó no fue acreditada por la reclamante, lo que unido a la presunción de que, el mutuante no disponía de los fondos necesarios para entregar la suma de $15.000.000 en préstamo a la reclamante, este Servicio no pudo sino concluir que no es posible dar por acreditada el origen de dichos fondos de conformidad a la normativa legal vigente.

2. Es necesario señalar que este Servicio, igualmente estimó que no se justifica el ingreso de los dineros al patrimonio de la Sra. xxxx proveniente de la participación de la sociedad xxxx Ltda, Rut N° xx.xxx.xxx-x.

La reclamante Sra. xxxx señaló durante la Fiscalización realizada por este servicio de Impuestos Internos, que ella percibió ingresos de la Sociedad xxxx Ltda., Rut N°xx.xxx.xxx-x, y para ello acompañó la declaración de Impuestos a la Renta de la sociedad de los años Tributarios 2009 y 2010, en la cual

ella tiene una participación de un 80%, sociedad que tributa en primera categoría (debido a que la actividad que predomina el capital), en este caso como la contribuyente Sra. xxxx tributa en Segunda categoría debido a que tiene rentas que predomina el factor trabajo).

La reclamante se encuentra obligada, en el momento de realizar los retiros y al percibir las rentas de si sociedad de declarar de acuerdo a lo señalado en los artículos 52 y siguientes de la Ley a la Renta, en su base de Global Complementario, el porcentaje de participación en relación a las rentas percibidas por la sociedad, éste imperativo legal no lo cumplió, ni demostró en la fiscalización realizada por este servicio, si efectivamente esas rentas habían ingresados materialmente a su patrimonio, ya que no aportó los antecedentes suficientes, que indiquen el momento que obtuvo el dinero, y si estos fueron utilizados para las inversiones de las que esta Administración Tributaria solicitó justificar, a través de la citación 22-2 del 04/03/11 practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, contenido el artículo 1° del D.L. n° 830 DE 1974, y notificada por carta CERTIFICADA EL 06/03/2011.

Conclusión.
Que, tal como se ha expresado en el presente escrito, la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes requeridos mediante la citación N° 22-2 del 04.03.2011, para acreditar los aportes con que intentó justificar el origen de los fondos utilizados en la inversiones, que realizo la reclamante Sra. xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x tal como se ha señalado en el cuerpo de este escrito, existiendo igualmente un incremento de patrimonio conforme al artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824.

POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el SII solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones N° 600-2 Y 601-2 de fecha 30/07/2013, dictada por el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa y la debida condenación de costas.

Documentación.

El Servicio acompañó los siguientes documentos:

- Liquidaciones N° 600-2 y 601-2 de fecha 30.07.2013 emitidas a la reclamante xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x.
- Informe N° 346 de fecha 30 de octubre del 2013 emitido por el Fiscalizador Tributario perteneciente al Departamento de Fiscalización Pymipe.
- Declaraciones de Renta de los años Tributarios 2009 y 2010 de la reclamante Sra. xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x.
- Declaraciones de Impuestos a la Renta por los años Tributarios 2009 y 2010 de la sociedad xxxx Limitada, Rut N° xx.xxx.xxx-x.
- Declaraciones de Impuestos a la Renata por los años Tributarios 2009 y 2010 y las inversiones realizadas por el Sr. xxxx, Rut NO x.xxx.xxx-x.
- Fallo de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 303-12.

II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.

Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 16 de octubre de 2013 se presentó ante este Tribunal reclamo en contra de Las Liquidaciones N°600-2 y 301-2 de fecha 30 de julio de 2013.
Dos. A fs. 24 y con fecha 22 de octubre de 2013 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 28 y ss., con fecha 15 de noviembre de 2013 el Servicio evacuó el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 64 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 66 y con fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:

Acredítese el origen de los fondos con los que adquirió las siguientes inversiones:

a) Lotes 5 y 10 del predio agrícola de más menos 103 hectáreas denominadas xxxx “xxxx” ubicado en Botrolhué, departamento de Temuco, compuestos de dos hijuelas, Región de la Araucanía. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
b) Departamento N° 8, Edificio xxxx con acceso principal por calle xxxx N° 673, Santiago. Rol N° 1777-127 y 1777-164. Inversión de $57.000.000.- Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Seis. A fojas 68 y con fecha 27 de noviembre de 2013 el reclamante, repuso la resolución que recibió la causa a prueba.
Siete. A fs. 72 y con fecha 27 de noviembre de 2014 consta comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Ocho. A fs. 73 y con fecha 29 de noviembre de 2013 donde consta resolución que no da ha lugar, a la reposición anterior.
Nueve. A fs. 75 y con fecha 02 de diciembre de 2013 el Servicio de Impuestos Internos, presentó lista de testigos.
Diez. A fs. 78 y con fecha 28 de noviembre de 2013 el reclamante, presentó lista de testigos.
Once. A fs. 85 y ss. consta Audiencia Testimonial de fecha 23 de diciembre de 2013.
Doce. A fs. 88 y con fecha 20 de diciembre de 2013 el Servicio acompañó los siguientes documentos:

- Declaración de Renta del Año Tributario 2010 de la reclamante xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x.
- Vector Renta de la Reclamante de autos, en la cual consta las inversiones en bienes raíces impugnadas.
- Requerimiento de Información N° 1102166076 de fecha 23/06/2010, por las inconsistencias presentadas por la reclamante xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010.
- Acta de Recepción de Documentos de fecha 30 de septiembre del 2010.
- Citación N° 22/2 de fecha 04 de marzo del 2011, realizada por la Reclamante xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x con fecha 13 de abril de 2011, y su respectiva complementación de fecha 27 de diciembre de 2012.
- Liquidaciones N° 600-2 y 601-2 de fecha 30 de julio de 2013 y su respectiva Formulario N° 3300 de Notificación N° 230-2 de fecha 30/07/2013, por no haberse podido justificar en la totalidad las inversiones y desembolsos efectuados por la reclamante.

Trece. A fs. 120 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los documentos.
Catorce. A fs. 122 y con fecha 20 de diciembre de 2013 la reclamante acompañó los siguientes documentos con citación:

1. Certificado de matrimonio de don xxxx con doña xxxx, inscripción N° 708 de la Circunscripción de Las Condes del año 1995.
2. Declaración Anual de Renta de don xxxx, año tributario 2009, en la que consta que el total de la renta actualizada fue de $ 27.813.510.
3. Declaración Anual de Renta de don xxxx, año tributario 2010, en la que consta que el total de la renta actualizada fue de $ 29.936.040.
4. Declaración de Renta por internet de doña xxxx, año tributario 2010 en la que consta que las rentas que percibió fueron de $ 11.064.984.

Quince. A fs. 128 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los documentos.
Dieciséis. A fs. 133 y con fecha 24 de diciembre de 2013 el Servicio acompañó los siguientes documentos con citación:

1. Vectores de Renta de los años Tributarios 2009 y 2010 la xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x, en las cuales consta las inversiones por $ 49.500.000 y por $ 77.000.000 respectivamente, todas las inversiones se realizaron en efectivos.
2. Vector Renta del Año Tributario 2010 del contribuyente xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x, en la cual consta la inversión realizada por el contribuyente en el año Tributario 2009 por la suma de $ 15.000.000.
3. Escritura pública de fecha 31 de julio de 2009, otorgada en la notaría de Santiago de don Humberto Toro Martínez- Conde, Repertorio N° 3206/2009. Lotes Cinco y Diez del predio agrícola de más o menos ciento tres hectáreas, denominadas xxxx, hoy “xxxx”, ubicado en Betrolhue, departamento de Temuco, compuesto de dos hijuelas, Región de la Araucanía (Rol N° 4102-005 y 4102-010, respectivamente).
4. Escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009. Otorgada en la notaría de Santiago de don Cosme Fernando Gomila Gatica, Repertorio N° 10543/2009. Departamento N° 1509 del décimo quinto piso, es estacionamiento N° 15 y la bodega N° 8, todos pertenecientes al edificio xxxx, con acceso principal por Calle xxxx N° 673 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana (rol N° 1777-127 y N° 1777-164, respectivamente) La cláusula QUINTA dice que “ El precio de la compraventa es la suma de $ 57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos), que la parte compradora para en este acto al contado y en dinero en efectivo.

Diecisiete. A fs. 154 y con fecha 24 de diciembre de 2013 el Contribuyente acompañó los siguientes documentos con citación:

A- Para acreditar la compra de los lotes 5 y 10 ubicados en Boltrohue, comuna de Temuco:
1. Copia simple de cheque serie 2009LS número 2126516 de la cuenta corriente 887-xxxxx-xx del Banco xxxx cuyo titular es don xxxx, de fecha 31 de julio del año 2009, por la suma de $20.000.0000.

2. Instrucciones notariales de la escritura de compraventa de los lotes N°s 5 y 10 del predio agrícola xxxx ubicado en Betrolhue, otorgadas ante el Notario Público de Temuco don Humberto Toro Martínez-Conde, donde se individualizan los dos vales vista indicados en el número anterior, el N° 37652-4 y el 37653-2 a nombre de xxxx por $ 10.000.000 cada uno, endosables.
3. Copia simple de los vales vista N° 37653-2 por la suma de $10.000.000, y N° 37652-4 por la suma de $10.000.000, ambos endosables y a nombre de xxxx, la compradora de los lotes 5 y 10.
4. Copia simple de la escritura de compraventa de los lotes N° 5 y 10 del predio agrícola xxxx ubicadas en Betrolhue, Temuco, firmada ante el Notario Público de Temuco don Humberto Toro Martínez-Conde.

B-Para acreditar la compra de la propiedad ubicada en Agustinas 681 oficina 1509, estacionamiento 15 y bodega 8, de la comuna de Santiago, ciudad de Santiago:
1. Copia simple de Cheque Serie 2009LS número 2126537 de la cuenta corriente 887-xxxxx-xx del Banco xxxx de don xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009, por la suma de $15.000.000.
2. Copia simple de Cheque Serie 2008LS número 2032167 de la cuenta corriente 887-00885-00 del Banco xxxx de xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009, por la suma de $15.000.000.
3. Copia simple de Cheque Serie 2008LS número 2032168 de la cuenta corriente 887-xxxxx-xx del Banco xxxx de xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009, por la suma de $8.000.000.
4. Boleta de depósito N° 5198071-2 por $ 38.000.000 en la cuenta corriente 887-xxxxx-xx del Banco xxxx, de doña xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009.
5. Boleta de depósitos N° 3783195-5 por $ 5.000.000 en la cuenta corriente 887-xxxxx-xx del Banco xxxx, de doña xxxx, de fecha 9 de septiembre del año 2009.
6. Listado de movimientos de la cuenta corriente 887-xxxxx-xx del Banco xxxx de doña xxxx.
7. Copia simple de escritura de compraventa de 10 de septiembre de 2009 otorgada ante el Notario Público don Cosme Fernando Gomila Gatica, Repertorio N° 10.543-2009, en la que consta la compra de la oficina 1509, el estacionamiento 15 y la bodega 8 del Edificio ubicado en xxxx 681, Santiago Centro, en la suma de $57.000.000.

Dieciocho. A fs. 180 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los documentos.
Diecinueve. A fs. 185, 196 y 199 el Contribuyente acompañó ciertos documentos, los que se tuvieron acompañado fuera del término probatorio.
Veinte. A fs. 210 consta Oficio N° 14-2014 de fecha 27.01.2014 al Banco xxxx en el cual se solicita información acerca de la Acreditación de Inversiones en Valores correspondiente a la emisión de vales vista para la compra en efectivo el día 10.09.2009, el cual no fue contestado según consta en certificado de fs. 270.
Veintiuno. A fs. 212 y con fecha 28 de enero de 2014 el Servicio interpuso recurso de reposición y en el otrosí objetó documentos.

Veintidós. A fs. 215 rola resolución que no dio ha lugar a la reposición y que tuvo por formuladas las objeciones a la documentación.
Veintitrés. A fs. 257, el reclamante acompañó ciertos documentos, los que se tuvieron por no acompañados por estar fuera del término probatorio, según resolución de fs. 268.
Veinticuatro. A fs. 272 y con fecha 19.11.2014 se dictó “Autos para Fallo”.

III. VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Discusión

Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.

Que, son hechos no controvertidos en autos:

1. Que la reclamante adquirió los siguientes inmuebles:
- Con fecha 31.07.2009: Lotes 5 y 10 del predio agrícola de más o menos 103 hectáreas denominadas el peral “xxxx” ubicado en Botrolhué, departamento de Temuco, Región de la Araucanía, compuestos de dos hijuelas. Inversión de $20.000.000.-
- Con fecha 10.09.2009: Departamento N° 1509, estacionamiento N° 15 y bodega n°8, todos pertenecientes al edificio xxxx, con acceso principal por calle xxxx N°673 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana (rol N°1777-127 y N° 1777-164). Inversión de $57.000.000.-
2. Del monto total de $77.000.000 en inversiones, la reclamante justificó parcialmente el origen de los fondos en fase administrativa, restando acreditar en esta sede la suma de $18.728.175.-, tal como señala el Servicio a fs. 36 vuelta.
3. Que la reclamante se encuentra casada con el Sr. xxxx.
4. Que la reclamante tiene una participación de un 80% en la Sociedad xxxx Limitada, tal como se señala en el reclamo y el Servicio reconoce a fs. 38.

SEGUNDO: Norma sobre Justificación de Inversiones.

Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:

“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

TERCERO: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal.

Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.

Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.

Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.

En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:

“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”

Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”

Finalmente, el Artículo 124 expresa:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”

En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.

Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento de pronunciarse, más específicamente, sobre los argumentos de inadmisibilidad probatoria planteados por el Servicio a fojas 77 y ss.

CUARTO: Inadmisibilidad Probatoria.

El Servicio sostiene que parte esencial de la documentación rendida por el reclamante durante el presente juicio para justificar las inversiones cuestionadas, debe ser desechada por no haber sido la misma aportada en fase administrativa, razón por la cual objetó, a fs. 213) parte de la documentación aportada por la reclamante. El Servicio basa dicho argumento en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, el cual preceptúa:

“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.

De este modo, la limitación que establece el texto se refiere a aquellos documentos que

(i) Tengan una relación directa con las operaciones fiscalizadas; (ii) Que hayan sido solicitados en forma determinada y específica por el Servicio en la citación; (iii) Que el contribuyente haya tenido acceso a dichos documentos.

Por lo anterior, es que si cualquiera de los requisitos (i), (ii) o (iii) faltare, no aplicará la limitación contemplada en el inciso undécimo.

Siendo el caso que los documentos efectivamente tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, dado que permitirían justificar parte de las inversiones, y que el contribuyente disponía de los mismos, pues los ha aportado en el presente juicio, sin alegar que no los aportó en fase administrativa por causas que no le sean imputables, resulta indispensable dirimir si los documentos que el Servicio pretende excluir de la prueba fueron solicitados “determinada y específicamente” como exige el texto legal.

Consta a fojas 92 y 94 que la solicitud de documentos realizada por el Servicio puede calificarse, a juicio de este sentenciador, como genérica y no puede estimarse que cumpla con las exigencias de determinación y especificidad del artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario

A mayor abundamiento, el Servicio ha reconocido en numerosos oficios el carácter excepcional de las exenciones y exclusiones de prueba, las cuales rompen las reglas generales. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” (Énfasis nuestro).

En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparta del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido.

De este modo, este tribunal no puede estimar que en el caso sub lite haya existido una solicitud específica y determinada por parte del Servicio de documentación, y siendo las normas de exclusión de prueba de carácter excepcional, este tribunal estima que entrará a ponderar toda la documentación aportada por el reclamante.

Adicionalmente, el Servicio objetó a fs. 214, las copias simples de cheques y vales vista acompañados por la reclamante con fecha 24.12.2013, alegando que estos debieron haber sido reconocidos judicialmente o mandados tener por reconocidos, lo que no ocurrió durante el término probatorio.

A este respecto, este sentenciador hace presente que en cumplimiento del mandato legal contenido en el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, apreciará las probanzas rendidas de acuerdo a las normas de la sana crítica, por lo que tal alegación será desestimada.

QUINTO: Análisis de la Prueba Rendida.

Que en autos la reclamante ha acompañado algunos documentos fuera del término probatorio. Por lo anterior, los documentos acompañados con fecha 7, 20 y 24 de enero de 2014, así como el 25 de agosto de 2014, a fs. 185, 196, 199 y 239 respectivamente, no serán considerados por el Tribunal por haber sido presentados fuera del término probatorio.

A. Que de la prueba rendida en tiempo y forma en autos, este tribunal estima que se han logrado acreditar los siguientes hechos y circunstancias:

a) Que a la reclamante le fue otorgado un crédito por $15.000.000.-. por el Banco de Chile con fecha 08.09.2009.
En documento denominado “Constancia” bancaria, acompañado a fs. 09, el propio Banco xxxx habría confirmado que a la reclamante se le otorgó un crédito por $15.000.000.-con fecha 08.09.2009. Además, en la cartola bancaria acompañada a fs. 15, consta el abono de estos $15.000.000.- en la cuenta corriente de la reclamante, suma que según señaló la reclamante a fs. 2, corresponde a dicho mutuo.

No obstante, este sentenciador debe tener presente que este mutuo ya fue considerado por el SII como un antecedente que justificó inversiones por un monto de $15.000.000.-antes de emitir la liquidación reclamada. Esto, junto a otros antecedentes, redundó en que de los $77.000.000.- invertidos por la reclamante, solo se tuviera por no justificado $18.635.000.-, según consta en la Liquidación reclamada, a fs. 20.

De este modo, este Tribunal se encuentra impedido de considerar nuevamente este mutuo para acreditar el origen de los $18.635.000.- no justificados en fase administrativa, pues estaría duplicando el efecto de dicho mutuo, desvirtuando así la prueba. Esta conclusión es consistente con la declaración testimonial del fiscalizador del SII, Sr. xxxx, a fs. 87, en la cual señala que en fase administrativa se aceptaron como justificación de origen de fondos tres mutuos: dos otorgados por el Sr. xxxx y uno por el Banco xxxx.

Por lo anterior, este sentenciador no considerará nuevamente la cantidad de $15.000.000.- como origen acreditable del saldo de las inversiones cuestionadas.


b) Que a la reclamante le fueron otorgados dos mutuos por $15.000.000.- cada uno por su cónyuge, el Sr. xxxx

El Sr xxxx celebró con la reclamante dos contratos de mutuo, ambos por $15.000.000.-, de fecha 28.01.2009 y 09.09.2009. No obstante, este sentenciador debe tener presente que estos mutuos ya fueron considerados por el SII como antecedentes que justificaron inversiones por un monto de $30.000.000.- antes de emitir la liquidación reclamada. Esto, junto a otros antecedentes, redundó en que de los $77.000.000.-invertidos por la reclamante, solo se tuviera por no justificado $18.635.000.-, según consta en la Liquidación reclamada, a fs. 20.

De este modo, este Tribunal se encuentra impedido de considerar nuevamente dichos mutuos para acreditar el origen de los $18.635.000.- no justificados en fase administrativa, pues estaría duplicando el efecto de dichos mutuos, desvirtuando así la prueba. Esta conclusión es consistente con la declaración testimonial del fiscalizador del SII, Sr. xxxx, a fs. 87, en la cual señala que en fase administrativa se aceptaron como justificación de origen de fondos tres mutuos: dos otorgados por el Sr. xxxx y uno por el Banco xxxx.

Por lo anterior, este sentenciador no considerará nuevamente la cantidad de $30.000.000.- que representan ambos mutuos en conjunto, como origen acreditable del saldo de las inversiones cuestionadas.


B. Que de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que no se han logrado acreditar los siguientes hechos y circunstancias:


a) Que el hijo de la reclamante, don xxxx efectivamente otorgó un crédito por $15.000.000.-

Este mutuo fue objetado por el SII en fase administrativa, por lo que resulta del todo relevante que este Tribunal se pronuncie sobre el mérito de dicho mutuo para justificar $15.000.000.- de la suma invertida de $18.728.175.- cuyo origen se discute.

En este proceso se acompañó copia de contrato de mutuo por escritura pública de fecha 09.09.2009, a fs. 14, mediante el cual el Sr. xxxx (hijo de la reclamante), habría entregado a la Sra. xxxx la suma de $15.000.000.-, cantidad que la acreedora pagaría a la vista “cuando disponga de fondos para hacerlo”.

En cuanto a la capacidad financiera del Sr. xxxx para prestar la suma de $15.000.000.- el Servicio manifestó su incredulidad debido a que la base imponible de su impuesto global complementario para el año en que habría realizado el préstamo (año comercial 2009 y tributario 2010) fue de $26.172.676, por lo que considerando gastos de vida, difícilmente podría prestar la suma de $15.000.000.-

No obstante, la reclamante ha acreditado mediante certificado de matrimonio (a fs. 122) que el Sr. xxxx se encontraba casado desde el año 1995, y que en conjunto con su cónyuge obtuvieron una renta de $65.814.534.- en los años comerciales 2008 y 2009 (según declaraciones a fs. 124 y ss). De este modo, para evaluar la capacidad financiera del Sr. xxxx, este sentenciador ha considerado no solamente la renta del Sr. xxxx, sino también la de su cónyuge, puesto que las máximas de la experiencia indican que los gastos de vida, en numerosos casos, suelen compartirse entre ambos cónyuges.

Además, este sentenciador considerará no solamente las rentas del año en que se realizó el préstamo, sino también las del año inmediatamente anterior (año 2008) lo cual, por lo demás, concuerda con las instrucciones del propio Servicio contenidas en la Circular N° 8, del año 2000, la cual indica que se presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año.

Por lo anterior, este Tribunal estima que se encuentra acreditado que el Sr. xxxx contaba con los medios para realizar el préstamo en cuestión a su madre.

Establecido lo anterior, este sentenciador debe ahora ponderar si efectivamente se acreditó que la suma de $15.000.000.- salió del patrimonio del Sr. xxxx e ingresó al patrimonio de la reclamante a título de mutuo, competiendo a la reclamante la carga de la prueba en este punto.

En relación a las pruebas rendidas en este punto, en cartola de cuenta corriente de la reclamante acompañada a fs. 15, no consta que se haya realizado un abono por la suma exacta de $15.000.000.- entre los días 09.09.2009 y 30.09.2009. Si bien la reclamante alega, a fs. 4, 105, 106 y 155, que en dicha cartola consta que se depositaron los dineros provenientes del mutuo, la explicación que ella ofrece de que dicha suma se encontraría comprendida en el depósito del día 09.09.2009 por $38.000.000.- no permite a este Tribunal arribar al grado de convicción necesario para tener por acreditado dicho mutuo. Ello atendido a que la reclamante describe un suceso de actos que se alejan de la normalidad de las transacciones, sin conceder una explicación de porqué se habría procedido de tal modo peculiar. De hecho, de acuerdo con los dichos de la reclamante, su hijo no le habría traspasado directamente la suma de $15.000.000.-, sino que este habría entregado en efectivo al cónyuge de la reclamante dicha suma para que la depositara en su cuenta y luego desde ella girara un cheque a nombre de la reclamante para traspasarle dicha suma. Además, el cónyuge de la reclamante no habría depositado dicha suma aisladamente, si no que la habría depositado junto con otros $23.000.000.- de diverso origen, con lo cual el depósito no fue de $15.000.000.- sino de $38.000.000.-

De acuerdo con las máximas de la experiencia, lo natural es que una suma de $15.000.000.- se pague a través de un documento financiero, sea cheque, vale vista, depósito u otro. Se aparta del modo natural de obrar que el mutuante entregue al mutuario tal suma en efectivo, más aún cuando se han seguido formalidades como la de celebrar el contrato de mutuo por escritura pública.

Pero aún si se hubiera entregado en efectivo, no se ofrece una explicación de porqué el mutuante no depositó el dinero prestado en la cuenta de la reclamante y se la entregó a un tercero para que este la depositara en su cuenta y desde ella girara un cheque a nombre de la reclamante, y más aún porque este no depositó los $15.000.000.- sino que depositó $38.000.000.- que supuestamente incluirían el dinero prestado.

Por lo anterior, este sentenciador estima que no existe la debida conexión y concordancia entre el contrato de mutuo entre la reclamante y su hijo, la cartola de la cuenta corriente de la reclamante y la boleta de depósito acompañada a fs. 170, que permitan acreditar que existe una operación real tras la formalidad del contrato de mutuo entre la reclamante y su hijo.

b) Las utilidades que la reclamante habría recibido de la sociedad xxxx Limitada en el año 2009.

La Sra. xxxx alegó también en su escrito de reclamo que parte de los fondos para realizar la inversión impugnada se justificarían en las utilidades que esta habría recibido de la sociedad xxxx Limitada.

No se acompañó en autos escritura de constitución de sociedad ni pacto social posterior sobre distribución de utilidades. No obstante, atendido que el Servicio a fs. 33 reconoció una participación de un 80% de la reclamante en dicha sociedad, este sentenciador tendrá por acreditada dicha participación y entrará a ponderar si se acreditó el monto de las utilidades de dicha sociedad que habría ingresado al patrimonio de la reclamante.

A este último respecto no se acompañó certificado de retiro alguno ni documentos idóneos contables o no de la sociedad que permitieran a este sentenciador formarse la convicción de que y cuantas utilidades habrían ingresado al patrimonio de la Sra. xxxx. A mayor abundamiento, los dichos de la reclamante a este respecto no son claros puesto que no indicó que suma recibió como reparto de utilidades, sino que señaló, a fojas 106, que recibió de su marido la suma de $8.000.000.- que comprendería un monto indeterminado de pagos de arriendos de sus propiedades, que su marido administraba, y de utilidades de la sociedad xxxx Limitada, sin siquiera especificar a cuánto ascendería cada monto.

SEXTO: Inversiones No Justificadas.
Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financió la suma de $18.728.175.- pendiente de justificación de inversiones, según se ha explicado, razón por la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta.

Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, no son variadas, graves, precisas y concordantes, y no se encontró en ellas la necesaria conexión y coherencia con el resto de las pruebas.

Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas.

Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes conclusiones, a saber:

1. El reclamante es un contribuyente de impuesto global complementario.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de la suma de $18.728.175.- con que la reclamante realizó las inversiones antes individualizadas.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, antes referido.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de los fondos con que adquirió las inversiones no se encuentra debidamente acreditado.

Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.

IV. SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña xxxx, a fojas 01.
EN CONSECUENCIA SE CONFIRMAN EN TODAS SUS PARTES LAS LIQUIDACIONES N° 600-2 Y 601-2, DE FECHA 30.07.2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuestos de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $1.804.736-, y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $944.131.- que con intereses y reajustes actualizados al día 31.07.2013 ascendía a la suma total de $4.727.296.-
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 02.12.2014 - RIT GR-15-00320-2013 - JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ