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ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TIFICACIONES PRACTICADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Para no ser susceptible de nulidad, la notificación, practicada al contribuyente mediante carta certificada deberá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

NOTIFICACIONES PRACTICADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota acogió un reclamo tributario, en procedimiento general de reclamaciones, por la nulidad de la Citación, Liquidación y Giro.

El reclamante sostuvo que tomó conocimiento de la existencia de la Citación y Liquidación, sólo cuando fue notificado el 26 de Abril de 2013 el Giro, por carta certificada entregado en su domicilio laboral. Mediante dicho Giro se le cobraba una diferencia de Impuesto a la Renta, por no haber acreditado el origen de fondos con el cual compró un inmueble el 12 de septiembre de 2008.

Expone el actor que ello implica incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario y, además en el primer otrosí y en subsidio, solicita se emita pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido, esto es, el origen de los fondos con que se financió la compra del inmueble.

Con los de autos el Tribunal pudo establecer los siguientes escenarios condicionales:

1. Si las actuaciones del SII han sido notificadas válidamente en tiempo y forma, conforme a la ley, el reclamo interpuesto lo ha sido fuera de plazo, debiéndose declarar extemporáneo y confirmar el cobro del SII.

2. Si las actuaciones del SII no han sido notificadas válidamente en tiempo y forma, se debe tener por notificada tácitamente a la reclamante, a contar de la fecha en que interpuso el reclamo, con lo cual, las actuaciones del Servicio se encontrarían notificadas fuera de plazo.

Continúa el sentenciador sosteniendo que de los antecedentes aportados por el SII, se desprende con certeza, que tanto la Citación como la Liquidación fueron enviadas por carta certificada. Agregando que, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”.

En atención a lo anterior, y a que en momento procesal alguno se ha acreditado la recepción de la notificación mediante el recibo debidamente firmado, el Tribunal concluyó que esto importa el incumplimiento a la obligación establecida en la norma citada importando un vicio procesal solo reparable con la declaración de nulidad.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“En Arica, a trece de enero de dos mil catorce.


VISTO:

A fs. 1 y siguientes, el escrito de don AA, abogado, Rol Único Tributario N° 000-0, en representación de doña XX, profesora, Rol Único Tributario N° 111-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle CC 000, Oficina 00, de Arica, en virtud del cual en lo principal, mediante el cual reclama y alega, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones, en primer lugar la nulidad de la de la Citación N° 192300003, Liquidación N° 21101000005 y Giro formulario 21, folio 88316429-6, por cuanto tomó conocimiento de la existencia de las citadas Citación y Liquidación, sólo cuando le fue notificado el 26 de Abril de 2013, el Giro, por carta certificada entregado en su domicilio laboral, correspondiente a ZZ N° 00 de Arica, mediante el cual se le cobra una diferencia de Impuesto a la Renta, por un monto histórico de $24.907.117, que a la fecha de la Liquidación suma $46.781.544, en razón de los recargos por Reajustes, Intereses y Multas, al no haber acreditado el origen de fondos con el cual compró un inmueble el 12 de septiembre de 2008, en la suma de 87.000.000. Expone que ello implica incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario y, además en el primer otrosí y en subsidio, solicita se emita pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido, esto es, el origen de los fondos con que se financió la compra del inmueble.

En cuanto a las peticiones concretas solicita acoger a tramitación esta presentación, se declare la Nulidad del GIRO, de la CITACIÓN N° 192300003 y de la LIQUIDACIÓN N° 21101000005, por afectarle el vicio de faltar el conocimiento que de él debió haber tenido la contribuyente en tiempo oportuno conforme lo expuesto, a su vez, declarar la Nulidad de la CITACIÓN N° 192300003, por afectarle el vicio de faltar el conocimiento que de él debió haber tenido la contribuyente para haber ejercido su derecho a desvirtuar las impugnaciones a su declaración de impuesto correspondiente al AT. 2009, y pide la respectiva condena en costas a la parte reclamada.

Al efecto, acompaña documentos y antecedentes probatorios, tanto en el escrito de reclamo, como en otros momentos procesales.
A fojas 58 y siguientes, don KK, Director Regional, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV Dirección Regional, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente XX, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se niegue lugar a la nulidad solicitada, con costas, confirmando la validez de la actuación de ese ente fiscalizador contenida en los actos administrativos impugnados en el reclamo, al efecto indica los domicilio legales de la reclamante, hábiles para ser notificada y que son:
Dirección Fecha

DD Km. 0 S/N, Valle de 20-08-2013
Azapa, Arica

EE N°0, Arica 12-03-1999

FF N°00, Arica 20-05-2003

HH N°00, Arica 06-06-2001


Señala que con fecha 22 de julio de 2011 se envió por carta certificada Citación N° 192300003, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, despachada por Correos de Chile con fecha 19 de julio de 2011, (código de seguimiento No 9950965400142), al domicilio de FF N°00 Arica, atendidas las siguientes observaciones formuladas por ese ente fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la Renta:


A25: "El Remanente y Saldo de FUT declarado en el REC N° 6 del F22 cód. 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado".

G47: "Los ingresos declarados por la contribuyente no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Diferencias informadas mediante citación según art. 63 del CT, arts. 70 y 71 de la LIR".

En atención a que la reclamante no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del m i s m o cuerpo legal señalado, procedió a practicar la Liquidación de Impuestos N° 21101000005, correspondiente al año tributario 2009, despachada por Correos de Chile con fecha 25 de enero de 2012, a través de carta certificada (código de seguimiento N° 995057063145), al domicilio de FF N°00, Arica.

En cuanto a la notificación del Giro Folio N° 88316429, indica que se practicó en uno de los domicilios registrados por la propia reclamante ante este Servicio, si bien es cierto que en el libelo se señala como dirección en que fue notificado el giro "ZZ N° 000 de Arica", este corresponde a FF N°00 Arica, domicilio registrado por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos.

De este modo, concluye, se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 11 incisos 2° y 5° y 13 del Código Tributario sobre notificación por carta certificada.

Deja establecido, además, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario, el plazo para impetrar un reclamo tributario de acuerdo a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación de Impuestos N ° 21101000005, venció el día 16 de mayo de 2012, según lo dispone el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, sin que la reclamante haya intentado en tiempo y forma la acción referida.

Pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.

Al efecto, acompaña documentos y antecedentes probatorios, tanto en el escrito de reclamo y como en otros momentos procesales.

A fojas 80 y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1, de 2 de agosto de 2013, doña XX, reclama y alega la nulidad de la de la Citación N° 192300003, Liquidación N° 21101000005 y Giro formulario 21, folio 88316429-6, dictadas por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones, fundada en los antecedentes de hecho y derecho presentados en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.

SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 58 y siguientes, de fecha 3 de septiembre de 2013, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando en lo principal y primer otrosí el rechazo de la solicitud de nulidad de la Citación, Liquidación y Giro en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos.

En el escrito de contestación, en la página a fs. 60, el SII alega que la reclamante sustenta su acción en el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y que claramente la norma dice relación con Nulidad Procesal Civil, que se origina en el marco de un proceso ventilado en sede jurisdiccional, por lo que no cabe la posibilidad que exista pronunciamiento alguno sobre la petición de la reclamante, por cuanto en los términos planteados, alude a actos de naturaleza procesal, es decir, en el proceso, según cita de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y los actos alegados fueron dictados en sede administrativa.

Afirma, en segundo lugar, que si la acción intentada dice relación con la declaración de Nulidad de Derecho Público, está se encuentra en la órbita de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no de este Tribunal y, en tercer lugar, si la acción intentada corresponde a un reclamo fundado en las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, el artículo 124 enumera los actos reclamables, que según entiende el servicio reclamado, corresponde a aquellos que inciden en el pago de un impuesto o los elementos que sirven de base para determinarlo, esto es aquellos que emanan de la administración y que generan como efecto inmediato o futuro el pago de impuestos y la Citación N° 192300003 no corresponde a ninguna de las hipótesis del artículo 124 del Código Tributario, pues su decisión terminal no fija cobro ni incide en la determinación de un impuesto o base imponible, sino tiene por objeto una actuación del contribuyentes, según detalla el artículo 63 del Código Tributario y a falta de respuesta o en caso de una respuesta insatisfactoria se emite la Liquidación de Impuestos.

En la especia la Liquidación N° 21101000005, despachada por correo el 25 de enero de 2012, mediante Carta Certificada, de acuerdo al artículo 11, inciso 5° del Código Tributario, el plazo para interponer un reclamo venció el 16 de mayo de 2012.

El Servicio Reclamado, además de las alegaciones y antecedentes destinados a desvirtuar el incidente de nulidad, expone alegaciones sobre el fondo y acompaña antecedentes destinados a confirmar la legalidad y validez de sus actuaciones.


TERCERO: Que, en el caso de autos la reclamante, doña XX, ha interpuesto un incidente de nulidad, por falta de emplazamiento, respecto de la Citación N° 192300003, de 8 de julio de 2011, de la que rola copia a fs. 93 y de la Liquidación N° 21101000005, de 30 de abril de 2009, ambas emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y, en subsidio, presenta alegaciones de fondo.


CUARTO: Que, previo a cualquier otro análisis, el Tribunal está llamado a resolver el incidente interpuesto por la parte reclamante y, sin importar la designación que haya hecho la reclamante, en la realidad el incidente interpuesto constituye un incidente por falta de emplazamiento y así lo califica o recalifica este Tribunal.


QUINTO: Que, sobre el incidente de nulidad procesal, se debe tener en consideración tres elementos, a saber:

1. El primero es que la compraventa del inmueble, que origina el cobro efectuado por el ente fiscal, se perfeccionó el 30 de Septiembre de 2008, según consta a fs. 25, en copia del Registro de Propiedad N° 00, del año 2008.

2. El segundo referente relevante es la Citación, según artículo 63 del Código Tributario N° 192300003, de 8 de julio de 2011, de la que rola copia a fs. 93 se despachó con fecha 19 de junio de 2011, según consta en nómina de correos rolante a fs. 71.

3. Cronológicamente, el tercer elemento importante es la notificación de la Liquidación N° 21101000005, de 30 de abril de 2009, despachada con fecha 25 de enero de 2012, según consta en nómina de correos, rolante a fs. 72 y Certificado de Entrega, de 21 de octubre de 2013, que rola a fs. 102, documento que, adicionalmente, deja constancia que, con fecha 2 de febrero de 2012, se entregó la carta de conformidad al sistema.


SEXTO; Que, para resolver el incidente, en primer lugar se debe determinar la validez o invalidez de las notificaciones de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, ya que de los antecedentes detallados en el razonado anterior se puede concluir que:

1. Los fondos con que se financió dicha compra, de 30 de Septiembre de 2008, debieron ser declarados en la Declaración de Impuesto a la Renta que se presentó el 30 de abril de 2009 (Año Tributario 2009).

2. De conformidad al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo legal y fatal para que el ente fiscal ejerciera sus facultades de fiscalización se extinguió el 30 de abril de 2012.

3. Si se hubiere notificado la Citación N° 192300003, con fecha 19 de junio de 2011 y la Liquidación N° 21101000005, con fecha 25 de enero de 2012, las actuaciones del SII, estarían cumplidas en tiempo y forma, por lo que el plazo, legal y fatal de que disponía la reclamante para interponer su acción de impugnación en contra de la Liquidación, de acuerdo al inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario que establece un término de 90 días, venció fatalmente el 16 de mayo de 2012, tal y como lo señala el SII en su escrito de contestación al final de la página que rola a fs. 61.


Con los antecedentes descritos, se puede establecer los siguientes escenarios condicionales:

1. Si las actuaciones del SII han sido notificadas válidamente en tiempo y forma, conforme a la ley, el reclamo interpuesto lo ha sido fuera de plazo, debiéndose declarar extemporáneo y confirmar el cobro del SII.

2. Si, por el contrario, las actuaciones del SII no han sido notificadas válidamente en tiempo y forma, se debe tener por notificada tácitamente a la reclamante, a contar de la fecha en que interpuso el reclamo, esto es, el 02 de agosto de 2013, con lo cual, las actuaciones del Servicio se encontrarían notificadas fuera del plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, para que el ente fiscalizador ejerza sus facultades y, en tal caso, este Tribunal por mandato del artículo 136 del Código Tributario, deberá declarar prescritas las Liquidaciones si así fuera alegado en su oportunidad.


SEPTIMO: Que, de lo consignado en el razonado anterior, se concluye que la litis del presente juicio se encuentra radicada en la determinación de la validez de las actuaciones del SII.
OCTAVO: Que, el SII alega que no cabe la posibilidad que exista un pronunciamiento del Tribunal, porque los actos impugnados fueron dictados en sede administrativa -refiriéndose a la Citación y Liquidación- y las normas del artículo 19, N° 3 de la Constitución Política del Estado y artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dicen relación a la institución de la Nulidad Procesal Civil, en un proceso civil y que la Excelentísima Corte Suprema, según cita el SII, declaró en sentencia del 4 de mayo de 1990, que “El Acto Jurídico Procesal se define generalmente como aquel acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Estos actos pueden ser realizados por el Tribunal, o por sus auxiliares, por las partes y excepcionalmente por terceros.”, por lo que es improcedente la excepción de nulidad interpuesta.

Al respecto, este tribunal discrepa de la interpretación del ente fiscal, por cuanto, todos los actos que involucra la determinación de diferencias de impuestos por cobrar a los contribuyentes, por parte del SII, constituyen un todo procesal, que se inicia con la actuación administrativa y puede o no culminar con acciones judiciales, pero es un proceso concatenado, por lo cual, los vicios procesales en que haya incurrido el ente fiscal en las etapas administrativas, están inmersos y son parte integrante de la litis de los juicios tributarios, constituyendo vicios procesales, “cuyos efectos se producen en el proceso”.

Todos los procesos Tributarios se inician con la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes y, en una de las numerosas variantes, continúan con el cobro de diferencias de impuestos, por parte del SII, cobros que pueden o no continuar en cuerda jurisdiccional.

Los errores u omisiones en las ritualidades que consagra la ley, constituyen vicios en el procedimiento, vicios procesales, que no se pueden confundir con aquellos vicios de Derecho Público, que en términos generales se fundamentan en la inobservancia de los artículos 6 y 7 de la Constitución política de la República, sino que están afectos a la declaración de nulidad procesal, cuya consecuencia es que el proceso administrativo-judicial se retrotraiga al estado anterior, como puede ocurrir en la especie, al acto de notificación viciado para que la notificación se efectúe válidamente y de allí continuar con el proceso, si ello es legalmente posible, en cambio el Vicio de Derecho Público, por regla general, vicia el Proceso en términos absolutos y no es posible retrotraerlo a algún momento procesal y volver a iniciarlo.

La falta de notificación de un acto administrativo o la notificación efectuada con falta o incumplimiento de las normas que las regulan, constituye un vicio procesal que sólo puede ser reparado con la declaración de nulidad del proceso, retrotrayéndolo al estado de ser válidamente notificado, en razón a que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, afectar o conculcar los derechos de las personas por parte del Estado o de cualquiera de sus órganos, sin un previo y válido emplazamiento.

Si así no fuera, el actuar del Servicio de Impuestos Internos puede originar situaciones abusivas y arbitrarias, en perjuicio de los contribuyentes o administrados a quienes se les privaría su derecho a defensa, su derecho a un debido proceso y, en definitiva, redundaría en un enriquecimiento ilícito del fisco, conculcando el derecho de propiedad del contribuyente, traspasando a sus arcas, indebidamente, recursos desde el patrimonio de los contribuyentes.
En el orden jurisprudencial, para tener claridad sobre el sentido y alcance jurídicos de la institución “notificación”, la excelentísima Corte suprema, en fallo sobre recurso de Casación en el fondo, Rol de Ingreso Corte Suprema N° 3.782-97, de 27 de abril de 1999, en reclamo de Liquidaciones de ÑÑ c/ SII, que en su razonado N° 7, expresa: “…, de lo que se trata realmente es que el contribuyente reciba efectivamente las notificaciones para que tenga la oportunidad de ejercitar el derecho a defensa jurídica que establece la

Constitución Política de la República…”, de lo que este Tribunal concluye que la notificación eficiente es aquella que efectivamente ha sido recibida por el contribuyente, le ha permitido “Tomar conocimiento” del proceso administrativo iniciado en el SII en el que se encuentra involucrado.

Cabe dejar expresa constancia, respecto a la alegación planteada por el ente público que por expresa disposición del artículo 148 del Código Tributario, el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en los procedimientos de reclamos tributarios y, además, la regla general de normas supletorias está establecida en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.
NOVENO: Que, la prueba de la efectividad y validez de las notificaciones, es carga procesal de quien notifica, en el presente caso del propio Servicio de Impuestos Internos que las efectúa, para lo cual debe tenerse en consideración que las notificaciones del ente fiscal, se encuentran reguladas en el Código Tributario artículos 11 al 15, siendo relevantes para este caso, los artículos 11 y 13, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.

La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”

“Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.

A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres
días después de su envío.” (Los subrayados son del Tribunal).


DECIMO: Que, no obstante que el presente análisis se hace en relación a la efectividad y validez de las notificaciones, cabe dejar establecido que al aplicar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a la contribuyente se le está presumiendo una renta, lo que importa una tasación de sus ingresos y, siempre que la ley establece una tasación, debe cumplirse con el trámite de la Citación normado en el artículo 63 del Código Tributario, de manera obligatoria, según lo establece el artículo 64 del mismo cuerpo legal; por lo que en el presente caso, el trámite de la Citación es obligatorio y previo a la Liquidación y también recae sobre el SII la carga de notificarla legalmente.

UNDÉCIMO: Que, a fs. 39, rola Nómina de Deudores Morosos, notificada a la reclamante el día 26 de julio de 2013, por el Recaudador Fiscal del Servicio de Tesorería Regional de Arica y Parinacota, don SS, documento que constituye el inicio del Juicio de Cobro Ejecutivo por la deuda originada en el procedimiento del SII y que ha sido impugnado por la reclamante en el presente juicio.

Dicha Nomina de Deudores Morosos, doña XX, la identifica como el primer antecedente del cual tuvo conocimiento, respecto del procedimiento administrativo, tramitado en el SII, que terminó con la emisión del Giro, por diferencia de impuestos, Folio N° 88316429, de 25 de Abril de 2013.

De lo expuesto se concluye que corresponde al SII, acreditar haber efectuado las notificaciones pertinentes, de todos los actos previos de notificación obligatoria, que inciden en el cobro de diferencias de impuestos que culmina con la emisión del giro antes individualizado, las cuales son, la Citación N° 192300003 y la Liquidación N° 21101000005.
DUODÉCIMO: Que, para los efectos de acreditar la notificación la Citación N° 192300003 y la notificación de la Liquidación N° 21101000005, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado al proceso:

1. Copia de la Nómina de Correos de Chile, de 19 de junio de 2011, en la cual consta el envío de la Citación N° 192300003, con esa fecha.

2. Copia de la Nómina de Correos de Chile, de 25 de enero de 2012, en la cual consta el envío de la Liquidación N° 21101000005, con esa fecha.

3. “Certificado de Entrega”, de 21 de octubre de 2013, emitido por la empresa de correos de Chile, en el que se identifica la carta mediante la cual se envió la Liquidación N° 21101000005, certificando textualmente que: “Fue admitida a con fecha 25 de enero de 2012 en la Empresa de Correos de Chile, y entregada a cliente (Contribuyente), con fecha 02 de febrero de 2012, según reporta nuestro sistema.”

DÉCIMOTERCERO: Que, a fs. 11, rola declaración del Testigo del SII, don TT quien depone que en el presente caso se notificó por carta certificada la Citación y la Liquidación, cuyos números no recuerda, correspondientes al Año Tributario 2009, para lo cual está la nómina y la carpeta del envío a Correos de Chile, que la observación de la contribuyente tiene relación con la justificación del origen de fondos por la inversión en un bien raíz, según consta en documentos rolantes a fs. 93, 23 y 74.

Repreguntado declara que de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, se confirma el envío a través de la entrega de la nómina a Correos de Chile de la Citación la que rola a fs. 71 y de la Liquidación que rola a fs. 72. Señala que en caso de no hubiera recibido el contribuyente dichas cartas, el servicio de Correos de Chile las hubiera devuelto indicando los motivos por los cuales no fueron entregadas, caso en el cual, un funcionario ministro de fe las notifica por cédula o personalmente, en el domicilio del contribuyente.

DÉCIMOCUARTO: Que, de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende con certeza, que tanto la Citación como la Liquidación fueron enviadas por carta certificada, según consta en nóminas a fs. 71 y 72, certificado a fs. 102 y la declaración del Testigo Sr. TT.

DÉCIMOQUINTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”, y, mediante la exigencia expresa de la norma, de la firma de la persona adulta que recibe la carta, se tiene la certeza de la recepción de la carta por parte de la persona interesada.

DECIMOSEXTO: Que, en momento procesal alguno se ha acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, la entrega o recepción de la carta certificada mediante la cual se notificó la Citación, según artículo 63 del C.T., de la Citación N° 192300003, que al efecto constituye un trámite obligatorio, ni de la Liquidación N° 21101000005 de acuerdo al inciso final del artículo 11, en relación a que la entrega se debe efectuar mediante un recibo, debidamente firmado por la persona adulta que recepciona la carta.

DECIMOSEPTIMO: Que, sobre esta última, el certificado de fs. 102, luego de detallar los datos correspondientes el envío de la Carta Certificada despachada para notificar la Liquidación N° 21101000005, consigna textualmente:

“Fue admitido con fecha 25 de enero de 2012 en la Empresa de Correos de Chile, y entregado a cliente (contribuyente) con fecha 02 de febrero de 2012, según reporta nuestro sistema.”; pero como es insuficiente con esa información, porque no se ha acompañado el recibo firmado por quien la recepcionó, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver, mediante resolución a fs. 126, de 6 de noviembre de 2013, se oficiara a la Empresa de Correos de Chile a fin de que remitiera el documento o copia autorizada del mismo, en el plazo de 10 días, por el cual se dejó constancia de la entrega y se individualiza debidamente a la persona, con nombre, apellido, firma y número de cédula de identidad, de la carta certificada mediante la cual se envió la notificación de la Liquidación N° 21101000005, adjuntando copia del certificado de fs. 102, emitido por la empresa.

Al efecto se envió el oficio N° 091/13, recepcionado por el o la Jefe de la Sucursal Arica, Zona Norte, de la Empresa de Correos de Chile, con fecha 6 de noviembre de 2013, según consta a fs. 128.

A fs. 136, rola certificado, de 28 de noviembre de 2013, emitido por el Sr. Secretario Abogado del Tribunal, en el cual consta el cumplimiento del plazo que tenía la Empresa de Correos de Chile para remitir lo solicitado; lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, teniéndose por no decretada la medida, de acuerdo a resolución del Tribunal, a fs. 138, de 9 de diciembre de 2013.
DECIMOCTAVO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso y lo razonado previamente, se ha verificado por el Tribunal que no existe elemento probatorio alguno que acredite la recepción efectiva y válida de la carta certificada con que notificó la Liquidación N° 21101000005, 25 de enero de 2012, ni de la carta certificada con que se notificó la Citación N° 192300003, de 19 de junio de 2011; lo que constituye un incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 11 del Código Tributario, que importa un vicio procesal, solo reparable con la declaración de nulidad, debiendo retrotraerse el proceso al estado de ser notificada válidamente la Citación N° 192300003 y posterior Liquidación N° 21101000005 y así será declarado.

DECIMONOVENO: Que, del contenido de los razonados anteriores, se declaran nulas las Notificaciones efectuadas mediante Carta Certificada de la Citación N° 192300003, de 19 de junio de 2011 y de la Liquidación N° 21101000005, 25 de enero de 2012 y, consecuentemente, se declara nulo el Giro, formulario 21, folio 88316429-6, de fecha 4 de abril de 2013, rolante a fs. 46, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, a consecuencia de la Citación y la Liquidación Anuladas previamente.

Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario,

SE RESUELVE:

Uno) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por doña XX.

DÉJASE SIN EFECTO Y SE ANULA la notificación de la Citación N° 192300003, la notificación de la Liquidación N° 21101000005, y el Giro, formulario 21, folio 88316429-6, todos estos documentos emitidos por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.

Dos) No se condena en costas, al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.

Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA – 13.01.2014 - RIT N° GR-01-00010-2013 – JUEZ TITULAR SR. JORGE POHLHAMMER DOREN.