ARTÍCULO 81 INCISO CUARTO DE LA LEY N° 18.046
DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS TRAS CESIÓN DE ACCIONES
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario producto de la distribución de dividendos efectuada a los herederos del causante titular de las acciones.
La parte reclamante solicitó que se deje sin efecto la Liquidación, primeramente, por basarse en interpretaciones del SII no vigentes a la época de ocurrencia de los hechos; en segundo término, por fundamentarse en referencias o citas a disposiciones legales erróneas; y, finalmente, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos.
Por su parte, el ente fiscalizador solicitó -el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, por no constituir el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario; en segundo término, por no haber existido un cambio de interpretación de la ley tributaria que conlleve a un cobro de impuestos que antes no se realizaba; en tercer lugar, porque el fundamento principal que sustenta la Liquidación se relaciona con la aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, por lo que no existen citas legales erróneas en dicha liquidación; y, finalmente, porque la Liquidación no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la reclamante no acreditó en forma fehaciente el correcto tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habría percibido la sociedad, así como tampoco acreditó la titularidad del derecho a percibir el pago de los dividendos por parte de dicha sociedad.
De acuerdo al sentenciador la prueba presentada resultó concordante y conexa para tener por acreditado, ante la falta de prueba en contrario, que el accionista titular de las 23.223 acciones era la reclamante, en calidad de heredera y no la sociedad. Debiendo desestimarse la existencia de algún error por parte de la Sociedad en el reparto de los referidos dividendos, la que depositó en la cuenta corriente personal de la madre de la reclamante en calidad de representante de la sucesión, con cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
A mayor abundamiento el Tribunal sostuvo, en relación al supuesto error en la distribución de dividendos, que la reclamante no comunicó tal error a la sociedad ni restituyó el pago erróneamente efectuado a una persona distinta del acreedor, sino que, por el contrario, ejecutó actos de disposición de dichos fondos, al proceder de inmediato a entregar a cada uno de sus hijos la parte del dividendo que a cada uno de ellos correspondía, depositando el remanente en su sociedad de inversiones, según reconocimiento expreso transcrito en su libelo de reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña XX, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 000-0, domiciliada para estos efectos en CCC, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuestos Nº 306 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2010 (sic) por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con igual fecha, solicitando que se deje sin efecto, fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que se enuncian a continuación.
En la primera parte de su libelo, expone antecedentes de hecho, señalando que con fecha 27 de abril del 2012, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 125 [R], de la misma fecha, en la que le solicita que acredite la correcta declaración de dividendos distribuidos por sociedades anónimas durante el año comercial 2008, en especial la partida correspondiente a la percepción por parte de la contribuyente de los dividendos repartidos por la YY, RUT 111-1, ascendentes a la suma de $208.647.784.-, con crédito e incremento por la suma de $41.161.392.-, producto de la calidad de heredero de don ZZ.
Agrega que, según lo indicaba dicha Citación, a ella le habría correspondido, en su calidad de heredero, el 8,33% de los bienes que comprendía la masa hereditaria del causante don ZZ, de acuerdo lo dispone el auto de posesión efectiva del procedimiento voluntario Rol N° 6-2005, otorgado el 16 de marzo de 2005, por el 27° Juzgado Civil de Santiago, en concordancia la escritura pública de 17 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de doña NN, Repertorio N°0000, que contiene el testamento del causante. Añade que dentro del inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante ya mencionado, se incluyeron 152.416 acciones de la YY
Expresa que la Citación señala que en marzo de 2008, la referida sociedad habría repartido dividendos por la suma de $2.504.775.316.-, debiendo corresponder que ella percibiera la suma de $208.647.784.-, con un crédito e incremento de $41.161.392.- y, además, que dicha suma debería haber formado parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Renta.
Señala que el SII procedió a emitir la Liquidación N° 306 [R] y notificarla con fecha 30 de agosto, a través de la cual pretende el cobro de una diferencia de impuestos determinada al 30 de abril del año 2009 equivalente a $52.802.997.-, monto correspondiente al Impuesto Global Complementario determinado luego de agregar los dividendos repartidos por YY, con su respectivo crédito e incremento, en relación a s u declaración de impuestos del año 2009. Indica que dicho monto, aplicándose los reajustes e intereses respectivos, asciende a la fecha de la Liquidación a la cantidad de $90.990.125.-
En cuanto a los antecedentes de hecho que aportó en la respuesta de la Citación y en el escrito de Revisión de la Actuación de Fiscalización, señala, primeramente, respecto de la propiedad de las acciones, que por escritura pública de 12 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don NN, se modificó la sociedad BB (sociedad personal de la reclamante), produciéndose un aumento de capital en la misma, que la Sra. XXsuscribió y pagó con el aporte de la totalidad de las 23.223 acciones de YY de las que era propietaria, por un valor de $85.414.194. -, cuyo extracto se encuentra inscrito a fojas 0000 N ° 0000 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008 y publicado en el Diario Oficial de 6 de marzo de 2008, por lo que su propietario real y legal, desde el 12 de febrero de 2008 en adelante, fecha anterior al reparto de los dividendos, era dicha sociedad y no ella.
En segundo término, respecto al reparto del dividendo, indica que en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 81 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la Junta Ordinaria de Accionistas de YY, con fecha 24 de marzo de 2008, acordó distribuir dividendos por la cantidad de $94.553.481.767.-, estableciendo que éstos se pagarían a partir del día 26 de marzo de 2008.
En tercer lugar, respecto al accionista con derecho al dividendo, dice que según el inciso final del artículo 81 de la Ley 18.046, los dividendos se pagan a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su pago, por lo que, conforme a ello y de la información sobre reparto de dividendos entregada por la sociedad a la Superintendencia de Valores y Seguros en carta de 25 de marzo de 2008, los accionistas con derecho a recibir el dividendo acordado el 24 de marzo de 2008, serían los que estuvieren inscritos en el Registro de Accionistas el día 18 de marzo de 2008. Añade que el 14 de marzo de 2008 envió una carta al Gerente General de YY, informando el cambio de propiedad de sus acciones a la sociedad BB, pero que la YY no realizó el cambio en el Registro de Accionistas respectivo, con lo que cometió un error y pagó el total del dividendo de 278.682 acciones al "accionista" Sucesión ZZ, enviándose información errónea al Servicio, quien dedujo que el dividendo fue repartido a la sucesión hereditaria, producto de lo cual estaría exigiendo que ella incluya en la base imponible del Impuesto Global Complementario la parte que según el testamento de don Héctor Campos le habría correspondido percibir del dividendo total.
En cuarto lugar, respecto a los flujos de dinero, sostiene que producto del error cometido por YY, el dividendo total de $2.504.775.316, que correspondía a las sociedades de inversión de cada uno de los herederos de don ZZ, fue pagado a doña JJ, cónyuge sobreviviente y representante de la comunidad hereditaria, lo que se reflejó en su cartola de cuenta corriente de fecha 2 de abril de 2008. Añade que para subsanar este error, la Sra. Carmen procedió de inmediato a entregar a cada uno de sus hijos su parte en el dividendo con el fin de que ellos lo depositaran en las cuentas de sus sociedades de inversión, reales accionistas con derecho al dividendo. De esta manera, el día 3 de abril de 2008 figura un cargo por giro de cheque a nombre de su hija XX por $208.731.351.-, cheque que fue contabilizado ese mismo día en la cuenta corriente de XX como “Depósito documentos otros bancos misma plazo (sucursal Apoquindo)”, cantidad equivalente a lo que aproximadamente le correspondía a la sociedad BB por 23.223 acciones de la YY Luego, XX depositó en Fondos Mutuos y en septiembre de 2008 traspasó a la contabilidad de su sociedad de Inversiones BB.
En la segunda parte de su libelo, se refiere a los fundamentos del reclamo, señalando, como primer fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos cometió un vicio y error manifiesto al basar la fundamentación de la Liquidación reclamada en interpretaciones del Servicio no vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que el Servicio fundamentó su actuación en el Oficio N°271 de 2011, complementado por la Resolución Exenta N°83 de 2010, debiendo tomarse en consideración únicamente la Resolución Exenta N° 39 de 2002.
Luego, como segundo fundamento, explica que la Liquidación se fundamenta en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, toda vez que en el título III de ésta se cita el Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, por ende, no al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, en circunstancias que debió haberse mencionado que dicho Reglamento estaba contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982.
Añade, como tercer fundamento, que la Liquidación se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la Liquidación señala que los instrumentos contables de la Sociedad BB no reflejarían la percepción del dividendo, pero que la documentación bancaria y financiera que se acompaña respaldan los flujos de dinero que debieron contabilizarse correctamente y acreditan la percepción de los dividendos repartidos por YY
En la conclusión, con el mérito de lo expuesto y las citas legales referidas, en especial los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto dentro de plazo el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°306 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2012 , por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con la misma fecha, y que en definitiva se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación reclamada y ordenando las rectificaciones pertinentes en la información tributaria y contable de la sociedad BB, con el objeto de dejar correctamente reflejada en ellos la realidad jurídica del reparto de los dividendos y sus respectivos efectos.
A fojas 193, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 195, comparece doña DD, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don AA y poder a los abogados doña AA2 y don AA3.
A fojas 203, comparece don AA, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo íntegro del reclamo presentado por la contribuyente, se confirme la Liquidación N°306 [R], de fecha 30 de agosto de 2012, se disponga el giro del Impuesto Global Complementario adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas a la reclamante.
Inicia su presentación realizando una exposición de los hechos. Luego, reitera los argumentos de hecho esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo.
A continuación señala los hechos que, según su opinión, tendrían el carácter de no controvertidos.
Expone, a continuación, los argumentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se debe rechazar el reclamo, expresando, como primer argumento, que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, citando al efecto el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, para concluir que el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos. Complementa lo dicho señalando que el procedimiento de revisión que realiza el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Señala, en relación a los fundamentos del acto reclamado, que los actos administrativos se basaron en que la Sociedad BB no logró acreditar la titularidad del derecho a percibir directamente los dividendos distribuidos por la Sociedad Inversiones YY, ya que esta última informó al Servicio que el accionista con derecho al pago de los dividendos distribuidos el 2008 era la "Sucesión ZZ" que, a esa fecha, figuraba en el Registro de Accionistas. Agrega que dicho Registro es una medida de oponibilidad frente a terceros, sin constituir tradición, por lo que el titular del derecho a reparto de los dividendos era la "Sucesión ZZ" y que cada heredero, en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte, incorporó en su patrimonio las acciones de la YY
Indica que tampoco se acreditó, en sede administrativa, que los dividendos fueran percibidos por parte de esta sociedad de inversiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16°, 17° y 21° del Código Tributario, toda vez que el balance que aportó no reconoce ganancias por los dividendos que supuestamente percibió, los que, además, no se encuentran reflejados contablemente ni incorporados al resultado tributario, a través de un ajuste a la renta líquida imponible (RLI) conforme al artículo 33 N° 2, letra A) y 39 N° 1, de la ley de Impuesto a la Renta, concluyéndose que fue la comunidad hereditaria la que percibió los dividendos y no la sociedad. Indica que el Servicio de Impuestos Internos determinó correctamente que el monto de los dividendos distribuidos por la YY debió haberse incorporado a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante en el A.T. 2009., conforme a los artículos 14 letra A) N°2 y 52 al 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Haciéndose cargo de la infracción al artículo 26 del Código Tributario argumentada por la reclamante, expresa que ello no acontece porque no ha habido cambio en la interpretación de la ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba, más aún cuando de la sola lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, que es un hecho gravado que siempre ha estado en la ley. Indica que las Resoluciones Exentas N° 39 y 83, de 2002 y 2010, complementan las Resoluciones Exentas N° 64 y 65, del 2003, y no contienen un cambio de interpretación a la ley tributaria sobre la tributación de dividendos, sino que imparten instrucciones sobre la obligación de informar al Servicio la situación tributaria de los dividendos distribuidos a los accionistas durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior y los créditos a que dan derecho dichas rentas, y sobre la obligación de emitir Certificados con la información de los retiros, gastos rechazados, dividendos e inversiones en acciones de pago, agregando que conforme a dichas instrucciones la YY emitió el Certificado N° 280 y dio cumplimiento correctamente a la obligación tributaria accesoria que pesaba sobre ella.
Añade que el fundamento principal que sustenta la Liquidación reclamada se relaciona con la aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, el que transcribe, y que es un hecho reconocido por la reclamante que la sociedad distribuidora informó al Servicio, mediante el Certificado N° 280, que el accionista con derecho a percibir los dividendos era la "Sucesión ZZ", afirmando que dicha sociedad informó correctamente la identidad del accionista inscrito en el Registro de Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Sociedades Anónimas, al Reglamento vigente a la fecha de emisión del Certificado y a las instrucciones impartidas por el Servicio.
Explica que no existen citas legales erróneas en la Liquidación, ya que sus fundamentos fueron señalados correctamente en ella, toda vez que la mención al Reglamento no constituye una cita legal, porque éste no es una ley, sino que un acto administrativo dictado en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que regula la operatividad de las disposiciones legales, siendo el fundamento de la Liquidación el artículo 81 de la Ley N°18.046. En este punto, hace referencia a la cesión de acciones, para lo cual cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 17 inciso 1° y 18 del Reglamento D.S. de Hacienda N° 587 e indica que no consta el cumplimiento de la obligación en ellos contenida por la reclamante.
Agrega que la Liquidación reclamada, como acto administrativo, está revestida por la presunción de legitimidad de los actos del Estado, pudiendo bastarse a sí misma para probar el hecho o acto de que da cuenta, y quien pretenda desvirtuarla debe probar que adolece de un vicio de tal entidad que sólo puede ser subsanable con la declaración de nulidad, concluyendo que un defecto formal del acto no altera la consecución del fin perseguido ni provoca la indefensión del administrado, por lo que no cualquier defecto permite la declaración de nulidad, sino que aquel que vulnere las garantías fundamentales de los administrados.
Indica que la Liquidación no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que debió registrarse en la contabilidad de la Sociedad BB el aporte de capital de la reclamante por $85.414.194., mediante cesión y transferencia de 23.223 acciones de la Sociedad Inversiones YY y la percepción de los dividendos distribuidos. Agrega que es inaceptable justificar que ello no se efectuó producto de un error en la emisión del Certificado N° 280, a nombre de la “Sucesión ZZ”, por el cual las sociedades de inversión quedaron sin respaldo tributario para contabilizar la percepción de los dividendos y sin poder asignar en el FUT el crédito respectivo, ya que el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que el FUT debe ser registrado por todo contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva acreditada mediante un balance general según contabilidad completa, anotarse en la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio y agregar las rentas exentas de impuesto de primera categoría percibidas o devengadas, las participaciones sociales y los dividendos percibidos. Señala que dicha norma es imperativa para los contribuyentes y que, siendo la Sociedad BB la supuesta receptora de los dividendos, debió incorporar dichos ingresos a su contabilidad y en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables.
Añade que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, la reclamante no acreditó en forma fehaciente, con la documentación de respaldo presentada durante la fiscalización, el correcto tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habrían sido percibidos por la Sociedad BB, los que afectaron la determinación de sus ingresos tributables correspondientes al A.T. 2009, así como tampoco acreditó la titularidad del derecho a percibir el pago de los dividendos por parte de dicha Sociedad, no existiendo congruencia entre lo que sostiene la reclamante y el análisis que efectúa el ente fiscalizador en la etapa administrativa fundado en antecedentes aportados por el mismo contribuyentes y en la información aportada por terceros.
Cita, como los fundamentos de derecho en que se apoya la contestación del reclamo, los artículos 14 letra A) N°2 y 54 inciso 4° N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y señala que el artículo 2 N°3 de la misma Ley dispone que renta percibida es “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”, por lo que en el caso de los dividendos percibidos por la reclamante, provenientes de la Sociedad Inversiones YY, éstos ingresaron materialmente a su patrimonio, encontrándose comprobado que el 02 de abril de 2008 la albacea y representante de la "Sucesión ZZ", doña JJ, percibió $2.504.775.316., y que el 03 de abril de 2008 realizó un traspaso a la reclamante de autos por $208.732.000.-
En conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente, se confirme la Liquidación N°306(R), de fecha 30 de agosto de 2012, se disponga el giro del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 273, se dicta interlocutoria de prueba, modificada a fojas 279, fijándose los siguientes puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad que la Liquidación reclamada no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia.; 2. Efectividad de que la Sociedad BB era la titular del derecho a recibir los dividendos distribuidos por la YY el día 02 de abril de 2008, en cumplimiento del acuerdo adoptado en junta de accionistas celebrada el 24 de Marzo de 2008; 3. Efectividad de que la YY pagó válidamente a la sucesión ZZ los dividendos que distribuyó entre sus accionistas el día 02 de abril de 2008, en cumplimiento del acuerdo adoptado en junta de accionistas celebrada el 24 de marzo de 2008.
CONSIDERANDO:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:
a) Que don ZZ, padre de la reclamante, falleció con fecha 3 de enero de 2005.
b) Que, con fecha 16 de marzo de 2005, el 27° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol V-6-2005, concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de don ZZ a sus hijos doña HH, don HH1, don HH2 y doña XX, todos de apellido Campos Maristany, y a doña JJ, en calidad de cónyuge sobreviviente.
c) Que, dentro de la facción de inventario de los bienes del causante ya mencionado, se incluyeron 152.416 acciones de la YY
d) Que, en el numeral tres de la cláusula décimo primera de la escritura de Partición y Liquidación Parcial de la Comunidad Hereditaria quedada al fallecimiento de don ZZ, otorgada en la Notaría de Santiago de don NN, con fecha 7 de mayo de 2007, se le adjudican a la reclamante 20.347 acciones del total que figuran a nombre del causante en la YY, las que aumentaron a 23.215 producto de sucesivas capitalizaciones, y además, indica que dichas acciones deberán inscribirse a nombre de la asignataria en el Registro de la respectiva compañía a contar de la fecha de la escritura de partición en comento.
e) Que, por escritura pública de fecha 12 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría de Santiago de NN, se modificó la sociedad “BB”, mediante un aumento de capital social, indicándose en el punto Uno) de la cláusula segunda que la reclamante pagó la cantidad de $85.414.194.-, mediante la cesión y transferencia de la cantidad de 23.223 acciones de que era dueña en la YY, las que se encontraban inscritas a su nombre en el registro respectivo.
f) Que, en la Junta Ordinaria de Accionistas de Inversiones YY, de fecha 24 de marzo de 2008, se acordó en el punto N°2, en relación con la “Distribución de Utilidades”, que la sociedad pagaría un dividendo ordinario para todas las acciones preferentes emitidas de la Sociedad (A y B) de $3.500.- por acción y estableció como fecha de pago de dicho dividendo ordinario y del dividendo extraordinario establecido para la serie A por la Junta Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2007, a partir del día 26 de marzo de 2008.
g) Que, con fecha 27 de febrero de 2009, la YY certificó que el accionista “Sucesión ZZ” percibió por su participación accionaria en la sociedad la cantidad de $2.504.775.316.-, correspondientes a dividendos, los cuales fueron pagados en el mes de marzo de 2008.
h) Que, con fecha 2 de abril de 2008, se hizo un abono en la cuenta corriente N°15-71521-9, cuyo titular es doña JJ, por la suma de $2.504.775.316., en su calidad de representante de la Sucesión ZZ.
i) Que, con fecha 03 de abril de 2008, doña JJ giró a nombre de su hija XX, reclamante de autos, un cheque por la suma de $208.732.000., abonado en la cuenta corriente N° 000 del Banco, Sucursal Apoquindo.
j) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°306 [R], en la que se determina una diferencia de Impuesto Global Complementario, al 30 de abril de 2009, de $52.802.997, monto que, con reajustes e intereses a la fecha de la Liquidación, asciende a $90.990.125., el que fue determinado agregando los dividendos repartidos por YY, con su crédito e incremento, a su declaración de impuestos del año 2009. Dicha liquidación ha sido reclamada por la contribuyente.
2°) Que, conforme se establece del mérito de la instrumental acompañada en el primer otrosí del escrito de fojas 195, no objetada de contrario, agregada a fojas 197, consistente en copia de Resolución SIIPERS Exenta N°485, de 10 de enero de 2013, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad del Director Regional Subrogante Santiago Oriente, doña DD, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de la instrumental individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos a fojas 19 y siguientes, como la señalada en el tercer otrosí del escrito de fojas 302, que rola a fojas 317 y siguientes, teniéndose también a la vista los documentos indicados en el primer y segundo otrosí de la presentación de fojas 302.
4°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación de lo principal de fojas 203 los fundamentos del reclamo de lo principal de fojas 1, este sentenciador estimará que no aportó probanza alguna al proceso, toda vez que si bien acompañó en el cuarto otrosí del escrito de fojas 203 copias simples de fallos, éstos sólo serán considerados como meros datos ilustrativos.
5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
6°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 273, modificada a fojas 279, son hechos controvertidos de la causa, los cuales han de ser acreditados por la parte reclamante, por cuanto en aquélla recae el onus probandi, los siguientes: 1. Efectividad que la Liquidación reclamada no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia.; 2. Efectividad de que la Sociedad BB era la titular del derecho a recibir los dividendos distribuidos por la YY el día 02 de abril de 2008, en cumplimiento del acuerdo adoptado en junta de accionistas celebrada el 24 de Marzo de 2008; 3. Efectividad de que la YY pagó válidamente a la sucesión ZZ los dividendos que distribuyó entre sus accionistas el día 02 de abril de 2008, en cumplimiento del acuerdo adoptado en junta de accionistas celebrada el 24 de marzo de 2008.
7°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la Liquidación de Impuesto N°306 (R), de 30 de agosto de 2012, primeramente, por basarse en interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos no vigentes a la época de ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario; en segundo término, por fundamentarse en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, al citar un Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y, finalmente, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la liquidación impugnada señala que la contabilidad de la sociedad BB no refleja la percepción del dividendo.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, por no constituir el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario; en segundo término, por no haber existido un cambio de interpretación de la ley tributaria que conlleve a un cobro de impuestos que antes no se realizaba, por cuanto de la lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague el Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, hecho gravado que siempre ha estado en la ley; en tercer lugar, porque el fundamento principal que sustenta la Liquidación se relaciona con la aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, por lo que no existen citas legales erróneas en dicha liquidación; y, finalmente, porque la Liquidación no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la reclamante no acreditó en forma fehaciente el correcto tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habría percibido la sociedad BB, así como tampoco acreditó la titularidad del derecho a percibir el pago de los dividendos por parte de dicha sociedad.
8°) Que, atendido a que el acto reclamado ha sido emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este sentenciador conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de las partidas o elementos de la Liquidación de impuestos N°306 [R], las cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del cuerpo legal citado, razón por la cual se ha de desestimar la alegación contenida en el capítulo IV.1. del escrito de contestación de lo principal de fojas 203, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación.
9°) Que, primeramente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que el Servicio de Impuestos Internos cometió un vicio y error manifiesto al basar la fundamentación de la Liquidación reclamada en interpretaciones del Servicio no vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, puesto que fundamentó su actuación en el Oficio N°271 de 2011, complementado por la Resolución Exenta N°83 de 2010, debiendo tomarse en consideración únicamente la Resolución Exenta N° 39 de 2002.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en comento, afirmando que no ha habido cambio en la interpretación de la ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba y que de la sola lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, que es un hecho gravado que siempre ha estado en la ley.
10°) Que, conforme se establece del examen de la inobjetada instrumental agregada a fojas 157, consistente en copia de la Liquidación N°306 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2012, la cual determinó que el dividendo distribuido por la Sociedad Inversiones YY, ascendente a $208.647.784., con su respectivo crédito e incremento, equivalentes al 8,33% de los derechos hereditarios que la reclamante representa dentro de la masa hereditaria de la Sucesión del Sr. ZZ, debían ser incorporados a la base del Impuesto Global Complementario de la declaración correspondiente al Año Tributario 2009, se encuentra fundamentado por la parte reclamada en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) Que las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la Primera categoría mediante contabilidad, que sean accionistas de sociedades anónimas que declaren la renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán declarar los dividendos que dicha sociedad le haya distribuido con cargo a utilidades afectas al Impuesto Global Complementario;
b) Que el pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos será exigible transcurridos 30 días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio. Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 18.046;
c) Que los artículos 7, 8, 16, 41, 44 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°702, de 27 de mayo de 2011, disponen que la Sociedad Anónima deberá llevar un Registro de accionistas en el que anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera, el número de serie, si la hubiera, y el número de acciones de que sea titular y la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre, siendo de responsabilidad de cada accionista mantener su información en el registro debidamente actualizada. Que los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones se entenderán depositados en la sociedad desde la entrega en el lugar en que funcione el Registro de Accionistas de la copia de la cesión respectiva, debiendo ser anotada por el gerente general dentro de las 24 horas siguientes a su entrega. Que dicha cesión produce efecto entre las partes desde su celebración y respecto de la sociedad y terceros desde el momento de la inscripción del nuevo titular en el registro de Accionistas. Que en el caso de transmisión o sucesión por causa de muerte, el sucesor, heredero, asignatario y/o adjudicatario de las acciones podrá inscribirlas a su nombre, previa exhibición a la sociedad del testamento inscrito, si lo hubiere, de la inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia y del respectivo acto de adjudicación, en su caso, de los cuales se tomará nota en el Registro de Accionistas, estando obligada la sociedad a inscribirlas, a menos que la transmisión o adjudicación no se ajusten a las formalidades del Reglamento;
d) Que conforme lo dispone el artículo 17 y 20 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, la cual deberá ser conservada mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones, quedando prohibido a los contadores proceder a la confección de balances extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances;
e) Que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Que mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta. Que, no obstante, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que según el artículo 14 del cuerpo legal citado, los accionistas de las sociedades anónimas pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 N°1° y 58 N°2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
11°) Que, no constando en la Liquidación impugnada que aquélla haga mención del Oficio N°271 de 2011, así como tampoco a la Resolución Exenta N°83 de 2010, los cuales han servido de antecedente a la contribuyente para reclamar la existencia de cobros con efecto retroactivo contenidos en el acto reclamado, que habrían sido determinados por la parte reclamada a través de interpretaciones no vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, habrá de desestimarse necesariamente las alegaciones formuladas por ambas partes en dicho sentido, debiendo en definitiva rechazarse la alegación signada con el numeral 1 contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Cobros con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario”.
12°) Que, en segundo término, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que la Liquidación se fundamenta en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, toda vez que en el título III de ésta se cita el Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, pero no al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, de modo que debió haberse mencionado que dicho Reglamento estaba contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en comento, afirmando que no existen citas legales erróneas en la Liquidación, ya que sus fundamentos fueron señalados correctamente en ella, toda vez que la mención al Reglamento no constituye una cita legal, siendo el fundamento de la Liquidación el artículo 81 de la Ley N°18.046.
13°) Que, si bien se determina del examen de la instrumental agregada a fojas 157, que la Liquidación reclamada, de fecha 30 de agosto de 2012, hace referencia al Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, se ha de estimar que tal error carece de la trascendencia necesaria para dejar sin efecto la Liquidación impugnada, puesto que no recae sobre algún requisito esencial de dicho acto administrativo ni provoca un perjuicio a la reclamante, habida consideración, además, que la liquidación en estudio tiene su fundamento legal en que la reclamante no logró acreditar que el titular del derecho a los dividendos fuera la BB, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 18.046, norma que dispone que los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución, antecedente que se consignó dentro de los fundamentos legales contenidos en la Liquidación reclamada, conforme lo ya expuesto en el motivo 10° letra b) de esta sentencia.
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que tanto el artículo 10 del D.S. de Hacienda N°587 de 1982, como el artículo 104 del D.S. de Hacienda N°702 de 2011, son coincidentes en disponer que cada vez que sea necesario determinar a qué accionistas corresponderá un determinado derecho social, se considerarán aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Accionistas con 5 días hábiles de anticipación a aquél desde el cual pueda ejercerse el derecho.
Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el numeral 2 contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas”.
14°) Que, finalmente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que la Liquidación impugnada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la Liquidación señala que los instrumentos contables de la Sociedad BB no reflejarían la percepción del dividendo, pero que la documentación bancaria y financiera que se acompaña respaldan los flujos de dinero que debieron contabilizarse correctamente y acreditan la percepción de los dividendos repartidos por YY
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en comento, señalando que en la contabilidad de la BB debió registrarse el aporte de capital de la reclamante por $85.414.194., mediante cesión y transferencia de 23.223 acciones de la Sociedad Inversiones YY, así como la percepción de los dividendos distribuidos, siendo inaceptable justificar que ello no se efectuó en un error en la emisión del Certificado N° 280, a nombre de la “Sucesión ZZ”, por el cual las sociedades de inversión quedaron sin respaldo tributario para contabilizar la percepción de los dividendos y sin poder asignar en el FUT el crédito respectivo, en atención a lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta
15°) Que el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo que en el caso sub-lite corresponde a la reclamante probar que el pago de los dividendos, acordados distribuir por la YY al día 18 de marzo de 2008, al “accionista” Sucesión ZZ, por la suma de $2.504.775.316.-, es un pago que se ha efectuado por error a una persona distinta del verdadero acreedor.
16°) Que, si bien la Liquidación reclamada expone breve y someramente los motivos por los cuales resta mérito probatorio al Balance de la sociedad BB aportado durante la etapa de fiscalización, este sentenciador estima que el Balance General de la citada sociedad al cierre del ejercicio comercial 2008, Folio 2, agregado en autos a fojas 156, no refleja ni reconoce ingresos por concepto de percepción de dividendos.
17°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la correcta actualización del Registro de Accionistas para la percepción de los dividendos por parte de la Sociedad BB, se hizo valer de la instrumental agregada a fojas 137, consistente en copia de carta de fecha 14 de marzo de 2008, dirigida por HH3 a los “Señores YY”, con timbre ilegible, a través de la cual se solicita realizar transferencia de acciones de XX a la Sociedad BB.
Que cabe señalar que el D.S. de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982, que la reclamante señala como Reglamento vigente para el caso de marras, en su artículo 17, inciso primero dispone que la cesión de acciones producirá efectos respecto de la Sociedad y de terceros desde que se inscriba en el Registro de Accionistas en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. Que, a continuación, el inciso segundo establece que los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito de una notificación practicada por un notario público o corredor de bolsa, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la sociedad.
18°) Que, conforme lo dispuesto en la norma citada, para los efectos de que la YY distribuyera las utilidades en estudio a la sociedad BB resultaba legalmente necesario que la cesión respectiva se encontrara notificada a dicha sociedad por medio de corredor de bolsa o notario público, hecho que no se encuentra acreditado en el proceso.
19°) Que la instrumental agregada a fojas 112 y 121, consistente en copias de actas de la Junta Ordinaria y la Junta Extraordinaria de Accionistas de YY, de fecha 24 de marzo de 2008; la rolante a fojas 139, consistente en copia Certificado N°280, emitido por la YY, con fecha 27 de febrero de 2009; y la rolante a fojas 141, consistente en copia de cartola de cuenta corriente N°15 -71521-9, del Banco de doña JJ, respecto del período del 31 de marzo de 2008 a 30 de abril de 2008, y a fojas 143, consistente en copia de cartola de cuenta corriente N° 15 -72559-1, del Banco, respecto del período del 31 de marzo de 2008 a 30 de abril de 2008, dan cuenta que quien se encontraba registrado como titular de las acciones a la época del reparto, era la Sucesión ZZ y que la cantidad de $2.504.775.316.- fue abonada en la cuenta corriente de doña JJ, representante de la sucesión, quien abonó a la reclamante de autos la cantidad de $208.732.000., monto equivalente a lo que aproximadamente le correspondía por 23.223 acciones de la YY
Que, a mayor abundamiento y conforme lo indicado en Oficio N°39-2013, agregado fojas 343, el Gerente General de la YY confirmó que, al día 18 de marzo de 2008, las acciones pertenecientes a don ZZ se encontraban inscritas a nombre de su sucesión en el Registro de Accionistas.
20°) Que la prueba explicitada en el motivo precedente resulta a juicio de este sentenciador concordante y conexa con los fundamentos contenidos en el título II y III de la Liquidación reclamada, para tener por acreditado, ante la falta de prueba en contrario, que al día 18 de marzo de 2008, fecha límite para tener derecho al pago de los dividendos distribuidos por la YY, el accionista titular de las 23.223 acciones era la reclamante, en calidad de heredera del causante ZZ, y no la sociedad BB.
21°) Que, en dicho sentido, deberá desestimarse la existencia de algún error por parte de la YY en el reparto de los referidos dividendos, la que depositó en la cuenta corriente personal de la madre de la reclamante, doña JJ, en el Banco la suma de $2.504.775.316.-, correspondientes a los dividendos acordados distribuir, en calidad de representante de la “Sucesión ZZ”, con cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
Que, a mayor abundamiento y no obstante las alegaciones de la reclamante, en el sentido de que la Sociedad Inversiones YY pagó por error el dividendo al accionista “Sucesión ZZ”, es dable señalar que no se comunicó tal error a dicha sociedad, ni se restituyó el pago erróneamente efectuado a una persona distinta del acreedor, sino que, por el contrario, la representante de la sucesión hereditaria ejecutó actos de disposición de dichos fondos, al proceder de inmediato a entregar a cada uno de sus hijos, entre ellos a la reclamante de autos, la parte del dividendo que a cada uno de ellos correspondía para que ellos lo depositaran en sus sociedad de inversiones, según reconocimiento expreso transcrito en su libelo de reclamo en la parte final de fojas 5 e inicio de fojas 6.
Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el numeral 3° contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “basar la liquidación en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestren con el solo mérito de la documentación correspondiente”.
22°) Que la demás prueba instrumental rendida en autos por la parte reclamante en nada altera lo razonado en los motivos precedentes.
23°) Que, atendido que se ha de desestimar en su totalidad el reclamo impetrado por la contribuyente, se deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 26, 63 y siguientes, 131, 132, 136, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 2° Nos. 1, 2 y 3; 14, letra A), N°2; y 52 al 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 81 de la Ley N°18.046; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña XX Maristany, cédula de identidad N° 000-0, en contra de la Liquidación de Impuestos N°306 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose en todas sus partes la Liquidación reclamada.
II.- Gírese el Impuesto Global Complementario liquidado, más los reajustes, intereses y multas que resulten procedentes.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.”