La parte reclamante señaló que se vulneraron sus derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos incurrió en una omisión al no informar a la Tesorería General de la República de las rebajas de impuestos a pagar (montos reliquidados) que habían sido mal determinados previamente mediante liquidación, generándose un procedimiento de cobro por parte de Tesorería que implicó el embargo de dineros del contribuyente, consignándose una deuda superior a la que correspondía realmente.
El Servicio evacuó el traslado conferido mediante el cual señaló que el contribuyente logró acreditar parte de las inversiones no justificadas originalmente, determinándose una nueva diferencia de impuesto. Reconoció que al existir una modificación en la determinación de los impuestos, ésta se debe ingresar en los sistemas encargados de dar de baja los giros emitidos y con ello dar curso a un nuevo giro de impuestos por los montos reliquidados.
Indicó además que por un error involuntario, las modificaciones respectivas no fueron realizadas ni comunicadas al Servicio de Tesorerías, por ende, la información que se encuentra en poder de dicho Servicio es la correspondiente a la determinación primitiva de diferencias de impuestos, siendo ese monto el que se encuentra en cobro.
El Tribunal determinó que el Servicio de Impuestos Internos sí tenía la obligación y era su deber gestionar las modificaciones de las sumas liquidadas erróneamente a fin de dar de baja el giro mal emitido y comunicar a las entidades correspondientes tales circunstancias con el objeto de que se cobraren al contribuyente los impuestos que efectivamente adeudare, siendo este organismo el obligado a ejecutar lo dispuesto en las Resoluciones Exentas.
Concluyó que en la especie se vulneró el derecho de propiedad del reclamante consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, producto de una omisión por parte de la autoridad, al haber habido un embargo de por medio, limitándose las facultades de disposición, uso y goce sobre dineros del contribuyente, ordenando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, A UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
CAUSA : “xxxx con S.I.I.”
RUC Nº : 14-9-0001638-8
RIT N° : VD-19-00041-2014
CUADERNO : PRINCIPAL
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 03 octubre de 2014, de don xxxx, abogado cédula de identidad N° 10.541.810, domiciliado en calle xxxx N° 359, Oficina 812, de la comuna de Rancagua, en representación de don xxxx, RUT N° x.xxx.xxx-x, agricultor, domiciliado en calle xxxxx N° 31, de la comuna de Las Cabras, quien invocando el derecho que le confieren los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que se adopten las medidas necesarias para subsanar una grave omisión en que ha incurrido la referida institución y que vulneran gravemente los derechos asegurados por nuestra Constitución Política de la República.
Fundamenta su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Dice el apoderado de la reclamante, que a consecuencia de una revisión que se efectuó al actor, a su declaración anual de impuestos Año Tributario 2009, el Servicio de Impuestos Internos –-en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”-- le liquidó una diferencia de Impuesto Global Complementario por la cantidad neta de $37.273.900, por no justificar el origen de los fondos con los que financió diversas inversiones realizadas en el año 2008.
En razón de lo anterior, en el mes de julio de 2013, se presentó ante la autoridad administrativa, una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora para justificar en parte el origen de los fondos de las inversiones aludidas, lo que trajo como consecuencia que el SII, en octubre de 2013, por resolución exenta dictada al efecto, dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, rebajando el monto neto del impuesto liquidado a la cantidad de $16.461.982, y ordenando remitir copia a la Unidad de San Vicente de Tagua de la resolución respectiva a fin de realizar las actuaciones administrativas tendientes a modificar, conforme a lo resuelto, la liquidación originaria por $37.273.900.
Es del caso, que respecto de la nueva resolución emitida, se presentó recurso de reposición dado un error de cálculo en las nuevas diferencias determinadas, el cual fue resuelto por Resolución Exenta N° 137/R de 23 de octubre de 2013, por la que se corrigieron las diferencias detectadas, determinándose finalmente un impuesto a pagar de $12.643.280.- y ordenándose nuevamente remitir copia a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de San Vicente de Tagua Tagua, a fin de que ésta implementare las medidas pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto.
Insiste el recurrente en señalar que en ambas resoluciones se ordenó remitir los antecedentes a la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua para que ella modificase tanto la liquidación como el giro de impuesto folio N°97631139 y se informare a la Tesorería General de la República las nuevas diferencias de impuesto determinadas.
Destaca el apoderado, que tanto a su representado como a sus representantes, se le informó que dichas actuaciones de comunicación se realizaban de oficio y que demorarían un par de meses.
Refiere el apoderado del recurrente, que como consecuencia de una serie de afecciones a su salud, que a la fecha del reclamo lo mantenían hospitalizado de gravedad en el Hospital de Melipilla, se despreocupo del tema, esperando la actuación oficiosa del Servicio de Impuestos Internos, por la que le comunicare lo resuelto a la Tesorería General de la República, en adelante indistintamente denominada como la “Tesorería”. En el contexto de lo expuesto, relata que el día 12 de septiembre de 2014, una de sus nietas, intentó presentar la declaración mensual de impuestos a la renta del actor, no pudiendo hacerlo dado que le fue imposible realizar transferencias de fondos desde la cuenta corriente del reclamante.
Al averiguar el origen del problema, se enteró que la Tesorería había embargado la cuenta corriente que el contribuyente mantenía en el Banco xxxx, siendo imposible realizar cualquier movimiento en ella.
Luego expone, que con posterioridad, al concurrir al Servicio de Tesorería y requerir un certificado de deuda fiscal, verifican en certificado de 24 de septiembre de 2014, folio N°97631139 que se consiga una deuda $36.383.036. Es decir, después de un año de dictada la Resolución que da lugar en parte a la petición administrativa de revisión de la Liquidación N° 26110000036 de 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos no ha comunicado ningún cambio al Servicio de Tesorería General de la República.
Posteriormente el actor, refiriéndose a la admisibilidad de la acción de vulneración, cita el artículo 155 del Código Tributario, explicitando que en la especie se cumplen con los requisitos establecidos por la Ley para la procedencia de la acción de reclamo por vulneración de derechos, por cuanto ha existido una omisión, la que se verificó por la falta de comunicación del servicio de Impuesto Internos a la Tesorería General de la República, en cuanto
a informar de la modificación de la liquidación y el giro, en otras palabras, por la omisión del Servicio de Impuestos Internos, al no realizar las acciones tendientes a cumplir lo resuelto por la VI Dirección Regional Rancagua, en Resolución Exenta N° 137 de 02 de octubre de 2013 y en la Resolución Exenta N° 137/R de 23 de octubre del mismo año. Añade el recurrente, que desconoce cuál es el plazo normal que toma comunicar al Servicio de Tesorería la modificación de giros de impuesto y cuál es el plazo normal que se tiene para emitir una reliquidación de impuestos, pero cree que al mes de octubre de 2014, dicha actuación ya debió haber estado ejecutada por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto a la fecha en que se toma conocimiento de la omisión, el actor manifiesta que ello ocurrió con fecha 24 de septiembre de 2014, al obtener un certificado de deuda fiscal, que daba cuenta que la información de la deuda no se encontraba corregida, momento en el cual, pudo constatar que el monto total del embargo y de la deuda que Tesorería cobraba, era muy superior al que correspondía realmente.
Posteriormente en el capítulo III de su presentación, el actor se refiere a los derechos vulnerados, señalando que serían los contemplados en el Artículo 19 numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Respecto de la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución, el actor indica que su deuda fiscal con el Fisco de Chile, sólo asciende a un monto neto de impuestos de $12.643.280 y no a los $36.383.036 que el Servicio de Impuestos Internos mantiene informado al Servicio de Tesorería General de la República y este pretende cobrar. De este modo, esta situación perjudica directamente su patrimonio y los bienes que lo integran, limitándose el dominio que él tiene sobre los dineros embargados. En resumen, el derecho de dominio que tiene el reclamante sobre los bienes que integran su patrimonio se ve lesionado, por cuanto se le está cobrando un pasivo superior al que realmente mantiene con el Fisco.
Asimismo, dice que las Resoluciones Exentas no cumplidas el Servicio de Impuestos Internos hacen nacer en el patrimonio de su representado un derecho incorporal, relativo a que la orden de ingreso N° 97631139, sea modificada, y se le reliquiden las diferencias de impuesto de la liquidación N° 26110000036 de 25 de enero de 2012. Este derecho incorporal se ha vulnerado en forma absoluta por la omisión en que incurre el Servicio de Impuestos Internos, pues al no dar cumplimiento a las Resoluciones que el mismo Servicio dictó, el reclamado priva a don xxxx del derecho a que la orden de ingreso N° 97631139 comprenda sólo el impuesto que realmente adeuda, y no el pasivo aparente que, por alguna razón, el Servicio quiere mantener en perjuicio de su representado.
Agrega el reclamante, que la omisión del Servicio, le privó de la posibilidad de acogerse a la condonación excepcional prevista por la Ley N° 20.630 que se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2014.
Respecto a la garantía contemplada en el Artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental --que establece la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica-- indica que ésta se vulneró al no haber cumplido el Servicio con su deber de informar a la Tesorería lo resuelto en sus propias resoluciones exentas de octubre de 2013. Del modo expuesto señala, que al no existir justificación alguna, legal o de otra índole, que pueda explicar el retraso en cumplir con las Resoluciones, sólo se puede concluir, que se está frente a una omisión que debe ser calificada como ilegal y arbitraria, lo que vulnera abiertamente la garantía referida. Si el Servicio de Impuestos Internos cumple habitualmente con el envío de comunicaciones al Servicio de Tesorería, no se aprecia por qué, precisamente la deuda de mi representado, es la que no ha sido oportunamente actualizada.
Luego el reclamante, se refiere a la garantía consagrada en el Artículo 19 N° 21, que también considera vulnerada. Lo anterior, dado que como consecuencia de las acciones de cobro que está realizando la Tesorería, en que se cobra una deuda superior al monto que en derecho corresponde, el Banco xxxx no le otorgara los créditos que necesita para el desarrollo de su actividad agrícola, quedándose sin el financiamiento necesario para ello.
Luego, en el capítulo IV, el reclamante solicita las siguientes una serie de medidas al Tribunal, a saber:
a) Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos comunicar al Servicio de Tesorería General de la República la reliquidación de las diferencias de impuesto y modificación del giro de impuesto folio No. 97631139, dentro del plazo de cinco días contados desde que la resolución quede ejecutoriada.
b) Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos acreditar el cumplimiento de lo dispuesto obteniendo el correspondiente certificado de deuda fiscal.
c) Que se ordene al Servicio de Tesorería General de la República no ejecutar los bienes de mi representado hasta que el Servicio de Impuestos Internos actualice la información de deuda del giro folio N° 97631139.
d) Que se ordene al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VI Dirección Regional Rancagua que, en el caso de que mi representado se encuentre en condiciones de efectuar un pago completo de la deuda que se le cobre, se otorgue el porcentaje máximo de condonación permitido por la Ley N° 20.630.
Finalmente, contribuyente solicita al tribunal tener por interpuesta reclamación por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, y de conformidad a los argumentos de hecho y derecho expuestos, dar lugar a ella, ordenando en definitiva la adopción de las providencias que se ha indicado, con costas.
Acompaña a su requerimiento los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial de fecha 01 de octubre de 2014, otorgada en la notaría de Melipilla de don xxxx, donde consta la personería de don xxxx para actuar en representación de don xxxx.
2. Certificado de deuda fiscal de don xxxx, emitido por el Servicio de Tesorería con fecha 24 de septiembre de 2014.
3. Copia de la declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios presentada para mi representado con fecha 12 de septiembre de 2014, correspondiente al período de agosto de 2014.
4. Impresión de saldo y últimos movimientos de la cuenta corriente N° 862xxxx, de don xxxx, donde consta el pago del impuesto de don xxxx con fecha 12 de septiembre de 2014.
5. Resolución Exenta No. 137 de 02 de octubre de 2013, emitida por doña xxxx, Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, la que da ha lugar en parte a la petición de mi representado.
6. Resolución Exenta N° 137/R de 23 de octubre de 2013, emitida por doña xxxx, Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, que hace lugar en parte a la Reposición presentada y ordena rebajar aún más la diferencia de impuesto cobrada.
DOS. Resolución de fojas 22, de 10 de octubre de 2014, por la cual se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
TRES. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 24, de 14 de octubre de 2014, por la cual su Director Regional don xxxx, en lo principal deduce recurso de reposición; en el primer otrosí, solicita suspensión del procedimiento; en el segundo otrosí, acredita personería; en el tercer otrosí, solicita aviso de notificación; en el cuarto otrosí, solicita oficio; y en el quinto otrosí confirió patrocinio y poder.
CUATRO. Resolución de fojas 36, de 23 de octubre de 2014, que rechazó el recurso de reposición interpuesto a fojas 24, confiriendo al Servicio de Impuesto Internos el plazo legal para contestar el reclamo.
CINCO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 39, de 06 de noviembre de 2014, por la cual contesta el reclamo de autos, en los términos que se exponen a continuación.
Comienza su relato indicando que en virtud de la notificación de la Liquidación N° 26110000036 de 25 de Enero de 2012, se puso en conocimiento del reclamante el cobro de una diferencia de impuesto global complementario por la suma de $37.273.900.-, por concepto de inversiones no justificadas, la cual no fue reclamada por éste. Con posterioridad, con fecha 30 de julio de 2013, el reclamante presentó una petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, acompañando antecedentes que permitieron acreditar parte de las inversiones no justificadas originalmente, determinando por ello una nueva diferencia de impuesto por la cantidad de $16.461.980.- según da cuenta la Resolución Exenta N° 137 de 2 de octubre de 2013.
Refiere el Servicio que, la mencionada resolución incurrió en un error en la determinación del nuevo impuesto, razón por la cual, la reclamante dedujo reposición en contra de ella, siendo dicha reposición acogida por medio de la Resolución Exenta N° 137(R) de 23 de Octubre de 2013, que determinó, en definitiva, una diferencia de impuestos ascendente sólo a $12.643.280.-
Luego, la entidad pública reconoce que al existir una modificación en la determinación de los impuestos que se encuentren liquidados y posteriormente girados, se deben ingresar dichas modificaciones en los sistemas encargados de dar de baja los giros emitidos por parte de la Unidad o Departamento competente, y con ello dar curso a un nuevo giro de impuestos por los montos reliquidados. Agrega también, que por un error involuntario, las modificaciones respectivas no fueron realizadas ni comunicadas por el Servicio de Impuestos Internos, y por ende, la información que se encuentra en poder del Servicio de Tesorerías corresponde a la determinación primitiva de diferencias de impuestos, siendo éste el monto que se encuentra en cobro.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respectivo.
SEIS. Resolución de fojas 48, de 20 de noviembre de 2014, por la cual, en razón de no verificarse en la especie, hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameritaran recibir la causa a prueba, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO de los Vistos, a fojas 1 comparece don xxxx, en representación de don xxxx, quien deduce reclamación por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que se adopten las medidas necesarias para subsanar una grave omisión en que ha incurrido la referida institución y que vulneran gravemente los derechos garantizados por la Constitución Política de la República.
En resumen, el actor señala, por los argumentos recogidos en los vistos, que se han vulnerado sus derechos contenidos en los números 21, 22 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de una omisión en la cual incurrió el Servicio de Impuesto Internos de esta ciudad, toda vez que habiendo obtenido un pronunciamiento administrativo favorable –-en dos Resoluciones Exentas dictadas en el mes de octubre del año 2013-- que significó una rebaja de los impuestos a pagar por el contribuyente que originalmente habían sido mal determinados por la misma autoridad en una liquidación del año 2012, dicha rebaja no se informó o comunicó al Servicio de Tesorería General de la República. En razón de lo anterior, se inició un procedimiento de cobro por parte de la Tesorería, que implicó el embargo de dineros del contribuyente de su cuenta corriente del Banco del Desarrollo, embargo, no ajustado a derecho dado que la causa del mismo sería una deuda superior a la que el contribuyente mantiene con el Fisco.
SEGUNDO: Que, tal cual se expuso en el número CINCO de los Vistos, a fojas 39 el Servicio de Impuestos Internos comparece contestando el reclamo y no sólo acepta los hechos relatados por el actor, sino que además, reconoce que al existir una modificación en la determinación de impuestos que se encuentren liquidados y posteriormente girados, se deben ingresar dichas modificaciones en los sistemas encargados de dar de baja los giros emitidos, de manera de dar curso a un nuevo giro de impuestos por los montos reliquidados. Asimismo, reconoce también, que en el caso de autos, por un error involuntario, las modificaciones respectivas –dispuestas por las Resoluciones Exentas N° 137 y N° 137(R) ambas de octubre de 2013-- no fueron realizadas ni comunicadas por el Servicio de Impuestos Internos al Servicio de Tesorerías, y por ende, la información que se encuentra en poder de dicho Servicio, corresponde a la determinación primitiva de diferencias de impuestos determinada al contribuyente en el mes de enero de 2012, siendo éste el monto que se encuentra en cobro.
TERCERO: Que, como se expuso y resolvió oportunamente el Tribunal, no existe en estos autos, controversia respecto de los hechos, toda vez que el órgano fiscalizador --en lo sustancial— no sólo no ha controvertido los hechos, sino que por el contrario ha acogido la tesis del reclamante, reconociendo que en la especie, se ha verificado un error involuntario de su parte, de manera tal, que no correspondía haber recibido la causa a prueba, sino que derechamente citar a las partes a oír sentencia, como en efecto se hizo.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a falta de una discusión sobre los hechos e incluso también respecto del derecho aplicable al caso concreto, sólo queda por analizar la legislación vigente que regula la materia y si conforme a ella procede o no acoger la reclamación por vulneración de derechos incoada.
CUARTO: Que, previo al análisis de la normativa que regula la materia y conforme a los antecedentes del proceso, corresponde consignar y dejar constancia de lo siguiente:
1. Que, con fecha 25 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación N° 26110000036 en contra del reclamante por cobro de una diferencia de impuesto global complementario por la suma de $37.273.900.
2. Que, con fecha 02 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Res. Ex. N° 137, recaída en una petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acogiendo en parte la solicitud y determinando una nueva diferencia de impuesto ascendente, esta vez, a la cantidad $16.461.980.
3. Que, en contra de la Res. Ex. N° 137, el reclamante dedujo recurso de reposición, en cuya virtud la entidad pública emitió --con fecha 23 de octubre de 2013-- la Res. Ex. N° 137 (R) por la cual se determinó, en definitiva, una nueva diferencia de impuestos ascendente esta vez a la cantidad de $12.643.280.
4. Que, de parte del Servicio de Impuestos Internos, hubo reconocimiento expreso sobre la existencia de un error involuntario, que consistió en una omisión, al no comunicar oportunamente al Servicio de Tesorería General de la República, que los impuestos adeudados por el contribuyente eran menores a los determinados en enero de 2012, en efecto, que ascendían $12.643.280 y no a $37.273.900, reconociendo además --según se lee a fojas 39— que es un deber de la autoridad administrativa ingresar las modificaciones en los sistemas encargados de dar de baja los giros.
5. Que, no fue controvertido por la entidad administrativa, el hecho de haberse embargado dineros al reclamante. Además, a fojas 24, en escrito de reposición, el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce la existencia del juicio Rol N° 10.047-2013 llevado adelante por la Tesorería General de la República en contra del actor y que en razón de dicho juicio, habría sido requerido de pago con fecha 18 de julio de 2013 y trabado embargo en su cuenta corriente en el mes de agosto del mismo año.
QUINTO: Que, teniendo presente las consideraciones anteriores, resulta necesario revisar ahora la normativa vigente que regula la materia, específicamente la que se refiere a la acción deducida en estos autos. Al efecto, se debe tener presente que mediante la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, el legislador tributario estableció una acción “de amparo al contribuyente”1 en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario.
Esta acción cautelar, cuyo conocimiento está supeditado al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, exige que el reclamante sea víctima de una efectiva vulneración de alguno de los derechos o garantías contempladas en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón de alguna acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos. En relación con lo anterior, es importante consignar, que a juicio de los profesores, abogados don xxxx. y don xxxx., se entiende que la voz “vulnerar”2, implícitamente está exigiendo que el acto de autoridad o la omisión respectiva que se le imputa, transgreda quebrante o viole la ley. Es decir, para estos académicos, el acto u omisión respectiva debe ser ilegal, y por ello deberá ser entendido como antijurídico cuando represente o importe una transgresión al derecho en términos generales, esto es, la contrariedad a cualquier norma del ordenamiento jurídico.
Desde otro punto de vista, este Sentenciador considera, según el tenor literal de la norma, que el objeto de esta acción cautelar de tutela, está circunscrita a amparar derechos preexistentes al acto u omisión respectivos. Con esta exigencia de preexistencia, el Legislador, ha determinado que ésta acción no es la vía idónea para resolver controversias cuyo objeto sea el mero reconocimiento de derechos, por ello, no puede considerarse como una acción destinada a reconocer, configurar o constituir nuevas situaciones jurídicas o derechos para los interesados, siendo, en consecuencia, una acción que concluye con una declaración judicial de protección en favor del contribuyente vulnerado, en el sentido que respecto de él, se ha trasgredido alguna de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra carta fundamental, y lo que se busca es el restablecimiento del imperio del derecho asegurando la debida tutela y amparo del solicitante.
Su sentido y especialidad es proteger el derecho en la específica situación o circunstancia de necesidad en que se plantea, sólo cuando existe una vulneración o lesión de un derecho, indiscutido y palmario; pero en ningún caso, puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución de amparo.
SEXTO: Que, por otra parte, los presupuestos de aplicación de la norma requieren de una acción u omisión de la autoridad administrativa, que tenga como consecuencia la afectación de alguna de las garantías constitucionales referidas en el considerando anterior. Por lo tanto, la afectación puede derivar de un acto de la administración o bien de una omisión de ella.
De esta manera --y a riesgo de ser redundante-- para determinar en definitiva si procede o no una acción de vulneración de derechos, el Tribunal tiene que verificar, en cada caso, si efectivamente ha habido una acción u omisión de parte de la autoridad administrativa; y si producto de ella se ha vulnerado algunos de los derechos de un particular establecidos en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se ha alegado por parte del reclamante, que producto de una omisión del Servicio de Impuestos Internos se han vulnerado alguna de sus garantías constitucionales. De este modo, como primera cosa, se debe discernir y determinar por el Tribunal, si efectivamente ha habido una omisión por parte de la autoridad administrativa, ello incluso, antes de constatar la afectación de algún derecho propiamente tal, dado que tal afectación podría no ser imputable a la administración.
Respecto de la omisión alegada, ella consiste en que el Servicio de Impuestos Internos no informó oportunamente a la Tesorería General de la República, que los impuestos respecto del Año Tributario 2012, adeudados por el contribuyente, eran menores a los determinados en enero de 2012, en efecto, que ascendían a $12.643.280 y no a $37.273.900.
SÉPTIMO: Al tenor de lo expuesto, resulta pertinente tener presente las diferencias que existen entre la acción cautelar deducida en autos, respecto del Recurso de Protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En efecto, la primera, contenida en el artículo 155 del Código Tributario, al referirse al acto u omisión vulnerador de derechos, no utiliza las expresiones y adjetivos arbitrario o ilegal, que si se emplean en el recurso de protección. En efecto, el recurso de protección regulado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, alude a actos u omisiones arbitrarios o ilegales, entendiéndose por nuestra doctrina y jurisprudencia que una arbitrariedad está asociada a una conducta caprichosa, poco objetiva faltante de una justificación razonable o no sujeta a la razón; siendo ilegal por su parte, una conducta contraria a la ley y el ordenamiento jurídico.
Del modo expuesto, cabe preguntarse, dado que la redacción de la norma y acción de amparo regulada en el artículo 155 del Código Tributario, difiere de aquella establecida en el artículo 20 de la Constitución --por cuanto esta última establece como requisitos de ella, que se esté frente a acciones u omisiones arbitrarias o ilegales-- qué parámetro debe utilizarse en el caso de la acción que nos ocupa. Dicho de otra manera, que tipo de acción u omisión es la que será vulneradora de derechos en el marco del artículo 155, toda vez que si se está frente a acciones u omisiones verificadas al amparo de la ley y de la normativa vigente, no podría concluirse que en tal caso, se han vulnerado derechos de un particular, ya que la autoridad habría actuado conforme a la ley.
En razón de lo anterior, y aterrizando el análisis al caso concreto que nos ocupa, no cualquier omisión implicaría una vulneración de los derechos y garantías constitucionales de un determinado individuo, sino que, necesariamente, dicha omisión –estimamos-- debe ser una omisión ilegal o infractora de ley, no siendo, por tanto, reprochable y vulneradora de derechos, la simple inactividad no contraria a la ley o respecto de la cual no existe un deber de actuar de la administración. Es decir, la omisión que debe ser sancionada, es aquella que se verifica cuando el Servicio de Impuestos Internos está mandatado a hacer algo y no lo hace. La conclusión anterior, confirma precisamente las opiniones de los profesores Ugalde y García expuestas en el considerando quinto precedente.
OCTAVO: Que, dada la conclusión a la que se ha arribado en considerandos anteriores, esto es, que para que exista vulneración de derechos en los términos del artículo 155 del Código Tributario, el acto u omisión imputado a la administración debe ser contrario a la ley y el ordenamiento jurídico en general, ello nos lleva a preguntarnos, necesariamente, cual fue el deber o la obligación no cumplida por la administración en el caso que nos ocupa.
¿Qué es aquello, que debía hacer el Servicio de Impuestos Internos y no hizo, y que lo constituye en una omisión que ha afectado aquellos derechos que el reclamante indica en su reclamo?
¿Cuál fue el deber no cumplido por la administración, que afectó los derechos del reclamante?
NOVENO: Que, a efectos de intentar responder las interrogantes planteadas en el considerando noveno precedente, resulta útil tener presente lo siguiente.
Que, el Servicio de Impuestos Internos, es una entidad pública que forma parte de la Administración del Estado, y como tal, está sometida a la Ley N°19.880 Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Así, debe cumplir con sus disposiciones y entre ellas, la contenida en el artículo 51 que dispone:
“Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”
De este modo, queda de manifiesto que la administración, cada vez que dicta o emite un acto administrativo, se encuentra en el deber legal de notificar a las partes interesadas y a todos aquellos terceros sobre los cuales, el acto, pudiere surtir algún efecto jurídico y obviamente a aquellos que el propio acto ordena a fin de implementar lo resuelto en él.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, como se ha dicho, el Servicio de Impuestos Internos, es una entidad pública que forma parte de la Administración del Estado, sujeta y sometida a las potestades de la Contraloría General del República, y en razón de ello es pertinente considerar y tener presente, lo resuelto con fecha 02 de enero de 2014, por el Contralor General del República, quien a través del Dictamen N°210, se pronunció sobre los principios de coordinación, colaboración y de unidad de acción que gobiernan el quehacer de la administración; reiterando que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común vinculado al deber de servicialidad que pesa sobre los entes públicos. En el mismo pronunciamiento, hizo énfasis en los deberes de eficiencia y eficacia, como principios rectores de la regulación administrativa. A continuación, se reproducen los pasajes fundamentales del pronunciamiento referido:
“...()...Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República preceptúa que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que ese texto fundamental consagra. ...()...
...()...Luego, el inciso primero del artículo 3° en armonía con el inciso primero del artículo 28, ambos de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, explicita y singulariza la forma en que la Administración del Estado, como órgano del Estado debe propender al bien común, consignando que esto lo hará atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente ...()...
...()...Por su parte, es útil hacer presente que el mencionado artículo 3° de la ley N° 18.575 se encuentra contenido en el Título I de la ley en comento, “Normas Generales”, aplicable a todos los órganos de la
Administración, con independencia de su naturaleza, singularidades, particularidades e intensidad de su relación jerárquica con el Presidente de la República....()...
...()...Enseguida, el inciso segundo de su artículo 5° previene, en armonía con el inciso segundo del anotado artículo 3°, que “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. ...()...
...()...De ello se sigue que la coordinación es un deber jurídico, y no una mera recomendación, que el legislador impone a los entes públicos, para que estos la ejecuten en el estricto marco de la competencia que a cada uno le corresponde y, que en consecuencia, es un principio general que informa la organización administrativa. ...()...
...()...En armonía con el razonamiento expuesto, el dictamen N° 6.581, de 2009, de este origen, expresó que sin perjuicio del cumplimiento del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y en el artículo 2° de la mencionada ley N° 18.575, los órganos de la Administración han de desarrollar sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, lo que, aplicado a la actividad jurídica unilateral de los servicios, impone el respeto a los actos que cada uno de ellos ha emitido dentro de las respectivas esferas de atribuciones..()...
...()...Pues bien, en ese contexto normativo y jurisprudencial se estima que constituyendo la Administración del Estado un todo armónico que debe propender a la unidad de acción, es necesario que los diversos órganos que la componen funcionen ajustando las acciones que llevan a cabo, al principio de coordinación establecido en los artículos 3° y siguientes de la ley N° 18.575, lo que no sólo implica evitar la duplicidad de labores, sino también concertar medios y esfuerzos con una finalidad común. ...()...
..()..Dicho objetivo, en la especie, se traduce en facilitar el acceso de la ciudadanía a las distintas prestaciones de las entidades públicas a través del mecanismo de la ‘coordinación’ y con ello dar cumplimiento al deber de servicialidad del Estado..()...
...()..Todo lo anterior, permite dar cumplimiento al citado deber de servicialidad que pesa sobre los entes públicos y a los deberes de eficiencia y eficacia, como principios rectores de la regulación administrativa....()...
Que, como se señaló, en el dictamen referido se consagran, como principios rectores de la regulación administrativa, los principios de coordinación, colaboración y de unidad de acción que gobiernan el quehacer de la administración; y los deberes de servicialidad, eficiencia y eficacia que pesan sobre los entes públicos, todo los cuales este sentenciador deberá tener en cuenta a la hora de determinar si el Servicio de Impuestos Internos tenía o no el deber de informar a la Tesorería General de la República la circunstancia de habérsele reliquidado un menor impuesto al reclamante del determinado originalmente, que originó un proceso de cobro del que también estaba en conocimiento la entidad administrativa, como se desprende inequívocamente de su presentación de fojas 24.
DÉCIMO PRIMERO: Que, otros antecedentes jurídicos a considerar en el caso que nos ocupa, corresponden a la Res. Ex. N° 137 de 02 de octubre de 2013 y a la Res. Ex. N° 137(R) de 23 de Octubre de 2013, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, rolantes a fojas 15 y 19 de estos autos, que contienen en su parte decisoria un mandato u orden expresa a la autoridad administrativa, de remitir copia de esas resoluciones a la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, a fin de que realice las actuaciones administrativas tendientes a modificar, conforme al mérito de lo resuelto, la Liquidación N°26110000036 de 25 de enero de 2012, como asimismo, el Giro y Comprobante de Pago de Impuestos formulario 21 Folio N°97631139, por la suma de $37.273.900.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes y en razón de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N°19.880; en las normas y principios constitucionales y administrativos invocados; y en las propias Resoluciones Exentas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en octubre de 2013, el Tribunal está en condiciones de concluir que el Servicio de Impuestos Internos si tenía la obligación --y era su deber-- gestionar las modificaciones de las sumas liquidadas erróneamente a fin de dar de baja el giro o giros mal emitidos y comunicar a las entidades correspondientes tales circunstancias, con el objeto, de que en definitiva, se cobraren al contribuyente los impuestos que efectivamente adeudare y no otros determinados incorrectamente. En otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos era y es el obligado a ejecutar lo dispuesto en la Resoluciones Exentas de octubre de 2013 y en razón de ello debió haber remitido copia de cada resolución a la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, en los términos expuestos.
Que por lo demás, y como ya se ha dicho, la misma conclusión a la que arriba el Tribunal en razón de las normas, resoluciones y principios referidos, es reconocida por la autoridad administrativa, en su presentación de fojas 39, en que contestando el reclamo expresa lo siguiente:
“Es del caso su SS. Que al existir una modificación en la determinación de los impuestos que se encuentren liquidados y posteriormente girados, se deben ingresar dichas modificaciones en los sistemas encargados de dar de baja los giros emitidos por parte de la Unidad o Departamento competente, y con ello dar curso a un nuevo giro de impuestos por los montos reliquidados.
Además es pertinente señalar que, por un error involuntario, dichas modificaciones no fueron realizadas ni comunicadas por el Servicio de Impuestos Internos, y por ende, la información que se encuentra en poder del Servicio de Tesorerías corresponde a la determinación primitiva de diferencias de impuestos, siendo éste el monto que se encuentra en cobro”.
DÉCIMO TERCERO: Que, según lo expresado en considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de responder las interrogantes planteadas en el considerando octavo de este fallo, concluyendo --sin lugar a dudas-- que el Servicio de Impuestos Internos si estaba obligado y era su deber el informar oportunamente a la Tesorería General de la República que el impuesto a la renta que adeudaba el reclamante y debía pagar por el Año Tributario 2009, ascendía a la cantidad de $12.643.280.- (neto sin reajustes e intereses) y no a los $37.273.900.- determinados originalmente en el año 2012.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a las conclusiones arribadas, el Tribunal puede colegir también, que en la especie si se verificó una omisión por parte de la autoridad administrativa, la que tenía el deber de actuar de una determinada manera sin haberlo hecho.
Así las cosas, resta ahora determinar si producto de la omisión constatada, el reclamante se vio efectivamente afectado y vulnerado en sus derechos garantizados en el artículo 19 numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República tal cual lo alega en el reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como lo ha reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos y se ha constatado en este fallo, el reclamante fue objeto de un embargo de su cuenta corriente del Banco del Desarrollo, por parte de la Tesorería General de la República, embargo que tuvo su origen en procedimiento de cobro que lleva adelante la Tesorería asociado al expediente administrativo Rol N° 10.047-2013 y que en palabras del propio Servicio, dicho cobro está asociado a la determinación primitiva de diferencias de impuestos hecha al contribuyente en el año 2012, no habiéndose informado a la Tesorería, que tales diferencias se habían modificado en beneficio del contribuyente.
Dicho de otro modo, el Servicio reconoce que el procedimiento de cobro de impuestos que lleva adelante la Tesorería tienen su origen en la determinación de diferencias de impuesto hecha al contribuyente en el año 2012, que como sabemos, fue mal determinada, ya que en virtud de resoluciones de octubre de 2013, se estableció que los impuestos adeudados por el actor, no eran los determinados en 2012, sino que mucho menores a ellos.
Que, a la luz de los antecedentes expuestos, es posible concluir, que si el procedimiento de cobro que sigue adelante la Tesorería General de la República se sustenta y origina en información errónea, no ajustada a derecho, respecto de impuestos y sumas no adeudadas por el contribuyente --lo que se verifica al adeudar sumas mucho menores respecto de las cuales se le sigue el cobro y se le embarga— los actos que en dicho procedimiento se han verificado, especialmente el embargo, no se ajustan a derecho, pretendiendo la administración del estado, a través del servicio de Tesorería, demandar, perseguir, ejecutar y apropiarse de sumas de dinero respecto de las cuales no tienen título alguno, lo que sin duda implica, al haber habido un embargo de por medio, la afectación del derecho de propiedad del contribuyente reclamante consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
De la manera expuesta, se ha lesionado el derecho de dominio del reclamante sobre los dineros que poseía en la cuenta corriente del Banco xxxx, toda vez que mediante el embargo de ellos, ordenado por el Servicio de Tesorería, le han limitado las facultades de disposición, uso y goce sobre tales bienes muebles de su propiedad, entrabamiento que fuera practicado 10 meses después, aproximadamente, de que fuera legalmente rectificada en sede administrativa, ante la autoridad facultada para ello, la liquidación que derivo en el giro, que es el título ejecutivo invocado por la entidad recaudadora.
DÉCIMO SEXTO: Que, confirmado por el Tribunal que en la especie se ha vulnerado el derecho de propiedad del actor, consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra carta fundamental, ello -–por si solo-- posibilita acoger la acción impetrada en autos y ordenar las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho.
Dicho en otros términos, verificada la omisión vulneradora de derechos y el derecho de propiedad afectado el Tribunal no requiere ni necesita, para acoger el reclamo de autos, constatar si en la especie se han vulnerado o afectado las otras garantías y derechos constitucionales esgrimidos por el actor como fundantes de su reclamo, a saber los consagrados en los numerales 21 y 22 del artículo 19 ya referido. Por lo anterior y por razones de economía procesal, el Tribunal no se referirá a ellos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas este Sentenciador, acogerá el presente reclamo por vulneración de derechos, procediendo a dictar las medidas legales tendientes a otorgar la debida protección o amparo al contribuyente reclamante, determinando las medidas y providencias destinadas a reestablecer el respeto e imperio del derecho.
Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, es deber señalar que no se acogerán aquellas pretensiones del reclamante tendientes a obtener una sentencia declarativa de derechos, como podría ser la de determinar que el reclamante está o estuvo en condiciones de efectuar un pago completo de la deuda que se le ha cobrado, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.630 complementada por la Ley N° 20.727, por cuanto dicha petición excede la naturaleza cautelar de la acción impetrada, y extendería la competencia legal de este Tribunal a materias no sometidas a su conocimiento en virtud del procedimiento incoado, gravando además con las resultas del juicio a instituciones que no ha intervenido en el mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelta la controversia, corresponde que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, el Tribunal decrete las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, lo que hará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso y el reconocimiento expreso que hace el Servicio de los errores cometidos derivados de la falta de notificación legal de los actos administrativos dictados en el ejercicio de sus facultades, no corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado exclusivamente por la falta de diligencia del ente administrativo en cumplir con el mandato constitucional y legal ya descrito en considerandos anteriores.
En otras palabras, no puede estimarse que hay motivo plausible para litigar cuando la propia entidad reclamada reconoce un error en su actuar, que ha causado una vulneración de derechos de un contribuyente, vulneración que no se sabe si se habría detenido de no mediar acción jurisdiccional por parte del interesado.
Que, en nada revierte lo ya expresado, la circunstancia invocada por la reclamada que se asila en errores derivados de procesos informáticos masivos, por cuanto no es lógico pensar que dichas actuaciones no están afectas al control humano y que es propio de la actividad de la autoridad administrativa, máxime cuando se trata del cobro y determinación de tributos e impuestos que afectan el patrimonio del personas.
Que, del modo expuesto, al haber sido completamente vencido el Servicio en este proceso, y estimar el Tribunal que no ha tenido motivos plausibles para litigar, procederá su condena en costas.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario; en el artículo 51 de la Ley N°19.880; artículos 3 y 5 de la Ley N°18.575; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don xxxx, RUT N° x.xxx.xxx-x, agricultor, domiciliado en calle xxxx N° 31, de la Comuna de Las Cabras.
II. QUE, SE ORDENA AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS lo siguiente:
a) Que se comunique a la unidad correspondiente de la Tesorería General de la República, que suspenda el procedimiento de cobro que actualmente lleva adelante tal repartición pública en contra del contribuyente don xxxx, RUT N° x.xxx.xxx-x, originada en el Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, formulario 21 Folio N°97631139, por la suma de $37.273.900; y deje sin efecto y le ponga término a dicho procedimiento, realizando todos los actos y gestiones que sean necesarios a tal fin;
b) Que se notifique conforme a la ley a la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua y al Servicio de Tesorería General de la República, la Resolución Exenta N° 137 de 02 de octubre de 2013 y la Resolución Exenta N° 137 (R) de 23 de Octubre de 2013, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, rolantes a fojas 15 y 19;
c) Que se emita un nuevo giro conforme al mérito de las resoluciones antes citadas, y lo notifique conforme a la Ley al Servicio de Tesorería General de la República;
d) Que las medidas y providencias que se ordenan, se cumplan en el más breve plazo y en todo caso dentro del plazo de 10 días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.
e) Que una vez cumplidas por el Servicio de Impuestos Internos las medidas impuestas, se informe al Tribunal, en el más breve plazo, de su efectivo cumplimiento.
III. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.”