El reclamante sostuvo que en calidad de socio de una sociedad de responsabilidad limitada (sociedad fuente) realizó retiros para reinvertir en otra sociedad de personas de giro asesorías, inversiones e inmobiliaria. Agregando que los montos retirados tenían un crédito asociado de Primera Categoría de $5.543.805, y por error la Sociedad receptora informó al Servicio un crédito distinto, mediante Certificado N°15. De acuerdo al actor, el Servicio en base a este error, e ignorando las declaraciones rectificatorias aceptadas, determinó impuestos como si el error hubiese sido aprovechado por el contribuyente.
En cuanto a sus alegaciones el actor sostuvo: (i) que la Liquidación es nula por cuanto fue dictada por un funcionario incompetente, al aparecer suscrita por el Jefe de fiscalización de una Dirección Regional distinta a la de su domicilio; (ii) que no consta que el Servicio haya notificado una Citación previa conforme el artículo 21, 22, 24 y 63 del Código Tributario; (iii) el Crédito no se aprovechó por una persona natural, que no realizó retiros tributables en el AT 2010, y que el Crédito que emanaba de la operación de retiro materializada fue debidamente rectificada y dicho acto aceptado por el Servicio, y; (iv) el reclamante invoca el artículo 127 del Código Tributario, solicitando se tenga por rectificada la Declaración de Impuesto.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando estar consciente del error en la emisión de la Liquidación reclamada señalando que por dicha razón se procedió a emitir una nueva liquidación, la cual fue suscrita por el Jefe de Fiscalización de la Dirección Regional correspondiente, por los mismos conceptos que la anterior. Señalando que la liquidación reclamada adolece de un vicio que la hace anulable ya que fue suscrita por un funcionario actuado fuera de su jurisdicción.
En relación a la segunda Defensa, el Servicio dice que se debe debatir ante el Tribunal competente que corresponda al de la emisión de la segunda liquidación, que se encuentra actualmente vigente y que no corresponde a la Jurisdicción de este Tribunal.
El sentenciador concluyó que el SII cometió un error, reconoció tal error y se allanó en lo sustancial a las pretensiones del reclamante. Habiendo actuado un funcionario del organismo de fiscalización tributaria fuera de la esfera territorial que la ley lo faculta. Señalando que no se condenó en costas a la parte reclamada por haber reconocido el error incurrido.
De esta forma se acogió la reclamación dejándose sin efecto la Liquidación reclamada. Respecto de la solicitud de acoger la declaración rectificatoria, el Tribunal se declaró incompetente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dos de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas uno y siguientes comparece don YY, abogado, en representación de don XX Rut: 00 presentando reclamo en contra de la liquidación N°115000000536 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por don ZZ Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto.
Sostiene el reclamante, que en calidad de socio de la sociedad WW Ltda., RUT N° 00 (sociedad fuente) realizó retiros para reinvertir en la sociedad PP, RUT Nro. 00 (sociedad receptora) las que efectuó en los meses de octubre y noviembre de 2010.
Que los montos retirados tenían un crédito asociado de Primera Categoría de $5.543.805, y por error la Sociedad receptora informó al Servicio un crédito ascendiente a $19.992.000, mediante Certificado N°15.
El Servicio en base a este error, e ignorando las declaraciones rectificatorias aceptadas, determinó impuestos como si el error hubiese sido aprovechado por el contribuyente en calidad de persona natural.
La liquidación establece una situación tributaria relacionada con cuatro partidas, tres de ellas relacionadas con el crédito por el impuesto de Primera Categoría a través de las observaciones F 72; G 11 y G 13, y una partida referida a rebaja de contribuciones bajo la sigla G 44.
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN:
Como primera defensa de su reclamo argumenta que la Liquidación N° 115000000536 de fecha 16 de diciembre de 2013, es nula por cuanto fue dictada por un funcionario incompetente, para tal efecto indica que el funcionario que dicta la liquidación realiza dicha actuación actuando fuera de su jurisdicción dado que el domicilio declarado por el contribuyente es Avenida Apoquindo N°00, piso 00, comuna de Las Condes, correspondiente a la XV D.R.M Santiago Oriente, en circunstancias que quien aparece suscribiendo la liquidación es el Jefe de Fiscalización de la XIII D.R.M Santiago Centro.
Como segunda defensa indica que no consta que el Servicio haya notificado una Citación previa conforme el artículo 21, 22, 24 y 63 del Código Tributario.
Como tercera defensa, esgrime que el Crédito no se aprovechó por una persona natural, que no realizó retiros tributables en el AT 2010, y que el Crédito que emanaba de la operación de retiro materializada fue debidamente rectificada y dicho acto aceptado por el Servicio.
Como cuarta defensa, el reclamante invoca el artículo 127 del Código Tributario, solicitando al Tribunal Tributario y Aduanero tenga por rectificada la Declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente y solicita se reemplace por la que se adjunta en un otrosí de su escrito de reclamo.
PETICIONES CONCRETAS.
1- Solicita dejar sin efecto la liquidación, por incompetencia del funcionario emisor, falta de citación previa y por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten;
2- Solicita se acepte la declaración rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011 presentada por el contribuyente, previo traslado al Servicio para su examen y validación;
LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO FUNDANTES DEL RECLAMO:
1.- Copia de Liquidación N° 115000000536, de fecha 16 de diciembre del año 2013, enviada por Correos de Chile con fecha 20 de diciembre del mismo año, a don XX.
2.- Original del sobre recepcionado que notifica la liquidación individualizada, dando cuenta de su envío con fecha 20 de diciembre del año 2013.
1. Información entregada por la página Web del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta respecto de los documentos autorizados de la Sociedad PP. Rut: 00, incluyendo autorización hasta el folio 500.
2. Información entregada por la página Web del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta respecto de los documentos autorizados de la Sociedad WWLtda., Rut: 00, incluyendo autorización hasta el folio 4000.
3. Fotocopia del Formulario 22 Año Tributario 2011, Impuestos anuales a la Renta de don XX Rut: 00
4. Fotocopia del de Declaración Rectificada Formulario 22 Año Tributario 2011, Impuestos anuales a la Renta de don XX, Rut: 00
5. Fotocopia del Formulario 22 Año Tributario 2011, Impuestos anuales a la Renta, de la sociedad WW Ltda., quien figura como Empresa Fuente en el libelo, Rut: 00
6. Fotocopia del Formulario 22 Año Tributario 2010, Impuestos anuales a la Renta, de la sociedad WW., Rut: 78.428.770-K, original.
7. Fotocopia del Formulario 22 Año Tributario 2010, Impuestos anuales a la Renta, de la sociedad WW Ltda., Rut: 78.428.770-K, rectificada.
8. Fotocopia de Declaración Original del Formulario 22 Año Tributario 2011, Impuestos anuales a la Renta, de la Sociedad PP., quien figura como Empresa Receptora en el libelo, Rut: 00
9. Fotocopia de Declaración Rectificada del Formulario 22 Año Tributario 2011, Impuestos anuales a la renta de la Sociedad PP, quien figura como Empresa Receptora en el libelo, Rut: 00
10. Copia debidamente autorizada ante Notario del F.U.T. Año Tributario 2011 de la Sociedad WW Ltda., Rut: 00, Folio 1996.
11. Copia debidamente autorizada ante Notario del F.U.T. Año Tributario 2011 de la Sociedad PP. Rut: 00, Folio 110.
12. Fotocopia recepción de aviso cambio domicilio del contribuyente.
13 Certificado N° 15 que da cuenta de la situación definitiva de los retiros destinados a reinversión emitido por la sociedad WW Ltda.
14. Mandato, debidamente autorizado ante el Notario de Santiago don Eduardo Diez Morello, en favor de los abogados YY y del abogado don CC.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO EL TRASLADO DEL RECLAMO.
Comparece con fecha 15 de Mayo del 2014, el Servicio de Impuestos Internos representado por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, II, con domicilio en Calle Alonso Ovalle Nro. 00, 00 piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, señalando que la liquidación reclamada, esto es la Liquidación N° 115000000536 de fecha 16 de diciembre de 2013, que fue suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización Pymipe de la D.R.M Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos don ZZy que corresponde a una actuación centralizada errónea, toda vez que el contribuyente XX, RUT N00, registra domicilio para efectos tributarios en Avenida Apoquindo N° 00, piso 00, Las Condes. En consecuencia la actuación reclamada debió ser practicada por el Jefe de Fiscalización de la D.R.M Santiago Oriente y notificada al contribuyente por carta certificada en forma centralizada.
El Servicio de Impuestos Internos señala que constató que en la emisión de la Liquidación N° 115000000536 de fecha 16 de diciembre de 2013 existió un error computacional, razón por la cual se procedió a emitir una nueva liquidación N° 115000000051 de fecha 13 de enero de 2014, la cual fue suscrita por el Jefe de Fiscalización de la D.RM. Santiago Oriente (s}, por los mismos conceptos que la anterior.
En consecuencia, señala el Servicio, que de acuerdo a lo señalado precedentemente, la liquidación reclamada adolece de un vicio que la hace anulable ya que fue suscrita por un funcionario actuado fuera de su jurisdicción.
En relación a la segunda Defensa que sostiene el reclamante, el Servicio dice que se debe debatir ante el tribunal competente que corresponda al de la emisión de la liquidación N° 115000000051 de fecha 13 de enero de 2014 que se encuentra actualmente vigente y que no corresponde a la Jurisdicción de este Tribunal.
PETICIONES CONCRETAS
Solicitó el Servicio de Impuestos Internos tener por evacuado el traslado conferido.
EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU CONTESTACIÓN:
1- Copia de la Carta N°430209815 de fecha 12.12.2013.
2- Copia de la Liquidación N°1150000051 de 13.01.2014.
3- Copia de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena de fecha 30.04.2014, recaída en causa RUC 14-9-0000488-6 RIT GR 06-00014-2014; donde el Servicio reconoce un error y no es condenado en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos, se acompañaron los documentos ya individualizados.
A fojas 55 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 57-70 Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado y acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A fojas 73-73vta Rola resolución en la cual se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de la misma los siguientes:
1- Acredítese la efectividad, procedencia, monto y cuantía del crédito por impuestos de primera categoría por retiros, declarado en el formulario 22 por el reclamante. Hechos antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2- Acredítese la efectividad de existir otra liquidación de impuestos en contra de la reclamante, por los mismos conceptos materia de la liquidación Nro.115000000536 de fecha 16 de diciembre de 2013, reclamada en este proceso. Hechos antecedentes y circunstancias que lo prueban.
A fojas 76-78 rola recurso de reposición con apelación subsidiaria de la reclamante en contra del auto de prueba.
A fojas 79-79 vta. rola resolución que concede ha lugar al recurso de reposición que de fojas 76 y siguientes, lo deja sin efecto y decreta “autos para fallo”.
A fojas 81-82 vta. rola recurso de reposición con apelación subsidiaria del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 83, se resuelve recurso de reposición de fojas 81 y siguientes, decretando “estese al mérito de autos”
A fojas 85-86, el Servicio de Impuestos Internos acompaña certificado de la empresa Correos de Chile.
A fojas 87, se tiene por acompañado el certificado que rola a fojas 86.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario señala “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
SEGUNDO: Que, se ha entendido por liquidación para estos efectos, aquel acto administrativo de determinación de impuesto que el Servicio de Impuestos Internos hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios. Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.
TERCERO: Que el artículo 4° inciso 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N°7 de 1980 dispone que “El Servicio tiene una Dirección Regional en cada región del país y cinco en la región Metropolitana”, luego el inciso segundo del mismo artículo dispone en lo pertinente “Las direcciones regionales se denominan:.….XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro; XIV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente; XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente; XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur……y Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte.”
Luego el artículo 18 de la misma ley dispone que: “Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones” y posteriormente el artículo 19 del mismo cuerpo legal dispone “Le corresponde a los directores regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director;
b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha disposición legal;
c) Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten;
d) Responder por la buena marcha administrativa de las unidades a su cargo, y
e) Responder directamente de los fondos puestos a su disposición, en conformidad a lo expresado en el artículo 44.
Por su parte el artículo 42 de la citada ley dispone que “Cada vez que las leyes se refieran al cargo de “Director” o a la “Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director.
Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la república, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, solo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.”
Que de todas las disposiciones legales transcritas se desprende la competencia territorial que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos poseen en relación al domicilio de los contribuyentes, domicilio que está establecido en los artículos 13 y siguientes del Código Tributario.
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, en el traslado evacuado con fecha 15 de mayo del presente, el Servicio señala en la página 3 N°2 que “la liquidación reclamada N° 115000000536, habiéndose emitido con vicios, fue sustituida por la liquidación N° 115000000051 de fecha 13.01.2014, notificada por carta certificada, encontrándose solo esta última vigente..” y luego en la misma página y número señala que “fue suscrita por la jefa de fiscalización Pymipe (s) de la D.R.M. Santiago Oriente, ññ.”
Luego en la página 4 numeral 6 indica que “la liquidación reclamada esto es la liquidación N° 115000000536 de fecha 16 de diciembre de 2013, que fue suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización Pymipe de la D.M.R. Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos don Antonio Hormazabal Becerra, esta corresponde a una actuación centralizada errónea toda vez que el contribuyente xx, RUT: 00 registra domicilio para efectos tributarios en Avenida Apoquindo N°00, piso 00, comuna de Las Condes. En consecuencia la actuación reclamada debió ser practicada por el Jefe de Fiscalización de la D.R.M
Santiago Oriente (s), y notificada al contribuyente por carta certificada en forma centralizada.” Y a continuación señala “Así, este Servicio constató que en la emisión de la liquidación N° 115000000536 de fecha 16 de diciembre de 2013 existió un error computacional…”, luego concluye señalando que “en consecuencia, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la liquidación reclamada adolece de un vicio que la hace anulable ya que fue suscrita por un funcionario actuando fuera de su jurisdicción”
QUINTO: Que como lógica consecuencia de todo lo antes expuesto, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos cometió un error, reconoce tal error y se allana en lo sustancial a las pretensiones del reclamante. Habiendo actuado un funcionario del organismo de fiscalización tributaria fuera de la esfera territorial que la ley lo faculta.
SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por haber reconocido el error incurrido.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 13, 24, 115, 124,125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 4°, 18°, 19° y 42° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo primero de Decreto con Fuerza de Ley N° 7; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el auto acordado sobre la forma de las sentencias y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don YY, abogado, en representación de XXRUT: 00. En consecuencia,
II.- SE DEJA SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N° 115000000536 y reclamada en autos.
III.- Que, en cuanto a la petición de la reclamante de aceptar la declaración rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Comercial 2010, Año Tributario 2011, NO HA LUGAR, EN ESTA SEDE, por cuanto este Tribunal carece de competencia para conocer del acto de que se trata, ya que corresponde al territorio jurisdiccional de otra Dirección Regional y en consecuencia de otro Tribunal Tributario y Aduanero.
IV.- Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber reconocido expresamente el error incurrido.
V.- Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.”