ARTÍCULO 149 N° 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RECLAMO DE AVALÚO FISCAL DE INMUEBLE
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó un reclamo de avalúo fundado en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, efectuado en el proceso de tasación general, con vigencia desde el 1 de enero de 2013.
La reclamante sostuvo que el nuevo avalúo fiscal determinado por el SII supera por tres veces el avalúo comercial, ya que la propiedad se encuentra desde hace tres años a la fecha en venta, por un valor de $35.000.000, no existiendo hasta ahora interesados. Señalando además que en el mismo sector se encuentran otras propiedades a la venta por un valor similar al descrito y tampoco han sido vendidas, no existiendo alguna propiedad vendida alrededor del sector por un valor superior a los $20.000.000 y fracción.
Por otra parte sostuvo que la propiedad no posee certificación de número, ni acceso vehicular, ni servicios básicos de luz, agua potable y alcantarillado. Manifestó también que los informes previos municipales presentan limitaciones y restricciones que disminuyen la plusvalía de dicha propiedad.
Por los motivos antes expuesto, la reclamante solicitó se revise y reconsidere el nuevo avalúo fiscal que pasó de $11.107.526 a $ 96.825.200 para el año 2013.
El Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo por cuanto para la conformación del área homogénea aplicable a su propiedad, se consideraron las formas irregulares de terreno y el área de riesgo en la cual se encuentra por el mapa de peligro volcán. Sosteniendo la actuación realizada por el Servicio, y que impugna la reclamante, se alegó que ha sido una actuación ajustada a derecho, toda vez que se basa en parámetros absolutamente técnicos.
Adicionalmente, el ente fiscalizador sostuvo que no era posible advertir la controversia planteada por el reclamante, ya que si bien funda su reclamo en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no señala de qué forma se incurre en la mencionada causal, dado que su reclamo se centra en que el valor fijado por el Servicio no se condice con el precio de mercado, razón por la cual el reclamo tributario, en su concepto, debe ser rechazado.
Finalmente, el Tribunal rechazó el reclamo planteado por no acreditarse fehacientemente en autos que en el presente caso ha existido una aplicación errónea de las tablas de clasificación del terreno, así como respecto de la superficie de las diferentes calidades que lo conforman, confirmándose, por tanto, la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos.
El Texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veinte de enero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas trece y siguientes, comparece doña XX, cédula de identidad N° 000-0, profesora, domiciliada en CCC de la ciudad de Pucón, quien expresa que conforme al Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, viene en deducir Reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en el reavalúo efectuado al predio no agrícola no habitacional de su propiedad, rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucón.
Al efecto, señala que se trata de una propiedad de 5.800 metros cuadrados ubicada en sector ZZ de la comuna de Pucón, la cual se encuentra fuera del radio urbano según el plano regulador, no posee certificación de número, sin acceso vehicular, solo peatonal no consolidado, sin servicios básicos de luz, agua potable y alcantarillado. Manifiesta también que los informes previos municipales presentan limitaciones y restricciones que disminuyen la plusvalía de dicha propiedad, ya que entre otros factores que afectan la propiedad directamente, indica que la superficie de ocupación máxima de uso suelo es de 20% y la altura máxima de construcción es de 2 pisos, además de ser una propiedad que no puede ser subdividida.
Argumenta que el nuevo avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos, supera por tres veces el avalúo comercial, ya que la propiedad se encuentra desde hace tres años a la fecha en venta, publicada en varias oficinas de corretajes de Pucón y Santiago por un valor de $35.000.000.-, no existiendo hasta ahora interesados. Agrega que en el mismo sector se encuentran otras propiedades a la venta por un valor similar al descrito y tampoco han sido vendidas, no existiendo alguna propiedad vendida alrededor del sector por un valor superior a los $20.000.000.- y fracción.
Indica que el avalúo fiscal de esta propiedad hasta el segundo semestre del año 2012 era de $11.107.526.-, y que para el año 2013 el avalúo fiscal determinado asciende a $ 96.825.200.-, arrojando un reajuste de 870% aproximadamente, lo que demuestra un procedimiento de reajuste erróneo.
Por los motivos y argumentos expuestos, solicita revisar y reconsiderar el nuevo avalúo fiscal de la propiedad rol de aváluos 222-2 de la comuna de Pucon, ya que la nueva tasación es excesiva y no es justa ni razonable.
En cuanto al derecho aplicable, manifiesta que se configura la causal segunda establecida en el artículo 149 del Código Tributario, que señala: “2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.” Expone que se ha producido un error evidente en la tasación fiscal de la propiedad señalada, por lo que solicita al Tribunal la rebaja del avalúo fiscal del inmueble rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucon, cuya tasación resultó excesiva y por ende repercute directamente en forma negativa en el pago de contribuciones de bienes raíces y en las posibilidades de venderla. Por estas consideraciones, pide que se tenga por presentado reclamo de avalúos, y conforme los antecedentes de hecho y de derecho presentados, darle curso y en definitiva acojerolo, ordenando que se rebaje la tasación fiscal aplicada erróneamente al predio de su propiedad.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 32, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 34 y siguientes, comparece don SS, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en CCC, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación:
I.- Antecedentes de la tasación fiscal del bien raíz rol de avalúo 222-2 de la comuna de Pucón:
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre Impuesto Territorial y a través de un estricto procedimiento técnico, determinó el avalúo de la propiedad que se reclama. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del mencionado cuerpo legal, corresponde al ente fiscalizador reavaluar cada cinco años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea a todas las comunas del país, e impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de los terrenos considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de urbanización de que disponen. Señala que el presente proceso de reavalúo, llevado a cabo para los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, rige a contar del primer semestre de 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650.- y mediante la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales. También, argumenta que a fin de fijar instrucciones a los contribuyentes, con fecha 6 de febrero de 2013, el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados.
Explica a continuación que para determinar el avalúo de los terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, donde VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts. cuadrados); CG al Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente Corrector de Terreno, dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por superficie, factor de ajuste por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor de ajuste excepcional. También señala que en virtud de lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235.-, se ha sectorizado cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes. Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan. Precisa que cada área homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en un anexo de la referida Resolución Exenta. Este coeficiente guía captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan, las cuales se encuentran en el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 1342, del año 2012.
Manifiesta la reclamada que el Área Homogénea HBB012, a la cual corresponde el predio Rol 222-2 de la comuna de Pucón, tiene un valor promedio por metro cuadrado, al 1 de julio de 2012, de $16.512.- y a la fecha del reavalúo, esto es al 1 de enero de 2013 alcanza la suma de $16.694.- Señalar asimismo, que para la conformación de dicha área homogénea, se consideraron las formas irregulares de terreno y el área de riesgo en la cual se encuentra por el mapa de peligro volcán. En efecto, en la ficha que se encuentra a disposición de los contribuyentes en el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que en ella aparecen las formas que comprende el área homogénea señalada, la zona de riesgo y el mapa peligro volcánico, con la leyenda "se menciona en mapa de peligros de Volcan Pucón-Sernageomin."
Luego, indica que reemplazando los valores aplicables al terreno en cuestión en la formula de avalúo referida: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, resulta $ 96.825.200= $16.694*5.800*CG *CCT , por lo que manifiesta que la actuación realizada por el Servicio y que impugna la reclamante, ha sido una actuación ajustada a derecho, toda vez que se basa en parámetros absolutamente técnicos, a fin de contar con criterios objetivos aplicables a todos los inmuebles, de modo tal que pueda asegurarse a todos los contribuyentes igual tratamiento ante dicho procedimiento, como lo exige el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo interpuesto por la contribuyente:
En primer término, señala que el reavalúo del predio rol 222-2 se efectúo en base a las instrucciones y fundamentos legales vigentes en materia de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales para el año 2013. El valor de $ 96.825.200.- fue establecido al multiplicar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea HBB12, al 1 de enero del año 2013, de $16.694.- por la superficie de la propiedad correspondiente a 5.800 metros, arrojando un valor de $96.825.200.- Menciona que favorece al acto administrativo mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880.-, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley 19.880.-, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho. También argumenta que del reclamo interpuesto, es posible advertir que la reclamante no objeta el procedimiento aplicable, ni que el inmueble rol de avalúos 222-2 se encuentre situado en el Área Homogénea HBB012, ya que la controversia planteada se centra en que el valor fijado por el Servicio no se condice con los precios de transferencias de terrenos de similares características en el sector correspondiente a su propiedad. En este sentido, expresa que no es posible advertir la controversia planteada por el reclamante, ya que si bien funda su reclamo en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, no señala de qué forma se incurre en la mencionada causal, razón por la cual el reclamo tributario, en su concepto, debe ser rechazado. En este sentido, resalta el hecho que la causal contenida en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, señala que el reclamo podrá fundarse en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, pero la reclamante no señala en cual de dichas situaciones se encuentra el inmueble reclamado.
Expone que el hecho de que el bien raíz tenga un valor distinto a lo que la reclamante estima para vender el terreno, no se encuentra dentro de las causales consagradas en el mencionado artículo, razón por la cual estima que la pretensión del reclamante debe ser rechazada, por no ser este el procedimiento idóneo para resolverlo.
Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble, de acuerdo a un análisis técnico, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley N°17.235.- sobre Impuesto Territorial, así como de la determinación de los coeficientes de ajustes que contempla la Resolución Ex. N° 132, del 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, por lo cual solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña XX, y se rechace en todas sus partes, confirmándose el reavalúo del inmueble no agrícola rol 222-2 de la comuna de Pucón, por encontrarse ajustado a derecho.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 43, asume la representación de la reclamante el abogado Sr. AA.
A fojas 51, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 63, se tiene por acompañados los documentos, y por acompañados en parte de prueba los documentos acompañados en el reclamo.
A fojas 65, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 67, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 68, se dicta la resolución de autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 13 y siguientes comparece la contribuyente doña XX, quien conforme a lo establecido por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación del inmueble rol 222-2 de la comuna de Pucón efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para el año 2013, por estimar dicha actuación errónea y carente de fundamento.
SEGUNDO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don SS, individualizado previamente, quien evacuando el traslado conferido, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la modificación del avalúo del predio rol 222-2 de la comuna de Pucón, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación una evidente alza del impuesto territorial para dicha propiedad.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente, en consideración a su calidad de propietaria del inmueble rol de avalúo 222-2 ubicado en El Porvenir Turbina LT 1 de la comuna de Pucón.
2.- Que, el predio en cuestión se encontraba avaluado al segundo semestre del año 2012 en la suma de $11.107.526.-, resultando con una tasación de $96.825.200.- para el primer semestre de 2013, como consecuencia del proceso de reavalúo.
3.- Que, dicho inmueble se ubica fuera del área urbana de la comuna de Pucón.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 41 se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos:
1.- Efectividad de la aplicación errónea de las tablas de clasificación del terreno, así como respecto de la superficie de las distintas calidades que lo conforman, en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos del inmueble rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucón.
2.- Procedencia del factor de ajuste por superficie en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble rol 222-2, considerando los rangos de la zona homogénea en que se ubica el predio.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 3 a 17 de autos:
1.- Certificado de avalúo fiscal del predio rol 222-2 al segundo semestre del año 2012.
2.- Certificado de avalúo fiscal del predio rol 222-2 al primer semestre del año 2013.
3.- Informe de Tasación particular del predio rol 222-2.
4.- Copia simple de escritura de compraventa del predio denominado rol 222-2 (Lote 1), celebrada entre la reclamante y la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Pehuén Ltda., de fecha 16 de julio de 2003.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante acompañó prueba documental, rolante de fojas 52 a 62 de autos, consistente en un set de siete fotografías del predio; copia de publicación efectuada en el diario El Mercurio sobre remate de predios urbanos ubicados en el sector del río Trancura; plano de roles del lugar en que se ubicado el predio rol de avalúos 222-2; listado de avalúos de predios colindantes del sector donde se ubica el predio y certificado de avalúo del predio rol 00000.-. Además, solicita que se tengan por acompañados en parte de prueba los documentos adjuntos al reclamo, agregados en autos de fojas 3 a 17.
OCTAVO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el término fijado al efecto.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende que son dos las cuestiones a resolver en este juicio:
En primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del Servicio de Impuestos Internos las tablas de clasificación del terreno correspondiente al predio rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucón, así como respecto de la superficie de las diferentes calidades que lo conforman.
En segundo lugar, si procede en el presente caso la aplicación del factor de ajuste por superficie en la tasación efectuada por el organismo fiscalizador al inmueble de propiedad de la reclamante, rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucón.
DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las dos cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar a quién, conforme a la normativa aplicable, corresponde la carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen probatorio aplicable.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la carga de la prueba, debe tenerse presente al efecto que el Impuesto Territorial no es un tributo sujeto a declaración, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración impositiva (como ocurre p. ej. con el Impuesto a la Renta o con el Impuesto al Valor Agregado), quedando el Servicio de Impuestos Internos facultado para revisar, dentro de los plazos de prescripción, las diferencias o inconsistencias que se detecten; si no que es un impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible, constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador, no cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario en el marco de un tributo que es determinado y aplicado por la Administración Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente su carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN DEL TERRENO Y DE LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES QUE LO CONFORMAN:
DÉCIMO TERCERO: Que, de la atenta lectura del reclamo planteado en autos, es posible constatar que la reclamante enuncia como fundamento de su acción la causal segunda establecida en el artículo 149 del Código Tributario, agregando que advierte que se ha producido un error evidente en la tasación fiscal de la propiedad rol de avalúos 222-2, sin desarrollar mayormente dicha argumentación ni vincularla con las causales de reclamo que establece la señalada norma, limitándose a señalar que el valor comercial de la propiedad es notoriamente inferior al avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos y que el error en que incurre el órgano fiscalizador se demuestra por el alza del 870% del valor de la propiedad.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada refiere en su escrito de contestación que en el reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado estrictos criterios técnicos, ciñéndose en su actuación a las instrucciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la ley 17.235.- sobre Impuesto Territorial, la ley N° 20.650 y la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, precisando que el valor de $ 96.825.200.- fue establecido al multiplicar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea HBB012, donde se encuentra incluido el predio de la reclamante, por la superficie de la propiedad correspondiente a 5.800 metros cuadrados, llegándose a un valor de $96.825.200.- En cuanto a la argumentación planteada en este punto por la reclamante, manifiesta que no ha objetado el procedimiento aplicable ni ha señalado que el inmueble rol de avalúos 222-2 no se encuentra situado en el Área Homogénea HBB012, ya que la discusión se centra en que el valor fijado por el Servicio no se corresponde con los precios de transferencias de terrenos de similares características en el sector correspondiente a su propiedad. Expresa asimismo, que no es posible advertir la controversia planteada por el reclamante, ya que si bien funda su reclamo en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, no señala de qué forma se incurre en la mencionada causal, y el hecho de que el bien raíz tenga un valor distinto al comercial no se encuentra dentro de las causales consagradas en el mencionado artículo.
DÉCIMO QUINTO: Que, puede observarse que efectivamente existe una incongruencia evidente en los planteamientos que fundan el reclamo de la contribuyente XXXXXX, ya que arguye que respecto de la actuación del ente fiscalizador se configura la causal de reclamo del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, pero ninguna de las consideraciones que expone en su libelo se vinculan con la misma, la cual se refiere a la correcta aplicación de los criterios técnicos que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos para establecer en definitiva la tasación del inmueble. Asimismo, la prueba documental rendida en autos igualmente apunta a demostrar que la tasación fiscal es superior al valor comercial del predio, pero dichos antecedentes de convicción no permiten establecer el supuesto error cometido por el ente fiscalizador en su actuación. Aún más, el contenido de los escritos principales de las partes y los antecedentes probatorios rolantes en autos, permiten establecer que no existe controversia en autos acerca de la ubicación del predio de la reclamante en la Zona Homogénea HBB012 de la comuna de Pucon, ni sobre el hecho que el avalúo ha sido determinado considerando el valor por metro cuadrado definido para dicha área, centrándose los cuestionamientos de la actora en la evidente alza de la tasación de su predio y su relación con los valores comerciales de predios aledaños con similares características.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, deberá rechazarse en esta parte el reclamo planteado por la contribuyente doña XX, por no acreditarse fehacientemente en autos que en el presente caso ha existido una aplicación errónea por parte del Servicio de Impuestos Internos de las tablas de clasificación del terreno correspondiente al predio rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucon, así como respecto de la superficie de las diferentes calidades que lo conforman, confirmándose en esta parte el acto administrativo impugnado en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
APLICACIÓN DE FACTOR DE AJUSTE POR SUPERFICIE DEL PREDIO ROL 222-2:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a este punto, no obstante que la reclamante no plantea claramente una alegación en torno a esta materia, relacionada con la correcta aplicación de los factores de ajuste al avalúo del terreno, este Tribunal ha estimado pertinente entrar a conocer sobre la materia, atendida la necesidad de constatar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se haya ajustado estrictamente a la norma legal y a las instrucciones que el propio ente fiscalizador ha emitido en torno al proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del contenido del traslado del Servicio de Impuestos Internos y de los demás antecedentes rolantes en autos, entre los que se cuentan el informe de tasación de fojas 5 y el plano de roles de fojas 60, además de la revisión de los elementos pertinentes a la tasación de terrenos y a la zona homogénea respectiva que se encuentran publicados en la página web del organismo fiscalizador, se puede constatar que el inmueble rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucón, es una parcela de agrado de 5.800 metros cuadrados de superficie, ubicada en el lugar Turbina Alta próximo a la ciudad de Pucón, tasado en el Área Homogénea HBB012, cuyo rango de lote tipo es de 200 a 1.100 metros cuadrados y un valor base de $ 16.512.- por metro cuadrado. De acuerdo al punto N° 2.1 del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, corresponde aplicar un factor de ajuste al avalúo del terreno cuando la superficie del predio sea menor a la superficie mínima o mayor a la superficie máxima del lote tipo, según se detalla en el cuadro de condiciones que se incluye en dicho acápite del Anexo N° 2. Revisados dichos factores, puede establecerse que el predio de propiedad de la reclamante tiene una superficie mayor dos veces a la superficie máxima definida para el área homogénea, por lo que debe aplicarse un factor de ajuste igual a 1,00, lo que implica que no se rebaja el avalúo por la circunstancia anotada. En este sentido entonces, no se aprecia error o incorrección en la determinación del avalúo fiscal que le corresponde al inmueble, de acuerdo a la caracterización de los predios ubicados en la zona homogénea HBB012 y el valor base de terreno definido, haciéndose presente en este punto que de acuerdo a la ficha del Área Homogénea referida, se ha considerado en el valor del terreno definido para los predios del área la topografía irregular de los mismos y la zona de peligro volcánico definida por el Servicio Nacional de Geografía y Minería.
DÉCIMO NOVENO: Que, tratándose de la alegación que plantea la reclamante, en cuanto a que la tasación fiscal del predio de su propiedad, rol de avalúo 222-2 de la comuna de Pucón, es superior al valor comercial que tiene dicho inmueble, acompañando en apoyo de sus dichos informe de tasación de fojas 5, aviso de prensa de fojas 59, plano de roles de fojas 60 y listado de avalúo de predios colindantes de fojas 61, considera pertinente este sentenciador dejar establecido en este punto que no corresponde a esta judicatura, en el marco del presente procedimiento, analizar o ponderar la lógica o razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales del año 2013. Al efecto, es preciso tener presente que nuestro ordenamiento jurídico es claro en la materia, en cuanto a que corresponde al Servicio de Impuestos Internos establecer tales parámetros técnicos, pudiendo los contribuyentes reclamar mediante el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces sólo de su errada aplicación, conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario. En consecuencia, sea que este Tribunal estime razonable la tasación efectuada o considere que se han aplicado valoraciones desproporcionadas o inconsistentes con la ubicación y características del predio, lo cierto es que en el marco de este procedimiento sólo corresponde establecer si su aplicación ha sido ajustada a las normas legales e instrucciones sobre la materia, cuestión que, como se ha explicado en los considerandos precedentes, se ha constatado en autos.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos, confirmando la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en asignar una nueva tasación en el marco del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, al inmueble de propiedad de la reclamante ubicado en la comuna de Pucón, rol de avalúos 222-2, cumpliendo con las instrucciones y condiciones técnicas contenidas en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, y considerando que a través de la actividad probatoria desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en la actuación desarrollada en este ámbito por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña XX, representada por el abogado Sr. AA, ambos ya individualizados, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la modificación del avalúo fiscal para la propiedad rol de avalúos 222-2 de la comuna de Pucón.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.”