ARTÍCULO 56 N° 3 Y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR CRÉDITO DE PRIMERA CATEGORÍA
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de la Resolución que niega la devolución de impuesto solicitado en la declaración anual del año tributario 2010.
La reclamante sostuvo que presentó su declaración anual de impuesto a la renta solicitando la devolución que se habría generado por los créditos obtenidos en sociedades en las que tiene participación, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Fundando su presentación en que no se habrían recibido por el Órgano Fiscalizador los antecedentes que justificarían su petición de devolución, antecedentes que resultarían suficientes para acreditar la procedencia de la reinversión invocada, reinversión que justificaría la subdeclaración de retiros y dividendos percibidos, en que se funda la resolución reclamada.
El Tribunal concluyó que en la especie existía controversia sobre los siguientes puntos de hecho y de derecho:
1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta. El cual se tuvo por no acreditado.
2.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
3.- Legalidad de la resolución reclamada.
En relación al punto 1 y 3, el Tribunal estimó, en síntesis, que la reclamante no acreditó haber aportado la documentación requerida durante el proceso de fiscalización o que ésta no hubiese sido recibida por el Servicio, como tampoco acreditó la ilegalidad de la resolución reclamada la cual, a juicio del Tribunal, cumple con todos los requisitos de legalidad de acuerdo a la información disponible al momento de emitirla. Desechando, por tanto, las alegaciones del contribuyente.
Finalmente, en relación al análisis de la competencia del Tribunal la sentencia establece que éste carece de la competencia para conocer el asunto de fondo en reclamaciones relacionada con peticiones del artículo 126 del Código Tributario. De esta forma, y en armonía con el artículo 124 del mismo cuerpo legal, sólo le compete analizar la legalidad de la Resolución Denegatoria, más no la petición misma de devolución.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Providencia, veintiuno de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de agosto de 2013, de fs. 45 a 49, en el que comparece doña XX, agricultora, RUT N°000-0, domiciliada en Hijuela CCC, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la UNIDAD SAN BERNARDO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Rut N°111-1, representada legalmente por don SS, Director Regional Subrogante de la XVI Dirección Regional Sur, según Resolución SII Pers. N°376, ambos domiciliados en calle CCC, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 3, Resolución Ex. N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo y su correspondiente acta de notificación.
A fs. 4, copia de Cédula Nacional de Identidad de doña XX.
A fs. 5 a 11, copia de Formulario 22 folio N° 98469510, del año tributario 2010.
A fs. 12, certificado de declaración de renta Internet año tributario 2010.
A fs. 13, certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por YY RUT 222-2.
A fs. 14, copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 3 de diciembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y su correspondiente boleta de depósito en la cuenta corriente de AA, de fecha 04-12-2009.
A fs. 15, copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 3 de diciembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de AA de fecha 04-12-2009, por la suma de $3.650.000.-
A fs. 16, copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 2 de noviembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 8929187 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 02-11-2009, por la suma de $3.650.000.-
A fs. 17, copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 2 de octubre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 0000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 02-10-2009, por la suma de $3.650.000.-
A fs. 18, copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 4 de septiembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 8929156 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 07-09-2009, por la suma de $3.650.000.-
A fs. 19, copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 4 de agosto de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 0000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 04-08-2009, por la suma de $3.650.000.-
A fs. 20, información Declarada para un contribuyente informado RUT 333-3 desde página web del SII.
A fs. 21 a 22, certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por ZZ RUT 222-2, sobre situación tributaria de dividendos de doña XX.
A fs. 23, certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por YY, sobre retiros y gastos rechazados que afectan a doña XX.
A fs. 24 a 28, fotocopia simple de contrato de arrendamiento otorgado por escritura pública en la Notaría de don NN, Repertorio 000 de fecha 1° de diciembre de dos mil ocho, entre doña XX y DD.
A fs. 29, certificado de pago de arriendo de propiedad 2, emitido por DD.
A fs. 30, certificado de pago de arriendo de propiedad 1, comuna de San Bernardo, emitido por EE.
A fs. 31 a 34, certificados de pago de contribuciones del año 2009, emitidos por Tesorería General de la República, de la propiedad Rol XXXX, ubicada en 1, Fundo Las Casas de Lo Herrera.
A fs. 35 a 38, certificados de pago de contribuciones del año 2009, emitido por Tesorería General de la República, de la propiedad Rol XXX, ubicada en 2, Lo Barnechea.
A fs. 39 a 43, información de respaldo Hyper Renta año 2010, formulario 22, de contribuyente RUT 000-0.
A fs. 44, detalle de contribuciones de bienes raíces pagadas y su distribución proporcional efectuado por Sociedad Agrícola FF RUT 555-5.
A fs. 45 a 51, Reclamo en contra de la Resolución N° 2239, y resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 52 a 54, escrito de la reclamante de delega poder y resolución que lo provee.
A fs. 55 a 67, escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°376, de 05 de enero de 2012; y resolución que lo tiene por evacuado.
A fs. 68 a 70, resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 71 a 73, escrito de la parte reclamante en que acompaña lista de testigos y resolución que lo provee.
A fs. 74, audiencia de prueba de testigo que se realiza en ausencia de los testigos ofrecidos por la parte reclamante.
A fs. 75 a 81, escrito de la parte reclamada y documento que acompaña consistente en Carta Renta N° 000, de fecha 30 de julio del año 2010 y resolución que lo provee.
A fs. 82 a 89, escritos de la parte reclamante en que alega entorpecimiento y objeta documentos, documentos que acompaña en orden a acreditar el entorpecimiento y resolución que los provee, fijando nuevo día y hora para rendir la prueba testimonial, esto es, el 11 de noviembre de 2013, a las 10:00 horas.
A fs. 90 a 93, Audiencia de prueba testimonial.
A fs. 94 a 103, escritos presentados por la reclamante y la reclamada y resoluciones que los proveen.
A fs. 104, certificación del Señor Secretario del Tribunal, en que se deja constancia que el término probatorio venció el 11 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 45, comparece doña XX, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 2239, de fecha 25 de abril de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña SS, Director Regional Subrogante de la XVI Dirección Regional Sur, ambos individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
1) Señala la reclamante que deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, que deniega la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $1.819.692.-, que solicitó en su declaración anual de impuesto a la renta, folio 98469510, correspondiente al año tributario 2010, por no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada.
2) Manifiesta que con fecha 7 de mayo de 2010, presentó declaración anual de impuesto a la renta solicitando la devolución de la suma indicada, la que se habría generado por los créditos obtenidos en sociedades en las que tiene participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3) Agrega que producto de la revisión practicada, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó mediante carta certificada N° 0000, de fecha 30 de julio de 2010, que concurriera a la oficina respectiva del Servicio de Impuestos internos con fecha 3 de septiembre de 2010, a fin de subsanar las siguientes objeciones:
a) “Control de quienes subdeclaran dividendos y retiros recibidos en recuadro N° 6 de FUT (código 777), según lo informado al SII (Observación A34).”
b) “Control de declaración de incremento, línea 10, a que se refieren los artículos 54 y 62 de la ley de la renta (Observación G04).”
c) “Control de crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en línea 5, de contribuyentes no acogidos a las normas del artículo 14 Bis (Observación G14).”
d) “Control de retiros y dividendos percibidos por personas naturales (Observación G37)”.
4) Señala que a la fecha indicada concurrió debidamente representada a la Unidad de San Bernardo, acompañando documentación que acreditaba los retiros efectuados en la sociedad YY y que se reinvirtieron en AA. Manifiesta que esta última sociedad se encontraba en proceso de revisión por parte del Servicio, por lo que pese a haber entregado todos los antecedentes para acreditar la información contenida en su declaración anual, no le fueron recibidos los documentos por parte del Órgano fiscalizador.
5) Indica que en esa oportunidad el Servicio de Impuestos Internos tampoco aceptó los certificados otorgados por ZZ, y que correspondían a los dividendos declarados, porque no se encontraban suscritos por el representante legal de la empresa. Agrega que, además, se le exigió que acompañara el contrato de arriendo de una propiedad que estaba declarando con contabilidad simplificada.
6) Manifiesta que en la Unidad de San Bernardo le habrían señalado que las objeciones hechas a su declaración de impuestos se arreglarían por sí solas tan pronto se desbloqueara a la sociedad AA, sociedad en la que habría reinvertido los retiros efectuados desde la sociedad YY, motivo por el cual no siguió insistiendo.
7) Señala que de conformidad a los antecedentes aportados ante el Servicio de Impuestos Internos, los que por motivos ajenos a su voluntad no pudieron ser entregados, es posible acreditar toda la información contenida en su declaración de impuestos objetada, antecedentes que señala acompañar en el primer otrosí de su presentación.
8) Agrega que la devolución solicitada proviene, precisamente, de los créditos que se deben imputar contra el Impuesto Global Complementario a pagar por esta parte, los cuales derivan de las cantidades obtenidas como socio o accionista de sociedades. Manifiesta que durante el AT 2010 recibió dividendos según daría cuenta certificado de dividendo que se acompaña, por un monto total de $21.451.752.-, monto que se declaró en la línea 105 del Formulario 22.
9) Manifiesta que erróneamente señaló en la línea 601 del Formulario 22, correspondiente a Crédito por Impuesto de Primera Categoría, la suma de $3.785.591.-, en circunstancia que dicha cifra correspondía al Incremento por impuesto de Primera Categoría, correspondiendo efectivamente el Crédito por impuesto de Primera Categoría a la suma de $3.785.603.-, según daría cuenta certificado de dividendos que se acompaña.
10) Agrega que respecto a los los retiros reinvertidos no corresponde que sean gravados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 A N°1 C de la Ley de Impuesto a la Renta. En orden a acreditar dichas reinversiones acompaña tabla adjunta que presenta la información declarada en el formulario 1821 para el contribuyente AA.
11) Manifiesta en relación a la observación “Control de crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en línea 5, de contribuyentes no acogidos a las normas del artículo 14 Bis.”, que el monto declarado en la línea 109 del formulario 22 corresponde a rentas de arrendamiento de bienes inmuebles por la suma de $20.036.514.-, respecto a la propiedad ubicada en Camino La Villa N°966, comuna de Lo Barnechea y a $3.122.080.-, por la propiedad ubicada en 1, comuna de San Bernardo, lo que suman $23.158.594.-, suma a la que se le agregó $235.691.-, correspondiente al porcentaje de participación en las utilidades de la Sociedad AAAA SSSS Limitada que posee, lo que en total suma la cantidad de $23.394.285.-, suma que habría sido declarada originalmente en su formulario 22.
12) Concluye señalando que, de conformidad a la documentación acompañada, se encontraría acreditado que tendría derecho a la devolución solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y que la documentación que acredita esta circunstancia no fue recibida oportunamente por el SII por causas ajenas a su parte. Por todo ello solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2239 y se declare que tiene derecho a devolución de impuesto por un monto de $1.819.692.-.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada en presentación que rola de fs. 57 a 65, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
1) Señala que la reclamante con fecha 7 de mayo del año 2010, mediante formulario 22 folio 98469510, del año tributario 2010, solicitó la devolución de $1.819.692.-, generado por créditos de impuesto a la Renta de Primera Categoría de las sociedades en las cuales ella participaba.
2) Agrega que mediante carta aviso enviada con fecha 30 de julio del año 2010, se le informó a la contribuyente que producto de la revisión practicada surgieron 4 observaciones:
a) “Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, Recuadro N° 6, no corresponden con la información proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886. (Observación A34).”
b) "El incremento declarado en Línea 10, Código 159, no concuerda con los antecedentes del SII. (Observación G04). "
c) "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por Ud. en Línea 5, Código [604], en el F22, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por participación en otras sociedades. (Observación G14). "
d) "Según los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en Líneas 1 y 2, Cod. 104 y 105; y/o Cod. 777 del Rec. N°6. (Observación G37).”
3) Indica que en atención a que la contribuyente no aportó antecedentes necesarios para acreditar la efectividad de la información consignada en su declaración de impuestos, se emitió la Resolución Exenta N°2239, que denegó la devolución solicitada por la contribuyente ascendente a $1.819.692.-.
4) A continuación, desarrolla los argumentos por los que en su opinión, el reclamo debiera ser desestimado. Señala que mediante carta N° 200128491, de fecha 30 de julio del año 2010, se le dieron a conocer a la contribuyente las observaciones señaladas y se le solicitó, para solucionar dichas diferencias, indicar a sus agentes retenedores o informantes que corrigieran la información entregada o se presentara a regularizar su situación el día 3 de septiembre de 2010, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos Unidad de San Bernardo, en horario de 9:00 a 13:00 horas, recomendando presentarse a las 11:00.
5) Agrega que de acuerdo a los registros computacionales la contribuyente se presentó en la fecha señalada, día en el cual el fiscalizador que atendió el caso la citó nuevamente para el día 7 de octubre del mismo año, requiriéndole para tal fecha la documentación solicitada en la carta renta N°200128491. Señala que la contribuyente no se presentó a esta nueva fecha ni solicitó prórroga alguna y no volvió a concurrir al Servicio a acompañar la documentación solicitada, motivo por el cual se dictó la Resolución Exenta N° 2239.
6) Indica en relación a las alegaciones de la reclamante en relación a su concurrencia al Servicio de Impuestos Internos y la no recepción de documentos acompañados que, efectivamente, la contribuyente compareció con fecha 3 de septiembre del año 2010, pero no acompañó documentación alguna, motivo por el cual se le otorgó un nuevo plazo, esta vez, el 7 de octubre del mismo año. Señala, asimismo, que no sería efectivo que los contratos de arriendo no le habrían sido solicitados en la carta N° 200128491. Enumera a continuación los documentos requeridos en dicho instrumento:
• Libro FUT.
• Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
• Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. No 1.328/76.
• Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
• Escrituras de sociedades que declaran según Contabilidad Simplificada, en las que participa.
• Resolución que lo autoriza para llevar Contabilidad Simplificada.
• Contratos de arriendo, si corresponde.
7) Manifiesta que no resulta de ninguna manera plausible lo aseverado por la reclamante en cuanto a que se le habría informado que al desbloquear a su agente retenedor las objeciones hechas a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2010 se arreglarían por sí solas. Hace presente a continuación que no es el Servicio de Impuestos Internos el que tiene mandato legal de acreditar sus declaraciones, sino el propio contribuyente de acuerdo a lo ordenado por el artículo 21 del Código Tributario y que el Servicio en ningún caso pudo señalarle a la contribuyente que no asistiera con la documentación previamente solicitada.
8) Señala que dado lo anterior, resultó imposible para el Servicio de Impuestos Internos emitir otra resolución que no fuese la denegatoria a la solicitud de devolución presentada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la Renta, del AT 2010, debido a que no se tuvo a la vista “la información que diese la fe mínima a la solicitud de la reclamante”.
9) Manifiesta que dicho incumplimiento tampoco resulta salvable con el posterior aporte en sede jurisdiccional de la documentación solicitada en sede administrativa. Señala que el procedimiento judicial no puede constituir una nueva auditoría, apareciendo claramente que lo que pretende el contribuyente es que, a través de su libelo, la instancia jurisdiccional se transforme en una nueva instancia de auditoría, facultad que se encuentra reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
10) Cita en apoyo de sus argumentos fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 18 de abril de 2013, causa Rol de Ingreso N° 9-2013; Fallo del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, causa RIT GR-10-00075-2012; y Fallo del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RIT GR-17-00019-2013.
11) Solicita se rechace de plano la alegación formulada por la contribuyente en lo que dice relación con el error cometido en la línea 601 del Formulario 22 en que se habría declarado el incremento y no el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 N° 1 del Código Tributario, no pueden ser constitutivos de reclamo tributario las peticiones de devolución de impuestos fundamentadas en correcciones de errores propios. Manifiesta que, en el caso de autos, la contribuyente buscaría presentar una declaración rectificatoria de su Formulario 22, lo que no puede pretenderse en sede judicial, habida consideración que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales, los que tienen encomendado por ley ciertas funciones, dentro de las cuales no se encuentra la aceptación de declaraciones rectificatorias fundadas en la existencia de errores propios. Cita en apoyo de sus argumentos fallo emanado del Tribunal Tributario y aduanero de Coquimbo, causa RIT GR-06-000017-2012.
12) Por todo lo anterior, solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, doña XX, con fecha 7 de mayo de 2010, presentó declaración anual de impuesto a la renta folio, 98469510, correspondiente al año tributario 2010, solicitando la devolución de un saldo a favor por la suma de $1.819.692.-.
2.- Que con fecha 30 de julio de 2010, se le notificó mediante carta certificada las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos formulada por la contribuyente en Formulario 22, AT 2010, solicitando su concurrencia a oficinas del Servicio con fecha 03 de septiembre de 2010.
3.- Que con fecha 25 de abril de 2013, se dicta Resolución Exenta N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, la que deniega la devoción solicitada por la reclamante ascendiente a la suma de $1.819.692.-.
CUARTO: Que, del análisis de la Resolución reclamada, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal concluyó que en la especie existía controversia sobre los siguientes puntos de hecho y de derecho:
1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta.
2.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
3.- Legalidad de la resolución reclamada.
Respecto de los puntos 2.- y 3.-, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hecho sustancial, pertinente y controvertido, este Tribunal, por resolución de fecha 23.09.2013, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó el punto sobre el cual ésta debía recaer, el que corresponde al signado con el número 1.- del considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios:
1.- La reclamante.-
- Resolución Ex. N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, emanada de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Bernardo y su correspondiente acta de notificación, a fs. 1 a 3
- Copia de Formulario 22, folio N° 98469510, del año tributario 2010, a fs. 5 a 11.
- Certificado de declaración de renta Internet año tributario 2010, a fs. 12.
- Certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por YY RUT 222-2, a fs. 13.
- Copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 3 de diciembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y su correspondiente boleta de depósito en la cuenta corriente de AA de fecha 04-12-2009, a fs. 14.
- Copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 3 de diciembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de AA de fecha 04-12-2009, por la suma de $3.650.000.-, a fs. 15.
- Copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 2 de noviembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 8929187 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 02-11-2009, por la suma de $3.650.000.-, a fs. 16.
- Copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 2 de octubre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 0000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX, y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 02-10-2009, por la suma de $3.650.000.-, a fs. 17.
- Copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 4 de septiembre de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 8929156 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 07-09-2009, por la suma de $3.650.000.-, a fs. 18
- Copia simple cheque emitido por ZZ con fecha 4 de agosto de 2009, cuenta corriente N° 000, cc 0000 por la suma de $3.650.000.-, a doña XX y boleta de depósito en la cuenta corriente de BB de fecha 04-08-2009, por la suma de $3.650.000.-, a fs. 19.
- Información Declarada para un contribuyente informado RUT 333-3 desde página web del SII, a fs. 20.
- Certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por ZZ RUT 222-2, sobre situación tributaria de dividendos de doña XX, a fs. 21 a 22.
- Certificado número 2, de fecha 31 de marzo de 2010, generado por YY, sobre retiros y gastos rechazados que afectan a doña XX, a fs. 23.
- Fotocopia simple de contrato de arrendamiento otorgado por escritura pública en la Notaría de don NN, Repertorio 15.927-08, de fecha 1° de diciembre de dos mil ocho, entre doña XX Izquierdo y DD, a fs. 24 a 28.
- Certificado de pago de arriendo de propiedad de 2 emitido por DD, a fs. 29.
- Certificado de pago de arriendo de propiedad de 1. comuna de San Bernardo, emitido por doña EE, a fs. 30.
- Certificados de pago de contribuciones del año 2009 emitido por Tesorería General de la República de la propiedad Rol 333-33, ubicada en 1, a fs. 31 a 34.
- Certificados de pago de contribuciones del año 2009, emitido por Tesorería General de la República, de la propiedad Rol 444-44, ubicada en 2, Lo Barnechea, a fs. 35 a 38.
- Información de respaldo Hyper Renta, año 2010, formulario 22, de contribuyente RUT 000-0, a fs. 39 a 43.
- Detalle de contribuciones de bienes raíces pagadas y su distribución proporcional efectuado por Sociedad Agrícola FF RUT 555-5, a fs. 44.
b) Prueba Testimonial rendida con fecha 11 de noviembre de 2013. Se presentaron a declarar las testigos doña TT, y doña HH cuyas declaraciones rolan a fojas 90 y siguientes de autos.
2.- La parte reclamada.-
- Carta Renta N° 200128491 de fecha 30 de julio del año; a fs. 75 a 76.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En la audiencia testimonial tomada al efecto, depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:
a).- Doña TT, C.I. N° 666-6.- Señaló ser contadora y prestar servicio a la contribuyente. Respecto al punto de prueba fijado, declaró lo siguiente: 1) Manifestó que fue ella quien confeccionó la declaración de impuestos del AT 2010, que a través de una carta renta el Servicio de impuestos Internos requirió antecedentes para acreditar la devolución solicitada, motivo por el cual compareció al Servicio con fecha 03.09.2010. Señala “yo me presenté el día que correspondía con las contribuciones, en realidad llevaba contrato de arriendo en papel fax que no me aceptaron, y me notificaron que no podían resolver nada en esa oportunidad porque estaban bloqueadas las sociedades a la que la contribuyente pertenecía, por lo que me dieron un certificado de comparecencia. Único documento que me dieron y en donde me citaban para el 3 de octubre a lo que concurrí y me dijeron que aún no estaban desbloqueadas las sociedades a las que la contribuyente pertenecía, por lo que tenía que seguir esperando para llevar la documentación”, Posteriormente, señala “a mí no me permitieron aportar nada porque la contribuyente estaba bloqueada”. Indica también que “Cada vez que iba al Servicio consultaba en varias oportunidades y me contestaron que una vez que se desbloqueara eso, se iba a desbloquear la devolución” En relación al requerimiento de documentos formulada por el Servicio señala “No me pidieron nada más porque las observaciones ya habían desaparecido”. Consultada respecto a quién era el funcionario que la atendió señaló que no lo podía identificar pese a afirmar que ella conocía a los funcionarios y consultada respecto a con quien habló en todas las oportunidades señala que se llamaba Susana, para luego desdecirse y señalar que quien le habría indicado que todo estaba solucionado fue el contador de la otra sociedad y no un funcionario del Servicio de Impuestos Internos.
De conformidad a lo señalado anteriormente, resulta evidente que el testimonio de la testigo no aportó elemento alguno de convicción al Tribunal respecto del punto controvertido por el que fue presentada a declarar, toda vez que no pudo precisar ni detallar sus afirmaciones, cayó en varias contradicciones y, en especial, no fue capaz de dar razón de sus dichos en atención a que no obstante señalar que había concurrido en varias oportunidades y conocer a los funcionarios del Servicio de Impuestos internos de la oficina de San Bernardo, no pudo identificar al funcionario que la había atendido. Asimismo, dice por una parte que se le habría señalado que debía seguir esperando para llevar la documentación y por otra parte, declara que es habitual que en los casos como el de su cliente el Servicio no requiera de los antecedentes solicitados para dar lugar a la devolución y que, en su caso, no se le habrían pedido nada más porque las observaciones habían desaparecido.
b).- Doña HH, C.I. N° 777-7.- Declaró trabajar en la oficina de contabilidad que presta servicios a la contribuyente y que conoce los hechos porque ella acompañaba a la persona que iba a hacer los trámites. Manifiesta que, efectivamente, fueron requeridos ciertos antecedentes por el Servicio de Impuestos Internos a través de una carta y que éstos fueron llevados, con excepción de un contrato de arriendo que se llevó en formato fax por lo que no lo recibieron. Sin embargo, consultada acerca de qué antecedentes fueron solicitados, señala no acordarse, manifiesta que se fue en variadas oportunidades y que siempre se les contestó que no se preocuparan, que se solucionaría. Contradice lo expuesto por la contribuyente y la testigo anterior en cuanto a que, efectivamente, el Servicio habría requerido nuevamente los documentos originalmente solicitados. Respecto al funcionario que las habría atendido señala “No me acuerdo si fue la señora XXX o la señora XXX.”
Al igual que el testimonio previamente analizado, la testigo cae en contradicciones, imprecisiones y no es capaz de dar razón de sus dichos, contradiciendo lo señalado por la testigo anterior en cuanto a que la funcionaria que las habría atendido sería la señora XXX o la señora XXXX, aun cuando testifica haber concurrido muchas veces a preguntar por la devolución solicitada por la reclamante para el AT 2010 y que sería precisamente esta funcionaria quien les habría informado que no se requería acompañar antecedentes para solucionar las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se contradice con lo manifestado por la testigo anterior, en orden a que tal información no fue entregada por funcionario del SII, sino por el contador de la otra sociedad y se contradice también con lo señalado por la reclamada, en orden a que la reclamante concurrió el día de la primera notificación, pero sin aportar la documentación que le había sido requerida.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial no aportó elementos de convicción respecto del punto controvertido consignado en la resolución que recibió la causa a prueba y, en especial, respecto a lo afirmado por la reclamante en orden a que no se le habría permitido aportar la documentación requerida y se le habría informado que todo estaba solucionado, por lo que a partir de los testimonios de las testigos no es posible concluir que los hechos hayan ocurrido en la forma alegada por la reclamante, de modo que habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las pruebas documentales y a la luz de la normativa vigente sobre la materia.
NOVENO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta.”, cabe señalar lo siguiente:
Que analizados los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:
a) Que en la especie a través de los Formularios 22 del año tributario 2010, folio N° 98469510, se solicitó devolución del saldo a favor de la contribuyente por el monto de $1.819.692.-, lo anterior según dan cuenta los documentos que rolan a fojas 1, y 5.
b) Que, con ocasión de inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al año Tributario 2010, se emitió con fecha 30 de julio de 2010 Notificación Folio N° 200128491, señalándose en dicho documento que era necesario acreditar la procedencia de la devolución y subsanar las observaciones formuladas, indicando los documentos que debían acompañarse para aclarar las inconsistencias, disponiendo una fecha en que se debía concurrir ante el ente fiscalizador, esto es el 03 de septiembre de 2010. Lo anterior consta de documento acompañado por la parte reclamada a fojas 75 y76.
c).- Los documentos requeridos en dicha oportunidad fueron los siguientes:
- Libro FUT.
- Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. No 1.328/76.
- Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
- Escrituras de sociedades que declaran según Contabilidad Simplificada, en las que participa.
- Resolución que lo autoriza para llevar Contabilidad Simplificada.
- Contratos de arriendo, si corresponde.
d).- Que, en consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:
a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no ha aportado ningún antecedente tendiente a acreditar que dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, por el contrario, de los antecedentes que obran en el proceso, del propio reclamo y declaración de testigos se puede tener por establecido que durante la etapa de fiscalización, no se acompañó documento alguno destinado a desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
b).- Que con objeto de justificar la falta de entrega de antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, la reclamante alega que si bien a la fecha requerida, esto es el 3 de septiembre de 2010, compareció a la Unidad de San Bernardo con la documentación que acreditaba los retiros efectuados desde la sociedad YY y que se reinvirtieron en AA, la referida institución no aceptó recibir dichos antecedentes, así como tampoco certificados otorgados por ZZ antes de su transformación en Limitada, y que correspondían a los dividendos declarados, porque no llevaban la firma del representante legal. También señala que en dicha oportunidad se le exigió se acompañara copia de un contrato de arriendo.
c) Señala que estos antecedentes no se habrían acompañado con posterioridad porque se le habría informado en la Unidad de San Bernardo que las objeciones hechas a su declaración de impuestos se arreglarían por sí solas y que la devolución solicitada por su parte iba a producirse sin más trámite. Dado lo anterior, no siguió insistiendo no obstante que entre la petición de devolución y la dictación de la Resolución Exenta N°2239, transcurrieron casi tres años.
d) Que en orden a acreditar los dichos, anteriormente referidos, la reclamante no acompañó antecedente documental alguno, rindiendo a este respecto sólo prueba de testigos, la que ha sido analizada en el considerando anterior, y que tal como se señalara no ha logrado producir convicción en el Tribunal respecto a la veracidad de lo expuesto. Lo anterior dadas las numerosas contradicciones, imprecisiones y vaguedades de las declaraciones, lo que se refleja principalmente en el hecho que ninguna de las testigos fue capaz de señalar quien era el o la funcionaria que se habría negado a recibir la documentación aportada y les habría indicado que no era necesario aportarla para dar lugar a la petición de devolución, recordando además que una de ellas, luego reconoció que esto se lo dijo el contador de la otra sociedad y no una funcionaria del SII, motivo por el cual no es posible concluir que los hechos hayan ocurrido de la forma alegada por la reclamante.
e) En relación a las probanzas aportadas por la reclamante, especialmente la prueba testimonial, este Tribunal efectúa las siguientes determinaciones:
1).- Las testigos, madre e hija, son las contadoras encargadas de la contabilidad de la reclamante y, de acuerdo a sus testimonios, ejercen en la comuna de San Bernardo, por lo que conocen al personal de la reclamada que ejercen sus funciones en la Unidad del SII existente en esa comuna de modo que puede asumirse que, como profesionales del área, conocen sobradamente las normas básicas, tanto jurídicas como contables, y los antecedentes necesarios para probar cada uno de los ítems que componen la contabilidad de un contribuyente, de forma tal que saben o deben saber las formalidades mínimas que deben cumplir los documentos que se aporten en acreditación de lo que se pretende, situación que no se dio en este caso.
2).- Además, la simple lectura del documento rolante a fojas 76 y 76 de autos, permite establecer que la documentación que mediante la notificación N° 200128491, de 30.07.10, le fue solicitada a la reclamante a fin de aclarar las inconsistencias que en dicho documento se señalan, es de aquella de la cual un contribuyente debe disponer en todo momento, por lo que no se divisa la razón para no haberla aportado cuando le fue requerida, más aún si ésta era necesaria para pronunciarse sobre una solicitud de la propia reclamante.
f) Por todo lo anterior se tiene por establecido que la parte reclamante no ha logrado acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual habría finalizado con fecha 25 de abril 2013, con la dictación de la Resolución Exenta N° 2239, concluyéndose, por el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedente alguno destinado a acreditar la procedencia de su solicitud y desvirtuar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador, sin que se haya logrado acreditar que exista causa justificada para dicho incumplimiento.
DECIMO: Que, a continuación, corresponde analizar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, manifiesta que el instancia jurisdiccional no puede constituirse en una nueva auditoría, en este sentido señala que la reclamante lo que busca través de su libelo es que el Tribunal se avoque a ejercer facultades que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Asimismo, solicita se rechace de plano la alegación formulada por la reclamante en lo que dice relación con el código 601 de la línea 2, respecto a la cual la reclamante manifiesta haber cometido un error al señalar en dicha línea el incremento del Impuesto de Primera Categoría, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 N°1 del Código Tributario que señala que no pueden ser constitutivos de reclamo tributario, las peticiones de devolución de impuestos fundamentadas en correcciones de errores propios del contribuyente. Manifiesta que en la especie lo que se pretende es presentar una declaración rectificatoria del formulario 22, no comprendiéndose dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el aceptar o rechazar este tipo de declaraciones.
3.- Que cabe tener presente que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
4.- Por su parte, el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
5.- Que del tenor de las normas transcritas, desprende este Tribunal que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe avocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria.
6.- Que es así como el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período ó año tributario en que se produce el saldo a favor del contribuyente sino, en la mayoría de los casos, se requiere analizar varios periodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar por esta sentenciadora que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuestos se requiere contar en ciertos casos con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y en otros, como en el caso que nos ocupa, se hace indispensable a fin de validar la información proporcionada por la contribuyente, cotejarla con la información proporcionada por terceros, esto es, por las sociedades en las que la contribuyente participa a fin de determinar si efectivamente se ha dado cumplimiento a todos los requisitos que hacen procedente la postergación de tributación generada por una reinversión, o si efectivamente a las sumas distribuidas les corresponden los créditos por impuesto de Primera Categoría hechos valer.
8.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.
9.- Cabe tener presente que el artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, esta magistratura concluye que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos Internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal, razón por la cual corresponde acoger a este respecto las alegaciones de la parte reclamada.
DECIMO PRIMERO: Que, corresponde pronunciarse sobre el último punto controvertido, esto es, la legalidad de la Resolución Exenta N°2239, de fecha 25 de abril de 2013, que no dio lugar a la solicitud de devolución de impuesto formulada por la contribuyente, para lo cual cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio, con pruebas suficientes.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1. Derogado. 2. La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. 3. La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en Primera Categoría. En cuyo caso se devolverán en la forma señalada en el artículo 97.
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución del crédito contemplado en el artículo 56 N° 3 de la Ley de la Renta, que se encuentre acreditado, el monto de las cantidades que se obtuvieron de sociedades en las que el contribuyente tiene participación, y que estas cantidades fueron gravadas con impuesto de Primera Categoría, debiendo aplicarse la misma tasa con que fueron gravadas.
4.- Cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se haya configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, esto es, que el monto de los créditos hechos valer exceda el impuesto Global Complementario, y que las cantidades obtenidas con motivo de la participación en sociedades hayan sido gravadas efectivamente en Primera Categoría, existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de los documentos que la sustentan.
5.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera por la falta de aporte de antecedentes tendientes a desvirtuar las observaciones formuladas y a acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Lo anterior consta tanto de la resolución reclamada como del documento que rola a fojas 75, apareciendo que el requerimiento de antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en cuanto no se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos señalados, ni se superaron para el Servicio, las observaciones que en los mencionados documentos se formularon.
6.- Que en la especie, la reclamante ha acompañado una serie de antecedentes tendientes, más que a acreditar la ilegalidad o causal de impugnación de la resolución reclamada, la procedencia de su petición de devolución consignada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, sin embargo, si bien como se ha señalado, el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para realizar auditorías tributarias, y pronunciarse derechamente sobre la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que dicha documentación no resulta suficiente para estimar procedente la solicitud planteada.
7.- En efecto, dentro de las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y que fundan la Resolución Exenta N° 2239, se encuentran: a) “Control de quienes subdeclaran dividendos y retiros recibidos en recuadro N° 6 de FUT (código 777), según lo informado al SII (Observación A34).” Y d) “Control de retiros y dividendos percibidos por personas naturales (Observación G37)”.
8.- Pues bien, en este sentido la reclamante señala que durante el año comercial 2009 no se habrían declarados todos los retiros y dividendos percibidos dado que una parte de los mismos fueron reinvertidos en la sociedad AA, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 A N° 1 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no correspondía gravarlas con impuesto Global Complementario o Adicional.
9.- Que el referido artículo 14 A N°1 C dispone en lo pertinente: “Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta… Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisición de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro…
Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que esta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos.”
10.- Que en orden a acreditar la efectividad de haberse realizado la reinversión alegada y haberse dado cumplimiento a los requisitos contemplados en la referida norma legal, la contribuyente acompañó copias de cheques emitidos por la ZZ a su nombre, 6 copias simples de boletas de depósitos y a fojas 20, documento que daría cuenta de los datos consignados por la sociedad AA en su formulario 1821, (formulario que se debe presentar por los contribuyentes que percibieron reinversiones).
11.- Que, sin que signifique realizar una revisión o auditoría de la documentación acompañada en esta etapa jurisdiccional, un somero análisis de ella permite señalar lo siguiente: en relación a las boletas de depósitos acompañadas, sólo dos de ellas dan cuenta de depósitos efectuados en la cuenta corriente de la sociedad AA, las restantes dan cuenta de depósitos efectuados a nombre de un tercero, don BB; por su parte, el documento acompañado a fojas 20 y en que constaría la información consignada por la referida sociedad en el formulario 1821, da cuenta que durante el año 2010 la sociedad AA habría informado reinversiones declarando que el RUT del inversionista sería 333-3, el que no corresponde al RUT de la reclamante.
12.- En consecuencia, cabe señalar que aun cuando la reclamante funda su presentación en que no se habrían recibido por el Órgano Fiscalizador los antecedentes que justificarían su petición de devolución, los que señala acompañar en esta instancia jurisdiccional, los mismos no resultan suficientes para acreditar la procedencia de la reinversión invocada por la reclamante, reinversión que justificaría la subdeclaración de retiros y dividendos percibidos por la reclamante, en que se funda la resolución reclamada.
13.- Además, este Tribunal se hace un deber precisar que en materia de reinversión no se puede desconocer el hecho que es una franquicia, ello por cuanto excluye a la reinversión de la tributación general de los retiros en relación al Impuesto a la Renta, postergando su tributación, de modo que, por tratarse de una norma de excepción, debe ser interpretada restrictivamente, esto es, sólo para los casos establecidos en la ley y sólo cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos dispuestos en ella para su procedencia, presupuestos que no concurren en la especie.
14.- Que, por otra parte, en lo que dice relación con el error en que habría incurrido la reclamante al confeccionar su Formulario 22, respecto a lo cual no formula petición alguna, cabría señalar que, al efecto, existe norma legal expresa en el artículo 126 del Código Tributario que indica que “no constituyen reclamo las rectificaciones de errores propios”. También, el artículo 1° del Artículo Primero de la Ley 20.322, Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no entrega el conocimiento y fallo de “corrección de errores propios” a esta sentenciadora, lo cual se ve refrendado igualmente por las normas contenidas expresamente en el artículo 124 del Código Tributario, según se han reseñado latamente en esta sentencia. Por consiguiente, es en sede administrativa, la instancia idónea para formular declaraciones rectificatorias destinadas a corregir errores propios.
15.- Que siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de la Resolución Exenta N° 2239, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes de hecho y de derecho que la sustentan, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse, todo ello, de conformidad a las normas contenida en la Ley N° 19.880 establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
16.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 56 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante la que, además, según ha sido reconocido, presenta errores en los datos consignados en la ella, por lo que se concluye que la Resolución Exenta N° 2239 se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DECIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala:
“QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acredito la procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de los que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que esta sentenciadora hace suyo.
DECIMO TERCERO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida por la reclamante y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Resolución reclamada no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del Código Tributario; artículos 14, 56 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 14 de agosto de 2013;
CONFÍRMASE en todas sus partes, la Resolución Exenta N°2239, dictada con fecha 25 de abril de 2013, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, Unidad San Bernardo, del Servicio de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. REGÚLENSE por el señor Secretario del Tribunal.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.”