ARTÍCULOS 33 N° 1 Y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – PPUA – PPM
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta en virtud de la cual se denegó la devolución de impuestos solicitada en la declaración de Renta del año tributario 2012.
El actor sostuvo que la resolución que deniega la solicitud de devolución, y que se reclama, es improcedente y carece de todo fundamento legal y fáctico, puesto que, del sólo cotejo de la información que posee el propio SII, y de los antecedentes que se acompañaron, se desprende que la devolución solicitada es del todo procedente. Especialmente considerando que del total de la devolución solicitada solo una parte menor corresponde a al Pago Provisional por Utilidades Absorbida (PPUA) por perdidas, y el saldo corresponde a Pagos Provisionales Mensuales (PPM).
Agrega el reclamante, que de la Resolución reclamada se puede concluir que lo impugnado por el SII corresponde al PPUA y no a los PPM, por lo que al menos se debió haber accedido a la devolución de dicho concepto.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos alegó la caducidad de la acción, toda vez que esta habría sido interpuesta fuera del plazo señalado por la ley. Asimismo, sostuvo que el reclamo resultaba improcedente puesto que mediante él se insta a una auditoria por parte del Tribunal, de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio. Señalando finalmente, en síntesis, que el reclamante no ha indicado en su Reclamo que aspecto de la Resolución adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del recurso de reclamación intentado.
De acuerdo al sentenciador, lo discutido se puede resumir en la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante, la que dice relación con el PPUA y con PPM.
El Tribunal, en primer lugar, rechazó las alegaciones de caducidad y nueva auditoría del Servicio. Sin embargo, en segundo lugar, sostuvo que de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad Fidedigna y, en la especie, la reclamante no logró acreditar con contabilidad, como asimismo con todos los antecedentes que le sirven de respaldo, la veracidad y cuantía de las cuentas contables que determinaron la pérdida del ejercicio.
En atención a lo anterior el sentenciador arribo a la convicción que no se encuentran acreditada la procedencia de la devolución solicitada y que le fuera denegada, rechazando el reclamo deducido.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diez de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha quince de marzo de dos mil trece, comparece don AA, ABOGADO Cédula Nacional de Identidad Nro. 000-0, domiciliado en CCC, Comuna de Las Condes, Santiago en representación convencional de la sociedad XX, RUT NRO. 111-1, domiciliada en CCCCC, Comuna y ciudad de Santiago (en adelante la reclamante). Reclama de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de Noviembre de 2012, y que fuera notificada por carta certificada, enviada el 23 de Noviembre de 2012, en virtud de la cual se denegó la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a la suma de $6.335.810. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES
La reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos, mediante su declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año tributario 2012, la devolución de $ 6.335.810.
Mediante carta certificada enviada el 23 de noviembre de 2012, señala que fue notificada de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de Noviembre de 2012, emitida por el Sr. Director Regional de la Dirección Regional Santiago centro, don BB, y doña SS, en calidad de Secretaria de la citada Dirección Regional, denegando la devolución solicitada. Dicha resolución se funda en las siguientes observaciones:
A25. remanente y el saldo de FUT declarado en el Recuadro N9-6 del F22, en los códigos (774), (775) 6 (824), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) 6 (232) del Formulario 22 del año anterior, o en el remanente y/o saldo para el año siguiente no esta correctamente calculado (Observación A25).
A34. Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código (777) de su Formulario 22, no corresponde con lo informado por terceros en Formulario(s) 1884, 1885 y/o 1986 (Observación A34).
F51. Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (observación F51). Por lo que deniega la devolución solicitada por mi representada que se encontraba pendiente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Indica que la resolución que deniega la solicitud de devolución, y que se reclama es improcedente y carece de todo fundamento legal y fáctico, puesto que, del solo cotejo de la información que posee el propio Servicio de Impuestos, de los antecedentes que se acompañan a esta presentación y de los que se acompañarán, se desprende claramente que la devolución solicitada es del todo procedente, conforme se pasa a exponer.
1. Previo a todo, indica que cabe señalar que del total de la devolución solicita solo la suma de $1.352.616 corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por perdidas (PPUA), y el saldo, por la suma de $4.983.194, corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM).
Conforme a lo anterior y de la sola lectura de la resolución reclamada se puede concluir que lo impugnado por el Servicio corresponde al monto del PPUA y no a los PPM, por lo que al menos el referido ente debió haber accedido a la devolución de dicho concepto. En efecto, la resolución reclamada precisa que lo solicitado al contribuyente es la acreditación de la procedencia de la devolución invocada "referente al pago provisional por utilidades absorbidas" y no por PPM.
El artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, monto que se determinará conforme al procedimiento contemplado en la referida disposición. Asimismo, el artículo 96 del mencionado cuerpo legal señala que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados, el contribuyente se encontrara obligado a pagar la diferencia en una sola cuota al instante de presentar la declaración de impuesto a la renta. Finalmente, en el caso en que el impuesto determinado sea inferior al monto de los pagos provisionales generándose un saldo a favor del contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, este deberá devolvérsele. En consecuencia, si el impuesto anual determinado es menor al monto de los pagos provisionales o si el contribuyente determina una pérdida en el ejercicio, existe la obligación de proceder a la devolución de los referidos pagos al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y a lo señalado en la Circular 42 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos. En el caso que nos ocupa se determinó durante el ejercicio 2011 (año tributario 2012) una pérdida, razón por la cual se solicitó de manera correcta y como lo permite la referida Ley, la devolución de los referidos pagos provisionales, la que debió haber sido autorizada por el Servicio, puesto que, como ya señaló el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador, según se desprende de la propia resolución reclamada, dice relación con la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas, monto que por cierto también debió haber sido autorizado, conforme se expondrá más adelante. Es preciso señalar que los pagos provisionales constituyen un derecho para el contribuyente por lo que en la medida en que este cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su devolución el Servicio deberá proceder a ella sin más trámite, no siendo fundamento para negar la devolución por este concepto el hecho de que el contribuyente no haya concurrido ante el Servicio, o que incluso se rechace la pérdida, pues para que no exista derecho a devolución se requiere que los PPM se imputen a impuestos determinados, los que no existen.
2. En cuanto al PPUA, el articulo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que en aquellos casos en que las pérdidas absorban total o parcialmente utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las referidas utilidades se considerara como un pago provisional en la parte que corresponda a la utilidad absorbida debiendo aplicarse las normas de reajustabilidad, imputación o devolución contempladas en los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal.
De lo anterior se desprende que para que proceda la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas es necesario que (i) existan utilidades que hayan pagado el referido impuesto de categoría y (ii) la existencia de pérdidas, las que deben calcularse conforme a las normas contempladas en los articulo 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y que deben ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir, desde las más antiguas a las más recientes, propias o ajenas y den o no derecho a crédito.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que configuran el derecho a la solicitud del Pago Provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, cabe señalar que es totalmente procedente, según se pasa a explicar el reclamante:
a) El resultado financiero del ejercicio 2011, fue una pérdida de $515.950, según consta del balance que en copia se adjunta a este reclamo, y la declaración de impuesto a la renta presentada, en el código 636. El resultado financiero fue el resultado de los siguientes ingresos y gastos:
Pérdidas Ganancias
$ $
Dividendos 37.343.765
Intereses Percibidos 28.049.950
Reajustes 617
Arriendos 267.278.411
Gastos Financieros 351.238
Correción Monetaria 71.584.933
Sueldo Base 31.873.228
Bonos Asigmac. De 1.316.097
Desahucios e Indem. 1.471.406
Colación 559.910
Gratificaciones 4.750.116
Horas Extraordinarias 579.865
Aporte Patronal 406.360
Vacaciones 143.750
Movilización 810.285
Seguro de Cesantía 895.520
Honorarios 23.254.024
Electricidad 1.294.760
Agua 213.930
Útiles Escritorio y 98.683
Suministros Varios 5.122.816
Colación 461.076
Patentes Comerciales 44.633.064
Gastos Notaría 1.181.700
Contribuciones 25.425.108
Intereses y Multas 283.210
Depreciación Activo 116.477.554
Pérdida 515.950
b) Sobre la base del resultado financiero anterior, se determinó una pérdida tributaria $ 9.017.442, conforme al siguiente detalle:
XX
31 de diciembre de 2011
DETERMINACIÓN RESULTADO TRIBUTARIO DE 1° CATEGORÍA
$
Resultado Según Balance - 515.950
AGREGADOS
Diferencia P.I.A.S. Valor corriente v7s valor actual (exceso) 1.471.406
Incremento Provisión Software 778.062
C.M. Inversión Tributaria Empresas Relacionadas 113.243.507
C.M. Capital Propio Financiero, según Balance 362.812.625
Reajustes, Intereses y Multas Tributarias-Fiscal, reajustados 283.210
Contribuciones de Bs. Rs. 28.552.346
TOTAL AGREGADOS 507.141.156
DEDUCCIONES
C.M. Capital Propio Tributario - 364.277.313
C.M. Gastos Diferidos Activados - 778.063
C.M. Inversión Financiera Empresas Relacionadas - 113.243.507
Dividendos Percibidos - 37.343.765
TOTAL DEDUCCIONES - 515.642.648
PÉRDIDA TRIBUTARIA - 9.017.442
c) En cuanto a las utilidades tributables existentes en el FUT, las observaciones o impugnaciones que efectúa la resolución, dicen relación con que los saldos indicados en el año tributario anterior (año tributario 2011) son inconsistentes con el año tributario 2012, y que los dividendos y retiros recibidos en el año tributario 2012, no son consistentes con la información proporcionada por terceros.
En cuanto a la inconsistencia de los datos del FUT entre los formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012, cabe señalar que efectivamente existe un error cometido en el formulario 22 del año tributario 2011, que consiste en el Ilenado de un código improcedente con una cifra que no tiene explicación alguna, más que el error de haberla consignado.
En efecto, en el código 781 del formulario 22, se consigna la cifra de $333.695.207, código que jamás pudo haber sido Ilenado, por la naturaleza del mismo, pues en dicho código debe consignarse el FUT devengado, situación que solo procede cuando los retiros del ejercicio exceden el Fondo de Utilidades Tributables, conforme lo señala la Circular 60 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que en el ejercicio 2010 (año tributario 2011) el remanente de FUT del ejercicio anterior debidamente reajustado ascendía a $1.419.171.001, con crédito (Código 774), $245.620.105, sin crédito (Código 775), más dividendos y retiros recibidos de $619.122.059 (Código 777), y los retiros solo ascendieron a $139.658.259 (código 226), con lo que queda de manifiesto que el Ilenado del recuadro indicado fue un simple error y no tiene otra explicación.
En relación a los dividendos y retiros recibidos en el año tributario 2012, cabe señalar que conforme al formulario 22 del referido año tributario, ellos ascienden a $37.343.765, mismos que figuran en la información que terceros han entregado, según se acreditará.
3. En conclusión, y conforme a lo señalado no queda más que concluir que la devolución solicitada por la reclamante es del todo procedente, sin que exista motivo alguno que justifique el rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Solicita en definitiva, que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N° 113000000057, ya individualizada, en virtud de la cual se deniega la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a $ 6.335.810, acogerlo, con especial condenación en costas, y declarar que procede la devolución solicitada en su totalidad o en la cantidad menor que S.S. determine corresponder en derecho, conforme al mérito del proceso.
DOS: Con fecha 19 de abril de 2013, comparece don BB, DIRECTOR REGIONAL XIII DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante la reclamada con domiciliado en CCCC, Santiago, en autos sobre procedimiento General de Reclamaciones, caratulados "XX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC N°13-9-0000283-6, RIT NoGR-15-00042-2013, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117, inciso 2° y 132 inciso 1 del Código Tributario, viene en tiempo y forma en evacuar el traslado conferido, del Reclamo tributario interpuesto por AA, en representación de XX, en contra de Resolución N° EX. 113000000057 de fecha 19.11.2012, mediante la cual se niega lugar a la devolución solicitada por la reclamante de $ 6.335.81 o en su Declaración de Renta del año tributario 2012, contenida en Formulario 22 folio 223532722, solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, teniendo como fundamento los antecedentes de hecho y derecho que expone:
A.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En primer término, la reclamada Servicio de Impuestos Internos señala que la acción de reclamación interpuesta por la contribuyente se encuentra caducada, toda vez que ha sido interpuesta fuera del plazo señalado en la ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148 del Código Tributario, artículo 124 del Código Tributario y artículo 1 transitorio de la Ley 20.322 de 27 de enero de 2009.
Fundamento de la alegación antes señalada son los siguientes:
-La Resolución Ex. N°113000000057 de fecha 19 de noviembre de 2012, recurrida en autos, fue notificada mediante carta certificada, despachada con fecha 23 de noviembre de 2012, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, los plazos comienzan a regir tres días después de dicho envío. Entonces, en el presente caso el plazo para reclamar empezó el día 27 de noviembre de 2012, extinguiéndose el 08 de febrero del año en curso; toda vez que la norma legal vigente a la fecha en que el plazo para interponer reclamo empezó a correr, era el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía "El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contados desde la notificación correspondiente.". En efecto, la ley 20.322, que "Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera", en su artículo 25 N°18 establece: "Reemplázase en el inciso tercero del artículo 124 la expresión sesenta, las dos veces que aparece en el texto por noventa", norma legal que en la región metropolitana entró en vigencia el 1 de febrero del año en curso. La ley 20.322 entre sus disposiciones transitorias sólo dispuso en su artículo 2° "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.", nada señaló respecto de los plazos para reclamar; por cuyo motivo es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes que señala que las modificaciones a las normas relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios rigen in actum, pero que, como excepción, en lo que dice relación con los plazos que comenzaron a correr, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Pide la reclamada, que a la luz de lo prescrito en relación al artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, art. 25 No 18 de la ley 20.322 y 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes rechazar la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.
- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
El reclamo interpuesto por la contribuyente es improcedente atendidos los fundamentos de hecho y derecho que a continuación exponen:
1.- Antecedentes de la Resolución Reclamada.
1.- La contribuyente XX, RUT N° 111-1, presentó su Declaración de Renta correspondiente al A.T. 2012, contenida en Formulario 22, Folio N°223532722, en la cual solicitó devolución por la suma de $ 6.335.810.
2.- Mediante notificación N°120201792 de fecha 14.06.2012, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se le requirió a la contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada por el impuesto de primera categoría, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Además, en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año antes indicado y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, conforme a las observaciones A25, A34 y F51, lo que impide considerar como pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores, las observaciones señaladas son:
A25: El remanente y Saldo FUT declarado en recuadro N°5 del Form. 22, en los códigos (774), (775) o (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231 ), (318) o (232) del Form. 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. A34: Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código (777) de su Form. 22, no corresponden con lo informado por terceros en Formularios(s) 1884, 1885, y/o1886.
F51: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente. En dicha oportunidad se citó a la contribuyente para que el día 10.07.2012, portara la documentación requerida.
3.- Con fecha 23.07.2012 concurre el contribuyente por medio de un mandatario, aportando al SII fotocopias de Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y estados de Resultados y ajuste a la Renta Líquida. En la misma oportunidad se le notifica el requerimiento N°223532722 el que tiene vencimiento el día 23.08.2012, mediante el cual se le requiere aporte la siguiente documentación: FUT, RLI, y Balance AT. 2011, acreditación de Gastos cuenta de honorarios, patentes comerciales y depreciación activo fijo.
4.- Dado que el contribuyente no concurrió ni aportó los antecedentes requeridos, se emitió con fecha 19 de noviembre de 2012, la Resolución Ex. N°113000000057, negando lugar a la devolución solicitada de $6.335.810 por XX, RUT N° 111-1, en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio 223532722.
- Descargos Presentados por la reclamante:
1.- Señala que del total de la devolución solicitada, sólo la suma de $1.352.616 corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA), y el saldo por la suma de $4.938.194, corresponde a pagos provisionales mensuales.
Al efecto cita los artículos 84 de la Ley de la Renta, el cual establece la obligación en orden que los contribuyentes afectos a Impuesto de Primera Categoría deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, asimismo cita los artículos 96 y 97 de la ley de la renta, los que establecen que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados el contribuyente deberá pagar la diferencia en una sola cuota al instante de presentar la declaración de impuestos a la renta. Y en caso que el impuesto determinado sea inferior al monto de los provisionales mensuales efectuados, la diferencia generada deberá ser devuelta al contribuyente.
Sostiene la reclamante que durante el ejercicio 2011 (año tributario 2012) se determinó una pérdida, razón por la cual se solicitó la devolución de los pagos provisionales realizados, la que debió haber sido autorizada por el Servicio, puesto que, el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador según la propia resolución reclamada, dice relación con la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas.
2.- En lo relativo al PPUA, señala que el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que para que proceda la devolución del impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades absorbidas por las pérdidas es necesario que exista utilidades que hayan pagado el referido impuesto de categoría y la existencia de pérdidas las que deben calcularse conforme a las normas contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Rentas y que deban ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir, desde la más antigua a las más recientes, propias o ajenas y den o no derecho a crédito. La reclamante sostiene que la devolución solicitada es procedente, ya que el resultado financiero de la empresa fue una pérdida de $515.950, según consta del Balance que en copia se adjunta al reclamo y la Declaración de Impuestos a la Renta.
3. - Por último señala que en lo relacionado con las utilidades tributables existentes en el FUT, las observaciones o impugnaciones que efectúa la resolución, dicen relación con que los saldos indicados en el año anterior (A T 2011), son inconsistentes con el año 2012 y que los dividendos y retiros recibidos en año tributario 2012, no son consistentes con la información proporcionada por terceros.
En cuanto a las inconsistencias de los datos del FUT entre los formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012, reconoce el reclamante que existe un error; por cuanto en la línea 781 del Formulario 22, se consignó la cifra de $333.695.207, código que jamás debió ser llenado, pues en este corresponde consignar el FUT devengado, situación que sólo procede cuando los retiros exceden al Fondo de Utilidades Tributables, conforme lo señala la Circular 60, en circunstancias que en el ejercicio 2010 (AT. 2011) el remanente de FUT del ejercicio anterior debidamente reajustado ascendía a $1.419.171.001, con crédito (cód.774) $245.620.105, sin crédito (cod.775), más dividendos y retiros recibidos de $619.122.059 (cód.777), y los retiros sólo ascendieron a $139.658.259 (cod.226).
- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueran solicitados legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, la que indudablemente se enmarca dentro de la legalidad vigente, todo ello en razón de las siguientes consideraciones que paso a exponer:
a) Naturaleza de la devolución solicitada.
La contribuyente solicitó devolución de la suma de $ 6.335.810, la cual tiene su origen en la configuración de algunos de los supuestos establecidos en el artículo 31 N°3 inciso 2° del DL. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, a su vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría, sobre dichas utilidades adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida. La solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley 824, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual.
b) Revisión de la solicitud de devolución.
Es del caso señalar que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Esta misión resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
En cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro.
El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N°120201792 de fecha 14 de junio del 2012, requerimiento al cual sólo dio cumplimiento en forma parcial. Ante lo cual se le reiteró la solicitud de antecedentes, mediante Notificación N°223532722 de 23.07.2012, requerimiento al cual la contribuyente no dio cumplimiento y en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario No 22, correspondiente al Año Tributario 2012 y los contenidos en los sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancia recientemente señaladas.
La obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol No 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol No 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
e) Facultades de Revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Es necesario señalar a SS., que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Sil, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos; por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 69 del Código Tributario, que establece: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, este Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne a la judicatura tributaria solamente revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente XX.
En este mismo sentido, cabe considerar que la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol No 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
c) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
EI ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal de Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de la Resolución Ex. SII N°113000000057 de fecha 19.11.2012, recurrida en esta causa. En efecto, dicha resolución establece, en su parte decisoria que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por la sociedad XX, atendido que revisada la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en Form. 22, folio 223532722, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones antes señaladas.
La resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por la contribuyente, lo que constituye el objeto de dicho acto administrativo, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley 19.880, en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
En efecto, conforme al tenor de la resolución recurrida el contribuyente debió orientar su accionar probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de esta forma, la contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento sostenido por el contribuyente, en orden a que no habría acompañado su documentación cuando fue solicitada.
Asimismo, es dable hacer presente que esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que se acredite por el reclamante, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las pérdidas, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria.
Por consiguiente sostiene la reclamada, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la Administración Tributaria, debido a una descoordinación con ella misma, pretende que sea el Tribunal de SS. y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, silogismo que repugna a las facultades que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario y 1 del D.F.L. No 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a la Renta.
Que, por lo tanto, los documentos acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. En este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley.
d) Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente.
Como ya se ha señalado la contribuyente reclamante ha solicitado la devolución de $ 6.335.810, en su declaración anual de Impuestos a la renta, Formulario 22, folio 223532722 del AT. 2012, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales.
Al respecto, la reclamada hace presente que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular.
De tal forma, para que sea procedente la devolución de impuestos por concepto de Pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente. Dos) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
Asimismo, para autorizar la devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), es necesario que el contribuyente acredite de la forma establecida en el citado artículo 21 del Código Tributario, la pérdida tributaria consignada en el correspondiente Formulario 22, la que ascendió a la suma de $ 9.017.442. Esta pérdida, de acuerdo a lo señalado por la recurrente es la diferencia entre los ingresos y gastos, lo que totaliza una pérdida según balance de $ 515.950, más las correspondientes correcciones arriba a una pérdida tributaria de $ 9.017.442.-De acuerdo a lo señalado en el acápite "Antecedentes de la Resolución Reclamada" se señala, que se le practicó una primera notificación a la contribuyente mediante la cual se le requirió acompañara los antecedentes indicados en la misma a fin de que acreditara la procedencia de la devolución invocada por el impuesto de primera categoría, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.
Además, en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año antes indicado y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, conforme a las observaciones A25, A34 y F51, lo que impide considerar como pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores. Señalado en la misma notificación que debía concurrir y presentar la siguiente documentación:
Carné de identidad o cédula RUT, según corresponda. Libro FUT
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos
Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados
Detalle y acreditación de los ajustes de Renta líquida.
Certificado No 1 sobre honorarios y/o certificados No 2 sobre honorarios y participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas, todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora.
Antecedentes necesarios para la confección de formularios 1811, 1812,1879, y/o1887 del ejercicio comercial que se declara.
Libro de Inventarios y Balances.
Certificado N°3 sobre tributaria de dividendos y créditos, certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/ o certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley de Fondos Mutuos (Art. 17 del DL n°1.328/76)
Otros libros de contabilidad.
Con fecha 23.07.2012 concurre el contribuyente por medio de un mandatario, don YY, RUT N°222-2, aportando al Servicio de Impuestos Internos fotocopias de Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas y estados de Resultados y ajuste a la Renta Líquida. En la misma oportunidad se le notifica el requerimiento N°223532722 el que tiene vencimiento el día 23.08.2012, mediante el cual se le requiere aporte la siguiente documentación: FUT, RLI, y Balance AT. 2011, acreditación de las partidas más significativas relacionadas con la pérdida, registradas en el Balance del año comercial 2011, estos son: Gastos cuenta de honorarios, patentes comerciales y depreciación activo fijo.
Los antecedentes solicitados, relacionados con la acreditación de las cuentas de honorarios, patente comerciales y depreciación de activo fijo consignados en el balance acompañado, debió ser acreditado mediante los correspondientes registros contables y además presentando la respectiva documentación de respaldo dichos registros, tales como comprobantes de pagos de patente, boletas de honorarios, copias de contratos .... , antecedentes que fueron solicitados a fin de acreditar la configuración de la pérdida invocada. En tanto se le solicitó acompañara el libro FUT, RLI y Balance AT.2011 a fin de comprobar la procedencia de la devolución impetrada de Pagos Provisional por utilidades absorbidas. Siendo del caso señalar que los referidos antecedentes jamás fueron aportados en esta sede administrativa. Lo que motivó la Resolución actualmente objetada en esta instancia jurisdiccional.
La contribuyente, ni en sede administrativa, como tampoco en esta instancia judicial ha aportado los antecedentes necesarios que sustenten su Declaración de Renta, toda vez que los documentos acompañados al momento de presentar este reclamo son de todo punto de vista insuficientes, así es como el registro Fondo de Utilidades Tributables del ejercicio 2010 (at 2011, copia de balance, determinación de resultado tributario, fondo de utilidades tributables del ejercicio 2011 (at 2012) no han sido registrados en libros ni hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, como tampoco aparecen suscritas por el contador ni por el representante legal de la empresa, no cumpliéndose ninguno de los requisitos establecidos en la ley.
Por lo demás, corresponde señalar que habida consideración del hecho que las partidas indicadas, las cuales forman parte de la pérdida anual invocada por la contribuyente, al no haber sido debidamente acreditadas ante este organismo fiscalizador, tiene como lógica consecuencia el rechazo de la devolución impetrada en la Declaración de Renta A T. 2012, y además, al reversar los gastos correspondientes a honorarios, patentes y depreciación del activo fijo (no acreditados) se genera una diferencia de impuestos, la que será liquidada dentro del plazo que otorga la ley al Servicio de Impuestos Internos, para tal efecto.
e) Jurisprudencia.
Nuestra Jurisprudencia ha tenido en forma uniforme el mismo criterio sostenido por esta parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en su fallo de fecha 4 de julio de 2012 (RUC12-9-0000157-4 y RIT NoGR-08-00039-2012) en su considerando Vigésimo Séptimo, que no es posible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que, previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de la auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas". Es menester señalar que este fallo se condice con lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15.12.2011, en causa Rol Nro. 6160-2009.
La competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador quien reconociendo la dificultad que representa el análisis de este tipo de solicitudes ha establecido un régimen especial para este tipo de requerimiento.
En efecto el artículo 59 del Código Tributario, estableció un plazo máximo para la revisión de la documentación del contribuyente por el término de 12 meses, tratándose de las pérdidas. Dicho plazo demuestra que ha sido el propio legislador quien ha concluido que, tratándose de este tipo especial de peticiones formuladas a la administración.
Por lo tanto, el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un tiempo acotado de período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de materia que se encuentran reservada a la administración pública.
Conclusión:
El reclamante en concepto del Servicio de Impuestos Internos, no ha indicado en su Reclamo que aspecto de la Resolución Ex Nro. 113000000057 de fecha 19.11.12, adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del recurso de reclamación intentado. En efecto, el contribuyente se ha limitado a señalar que la devolución solicitada en el Año Tributario 2012 era procedente y a acompañar documentación que no había sido aportada durante el proceso de fiscalización en sede administrativa; sin embargo, no ha invocado vicio alguno que diga relación con los motivos expresados en la citada Resolución Exenta y que deban ser corregidos.
No existiendo controversia alguna en torno a la legalidad de la resolución, el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. De esta forma, el Tribunal se encuentra facultado para fallar de plano el recurso intentado por el contribuyente, negando lugar al mismo en todas sus partes.
La legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicios de Impuestos Internos, y que culminó con la emisión de la Resolución 113000000057de fecha 19.11.12, queda de manifiesto con la exposición de los antecedentes de la labor desplegada por la administración.
A la luz de lo expuesto, la parte Servicio de Impuestos Internos viene en solicitar que se rechace el reclamo de fecha 15 de marzo de 2013 interpuesto por la AA, en representación de la SOCIEDAD XX, RUT N°111-1, contra la Resolución Ex SII Nro. 113000000057 de fecha 19.11.12, que niega lugar a la devolución pendiente solicitada por un monto de $6.335.810, debido a que es el contribuyente quien no aportó los antecedentes requeridos a la administración tributaria, pese a que ésta se los había solicitado legalmente mediante la notificación No 120201792 de 14.06.2012 y notificación N° 223532722 de 23.07.2012, por lo tanto, este Servicio de Impuestos Internos, no dispuso de los antecedentes que permitan desvirtuar lo decidido por la Resolución Recurrida.
Por todas las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la reclamada Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra Resolución Ex. Nro. 113000000057 de fecha 19.11.2012, dictada por el Director Regional Metropolitana Santiago Centro Don BB, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno.- A Fojas 1 y siguientes rola reclamo tributario interpuesto, con documentación acompañada (copia de la resolución reclamada de fecha 19 de noviembre de 2012, formulario 22 y fondo de utilidades tributarias del ejercicio 2010, a.t. 2011; copia de balance, determinación del resultado tributario, formulario 22 y fondo de utilidades tributables del ejercicio 2011, a.t. 2012; impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos, sobre la información de terceros relativa a dividendos recibidos durante el ejercicio 2011).
Dos.- A fojas 44 rola resolución que tuvo por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamación y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Tres.- A Fojas 46 y siguientes rola escrito del Servicio de Impuestos Internos en virtud del cual, evacuó el traslado conferido y acompañó documentos. El Servicio de Impuestos Internos acompañó al momento de evacuar su traslado, los siguientes documentos:
1. Resolución Ex No 113000000057 de fecha 19 de noviembre del 2012, emitida por don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro.
2. Notificación No 120201792 de fecha 14.06.2012, en la que se le requiere al contribuyente XX los antecedentes para acreditar la devolución solicitada y Notificación 223532722 de 23.07.2012.
3. Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 15.02.2013.
4. Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt de fecha 24.01.2013
5. Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción de fecha 07.01.2013
6. Fallo Ruc No 12-9-0000157-4 y RIT: GR-0800039-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
7. Fallo Ruc No 12-9-0000182-5 y RIT: GR-10-00027-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción.
8. Fallo Ruc No 12-9-0000076-4 y RIT: GR-1 0-00009-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, además dicho fallo se encuentra confirmado por la l. Corte de Apelaciones de Concepción en el rol de corte 10-2012
9. Fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol: 8281-11 de fecha 04.01.2013
Cuatro.- A Fojas 174 rola resolución que tuvo por evacuado el traslado conferido y por acompañados los documentos.
Quinto.- A Fojas 176 rola resolución que recibió la causa a prueba, fijando como punto de la misma que se acreditara la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante ascendente a la suma de $ 6.335.810 y que le fuera rechazada por resolución EX. Servicio de Impuestos Internos Nro. 113000000057 de fecha 19 de Noviembre de 2012 emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Sexto.- A Fojas 191 y siguientes rola audiencia testimonial rendida en autos.
Séptimo.- A fojas 194 el Servicio de Impuestos Internos acompaña informe Nro. 121- 2 de fecha 05 de abril de 2013, suscrito por don ZZ, Jefe de grupo de auditoría y don TT fiscalizador.
Octavo.- A Fojas 196 y siguientes el reclamante reiteró la documentación ya acompañada al proceso.
A fojas 203 a 751, rolan documentos en custodia del tribunal.
Noveno.- A Fojas 753 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos realizó observaciones a la prueba rendida.
Décimo.- A fojas 770, el Servicio de Impuestos Internos hace observaciones a la prueba rendida.
Diecisiete: A fojas 779 con fecha 09 de enero de 2014 se resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha quince de marzo de dos mil trece, comparece don AA, ABOGADO Cédula Nacional de Identidad Nro. 000-0, domiciliado en CCC, Comuna de Las Condes, Santiago en representación convencional de la sociedad XX, RUT NRO. 111-1, domiciliada en CCCCC, Comuna y ciudad de Santiago (en adelante la reclamante). Reclama de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. 511 Nro. 113000000057, de fecha 19 de Noviembre de 2012, y que fuera notificada por carta certificada, enviada el 23 de Noviembre de 2012, en virtud de la cual se denegó la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a la suma de $ 6.335.810. Dicha acción la fundamenta en antecedentes de hecho y de derecho, ya explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 46 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, por las razones de hecho y de derecho latamente explicitadas en la parte enunciativa de esta sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, a fojas 176 se emite la resolución que recibe la causa a prueba.
CUARTO: Que, lo discutido de autos se puede resumir básicamente en la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante, la que dice relación con el P.P.U.A. y con los P.P.M, según se ha explicado latamente.
QUINTO: Que, en cuanto a la caducidad de la acción alegada por la reclamada Servicio de Impuestos Internos. Este sentenciador estima que al momento de ser notificada la reclamante de la resolución respectiva se encontraba plenamente vigente en la Región Metropolitana de Santiago, el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que en lo pertinente, disponía “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”.
SEXTO: Que, no obstante lo anteriormente indicado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º Transitorio de la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el nuevo procedimiento tributario entró en vigencia en esta región el primero de febrero de dos mil trece, estableciéndose en él una nueva redacción para el artículo 124 del Código Tributario de manera que en su inciso 3º, en lo pertinente, dispone “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contado desde la notificación correspondiente”. Conforme a esto, al momento de interponerse el presente reclamo tributario este se realizó dentro de plazo.
SÉPTIMO: Que, el punto a dilucidar es entonces el plazo que tenía la contribuyente para reclamar en la especie, lo que debe resolverse a la luz de la legislación existente.
Que entre las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.322 el artículo 2° de las mismas establece que “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.”. No existiendo en cambio norma alguna que se refiera al caso de autos, toda vez que la transcrita regula solamente las “causas tributarias” que “se encontraren pendientes de resolución” al tiempo de entrar en funcionamiento el Tribunal Tributario y Aduanero.
OCTAVO: Que, al no existir en la legislación especial, constituida en la especie por la Ley Nº 20.322 y el Código Tributario, norma que resuelva la situación de autos, debe recurrirse a la legislación general constituida para el caso por la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme lo prescribe el artículo 1º de la misma al señalar “Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley.”.
NOVENO: Que si bien dicha ley se basa, según lo expuesto por la doctrina, en la Teoría de los Derechos Adquiridos, contempla excepciones a ese respecto constituidas fundamentalmente por las normas procesales, así de la revisión de sus articulado nos encontramos con dicha excepción en el artículo 18 inciso 1º, 1º parte, relativo a los testamentos; artículo 22 Nº 1 en materia de contratos; artículo 23 en su 2ª parte, sobre la prueba de los actos o contratos y finalmente el artículo 24 de la misma que se refiere íntegramente a las leyes procesales.
DÉCIMO: Que así las cosas debe centrarse el análisis para dilucidar la norma aplicable en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, el que establece “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Que este artículo establece, como regla general, que las leyes procesales rigen in actum.
DÉCIMO PRIMERO: Que cabe hacer presente que la Ley 20.322 ha establecido un cambio legislativo, de aplicación gradual en las diversas regiones del país, que separó el ámbito administrativo de lo propiamente jurisdiccional en materia de determinación de tributos, siendo necesario por tanto distinguir los actos ejercidos por y ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es en sede administrativa, de los ejecutados en el ámbito propiamente jurisdiccional constituido por el procedimiento seguido ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.
DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme lo expresado en el punto anterior, ocurre que tanto la Resolución reclamada como su notificación, constituyen actos administrativos ejecutados por el Servicio de Impuestos Internos dentro de la esfera de su competencia, no obstante ello, al entrar en vigencia la Ley Nº 20.322 el conocimiento del reclamo a un acto administrativo como lo es la resolución, pasa a ser de competencia de un ente distinto constituido por el Tribunal Tributario y Aduanero, un órgano jurisdiccional letrado, especial e independiente en el ejercicio de su ministerio, al decir del artículo 1º de dicha Ley Orgánica, situación ratificada por los artículos 115 y siguientes del Código Tributario; de manera que con la notificación válidamente practicada de la resolución que acoge a tramitación el reclamo se traba la litis y nos encontramos propiamente ante un juicio tributario.
Que, la Resolución Ex. N°113000000057 de fecha 19 de noviembre de 2012, recurrida en autos, fue notificada mediante carta certificada, despachada con fecha 23 de noviembre de 2012, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, los plazos comenzaron a regir tres días después de dicho envío. Entonces, en el presente caso el plazo para reclamar empezó el día 27 de noviembre de 2012, extinguiéndose 90 días hábiles después, y el reclamo fue interpuesto con fecha, 15 de marzo del 2013; es decir, dentro de plazo.
DÉCIMO TERCERO: Que, retomando el análisis del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, se establece una excepción al efecto inmediato de las normas procesales contenida en la segunda parte del mismo; aquella dice relación con términos, actuaciones y diligencias que corren o se ejecutan dentro del respectivo juicio, lo que nos lleva a determinar el sentido y alcance de la palabra “juicio” utilizada por el mencionado artículo, conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Civil establecidos en materia de interpretación de la ley, podemos entender por juicio una controversia jurídica y actual entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal; el juicio constituye por tanto el contenido material o de fondo del proceso, el que va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente a través del respectivo procedimiento, no debiendo olvidar que la función jurisdiccional, esto es, la atribución para conocer y resolver de las controversias jurídicas compete a los tribunales establecidos por la ley, sean éstos de fuero común o especial, dentro de estos últimos estaba el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos quien en la respectiva calidad conocía y resolvía las controversias tributarias y está hoy el Juez Letrado del Tribunal Tributario y Aduanero.
DÉCIMO CUARTO: Que cabe analizar también en qué momento existía una controversia jurídica bajo la vigencia del anterior procedimiento tributario, ello para determinar si a su respecto resultaría aplicable la excepción contemplada en la segunda parte del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Según las normas del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la nueva Justicia Tributaria y Aduanera, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra B Nº 5 del Código Tributario al Director Regional correspondía y corresponde también hoy la facultad de “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan”, por su parte el Nº 6 del mismo establecía que al Director Regional correspondía “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero”, esta última disposición en relación con los artículos 115 inciso 1 del Código Tributario y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anteriormente expresado cabe indicar que existían ya en el sistema antiguo dos procedimientos claramente diferenciados, un Procedimiento Administrativo previo o coetáneo a la presentación del reclamo y “otro propiamente jurisdiccional “ constituido por el Procedimiento General de Reclamaciones; el primero regulado en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado en relación con la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, procedimiento que se traducía en la Solicitud de Reconsideración Administrativa ante el Director Regional en su carácter de autoridad administrativa y, por otro lado, el Procedimiento General de Reclamaciones regulado en los antiguos artículos 124 a 148 del Código Tributario y que permitía llevar la controversia entre el contribuyente y la Administración Tributaria a una etapa propiamente jurisdiccional ante el Director Regional del Servicio como Juez Tributario. De manera que con lo antes expuesto nos encontramos con que en el anterior procedimiento tributario existía también una separación entre la etapa propiamente administrativa de la etapa jurisdiccional, y que esta última se iniciaba con la Reclamación y no con la notificación del acto reclamable.
DÉCIMO QUINTO: Que en la especie el término de días para reclamar establecido por el artículo 124 del Código Tributario no forma parte del procedimiento de reclamo considerando lo razonado anteriormente, de tal modo que la excepción establecida en la segunda parte del artículo 24 antes indicado no se aplica al caso de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo anteriormente expresado si la regla para dilucidar la presente situación se basa en la normativa establecida por el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes y el mismo prescribe como regla general que las leyes relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, estos es, las leyes procesales prevalecen sobre otras adjetivas desde el momento en que deban empezar a regir y, en la especie, con fecha primero de febrero de dos mil trece entraron en vigencia en esta región las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera” y que modifica, entre otros, lo relativo al plazo para reclamar contenido en el artículo 124 del Código Tributario, no puede sino considerarse que el plazo de 60 días contados desde la notificación de la respectiva liquidación se transforma en un plazo de 90 días contados desde igual momento, por expresa disposición de la ley.
Que en este mismo sentido se han pronunciado otros Tribunales Tributarios y Aduaneros, como en sentencia del TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 20.05.2011 – ÑÑ. C/SII – RIT GR-09-00003-2011.
Como asimismo la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco que en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil once que dispuso:
“VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada en sus considerandos 1, 2, 3,4, 5, y6 eliminándose las consideraciones 7, 8, 9 y 10, y se tiene además en su lugar presente:
1.- Que la controversia en el presente proceso pasa por determinar si el reclamante que fue notificado de una liquidación bajo la vigencia del antiguo texto del artículo 124 del Código Tributario que establecía un plazo de sesenta días para reclamarla, le rige tal norma o aquella modificada por la Ley N° 20.322, que confiere un plazo mayor de 90 días al reclamante para el ejercicio de tal facultad.-
2.- Que el contribuyente reclamante argumenta en su favor que tal plazo es de prescripción y que en tal sentido ha de aplicarse el artículo 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo que posee la facultad de optar por uno u otro plazo para el ejercicio de su derecho; por otra parte, el Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad funda el rechazo del reclamo y del recurso de reposición deducido, en que el plazo entregado al reclamante es de 60 días, por cuanto rige a su respecto lo previsto en el artículo 24 de la ley precitada, entre otras argumentaciones que señala para desechar la fundamentación efectuada por el contribuyente.-
3.- Que como primera cuestión ha de considerarse que, luego de un examen de la norma contenida en el artículo 124 del Código Tributario, el plazo allí establecido considerando tanto la redacción antigua de la norma como aquella referida en la nueva Ley N° 20.322, no resulta ser ni procesal ni de prescripción, es, sin temor a equivocación, de caducidad.
En efecto, no resulta ser procesal, por cuanto el proceso como tal aún no se ha iniciado, este se inicia con la interposición del reclamo contra la resolución, liquidación, o giro, cuestión que a juicio de los suscritos ha quedado corroborada y resuelta con la dictación de la Ley N° 20.322, al conferirle tal vital efecto al reclamo en su artículo 2° transitorio, al fijar la competencia del Director Regional o del Tribunal Tributario y Aduanero.- Tampoco resulta ser un plazo de prescripción, por cuanto ha de notarse desde ya que el efecto propio de la prescripción es el de extinguir la acción, manteniendo vivo el derecho, más la caducidad posee un efecto más perentorio como es el de extinguir acción y derecho de manera conjunta.
En este orden de ideas, se ha de colegir que transcurrido el plazo sea de 60 o de 90 días el reclamante carece de acción y del derecho a reclamar en contra de las actuaciones administrativas antes anotadas, a diferencia de contra quien se prescribe, pues, y a modo de ejemplo, transcurrido el plazo de prescripción éste aún tiene derecho a percibir y mantener en su patrimonio lo debido, como en la obligación natural.
Disipada la cuestión antes señalada, necesario resulta entonces desechar en la solución del conflicto las normas previstas en el artículo 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, consignándose además que en dicho cuerpo legal la caducidad como tal no se encuentra tratada.
4.- Que cabe apuntar que revisadas las normas transitorias de la Ley N° 20.322, tampoco existe norma expresa en tal sentido, pese a que en el artículo 2° transitorio ya enunciado pueda dejarse entrever una disposición que pudiese tener efectos en la materia en discusión, aunque de manera tangencial.
5.- Que como consecuencia de lo antes dicho necesario resulta colegir que impedir al reclamante ejercite la facultad de revisar una actuación administrativa ante un órgano jurisdiccional, pugna con el principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3, en efecto, si bien este no se encuentra definido, dentro de las numerosas facultades y prerrogativas que le confieren forma a tal principio, se encuentra ínsito en él precisamente el de concurrir ante un Tribunal, defenderse y el de recurrir, según así lo apuntó de manera más pedagógica el Profesor Silva Bascuñán en la Sesión N° 100 de la Comisión Ortúzar, consecuencia de ello, ha de colegirse necesariamente que por aplicación de este principio, y ante la disyuntiva presentada, debe inclinarse el razonamiento hacia la decisión de que debe ser admitido a tramitación el reclamo deducido.-
6.- Que siguiendo con el razonamiento anterior, la aplicación del principio antes anotado encuentra además asidero en una circunstancia fáctica dentro del proceso, como lo es el hecho de vencer los 60 días que confería el artículo 124 del Código del Ramo en su antigua redacción, precisamente el mismo día en que comenzaba a regir la Ley N° 20.322 en la esta Región, circunstancia que además permite traer a colación otros principios, como son el de legalidad y especialidad, pues en base a estos determinados conflictos son llamados a ser resueltos por determinados Tribunales, siempre, creados por Ley. Vigente entonces el Tribunal Tributario y Aduanero a la fecha vencimiento del antiguo plazo, puede colegirse que el reclamante se encontraba obligado a reclamar ante el Tribunal antes anotado.
7.- Que en efecto puede extraerse lo señalado en el considerando precedente de la redacción del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, el que apunta: “ Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo”.- De esta forma, obliga la norma anterior a entender que es la interposición del reclamo el que fija la competencia de uno u otro órgano, sin embargo, y habiendo entrado en vigencia el Tribunal Tributario y Aduanero, lógico es concluir que allí debía reclamarse, y no ante el órgano que la propia Ley N° 20.322 aparta del conocimiento de estas materias, salvo que ya se hubiese interpuesto el reclamo ante este último, lo que no sucede en el caso de marras.
8.- Que en este orden de ideas, no puede entonces interpretarse que el contribuyente que encontrándose obligado, por aplicación del principio de la legalidad a deducir su reclamo ante el Tribunal naturalmente competente para conocer y resolver su reclamación, le rija el plazo otorgado para deducir su reclamo ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, órgano que a la fecha de vencimiento del plazo para reclamar de una liquidación en su antigua formula, fue apartado del conocimiento de aquellas causas aún no reclamadas, de suerte que necesario resulta inferir que al reclamante le asistía el plazo de 90 días para reclamar de la liquidación notificada, debiendo el a quo conferir tramitación al mismo.-
9.- Que finalmente, conviene destacar que razonar de otra manera es privar al reclamante de una justicia especializa, de Tribunales Tributarios Aduaneros que otorgan mejores y más garantías que el antiguo procedimiento. Luego reenviar al reclamante al antiguo procedimiento-No habiendo norma expresa que regule la situación en discusión- es ir contra la Teoría de los derechos Humanos, en el sentido del artículo 5 de la Constitución Política del Estado; esto es la Obligación de los Órganos del Estado de Promover los derechos Humanos. Aquí ante un vacío, ante una discusión, se debe llevar el tema donde exista el mejor procedimiento y las mejores garantías; en este caso el actual procedimiento de la ley 20.322.Esto además da absoluta legitimidad a la sentencia.
Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, y 124 del Código Tributario, se resuelve que se acoge el recurso de apelación deducido por el contribuyente con fecha 28 de marzo de 2011, y en consecuencia SE REVOCA la resolución apelada de fecha diez de marzo de dos mil once, escrita de fojas 53 a 56 de estos autos, y se ordena al a quo darle tramitación a la reclamación deducida de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento general de reclamaciones.-
Devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. LLL.
Tributario y Aduanero-2-2011.”
Que, por las razones latamente explicitadas este sentenciador desestimará la alegación de caducidad de la acción invocada por la reclamada Servicio de Impuestos Internos, por entender que se ejerció dentro de plazo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la improcedencia del reclamo alegada por la reclamada Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una nueva auditoría y en relación a las facultades jurisdiccionales de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, este sentenciador realiza la siguiente precisión, y resuelve en consecuencia.
Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos meramente formales (posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción, en cuanta limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo (tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a los TTA).
El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales.
Hago presente que, No está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA“, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial.
Que finalmente, en mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente razonados este tribunal rechaza las alegaciones de la reclamante Servicio de Impuestos Internos, que dicen relación con la existencia de una nueva auditoría y con la falta de competencia para conocer de este asunto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado lo debatido en este proceso se circunscribe más bien a la acreditación de los presupuestos de hecho que dan derecho a la devolución solicitada, y que fuera rechazada por la resolución exenta reclamada.
Que el siguiente esquema da cuenta de las probanzas analizadas, a saber:
TIPO DE DOCUMENTO PERIODO TIPO DE CUENTA FOLIO DETALLE FOJAS N° CUSTODIA
CONTABLE EXPEDIENTE
LIBRO FUT A.T . 2011 AÑO T RIBUT ARIO 2011 SIN FOLIO SIN FIRMAR 20-21
BALANCE GENERAL ENERO-DICIEMBRE 2011 SIN FOLIO SIN FIRMAR 22-24
DET ERMINACIÓN R.L.I. DICIEMBRE 2011 SIN FOLIO SIN FIRMAR 33
LIBRO FUT A.T . 2012 AÑO T RIBUT ARIO 2012 SIN FOLIO SIN FIRMAR 34-35
LIQUIDACIONES DE SUELDO ENERO-DICIEMBRE 2011 SIN FIRMAR 37/ N°2
BALANCE GENERAL ENERO-DICIEMBRE 2011 62974-62976 FIRMADO 37/ N°3
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 HONORARIOS 37/ N°5
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 DIVIDENDOS 37/N°6
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 ARRIENDOS 37/N°7
LIBRO MAYOR ENERO-DICIEMBRE 2011 INT ERESES PERCIBIDOS 37/N°8
DET ERMINACIÓN R.L.I. DICIEMBRE 2011 62978 FIRMADO 37/N°9
LIBRO FUT A.T . 2012 AÑO T RIBUT ARIO 2012 62979 FIRMADO 37/N°9
• De los antecedentes y documentos aportados por el reclamante en la etapa probatoria y analizados bajo las reglas de la sana crítica, y preferentemente su contabilidad, se puede concluir lo siguiente:
Que las cuentas contables discutidas por el ente fiscalizador Servicio de Impuestos Internos y por la cuales rechazó la devolución requerida, son las siguientes partidas de gastos:
• Cuenta Honorarios: el reclamante NO logra acreditar esta partida contable de gastos mediante documentación aportada en etapas probatorias, las cuales fueron cotejadas con el saldo que arrojó el balance general año comercial 2011 y con su libro mayor de la cuenta honorarios. Lo anterior se verificó con los libros de egresos empastados que contienen documentación de respaldo, ya sea boletas de honorarios con retención y facturas no afectas o exentas de IVA, que permanecen en custodia bajo el N°37 del registro del Secretario del Tribunal.
Monto de la cuenta según Balance General año 2011: $23.254.024.
• Cuenta Patentes Comerciales: el reclamante No logra acreditar esta partida contable de gastos, toda vez que si bien, se encuentra contabilizado debidamente su voucher en el libro de egresos y en sus registros contables, ya sea el libro mayor y balance general año comercial 2011, esta partida contable no tiene su respectivo documento de respaldo que acredite efectivamente el pago. Dichos comprobantes son los siguientes:
1.- Comprobante Egreso Banco N° 011778 de fecha 31/01/2011 por un monto de $10.840.507.-
2.- Comprobante Egreso Banco N° 0011777 de fecha 31/01/2011 por un monto de $9.999.948.-
La documentación descrita permanece en custodia bajo el N°37 del registro del Secretario del Tribunal Tributario.
Monto de la cuenta según Balance General año 2011: $44.633.064.-
• Cuenta Depreciación del Ejercicio: el reclamante NO logra acreditar esta partida contable, toda vez que esta información, no fue aportada en esta etapa jurisdiccional. En dicha documentación debió acompañar algún registro que detalle los movimientos de dicha cuenta, o un cuadro de activo fijo que indique en forma explícita los bienes que se están depreciando, su actualización y su método para depreciar.
Monto de la cuenta según Balance General año 2011: $116.477.554.-
DÉCIMO NOVENO: Que, la contribuyente reclamante ha solicitado la devolución de $ 6.335.810, en su declaración anual de Impuestos a la renta, Formulario 22, folio 223532722 del AT. 2012, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales.
Al respecto, la reclamada hace presente que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular.
De tal forma, para que sea procedente la devolución de impuestos por concepto de Pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente.
Dos) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
Asimismo, para autorizar la devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), es necesario que el contribuyente acredite de la forma establecida en el citado artículo 21 del Código Tributario, la pérdida tributaria consignada en el correspondiente Formulario 22, la que ascendió a la suma de $ 9.017.442. Esta pérdida, de acuerdo a lo señalado por la reclamante es la diferencia entre los ingresos y gastos, lo que totaliza una pérdida según balance de $ 515.950, más las correspondientes correcciones arriba a una pérdida tributaria de $ 9.017.442.
VIGÉSIMO: Que, del total de la devolución solicitada, sólo la suma de $1.352.616 corresponde al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA), y el saldo por la suma de $4.938.194, corresponde a pagos provisionales mensuales.
Al efecto el artículo 84 de la Ley de la Renta, establece la obligación en orden que los contribuyentes afectos a Impuesto de Primera Categoría deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, asimismo los artículos 96 y 97 de la ley de la renta, los que establecen que cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados el contribuyente deberá pagar la diferencia en una sola cuota al instante de presentar la declaración de impuestos a la renta. Y en caso que el impuesto determinado sea inferior al monto de los provisionales mensuales efectuados, la diferencia generada deberá ser devuelta al contribuyente.
Que, la reclamante señala que durante el ejercicio 2011 (año tributario 2012) se determinó una pérdida, razón por la cual se solicitó la devolución de los pagos provisionales realizados, la que debió haber sido autorizada por el Servicio, puesto que, el único cuestionamiento por parte del ente fiscalizador según la propia resolución reclamada, dice relación con la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas.
Que en lo relativo al PPUA, señala que el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que para que proceda la devolución del impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades absorbidas por las pérdidas es necesario que existan utilidades que hayan pagado el referido impuesto de categoría y la existencia de pérdidas las que deben calcularse conforme a las normas contempladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y que deban ser imputadas al FUT en el mismo orden en que se efectúan las imputaciones de los retiros o utilidades, es decir, desde la más antigua a las más recientes, propias o ajenas y den o no derecho a crédito. La reclamante sostiene que la devolución solicitada es procedente, ya que el resultado financiero de la empresa fue una pérdida de $515.950, según consta del Balance que en copia se adjunta al reclamo y la Declaración de Impuestos a la Renta.
Que en lo relacionado con las utilidades tributables existentes en el FUT, las observaciones o impugnaciones que efectúa la resolución, dicen relación con que los saldos indicados en el año anterior (A T 2011 ), son inconsistentes con el año 2012 y que los dividendos y retiros recibidos en año tributario 2012, no son consistentes con la información proporcionada por terceros.
Que, en cuanto a las inconsistencias de los datos del FUT entre los formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012, reconoce el reclamante que existe un error; por cuanto en la línea 781 del Formulario 22, se consignó la cifra de $333.695.207, código que jamás debió ser llenado, pues en este corresponde consignar el FUT devengado, situación que sólo procede cuando los retiros exceden al Fondo de Utilidades Tributables, conforme lo señala la Circular 60, en circunstancias que en el ejercicio 2010 (AT. 2011) el remanente de FUT del ejercicio anterior debidamente reajustado ascendía a $1.419.171.001, con crédito (cód.774) $245.620.105, sin crédito (cod.775), más dividendos y retiros recibidos de $619.122.059 (cód.777), y los retiros sólo ascendieron a $139.658.259 (cod.226).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en vista de los antecedentes, analizados y ponderados, este tribunal concluye lo siguiente:
De acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Particularmente tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada de acuerdo a la ley 3.918, tratándose de un contribuyente de primera categoría con contabilidad completa. Por su parte el Código de Comercio regula de modo general la contabilidad, la forma de ser llevada, los libros que son obligatorios, etc. Así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, por ejemplo: en sentencia de la Excma. Corte Suprema de 18 de enero del año 2011:
“Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código
Tributario, “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS “.
La sentencia antes señala agregó, que no es efectivo que sea necesario declarar la contabilidad como no fidedigna para prescindir de ella; basta para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento
En la especie, la reclamante en concepto de este sentenciador, no logró acreditar con contabilidad (asientos contables), como asimismo con todos los antecedentes que le sirven de respaldo, la veracidad y cuantía de dichas cuentas. Puesto que revisadas por el tribunal estas, daban cuenta de hojas no timbradas, no firmadas por algún responsable de las mismas, falta de cuadratura entre ellas y sus respaldos, falta de antecedentes suficientes para validar las operaciones y sus montos, falta de información, no existe en consecuencia respaldo suficiente para validar las cuentas, con la poca información aportada al proceso y producto de su análisis no fue posible tenerlas por válidas y fidedignas, entre otras.
De acuerdo al artículo 21 del Código Tributario el contribuyente hace fe de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, según se ha señalado. Que, este tribunal puede basarse en estos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 132 del Código Tributario, que dispone en lo pertinente que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditada la procedencia de la devolución solicitada y que le fuere denegada por la falta de acreditación suficiente de las cuentas cuestionadas.
Que, así las cosas, este Sentenciador concluye que no resultó acreditado en autos los fundamentos de hecho de las alegaciones por el reclamante realizadas, según se ha señalado latamente, razón por la cual deberá rechazarse el reclamo deducido en fojas 1 y siguientes, en su integridad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, la probanzas aportadas apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razones legales, conexión y coherencia entre ellas, ponderación preferente de la contabilidad, ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 21, 26, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 37 y siguientes del Código de Comercio, artículos 1, 31 Nro. 3, 84, 97 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 de 1974), , Ley 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. SII N° 113000000057, ya individualizada, en virtud de la cual se deniega la devolución solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 ascendente a $ 6.335.810.-
Que sin perjuicio de lo resuelto, estima este sentenciador que la acción de reclamación se ejerció en tiempo y forma. Y que el resto de las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo no resultan plausibles.
II.- En consecuencia CONFÍRMASE la Resolución Ex. SII Nro. 113000000057, de fecha 19 de Noviembre de 2012.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”