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ARTÍCULO 24, INCISO 2° DEL ARTÍCULO 63 Y 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – RESIDENCIA Y DOMICILIO
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo en contra de la Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en un proceso de justificación de Inversiones.

El actor señaló que durante los años 1979 y 2006 se desempeñó como funcionario internacional de la Organización Mundial del Comercio en la ciudad de Ginebra, Suiza. Indicando que durante ese periodo no tuvo domicilio ni residencia en Chile, siendo su remuneración pagada íntegramente en otro país.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal; y en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario se determinaron diferencias de impuestos a raíz de las inversiones efectuadas durante el año 2006.

Por otra parte, el SII señaló que si bien se acreditaron múltiples salidas y entradas al país en el período comprendido entre los años 1997 y 2012 del reclamante, en ningún caso éste acredita los hechos que fundamentan el reclamo: la supuesta residencia de su familia en Francia. Asimismo, de acuerdo al ente fiscalizador, el actor habría mantenido su domicilio en el país no obstante haber residido en el extranjero. .

El Tribunal señaló que la alegación del SII, en cuanto el reclamante habría mantenido su domicilio en Chile dado que adquirió un inmueble en La Serena en el año 2003 y porque inscribió su matrimonio y los nacimientos de sus tres hijos en la Circunscripción de Recoleta del Registro Civil y de Identificación en los años 1981, 1983, 1983 y 1987 respectivamente, no es suficiente para contradecir el cúmulo de indicios y pruebas ofrecidos por el actor que indicarían que entre 1979 y 2006 no estaba radicado en Chile, que su familia residió por periodos en Francia y Suiza, que él trabajaba para la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, de modo que sus intereses y el asiento principal de sus negocios se encontraría en Ginebra, al menos hasta el año 2006, año relevante para efectos de la justificación de inversiones, y para los efectos de determinar su calidad de contribuyente de la Ley de la Renta.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, siete de julio de 2014
VISTOS:

A fojas 01 con fecha 02/08/2013 comparece don xxxxxxx, jubilado, cédula nacional de identidad 00000, domiciliado en calle Huérfanos N° zzzz, oficina www, Santiago (en adelante el Sr. xxxxxx o el reclamante) interponiendo reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 0120700421 por $ 36.639.701 y N° 0120700422 por $16.527.856 (con intereses, reajustes y multas incluidos), ambas de fecha 16 de abril de 2013, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don pppppp, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° ooooo, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. Fase de Discusión
A. Reclamo
El Sr. Xxxxxxx presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Los Hechos
El Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación N° 0130700985 de fecha 17/12/2012, requirió al Sr. Xxxxxxx para los fines de acreditar los fondos con los que realizó inversiones en fondos mutuos y bienes raíces respecto del año tributario 2007.

Señaló el reclamante que durante el año 1979 y 2006:
• Fue funcionario internacional de la Organización Mundial del Comercio trabajando en la sede de la misma en la ciudad de Ginebra, Suiza.

• Su domicilio familiar se encontraba en la ciudad de Divonne Les Bains, Francia.
• Las permanencias que mantuvo en Chile nunca excedieron los seis meses.

• Las rentas que percibió durante los años que se desempeñó como funcionario internacional las percibió íntegramente en otro país.

• No registró domicilio ni residencia en Chile.


El 16 de abril de 2013 el SII procedió a emitir las liquidaciones N° 0120700421 por $36.639.701 y N° 0120700422 por $16.527.856 por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario respectivamente.
El Derecho
En sustento de su reclamo, el Sr. Xxxxxxx presentó los siguientes argumentos:

1. Artículo 8 N° 8 del Código Tributario. Señaló el reclamante que él no puede ser considerado residente en los términos del Artículo 8° del Código Tributario, toda vez que los periodos que estuvo en Chile entre los años 1979 y 2006 nunca excedieron los seis meses. En consecuencia, el reclamante no estaría afecto al Artículo 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que este artículo señala clara y expresamente que las personas afectas al impuesto a la renta son todas aquellas domiciliadas o residentes en Chile, en concordancia con el artículo 59 del Código Civil.
2. Oficio N° 1683 de 1992 de la Dirección Nacional del SII, el cual dictaminó que debe entenderse por residente toda persona natural que permanezca en Chile por el periodo de seis meses en un año calendario o dentro de dos años tributarios.
3. Oficio N° 2733 de 1996 de la Dirección Nacional del SII que dictaminó que el ámbito de aplicación del impuesto contenido en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, recae sobre las personas domiciliadas o residentes en Chile, y las personas que no registran residencia o domicilio en el país no tienen la obligación de declarar y pagar impuestos en Chile.

En consecuencia, solicita el reclamante se dejen sin efecto las liquidaciones mencionadas y se condene al SII con costas.
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:

- Copia de liquidaciones N° 0120700421 por $ 36.639.701 y N° 0120700422 por $16.527.856 ambas de fecha 16/04/2013 emitidas por la unidad de Santiago Centro de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

- Copia de citación N°0130700985 de fecha 17/12/2012.
- Copia de certificado emitido por la Organización Mundial de Comercio.

- Copia de certificado de viajes emitido por el Departamento de control de fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile.

Trasladado el reclamo tributario al Servicio, este argumentó lo siguiente:

B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo

Antecedentes de las Liquidaciones

A fojas 42 el Servicio indicó que las liquidaciones impugnadas en autos tienen su origen en la Citación N° 0130700985 de fecha 17/12/2012, emitida en cumplimiento del programa Operación Renta Plan no declarante, mediante la cual se le notificó al contribuyente, que según la información con que contaba este Servicio debía presentar Declaración de Renta del año tributario 2007, de acuerdo al artículo 65 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Asimismo se le solicitó que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, aclarara si las inversiones o desembolsos individualizadas en la citación, se efectuaron con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho.

Lo anterior, debía acreditarlo mediante contabilidad fidedigna de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se le señaló de manera expresa que el incumplimiento a lo dispuesto anteriormente, daría origen al cobro de los impuestos que procedan según lo indica el artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, si correspondiese.

Las inversiones o desembolsos individualizados son:

Inversión al contado: adquisición de bienes raíces:

- Rol 00000, comuna de Santiago por un monto de $10.025.000 de fecha 30.11.2006.

- Rol 000000, comuna de ttttt por un monto de $7.900.000 de fecha 12.05.2006. lnversión en automóvil nuevo:

- Marca Mitsubishi, patente 0000000, monto: $14.590.000 de fecha 17.03.2006 Inversión en Fondos Mutuos:

Banco BBVA Administradora General de Fondos Mutuos, RUT N° 96.815.680-2, por las siguientes sumas:

- $12.978.040 de fecha 29.11.2006.

- $12.826.619 de fecha 28.12.2006

- $13.000.000 de fecha 05.12.2006

Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal; y en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario se determinaron diferencias de impuestos para el año tributario 2007 de:

Identificación N°de Periodo Impuesto Reajuste art Intereses Art 53 lnc Multas Total
del impuesto Liquidación ($) 53 inc ]° 30 al
(mm/aa CT 30.04.2013
aa)

% Monto % Monto % Monto

Primera 0120700421 04/2007 12.287.883 24.5 3.010.531 109.5 16.751.763 30 4.589.524 36.639.701
Categoría

Global 0120700422 04/2007 5.542.959 24.5 1.358.025 109.5 7.556.577 30 2.070.295 16.527.856
complementarlo

Totales 17.830.842 4.368.556 24.308.340 6.659.819 53.167.557


Improcedencia del Reclamo

A) Señaló el Servicio a fojas 44 que el reclamo es del todo improcedente toda vez que de acuerdo a la normativa vigente se encuentran afectos a impuestos a la Renta, las personas domiciliadas o residentes en Chile:

Artículo 3° Ley de la Renta: "Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país".

Artículo 4° Ley de la Renta: "La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas".

Artículo 8° Código Tributario: "Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso se entenderá:

8°.- Por residente toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos".

Sobre el particular, cabe considerar el mérito del documento emitido por Policía Internacional acompañado por la reclamante que da cuenta de las entradas y salidas del país de Xxxxxxx, y que permitirían concluir, en un primer momento, que su permanencia en territorio nacional no es suficiente para constituir residencia.

Lo anterior, no significa que el contribuyente haya perdido su domicilio en Chile, toda vez que este concepto se encuentra regulado en el artículo 59 del Código Civil:

"El domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella".

Se debe señalar que la calidad de domiciliado no está condicionada a la permanencia en el país en un rango de tiempo determinado, sino que obedece a circunstancias o argumentos indicativos que justifiquen tal calificación, por ejemplo arriendos o compras de inmuebles.

A mayor abundamiento, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 65 del mismo Código Civil:

"El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior".

De lo anterior se desprende que la residencia no es requisito indispensable para constituir domicilio; y que éste último puede subsistir sin la concurrencia de la primera.

B) En la especie, es posible establecer que el contribuyente Xxxxxxx, si bien no permaneció los períodos suficientes para ser considerando residente, conforme a la ley de la Renta, si conservó su calidad de contribuyente pues nunca perdió el domicilio en mérito de los siguientes antecedentes:
- El contribuyente adquirió el inmueble ubicado en la comuna de tttt, Rol 000y Rol 0000, ambos inscritos a fs. 46432 N°4322 año 2003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de tttttttt.

- También adquirió tres inmuebles en la comuna de tttttt, cuyos roles son los siguientes: Rol 00000 y 0000000, ambos inscritos a fs. 1478 N°2392, año 2004; y Rol 2640-7 inscrito a fs. 813 No 1383 del año 2006 todos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de ttttt.

- Además, según da cuenta la citación y liquidación adquirió en el mismo año 2006 la propiedad ubicada en Carmen N°000 Dpto. 000, Rol 0000 de la comuna de Santiago Centro.
- Adquirió un automóvil nuevo marca Mitsubishi, patente WB 00001, en la suma de $14.590.000, con fecha 17.03. 2006.

- Además, realizó inversiones en Fondos Mutuos: en BBVA Administradora General de Fondos, RUT N°96.815.680-2 por los siguientes montos y fechas: $ 12.978.040 el día 29.11.2006, $12.826.619 el 28.12.2006 y $13.000.000 el 05.12.2006.

A mayor abundamiento, al margen de los continuos viajes a Chile, cabe precisar que Xxxxxxx procedió a inscribir en la Primera Circunscripción del Registro Civil e Identificación de Recoleta tanto su matrimonio, como el nacimiento de sus hijos:

- Matrimonio contraído con jjjj Rands, de 00000000, en Ginebra, Suiza, inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N°877, Registro E año 00000

- Nacimiento de hhhhh. nacido en Suiza, el 000000000, inscrito en Circunscripción Recoleta bajo el N°800, Registro X, año 0000000. RUN N° 00000000

- Nacimiento de. nacida en Suiza el 18.02.1981, inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N°799 Registro X, año 1111. RUN N°000.

- Nacimiento de Xxxxxxx, nacido en Suiza el 22.10.1985, inscrito en la Circunscripción de Recoleta bajo el N°2299, Registro X, año 111 RUN N°0000000.

Todos los hechos anteriores, son circunstancias que permiten establecer que el contribuyente Xxxxxxx, a pesar de permanecer largos períodos en el extranjero, mantuvo su domicilio en Chile.

Por otra parte, cabe señalar que si bien se acreditan múltiples salidas y entradas al país en el período comprendido entre los años 1997 y 2012 del reclamante, en ningún caso éste acredita los hechos que fundamentan el reclamo: la supuesta residencia de su familia en Francia.

Además, el documento que acompaña para acreditar su desempeño como empleado de la Organización Mundial de Comercio desde el 30.10.1979 al 28.02.2006; es total y absolutamente insuficiente pues aparece otorgado en Ginebra, por una persona que se atribuye la calidad de Directora de la División de Recursos Humanos de la OMC, no acreditándose la calidad invocada por la otorgante ni la veracidad de su firma, según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, don XXXXXXX tiene la calidad de contribuyente, encontrándose obligado a tributar respecto de sus ingresos, tanto las rentas de origen nacional como también aquellas de origen extranjero.

En consideración a lo anterior, no habiendo presentado declaración de renta el contribuyente, y habiéndose detectado que en el transcurso del año comercial 2006 efectuó las inversiones ya detalladas, este Servicio, conforme las facultades conferidas por el artículo 70 de la Ley de la Renta, se procedió a practicar citación de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, con la finalidad de que justificara el origen de los fondos con que solventó dichas inversiones.

En efecto, la citada disposición establece:

"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas."

"Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 atendiendo a la actividad principal del contribuyente."

"Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la Ley."

En estrecha relación con el precepto anotado, se encuentra el artículo 71 del mismo texto legal, el que dispone, en lo pertinente:

"Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70."

Como el contribuyente no compareció se procedió a practicar las liquidaciones actualmente impugnadas por esta vía judicial:

Mediante liquidación N°0120700421 de 16.04.2013, se procedió a determinar una diferencia de impuesto de Primera Categoría por la suma de $12.287.883, la que reajustada, con multas e intereses respectivos da un total al 30.04.2013 de $36.639.701.-

Mediante la liquidación N°0120700422 de igual fecha y período tributario se le determinó una diferencia de impuestos de $5.542.959.- a lo que sumado reajustes, intereses y multas da un total al 30.04.2013 de $16.527.856., por concepto de impuesto Global Complementario.

De manera adicional, cabe señalar que aún en esta instancia judicial el contribuyente no justifica en forma alguna el origen de los fondos con que sustentó las inversiones realizadas en el año comercial 2006 (A.T. 2007), siendo procedente el rechazo del reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes las liquidaciones impugnadas.

Por los argumentos expuestos, el Servicio solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas.

Documentación

El Servicio acompañó los siguientes documentos:
Certificado de Matrimonio contraído con yyyyyyyy, de 16.05.1980 en Ginebra, Suiza, inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N°877, Registro E año 1111. Folio: 500030087154

- Certificado de Nacimiento de wwwwwwwww, nacido en Suiza el 17.06.1982, inscrito en Circunscripción Recoleta bajo el N°800, Registro X. año 11111 RUN 000000 Folio: 500030092301.

- Certificado de Nacimiento de nnnnnnnnn, nacida en Suiza el 18.02.1981, inscrito en la Circunscripción de Recoleta, bajo el N° 799 Registro X. año 111111. RUN N°00000000. Folio: 500030093551.

- Certificado de Nacimiento de iiiiiiiiiiiiii, nacido en Suiza el 22.10.1985, inscrito en la Circunscripción de Recoleta bajo el N°2299. Registro X, año 11111111. RUN N° 0000000, Folio: 500030098205.

- Planilla de Citaciones, recibida en Correos de Chile el 19. 12.2012, en la cual va incluida la Citación N°0130700985 de 17. 12.2012, la que fue enviada al domicilio de calle Carmen 77 N° 2203, Comuna de Santiago.
- Planilla de Liquidaciones, recibida en Correos de Chile el 10.04.2013. en la cual va incluida las Liquidaciones N°0120700421 16.04.2013, las que fueron enviadas al Comuna de Santiago.
y 0120700422 ambas de fecha domicilio de calle Carmen 0000 No 0000,

II. Contenido y Diligencias del Proceso

Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 02/08/2013 presentado ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Dos. A fs. 17 rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio para contestar.

Tres. A fs. 19 rola escrito de fecha 25/09/2013 presentado por el Servicio en el cual en lo principal interpone excepción de incompetencia y el primer otrosí evacúa traslado.

Cuatro. A fs. 38 rola resolución de fecha 24/10/2013 en la cual el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago se declaró incompetente y ordenó la remisión de los antecedentes a este tribunal.

Cinco. A fs. 41 este tribunal resolvió con fecha 20/11/2013 que se tuvieron por recibidos los autos, se aceptó la competencia, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio para contestar.

Seis. A fs. 43 el Servicio presentó escrito de fecha 11/12/2013 en el cual evacuó traslado y acompañó los documentos ya individualizados precedentemente.

Siete. A fs. 59 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.

Ocho. A fs. 67 y con fecha 10/03/2014, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:

1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con que el reclamante efectuó las inversiones comprendidas en la liquidación N° 0120700421 y N° 0120700422, ambas de fecha 16 de abril de 2013, y reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

2.- ACREDÍTESE, a través de los medios de prueba legales, el lugar donde el reclamante de autos ejerció la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encontraban radicados sus principales intereses a la época de percepción de los fondos utilizados para invertir en Chile y que dieron origen a las liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

Nueve. A fs. 70 y con fecha 14/03/2014 el Servicio repuso la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio.

Diez. A fs. 75 y con fecha 18/03/2014 se confirió traslado de la reposición anterior.

Once. A fs. 77 y con fecha 21/03/2014 el reclamante evacuó el traslado mencionado.

Doce. A fs. 81 vuelta con fecha 14/04/2014 se resolvió no ha lugar a la reposición del Servicio y se concedió el recurso de apelación. Consta a fs. 93 el envío de las compulsas respectivas a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Trece. A fs. 118 y con fecha 22/04/2014 el Servicio acompañó informe del fiscalizador Sr. José Pereira.

Catorce. A fs. 106 y ss. consta audiencia testimonial de fecha 02/05/2014.

Quince. A fs. 114 y con fecha 05/05/2014 se oficia a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional y a fs. 115 a la Organización Mundial del Comercio.

Dieciséis. El 08/05/2014 a fs. 121 el reclamante acompañó documentos.

Diecisiete. El 12/05/2014, a fs. 138 el Servicio presentó observaciones a los documentos aportados por el reclamante.

Dieciocho. A fs. 178 consta respuesta del Departamento de Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile al oficio remitido por este tribunal en el cual constan las entradas y salidas del reclamante al y desde el país en el periodo de 1979-2006.

Diecinueve. Consta a fs. 180 que la Iltma. Corte de Apelaciones con fecha 29/05/2014 confirmó la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 10/03/2014, no dando lugar a la apelación interpuesta por el Servicio.

Veinte. A fojas 183 y con fecha 04/07/2014 este tribunal resolvió “Autos para Fallo”.

III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Disposiciones Legales

Que el Artículo 3° de la Ley de la Renta reza:

“Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.”
A este respecto comenta MASSONE1:
La Ley chilena sobre Impuesto a la Renta contiene las siguientes normas generales de atribución:

(i) Salvo disposición en contrario de la Ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él (artículo 3°, inciso 1°, de la Ley). En otras palabras, las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan impuestos sobre su “renta mundial” o en forma ilimitada.

(ii) Las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país (artículo 3°, inciso 1° de la Ley). En otras palabras, las personas sin domicilio ni residencia en Chile solamente pagan impuestos sobre su renta de fuente chilena o en forma limitada.

Asimismo, el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Renta indica:

“La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.”

Por otra parte, el concepto de residente para fines tributarios se encuentra descrito en el Artículo 8° N°8 del Código Tributario en los siguientes términos:

“Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

8º.- Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.”

SEGUNDO: Concepto Legal de Domicilio

Que el concepto de domicilio se encuentra definido en el Código Civil, siendo relevante tener en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 59 CC: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.”

Artículo 61 CC: “El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado”.

Artículo 62 CC: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.”

Artículo 63 CC: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”.

Artículo 64 CC: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada,

1 Massone, Pedro, ‘La Doble Tributación Internacional y los Convenios para Evitarla’, Editorial Edeval 1997, páginas 13 y 14. escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas”.

Artículo 65 CC: “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios”.

A este respecto, el SII ha señalado en diversos oficios que debe atenderse a las normas establecidas en el Código Civil para la determinación del domicilio tributario (Cfr. Oficio N°1954 de 24/07/1998; Oficio N°3514 de 14/07/2003, Oficio N°2066 de 09/08/2012). Criterio en que este sentenciador concuerda. En la especie, como se expondrá más adelante, respecto del reclamante su ánimo de permanencia durante largos años estuvo en el extranjero, lugar en donde mantuvo a su familia y lugar de trabajo, hasta el año 2006 al menos.

TERCERO: Prescripción

Que en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, de conformidad con las liquidaciones emitidas el Sr. Xxxxxxxteóricamente caería en la hipótesis del Artículo 200 inciso 2° del Código Tributario pues se trataría de un contribuyente no declarante. De este modo, aplicaría el plazo aumentado de prescripción de seis años. En este orden de ideas y de ser procedente, las rentas del año 2006 con que se hubieran realizado las inversiones debieran haber sido declaradas en Abril de 2007 (Artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta). Por lo que desde esta perspectiva, la liquidación de fecha 16 de abril de 2013, estaría válidamente emitida, en principio.

El SII aplica al Srxxxxxx el plazo de prescripción tributario más severo (6 años), pues lo considera no declarante. Este análisis presupone que el Sr. Xxxxxxx cumplía con los requisitos para tener la calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta al año 2006. En un orden lógico de ideas, cabe preguntarse primeramente si el Sr. Xxxxxxx era o no contribuyente (elemento principal) para luego poder considerarlo no declarante (elemento accesorio) y aplicar toda la normativa que le sea atingente como tal.

CUARTO: Hechos no controvertidos

Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes:

(i) Que el Sr. Xxxxxxx realizó las inversiones a las que se refieren las liquidaciones N° 0120700421 y N° 0120700422.

(ii) Que el Sr. Xxxxxxxno era residente en Chile a la época de realizar las inversiones a las que se refieren las liquidaciones N° 0120700421 y N° 0120700422, según concuerda el Servicio en su escrito de evacúa traslado a fs. 45 y según puede extraerse de los certificados de viajes acompañados en autos a fs. 10 y 176.

QUINTO: Hechos controvertidos

Que existe controversia entre las partes en cuanto a:

(i) Si el Sr. Xxxxxx trabajó para la Organización Mundial del Comercio entre los años 1979 y 2006.

(ii) Si el Sr. Xxxxxxx perdió su domicilio en Chile. El Servicio argumentó a fojas 45 que el reclamante nunca perdió su domicilio en Chile, en circunstancias que este indicó que entre los años 1979 y 2006 su domicilio se encontraba en la ciudad de Ginebra, Suiza.

(iii) Que lugar puede considerarse como “centro principal de intereses” del Sr. xxxxx. El reclamante señaló a fojas 01 que su lugar de trabajo entre 1979 y 2006 fue la ciudad de Ginebra, mientras que el Servicio consideró a fojas 138 vuelta que su centro principal de intereses se encontraba en Chile.

(iv) El lugar de residencia de la familia del reclamante, argumentando el Sr. Xxxxxxx que esta residía en Divonne Les Bains, Francia y señalando el Servicio (a fojas 46) que esto no puede tenerse por acreditado.

SEXTO: Norma de Atribución de la Ley de Impuesto a la Renta

Que atendido que el Artículo 3°de la Ley de la Renta contiene una norma de atribución según la cual “toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen”, resulta indispensable para la resolución de la controversia determinar si el reclamante se encontraba domiciliado o no en Chile o si era residente en el país en el año 2006, año en el cual realizó las inversiones que posteriormente fueron objeto de liquidación por parte del SII.

SÉPTIMO: Carácter de residente del reclamante

Que en cuanto a la condición de residente del Sr. xxxxxxx, las partes están contestes en cuanto a que el reclamante no era residente al año 2006, señalándolo así el Sr. Xxxxxxx en su escrito de reclamo y concordando el Servicio en su escrito de evacúa traslado al reclamo (a fs. 45). Lo anterior es concordante con los certificados de viajes emitidos por Policía Internacional acompañados en autos a fs. 10 y 176.

OCTAVO: Carácter de domiciliado del reclamante

Que en relación a si el Sr. Xxxxxxx estaba domiciliado en Chile al año 2006, cabe tener presente lo siguiente.

El concepto de domicilio, la pérdida del mismo y sus efectos en sede tributaria, han sido desarrollados por el SII en diversos oficios, los cuales recurren a las disposiciones del Código Civil al no encontrarse el domicilio definido en la normativa tributaria. En reiterada jurisprudencia administrativa del SII se señala que una vez constituido el domicilio, la pérdida de la residencia no siempre conlleva la del domicilio (Cfr. Oficio N°3514 de 14/07/2003). Entre ellos, el Oficio N°1954 de 24/07/1998 se refiere a circunstancias que deben tenerse presente para determinar si un contribuyente ha perdido su domicilio en Chile.

En dicho oficio el Servicio considera que las situaciones descritas en el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, así como las de los Artículos 62, 63, 64 y 65 del Código Civil son presunciones simplemente legales del ánimo de permanecer en un determinado lugar. Tales presunciones admiten prueba en contrario como el propio oficio señala.

De este modo cabe preguntarse si en las circunstancias del Sr. Xxxxxxx aplica alguna de estas presunciones. En caso afirmativo, se requerirá de prueba en contrario aportada por el Servicio para desestimar la presunción.

El Oficio N°1954 de 24/07/1998 además se refiere a los elementos en función de los cuales deberá determinarse si se ha producido legalmente la mutación o pérdida del domicilio que un contribuyente tenía constituido en Chile. Aclara que, una vez constituido el domicilio, la pérdida de residencia no siempre conlleva la del domicilio. Menciona que las situaciones descritas en el Artículo 65 del Código Civil (cuando el individuo cambia de residencia pero conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior) y en el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Civil (cuando el individuo cambia de residencia pero conserva el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior) no generan la pérdida de domicilio aunque exista pérdida de residencia.
En el mismo oficio, el SII estima que para que la falta de residencia no genere la falta de domicilio deben cumplirse dos requisitos copulativos: que se conserve la familia y el asiento principal de los negocios en el domicilio anterior, en este caso en Chile.

Cabe preguntarse entonces donde se encontraba la familia del Sr. Xxxxxxx y el asiento principal de sus negocios al momento de realizar las inversiones que dieron lugar a las liquidaciones (año 2006).

No obstante, la norma tributaria contenida en el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, la cual tiene el carácter de especial, no se refiere al factor familiar para definir si un contribuyente ha perdido su domicilio en Chile o no, tanto el Código Civil como la Ley de Impuesto a la Renta: “coinciden en consignar como uno de los factores decisivos que determinarían la pérdida del domicilio en el país, la circunstancia del lugar donde la persona ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses.”

Además, este oficio estima que en el caso que: “un contribuyente que ha estado domiciliado en Chile, que no tiene residencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el N°8 del Artículo 8° del Código Tributario y que, además, no conserva en Chile el asiento principal de sus negocios, ha perdido su domicilio en Chile.”

En el mismo sentido, el oficio N°3899 de 28/10/2002 indica que aquellos ciudadanos chilenos que radicados en el exterior hayan perdido su domicilio o residencia en Chile, sin que se encuentren en la situación prevista por el artículo 4º de la Ley de la Renta, “por las rentas de fuente extranjera que obtengan producto de bienes situados en el exterior o de actividades desarrolladas en el mismo lugar, no se encuentran obligados a declarar y pagar en Chile ningún tipo de impuesto de la ley del ramo.”

NOVENO: Pérdida de Domicilio

Que a juicio del SII, el Sr. Xxxxxxx nunca perdió su domicilio en Chile y por lo tanto era contribuyente de renta en el año 2006. El SII señaló en su Escrito de evacúa traslado del reclamo a fs. 45 lo siguiente:

“En la especie, es posible establecer que el contribuyente Xxxxxxx, si bien no permaneció los períodos suficientes para ser considerando residente, conforme a la ley de la Renta, si conservó su calidad de contribuyente pues nunca perdió el domicilio en mérito de los siguientes antecedentes:

- El contribuyente adquirió el inmueble ubicado en la comuna de tttt, Rol 00000 y Rol 00000, ambos inscritos a fs. 46432 N°4322 año 2003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de tttttt.

- También adquirió tres inmuebles en la comuna de ttttttttt, cuyos roles son los siguientes: Rol 00000 y 000000, ambos inscritos a fs. 1478 N°2392, año 2004; y Rol 00000 inscrito a fs. 813 No 1383 del año 2006 todos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla.

- Además, según da cuenta la citación y liquidación adquirió en el mismo año 2006 la propiedad ubicada en Carmen N° 0000000 Dpto0000, Rol 0000000 de la comuna de Santiago Centro.

- Adquirió un automóvil nuevo marca Mitsubishi, patente WB 00000000, en la suma de $14.590.000, con fecha 17.03. 2006.

- Además, realizó inversiones en Fondos Mutuos: en BBVA Administradora General de Fondos, RUT N°96.815.680-2 por los siguientes montos y fechas: $ 12.978.040 el día 29. 11.2006, $12.826.619 el 28.12.2006 y $13.000.000 el 05.12.2006.
A mayor abundamiento, al margen de los continuos viajes a Chile, cabe precisar que xxxxx procedió a inscribir en la Primera Circunscripción del Registro Civil e Identificación de Recoleta tanto su matrimonio, como el nacimiento de sus hijos”.

De este modo, el Servicio menciona que además de las inversiones que son objeto de la liquidación, la circunstancia del Sr. Xxxxxxx haber adquirido un inmueble en la comuna de La Higuera, Rol 0000 y Rol 000, ambos inscritos a fs. 46432 N°4322 año 2003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de tttttt, sumado a la circunstancia de este haber inscrito su matrimonio y el nacimiento de sus hijos (hechos acaecidos en Ginebra, Suiza) en la Primera Circunscripción del Registro Civil e Identificación en Chile, constituirían lazos de tal entidad que pondrían en evidencia que el Sr. Xxxxxxx nunca perdió su domicilio en nuestro país y que en Chile se encontraba el

“asiento principal de sus negocios”, a pesar de que este no permaneció los periodos suficientes para ser considerado residente tributario.

Cabe entonces a este sentenciador la labor de sopesar si de los antecedentes alegados y aportados por el Servicio, puede concluirse que entre los años 1979 y 2006, el Sr. Xxxxxxx nunca perdió su domicilio en Chile como estima el SII.

DÉCIMO: Análisis de la Prueba Rendida

Que del certificado de matrimonio acompañado por el Servicio a fs. 49 y por el reclamante a fs. 123, así como de los certificados de nacimientos acompañados por el Servicio a fs. 50 a 52 y por el reclamante a fs. 125 a 127 puede colegirse que entre los años 1980 y 1985, el reclamante contrajo matrimonio y tuvo tres hijos en la ciudad de Ginebra, Suiza. El reclamante contrajo matrimonio con doña yyyyy, quien era de nacionalidad inglesa de acuerdo a dos testimonios rendidos en autos (a fs. 106 vuelta, 108). Los nombres de sus hijos son vvvvvvv (nacida el 18/02/1981), kkkkkkk (nacido el 17/06/1982) y sssssssss (nacido el 22/10/1985).

El certificado de viajes enviado por Policía Internacional en respuesta a Oficio de este tribunal (a fs. 178-179) indica que entre los años 1979 y 1981, el Sr. Xxxxxxx no registró entradas ni salidas al país, lo cual sería concordante con el hecho de que en 1979 el reclamante habría empezado a trabajar para la Organización Mundial del Comercio, según indican dos certificados que aparecen emitidos por dicha organización.

En efecto, el reclamante acompañó a fs. 128 certificado de fecha 26/06/2013 con membrete de la Organización Mundial del Comercio, que aparece firmado por doña gggggg, Directora de la División de Recursos Humanos, que indica que el reclamante se encontraba al servicio de la Organización desde el 30/10/1979 hasta el 28/02/2006 fecha en que se jubiló. El certificado aparece firmado y timbrado en forma digital.

Asimismo, el reclamante acompañó a fs. 129 certificado de fecha 18/03/2014 con membrete de la Organización Mundial del Comercio, que aparece firmado por don hhhhhhhh, Jefe de Operaciones RH y Servicios del Personal de la División de Recursos Humanos, que indica que el reclamante se encontraba al servicio de la Organización desde el 30/10/1979 hasta el 28/02/2006 fecha en que se jubiló. El certificado aparece firmado en forma digital.

Adicionalmente, el certificado de fecha 14/03/2012 que aparece emitido por el Sr. bbbbbbbbb del Departamento de Pensiones de la Organización Mundial del Comercio (a fs. 130), indica que el Sr. Xxxxxxx percibe desde el 01/03/2006 una pensión como funcionario jubilado además de una pensión de viudedad.

Asimismo, los testimonios de los Srs. iiiiiiiii (fs. 106), tttttt (a fs. 108), yyyyyyyyy (fs. 109) señalaron que el reclamante se habría mudado a Francia en el año 1977 aproximadamente. Además el testigo Sr. tttttt (a fs. 108) señaló que el habría visitado al reclamante en Ginebra en el año 2004-2005.

Por otro lado, el testigo Sr. kkkkkkkk (fs. 106) mencionó que el reclamante tenía inversiones en EE.UU. y Francia las que habría adquirido con el producto de su trabajo y el de su cónyuge, quien también habría trabajado para la Organización Mundial del Comercio, que habrían sido vendidas para realizar inversiones en Chile.

Asimismo, el certificado de viajes enviado por Policía Internacional en respuesta a Oficio de este tribunal (a fs. 178-179) indica que entre los años 1979 y 2006, es decir en un periodo de 28 años, de las entradas y salidas registradas que constan en dicho certificado, el reclamante habría permanecido en total en Chile solamente 1 año y 3 meses aproximadamente (sumando todos los ingresos registrados a través del tiempo).

En correspondencia que aparece emitida por la Autoridad Fiscal francesa acompañada a fs.131 se indica que el Sr. Xxxxxxx tenía domicilio en Divonne Les Bains, Francia y que en el año 2005 debía pagar un impuesto de $1331 euros, de los cuales $960 euros ya habían sido abonados.

El SII, a fs. 139, objetó los documentos que aparecían emitidos por la Organización Mundial del Comercio en razón de no haber estos cumplido con los requisitos establecidos por el Artículo 345 inciso primero del Código de Procedimiento Civil el cual indica que: “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.”

Este sentenciador ha decidido desestimar dicha objeción por, primeramente, ser dudoso el carácter de instrumentos públicos de dichos certificados y en segundo lugar, por tratarse de una disposición que regula el sistema de prueba legal o tasada, siendo que este tribunal debe fallar de conformidad con las normas de la sana crítica según el Artículo 132 inciso ante-penúltimo del Código Tributario. En el mismo artículo se señalan dos limitaciones a la valoración de la prueba que dicen relación con: los actos o contratos solemnes los cuales deben ser acreditados por medio de la solemnidad respectiva; y la ponderación preferente de la contabilidad, cuando la ley requiera prueba por medio de contabilidad. Ninguna de estas limitaciones aplica al caso.

DÉCIMO PRIMERO: Presunciones

Que adicionalmente, existen en el Código Civil algunas presunciones del ánimo de permanecer en un determinado lugar y en de consecuencia constituir domicilio en tal lugar contenidas en los Artículos 62 a 65 del Código Civil, las cuales serían simplemente legales y tendrían aplicación en sede tributaria según el propio SII ha indicado en Oficio N°1954 de 24/07/1998.

De acuerdo con el Artículo 62 del Código Civil, el lugar donde un individuo ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Además, el Artículo 64 del Código Civil indica que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo. Del mismo modo si se tiene por acreditado que el Sr. Xxxxxxx trabajó para la Organización Mundial del Comercio, se debe presumir que este tenía ánimo de permanecer en Ginebra y que por lo tanto su domicilio estuvo en dicho lugar a menos que el SII hubiere probado en contrario, lo cual no ha sucedido.
Adicionalmente, en oficio N°910 de 28/04/1997 el SII estima que el hecho de que la destinación por parte de la empresa de un trabajador al extranjero sea de carácter temporal, es indicativo de que el trabajador mantendría domicilio en Chile. A contrario sensu, si un trabajador labora en forma permanente en el extranjero, este elemento indicaría una eventual pérdida de domicilio en Chile. Particularmente tratándose de un organismo internacional con domicilio en Ginebra, Suiza.

Además, el según el Artículo 63 del Código Civil, si un individuo tiene en otra parte su hogar doméstico no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en tal lugar. Además, de acuerdo con el Artículo 65 del Código Civil el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

En el caso, teniéndose por acreditado que la familia Xxxxxxx se constituyó por matrimonio celebrado en Suiza y el nacimiento de hijos también en Suiza, no resulta posible establecer con las pruebas aportadas por el SII, que el Sr. Xxxxxxx nunca perdió su domicilio en Chile, pues su familia no se encontraba radicada en Chile al menos durante los años 1980 y 1985 si se atiende únicamente a los certificados de nacimiento y matrimonio o durante los años 1979 a 2006 si se da valor a los testimonios rendidos en autos y a los certificados que aparecen emitidos por la Organización Mundial del Comercio.

La vinculación del reclamante con Chile, dice relación con ser de nacionalidad chilena (nacido en Chile), y haber realizado algunas inversiones en Chile, durante el largo periodo que vivió y trabajó en Francia y en Suiza respectivamente. Y haber además, inscrito en Chile su matrimonio celebrado en el extranjero, como los nacimientos de sus hijos también ocurrido fuera de las fronteras. Su avecindamiento definitivo en Chile, se produjo de acuerdo a los antecedentes de autos, con posterioridad al año 2006. Fecha en que vuelve a Chile ya jubilado.

Sin embargo, tales circunstancias en concepto de este juez no lo convierten en domiciliado en Chile, para efectos tributarios y particularmente para efectos de la ley de la Renta.

DÉCIMO SEGUNDO: Conclusión

Que a modo de conclusión, no resulta lógico a este sentenciador, quien tiene el mandato legal de apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica (Artículo 132 inciso ante-penúltimo del Código Tributario), inferir de un análisis que atienda a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas, que la alegación del SII de haber adquirido el reclamante un inmueble en La Serena en el año 2003 y la prueba ofrecida en cuanto a que el reclamante inscribió su matrimonio y los nacimientos de sus tres hijos en la Circunscripción de Recoleta del Registro Civil y de Identificación en los años 1981, 1983, 1983 y 1987 respectivamente, sean suficientes para contradecir el cúmulo de indicios y pruebas ofrecidos que indicarían que el reclamante entre 1979 y 2006 no estaba radicado en Chile, que su familia residió por periodos en Francia y Suiza, que él trabajaba para la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, de modo que sus intereses y el asiento principal de sus negocios se encontraría en Ginebra, al menos hasta el año 2006, año relevante para efectos de la justificación de inversiones, y para los efectos de determinar su calidad de contribuyente de la Ley de la Renta, según se ha señalado.

De modo tal que a este sentenciador le asiste la convicción que el reclamante el año 2006, fecha de la realización de las inversiones, no era contribuyente de la ley de la Renta en Chile, por no tener la calidad de residente, ni domiciliado según se ha explicado latamente. Razón que por si sola amerita acoger la reclamación interpuesta. Por la misma razón, no resultan aplicables en la especie los artículos 70 y 71 del D.L. Nro. 824 (Ley de la Renta ).

DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 8° N°8, 132, 148, 200 del Código Tributario, 3°, 4°, 70 y 71 ( D.L. Nro. 824 de 1974) Ley de la Renta, 59 y ss. del Código Civil; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias.


IV. SE RESUELVE:

(i) HA LUGAR al reclamo interpuesto por el Sr. xxxxxx a fs. 01.

(ii) DÉJESE SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N° N° 0120700421 por $ 36.639.701 y N° 0120700422 por $16.527.856 ambas de fecha 16 de abril de 2013, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

(iii) QUE SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos por haberlo solicitado la parte reclamante, haber sido el reclamado totalmente vencido y por no tener motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA-07.07.2014- RIT GR-15-00337-2013- LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, JUEZ TITULAR DEL PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.