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LEY N° 16.271

IMPUESTO A LA HERENCIA – NOTIFICACIÓN GIRO

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió un reclamo en contra del Giro por cobro de impuesto a la herencia contemplado en la Ley N° 16.271.

El actor solicitó que se deje sin efecto el Giro reclamado, en síntesis, por las siguientes consideraciones: a).- Con fecha 6 de junio de 2013 fue notificado y requerido de pago por una supuesta deuda por cobro de impuesto a la herencia, sin embargo señaló que no fue notificado del giro pertinente tomando conocimiento del mismo recién al ser notificado de su cobro ejecutivo; b) Expresa que la causante falleció el 16 de octubre de 2005, declarándose el impuesto dentro de plazo, esto es, el 12 de enero de 2007 de manera tal que, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 16.271, el plazo de prescripción del referido impuesto habría vencido con creces a la fecha de los respectivos giros; c) En subsidio, el reclamante solicitó se ordene complementar la resolución, en orden a emitir pronunciamiento respecto de la condonación de los intereses y multas aplicados a los impuestos sub lite, atendido lo dispuesto por el artículo 6, letra B N° 3 y 4 del Código Tributario, ordenándose la devolución de las sumas compensadas.

El Servicio evacuó el traslado de rigor solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros impugnados en virtud de los siguientes argumentos: a) El día 12 de enero de 2007 se dio inicio al trámite administrativo de posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación, pero recién con fecha 24 de septiembre de 2012, la hermana del reclamante, presentó una petición administrativa sobre solicitud de certificado de herencia ante el Servicio: b) Al efectuar una petición administrativa para efectos que se determine el monto del impuesto a la herencia, con fecha 24 de septiembre de 2012, queda claro, a juicio del SII, que el contribuyente no declaró ni pagó dentro de plazo el impuesto a la herencia que le correspondía declarar: c) En relación a la prescripción, en el caso del impuesto de la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante. Teniendo presente que la solicitud de determinación del impuesto a la herencia fue hecha recién con fecha 24 de septiembre de 2012, el contribuyente es no declarante, lo que hace aplicable las normas de prescripción extraordinarias del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario.

De acuerdo al sentenciador la controversia se centra en determinar la oportunidad en que se presentó la declaración de determinación del impuesto en cuestión y si el giro correspondiente habría sido notificado dentro de plazo.

El Tribunal concluyó que el plazo para notificar al contribuyente efectivamente vencía el 16 de octubre de 2013, sin embargo detecto un vicio en la nulidad por lo que el giro no fue válidamente notificado, por lo que no ha podido producir los efectos jurídicos que se pretende en contra del contribuyente. Acogiendo así su pretensión principal, sin referirse a la petición subsidiaria.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 14 y siguientes, con fecha 15 de enero del año 2014, don XX, pensionado, RUT 111, domiciliado en calle Las Heras N° 000, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del giro número 103324505-6, de fecha 12 de noviembre de 2012, por $5.249.134, emitido por el Departamento Plataforma de Atención y Asistencia de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos por cobro de impuesto a la herencia contemplado en la Ley 16.271, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos:
a.- Con fecha 6 de junio de 2013 fue notificado y requerido de pago en causa Rol 10.888-2012 de Tesorería Provincial de Coquimbo, por una supuesta deuda según formulario 21 folio 103324505 de 12 de noviembre de 2012, por cobro de impuesto a la herencia Ley 16.271, sin embargo, señala que no fue notificado del giro pertinente tomando conocimiento del mismo recién al ser notificado de su cobro ejecutivo en la causa antes mencionada.
b.- Expresa que la causante falleció el 16 de octubre de 2005, declarándose el impuesto dentro de plazo, esto es, el 12 de enero de artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos, el plazo de prescripción del referido impuesto había vencido con creces a la fecha de los respectivos giros.

Señala como fundamento legal de sus alegaciones lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la ley 16.271, 200, 201 y 202 del Código Tributario, en cuanto la facultad del Fisco para liquidar y girar el impuesto a la herencia prescribe en dos años contados desde el fallecimiento del causante - en el caso de marras, esto aconteció el 16 de octubre de 2007- mientras que la acción para perseguir el pago del impuesto, intereses, sanciones y demás recargos derivados de dicha liquidación y giro prescribe en tres años contados a partir de esa fecha, vale decir, el 16 de octubre de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del fisco de revisar dicha liquidación y reliquidar o girar en consecuencia dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código

Tributario, en cuyo caso podría entenderse renovado el plazo de prescripción de haberse revisado, liquidado o girado el impuesto reclamado entre el 17 de octubre de 2007 y el 17 de octubre de 2010, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que, el Servicio recién procedió a girar el impuesto con fecha 12 de noviembre de 2012, esto es, extemporáneamente, sin que haya hecho uso de las atribuciones conferidas en el artículo 200 del Código Tributario dentro de término, por lo que su acción para perseguir el pago del impuesto, sus intereses, reajustes y multas prescribió conforme a lo dispuesto en el artículo 201 y 202 del mismo Código y 2521 del Código Civil.

Por lo anterior, solicita se declare que los giros singularizados fueron emitidos extemporáneamente; y que la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto correspondiente, sus intereses, reajustes y multas se encuentra prescrita.

c.- En subsidio, solicita se ordene complementar la resolución 28.372 sobre revisión de la actuación fiscalizadora, en orden a emitir pronunciamiento respecto de la condonación de los intereses y multas aplicados a los impuestos sub lite, atendido lo dispuesto por el artículo 6, letra B N° 3 y 4 del Código Tributario y los fundamentos expresados en la respectiva solicitud y se ordene la devolución de las sumas compensadas con la devolución a la que tenía derecho este reclamante respecto de la operación renta 2013 en cobro de los dineros supuestamente adeudados por estos conceptos.
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros impugnados en virtud de los siguientes argumentos:

a.- El proceso de fiscalización que sirvió de sustento al giro reclamado, tuvo su origen en el fallecimiento de doña yy, RUT 00, con fecha 16 de octubre de 2005, de quién el reclamante anteriormente individualizado, junto a su hermana, eran sus únicos herederos. El día 12 de enero de 2007 se dio inicio al trámite administrativo de posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación, según consta en duplicado de certificado de posesión efectiva, folio 6181073. Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2012, la contribuyente Zz, hermana del reclamante, presentó una petición administrativa sobre solicitud de certificado de herencia ante este Servicio. Asimismo, también acompañó a esta petición el formulario 4423 en el que se determinó el impuesto a la herencia por la suma de 39,9744 UTM. Con la información contenida en los antecedentes señalados anteriormente, se determinó el impuesto a la herencia que en Derecho correspondía. Con fecha 12 de noviembre de 2012 se presentó don Ww, RUT 00, en calidad de mandatario, para consultar el estado de la petición. En esa ocasión se le informó que la masa hereditaria quedaba afecta a impuesto y se procedió a emitir los giros folios 1033324505 y 103324445 por concepto de impuesto a la herencia a nombre de Xx y Zz por $5.249.134 cada uno, pero el mandatario no se llevó los giros. Producto de la presentación de la revisión de la actuación fiscalizadora hecha por el reclamante previo a la instancia jurisdiccional, y habiéndose tomado conocimiento que los giros habían sido cargados en el sistema sin haber sido notificados personalmente a los contribuyentes, con fecha 19 de agosto de 2013, se procedió a notificar el giro mediante formulario 3300, folio N° 1431877, por cédula en el domicilio del contribuyente ubicado en calle Las Heras 450, Coquimbo.

b.- El artículo 50 de la Ley N° 16.271, dispone que el impuesto que establece dicho cuerpo legal, debe declararse y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera, hecho que por regla general ocurre al fallecimiento del causante. El reclamante en su libelo, específicamente en el numeral 3 del primer acápite, señala que la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005, “declarándose el impuesto dentro de plazo”, esto es, con fecha 12 de enero de 2007. Aclara que con esa fecha el trámite que se realizó correspondió a la solicitud de posesión efectiva practicada en el Servicio de Registro Civil e Identificación, mas no a la declaración del impuesto a las herencias.

En este sentido, es el propio contribuyente quien señala, en el recurso de revisión de la actuación fiscalizadora, que “entre los bienes incluidos en el inventario pertinente se encontraban incorporados en el ítem “Otros Bienes”, distintos montos adeudados tanto por la empresa “Inmobiliaria y Hh Ltda.” como por “Sociedad hh Inmobiliario”. Estos bienes incluidos en el inventario correspondían a deudas por valores de terrenos que fueron vendidos por la causante a dichas empresas, pero que nunca fueron pagados por éstas últimas, lo que motivó sendos juicios con el fin de recuperar los inmuebles u obtener el pago del precio en su caso. Resulta que debido a que se debieron iniciar juicios para poder lograr el reintegro de bienes al patrimonio de la sucesión, lo que determinó que este fuera variando por lo que no solicitaron el giro del impuesto de la herencia sino hasta el año 2012. Así es como con fecha 24 de septiembre de 2012, una de las herederas, la señora Zz, a través de su representante, efectúa una petición administrativa para efectos de que se determine el monto del impuesto a la herencia”. Así las cosas, consta que la declaración del impuesto a la herencia, si es que una solicitud de determinación del impuesto se puede considerar como tal, se verificó recién con fecha 24 de septiembre de 2012, es decir, casi cinco años después del plazo establecido por la ley, que en el caso que nos convoca, vencía el día 16 de octubre de 2007. Por lo anterior, queda claro sin lugar a dudas, que el contribuyente no declaró ni pagó dentro de plazo el impuesto a la herencia que le correspondía declarar.

c.- En relación a la prescripción: Siguiendo lo instruido en la Circular N° 19 de 8 de abril de 2004, en relación el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que establece la Ley N° 16.271, son aplicables las normas de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y las instrucciones impartidas por Circular N° 73 del año 2001, relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, con excepción de lo señalado en su número 14. Sin perjuicio de lo anterior, destaca lo siguiente: El artículo 50 de la Ley N° 16.271, dispone que el impuesto que establece dicho cuerpo legal, debe declarase y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera, hecho que por regla general ocurre al fallecimiento del causante. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en relación con los impuestos sujetos a declaración, los siguientes plazos: Plazo de tres años:
El Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha por un contribuyente. En el caso del impuesto de la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante. Plazo de seis años: El Servicio podrá ejercer las facultades antes señaladas, en el plazo de seis años contado desde la fecha de vencimiento del término de 2 años que sigue a la fecha del fallecimiento del causante, en caso que la declaración del impuesto a las asignaciones no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En este caso, la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005 por lo que el plazo para declarar y pagar el impuesto a la herencia vencía el día 16 de octubre de 2007. Teniendo presente que la propia contribuyente reconoce que la solicitud de determinación del impuesto a la herencia fue hecha recién con fecha 24 de septiembre de 2012, es decir, casi cinco años después de vencido el plazo establecido por el legislador, el contribuyente es no declarante, lo que hace aplicable las normas de prescripción extraordinarias del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario. Por lo anterior, el plazo para notificar los giros de impuesto a la herencia se extendía hasta el día 16 de octubre de 2013, esto es, dentro de los seis años siguientes a la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Tal como consta de la fotocopia de notificación N° 35, formulario 3300, folio N° 1431877 que acompaña, el giro fue puesto en conocimiento del contribuyente con fecha 19 de agosto de 2013, por lo que la actuación fiscalizadora se encuentra plenamente ajustada a derecho.

A fojas 53, se recibió la causa a prueba, fijándose como único punto de prueba la oportunidad en que se presentó la determinación del impuesto en cuestión.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de Resolución exenta N° 28.372 y Notificación de fecha 17-10-2013, que rola a foja 1 y siguientes; Copia de Notificación y requerimiento de pago de 06-06-2013 en causa Rol 10.888-2012 de tesorería Coquimbo y de fojas 1 del mismo expediente, que rola a fojas 5 y 6; Copia de certificado de deuda Tesorería General de la Republica de fecha 07-05-2013, que rola a foja 7; Copia de Notificación de fecha 15-07-2013 y Copia de Resolución EX. N° 4 de fecha 28-06-2013, que rola a foja 8 y 9; Copia de giro de Impuesto N° 103324505-6 y Copia de Documento con el siguiente código de verificación movimiento N° 492007708 en cuenta 311566354, que rola a foja 12 y 13.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación: Fotocopia de duplicado de certificado de posesión efectiva folio 6181073 de fecha 12-01-2007, que rola a fojas 26 y siguientes; Copia de Notificación N° 35, formulario 3300 folio N° 1431877 de fecha 19-08-2013, que rola a foja 41; Fotocopia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el representante con fecha 26-06-2013, que rola a fojas 42 y siguientes; Fotocopia de documento conductor de petición administrativa folio 77312147126, que rola a fojas 59 y 60; Fotocopia de formulario 2117 de fecha 24-09-2012, que rola a fojas 61; Fotocopia de duplicado de certificado de posesión efectiva, que rola a fojas 62 y 63; Fotocopia de formulario 4423 declaración y pago de impuesto a las herencias intestadas, que rola a foja 64; Fotocopia de Mandato simple otorgado con fecha 28-02-2012 por doña yy a los abogados uu y cc, que rola a foja 65.

A fojas 81, con fecha nueve de abril de 2014, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1°.- Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 15 de enero del año 2014, don xx, ya individualizado, interpone reclamo en contra del giro número 103324505, de fecha 12 de noviembre de 2012, por $5.249.134, emitido por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, por cobro de impuesto a la herencia Ley 16.271, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes resumidas consideraciones: a).- Con fecha 6 de junio de 2013 fue notificado y requerido de pago en causa Rol 10.888-2012 de Tesorería Provincial de Coquimbo, por una supuesta deuda según formulario 21 folio 103324505 de 12 de noviembre de 2012, por cobro de impuesto a la herencia Ley 16.271, sin embargo, señala que no fue notificado del giro pertinente tomando conocimiento del mismo recién al ser notificado de su cobro ejecutivo en la causa antes mencionada. b).- Expresa que la causante falleció el 16 de octubre de 2005, declarándose el impuesto dentro de plazo, esto es, el 12 de enero de 2007 de manera tal que, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 16.271, no habiendo hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos, el plazo de prescripción había vencido con creces a la fecha de los respectivos giros. Como fundamento legal señala lo dispuesto en los artículos 50 271, 200, 201 y 202 del Código Tributario, en cuya virtud la perseguir el pago del impuesto, sus intereses, reajustes y multas prescribió conforme a lo dispuesto en el artículo 201 y 202 del mismo Código y 2521 del Código Civil. c) En subsidio, se ordene complementar la resolución, en orden a emitir pronunciamiento respecto de la condonación de los intereses y multas aplicados a los impuestos sub lite, atendido lo dispuesto por el artículo 6, letra B N° 3 y 4 del Código Tributario, ordenándose la devolución de las sumas compensadas.

2°.- Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 20 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros impugnados en virtud de los siguientes argumentos: a) El proceso de fiscalización que sirvió de sustento al giro reclamado, tuvo su origen en el fallecimiento de doña yy; ocurrido con fecha 16 de octubre de 2005, de quién el reclamante de autos, junto a su hermana, eran sus únicos herederos. El día 12 de enero de 2007 se dio inicio al trámite administrativo de posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación, pero recién con fecha 24 de septiembre de 2012, la contribuyente Zz, hermana del reclamante, presentó una petición administrativa sobre solicitud de certificado de herencia ante el Servicio, acompañando a esta petición el formulario 4423 en el que se determinó el impuesto a la herencia por la suma de 39,9744 UTM. Con la información contenida en los antecedentes señalados anteriormente, se determinó el impuesto a la herencia que en derecho correspondía. Agrega que el 12 de noviembre de 2012 se procedió a emitir los giros folios 1033324505 y 103324445 por concepto de impuesto a la herencia a nombre de Xx y Zz por $5.249.134 cada uno, los que fueron notificados por cédula el 19 de agosto de 2013. B) El artículo 50 de la Ley N° 16.271, dispone que el impuesto que establece dicho cuerpo legal, debe declarase y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera, hecho que por regla general ocurre el fallecimiento del causante. El reclamante señala que la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005, “declarándose el impuesto dentro de plazo”, esto es, con fecha 12 de enero de 2007. Hace presente que con esa fecha el trámite que se realizó correspondió a la solicitud de posesión efectiva practicada en el Servicio de Registro Civil e Identificación, mas no a la declaración del impuesto a las herencias. Con fecha 24 de septiembre de 2012, una de las herederas, la señora yy a través de su representante efectúa una petición administrativa para efectos de que se determine el monto del impuesto a la renta cinco años después del plazo establecido por la ley, que octubre de 2007. Por lo anterior, queda claro, a su juicio, que el contribuyente no declaró ni pagó dentro de plazo el impuesto a la herencia que le correspondía declarar. c) En relación a la prescripción, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha por un contribuyente. En el caso del impuesto de la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante. Por otra parte, el Servicio podrá ejercer las facultades antes señaladas, en el plazo de seis años contado desde la fecha de vencimiento del término de 2 años que sigue a la fecha del fallecimiento del causante, en caso que la declaración del impuesto a las asignaciones no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En este caso, la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005 por lo que el plazo para declarar y pagar el impuesto a la herencia vencía el día 16 de octubre de 2007. Teniendo presente que la solicitud de determinación del impuesto a la herencia fue hecha recién con fecha 24 de septiembre de 2012, es decir, casi cinco años después de vencido el plazo establecido por el legislador, el contribuyente es no declarante, lo que hace aplicable las normas de prescripción extraordinarias del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario. Por lo anterior, el plazo para notificar los giros de impuesto a la herencia se extendía hasta el día 16 de octubre de 2013, esto es, dentro de los seis años siguientes a la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Tal como consta de la fotocopia de notificación N° 35, formulario 3300, folio N° 1431877, el giro fue puesto en conocimiento del contribuyente con fecha 19 de agosto de 2013, por lo que la actuación fiscalizadora se encuentra plenamente ajustada a derecho.

3°.- Que, son hechos no controvertidos en autos que el giro motivo del reclamo N° 103324505-6 tuvo su origen en el fallecimiento de doña yy, RUT N° 00 ocurrido el 16 de octubre de 2005; que la herencia quedada a su fallecimiento se encontraba afecta y que el monto del impuesto determinado respecto del reclamante don ccc es $5.249.134. Tampoco existe controversia respecto a la presentación por parte de doña uu (hermana del reclamante) ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de la solicitud de posesión efectiva, el 12 de enero de 2007, respecto de la herencia quedada al fallecimiento de doña yy. Hechos que quedan suficientemente demostrados con los certificados de posesión efectiva rolantes a fojas26 y siguientes con nómina de deudores morosos y con el siguiente código de verificación Certificado de Tesorerías de fojas 6 y 7, y por no ser discutido por las partes.
4°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se centra en determinar la oportunidad en que se presentó la declaración de determinación del impuesto en cuestión y si el giro correspondiente habría sido notificado dentro de plazo.
De esta forma, en primer lugar deberá determinarse la fecha en que la orden de ingreso fue legalmente puesta en conocimiento del reclamante y, dependiendo de ello y los antecedentes referidos al plazo con que contaba el Servicio para determinar el impuesto, establecer si la notificación del giro se efectuó dentro del plazo que al efecto establece la Ley.
Únicamente de desecharse las alegaciones de falta de notificación y prescripción, será necesario entrar a examinar la petición subsidiaria del reclamo.
5°.- Que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.

6°.- Que, según se señaló en la consideración 4°, el primer conflicto a resolver, oyendo las alegaciones de la reclamante, consiste en determinar la efectiva notificación del giro de autos, en cuanto el actor sostiene que únicamente tomó conocimiento de su contenido al ser requerido de pago por el Servicio de Tesorería.

De acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, la notificación del giro ya individualizado, podría haberse producido en dos oportunidades. En efecto, dos actas del Servicio darían cuenta del mismo trámite, ambas extendidas por el mismo funcionario. En primer lugar, podría haberse efectuado la notificación con fecha 6 de agosto de 2012, conforme a rolante a fojas10, en segundo lugar, el 19 de agosto de 2013, 1431877, rolante a fojas 41.
7°.- Que, sobre esta particular circunstancia, la existencia de dos notificaciones del mismo acto, este Tribunal, haciendo uso de razones simplemente lógicas, descarta que se haya producido la notificación del giro por parte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de agosto de 2012, por cuanto éste fue emitido recién con fecha 12 de noviembre del mismo año, según consta en la misma acta y en el giro de fojas 11.

8°.- Que, en cuanto a la otra posible fecha de notificación, esto es, la que constaría en el acta de fojas 41, y que correspondería al 19 de agosto de 2013; indica el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado que el giro fue notificado en esta fecha, no haciendo mención alguna a la supuestamente realizada con fecha 6 de agosto de 2012, ni tampoco señalándose que la nueva notificación reemplaza o deja sin efecto a la anterior.

9°.- Que, así las cosas, queda por establecer si la notificación del giro de fecha 19 de agosto de 2013, ha sido realizada válidamente. Al respecto cobra relevancia el documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 42, que da cuenta de la solicitud de anulación de liquidación y giro de impuesto intentado por don xx y su hermana, rolante a fojas 42, el que fue presentado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de 2013. En esta presentación solicitaba la nulidad de los giros, por estar prescrito el impuesto y también por haberse omitido notificar a los herederos el giro del impuesto; de manera subsidiaria solicitaba condonación de intereses y multas, conforme al artículo 6 letra B números 3 y 4 del Código Tributario.

10°.- Que, a esta petición, el Servicio de Impuestos Internos le dio tramitación como una revisión de la actuación fiscalizadora, cuyo conocimiento correspondió a la Oficina de Procedimientos Administrativos, la que resolvió con fecha 14 de octubre de 2013 negando lugar a la petición de nulidad, atendido a que los giros habrían sido emitidos y notificados dentro del plazo de prescripción, tal como consta en la copia de dicha resolución rolante a fojas uno.

Se advierte un grave defecto en la actuación del órgano fiscalizador en cuanto, alegada la falta de notificación como fundamento de su solicitud administrativa (con fecha 26 de junio de 2013), el Servicio, pendiente la resolución de la presentación del contribuyente, procedió a efectuar una notificación con fecha 19 de agosto de 2013, pretendiendo de esta forma subsanar el vicio que ya se encontraba alegado y pendiente de resolución ante la autoridad administrativa. Esta circunstancia tiene al menos dos consecuencias jurídicas, en pri reconocer que tal como plantea el solicitante, no había sido notificado del giro; en segundo lugar, resta toda validez a la supuesta notificación de 19 de agosto de 2013.

11°.- Que, conforme el artículo 45 de la Ley 19.880, los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

El artículo 47 del mismo texto legal regula la institución de la notificación tácita, expresando que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

De esta forma, ante la falta o vicio de la notificación, si el administrado lo alega, la administración debe pronunciarse sobre dicha solicitud y en la especie, tal como se alegó y ha quedado establecido en autos, así como constaba en la instancia administrativa, efectivamente no se había practicado la notificación o se encontraba viciada (eso explica, como se dijo, que el Servicio, ante la solicitud del contribuyente procedió a practicar el trámite cuya falta se alegó).

. 12°.- Que, conforme se viene razonando, no es difícil concluir entonces que lo que correspondía al emitir la Resolución Ex. N° 28.372, era acceder a la petición de nulidad formulada por don xx, retrotrayendo las cosas al estado de ser válidamente notificados los giros respectivos, ya que aún quedaba plazo hasta el 16 de octubre de 2013. Por el contrario, sólo se limitó a indicar que el giro en cuestión estaba debidamente notificado dentro de plazo, ignorando la omisión que se alegaba, la cual se encuentra expresamente contemplada como vicio o error manifiesto, en la circular N° 51 del año 2005 del Servicio de Impuestos Internos, que regula la materia.
13°.- Que, de la forma antes explicada, resulta efectivo que el giro no ha sido válidamente notificado, por lo que no ha podido producir los efectos jurídicos que se pretende en contra del contribuyente.
14°.- Que, tal como plantea la reclamante, aunque con algunos errores de referencia a las normas aplicables, la falta de notificación que ha quedado establecida, tiene por consecuencia que el plazo de prescripción se encuentra vencido en la-actualidad.
15°.- Que, sobre este punto, conviene traer a la vista lo dispuesto en las siguientes normas, en sus partes pertinentes: Artículo 50 Ley 16.271: El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera; Artículo 53, del mismo cuerpo legal: Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a liquidar y girar el impuesto. También lo que prescribe el artículo 200 del Código Tributario: El servicio podrá liquidar un Impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Conviene también señalar que el artículo 202 del Código Tributario al que hace mención el reclamante, se encuentra derogado por ley N° 19.903, de 10 de octubre de 2003.

16°.- Que, conforme a la normativa anteriormente señalada, el impuesto debe declarase y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera, cuestión que normalmente ocurrirá a la fecha del fallecimiento del causante. Entonces, los asignatarios en el caso de marras, debieron haber declarado y pagado el impuesto antes del día 16 de octubre de 2007, que pese a lo que asevera el reclamante, no ha demostrado con ningún medio de prueba que lo haya realizado dentro de ese periodo. El duplicado de posesión efectiva que acompaña el Servicio de Impuestos Internos a fojas 26 y siguientes da cuenta de haberse solicitado el trámite de posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, más no de la declaración y pago del impuesto respectivo. Si bien dentro de los bienes que componen la masa hereditaria se encontraban derechos litigiosos, ello no es obstáculo a la declaración y pago del impuesto y éste podrá ser pagado provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, conforme lo consagra el artículo 52 de la ley16.271.Si el impuesto así determinado es menor, se deberá complementar, si es mayor se podrá solicitar devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
17°.- Que, conforme lo dispone el artículo 53 de la ley 16.271, y habiéndose derogado lo establecido en el artículo 202 del Código Tributario, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, en relación con los impuestos sujetos a declaración, el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto hecha por un contribuyente; y será de seis años, en caso que la declaración del impuesto a las asignaciones no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En el caso del impuesto que establece la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la fecha en que la herencia se haya deferido, lo que por regla general y, en el caso particular, se produjo cuando sucedió el fallecimiento de la causante.

18°.- Que, en efecto, la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005, por lo que el plazo para declarar y pagar el impuesto a la herencia vencía el día 16 de octubre de 2007 y no habiéndose acreditado por parte de la reclamante que la solicitud de determinación del impuesto a la herencia fuera hecha con anterioridad a la que el Servicio indica, esto es, con fecha 24 de septiembre de 2012, se presenta la hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que hace aplicable las normas de prescripción extraordinaria. Por lo anterior, el plazo para la emisión y notificación de los giros de impuesto a la herencia se extendía hasta el día 16 de octubre de 2013, esto es, dentro de los seis años siguientes a la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

19°.- Que, habiéndose concluido con anterioridad que el giro no ha sido válidamente notificado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que a la fecha efectivamente se encuentra prescrito el plazo que la ley otorga para la notificación del giro en cuestión, por lo que deberá dejarse sin efecto.

20°.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a la petición subsidiaria de la reclamante ya que no es trascendente para la solución del caso, además que no es de competencia de este Tribunal.

Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario y en la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias donaciones y asignaciones, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo, déjese sin efecto el giro folio N° 12 de noviembre de 2012

2°.- No se condena en costas al Servicio por haber tenido motivos plausibles para litigar.

3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.

4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO-30.06.2014-RIT GR-06-00002-2014-CÉSAR VERDUGO REYES, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE COQUIMBO.