ARTÍCULO 149 N° 1 Y N° 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALÚO DE BIENES RAÍCES
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo de avalúo fundado en las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, efectuado en el proceso de tasación general, con vigencia desde el 1 de enero de 2013, realizado de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y N°20.650.
La reclamante señaló que mediante la Circular N°7, de fecha 6 de febrero de 2013, se instruye sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces, que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación.
En este contexto, indica que la superficie de la propiedad reavaluada supera con creces el límite máximo establecido en su Área Homogénea respectiva y que, no obstante la diferencia de metraje, también es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y a la naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido, debido a que en él se desarrollan actividades de salud que son interdependientes una de otras.
El Tribunal arribó a la conclusión de que la causal del N° 1 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, que existió una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones al efectuarse el reavalúo del inmueble, invocada por el contribuyente en su escrito de reclamo, no fue acreditada.
En segundo lugar, el sentenciador sostuvo que no existió error en la aplicación de las tablas de clasificación por el Servicio, puesto que los sitios que se fusionaron correspondían al lote tipo definido por el ente fiscalizador y su desaparición como tales se debe única y exclusivamente a la decisión de su propietario común. A mayor abundamiento, de acuerdo al Tribunal, no se aportó por el actor ningún antecedente que permitiera estimar que ha existido una sobreestimación de los valores fijados por la Administración Tributaria en relación al valor de otros predios de la misma área homogénea, ni tampoco que superen los valores de mercado, todo lo cual llevó al sentenciador a desechar igualmente esta causal.
En conclusión, como se ha razonado, el reclamante no logró acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual se rechazó su reclamación.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, siete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AA, RUT N°000-0, abogado, en representación de XX, RUT N°111-1, ambos domiciliados en Avenida CC N°0, comuna Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°000-00, ubicado en BB, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en la suma de $379.297.898 pesos. Funda su solicitud en la causal de los Nros. 1° y 2°, del Art. 149 del Código Tributario.
A partir de las causales 1 y 2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, el contribuyente sostiene que el Servicio de Impuestos Internos a partir del 1° de enero de 2013, asignó a la propiedad individualizada precedentemente un avalúo total $451.110.558, el que se descompone en $141.039.504 correspondiente a terreno, y $310.071.054 a construcciones.
Agrega que el Servicio realizó el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y N°20.650, y que mediante Resolución Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2013, del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, resolución que definió los valores de terrenos, factores de ajuste aplicables a la tasación de los inmuebles, así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, formando parte de la norma administrativa antes citada los siguientes anexos: a) Anexo N°1, Planos de precios de terrenos; b) Anexo N°2, Tasación de Terrenos; c) Anexo N°3, Tasación de Construcciones; d) Anexo N°4, Glosario Técnico de Construcciones; e) Anexo N°5, Tablas de Valores Unitarios de Construcciones.
Señala la reclamante que mediante Circular N°7, de fecha 6 de febrero de 2013, del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, se instruye sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces, que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación.
Indica además, que el Servicio de Impuestos Internos en su valoración ha considerado un terreno de 2.628 metros cuadrados, siendo que efectivamente la superficie total del mismo asciende a 1.863,43 metros cuadrados, razón por la cual el avalúo del terreno corresponde a $98.895.492, al cual cabe aplicar un corrector de 0.7, debido a que la superficie del mismo supera con creces el límite máximo establecido en su Área Homogénea respectiva ,y que no obstante la diferencia de metraje, es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y a la naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido, debido a que en él se desarrollan actividades de salud que son interdependientes una de otras, agregando que el carácter de divisibilidad para el criterio del Servicio de Impuestos Internos, está materializado en el Oficio N°3.023, de fecha 16 de diciembre de 2011, donde se establece que para afirmar que un predio pueda ser "susceptible de división", deben darse dos elementos copulativos: "la normativa” y “el aprovechamiento del inmueble", consecuentemente, la reclamante agrega que el mismo oficio señala: "De esta manera, determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión de hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias objetivas. Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse, entre otros antecedentes de juicio, las características del terreno, las construcciones instaladas y el destino económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y efectivamente en el inmueble". En relación a lo anterior, la reclamante indica que el predio está destinado para actividades de salud, siendo imposible su subdivisión, lo que es un claro detrimento para el aprovechamiento del terreno, agregando que la Circular N°7 del año 2013, reconoce la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo regido por la Resolución N°132 del año 2012.
En relación a lo anterior, la reclamante señala que según lo previsto en los artículos 3 y siguientes de la Ley N°17.235, en relación con la Resolución Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, la tasación fiscal del inmueble de autos debiese ser de $69.226.844, respecto a la superficie del terreno de 1.863, 43 metros cuadrados, y de $310.071.054, respecto a superficie de construcciones de 946 metros cuadrados, por lo que la tasación fiscal que correspondería al inmueble Rol 000-00 de la comuna de Osorno ha de ser $379.297.898, razón por lo cual en conformidad a lo previsto en los artículos 123 y siguientes, así como 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 3° y siguientes de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y N°20.650, solicita tener por interpuesto reclamo, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dictar sentencia declarando que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol N°000-00, de la comuna de Osorno debe ser $379.297.898, con expresa condenación en costas.
La reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.-Detalle catastral del inmueble reclamado; 2.- Permisos de edificación 241/2006, 311/2007 de la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Osorno; 3.- Certificados de recepción definitiva 1997 de la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Talca, y 4.- Mandato judicial otorgado a don AA por la XX.
Finalmente solicita se oficie al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Puerto Montt, a fin que remita los antecedentes documentales del inmueble objeto de autos, de los cuales dispuso dicho organismo para realizar la valorización del reevalúo 2013.
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 30, rola oficio N°25, enviado a don Jorge Lara Arriagada, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos X Región de los Lagos.
A fojas 32, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada en BB, comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°000-00, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1° de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.
En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el inmueble ubicado en BB, comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°000-00.
Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble Rol N°000-00, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los Instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, ubicado en BB, comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°000-00, su inclusión en el Área Homogénea HMB015.
2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.
3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea HMB015, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras.
En el caso del Área Homogénea HMB015, la reclamada indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 31 muestras analizadas, se obtuvo la dispersión de un 20%, determinándose un valor promedio de 3,91 Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $88.473 al 1 de julio de 2012, y que además, centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea HMB015 el monto de $ 53.084 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012.
La reclamada señala que en su escrito de reclamo, el contribuyente ha impugnado la tasación efectuada por el Servicio sólo respecto a la superficie del terreno, la que estima debió calcularse en base a 1.863,43 metros cuadrados y no en base a 2.628 metros cuadrados, como en efecto determinó el Servicio, razón por la cual debe entenderse que el reclamante se encuentra conforme con el avalúo efectuado a la superficie de las construcciones emplazadas en el inmueble de autos, ascendente a $ 310.071.054, debiendo circunscribirse necesariamente la discusión, al avalúo de la superficie del terreno del inmueble ubicado en BB, de la comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°000-00.
En relación a los fundamentos del reclamo, la reclamada señala que con fecha 14 de abril de 2009, mediante Formulario 2118 de "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", Folio N°1110995, don FF, Rut N°222-2, en representación de XX, solicitó al Servicio de Impuestos Internos se registre la fusión del inmueble de BB, identificado con el Rol de Avalúo N°000-00, con los inmuebles de propiedad de la reclamante, colindantes entre sí, registrados bajo Roles de Avalúo N°000-01, 000-02 y 000-03, de la comuna de Osorno, para lo cual a fin de acreditar el dominio de los inmuebles que solicita se tengan por anexados al inmueble Rol N°000-00, presentó copias de las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno de los inmuebles antes señalados. Atendido lo anterior se procedió a registrar la fusión de los inmuebles individualizados, anexándolos al predio de autos, registrándose los inmuebles fusionados bajo el Rol de Avalúo N°000-00, inmueble que producto de la fusión, incrementó su superficie, pasando de 1.863,43 metros cuadrados a 2.628 metros cuadrados, según cuadro que indica en su presentación. La fusión anterior consta en la Página N°2 de la Resolución N°14/2006, de fecha 16 de diciembre de 2008, emitida por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Osorno, documento que aprueba y autoriza la fusión de los inmuebles individualizados. Con lo anterior el Servicio eliminó los Roles de Avalúo de los inmuebles fusionados, registrados con los N° 000-01, 000-02 y 000-03.
Conforme a lo antes señalado, la reclamada sostiene que quedaría de manifiesto que los argumentos del reclamante, referidos a una eventual determinación errónea de la superficie del terreno tasado por el Servicio, ubicado en BB, comuna de Osorno, Rol de Avalúo N°000-00, alegación que estima configuraría la causal de reclamo del N°1 del artículo 149 del Código Tributario, carecen de fundamentos fácticos.
En relación al argumento del reclamante en cuanto a que, no obstante considerar que el avalúo del terreno de autos debe fijarse en la suma de $98.895.492, en razón de la menor superficie que éste detentaría, el monto final de la tasación de la superficie del terreno en cuestión debiera fijarse en la suma de $69.226.844, toda vez que estima debe aplicarse al inmueble un corrector de 0,7 atendido a que la superficie del mismo supera el límite máximo establecido para el Área Homogénea en que se encuentra, la reclamada indica que aquello no constituiría una causal de reclamo de aquellas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario. Lo anterior, en cuanto el reclamante como fundamentos de su reclamo invoca las causales de los N° 1 y 2 del artículo citado precedentemente, no observándose que una eventual falta de aplicación de un corrector de 0,7 al predio, pueda enmarcarse dentro de aquellas causales, toda vez que sería evidente que el argumento que esgrime no dice relación con una aplicación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, ni tampoco con una aplicación errónea de las tablas de clasificación, entendiéndose la referencia hecha por la ley a las "tablas de clasificación", como realizada a las Áreas Homogéneas, pues en parte alguna de su reclamo alega que el inmueble de autos se encuentra contenido en un Área Homogénea distinta a la señalada por el Servicio.
No obstante lo anterior, respecto de lo alegado por el reclamante, conforme al "Plano de Precios de Terrenos" referente al reavalúo no agrícola no habitacional del año 2013, de la comuna de Osorno, el Área Homogénea en que se encuentra emplazado el inmueble de autos, considera como Lote Tipo aquel cuya superficie fluctúa en el rango de 100 a 500 metros cuadrados, por lo que la reclamada indica seria efectivo que el inmueble tasado cuyo avalúo se reclama, supera la superficie del Lote Tipo, toda vez que detenta una superficie de terreno de 2.628 metros cuadrados, pero que atendida la existencia de inmuebles dentro de un Área Homogénea que, en alguna de sus características, escapan de la media determinada para la referida Área, previendo la ocurrencia de estas situaciones, la Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012, ha regulado esto en número 1°) de su parte Resolutiva. Lo anterior implica que en todos aquellos casos en que la superficie del terreno avaluado exceda de 2 veces la superficie máxima del Área Homogénea en que se encuentra emplazado, superficie máxima que en el caso del Área Homogénea del inmueble de autos se determinó en 500 metros cuadrados, deberá aplicarse un Factor de Ajuste de 1,00, lo que implica que la superficie del terreno tasado deberá multiplicarse por 1,0, operación aritmética que fue llevada a cabo por el Servicio al momento de tasar el inmueble del reclamante, cuya superficie excede dos veces la superficie máxima del Área Homogénea HMB015, circunstancia que puede observarse en el documento "Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola", referido al inmueble Rol de Avalúo N°000-00, de la comuna de Osorno, cuya tasación se impugna. En vista a lo anterior, la reclamada indica que no existiría razón alguna para rebajar el avalúo del predio en cuestión aplicando un corrector de 0,7, más aún cuando en parte alguna la Resolución Exenta N°132, establece un factor de ajuste de 0,7, para el caso que el inmueble tasado posea una superficie mayor a la del Lote Tipo.
En cuanto al argumento de la reclamante de que en el procedimiento de avalúo del inmueble de objeto autos debe considerarse el carácter indivisible del terreno debido a su funcionalidad y a la naturaleza del edificio, por no poder ser subdividido puesto que en él se desarrollan actividades de salud, citando en apoyo de su afirmación el Oficio N°3023 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de diciembre de 2011, la reclamada hace presente que el Oficio N°3023 de fecha 16 de diciembre de 2011, invocado por el reclamante, se refiere a una respuesta evacuada por el Director del Servicio a una consulta particular efectuada por un contribuyente distinto del reclamante, y respecto de un inmueble distinto del inmueble de autos. Requerimiento realizado con anterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012, y a la Circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013, normativa que regula el avalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales realizado en el año 2013.
Agrega la reclamada que la Ley N°20.650 de fecha 28 de diciembre de 2012, en sus Disposiciones Transitorias señala: "Artículo primero.-Prorrogase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al. 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria", quedando de manifiesto, según los antecedentes que obran en autos, que el inmueble no tiene la naturaleza de un bien raíz destinado a la habitación, ni tampoco se trata de una bodega o estacionamiento de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, razón por la cual no se aplica la prórroga del avalúo establecida en la Ley N°20.650 y en consecuencia, tampoco las disposiciones de la Circular N°10 del año 2006 sobre la que se pronuncia el Oficio citado por el contribuyente. En el hipotético caso que el contribuyente se encontrara en idéntica situación que la descrita en el Oficio N°3023 citado, y se aplicaran por tanto a su inmueble las disposiciones de la Circular N°10 del año 2006, olvida considerar lo dispuesto en el apartado III "Conclusiones" del pronunciamiento administrativo, que establece que para efectos de aplicar la Circular N°10 del año 2006, corresponderá a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a que corresponda el inmueble, verificar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento, señalando expresamente el Oficio que: "Determinar si un inmueble es susceptible de subdivisión para efectos del Ajuste de Corrección de Superficie Predial establecido en la Circular N°10 de 2006, es una cuestión que depende del caso concreto, y debe efectuarse considerando la normativa vigente y el aprovechamiento del inmueble. Este último elemento se entiende referido al beneficio y utilización actual, no potencial, del predio.
Indica el texto, entonces, que “Corresponderá a la Dirección Regional verificar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento, conforme a las circunstancias objetivas del caso, enunciadas en este oficio; esto es, si se afectaría la unidad económica que constituye el laboratorio que en dicho predio funciona, ya sea porque existan construcciones necesarias para el funcionamiento de la empresa, que abarquen parte importante del inmueble, o existan otros antecedentes que justifican que la empresa funcione como unidad económica en la totalidad del terreno".
De lo expuesto en los párrafos anteriores, la reclamada sostiene que es posible concluir que al inmueble de autos, cuya naturaleza es no agrícola y no habitacional, no sólo no puede aplicarse lo dispuesto en el Oficio N°3023 de fecha 16 de diciembre de 2011, pues éste se pronuncia respecto de una consulta específica efectuada al Servicio, sino que tampoco se le aplican las normas de la Circular N°10 del año 2006, no existiendo constancia que el contribuyente hubiera dado inicio a un procedimiento administrativo destinado a verificar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento, circunstancia que sería esencial para aplicar la referida Circular.
La reclamada señala que en este punto, el contribuyente se ha limitado a señalar la supuesta condición de indivisible del predio de autos, sin indicar qué criterio debiera aplicarse para corregir la situación que plantea, toda vez que la única referencia que realiza sería un supuesto corrector de 0,7 que estima debe aplicarse a su propiedad, apoyando su argumentación en la Circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013, atendido su supuesto carácter indivisible, Circular respecto de la cual la reclamada hace presente que se refiere a aplicación de ajustes al avalúo de terrenos, a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados en el año 2013, disponiendo la norma expresamente que: “Por la presente circular se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno".
Por tanto sostiene la reclamada que resulta improcedente la mención del contribuyente a la referida Circular N°7, toda vez que ésta regula la falta de consideración de circunstancias excepcionales en el procedimiento de avalúo, relacionadas con la ubicación del inmueble o por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo de 2013, situaciones ajena a los hechos de este juicio, estableciendo además un procedimiento administrativo, tendiente a solucionar eventuales omisiones en las situaciones que regula.
Hace presente que la situación expuesta por el reclamante, referida a la aplicación del Oficio N°3023 de fecha 16 de noviembre de 2011, y a la supuesta indivisibilidad del inmueble de autos, en el evento de ser efectiva, y aun no siéndolo, no constituye de ninguna manera una causal de reclamo de aquellas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, y que habiendo invocado el reclamante como fundamentos de su reclamo las causales de los N° 1 y 2 del artículo citado precedentemente, no se observa que la alegación referida a la eventual indivisibilidad de su inmueble pueda enmarcarse dentro de las causales invocadas, toda vez que es evidente que el argumento que esgrime no dice relación con una aplicación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones, ni tampoco con una aplicación errónea de las tablas de clasificación.
Respecto a la causal de reclamo del N°2 del artículo 149 del Código Tributario, en cuya virtud el contribuyente fundamenta su reclamo, la reclamada señala ignorar la razón de la referencia a la citada, toda vez que el reclamante en parte alguna de su reclamación ha demostrado su disconformidad con el Área Homogénea determinada para su inmueble, esto es la HBB015 de la comuna de Osorno, ni ha impugnado el Uso de Suelo, Categoría Constructiva, Nivel de Densificación o Sistema de Agrupamiento determinado para el mismo, elementos que, entre otros, son considerados al tiempo de clasificar un inmueble dentro de un Área Homogénea específica.
Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 30 de mayo de 2013 por don AA, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado en BB, de la comuna de Osorno, identificado con el Rol de Avalúo N°000-00, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013, no habiendo acreditado la reclamante los hechos en que funda su reclamación, con expresa condenación en costas.
La reclamada solicita además tener por acompañados los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución SIIPERS N° 226 de fecha 20 de marzo de 2013, en que consta calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Copia de formulario 2118 de “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, folio N° 1110995, mediante el cual la XX solicita al Servicio se registre la fusión de los inmuebles que indica; 3.- Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de los inmuebles identificados con los roles de avalúo Nros. 000-01, 000-02 y 000-03, todos de la comuna de Osorno; 4.- Tres impresiones de imagen computacional que dan cuenta de la eliminación en el catastro de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos, de los roles de avalúo fusionados Nros. 000-01, 000-02 y 000-03, todos de la comuna de Osorno, y 5.- Resolución N° 14/2006 de fecha 15 de diciembre de 2008, emitida por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Osorno, que aprueba y autoriza la fusión de los inmuebles registrados con los roles de avalúo Nros. 000-01, 000-02, 000-03 y 000-00, todos de la comuna de Osorno.
A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 000-00 de la comuna de Osorno, por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
2.- Efectividad de haberse incurrido en la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones al efectuarse el reavalúo del inmueble rol 000-00 de la comuna de Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
3.-Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 000-00 de la comuna de Osorno, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
A fojas 62, la parte reclamada compaña lista de testigos.
A fojas 65, rola respuesta al Oficio N°25 de fojas 30.
A fojas 109 y siguientes, rola declaración testimonial de don HH, testigo de la reclamada.
A fojas 138, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 141, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 30 de mayo de 2013, don AA, RUT N°000-0, en representación de XX, RUT N°111-1, ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°000-00, ubicado en BB, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se modifique el reavalúo efectuado, y se fije en la suma de $379.297.898 pesos, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°000-00, ubicado en BB, comuna de Osorno; de propiedad de XX, RUT N°111-1, tasándolo en la suma de $451.110.558.
2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
3.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyeron los inmuebles reavaluados corresponde al área HMB015.
4.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 30 de mayo de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol Rol N°000-00 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Este punto de prueba fue acreditado mediante los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, a los que se refiere latamente en su escrito de contestación y que ha sido descrito por este sentenciador en la parte expositiva de esta sentencia.
Sin perjuicio de ello, la reclamada rinde prueba testimonial en la persona de don HH, quien depone con fecha 06 de agosto de 2013, y cuya declaración rola a fojas 109 y siguientes, quien en lo pertinente señala, al punto 1 de prueba, que “Para el caso concreto del área homogénea donde está el inmueble Rol 000-00, se concluyó, con los estudios realizados, que era habitacional, tiene una categoría constructiva media y un nivel de densificación bajo y por lo tanto se le aplicó la nomenclatura HMB, y dentro de la comuna las áreas homogéneas se iban enumerando correlativamente”.
Lo anterior se corresponde con lo indicado en la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, que fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y que en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…” De modo tal que, con estos antecedentes, concluye el Tribunal que las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de marras son las que responden a la siguiente codificación: “HMB015.”.
SEXTO, El segundo punto de prueba fue del siguiente tenor:
“2.- Efectividad de haberse incurrido en la determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones al efectuarse el reavalúo del inmueble rol 000-00 de la comuna de Osorno. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”
Para aclarar este hecho, el contribuyente aportó los siguientes documentos 1.- Permisos de edificación 241/2006 y 311/2007 de la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de Osorno, rolante a fojas 7, 8 y 9; 2.- Certificado de recepción definitiva N° 1217, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Osorno, de 09 de noviembre de 1994, rolante a fojas 10 y 11, y 3.-Detalle catastral del inmueble reclamado, rolante a fojas 12 y siguientes. A su turno, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de formulario 2118 de “Solicitud e Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, folio N° 1110995, mediante el cual la XX solicita al Servicio se registre la fusión de los inmuebles que indica, rolante a fojas 43; 2.- Copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de los inmuebles identificados con los roles de avalúo Nros. 000-01, rolante a fojas 44 y siguientes, 000-02, rolante a fojas 47 y siguientes, y 000-03, rolante a fojas 49 y siguientes, todos de la comuna de Osorno; 3.- Tres impresiones de imagen computacional que dan cuenta de la eliminación en el catastro de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos, de los roles de avalúo fusionados Nros. 000-01, 000-02 y 000-03, todos de la comuna de Osorno, rolantes a fojas 52 y siguientes, y 4.- Complementos de Resolución N° 14/2006 de fecha 15 de diciembre de 2008, emitida por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Osorno, que aprueba y autoriza la fusión de los inmuebles registrados con los roles de avalúo Nros. 000-01, 000-02, 000-03 y 000-00, todos de la comuna de Osorno, rolante a fojas 55 y 56.
A fojas 111 y siguientes, la reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Documento “Consulta antecedentes de un bien raíz”, de fecha
04 de agosto de 2011, correspondiente al rol 403-00016, rolante a fojas 113, y 2.- Set de 21 fotografías y una fotografía satelital del inmueble de autos, las que rolan a fojas 114 a 135.
El testigo HH, quien depone con fecha 06 de agosto de 2013, y como se ha indicado ya en el considerando QUINTO, cuya declaración rola a fojas 109 y siguientes, al ser interrogado sobre el punto 2, declara que “Con los antecedentes de que tengo conocimiento de que no hay error en la determinación de la superficie de terreno ni en la determinación de las superficies de las construcciones ni tampoco en sus calidades. No hay error porque el inmueble 000-00 de la comuna de Osorno, mediante una resolución dictada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno N° 14, autorizó la fusión de seis predios contiguos que en total fusionados sumaron 1863 metros. Esa fue la primera resolución del año 2006, posteriormente el año 2008 hubo un complemento a esta resolución en el cual a este lote, le fusionaron tres predios colindantes más que entre los tres sumaban aproximadamente 765 metros cuadrados, por lo que finalmente el predio 000-00 suma una superficie de 2623 metros cuadrados y es lo que consigna nuestro catastro y en base al cual se ha hecho la tasación. Desconozco por qué el reclamante sólo reconoce 1.863 metros, pues en el año 2008 se solicitó esta autorización para la fusión a la Dirección de Obras Municipales y ello es lo que se materializó en la resolución N° 14 (complemento de la anterior) de 2008 de la Dirección de Obras y nosotros posteriormente hicimos la fusión de roles a solicitud de la XX, mediante un representante, solicitud que se hizo mediante petición administrativa formulario 2118 de 2009, que la efectuó un representante del contribuyente, que se identificó como FF”. El testigo en este punto es repreguntado para que aclare si existe algún trámite pendiente respecto de la solicitud de fusión de roles señalada, a lo que responde que “No, en su oportunidad con los plazos que la petición amerita se hizo la modificación solicitada, se eliminó los predios fusionados y se le consignó la superficie que correspondía al sumar de 2628 metros cuadrados”.
SÉPTIMO, Analizados conforme a las reglas de la sana crítica los antecedentes aportados por ambas partes, el Tribunal arriba a la conclusión de que la causal del N° 1 del Art. 149 del Código Tributario, esto es, que existió una determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones al efectuarse el reavalúo del inmueble rol 000-00 de la comuna de Osorno, invocada por el contribuyente en su escrito de reclamo, no fue acreditada. Al contrario, el detalle catastral del inmueble reclamado, aportado por el actor, a fojas 12 y siguientes y a fojas 113, y que se encabeza como “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz”, indica que para el Servicio de Impuestos Internos, este inmueble posee una superficie de terreno de 2.698 metros cuadrados y una superficie de metros cuadrados construidos de 946.
Cabe destacar que, tal como ha destacado el ente fiscalizador, con lo que coincide este sentenciador, el contribuyente no ha objetado la determinación del tamaño de las construcciones, sino solo la superficie del terreno determinada por el Servicio, razón por la que el Tribunal se limitará a analizar la prueba rendida solamente en este aspecto. En tal sentido, la copia del formulario 2118 presentado al Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 43, y que no ha sido objetada por el reclamante, acredita que se pidió por aquél en 2009 la modificación al catastro de bienes raíces, de los roles Nros. 000-02, 000-01, 000-03 y 000-00; específicamente, como consta en la glosa 16, la fusión de bienes raíces. Los inmuebles que se pidió fusionar están individualizados a partir de fojas 44 y siguientes, y corresponden a copia de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, de los inmuebles identificados con los roles de avalúo Nros. 000-01, rolante a fojas 44 y siguientes, 000-02, rolante a fojas 47 y siguientes, y 000-03, rolante a fojas 49 y siguientes, todos de la comuna de Osorno. A su turno, los documentos rolantes a fojas 52 y siguientes, que tal como ya se indicó en el considerando anterior, corresponden a tres impresiones de imagen computacional que dan cuenta de la eliminación en el catastro de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos, de los roles de avalúo fusionados Nros. 000-01, 000-02 y 000-03, todos de la comuna de Osorno, así como el complemento de la Resolución N° 14/2006 de fecha 15 de diciembre de 2008, emitida por el Departamento de Urbanismo de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Osorno, dan cuenta de que esta fusión de roles efectivamente se realizó, por lo que no puede ser desconocida por el reclamante, razón por la que el Tribunal desestima el reclamo en lo que a esta causal se refiere.
OCTAVO, El tercer hecho controvertido fue del siguiente tenor: “3.-Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 000-00 de la comuna de Osorno, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”
Con relación a este punto de prueba, a fojas 65 y siguientes rola ordinario N° 726 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que da respuesta a oficio N° 25 de 12 de junio de 2013, al cual se adjunta 1.- Ficha Área Homogénea (A.H.), rolante a fojas 66; 2.- Estudio Urbano determinación A.H., rolante a fojas 67 y 68; 3.- Tabla de valores unitarios de construcciones, rolante a fojas 69 y 70; 4.-Tabla de factores de ajuste a la construcción, rolante a fojas 71; 5.- Estudio valor base A.H., rolante a fojas 72, y 6.- Muestras formularios 2890, rolante a fojas 73 a 103.
Refiriéndose también a este mismo punto, el testigo HH, quien como ya se ha indicado, depone con fecha 06 de agosto de 2013, sostiene que “No hay error en la aplicación de las tablas de clasificación por las consideraciones que se hicieron anteriormente en el sentido de que el predio forma parte y es uno más de los que constituyen el área homogénea HMB 015 y que además se le aplicó correctamente lo que indica la resolución N° 132 del 2012, en lo que se refiere a superficie. En el caso corresponde a la cuarta posibilidad que existe de aplicar factores de corrección”. Al respecto, ha resultado también interesante para este sentenciador lo que el testigo depone sobre esta materia al declarar sobre el hecho controvertido N° 1, cuando sostiene que “En este caso los predios del área homogénea HMB015, contamos con 31 muestras para el análisis promedio y ahí se le hace el análisis, aplicando el análisis de promedio y desviación estándar y ahí uno puede decir si la desviación estándar es muy alta puede haber una gran dispersión de los valores y el grado de dispersión en consecuencia, debe restringirse al 20%. Finalmente llegamos a un total de ocho muestras (predios), logramos que la desviación estándar no se vaya más allá del 20%, porque ahí se mide el grado de dispersión. Con este resultado asumimos que este es un valor confiables para esa área homogénea y ese valor para el caso del área homogénea HMB015 dio un resultado de 3,91 UF metro cuadrado, para el valor comercial, lo que traducido a pesos para el 01 de julio de 2012, da un valor de $88.700, el metro cuadrado y ese fue el valor que el departamento regional propuso a la subdirección de evaluaciones. Lo que centralizadamente la subdirección aplicó una rebaja de un 40% de este valor, por lo tanto quedó el valor comercial en un 60%, lo que significó un valor de $53.000 pesos aproximadamente, que corresponde al avalúo fiscal. El valor del 1° de julio de 2012 se reajustó por la variación del IPC y ese fue el valor que finalmente se le aplicó al contribuyente. El predio tiene diferencia con el lote tipo pero en cuanto a las caracterizaciones restantes no. El lote tipo para esta área se determinó en un rango de superficie de 100 a 500 metros cuadrados. El predio en cuestión tiene una superficie mayor a la superficie máxima del área homogénea, pero para estos casos se predio (debería decir previó) la ocurrencia de una situación como ésta que la superficie no se acomode al rango y ahí se dictó la resolución 132 del año 2012 y ahí estableció para el tema de superficie cuatro posibilidades para hacer aplicación del factor de ajuste, visto el predio cumple con la cuarta posibilidad los bienes raíces cuya superficie superen en más de dos veces la superficie del área homogénea que le corresponde, se debe aplicar un factor de ajuste 1.0, lo que significa ningún ajuste, o sea literalmente esta resolución indica que no tiene ningún ajuste”.
Cabe destacar que si bien en el área homogénea en que fue incluida la propiedad de marras, el lote tipo fluctúa en el rango de 100 a 500 metros cuadrados -como se indica en el documento agregado a fojas 67 y 68-, y que el inmueble tasado tiene una cabida de 2.628 metros, muy superior, en consecuencia, al lote tipo definido por el ente fiscalizador, el Tribunal tiene presente lo indicado al respecto por el testigo Francisco Garcés, quien sostiene que “…mediante una resolución dictada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno N° 14, autorizó la fusión de seis predios contiguos que en total fusionados sumaron 1863 metros, esa fue la primera resolución del año 2006, posteriormente el año 2008 hubo un complemento a esta resolución en el cual a este lote le fusionaron tres predios colindantes más que entre los tres sumaban aproximadamente 765 metros cuadrados…”.
La resolución N° 14/2006 original no fue aportada como prueba por ninguna de las partes, por lo que este sentenciador sólo conoce su contenido a partir de lo que indica el testigo mencionado. Sin embargo, a fojas 55 y siguientes rolan los complementos de dicha resolución, de 15 de diciembre de 2008, en que claramente se individualizan los predios fusionados, siendo el de mayor cabida el sitio A, con una superficie de 1863, 43 metros cuadrados, correspondiente al rol 000-00 (que es producto de la fusión inicial de seis lotes, como indica el testigo TT), mientras que los restantes lotes fusionados y que desaparecen en el rol indicado, todos contaban con una cabida que se ajusta al lote tipo definido para esta área homogénea por el Servicio. Así el lote C-4, rol 000-01, contaba con una superficie de 185,21 metros cuadrados. El lote 3, rol 000-03, con una superficie de 370,94 metros cuadrados, y el sitio 1, rol 000-02, con una superficie de 208,46 metros cuadrados. Todo ello según el complemento de resolución de fojas 55. De lo anterior este sentenciador concluye que no existe error en la aplicación de las tablas de clasificación por el Servicio, pues los sitios que se fusionaron finalmente en el rol 000-00 correspondían al lote tipo definido por el ente fiscalizador y su desaparición como tales se debe única y exclusivamente a la decisión de su propietario común. A mayor abundamiento, no se ha aportado por el actor ningún antecedente que permita al Tribunal estimar que ha existido una sobreestimación de los valores fijados por la Administración Tributaria en relación al valor de otros predios de la misma área homogénea, ni tampoco que superen los valores de mercado, todo lo cual lleva a este sentenciador a desechar igualmente esta causal. Del mismo modo, revisada la normativa fijada por la resolución exenta N° 132 de 31 de diciembre de 2012, este sentenciador concluye igualmente que ha sido correctamente aplicada, pues el factor de ajuste 1.0, definido para el evento de que la superficie del bien raíz tasado sea mayor a dos veces la superficie máxima del lote tipo del área homogénea -como ocurre en el presente caso-, no introduce variaciones en la tasación inicialmente determinada.
NOVENO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha logrado acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 1° y 2°, y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 8° de la ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 30 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don AA, RUT N°000-0, en representación de XX, RUT N°111-1, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirma la tasación fiscal del inmueble Rol N°000-00, ubicado en BB, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al reclamante.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”