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ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DEDUCCIONES RENTA BRUTA GLOBAL
El reclamo tributario en contra de una resolución procederá solo cuándo esta incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; nunca contra aquella que se ha pronunciado sobre posibles vicios o errores de la liquidación.

ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

DEDUCCIONES RENTA BRUTA GLOBAL


El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y de la Liquidación que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario.

De acuerdo al Tribunal, el hecho controvertido de la causa, el cual debía ser acreditado por la parte reclamante, era el siguiente: “Efectividad del hecho que el reclamante dio respuesta a la citación y/o notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y aportó antecedentes que permitieran a ese Servicio tener por subsanadas las objeciones formuladas en dicha citación y/o notificación”.

La parte reclamante dirigió su reclamo, primeramente, en contra de la Resolución que desestimó la solicitud de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora que fuera presentada, y, en segundo término, en contra de la Liquidación que determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario, por cuanto el SII consideró que existía una rebaja excesiva por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado. Solicitando en la parte petitoria de su reclamo que se deje sin efecto la citada Liquidación.

Por su parte, el Servicio fundamentó el rechazo del reclamo, en primer lugar, en cuanto a su forma, por estimar que la Resolución impugnada no es susceptible de reclamación en el procedimiento sub-lite; y, en cuanto al fondo, en atención a que: (i) el procedimiento judicial de autos no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario; (ii) la actuación impugnada es válida, y que la reclamante no ha alegado la falta de validez de la actuación, ni ha controvertido sus fundamentos ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores de que pudiera adolecer; y (iii) el contribuyente no cumplió con acreditar la procedencia y cuantía de la rebaja a la Renta Bruta Global que había efectuado en su declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2010.

El Tribunal concluyó, en primer lugar, que la Resolución impugnada en ningún caso es de aquellas que inciden en el pago de un impuestos o en los elementos que sirven de base para determinarlo, no siendo por tanto materia de reclamación.

Finalmente el Tribunal sostuvo que, habiéndose establecido el hecho que la reclamante no dio respuesta a la notificación emitida por el SII, como también el hecho que no aportó en sede administrativa ni judicial los antecedentes necesarios para subsanar la observación que presentaba su declaración de impuesto a la renta o para acreditar la procedencia y cuantía de la rebaja a la renta bruta global que efectuó en su declaración de impuesto, y atendido el hecho que la reclamante no ha alegado la falta de validez de la liquidación reclamada, no ha controvertido sus fundamentos, ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores de que pudiera adolecer, se desestimó el reclamo interpuesto.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, diez de enero de dos mil catorce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don XX, RUT N° 000-0, ingeniero, domiciliado en CCC, de la Comuna de Ñuñoa, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 115105000012, de fecha 24 de Septiembre de 2012, y en contra de la Resolución N° 23015, de 17 de Enero de 2013, esta última actuación practicada por doña SS, Jefa (s) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando darle curso y que en definitiva se acoja, ordenando dejar sin efecto la Liquidación N° 115105000012, de fecha 24 de Septiembre de 2012.

Expone que con fecha 6 de Noviembre de 2012, presentó un reclamo (sic) ante el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Liquidación N° 115105000012, de 24 de Septiembre de 2012, la que determinó la existencia de diferencias derivadas de ciertas inconsistencias generadas en su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2010 (Código de la Observación G41), ascendentes a la cantidad de $12.950.654.

Indica que es efectivo que la Declaración Jurada N° 1.893, presentada por la sociedad "YY", RUT N° 111-1, de la cual él es uno de los socios, se encontraba observada por el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, situación que motivó que la Resolución N° 23015, de 17 de Enero de 2013, rechazara su primer reclamo (sic).

Manifiesta que por dicho motivo, con fecha 5 de Febrero de 2013, rectificó el Formulario 1893 y la Declaración de Renta de la sociedad "YY", ambos correspondientes al Año Tributario 2010, lo que originó un giro, debido a que no se había incluido otros gastos rechazados. Agrega que las rectificatorias se encuentran en proceso de validación.

Señala que producto de la rectificatoria a la Declaración Jurada N° 1893 de la sociedad mencionada, se incluyó el gasto rechazado del sueldo de su cónyuge, lo que modificó la cantidad de gastos rechazados de la Línea 3, Código 106, en la cantidad de $48.505.588. Asimismo, indica que respecto a la rebaja de la Línea 11, Código 165, proveniente de impuestos de primera categoría de las sociedades en la que tiene participación, la cantidad correcta es por $46.172.141., según consta del detalle del Formulario 1813/1893 que describe.

Fundamenta su reclamo en que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, se considera como gasto rechazado el Impuesto de Primera Categoría informado en la declaración de renta, Línea 3, Código 106, para los efectos del artículo 21 de la misma Ley y que, no obstante, también debe constituir una rebaja del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de la Renta, a través de la Línea 11, Código 165.

Finalmente, solicita una revisión de la Liquidación N° 115105000012, de 24 de Septiembre de 2012, y de la Resolución N° 23015, de 17 de Enero de 2013.

En la conclusión, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ley N° 20.322, 21 y 31 del Decreto Ley N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas pertinentes, solicita se tenga por presentado reclamo en contra de la Liquidación N° 115105000012, de 24 de Septiembre de 2012, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando dejar sin efecto dicha Liquidación.

A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 22, comparece don DD, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en CCCC, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don AA y poder a los abogados doña SS y don ZZ.

A fojas 27, comparece don AA, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo íntegro del reclamo presentado, se confirme la Liquidación N° 115105000012, de 24 de Septiembre de 2012, en todas sus partes, se disponga el giro del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas al reclamante.

Expone que con fecha 24 de Septiembre de 2012, el Servicio procedió a emitir centralizadamente la Liquidación N°115105000012, que determina diferencias de Impuesto Global Complementario al reclamante, en relación a su declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2010, Folio 94733210, la cual, dentro del proceso de Operación Renta de ese año tributario, resultó observada con Observación G41: "Según antecedentes en poder del SII, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global declarada en la línea 11, código 165, podría exceder los montos que corresponden por este concepto”, la que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante carta N°6032321, de fecha 23/09/10, que lo citaba para que concurriera a la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional, el día 07 de Diciembre de 2010, con el fin de que pudiera subsanar la observación que lo afectaba.

Expone que el contribuyente no concurrió en la fecha indicada precedentemente, ni solucionó las inconsistencias detectadas en su declaración vía Internet, por lo que con fecha 24 de Septiembre de 2012, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N° 115105000012, que determinó diferencias de impuesto por un monto de $12.950.654., al 30 de abril de 2010.

Manifiesta que la Liquidación agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada por el contribuyente en su Formulario 22, A.T. 2010, Folio 94733210, Código 170, la cantidad de $32.635.206., rebaja que no se encontraba acreditada al no haberse demostrado por éste, en la oportunidad fijada al efecto, la cuantía y procedencia de la misma, razón por la que la liquidación determinó una nueva base imponible por un monto de $92.966.317., que origina la diferencia de Impuesto Global Complementario que consigna la actuación reclamada.

Expresa que en contra de esta Liquidación, el 08 de Noviembre de 2012 el contribuyente presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), fundamentándola en que la Liquidación corrigió el gasto rechazado informado en Línea 11, Código 165, pero no el de la Línea 3, Código 106, aumentando la base imponible del impuesto, y sostiene que la Resolución señaló que, conforme al artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se consideran gastos rechazados el Impuesto de Primera Categoría proveniente de sus sociedades, informadas en Línea 3, Código 106, para los efectos del artículo 21 de la citada ley, y que, no obstante, también deben constituir una rebaja a la renta bruta del Impuesto Global Complementario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Indica que en la Resolución Ex N°23015, de 17 de Enero de 2013, se concluyó que el contribuyente no acreditó tener derecho a la rebaja de $32.635.206., en atención que no acreditó en sede administrativa la procedencia de la rebaja indicada. Agrega que la Declaración Jurada N°1893, Folio 567001, vigente a esa fecha, presentada por la Sociedad YY, RUT N°76.704.590 -5, que informó la existencia de un Impuesto de Primera Categoría respecto de su socio por un monto de $32.854.081., se encontraba observada por el Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, en base a los argumentos que allí se indican y sin que se hubiese subsanado la observación formulada a la declaración de impuesto a la Renta A.T. 2010, la RAF denegó la petición del reclamante.

Solicita el rechazo del reclamo, en cuanto a la forma, por cuanto señala que el contribuyente recurre en contra de la Resolución Ex. N°23015, de 17 de enero de 2013, por lo que la acción deducida no puede prosperar debido a que tal actuación no es susceptible de reclamo, en los términos que establece el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que dicha resolución ha sido dictada dentro del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), regulado por la Circular N°26, de 2008, procedimiento administrativo previo a la interposición del reclamo, que sólo tuvo el efecto de suspender el plazo de que disponía el contribuyente para deducir el correspondiente reclamo ante el Tribunal.

En cuanto al fondo del reclamo, alega primeramente que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, fundado en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que dispone que le corresponde a dicho Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente, y en el artículo 1° del Código Tributario, que señala que sus disposiciones se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que para ejercer esas atribuciones, la ley ha otorgado a su representada diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, en atención al sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, contenidas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, de las cuales se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Argumenta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, criterio que ha sido adoptado en diversas sentencias.

En este sentido, manifiesta que es deber del contribuyente acreditar, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda la determinación autónoma de su obligación tributaria, circunstancia que ha sido plasmada en sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, que dispuso que lo que se debe determinar es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada.

Señala que el contribuyente reclama en contra de la Liquidación N°110105000012, de fecha 24.09.2012, en la que expresamente se indica que a la fecha de su dictación, el contribuyente no había concurrido al Servicio ni había aportado los antecedentes necesarios para subsanar la observación que presentaba su declaración de impuesto a la renta del A.T.2010, ni concurrió a la citación que se le había fijado para el día 07.12.2010, por lo que el acto recurrido tiene mérito suficiente, toda vez que la Liquidación se funda legítimamente en la falta de antecedentes de que disponía la administración al momento de la emisión del acto. Agrega que no es posible fundar la impugnación en elementos que no fueron conocidos por la administración ni existían al momento de adoptar la decisión y que fueron creados por el contribuyente incluso con posterioridad a su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.

En segundo término, alega que la parte reclamante no ha objetado la falta de validez de la actuación, no ha controvertido de ninguna manera los fundamentos de la actuación recurrida, ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores de que ésta pueda adolecer.

Finalmente, como última alegación de fondo, señala que la Liquidación tiene su fuente legal en los artículos 31 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que el reclamante plantea en sus descargos que es efectivo que la Declaración Jurada N° 1893 presentada por la Sociedad YY, respecto de la cual es socio, se encontraba observada por el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, RAF, lo que motivó que por Resolución N° 23.015, de 17.01.2013, se rechazara su primer reclamo. Agrega que consta en la Base de Datos del Servicio que, con fecha 05.02.2013, la Sociedad YY rectificó la Declaración Jurada N°1893, sobre gastos rechazados A.T. 2010, Folio 8193638, respecto del socio reclamante de autos, para incorporar en ella otro gasto rechazado que no había informado oportunamente, correspondiendo éste al sueldo de la cónyuge, por un monto de $2.333.447. y un incremento de Impuesto de Primera Categoría que asciende a la cantidad de $477.934., todo ello en base a una declaración jurada que a la fecha no ha sido validada por el Servicio. Añade que con dicha rectificación, el reclamante pretende que se vuelva a revisar su declaración de impuesto a la renta A.T. 2010, Folio 94733210, para incorporar en ella los nuevos valores provenientes de la Declaración Jurada N° 1893, en que modifica el gasto rechazado declarado en la Línea 3, Código 106, señalando que, para la Línea 11, Código 165, la cantidad correcta a declarar es $46.172.141., todo ello en base a una declaración jurada que aún no es aceptada por el Servicio, lo que pone de manifiesto la improcedencia del reclamo.

En la conclusión, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás normas legales citadas, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, se disponga el giro del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas al reclamante.

A fojas 47, rola la resolución que recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose un solo hecho sustancial, pertinente y controvertido, el que fue modificado por resolución de fojas 58, que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en lo principal de fojas 50, quedando en definitiva como punto de prueba de autos el siguiente: “Efectividad del hecho que el reclamante dio respuesta a la citación y/o notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y aportó antecedentes que permitieran a ese Servicio tener por subsanadas las objeciones formuladas en dicha citación y/o notificación.”, rindiéndose por la parte reclamante la documental individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en lo principal de fojas 71, como de la testimonial que rola de fojas 68 a 70; y, por la parte reclamada, la documental ofrecida a fojas 52 y 104, y la testimonial que consta a fojas 67.

A fojas 135, consta haber quedado los autos para fallo.


CONSIDERANDO:

1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:

a) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 115105000012, de fecha 24 de septiembre de 2012, la que determinó la existencia de diferencias de impuesto derivadas de ciertas inconsistencias generada en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2010, ascendentes a la cantidad de $12.950.654.
b) Que la referida liquidación fue notificada válidamente al reclamante, por cédula, en su domicilio de CCCC, con fecha 24 de septiembre de 2012.
c) Que el contribuyente presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), en contra de la Liquidación N° 115105000012, de fecha 24 de septiembre de 2012, la que fue desestimada mediante Resolución N° 23015, de 17 de enero de 2013.

d) Que el reclamante reconoció expresamente que al momento de presentar la solicitud de RAF, la Sociedad YY, RUT N°111-1, de la cual él es socio, presentó rectificatoria de Declaración Jurada N°1893, Folio 567001, informando la existencia de un Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $32.854.081., la que se encontraba “Observada” por el Servicio de Impuestos Internos.

2°) Que, conforme se establece del mérito de la instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 22, no objetada de contrario, agregada a fojas 24, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad del Director Regional Santiago Oriente, don DD, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.

3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

A) INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos a fojas 4 y siguientes, como la signada en el otrosí del escrito de fojas 71, que rola a fojas 78 y siguientes, consistente en copia de la “Declaración Jurada N°1893”; copias de “Certificados de Retiros y Gastos rechazados de las sociedades en las que tiene participación”; copia de respuesta a la solicitud de RAF, Rol 7283-2012; copia de la liquidación reclamada; copia de Consultas de Estado de Declaración Renta 2010, 2011, 2012 y 2013; copia de Diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta 2010, informadas al reclamante con fecha 23 de septiembre de 2010; copia de Notificación N°17474; copia de la Resolución Exenta N° 23.015, de fecha 17 de enero de 2013; y copia de la solicitud de RAF, de fecha 6 de noviembre de 2012;
B) TESTIMONIAL, de don TT y de doña MM, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor del punto de prueba único fijado en autos, según consta de las actas agregadas a fojas 68 y 70, respectivamente; y
C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitada por la reclamante, que dicen relación con el punto de prueba único fijado en autos, según consta del acta agregada a fojas 119 y siguiente, en la que se exhibieron y acompañaron los documentos rolantes a fojas 120 y siguientes.

4°) Que la parte reclamada, desestimando las alegaciones que sirven de fundamento al reclamo sub-lite, se hizo valer de la siguiente prueba:

A) INSTRUMENTAL, individualizada en la presentación de fojas 104, agregada a fojas 106, consistente en copia del detalle de eventos del sistema computacional del Proceso de Operación Renta del reclamante, respecto de la Declaración de Renta Año Tributario 2009, en el que se detallan las observaciones que indica, y copia del Detalle de Anotaciones Negativas y Anotaciones que registra el reclamante en el Sistema de Información Integrado; y
B) TESTIMONIAL, de doña FF, quien, legalmente juramentada, respondió las preguntas formuladas al tenor de la interlocutoria de prueba de autos, según consta de acta agregada a fojas 67 y siguiente.

5°) Que el artículo 21 del Código Tributario -ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago- dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega su inciso segundo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Que, por su parte, el artículo 1698 del Código Civil -que regula la carga de la prueba- dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.

Que el artículo 132 del Código Tributario -ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción- establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

6°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 47, modificada a fojas 58, es hecho controvertido de la causa, el cual ha de ser acreditado por la parte reclamante, por cuanto en aquélla recae el onus probandi, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, el siguiente: “Efectividad del hecho que el reclamante dio respuesta a la citación y/o notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y aportó antecedentes que permitieran a ese Servicio tener por subsanadas las objeciones formuladas en dicha citación y/o notificación.”

7°) Que la parte reclamante ha dirigido su reclamo, primeramente, en contra de la Resolución N° 23015, de 17 de enero de 2013, que desestimó la solicitud de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora que fuera presentada por éste en sede administrativa, y, en segundo término, en contra de la Liquidación N°115105000012, emitida con fecha 24 de septiembre de 2012, la cual determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario, por la suma de $12.950.654, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos consideró que existía una rebaja excesiva por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado. Funda su reclamación en el hecho de no haberse reconocido en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 la rebaja al Impuesto Global Complementario por concepto del Impuesto de Primera Categoría pagado el año anterior, solicitando en la parte petitoria de su reclamo que se deje sin efecto la citada Liquidación.

Que, por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo, primeramente, en cuanto a su forma, por estimar que la Resolución N° 23015 no es susceptible de reclamación en el procedimiento sub-lite, puesto que aquélla no cumple con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 124 del Código Tributario; y, en cuanto al fondo, en atención a que (a) el procedimiento judicial de autos no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario; (b) la actuación impugnada es válida, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación en uso de las facultades que la ley le asigna, que se encuentra válidamente emitida y suscrita por la funcionaria que tenía la facultad para hacerlo, que cumple con los requisitos de la Ley N° 19.880, que se encuentra válidamente notificada, y que la reclamante no ha alegado la falta de validez de la actuación, ni ha controvertido sus fundamentos ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores de que pudiera adolecer; y (c) el contribuyente no cumplió con acreditar, en la oportunidad requerida por el Servicio, la procedencia y cuantía de la rebaja a la Renta Bruta Global que había efectuado en su declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2010 y que recién con fecha 5 de febrero de 2013 y antes de la presentación del reclamo, la sociedad procedió a rectificar la información contenida en la Declaración Jurada N°1893 que había sido objetada por el Servicio, agregando, además, nuevos antecedentes en base a nuevos conceptos que anteriormente no habían sido informados al Servicio.

8°) Que, primeramente, respecto del reclamo en contra de la Resolución N°23015, de 17 de enero de 2013, cuya copia autorizada se encuentra agregada a fojas 12, se ha de establecer que dicha actuación ha sido dictada dentro del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), cuyo marco normativo se encuentra establecido por el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los artículos 1°, 10, 15, 53, 54, 59 y 60 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, las normas generales del Código tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°26, de 28 de abril de 2008.

Que, de acuerdo a la referida Circular N° 26, la finalidad del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora es que el Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes se pronuncien sobre la corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación de fiscalización

Que la citada Resolución N°23015 confirmó la Liquidación N° 115105000012, desestimando la solicitud de Revisión de la Acción Fiscalizadora, conforme se determina en su considerando 5., por no haberse acreditado suficientemente la existencia de vicios o errores manifiestos en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en armonía con lo dispuesto en la Circular N° 26, de 28 de abril de 2008, poniendo fin a dicho procedimiento administrativo.

Que, según lo expuesto, cabe concluir que la Resolución N° 23015 en ningún caso es de aquellas resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, en los términos exigidos por el artículo 124 del Código Tributario, puesto que ella solamente se ha pronunciado sobre posibles vicios o errores de la liquidación, razón por la cual corresponderá rechazar el reclamo a su respecto.

9°) Que, en segundo término, el reclamante ha impetrado reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115105000012, de fecha 24 de septiembre de 2012, cuya copia se encuentra agregada a fojas 17 y siguiente de autos, solicitando que dicho acto administrativo se deje sin efecto, conforme los fundamentos explicitados en el motivo 7°) de esta sentencia.

Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha afirmado que procedimiento judicial de autos no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario.

Cabe señalar respecto de la alegación formulada por la parte reclamada que la Liquidación N°115105000012 ha sido emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por lo que corresponde a este sentenciador conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, acerca de las partidas o elementos de la citada Liquidación, acto administrativo que se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del cuerpo legal citado, razón por la cual se ha de desestimar la alegación contenida en el capítulo III.2.1 del escrito de contestación de lo principal de fojas 27, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en la referida alegación.

10°) Que el texto vigente del artículo 55, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de diciembre de 2009, fecha en que nació el hecho gravado del asunto sub-lite, disponía que para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global el impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°3, 4 y 5 y 42 N°2. Agrega su inciso segundo que en el caso de las sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades encomanditas por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente, podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.

11°) Que del examen de la instrumental agregada al proceso a fojas 53, consistente en copia de Carta Notificación N°600132321, de fecha 5 de octubre de 2010, se advierte que el Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario declarado para el Año Tributario 2010, derivadas de la rebaja excesiva del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global, declarada por el contribuyente en la Línea 11, Código 165 del Formulario N° 22, solicitando su comparecencia para regularizar la situación descrita el día 7 de diciembre de 2010.

Que a fojas 67, consta la declaración de la testigo doña FF, quien, previamente juramentada, afirmó que el contribuyente, don XX, no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo solicitado en la instrumental reseñada precedentemente, a objeto de subsanar las observaciones de su declaración de impuesto a la renta, hecho que afirma constarle por su calidad de fiscalizadora de la Unidad de Ñuñoa, lo que le permite saber que el procedimiento a seguir cuando concurre un contribuyente a la unidad respectiva, es registrar dicho evento en el sistema computacional, denominado “Trámite” o “Trámite SII”, documento que es como una hoja de vida del contribuyente y que, respecto del Año Tributario 2010, no existe ningún registro que indique que el reclamante haya dado cumplimiento a la Notificación por Carta N°6032321, que lo invitaba a concurrir a la Unidad de Ñuñoa el día 7 de diciembre de 2010.

Que del examen de la instrumental agregada a fojas 55 y 121, consistente en documento denominado “Renta del contribuyente”, correspondiente a los eventos detallados del Año Tributario 2010 del reclamante, no consta que se haya consignado su comparecencia para los efectos de dar cumplimiento a la notificación que le solicitaba su asistencia a la Unidad pertinente del Servicio de Impuestos Internos.

12°) Que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi acerca del punto de prueba fijado en autos a fojas 58 vuelta, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, esto es, si dicha parte dio respuesta a la citación y/o notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, aportando antecedentes que permitieran a ese Servicio tener por subsanadas las objeciones formuladas en dicha citación y/o notificación, se hizo valer de la declaración del testigo don TT, cuyo testimonio rola a fojas 68, quien reconoció no estar al tanto de que el contribuyente se haya presentado a la notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2010, como de la testigo doña MM, cuyo testimonio rola a fojas 70, quien afirmó que ni el reclamante, ni ella, en calidad de mandataria de éste, tuvieron conocimiento de alguna citación para presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la fecha de la liquidación materia de autos, prueba que a todas luces carece de la idoneidad y suficiencia necesaria para tener por acreditado el punto de prueba.

13°) Que los elementos de convicción explicitados en el motivo 11°) de esta sentencia resultan a juicio de este sentenciador suficientemente graves, concordantes y conexos para tener por establecido, ante la falta de prueba en contrario, que hasta el 24 de septiembre de 2012, fecha en que se emitió por la parte reclamada la Liquidación N°115105000012, el reclamante no había concurrido al Servicio de Impuestos Internos, ni había aportado antecedentes para subsanar la observación que presentaba su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010.

14°) Que la instrumental agregada a fojas 78 y siguientes, consistente en Consulta de Estado de Declaraciones de Renta años 2010, 2011, 2012 y 2013 de la reclamante y de la sociedad YY, si bien demuestra que las declaraciones de impuesto a la renta presentadas para los períodos posteriores al Año Tributario 2010 han sido aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, incluso autorizándose las devoluciones solicitadas por los señalados contribuyentes en algunos años, ello en ningún caso ha de servir de antecedente para que respecto del período reclamado se arribe a idéntico resultado, atendido que el actor no ha aportado al proceso elementos de convicción idóneos y pertinentes –tales como balance general, determinación de la Renta Líquida Imponible, y Formulario N°22 y registros contables donde conste el pago del Impuesto de Primera Categoría- que permitan establecer que las rebajas declaradas por concepto de impuestos contenidas en su declaración de renta Año Tributario 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55, letra a) de la Ley sobre de Impuesto a la Renta, corresponden efectivamente a la cantidad declarada de $46.172.141., habida consideración que la liquidación reclamada agrega o “repone” a la base imponible de Impuesto Global Complementario la cantidad de $32.635.206., por concepto de Impuesto de Primera Categoría rebajado en exceso.

15°) Que, establecido el hecho que la reclamante no dio respuesta a la notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 23 de septiembre de 2010, como el hecho que no aportó en sede administrativa los antecedentes necesarios para subsanar la observación que presentaba su declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2010, ni tampoco aportó en los presentes autos las probanzas necesarias para acreditar la procedencia y cuantía de la rebaja a la renta bruta global que efectuó en su declaración de impuesto a la renta para el período señalado, y atendido el hecho que la reclamante no ha alegado la falta de validez de la liquidación reclamada, no ha controvertido sus fundamentos, ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores de que pudiera adolecer, se ha de desestimar necesariamente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1.

16°) Que la demás prueba instrumental rendida en autos por la parte reclamante en nada altera lo razonado en los motivos precedentes.

17°) Que, atendido que se ha de desestimar en su totalidad el reclamo impetrado por el contribuyente, se deberá condenar en costas a dicha parte por haber sido totalmente vencido.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 5, 21, 63 y siguientes, 129, 131, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE:

I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don XX, RUT N° 000-0, en contra de la Liquidación N° 115105000012, de fecha 24 de septiembre de 2012, y en contra de la Resolución N° 23015, de 17 de enero de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

II.- Gírese el Impuesto Global Complementario liquidado, más los reajustes, intereses y multas que resulten procedentes.

III.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.”

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 10.01.2014 – GR-18-00032-2013 – JUEZ TITULAR SR. MIGUEL MASSONE PARDO