ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
VULNERACIÓN DE DERECHOS – APERCIBIMIENTO
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó un reclamo por Vulneración de Derechos en contra del requerimiento de documentación formulado en la Citación, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
Manifiesta el reclamante que la citación se expidió para solicitar la aclaración de dos conceptos: a) Corrección monetaria de partidas de activos y patrimonio; y b) Acreditar que la suma de $11.751.099.506.- corresponde efectivamente a una devolución de capital totalmente exenta de impuesto.
Agrega el actor que la citación lo apercibe a presentar al SII la documentación que especifica en un listado que comprende un total de 68 documentos, vulnerándose lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, es decir el derecho a eximirse de aportar documentación que no corresponda al procedimiento y el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias.
Lo anterior por cuanto se le requirió, entre otros, (i) proporcionar documentos que corresponden a terceros; (ii) entregar instrumentos públicos que no gozan de esa naturaleza en su país de origen; (iii) acompañar documentos legalizados según el procedimiento del artículo 345 del Código de procedimiento Civil; (iv) información amparada en deberes de secreto y reserva.
De esta forma, de acuerdo a la sentencia, la discusión principal de la causa radicó en establecer si el requerimiento de documentación contenido en la Citación, vulnera o no los derechos contenidos en los números 6 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, en los términos expresados por el reclamante.
El Tribunal al analizar caso a caso las situaciones en que el reclamante sostiene que existió vulneración de los derechos contemplados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, concluyó que en todas ellas se aluden razones y motivos extraños al contenido del derecho invocado.
Adicionalmente, el sentenciador sostuvo que todas las formas en que a juicio del reclamante se le han conculcado sus derechos, que se manifiesta principalmente en el apercibimiento legal del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, denotan que el hecho que funda la vulneración principal que el reclamante alega, no dice relación con una circunstancia que se verifique en la actualidad, sino con una que podría generarse en el futuro, y que se concretará en el evento que exista una reclamación tributaria, y siempre que el Servicio alegue la inadmisibilidad probatoria. Motivos por los cuales, rechazó la solicitud del contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, trece de enero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don AA, abogado, cédula de identidad N°000-0, en representación del contribuyente XX, RUT N° 111-1, ambos domiciliados en calle CC N° 00, oficina 0, Temuco, quien recurre en el marco del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos en contra del requerimiento de documentación formulado en la Citación N°4166, de fecha 3 de septiembre de 2013, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con fecha 4 de septiembre del mismo año, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone:
I.- Antecedentes Generales: Manifiesta el reclamante que la mencionada citación se expidió para solicitar la aclaración de dos conceptos: a) Corrección monetaria de partidas de activos y patrimonio; y b) Acreditar que la suma de $11.751.099.506.- corresponde efectivamente a una devolución de capital totalmente exenta de impuesto.
II.- Documentación requerida: Sostiene la reclamante que la citación apercibe a su representada de presentar al Servicio de Impuestos Internos la documentación que especifica en un listado que comprende un total de 68 documentos, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, señalando que la vulneración se manifiesta considerando el apercibimiento del que fue objeto. Expresa que para facilitar el análisis de las diversas formas en que el Servicio vulnera sus derechos, los documentos solicitados se pueden clasificar en seis categorías:
a) Documentos corporativos de la sociedad brasilera YY
b) Documentación de respaldo de la cesión de créditos de ZZ contra YY a favor de XX
c) Cartolas bancarias de las cuentas corrientes de XX
d) Documentos corporativos de la sociedad brasilera TT
e) Documentos de fusión entre YY y TT
f) Documentos informando flujos de capitales cedidos y capitalizados al Banco Central Brasilero y Banco Central de Chile.
III.- Requisitos generales del procedimiento especial por vulneración de derechos: Luego de citar el contenido de una sentencia dictada por este Tribunal en un procedimiento de vulneración de derechos, la reclamante extrae los que serían requisitos copulativos de esta acción jurisdiccional:
a) Presencia de una acción u omisión por parte del SII.
b) Que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria.
c) Que exista una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos constitucionales o contemplados en el artículo 8° bis del Código Tributario.
d) Que los derechos vulnerados sean justiciables por la judicatura especial de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
IV.- Enunciación de los derechos vulnerados en la citación: A juicio del reclamante, los derechos vulnerados en este caso serían los dispuestos en los numerales 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, es decir el derecho a eximirse de aportar documentación que no corresponda al procedimiento y el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias.
V.- Requerimientos del SII contenidos en la citación que vulneran los derechos del reclamante.-
1.- Proporcionar documentos que corresponden a terceros: Manifiesta al respecto que se observa del extenso listado de documentación solicitada, la existencia de documentos que pertenecen a terceros y que por tanto el contribuyente no se encuentra obligado a mantener ni a poner a disposición del Servicio de Impuestos Internos, en los términos del artículo 21 del Código Tributario; concluyendo a este respecto que se ha requerido documentación que no corresponde al procedimiento y respecto de la cual el Servicio carece de potestades legales para exigirla, lo que importa una clara violación a la garantía del artículo 8° bis N°6 del Código Tributario.
2.- Requerimiento de instrumentos públicos que no gozan de esa naturaleza en su país de origen: De la misma manera, sostiene se ha vulnerado la garantía citada al requerir documentación consistente en instrumentos públicos que no tienen esa naturaleza en su país de origen. En efecto, precisa que de los 68 documentos requeridos en la citación, 26 de ellos se solicitan traducidos y legalizados conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que sería jurídicamente imposible de cumplir dada la naturaleza privada de dichos instrumentos. En este sentido, cita el artículo 17 de Código Civil como norma que recoge el principio lex locus regit actum, para concluir que lo procedente es remitirse a la ley del país en que se otorgaron los instrumentos requeridos a efectos de determinar la forma y solemnidades que revisten. Agrega que se requiere documentación corporativa de dos entidades: YY y TT, que de conformidad a la legislación brasileña, se pueden constituir y reformar por escritura privada. Concluye la reclamante que como los documentos requeridos por la citación no existen, no poseen la actitud legal de justificar los cuestionamientos de la Administración y por lo tanto no permiten al contribuyente explicar o justificar las partidas cuestionadas por aquella, razón por la cual se trataría de un requerimiento de información que no corresponde al procedimiento.
3.- Requerimiento de acompañar documentos legalizados según el procedimiento del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil: En otro orden, expresa que la citación se arroga la potestad de exigir documentación legalizada de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y que el Servicio carecería de dicha facultad, toda vez que el artículo en comento se refiere a la acreditación en juicio de la autenticidad de documentos públicos, y una auditoría del Servicio no se trata de un juicio ni una controversia actual entre partes sometidas a la resolución de un tercero imparcial. Agrega que la prueba de las inversiones en Brasil, no exige la exhibición de la documentación debidamente legalizada y concluye indicando que se han vulnerado los derechos de su representada al requerirse documentos con formalidades que no corresponden al procedimiento, formulándose requerimientos innecesarios que generan una dilación infundada de la auditoría a la par que ostensibles costos para el contribuyente, lo que además constituye una violación del derecho establecido en el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario.
4.- Requerimiento de entregar documentos traducidos:
Respecto del requerimiento de entregar documentos traducidos al español, señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos carece de la autoridad legal para requerirlos, y que resulta además inexigible en los términos del artículo 8° bis del Código Tributario. Manifiesta que dado el volumen de la documentación solicitada, cumplir con todas las traducciones sería oneroso y demandaría más tiempo que el plazo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario para cumplir con la citación. En este sentido, ejemplifica que uno de los documentos cuya traducción se requiere, debidamente cotizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en carácter de urgente para cumplir el plazo de la respuesta a la citación, contando con la correspondiente prórroga, irrogaría a su representada un desembolso de $4.750.000.- Cita en apoyo de su tesis, la Circular N°25 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, que establece traducciones solo si el contenido y autenticidad no puede ser verificado por el ente fiscalizador, lo que debiese ser posible para los funcionarios fiscalizadores, considerando que la documentación esta en idiomas que no resultan totalmente ajenos al nuestro, a saber el portugués que es muy similar al español, y el inglés porque es el idioma más utilizado en el mundo y ciertamente la administración sí posee personal capaz de entender dicha documentación en su idioma original.
5.- Requerimiento de entrega de información amparada en deberes de secreto y reserva: Con respecto al requerimiento de información amparada en el secreto bancario, el reclamante señala que el Servicio solicita en la citación cartolas bancarias de 3 períodos consecutivos, vulnerando de esa forma la reserva y secreto bancario, ya que de no acompañarlas se vería expuesto a que no sean admitidas como medio de prueba en el evento que decida libre y voluntariamente presentarlas.
6.- Requerimiento de entrega de documentación cuya falta de disponibilidad no acarrea la falta de acreditación de actos jurídicos: En relación al requerimiento de documentación cuya falta de disponibilidad no supone falta de acreditación de actos jurídicos, sino el incumplimiento de una obligación no tributaria, esta se refiere a documentos de naturaleza cambiaria (ingreso de capitales) ante el Banco Central de Chile y el Banco Central de Brasil. Discurre el reclamante acerca de qué posible utilidad a efectos de acreditar la efectividad de ciertas operaciones podría tener requerir antecedentes que no los acreditan, sino que simplemente comprueban el cumplimiento de obligaciones de información cambiaria del Banco Central respectivo. En base a lo expuesto concluye que no son pertinentes al proceso en cuestión.
7.- Duplicidad de requerimientos de entrega de un mismo documento:
Finalmente, alega que existe duplicidad de documentación requerida por la Autoridad Tributaria, mencionando cinco casos de doble requerimiento, sosteniendo que se vulnera claramente de esta forma la garantía del N° 6 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Concluye la reclamante que el requerimiento de entrega de los documentos solicitados en la Citación, bajo el apercibimiento del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, vulnera los derechos del contribuyente consagrados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, pues junto con carecer de fundamento legal, lógica probatoria y facultad legal de la autoridad para formular el requerimiento, le irrogan una carga económica y de trabajo profundamente desmedida, siendo muestra de una infundado ejercicio de actividades, abiertamente discrecional, arbitrario y abusivo, que debe ser corregido por la autoridad competente. Por las motivaciones expuestas, el contribuyente solicita al tribunal que declare que la Citación N°4166, de 3 de septiembre de 2013, ha vulnerado los derechos de su representada, disponiendo en la sentencia definitiva el restablecimiento del derecho mediante la eliminación de los documentos requeridos que indica el libelo, la eliminación de presentarlos legalizados o traducidos, solicitando en subsidio que se fije un plazo adecuado para cumplir con lo exigido por el Servicio de Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 272, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 278, comparece don SS, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle BB N° 0, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de diciembre de 2012, solicitando se confirme la actuación recurrida, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Expresa la reclamada que no procede en este caso el procedimiento por vulneración de derechos, porque una de sus limitaciones es que no debe tratarse de materias cuyo conocimiento se sujeta a otro procedimiento distinto ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por ejemplo cuando se trate de reclamar contra liquidaciones y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de impuestos. Prosigue el Servicio señalando que si bien la citación no es reclamable, de no aclararse las diferencias, se liquida y ese acto es reclamable. En el mismo sentido, agrega que el hecho que los documentos solicitados no sean pertinentes lo puede alegar el contribuyente en la respuesta a la citación o al momento de reclamar de la liquidación, pero no en un procedimiento por vulneración de derechos. Además, que se haya requerido la documentación bajo el apercibimiento del artículo 132° inciso 11 del Código Tributario no vulnera los derechos, porque si no los acompaña, es el Tribunal el que resuelve sobre la inadmisibilidad.
En relación con el argumento de que la citación requiere documentación de terceros, señala el Servicio que existen operaciones entre empresas relacionadas cuyos respaldos son indispensables para determinar que los asientos de revalorización de capital propio y corrección monetaria de acciones de Sociedades Anónimas chilenas e inversión extranjera, están determinadas en forma correcta y se trata efectivamente de una repatriación de capitales. Lo anterior, es consecuencia además de la circunstancia que los asientos contables deben encontrarse respaldados con la documentación fehaciente.
Con relación a los instrumentos que el reclamante expresa que no poseen el carácter de públicos, expresa el Servicio que nadie está obligado a lo imposible, por lo tanto pueden presentarse con las solemnidades propias de país donde se otorgaron.
En relación a los documentos que se solicitan traducidos, del artículo 21 del Código Tributario se desprende que corresponde al contribuyente traducirlos, de lo contrario se le impondría a la Administración una carga adicional en la defensa del acto administrativo que no le corresponde asumir. Además la Circular que el contribuyente cita al efecto, se refiere a certificados oficiales que den cuenta de un pago de impuesto, por lo tanto no se aplica al caso de autos.
En cuanto a la reserva bancaria que el contribuyente expresa afectarse con el requerimiento, ello no es efectivo por cuanto se le está solicitando dicha documentación al contribuyente y no al banco que es la entidad responsable de velar por el secreto bancario.
Sobre los documentos de naturaleza cambiaria ante los Bancos Centrales de Chile y Brasil, que según el contribuyente no acreditan actos jurídicos, expresa el Servicio que son igualmente necesarios, porque se requiere la mayor cantidad de antecedentes por la complejidad de las operaciones.
En relación a la duplicidad alegada por la empresa reclamante, el órgano fiscalizador sostiene que el contribuyente puede eximirse de los requerimientos en la respuesta a la citación, haciendo presente tal circunstancia.
Finalmente, la parte reclamada concluye que no se han conculcado los derechos de la contribuyente XX contemplados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, al requerir en la Citación N° 4166 de 3 de septiembre de 2013, parte de la documentación allí mencionada, solicitando que se rechace el reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 289, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 291, atendido al mérito de autos, y la circunstancia que no existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, se ordena traer los autos para fallo.
A fojas 293, la reclamante deduce reposición de la resolución que ordenó traer los autos para fallo, solicitando recibir la causa a prueba y adicionalmente decretar una medida para mejor resolver.
A fojas 308, se tuvo por interpuesto el recurso y se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 310, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos que evacúa el traslado conferido.
A fojas 314, se tuvo por evacuado el traslado de la reclamada, disponiéndose autos para resolver la reposición.
A fojas 316, el Tribunal no dio lugar al recurso de reposición y a la medida para mejor resolver solicitada por la reclamante.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente XX, patrocinada por el abogado don AA, ha interpuesto reclamo en procedimiento de vulneración de derechos en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Citación N° 4166, de fecha 3 de septiembre de 2013, solicitando en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, se declare que la referida citación ha vulnerado sus derechos, y se disponga el restablecimiento del derecho, eliminando la obligación de presentar los documentos señalados en el libelo, o de presentarlos legalizados y/o traducidos, según los casos, y en subsidio solicitando se conceda un plazo prudente para cumplir el requerimiento. En sustento de su pretensión, acompaña los siguientes documentos, los cuales rolan de fojas 15 a 271 de autos:
1.- Copia de la Citación N°4166, de fecha 3 de septiembre de 2013, notificada por cédula con fecha 4 de septiembre de 2013.
2.- Copia de la reducción a escritura pública de la Octava Junta General Extraordinaria de Accionistas de XX, otorgada con fecha 11 de septiembre de 2009 en la Notaría de don NN.
3.- Copia de la reducción a escritura pública de la Novena Junta General Extraordinaria de Accionistas de XX, otorgada con fecha 22 de septiembre de 2009 en la Notaría de don NN.
4.- Copia de la reducción a escritura pública de la Décima Junta General Extraordinaria de Accionistas de XX, otorgada con fecha 28 de agosto de 2012 en la Notaría de don NN.
5.- Original del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2008 de la sociedad Brasileña TT, junto con el comprobante de tasación para su traducción al español, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo por vulneración de derechos en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, de acuerdo al mérito del proceso se estableció por parte del Tribunal que no existen hechos controvertidos, substanciales ni pertinentes en la presente causa, por lo que se ordenó traer los autos para fallo.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS.
CUARTO: Que, la discusión principal de la causa radica en establecer si el requerimiento de documentación contenido en la Citación N°4166, de 3 de septiembre de 2013, vulnera o no los derechos contenidos en los números 6 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, en los términos expresados por el reclamante.
DERECHOS DEL ARTÍCULO 8° BIS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS. FINALIDAD U OBJETO DE LA AUDITORIA QUE EFECTÚA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE.
QUINTO: Que, para efectos de orden, se analizará primeramente el derecho que el reclamante sostiene como principal eje de su reclamo. De la lectura del libelo, se aprecia que la vulneración principal alegada, relativa al numeral 6° del artículo 8° bis citado, refiere a la primera parte de la norma, esto es el derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento; por consiguiente compete examinar el sentido de tal disposición a efectos de determinar si el requerimiento de antecedentes contenido en la citación emitida por el Servicio de Impuestos Internos vulnera este derecho en los términos enunciados por el contribuyente.
SEXTO: Que, en principio y dado que la ley no la define, corresponde referirse a la voz procedimiento utilizada en la norma. De acuerdo al sentido natural y obvio del término, resulta meridiano que alude a la actuación administrativa verificada por el ente fiscalizador, consistente en este caso en una auditoría tributaria compuesta por diversas acciones destinadas a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente. Por tanto, los límites de la legalidad de la actuación estarán dados por la pertinencia a dicho trámite administrativo de los documentos requeridos, y por ende habrá de definir para el caso particular en qué consistía específicamente la actuación llevada a cabo por el Órgano Fiscalizador. Del contenido de la Citación N°4166 y de las referencias efectuadas a dicha actuación por las partes en sus escritos principales, se observa que el proceso de revisión llevado a efecto por el Servicio de Impuestos Internos se enmarca dentro del programa de fiscalización denominado “Selectivos S-02, A.T. 2011”, dirigido a controlar el impuesto de primera categoría del período tributario 2010 y 2011 e impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y específicamente orientado a verificar la conformación de la renta líquida imponible e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores, expidiéndose la citación con el fin de solicitar la aclaración de dos conceptos: a) la corrección monetaria de partidas de activos y patrimonio; y b) acreditar que la suma de $11.751.099.506.- corresponde efectivamente a una devolución de capital totalmente exenta de impuesto.
SÉPTIMO: Que, la aclaración de la corrección monetaria de activos y patrimonio, mencionada en el considerando precedente, se redactó específicamente en la citación refiriendo una determinación errónea de parte del contribuyente de la revalorización del capital propio tributario y de la corrección monetaria de las acciones de sociedades anónimas chilenas y de las inversiones en el extranjero, las cuales deben efectuarse conforme a las normas que la citación menciona, concluyendo el Servicio en la citación, que debía determinarse una nueva renta líquida imponible para los años tributarios 2011 y 2012. Por su parte, la también mencionada acreditación acerca si la suma de once mil millones de pesos y fracción corresponde efectivamente a una devolución de capitales, se redactó específicamente en términos de contabilización en los meses de agosto y septiembre del 2011, de ingresos registrados como una disminución de inversión en TT, operaciones por las que no se han presentado los antecedentes que acrediten fehacientemente que se trata de una repatriación de capitales y por tanto que estos ingresos ascendentes a $11.751.099.506.- no se encuentran afectos a Impuesto de Primera Categoría en el año 2012, conforme al artículo 41°, letras A) y B) de la Ley de la Renta. Entonces, lo que está en juego en este punto es que se agregue o no a la renta líquida imponible declarada para el año tributario 2012, el ingreso ascendente a $11.751.099.506.-, dependiendo si el contribuyente a juicio del Servicio de Impuestos Internos acredita o no lo solicitado en la Citación.
OCTAVO: Que, se infiere del escrito de reclamo que grosso modo la operación que motiva la solicitud de aclaración contenida en la citación, relativa a la corrección monetaria de activos y pasivos y si la suma de once mil millones de pesos corresponde o no a una devolución de capitales totalmente exenta de impuesto, concierne a una operación de cambio internacional consistente en el ingreso de capitales a Brasil registrada en el Banco Central de dicho país, por parte de la sociedad ZZ hacia la sociedad YY De dicha operación resultó un crédito de la primera sociedad en contra de la segunda, derecho que con posterioridad fue cedido por ZZ a la sociedad contribuyente XX a título de suscripción y pago del aumento de capital acordado por los órganos societarios de esta última.
VINCULACIÓN DE LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS MEDIANTE CITACIÓN N° 4166 CON EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA EN CURSO Y DILACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN.
NOVENO: Que, establecido entonces el ámbito o límites del procedimiento de auditoría aún en curso, corresponde abocarse a determinar conforme al mérito del proceso y a las argumentaciones de las partes, si los documentos requeridos son atingentes o ajenos a él. Así, en primer término la reclamante sostiene se le ha exigido a su representada una serie de documentos que pertenecen a terceras personas, cuestión que a su juicio constaba al Servicio, añadiendo que por esa razón la contribuyente no se encuentra legalmente obligada a mantener esa información. En suma, a juicio del reclamante, los documentos no corresponden al procedimiento toda vez que se trata de documentación de terceros que no son objeto del proceso de fiscalización. Por su parte, el ente fiscalizador sostiene que se trata de operaciones entre empresas relacionadas cuyos respaldos son indispensables para determinar que los asientos contables de revalorización del capital propio y corrección monetaria de acciones de sociedades anónimas chilenas e inversiones extranjeras, están determinadas en forma correcta.
DÉCIMO: Que, de las alegaciones formuladas por el reclamante sobre este punto, no se aprecia una vulneración a su derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al proceso, toda vez que parece entender que la documentación proveniente de terceros es equivalente per se a la ausencia de relación con el procedimiento, sin que exista un análisis de su parte que justifique que la documentación requerida no guarda relación alguna con la operación específica que incide en la solicitud de aclaración de los conceptos de corrección monetaria y efectividad de la devolución de capitales, elementos que a su vez justifican la actuación del Servicio tendiente a determinar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente en relación al impuesto de primera categoría e impuesto único del inciso 3° del artículo 21, ambos del período tributario 2010 y 2011. En este sentido, los documentos requeridos serían ajenos al proceso si no guardaran relación con los impuestos ni los períodos fiscalizados, los conceptos que solicita aclarar la citación o las operaciones específicas que inciden en dichos conceptos, y se constata que ninguna de estas ausencias de relación es alegada ni menos justificada por la reclamante. Por lo tanto, el hecho que la documentación emane de terceros no basta para determinar por si mismo la falta de relación con el procedimiento, porque el punto central de la relación con la actuación administrativa es si esa información o documentación respalda o no las operaciones u hechos económicos que dan cuenta los asientos contables, a su vez considerados para determinar los impuestos fiscalizados. Lo expuesto, porque a juicio de este sentenciador el legislador en la norma del artículo 8° bis N°6 del Código Tributario, definió la relación entre la documentación requerida y el procedimiento en términos de contenido antes que de origen, puesto que si la información solicitada emana incluso del contribuyente sin guardar relación alguna con la operación, el período tributario o el impuesto fiscalizado, sería igualmente extraña al procedimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación del contribuyente en orden a que la Citación N°4166, de 3 de septiembre de 2013, contiene un requerimiento de instrumentos públicos que carecen de dicha naturaleza en su país de origen, aspecto no controvertido por el Servicio, es posible apreciar que para el reclamante tal circunstancia lo lleva a concluir que los documentos requeridos por la citación no existirían, razón por la cual no poseerían la aptitud legal de justificar los cuestionamientos de la administración tributaria, y por tanto no permitirían al contribuyente explicar o justificar con ellos las partidas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. En este punto, a diferencia del anterior, el actor conduce su argumentación al terreno de la relación de la documentación solicitada con las partidas y cuestionamientos de la administración, mas no ataca la ausencia de relación propiamente tal de los documentos con el objeto de la fiscalización (de hecho su alegación termina confirmando su pertinencia al procedimiento) sino más bien traslada la discusión a una cuestión de lógica argumentativa y en menor medida, a un tema de aptitud probatoria de los instrumentos requeridos. Así discurre en el sentido que si los documentos requeridos son reales, pero no en carácter de públicos, finalmente no existen y por lo tanto no pueden justificar la correcta determinación de su obligación tributaria. De tal argumentación, se desprende que lo cierto es que los documentos que solicita el Servicio de Impuestos Internos en su citación existen, solo que no en carácter de públicos, porque la legislación brasileña no exige para la validez de dichos trámites instrumentos de esa naturaleza, por lo cual si las citas del actor a la legislación brasileña respecto de esta materia son precisas, la documentación no solo existe sino que además lo hace en la forma en que precisamente produce plenos efectos en su reglamentación de origen. Por lo demás, atendida la naturaleza de la documentación requerida, su aptitud y suficiencia probatoria para justificar o no las partidas impositivas cuestionadas debe ser calificada en primer término por el Servicio de Impuestos Internos, decisión que de resultar desfavorable o perjudicial para el contribuyente, puede ser impugnada mediante los procedimientos de reclamo que al efecto establece el título 2° del Libro III del Código Tributario. En suma, no habiéndose justificado de manera razonable la ausencia de relación de la documentación solicitada con el procedimiento de auditoría, no se aprecia una vulneración del derecho invocado por el contribuyente que justifique acoger el reclamo deducido en esta parte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tratándose del requerimiento de acompañar documentos públicos legalizados, según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el reclamante argumenta que el Servicio no tiene facultades para requerir dicha documentación legalizada, toda vez que el artículo 345 citado se refiere a la acreditación en juicio de la autenticidad de documentos públicos, y el proceso llevado a cabo es una auditoría y no un juicio. Sobre este punto, el contribuyente parece sostener que se vulneran tanto el derecho contenido en el numeral 6° como el del número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario. En efecto, respecto del primero de ellos razona que al requerirse legalizados los documentos se están solicitando con formalidades que no corresponden al proceso, por lo tanto concluye que tal razón justifica su falta de relación con el procedimiento. En relación al numeral 8°, el reclamante concluye que un requerimiento en esos términos genera una dilación infundada en la auditoría provocando ostensibles costos al contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, puede observarse en relación al derecho consagrado en el número 6° de la norma en comento, que el actor no discute la ausencia de relación de los antecedentes solicitados con las operaciones u hechos económicos reflejados en los asientos contables y los impuestos objetos de la auditoría, sino solo se limita a razonar que las formalidades con las que se requieren resultan jurídicamente improcedentes. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la manera de presentar los instrumentos públicos otorgados fuera del país y el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, hace aplicable a este punto lo señalado en relación a los documentos que carecen de la naturaleza de públicos en su país de origen, expresando que si no son públicos, pueden presentarse en la forma que exista dicha documentación. Por los motivos expuestos, no aparece como manifiesta una vulneración del derecho que el reclamante alega asistirle, toda vez que de su argumentación se infiere que los instrumentos solicitados existen, pero no en carácter de públicos, cuestión que sin lugar a dudas no altera su pertinencia con el procedimiento de auditoría seguido por el Servicio de Impuestos Internos, salvo que el ente fiscalizador, por motivos fundados, no los considere, decisión que puede ser revisada por la judicatura en instancias posteriores. Por su parte, en relación a la vulneración del numeral 8° de la norma, no se aprecia de qué manera se extiende el proceso de auditoría con el requerimiento de documentación efectuado, entendiendo más bien este tribunal que son los cuestionamientos del reclamante los que han extendido el proceso de revisión llevado a cabo por el ente fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al requerimiento de entrega de documentos traducidos, el actor expresa que el Servicio carece de facultades para ello y que dicha solicitud no sería exigible en términos del artículo 8° bis del Código Tributario. Además de no precisar cuál de los derechos conferidos por el artículo 8° bis resulta vulnerado con esta solicitud, analizada la cuestión desde el punto de vista de los numerales 6 y 8 de dicha norma que el reclamante ha esgrimido en otros acápites de su libelo, no se vislumbra un razonamiento claro y preciso que demuestre o haga patente que existe ausencia de relación de los documentos con el procedimiento, o bien que este genere dilaciones en la actuación administrativa verificada por el Servicio. Sin perjuicio de lo señalado, le asiste al contribuyente el derecho de excusarse en su respuesta a la citación de presentar traducciones oficiales, proporcionando traducciones libres realizadas de buena fe y relativas a las partes de cada documento que ilustren sobre las materias objeto del proceso de auditoría, cuestión que el Servicio deberá ponderar al momento de pronunciarse sobre la respuesta a la citación, o que en último término será ponderada por el Tribunal en el evento de existir liquidación y reclamo en su contra. En cuanto al perjuicio pecuniario que acarrea para el reclamante la presentación de traducciones oficiales, entiende este Tribunal que en la solicitud del ente fiscalizador debe primar un criterio técnico y de razonabilidad, en el sentido de requerir traducciones solo de aquella documentación y sus piezas correspondientes que sean relevantes o atingentes a la materia que se analiza, estimándose asimismo como un costo legítimo en que debe incurrir el contribuyente para respaldar debidamente sus anotaciones contables, considerando la mínima relación entre el gasto de traducción versus el monto de los impuestos sujetos a revisión.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del requerimiento de entrega de información amparada en las disposiciones del secreto bancario, consistente en las cartolas bancarias de tres períodos tributarios consecutivos de una cuenta corriente específica del contribuyente del Banco DD, el reclamante sostiene que dicha actuación vulnera su derecho a la reserva y secreto bancarios, pues al requerirlos conforme al inciso 11 del artículo 132° del Código Tributario, en el evento de no acompañarlos en la respuesta a la citación se verá expuesta a que las cartolas no sean admitidas como medio de prueba en un eventual juicio tributario. De lo expuesto por el actor, se deduce que no existe en el presente caso una vulneración de derechos propiamente tal, sino que una amenaza de transgresión o quebrantamiento de la norma debido a la actuación del organismo fiscalizador, cuestión para la cual, a diferencia del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no fue definido el procedimiento por vulneración de derechos. Por lo demás, la alegación del reclamante fundada en el secreto o reserva que ampara los documentos bancarios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, constituye a juicio de este Tribunal una alegación que debe formularse oportunamente en sede administrativa, para que en el ámbito de la auditoría efectuada se defina el criterio del organismo fiscalizador sobre la materia, el cual podrá posteriormente ser revisado en sede jurisdiccional, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 62 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al requerimiento de entrega de documentación cuya falta de disponibilidad no se relaciona con la acreditación de los actos jurídicos que en ellos se menciona, de la argumentación del reclamante reseñada en la parte expositiva del fallo, se colige que ella se orienta a discutir el valor o la aptitud probatoria de dicha documentación, mas no su ausencia de relación con la materia objeto de la auditoría. Al respecto, cabe aplicar en el presente punto lo expresado en el considerando décimo primero de la presente sentencia, en cuanto a que el mérito de la documentación para justificar las partidas cuestionadas por la administración tributaria debe ser resuelta en primer término por el Servicio de Impuestos Internos, decisión que puede ser revisada posteriormente en sede jurisdiccional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de la alegación del contribuyente que se refiere a la duplicidad del requerimiento de documentos contenida en la Citación N°4166, el reclamante sostiene que dicho proceder de parte de la administración tributaria constituye una vulneración al derecho contenido en el N°6 del artículo 8° bis del Código Tributario, de eximirse de aportar documentación ajena al procedimiento. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos expresa en su traslado que el contribuyente tiene derecho a eximirse de aportar el requerimiento duplicado al momento de responder a la Citación haciendo presente tal circunstancia, de manera que no podría afirmarse que exista vulneración. Así las cosas, analizada la materia desde el punto de vista del derecho supuestamente vulnerado, no se aprecia que la reiteración de solicitud de un documento ya requerido en el mismo acto administrativo, lo transforme en un antecedente que no tiene relación alguna con el procedimiento de auditoría llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, concordando con la opinión de la reclamada en el sentido que se trata de una situación fácilmente solucionable ante la Administración, sin necesidad de tener que recurrir a un procedimiento por vulneración de derechos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, al analizar caso a caso las situaciones en que el reclamante sostiene que existió vulneración de los derechos contemplados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en todas ellas se aluden razones y motivos extraños al contenido del derecho invocado. Así, en todos aquellos casos en que se refiere al numeral 6° del artículo citado, la reclamante no logra formular un razonamiento claro en orden a que los documentos solicitados sean ajenos o no guarden relación alguna con las operaciones que se solicita aclarar o los impuestos revisados en el proceso de auditoría en que se emitió la citación N°4166. Lo propio sucede en la oportunidad en que alega haberse conculcado el derecho contenido en el numeral 8° del artículo 8° bis del Código Tributario, toda vez que dicha norma cautela expresamente que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados, y precisamente en el caso que se analiza lo que se discute es la procedencia legal de la solicitud de documentos formulada por la Administración en el marco de un procedimiento de auditoría en curso, por lo cual la alegación del contribuyente es claramente incompatible con la hipótesis legal, la cual establece el derecho que el procedimiento no se dilatará en forma innecesaria solo una vez que el contribuyente haya entregado toda la documentación requerida y tal hecho sea debidamente certificado por el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que obviamente no ocurre en la especie como se ha explicado anteriormente.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, existe un argumento adicional para desechar la existencia de la vulneración, que trasunta todas las formas en que a juicio del reclamante se le han conculcado sus derechos, y que dice relación con el reconocimiento del actor, en diversos acápites de su libelo, en cuanto a que la vulneración contenida en la citación N°4166, de 3 de septiembre de 2013, se manifiesta principalmente en el apercibimiento legal del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario con que se solicitaron los documentos, ya que en el evento de no acompañarlos en sede administrativa y decidir presentarlos voluntariamente como medios de prueba, podría verse expuesto a que no se admitan como prueba instrumental en un eventual juicio tributario. Tal argumentación denota que el hecho que funda la vulneración principal que el reclamante alega, no dice relación con una circunstancia que se verifique en la actualidad, sino con una que podría generarse en el futuro, y que se concretará en el evento que exista una reclamación tributaria, y siempre que el Servicio alegue la inadmisibilidad probatoria y el juez que conozca dicho procedimiento, la acoja; momento en el cual se perfeccionaría la sanción contenida en el apercibimiento y con él la vulneración efectiva del derecho del contribuyente. En síntesis, lo expuesto demuestra que el actor no alega una privación del derecho sino su amenaza, causal que a diferencia de la acción constitucional de protección no fue considerada por el legislador en el artículo 155 del Código Tributario para el ejercicio del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, según se desprende claramente de las normas que regulan dicho instituto procesal.
DECISIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO Y DE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de la ponderación de los antecedentes hechos valer en juicio y de las normas legales aplicables al caso en particular, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el requerimiento de documentos contenido en la Citación N° 4166, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula al reclamante con fecha 4 de septiembre de 2013, no vulnera los derechos del contribuyente contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo formulado en el marco del procedimiento especial por vulneración de derechos por el abogado don AA, ya individualizado, en representación del contribuyente XX.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en subsidio la reclamante ha solicitado que se le conceda un plazo adecuado para cumplir las exigencias documentales contenidas en la citación materia del reclamo. Al respecto, es necesario precisar que el plazo de la citación se encuentra establecido expresamente en el artículo 63 del Código Tributario y puede ser prorrogado a solicitud del interesado por parte del jefe de la oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos, lo cual lleva necesariamente a concluir que se encuentra fuera del ámbito de competencia de este tribunal el conceder prórrogas sobre plazos legales insertos en procedimientos administrativos regulados por el Código Tributario. En todo caso, y en atención a que el Tribunal con fecha 17 de septiembre de 2013 concedió orden de no innovar, suspendiendo el plazo del contribuyente para dar respuesta a la citación, se estima que el tiempo transcurrido durante la secuela del juicio constituye un término adicional razonable para los efectos mencionados por el reclamante en su petición subsidiaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 16, 17, 60, 63 y 123 y siguientes, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 20 de la Constitución Política del Estado; y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación por vulneración de derechos interpuesta a fojas 1 y siguientes por don AA, ya individualizado, en representación del contribuyente XX, y en consecuencia se declara que el requerimiento de antecedentes contenido en la Citación N° 4166, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de septiembre de 2013, no ha vulnerado los derechos del contribuyente contemplados en los números 6 y 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo noveno del presente fallo.
II.- NO HA LUGAR por improcedente a la petición subsidiaria de conceder aumento de plazo para acompañar los documentos requeridos en la Citación N°4166.
III.- DÉJESE SIN EFECTO, a contar de la notificación al reclamante de la presente sentencia, la orden de no innovar decretada a fojas 272.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”