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ARTÍCULOS 170 N° 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 11 INCISO 2° DE LA LEY N° 19.880 Y 2° DE LA LEY N° 18.575
NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES
Las liquidaciones deben contar con una descripción clara y coherente de los elementos y circunstancias examinadas por los fiscalizadores y el razonamiento necesario que los lleva a emitirlas. Lo contrario conlleva un vicio del acto administrativo y hace presuponer falta de fundamentos y arbitrariedad en las liquidaciones.

ARTÍCULOS 170 N° 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 11 INCISO 2° DE LA LEY N° 19.880 Y 2° DE LA LEY N° 18.575

NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta acogió un reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.

En relación con las liquidaciones en materia de IVA, el contribuyente indicó que estas se refieren básicamente a operaciones que fueron facturas exentas por la Sociedad y que según el Servicio debieron haber sido afectadas con IVA. Agregó que en el supuesto que las operaciones cuestionadas por el SII, estuvieran efectivamente afectas a IVA (supuesto que no compartían), las liquidaciones incurrían en errores al determinar la proporcionalidad del IVA Crédito Fiscal y el monto del supuesto impuesto adeudado.

Por otra parte, el actor explicó que en materia de renta, las liquidaciones se referían a dos temas. En un caso, se referían a una supuesta sub declaración u omisión de ingresos. En el otro caso, habrían liquidado por un menor gasto de la sociedad, aplicando a dichos montos el impuesto de primera categoría correspondiente.

Asimismo, el reclamante sostuvo que las liquidaciones carecían de la debida fundamentación de hecho y derecho para constituir un acto administrativo válido; que permitiera un adecuado entendimiento para que el Tribunal resuelva la presente causa y para que esta parte reclamante tenga una debida defensa.

En definitiva, el Tribunal acogió la nulidad alegada por el contribuyente, absteniéndose de analizar las alegaciones de fondo, sosteniendo que los actos adolecían de vicios formales y de fondo los cuales consistirían básicamente en la insuficiente motivación y fundamentación de los actos reclamados, lo que impedía determinar de manera indubitada el origen de las diferencias de impuesto liquidadas.

Lo anterior, a juicio del Tribunal, incidiría en una clara infracción a los artículos 11, inciso 2° de la Ley N° 19.880, y N° 2 de la Ley N° 18.575.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Antofagasta, a cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce.


VISTOS:

A fojas 38 y siguientes, comparece don YY, abogado, Rol Único Tributario N° 111-1, en representación de XX, Rol Único Tributario N° 000-0, ambos domiciliados en CCCC, comuna de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, todas emitidas con fecha 04.01.2013 y notificadas con fecha 31.01.2013, formuladas por Dirección Regional de Antofagasta, Unidad de Calama, del Servicio de Impuestos Internos. En las liquidaciones reclamadas el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por un total ascendente a $164.119.089, suma que incluye intereses, reajustes y multas. Funda su reclamo en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación, en forma resumida se exponen:

Antecedentes Generales.

La reclamante menciona que la sociedad realiza actividades y registra ante el SII el giro de “establecimiento médico de atención ambulatoria (centros médicos)”.

Expone que las Liquidaciones emitidas por el SII se refieren al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), respecto del cual se imputa un agregado al débito fiscal IVA declarado por la Sociedad y a materias del Impuesto a la Renta, respecto del cual se incrementa la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012.

En relación con las liquidaciones en materia de IVA (Partida N°1, que corresponde a las liquidaciones N°3 a N°15), indica que éstas se refieren básicamente a operaciones que fueron facturas exentas por la Sociedad y que según el Servicio debieron haber sido afectadas con IVA.

Manifiesta que la Partida N°1, se refiere a servicios profesionales prestados por médicos por atenciones profesionales, agregando que la razón por la cual la sociedad facturó a pacientes servicios prestados por algunos profesionales médicos (y porque no fueron facturados por el médico directamente) se debe a un acuerdo celebrado por la Sociedad con profesionales médicos que no mantenían convenios con la institución de salud a la que el paciente se encontraba afiliado. Indica, por otro lado, que otras facturas emitidas exentas corresponden al mecanismo para documentar la distribución de ingresos según lo acordado entre profesionales médicos y la sociedad, en los casos en que el profesional médico facturó totalmente (100%) de los honorarios cobrados a un paciente por la atención prestada. Finalmente, otras facturas exentas cuestionadas, corresponden a pagos cobrados por la sociedad a la empresa relacionada ZZ en virtud del mandato otorgado, por el cual se encargó a la sociedad entregar atenciones de salud a pacientes que soliciten atenciones médicas a la sociedad con bonos a nombre de la mandante.

Agrega que en el supuesto que las operaciones cuestionadas por el SII, estuvieran efectivamente afectas a IVA (supuesto que no comparten), las liquidaciones incurren en errores al determinar la proporcionalidad del IVA Crédito Fiscal y el monto del supuesto impuesto adeudado.

Explica que en materia de renta, las liquidaciones se refieren a dos temas. En un caso, la Liquidación N° 2 (Partida 2), se refiere a una supuesta subdeclaración u omisión de ingresos. Tal suposición es fundamentada por la Liquidación en diferencias en los ingresos declarados por el contribuyente en recuadro N° 2 del formulario 22 versus lo declarado por el contribuyente como ventas en los formularios 29.

Agrega, que es claro que la facturación de servicios puede no coincidir con el reconocimiento de ingresos al determinar la renta de una empresa, por lo que es evidente que pueden existir ingresos que por considerarse devengados, sean declarados como renta en el formulario 22, pero por no haberse percibido tal ingreso, no haya sido facturado. Por lo anterior, pueden declararse en los formulario 29 de los períodos del ejercicio analizado (comercial 2011), ingresos facturados en dichos períodos, pero que no se declaran como renta del Año Tributario (AT) 2012, por haber sido considerados como ingresos devengados del AT 2011, y por tanto haberse declarado en dicho período.

La reclamante indica que respecto de las liquidaciones de renta, las Partidas N° 3 y N° 4, liquidan impuestos a la renta respecto de los períodos AT 2011 y AT 2012. Estos impuestos se generarían por un menor gasto de la sociedad, por $4.121.962, respecto del AT 2011 y $ 29.885.759 en el AT 2012, aplicando a dichos montos el impuesto de primera categoría correspondiente.

Indica que en esta materia, las liquidaciones carecen de la debida fundamentación de hecho y derecho para constituir un acto administrativo válido y que permita un adecuado entendimiento para que este Tribunal resuelva la presente causa y esta parte reclamante tenga una debida defensa.

Señala que las Liquidaciones en materia de renta, incurren en un grave e incomprensible error. Asumiendo por un momento la tesis (que no comparte) de la existencia de una “subdeclaración u omisión de ingresos” y de los “menores gastos” por el mayor crédito fiscal, constituye un evidente error de las Liquidaciones el que se aplique la tasa del impuesto de Primera Categoría directamente sobre los montos de los ingresos omitidos y los menores gastos, como lo hacen los funcionarios fiscalizadores en las Liquidaciones. Agrega que bajo la hipótesis de la existencia de estos mayores ingresos y menores gastos, el procedimiento debió haber sido el efectuar un recálculo de la renta líquida imponible de la sociedad, estando los efectos tributarios de esta situación supeditada al resultado de este recálculo.

Expone que el efecto de este incorrecto procedimiento y grave error es evidente, toda vez que en los períodos analizados la sociedad registró pérdidas tributarias por $-394.092.761 (AT 2011) y $ -610.556.726 (AT 2012). Dado la existencia de estas pérdidas tributarias, los supuestos mayores ingresos y menores gastos, no implicarían la existencia de impuestos a pagar por la sociedad sino únicamente la disminución de sus pérdidas.

Diferencias en materia de IVA incluidas en las Liquidaciones.

Partida Número 1

Señala “impuesto valor agregado IVA 10/2010, 11/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011, 08/2011, 09/2011, 10/2011 y 11/2011.

Subdeclaración u omisión de IVA Débito fiscal originado en la prestación de servicios afectos al impuesto al valor agregado.

Indica que en la Partida N° 1, en la parte de las Liquidaciones referidas al “Motivo de la Liquidación” (número IV), sólo se hace una descripción legal sin efectuar un razonamiento de los fundamentos de las Liquidaciones, de lo expresado en el número III “Análisis a Respuesta del Contribuyente”, se desprende, que los agregados al Débito Fiscal Declarado del impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), y la “subdeclaración u omisión de IVA Débito fiscal” por aproximadamente $72.8 millones al que se refiere esta partida, tendría como fundamento el no haberse aplicado IVA en facturas emitidas por la Sociedad relacionadas con servicios de profesionales médicos y cobros a compañías relacionadas.

Argumentos para rechazar las Liquidaciones en lo que se refiere al cobro de IVA establecido en Partida N° 1 de las Liquidaciones.

Servicios de profesionales médicos facturados por la Sociedad no afectos a IVA

a) No corresponde aplicar IVA por facturas emitidas por la Sociedad, por el solo hecho de tener como giro el de “Establecimientos Médicos de Atención Ambulatoria (centro médico)”

Indica que si bien las actividades clínicas se encuentran afectas a IVA, este hecho no implica que todo lo facturado por entidades de salud, e incluso de aquellas entidades denominadas “hospitales” o “clínicas”, deba ser gravado con dicho impuesto. Así, solo los servicios que impliquen actividades clínicas propiamente tal se encuentran afectos a IVA.

A continuación, hace referencia al oficio del Servicio de Impuestos Internos N° 2930, de 29 de octubre de 2012, que, en opinión de la reclamante, confirma la posición de que para determinar lo gravado por IVA, debe estarse a la naturaleza de la actividad y no al giro del prestador.

Expresa que el oficio N° 2.815 del SII de fecha 30 de junio de 2004, al cual la Sociedad se ha acogido de buena fe; señala en su numeral 3 “Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que las prestaciones médicas, siempre que consistan únicamente en prestaciones médicas ambulatorias, esto es, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, se clasifican en el artículo 20°, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose en consecuencia gravados con impuesto al valor agregado…”

Agrega que los servicios o cobros, aunque efectuados por una entidad clínica, que no cumplan las condiciones antes indicadas, no son actividades gravadas con IVA, por no constituir servicios propiamente tales.

En virtud de lo antes indicado, teniendo como base lo dispuesto por la normativa tributaria chilena, y lo expresado por el propio SII, no corresponde aplicar IVA a las facturas emitidas por la Sociedad por el solo hecho de tener como giro el de “establecimiento médico de atención ambulatoria (centros médicos)”

b) Servicios profesionales médicos no están afectos a IVA.

Expone que los servicios prestados por profesionales médicos, son actividades clasificadas bajo el N° 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, por lo que no se encuentran gravadas con IVA.

Indica que existen numerosos y reiterados pronunciamiento del SII, a los cuales la Sociedad se acogió de buena fe, que confirman la posición de la autoridad tributaria, en cuanto a que los servicios profesionales médicos (incluso los prestados a través de sociedades), se encuentran clasificados en el Artículo 20 N° 5 antes indicado.

c) El IVA cobrado en la Partida N° 1 corresponde a facturas emitidas por la sociedad por servicios profesionales médicos no afectos a IVA.

Expone que parte del mayor débito fiscal IVA establecido por las Liquidaciones, al que se refiere la Partida N° 1 corresponden a servicios profesionales de médicos prestados a pacientes, los que fueron facturados por la Sociedad a dichos pacientes.

De esta forma, al tratarse de facturas por servicios profesionales médicos y no a servicios clínicos propiamente tal, dichos servicios no se encuentran gravados con IVA.

Estas facturas se deben a un acuerdo celebrado por la Sociedad con profesionales médicos que no mantenían convenios con la institución de salud previsional a la que el paciente se encontraba afiliado.

Señala que la sociedad, al tener convenios con la institución de salud correspondiente, y no así el médico respectivo, acordó con los profesionales que fuese la Sociedad quien facturaba la prestación de los servicios profesionales. Luego, los médicos correspondientes emiten boletas de servicios profesionales a la Sociedad, por el mismo monto facturado por esta última a los pacientes.

Indica que los montos de las facturas respecto de estos casos, son equivalentes al monto de los honorarios de los profesionales médicos, sin que la Sociedad haya añadido margen alguno sobre dichos honorarios. Esto evidencia que la naturaleza de los servicios facturados por la Sociedad corresponde solamente a servicios profesionales prestados por médicos, los que es claro y evidente que no están afectos a IVA.

Facturas exentas por distribución de honorarios recibidos por médicos a los que la Sociedad tiene derecho por acuerdos con los facultativos

Expresa que las facturas y pagos efectuados por médicos que prestan servicios en el centro de salud, no corresponden a servicios prestados por la Sociedad a dichos profesionales sino que a la distribución de ingresos según lo acordado entre profesionales médicos y la Sociedad.

Señala que respecto de estas facturas, debe tenerse presente que existen varias modalidades para establecer la distribución de ingresos entre los profesionales médicos que atienden a un paciente y el centro médico donde se prestan los servicios. Agrega que un elemento que también debe tenerse presente respecto del pago de prestaciones, es que los bonos pueden estar a nombre del médico tratante o del centro médico correspondientes en donde se efectúan las prestaciones.

Explica que para facilitar la distribución de los ingresos que corresponden tanto al médico tratante como a la Sociedad, respecto de ciertas prestaciones, la Sociedad pactó con algunos profesionales médicos el distribuirse en partes iguales (50% para cada uno) los ingresos obtenidos por cada uno, por los bonos emitidos a su respectivo nombre.

En virtud del acuerdo existente, en el caso de las prestaciones cuyos bonos fueron emitidos a nombre del médico tratante, las Sociedad emitió facturas exentas con el objeto de respaldar el ingreso (50% del valor de la prestación) que le correspondía según el acuerdo llegado con los facultativos.

De esta forma, las facturas exentas emitidas a profesionales médicos es una forma de documentar la distribución del ingreso correspondiente y no corresponde a la remuneración de servicios hospitalarios o clínicos (o algún otro servicio) que deban ser facturados afectos a IVA.

Los pagos en virtud del mandato de ZZ a la Sociedad no están afectos a IVA.

Indica que la facturación emitida por la Sociedad a la entidad relacionada ZZ tiene por causa un mandato civil entre las partes, por lo que no corresponde aplicarle IVA.

(a) Mandatos afectos a IVA son aquellos considerados “actos de comercio”, esto es aquellos que versan sobre operaciones mercantiles.

En relación a esta materia, señala que el propio SII se ha manifestado en este mismo sentido. A modo de ejemplo, se refiere al Oficio N° 2.066, del 4 de Agosto de 1998, que confirma que los mandatos civiles no están afectos a IVA.

(b) Las Liquidaciones carecen de fundamento al calificar el mandato entre la Sociedad y ZZ como mandato comercial.

Expone que las liquidaciones no mencionan en forma alguna cual es el encargo efectuado que tendría el carácter de acto de comercio, que daría naturaleza de mercantil al mandato.

(c) Razones de la facturación interempresas a ZZ por remuneración de mandato exento de IVA.

A continuación señala que, debido a la relación existente entre la ZZ y la XX, entidades que forman parte del mismo grupo, la que es conocida por la comunidad, se da la situación de pacientes que concurren a las dependencias de XX para recibir prestaciones, con bonos a nombre de ZZ

Agrega que, si bien los pacientes fueron atendidos en XX, los bonos correspondientes fueron cobrados a la institución de salud previsional respectiva por ZZ (ya que los bonos eran emitidos a nombre de ZZ). En la factura emitida para el cobro de los bonos fue recargado el IVA que afecta los servicios prestados. De esta forma, el IVA correspondiente a las prestaciones efectuadas a los pacientes fue recargado y pagado por ZZ al facturar los servicios prestados. Así, al facturar dichos servicios, se pagó el IVA correspondiente por los servicios prestados, sin que se produjera un menor pago de impuesto o perjuicio fiscal alguno.

Existen errores en los cálculos del supuesto impuesto adeudado.

Indica que asumiendo que efectivamente existiere un mayor débito fiscal IVA (hipótesis que no comparte), los cálculos indicados en las Liquidaciones incurren en errores al recalcular la proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA aplicable, considerando las supuestas operaciones afectas materias de las Liquidaciones que incrementarían el débito fiscal de la Sociedad.

Diferencias en materia de Renta incluidas en las Liquidaciones.

La reclamante señala que las Liquidaciones N° 1 y N° 2 se refieren a las supuestas diferencias en materia de Renta, de las que dan cuenta las Partidas N° 2, N° 3 y N° 4, respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos indica lo siguiente.

- que “la Renta A.T. 2012 presentada con folio 233469702 con fecha 09 de Mayo de 2012, se encuentra impugnada por diferencias en los ingresos declarados por el contribuyente en recuadro N° 2 del formulario 22 versus lo declarado por el contribuyente como ventas en los formularios 29, lo que se encuentran contabilizados en los libros de Ventas.”; y que,

- “Además existen diferencias que se producen por los ajustes en la proporcionalidad realizada por el fiscalizador en que el contribuyente consideró un menor valor de IVA que le corresponde utilizar y la diferencia la veló a gasto, al rectificar y aumentar el IVA a utilizar se debe rebajar el gasto y en caso contrario se aumentó el gasto, en la diferencia de ambos generó un agregado a la Renta Líquida Imponible”

Partida Número 2

En relación con la Partida N° 2, que comprende un agregado a la base imponible del impuesto a la Renta, en la Tabla que indica el “Detalle de Conceptos” sólo se señala lo siguiente:

“Impuesto 1° Categoría 2012”

Conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29 de la Ley sobre impuesto a la Renta, contemplada en el artículo 1° del D.L. N° 824, constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los numerales 1 al 5 del artículo 20 de ley precitada, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. Por su parte, el inciso primero del artículo 15 del referido texto legal, establece que para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario.

Argumentos expuestos por el SII en las Liquidaciones en relación con la Partida N° 2.

Indica entender que la subdeclaración u omisión se refiere a supuestas diferencias en los ingresos declarados en el formulario 22 (Impuesto Primera Categoría 2012) versus lo declarado por la Sociedad como ventas en los formularios 29.

Señala que las Liquidaciones no contienen mayores precisiones ni ninguna información adicional sobre el fundamento de las Liquidaciones, por lo que, de las Liquidaciones, es claro que el único hecho que las fundamenta en la materia analizada, es que existen “diferencias en los ingresos declarado por el contribuyente en el recuadro N° 2 versus lo declarado por el contribuyente como ventas en los formularios 29,..”

Agrega entender que esta partida no se refiere a la rebaja de gastos por los ajustes en la proporcionalidad realizada por el fiscalizador (a la que se refiere también el punto III.6), ya que la Partida N° 2 se refiere a “Subdeclaración u Omisión de ingresos en la determinación de la base imponible a Impuesto de Primera Categoría” y no a un supuesto menor gasto.

Argumentos para rechazar las Liquidaciones en lo que se refiere a la supuesta subdeclaración u omisión de ingresos.

Manifiesta que las reglas respecto del momento en que se deben reconocer los ingresos tributarios, para efectos del impuesto a la rentas, son claramente distintas a las normas que existen respecto del momento en que se debe emitir facturas, según lo dispone la Ley del IVA.

Por un lado, en el caso del impuesto a la renta, los ingresos deben ser declarados anualmente a través del formulario 22, respecto del ejercicio en que éstos se devengan.

Respecto de la facturación en el caso de la prestación de servicios, la obligación de emitir facturas nace en el período en que la remuneración de los servicios es percibida. Por lo tanto, es evidente que si mientas la remuneración no es percibida no existe obligación el facturar los servicios prestados.

Señala que en virtud de lo anterior, la partida analizada carece de fundamento de derecho. La existencia de diferencias en los ingresos declarados en el formulario 22 (Impuesto Primera Categoría 2012) versus lo declarado por la sociedad como ventas en los formularios 29, no es un hecho que permita fundamentar correctamente la afirmación de las liquidaciones en que la sociedad incurrió en la subdeclaración u omisión de ingresos indicada en las liquidaciones.

A continuación, la reclamante señala que los ingresos declarados por la Sociedad en los formularios 29 superan lo declarado en el formulario 22 del período, debido a que las declaraciones mensuales incluyen facturas emitidas durante el ejercicio 2011 que fueron consideradas, para efectos de renta, ingresos de períodos anteriores. Agrega, que durante los períodos liquidados no existe subdeclaración ni omisión de ingresos.

Expone que la partida N°2 carece de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto. Indica que de los hechos en que se sustenta la liquidación, no es posible inferir la existencia de la supuesta subdeclaración u omisión de ingresos señalada en la liquidación


Evidente error al calcular los supuestos impuestos adeudados.

Indica que para efectos de determinar el supuesto impuesto adeudado, para determinar la Liquidación N° 2 (Partida N° 2), se aplicó directamente el impuesto de Primera Categoría, sobre el monto del supuesto mayor ingresos (ingreso subdeclarado u omitido), según se señala:

“BASE IMPONIBLE $ 49.057.815 X 20% = 9.811.563 (Liquidación N° 2)”

Señala que constituye un evidente error de las Liquidaciones el que se aplique la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre los montos de los ingresos supuestamente omitidos. Bajo la hipótesis de la existencia de estos mayores ingresos, el procedimiento debió haber sido el efectuar un recálculo de la renta líquida imponible de la Sociedad, estando los efectos tributarios de esta situación supeditada al resultado de este recálculo.

Agrega que como procede en estos casos, si se hubiere efectuado el recálculo de la renta líquida imponible de los períodos comprendidos, se hubiere hecho evidente que no procede la aplicación de impuestos, toda vez que la Sociedad registraba pérdida tributaria.

Así, las Liquidaciones no consideran que durante el Año Tributario 2012, la Sociedad registró pérdidas tributaras que sobrepasan con creces los montos de los supuestos mayores ingresos.

En virtud de lo anterior, el único efecto que tendría dichos mayores ingresos sería la reducción de la pérdida registrada y en ningún caso la obligación de impuesto a pagar.

Pérdida Tributaria Año Tributario 2012: $ (610.556.726).

Señala que en el caso hipotético que la Sociedad debiera considerar un mayor ingreso durante el año tributario 2012, el único efecto de estos ingresos sería la disminución de la pérdida tributaria del período.

Por lo anterior, las Liquidaciones por las cuales se determina un impuesto a pagar por estos conceptos, incurren en un grave error y carecen de toda validez, por lo que deben ser rechazadas en su totalidad.


Partidas Número 3 y Número 4.

En relación con las Partidas N° 3 y N° 4, que comprenden agregados a la base imponible del impuesto a la Renta por los períodos de (i) Junio a Diciembre del año 2010 (Partida N° 3); y (ii) Enero a Diciembre del año 2011 (Partida N° 4), el numeral IV.4, manifiesta que las Liquidaciones de impuesto son incorrectas al no efectuar un recalculo de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad en la que se considere las pérdidas tributarias que registra.

Indica que se puede apreciar al leer las Liquidaciones, la única parte en que se hace mención a los hechos que habrían motivado las Liquidaciones está en el numeral IV “Motivo de la Liquidación”, en el cual se señala que “De acuerdo (sic) cálculo de proporcionalidad determinada por la auditoria se deben ajustar los gastos ya que el contribuyente en algunos casos utilizó más IVA del que corresponde por lo tanto la diferencia que se rebajó puede utilizarla como gastos y al revés cuando utilizó menos IVA del que corresponde por lo tanto la diferencia se agregó a los créditos y se debe rebajar del gasto…“

De esta forma, el hecho que motivaría las liquidaciones se refiere a que el SII habría efectuado un recálculo de la proporcionalidad del IVA. Según el recálculo, existen períodos en que la sociedad utilizó menos IVA del que según el SII correspondía, por lo que, entiende, el SII consideraría que la sociedad tendría derecho a un mayor crédito fiscal a utilizar.

Agrega que según las tablas de cálculo respecto de las Partidas N° 3 y N° 4, incluidas en la página 9 de las Liquidaciones, las diferencias del crédito fiscal producto del recálculo de la proporcionalidad, generaría un menor gasto a reconocer. Los montos del menor gasto serían los siguientes:

(i) Partida N° 3 (AT 2011): $(4.121.962)
(ii) Partida N° 4 (AT 2012): $(29.885.759)

Para efectos de determinar el supuesto impuesto adeudado, en las Liquidaciones se aplica directamente la tasa del impuesto correspondiente de Primera Categoría, sobre el monto del menor gasto. Así, en la página 9 de las Liquidaciones se señala:

- “BASE IMPONIBLE $ 4.121.962 X17% = 700.733 (Liquidación N° 1)”

- “BASE IMPONIBLE $ 29.885.759 X 20% = 5.977.152 (Liquidación N° 2)”

De esta forma, para determinar el supuesto impuesto adeudado, al menor gasto indicado por las Liquidaciones, se aplicó la tasa del impuesto de Primera Categoría, vigente en los períodos correspondientes.

Si bien las Liquidaciones no son expresas en esta materia, entendemos que estos “menores gastos” están supeditados a que las operaciones a las que se refiere la Partida 1, estén afectas a IVA, como pretenden las Liquidaciones. En el caso que, como sostiene esta parte reclamante, las operaciones no estén afectas a IVA, esta Partida reclamada no tendrá ningún sustento.

No obstante lo anterior, y asumiendo el supuesto esgrimido por las Liquidaciones que existen “menores gastos” por el mayor crédito fiscal (hipótesis que no compartimos), las Liquidaciones incurren en un evidente error.

Constituye un evidente error de las Liquidaciones el que se aplique la tasa del impuesto de Primera Categoría sobre los montos de los menores gastos. Bajo la hipótesis de la existencia de estos mayores menores gastos, el procedimiento debió haber sido el efectuar un recálculo de la renta líquida imponible de la Sociedad, estando los efectos tributarios de esta situación supeditada al resultado de este recálculo.

Si, como procede en estos casos, se hubiere efectuado el recálculo de la renta líquida imponible de los períodos comprendidos, se hubiere hecho evidente que no procede la aplicación de impuestos, toda vez que la Sociedad registraba pérdida tributaria.

Así, las Liquidaciones no consideran que tanto en el Año Tributario 2011 y el Año Tributario 2012, la Sociedad registra pérdidas tributarias que sobrepasan con creces los montos de los menores gastos indicados.

En virtud de lo anterior, el único efecto que tendría los menores gastos indicados por las Liquidaciones seria la reducción de la pérdida registrada y en ningún caso la obligación de impuesto a pagar.

Las pérdidas registradas por la Sociedad durante los períodos analizados son las
siguientes:
ii. Pérdida Tributaria Año Tributario 2011: $(394.092.761)
iii. Pérdida Tributaria Año Tributario 2012: $(610.556.726)

De esta forma, en el caso que a consecuencia de los efectos indicados por las Liquidaciones, la Sociedad debe considerar un menor gasto respecto de los períodos correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, el único efecto de estos menores gastos sería la disminución de la pérdida tributaria de los períodos correspondientes.

Por lo anterior, las Liquidaciones por las cuales se determina un impuesto a pagar por estos conceptos, incurren en un grave error y carecen de toda validez, por lo que deben ser rechazadas en su totalidad.

Las Liquidaciones adolecen de vicio de nulidad al no estar debidamente motivadas y fundamentadas

Manifiesta que además de lo indicado anteriormente, las Liquidaciones N° 1 y N° 2, son nulas por adolecer de vicios formales y de fondo, consistentes en la falta de motivación y fundamentación que impide determinar el origen de las diferencias de impuestos liquidadas.

Estos vicios implican una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Indica que las Liquidaciones no señalan expresamente los hechos y motivos que justificarían el menor gasto, las operaciones que generarían el supuesto mayor crédito fiscal IVA y los montos de éstas, así como los cálculos que las supuestas diferencias. Se debe considerar además, que, asumiendo lo planteado por el SII, el haber aplicado la tasa de impuestos de primera categoría sin haber efectuado un recálculo de la renta líquida imponible, es un grave e incomprensible error, que hace evidente la falta de fundamento de derecho de las Liquidaciones.

Conclusiones.

Indica que en virtud de los antecedentes presentados, confirma las declaraciones de impuestos presentadas por la reclamante y solicita dejar sin efecto las liquidaciones por el SII.

Respecto de las Liquidaciones en materia de IVA, éstas deben ser dejadas sin efecto toda vez que las operaciones cuestionadas por el SII son, a juicio de esta parte reclamante, claramente no afecta a IVA.

Señala que en materia del impuesto a la renta, las Liquidaciones incurren en un evidente error, ya que los supuestos mayores ingresos y menores gastos generados, no implicaría el pago de impuestos debido a que, durante los períodos analizados, la Sociedad registró pérdidas tributarias que sobrepasan el monto de los supuestos gastos. Además, no existen fundamentos de hecho ni de derecho que motiven los cobros de impuestos establecidos por las Liquidaciones.

Por último, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 11, N° 12, N° 13, N° 14, y N° 15, todas de 4 Enero de 2013 y notificadas con fecha 31 de enero de 2013, aceptarlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, ordenando que se dejen sin efecto las partidas reclamadas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en el Reclamo, con costas.

A fojas 65, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 68 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone.

Fundamentos de las liquidaciones

PARTIDA 1. Subdeclaración u omisión de IVA Débito fiscal originado en la prestación de servicios afectos al impuesto al valor agregado.

Menciona que esta partida incluye las liquidaciones N°s 3 a 15, por los períodos 10/2010, 11/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011, 08/2011, 09/2011, 10/2011, 11/2011.

En estas liquidaciones el Servicio determinó que el contribuyente debió haber emitido facturas afectas al valor agregados por servicios que según la contraria están exentos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado.

Indica que el contribuyente desarrolla actividades afectas al IVA y por tal obligado a emitir los documentos respectivos. En el supuesto contrario, es decir, que se estime que las actividades de que dan cuenta las facturas revisadas por el fiscalizador son de aquellas que la ley ha declarado exentas de este impuesto, el contribuyente debió acreditar su actuar y acompañar los antecedentes necesarios, lo cual hasta la fecha del reclamo no lo hizo.

PARTIDAS N° 2, 3, 4 “DIFERENCIAS EN MATERIA DE RENTA” esta partida incluye las liquidaciones N°s. 1 y 2 AT. 2011, 2012.

Expone que de acuerdo a los antecedentes recabados durante la auditoría, y los proporcionados por el sistema del Servicio de Impuestos Internos, la Renta A.T. 2012 presentada con folio 233469702 con fecha 09 de mayo 2012, se encuentra impugnada por diferencias en los ingresos declarados por el contribuyente en el recuadro N° 2 del formulario 22, en relación a lo declarado por la reclamante como ventas en los formularios 29, y lo que se encuentra contabilizado en los libros de venta.

Agrega que existen diferencias que se producen por los ajustes en la proporcionalidad realizada por el fiscalizador. Correspondiendo a aquellos casos en que la reclamante considera un menor valor del IVA que le correspondía utilizar y la diferencia la llevó a gasto. Así, al rectificar y aumentar el IVA que le correspondía utilizar, se debe rebajar el gasto y en caso contrario se aumentó el gasto. En las diferencias de ambos generó un agregado a la Renta Líquida Imponible.

Partida N°2: la diferencia que se presenta es sobre los ingresos declarados por la contraria en los formularios 29, y los ingresos declarados en el formulario 22; si bien la contraria indica que esta diferencia corresponde a servicios que no se encuentran percibidos, y que por tanto, no tendría la obligación de declarar, no se ha demostrado a que servicios se refiere y si éstos estaban pagados o no.

Partidas N°s 3 y 4: (año 2010 y 2011) de acuerdo al cálculo de proporcionalidad determinada en la auditoría se deben ajustar los gastos, debido a que la reclamante en algunos casos utilizó más IVA del que tenía derecho. En estos casos la diferencia que se rebajó puede utilizarla como gasto. Y por el contrario, cuando utilizó menos IVA del que corresponde, la diferencia se agregó a los créditos y se debe rebajar del gasto.

Argumentos esgrimidos por el actor y respuestas de los mismos por el Servicio.

A) SERVICIOS DE PROFESIONALES MÉDICOS FACTURADOS POR LA SOCIEDAD NO AFECTOS A IVA:

A.1 “Servicios profesionales médicos no están efecto a IVA”.

Expone que en el caso particular no existe certeza del carácter del servicio, es decir, que no hay como determinar que efectivamente se esté frente a servicios profesionales médicos.

Agrega que existe una errónea interpretación o más bien una interpretación antojadiza a los intereses del reclamante, ya que, no se debe olvidar que es el profesional quien debe emitir el documento, el cual siendo a consumidores finales, se trataría de una boleta de honorarios.

A.2 “No corresponde aplicar IVA por facturas emitidas por la sociedad, por el sólo hecho de tener como giro el de clínica”.

Indica que la reclamante alega que existen servicios exentos por tratarse de servicios médicos con el carácter de ambulatorio. Sin embargo la reclamada indica que al revisar las facturas de las emitidas a pacientes se encuentran con antecedentes que dan cuenta de lo contrario, es decir, que las facturas a que el reclamante hace alusión dan cuenta de actividades propias de las clínicas, indicando a modo de ejemplo las factura 208 y 210, ambas del mes de junio de 2010, documentos que dan cuenta de una hospitalización, lo que de plano desecha el carácter de ambulatorio que debe tener la prestación para que se encuentre exenta de IVA.

A.3 “El IVA cobrado en la Partida N° 1 corresponde a facturas emitidas por la sociedad por Servicios profesionales médicos no afectos a IVA”.

Respecto a este argumento, insiste en que todos los acuerdos entre particulares, cuando éste infrinja alguna norma tributaria, es totalmente inoponible a los intereses del Fisco; agregando que es imposible que por un acuerdo entre las partes se beneficie de una exención, quien no actúa como sujeto pasivo del impuesto.

Señala que la regla general es que la actividad de la Clínica está gravada, lo que implica que todas las actividades que se desarrollen dentro de este giro y no estén afectas o exentas, deben ser demostradas por la contraria. Sin perjuicio de lo anterior, no se han acompañado antecedentes que indiquen lo contrario existiendo dos facturas emitidas a pacientes y respaldadas con documentos que indican una evidente hospitalización, lo que desecha de plano el carácter de ambulatorio del servicio prestado. Agrega que en el evento que este servicio sea efectivamente exento, es el facultativo quien debe emitir la correspondiente boleta de honorarios, independientemente del acuerdo existente entre el centro médico y el facultativo.

B) FACTURAS EXENTAS POR DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS RECIBIDOS POR MÉDICOS A LOS QUE LA SOCIEDAD TIENE DERECHO POR ACUERDO CON LOS FACULTATIVOS.

Indica la reclamada que independientemente del acuerdo que alega la contraria, el que es inoponible al Fisco, existen facturas emitidas por la Clínica de la Familia a médicos y centros médicos, cuyo servicio es de aquellos gravados con IVA, ello según el artículo 2 N° 2 de la Ley del IVA.

Estos servicios están dentro de los propios de una clínica o establecimiento hospitalario, no existiendo a la fecha antecedentes que permitan establecer lo contrario, es decir, que se traten de servicios exentos.

Indica que tuvieron a la vista facturas por servicios de “ecografías” indicando la “venta” del mes respectivo. A modo de ejemplo menciona que la factura N° 000326, emitida a BB, RUT 222-2, Glosa “total Ventas mes de septiembre” “Por ecografías”, total $30.000.-

A esta factura se acompaña un documento que indica “Facturación Mensual por uso consultas médicas”. Lo que implica que efectivamente se está haciendo uso de las instalaciones de la clínica y utilizando elementos o maquinarias para la prestación del servicio propiamente tal. Por tanto a juicio de la reclamada existe un elemento de real importancia que indica que este servicio debe ser gravado según las reglas generales, cual es la prevalencia del capital por sobre el trabajo, ya que evidentemente se está haciendo uso de instalaciones y maquinarias. Lo que evidencia que el servicio no tiene el carácter ambulatorio como erróneamente ha sido clasificado por la reclamante.

Agrega que de los antecedentes aportados en la etapa administrativa se devela que existe el pago por la utilización de consultas, equipos o instalaciones, lo que evidentemente se encuentra gravado con IVA, lo cual lo indica el Oficio N° 4736 el cual da respuesta a propósito de la procedencia de detallar en facturas o boletas que se emitan por prestaciones medica ambulatorias, lo insumos, medicamentos y otros elementos utilizados.

C.- LOS PAGOS EN VIRTUD DEL MANDATO DE ZZ A LA SOCIEDAD NO ESTÁN AFECTOS A IVA.

Indica que como un tercer grupo de facturas, están las emitidas a ZZ las que según la reclamante se emitieron en virtud de un mandato civil que concedió la ZZ a XX, quienes forman parte de un mismo grupo.

Expone que según los dichos de la reclamante, este mandato sería de carácter civil y por tanto no afecto al Impuesto al Valor Agregado.

Señala que nuevamente la contraria quiere dar a una actividad gravada el carácter de exenta. Menciona que no basta con el solo hecho de darle a este mandato la calificación de civil entendiendo que cada uno de los encargos separadamente considerados no constituye acto de comercio según lo establecido en los artículos 3 y 233 del Código de Comercio. Partiendo de la base que el encargo efectuado por ZZ a XX, consiste en proporcionar las atenciones de salud. Agrega que sin perjuicio, de que esa parte entiende que el análisis de dichas atenciones de salud, debe ser más profundo, ya que dentro de ellas pueden existir tanto actividades gravadas como exenta, la contraria olvida que ambas clínicas están jurídicamente constituidas como Sociedades Anónimas y como tales sujetas a la normativa vigente.

Por tanto, independiente del carácter que tenga el encargo en particular, en el caso de esta sociedad anónima, el mandato siempre será mercantil por expresa disposición de la Ley.

Las liquidaciones cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, motivación de la misma.

Indica que al confeccionar la liquidación, el Servicio tiene presente como norma general los principios establecidos en la ley de bases de la administración del estado y la que regula los procedimientos administrativos, así como las normas especiales que al respecto establece la ley tributaria, las que precisamente existen para resguardar los principios impugnados por la contraria.

Menciona que la liquidación o reliquidación debe expresar claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se consideran como renta omitida o como disminución de la renta declarada.

Agrega que en el caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás antecedentes del contribuyente por considerarse que no son fidedignos, para liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos, deberá expresarse en la liquidación esta circunstancia, tal como lo indican las liquidaciones reclamadas, cumplen con todos los requisitos formales y de fondo que permitan al contribuyente tener una información en forma previa al cálculo.

Indica que la Liquidación es motivada porque se cumple con los requisitos formales y de fondo.

Señala que la liquidación tiene contenida la tabla con cálculos de los impuestos adeudados, cuya fundamentación y razonamiento se encuentra presente al exponer las referencias de cada una de las partidas y se detallan los conceptos para mejor comprensión del contribuyente. En las liquidaciones reclamadas indican el monto del impuesto con los reajustes, intereses y multas.

Además, las liquidaciones tiene acompañada como parte integrante la Hoja de Trabajo N° 2, que se indican los fundamentos legales aplicables al caso particular y el motivo específico por el cual se determina la diferencia de impuesto, haciendo por lo demás un extenso análisis de la respuesta del contribuyente.

Requisito de la Nulidad, Perjuicio.

Indica que este es el punto principal de la reclamante, ya que según esta tesis él se encontraría en la imposibilidad de ejercer de forma óptima su derecho a defensa, producto de la falta de fundamento del acto, lo cual obviamente rechaza, principalmente porque estas liquidaciones se bastan a sí mismas, no vulnerando el debido proceso que la Constitución reconoce expresamente a toda persona.

Agrega que el contribuyente tuvo el debido conocimiento y fundamentación en base los argumentos ya esgrimidos.

Agrega la reclamada que no existe PERJUICIO que fundamente la nulidad de las liquidaciones, debido a que el contribuyente estuvo, y está al corriente de los MOTIVOS Y FUNDAMENTOS de las liquidaciones impugnadas, siendo una falacia el hecho de encontrarse en la indefensión de sus derechos, a tal punto que reclama el fondo de las liquidaciones, ejerciendo su derecho a defensa de forma óptima, lo cual no se condice para alguien que no esté en conocimiento acabado de lo que se le está liquidando y el porqué de esa liquidación, lo cual el contribuyente lo tiene bastante claro.

Carga de la Prueba.

Indica que el actor durante todo el período que comprendió la revisión, tuvo conocimiento de los motivos del acto administrativo impugnado. No acompañando antecedentes idóneos y necesarios que justificaran la exención alegada.

Agrega que en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente -y no el Servicio- quien se encuentra en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes que fueran conducentes a dicho fin.

Conclusiones finales y peticiones concretas.

Expresa que las liquidaciones reclamadas se ajustan plenamente a los hechos y al derecho, dado que el actor logró acreditar en sede administrativa, la exención alegada, y tampoco las diferencias que se presentan sobre los ingresos declarados en los Formulario 29 y los ingresos declarados en el Formulario 22. Siendo lo anterior carga suya y como ello no ocurrió se determinó una diferencia de impuestos que se consigna en las Liquidaciones reclamadas, más los recargos legales respectivos.

Por estas razones, solicita la reclamada -como petición concreta- el rechazo más absoluto de la reclamación interpuesta, en todas sus partes y con condena en costas.

Finalmente, solicita la reclamada tener por contestado el reclamo de las liquidaciones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 ,9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas se declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con condena en costas de la contraria.

A fojas 76, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 65, y por contestado el reclamo de autos.

A fojas 78, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:

1.- Efectividad de que la reclamante en los períodos tributarios noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011 y noviembre 2011, que corresponden a las liquidaciones N° 3 a la N° 15, respectivamente; subdeclaró u omitió IVA débito fiscal originado en la prestación de servicios afectos al impuesto al valor agregado (Partida N° 1). Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.

2.- Efectividad de que la reclamante subdeclaró u omitió en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2012, ingresos afectos a dicho impuesto, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría (Partida N° 2). Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.

3.- Efectividad de que la reclamante dedujo indebidamente en la determinación de la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los períodos tributarios liquidados bajo las Partidas N° 3 y N° 4, gastos no necesarios para producir la renta, que han generado una menor base imponible del impuesto de primera categoría o el aumento de pérdidas tributarias del ejercicio respectivo. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.

4.- Efectividad de la existencia de errores en el cálculo de la proporcionalidad del Crédito Fiscal I.V.A. y en el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.

5.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad de los actos reclamados, esto es, de las Liquidaciones N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, notificadas con fecha 31 de enero de 2013, por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, en los términos planteados por la reclamante.

A fojas 81 y siguientes, la parte reclamada interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.

A fojas 83, se le confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición interpuesta, el que fue no fue evacuado dentro del término legal.

A fojas 85 y 86, la parte reclamante interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.

A fojas 87, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 89 y 90.

A fojas 93 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada y por la reclamante, y a su vez tiene por interpuestos, en forma subsidiaria, los recursos de apelación deducidos a fojas 81 y 82, y a fojas 85 y 86 de autos, ambos en contra de la interlocutoria de prueba.

A fojas 108, el Tribunal tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por la reclamante, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 112, se remiten compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta para el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por la reclamada.

A fojas 637, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad revoca la interlocutoria de prueba, de fecha 24 de junio de 2013, modificando los puntos 1, 2 y 3 de la referida resolución, en los siguientes términos:

“1.- Naturaleza de las prestaciones de servicios y ventas realizadas por el reclamante en los períodos tributarios noviembre y diciembre del año 2010 y enero a noviembre de 2011, que corresponden a la liquidación N° 3 a la N° 15, respectivamente. Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente el Impuesto al Valor Agregado de tales períodos (Partida N° 1). Antecedentes y circunstancias que lo justifican.

2.- Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al AT 2012. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.

3.- Naturaleza de los gastos deducidos para la determinación de la renta líquida del Impuesto de primera Categoría, correspondientes a los períodos tributarios liquidados bajo las partidas N° 3 y N° 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.” Se confirma en lo demás, la referida resolución.

A fojas 640, se fijó un término especial de prueba, rindiéndose la que obra en autos, conforme a los hechos substanciales y pertinentes controvertidos fijados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta.

A fojas 673, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.

A fojas 674, se trajeron los autos para fallo.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


Primero: Que, el contribuyente XX, Rol Único Tributario N° 000-0, representado por el abogado YY, Rol Único Tributario N° 111-1, ambos domiciliados en CCCC, comuna Calama, interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones de Impuesto Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, notificadas con fecha 31.01.2013, formuladas por la II Dirección Regional de Antofagasta, Unidad de Calama, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.

Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:

1.- A fojas 1, copia de la notificación folio N° 0924741 de fecha 31.01.2013;

2.- De fojas 2 a 14, copia de las liquidaciones Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, todas emitidas con fecha 04.01.2013;

3.- A fojas 15 y 16, copia autorizada de la Escritura pública otorgada con fecha 9 de mayo de 2013, en que consta Mandato Judicial;

4.- A fojas 17, copia Formulario 22 correspondiente a Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del Año Tributario 2011, folio 99833161, presentado por la Sociedad XX;

5.- A fojas 18 y 19, copia formulario 22 correspondiente a Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del Año Tributario 2012, folio 233469702, presentado por la Sociedad XX;

6.- De fojas 20 a 25, copia del balance tributario de la Sociedad XX, al 31 de Diciembre de 2010.

7.- A fojas 26 a 28, copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad XX, al 31 de Diciembre de 2010; Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad XX, al 31 de Diciembre de 2010, determinación del Capital Propio Tributario de la sociedad XX, al 01 de enero de 2011;

8.- A fojas 29 a 34, copia del balance tributario de la Sociedad XX, al 31 de Diciembre de 2011;

9.- A fojas 35 a 37, documento denominado “Revisión provisión impuestos” de la Sociedad XX, al 31 de Diciembre de 2011; documento denominado “Revisión del Capital Propio Tributario” de la sociedad XX, al 31 de Diciembre de 2011, y documento signado “Revisión del fondo de utilidades tributables” de la Sociedad XX, al 31 de Diciembre de 2011;

Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.

I.- DOCUMENTAL:

1.- Guardado en custodia N° 19-2013 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 186 vuelta; Informe del auditor independiente titulado “Informe Procedimiento Acordado de Revisión XX”, elaborado por don HH, Contador Auditor registrado en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el número 663;

2.- A fojas 121, declaración jurada de don TT, cédula de identidad N°333-0, de profesión médico cirujano; prestada ante el Notario Público y Conservador de Minas de El Loa, Calama, don NN;

3.- A fojas 122, declaración jurada de don TT2, cédula de identidad N°333-2, de profesión médico cirujano; prestada ante el Notario Público y Conservador de Minas de El Loa, Calama, don NN;

4.- A fojas 123, declaración jurada de doña TT3, cédula de identidad N°333-3, de profesión médico cirujano; prestada ante el Notario Público y Conservador de Minas de El Loa, Calama, don NN;

5.- A fojas 124, declaración jurada de don TT4, cédula de identidad N°333-4, de profesión médico cirujano; prestada ante el Notario Público y Conservador de Minas de El Loa, Calama, don NN;

6.- A fojas 125, declaración jurada de doña TT5, cédula de identidad N°333-5, de profesión médico cirujano; prestada ante el Notario Público y Conservador de Minas de El Loa, Calama, don NN;

7.- A fojas 126, declaración jurada de don TT6, cédula de identidad N°333-6; de profesión médico cirujano; prestada ante el Notario Público y Conservador de Minas de El Loa, Calama, don NN;

8.- A fojas 127, declaración jurada de don TT7, cédula de identidad N°333-7, de profesión médico cirujano; prestada ante el Notario Público y Conservador de Minas de El Loa, Calama, don NN;

9.- A fojas 128, documento signado “RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN DICIEMBRE 2010”;

10.- A fojas 129, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

11.- A fojas 130 y 131, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-12-2010 al 31-12-2010;

12.- A fojas 132, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

13.- A fojas 133, documento sin expresión de nombre, que contiene antecedentes referidos a boletas de venta emitidas por Clínica;

14.- A fojas 134, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

15.- A fojas 135 y 136, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-12-2010 al 31-12-2010;

16.- A fojas 137, documento sin expresión de nombre, que contiene antecedentes referidos a boletas de venta emitidas por Clínica;

17.- A fojas 138, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

18.- A fojas 139 y 140, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-12-2010 al 31-12-2010;

19.- A fojas 141 y 142, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

20.- A fojas 143, documento signado “RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN DICIEMBRE 2010”;

21.- A fojas 144, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

22.- A fojas 145 y 146, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-12-2010 al 31-12-2010;

23.- A fojas 147 y 148, documento signado “RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN DICIEMBRE 2010”;

24.- A fojas 149, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

25.- A fojas 150 y 151, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-12-2010 al 31-12-2010;

26.- A fojas 152 y 153, documento “ClinWin. –XX”

27.- A fojas 154 y 155, documento signado “RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN DICIEMBRE 2010”;

28.- A fojas 156, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-01-2011 al 31-01-2011;

29.- A fojas 157 y 158, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-12-2010 al 31-12-2010;

30.- A fojas 159, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-02-2011 al 28-02-2011;

31.- De fojas 160 a 163, documentos “ClinWin. –XX”

32.- A fojas 164, documento signado “ANESTESISTAS MES DE MAYO DE 2011 RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN MAYO 2011”;

33.- A fojas 165, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-06-2011 al 30-06-2011;

34.- A fojas 166 y 167, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-05-2011 al 31-05-2011;

35.- A fojas 168, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-07-2011 al 31-07-2011;

36.- De fojas 169, documento “ClinWin. –XX”

37.- A fojas 170, documento signado “RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN MAYO 2011”;

38.- A fojas 171, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-06-2011 al 30-06-2011;

39.- A fojas 172 y 173, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-05-2011 al 31-05-2011;

40.- A fojas 174, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-06-2011 al 30-06-2011;

41.- A fojas 175, documento signado “RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN MAYO 2011”;

42.- A fojas 176, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-06-2011 al 30-06-2011;

43.- A fojas 177, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-05-2011 al 31-05-2011;

44.- A fojas 178, documento signado “RESPALDO PAGO ANESTESISTAS POR PRESTACIONES EN MAYO 2011”;

45.- A fojas 179, documento designado como “Libro de Honorarios de XX”, correspondiente al período 01-06-2011 al 30-06-2011;

46.- A fojas 180, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-05-2011 al 31-05-2011;

47.- A fojas 181, documento designado como “Libro de Ventas y Servicios de XX”, correspondiente al período 01-06-2011 al 30-06-2011;


II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 115 a 118, consistente en la declaración de los testigos: don JJ, Rol Único Tributario N° 444-4; doña KK, Rol Único Tributario N° 555-5; y doña LL, Rol Único Tributario N° 666-6.

Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:


I.- DOCUMENTAL:

1.- De fojas 187 a 195, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período junio de 2010; copia libro de Compras y Servicios período junio 2010 (página 1 y 2); copia de factura N° 000207 de XX emitida a ZZ, RUT 777-7 con fecha 30 de junio 2010; copia libro de Ventas y Servicios período junio de 2010 (página 1 a 4);

2.- De fojas 196 a 210, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período julio 2010; copia libro Compras y Servicios período julio 2010 (página 1 y 2); copia libro de Ventas y Servicios período julio 2010 (página 1 a 6); fotocopia de factura N° 000210 de XX emitida a PP con fecha 20 de julio 2010; Informe de Valorización de cargos; fotocopia Factura N° 000208 de XX emitida a XXXX con fecha 12 de julio de 2010; fotocopia comprobante de hospitalización N° 000140 timbrado el 12 de julio de 2010; fotocopia factura N° 000209 de XX emitida a ZZ, RUT 777-7 con fecha 31 de julio de 2010;

3.- De fojas 211 a 224, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período agosto 2010; copia libro de Compras y Servicios período agosto 2010 (página 1); fotocopia factura N° 000309 de XX emitida a ZZ con fecha 31 de agosto de 2010; Fotocopia de factura N° 000307 de la XX emitida a ZZ con fecha 31 de agosto de 2010; copia libro de Ventas y Servicios período agosto 2010 (página 1 a 9);

4.- De fojas 225 a 241, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período septiembre 2010;copia Libro de Compras y Servicios período septiembre 2010 (página 1 a 2); fotocopia de factura N° 000319 de XX emitida a ZZ con fecha 30 de septiembre de 2010; fotocopia de factura N° 000315 de XX emitida a BB con fecha 30 de septiembre de 2010; fotocopia de factura N° 000314 de XX emitida a FF, con fecha 30 de septiembre de 2010; fotocopia de factura N° 000313 de XX emitida a QQ, con fecha 30 de septiembre de 2010; fotocopia de factura N° 000312 de XX emitida a DD, con fecha 30 de septiembre de 2010; copia Libro de Ventas y Servicios período septiembre 2010 (página 1 a 8);

5.- A fojas 242 a 260, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período octubre de 2010; copia libro de Ventas y Servicios período octubre de 2010 (página del 1 al 9); copia libro de Compras y Servicios período octubre de 2010 (página 1 a 2); fotocopia de factura N° 000324 de XX emitida a DD, con fecha octubre de 2010; fotocopia de factura N° 000325 de XX emitida a FF con fecha octubre de 2010; fotocopia de factura N° 000326 de XX emitida a BB con fecha 27 de octubre de 2010; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB; fotocopia de factura N° 000327 de XX, emitida a QQ con fecha 27 de octubre de 2010; fotocopia de factura N° 000329 de XX emitida a ZZ con fecha 31 de octubre de 2010;

6.- A fojas 261 a 278, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período noviembre de 2010, copia libro de Compras y Servicios período noviembre de 2010 (página del 1 a 2); copia de libro de Ventas y Servicios período noviembre de 2010 (página 1 a 9); fotocopia de factura N° 000337 de XX emitida a ZZ con fecha 30 de noviembre de 2010; fotocopia de factura N° 000336 de XX emitida a QQ con fecha 29 de noviembre de 2010; fotocopia de factura N° 000335 de XX emitida a DD, con fecha 29 de noviembre de 2010; fotocopia de factura N° 000334 de XX emitida a FF, con fecha 29 de noviembre de 2010; fotocopia de factura N° 000333 de XX emitida a BB con fecha 29 de noviembre de 2010;

7.- A fojas 279 a 299, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período diciembre de 2010; copia Libro de Compras y Servicios período diciembre de 2010 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período diciembre de 2010 (página 1 a 9); fotocopia de factura N° 000343 de XX emitida a BB con fecha 29 de diciembre de 2010; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB; fotocopia de factura N° 000344 de XX emitida a QQ con fecha 29 de diciembre de 2010; fotocopia de factura N° 000345 de XX emitida a DD, con fecha 29 de diciembre de 2010; fotocopia de factura N° 000346 de XX emitida a FF, con fecha 29 de diciembre de 2010; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de MM; fotocopia de factura N° 000347 de XX emitida a ZZ con fecha 29 de diciembre de 2010; fotocopia de factura N° 000348 de XX emitida a ZZ con fecha 31 de diciembre de 2010;

8.- A fojas 300 a 315, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período enero de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período enero de 2011 (página 1); copia Libro de Ventas y Servicios período enero de 2011 (página 1 a 9); fotocopia de factura N° 000350 de XX emitida a BB con fecha 24 de enero de 2011; fotocopia de factura N° 000352 de XX emitida a QQ con fecha 24 de enero de 2011; fotocopia de factura N° 000353 de XX emitida a DD, con fecha 24 de enero de 2011; fotocopia de factura N° 000359 de XX emitida a ZZ con fecha 31 de enero de 2011;

9.- A fojas 316 a 328, borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período febrero de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período febrero de 2011 (página del 1 a 3); copia libro de Ventas y Servicios período febrero de 2011 (página 1 a 7); fotocopia de factura N° 000364 de XX emitida a ZZ con fecha 28 de febrero de 2011;

10.- A fojas 329 a 335, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período marzo de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período marzo 2011 (página 1); copia Libro de Ventas y Servicios período marzo de 2011 (página 1 a 3); fotocopia de factura N° 000371 de XX emitida a ZZ con 31 de marzo de 2011;

11.- A fojas 336 a 352, Borrador F29, copia F29 del Contribuyente XX, ambos período abril de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período abril de 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período abril de 2011 (página 1 a 9); fotocopia de factura N° 000374 de XX emitida a QQ con fecha 21 de abril de 2011; fotocopia de factura N° 000375 de XX emitida a BB con fecha 21 de abril de 2011; fotocopia de factura N° 000378 de XX emitida a DD, con fecha 21 de abril de 2011; fotocopia de factura N° 000386 de XX emitida a ZZ con fecha 30 de abril de 2011;

12.- A fojas 353 a 370, borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período mayo de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período mayo 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período mayo de 2011 (página 1 a 9); fotocopia de factura N° 000394 de XX emitida a QQ con fecha 31 de mayo de 2011; fotocopia de factura N° 000395 de XX emitida a DD, con fecha 31 de mayo de 2011; fotocopia de factura N° 000396 de XX S. A. emitida a BB con fecha 31 de mayo de 2011; fotocopia de factura N° 000397 de XX emitida a FF, con fecha 31 de mayo de 2011; fotocopia de factura N° 000398 de XX emitida a ZZ de fecha 31 de mayo de 2011;

13.- A fojas 371 a 387, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período junio de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período junio de 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período junio de 2011 (página 1 a 8); fotocopia de factura N° 000412 de XX emitida a FF, con fecha 20 junio de 2011; fotocopia de factura N° 000413 de XX emitida a BB con fecha 20 de junio de 2011; fotocopia de factura N° 000414 de XX emitida a QQ con fecha 20 de junio de 2011; fotocopia de factura N° 000415 de XX emitida a DD, con fecha 20 de junio de 2011; fotocopia de factura N° 000420 de XX emitida a ZZ de fecha 30 de junio de 2011;

14.- A fojas 388 a 409, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período julio de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período julio de 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período Julio de 2011 (página 1 a 8); fotocopia de factura N° 000442 de XX emitida a QQ con fecha 28 de julio de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de QQ; fotocopia de factura N° 000443 de XX emitida a DD, con fecha 28 de julio de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de GG; fotocopia de factura N° 000445 de XX emitida a FF, de fecha 28 de julio de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de MM; fotocopia de factura N° 000447 de XX emitida a BB de fecha 28 de julio de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB; fotocopia de factura N° 000448 de XX emitida a ZZ de fecha 29 de julio de 2011; detalle de facturas emitidas en el mes de julio del 2011;

15.- A fojas 410 a 433, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período agosto de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período agosto de 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período agosto de 2011 (página 1 a 10); fotocopia de factura N° 000472 de XX emitida a BB con fecha agosto de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB; fotocopia de factura N° 000473 de XX emitida a QQ con fecha agosto de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de QQ; fotocopia de factura N° 000474 de XX emitida a DD, de fecha agosto de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de GG; fotocopia de factura N° 000475 de XX emitida a FF, de fecha 29 agosto de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de MM; fotocopia de factura N° 000490 de XX emitida a ZZ de fecha agosto de 2011; detalle de factura emitidas el mes de agosto del 2011;

16.- A fojas 434 a 465, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período septiembre de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período septiembre de 2011 (página 1 a 2); copia Libro de Ventas y Servicios período septiembre 2011 (página 1 a 9); fotocopia de factura N° 000498 de XX emitida a QQ con fecha septiembre de 2011; detalle de factura mensual por uso de consultas médicas de QQ; detalle de pacientes atendidos en el mes de agosto de 2011; fotocopia de factura N° 000499 de XX emitida a DD, con fecha septiembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de GG; fotocopia de factura N° 000500 de XX emitida a FF, de fecha septiembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de MM; fotocopia de factura N° 000501 de XX emitida a BB de fecha septiembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB;

17.- A fojas 466 a 482, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período octubre de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período octubre de 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período octubre de 2011 (página 1 a 9); fotocopia de factura N° 000541 de XX emitida a ZZ con fecha 25 de octubre de 2011; detalle de facturas emitidas mes de octubre de 2011; fotocopia de factura N° 000542 de XX emitida a BB de fecha 25 de octubre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB;

18.- A fojas 483 a 514, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período noviembre de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período noviembre de 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período noviembre de 2011 (página 1 a 11); fotocopia de factura N° 000550 de XX emitida a QQ con fecha 09 de noviembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de QQ; fotocopia de factura N° 000552 de XX emitida a DD, con fecha 09 de noviembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de GG; fotocopia de factura N° 000558 de XX emitida a ZZ, de fecha 16 de noviembre de 2011; detalle de facturación mensual; fotocopia de factura N° 000564 de XX emitida a QQ, de fecha 21 de noviembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de QQ; fotocopia de Factura N° 000565 de XX emitida a DD, de fecha 21 de noviembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de GG; fotocopia de factura N° 000567 de XX emitida a BB de fecha 21 de noviembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB; fotocopia de factura N° 000575 de XX emitida a Fondo Nacional de Salud de fecha 25 de noviembre de 2011; informe de cobranza Isapre; fotocopia de factura N° 000576 de XX emitida a ZZ de fecha 29 de noviembre de 2011; fotocopia de factura N° 000577 de XX emitida a ZZ de fecha 30 de noviembre de 2011; detalle de movimientos contables de ZZ correspondiente a la Cta. Cte. XX, por período 24-11-2011 al 30-11-2011;

19.- A fojas 515 a 538, Borrador F29, copia F29 del contribuyente XX, ambos período diciembre de 2011; copia Libro de Compras y Servicios período diciembre de 2011 (página del 1 a 2); copia libro de Ventas y Servicios período diciembre de 2011 (página 1 a 11); fotocopia de factura N° 000592 de XX emitida a BB con fecha 23 de diciembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de BB; fotocopia de factura N° 000593 de XX emitida a DD, con fecha 23 de diciembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de GG; fotocopia de factura N° 000594 de XX emitida a QQ de fecha 23 de diciembre de 2011; detalle de facturación mensual por uso de consultas médicas de QQ; fotocopia de factura N° 000600 de XX emitida a ZZ de fecha 28 de diciembre de 2011; fotocopia de factura N° 000607 de XX emitida a ZZ, de fecha 30 de diciembre de 2011; fotocopia de factura N° 000608 de XX emitida a ZZ, de fecha 31 de diciembre de 2011;

II.- TESTIMONIAL:

La que consta de fojas 118 vuelta a 119, consistente en la declaración de la testigo doña ÑÑ, Rol Único Tributario N° 888-8.

La que consta de fojas 646 a 647, consistente en la declaración de la testigo doña ÑÑ, Rol Único Tributario N° 888-8.

Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados.

Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.

Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de la naturaleza de la prestación de servicios y ventas realizados por la reclamante en los períodos liquidados; a la efectividad de haberse determinado y declarado correctamente por la reclamante, la base imponible del Impuesto a la renta de Primera Categoría; respecto a la naturaleza de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría; a la efectividad de existir errores de cálculos en la determinación de la proporcionalidad del crédito fiscal IVA y en el cálculo del Impuesto de Primera Categoría por parte del Servicio de Impuestos internos; y a la existencia de antecedentes y circunstancias de hecho que configurarían vicios de nulidad de los actos reclamados.

Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 78, que recibió la causa a prueba; y que fuera modificada por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, según se lee a fojas 637 de autos.

Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.

Noveno: Que, para los efectos de una más adecuada y clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y reclamada.

En cuanto a la alegación de la reclamante que las liquidaciones adolecen de vicios de nulidad al no estar debidamente motivadas y fundamentadas.

Décimo: Que, en relación al quinto punto de prueba fijado a fojas 78 de autos, referido a “Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran vicios de nulidad de los actos reclamados, esto es, de las Liquidaciones N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, notificadas con fecha 31 de enero de 2013…”, en primer término, la actora sostiene que las liquidaciones reclamadas son nulas por adolecer de vicios formales y de fondo, consistentes en la falta de motivación y fundamentación que impiden determinar el origen de las diferencias de impuestos liquidadas. Agrega además que, debido a la falta de fundamentación y motivación de las liquidaciones, y de carecer éstas de una explicación razonada del origen y los motivos que hacen generar los impuestos que estima (la reclamada) adeudaría la reclamante, concluye que las liquidaciones infringen el artículo 2 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; como asimismo, sostiene que la falta de motivación y fundamentación constituye una infracción al artículo 11 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.

Por lo anterior, sostiene la reclamante que las liquidaciones no cumplen con los requisitos necesarios, exigidos a los actos administrativos que afectan a terceros, por lo que adolecen de vicios que acarrean necesariamente la nulidad de dichos actos.

Undécimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha expresado que las liquidaciones reclamadas cumplen en su esencia con todos y cada uno de los requisitos formales como de fondo que la ley exige para este tipo de actos, entendiéndose claramente los motivos y fundamentos que el Servicio tuvo al momento de liquidar.

Duodécimo: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo como los reclamados en el caso sub lite. Al respecto, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, el cual señala que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”. En este sentido también se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor” . Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, dispone que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. Sobre el particular, el profesor Soto Kloss señala que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona” . Las Resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.

Décimo tercero: Que, la reclamante de autos ha sostenido la falta de motivación y fundamentación de las liquidaciones reclamadas. Al respecto, esta magistratura debe necesariamente dar una correcta aplicación de la ley, específicamente, materializar el requisito que disponen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, esto es, que todo acto administrativo debe ser siempre fundado. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar.

Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en las liquidaciones reclamadas, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso, en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, o de tener un conocimiento parcial de ellos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido.

Décimo cuarto: Que, respecto a estas materias, la actora sostiene que las liquidaciones reclamadas solamente incluyen tablas, sin contener análisis, explicación o descripción que permita entender los hechos y razonamientos que motivan y constituyen el fundamento de hecho y derecho de las liquidaciones analizadas. Agrega, que a falta de ese análisis, dichas tablas constituyen meros cálculos efectuados por el SII.

Además de las tablas, expone que las liquidaciones hacen referencia y una mera descripción general de ciertas normas tributarias, las cuales no incluyen ninguna explicación sobre la relación de dichas disposiciones con los hechos cuestionados que provoque la emisión de las liquidaciones; y en este mismo sentido, sostiene que las liquidaciones parecen formularios en que se copió ciertas disposiciones legales, sin que exista un acto administrativo propiamente tal fundado en disposiciones legales que sustenten el acto.

De esta forma estima que las liquidaciones no señalan expresamente los hechos y motivos que justificarían el menor gasto, las operaciones que generarían el supuesto mayor crédito fiscal IVA y los montos de ésa, así como los cálculos de las supuestas diferencias

El hecho que en las Liquidaciones reclamadas no exista una descripción clara y coherente de los elementos y circunstancias examinadas por los fiscalizadores y el razonamiento necesario que los llevó a emitir las liquidaciones, conlleva un vicio del acto administrativo y hace presuponer falta de fundamentos y arbitrariedad en las liquidaciones emitidas.

Décimo quinto: Que, del examen de las liquidaciones reclamadas, rolantes a fojas 2 a 14 de autos, se puede constatar que bajo el rubro “antecedentes” se detallan las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, consistentes en la Notificación N°19382 de fecha 26 de junio de 2012, en la cual se solicita al contribuyente, entre otros documentos, Libros de compra, de venta, Libro auxiliar de clientes autorizados por el SII (período 10/2009-12/2011); Libro Diario y Mayor, Libro Inventario y Balance (período 2010-2012); Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), detalle del cálculo de la proporcionalidad del IVA Crédito Fiscal, cuando corresponda, facturas de ventas (emitidas afectas), facturas de Ventas y Servicios no afectos o exentos, notas de crédito y débito emitidas, boletas de Ventas y Servicios emitidas, guías de despacho emitidas, facturas de proveedores recibidas, facturas de compras emitidas y recibidas; todas del período (10/2009-12/2011); etc. Se deja constancia también, que el contribuyente aportó en forma parcial los antecedentes y que de su revisión se constató que el contribuyente auditado ha desarrollado operaciones de ventas y/o servicios exentos y/o no gravados las cuales se han registrado en sus libros auxiliares de compras y ventas, que, según el SII, corresponden a ventas afectas y por tanto, al realizar ventas afectas y exentas se debe realizar la proporcionalidad en forma correcta. Se indica además, que de la revisión de los antecedentes e información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que la renta Año Tributario 2012 presentada en folio 233469702, se encuentra impugnada por diferencias en los ingresos declarados en el recuadro N° 2 del formulario 22 versus lo declarado por el contribuyente como ventas en los formularios 29, los que se encuentran contabilizados en los libros de ventas. Además, se señala que existen diferencias que se producen por los ajustes en la proporcionalidad realizada por el fiscalizador en que el contribuyente consideró un menor valor de IVA que le correspondía utilizar y la diferencia la llevó a gasto, al rectificar y aumentar el IVA a utilizar se debe rebajar el gasto y en caso contrario se aumentó el gasto, y en la diferencia de ambos se generó un agregado a la Renta Líquida Imponible.

Décimo sexto: Que, no obstante contener las liquidaciones impugnadas una referencia a las normas legales aplicadas al caso analizado, en la especie tal referencia como motivación es insuficiente, toda vez que no aclara cómo se aplicó específicamente dicho ordenamiento jurídico en la determinación de las diferencias de impuestos que se establecen, ni tampoco especifica todos los hechos que ha tenido en consideración al momento de practicar las liquidaciones reclamadas.

En efecto, luego de las referencias legales, indica que mediante la Citación N° 2469, de fecha 18 de octubre de 2012 se pone en conocimiento del contribuyente las observaciones efectuadas, dando éste respuesta con fecha 11 de diciembre de 2012. Como éste “no las aclara”, con los antecedentes aportados se procede a practicar las liquidaciones de impuestos correspondiente a los períodos tributarios de noviembre de 2010 a noviembre de 2011, por concepto de IVA (Partida N°1); y por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011 y Año Tributario 2012 (Partidas N° 2, 3 y 4)

Décimo séptimo: Que, al analizar la Partida N°1 (IVA), de la Hoja de Trabajo N°2 rolante a fojas 12 de autos, se aprecia que respecto del agregado al Débito Fiscal IVA realizado por el ente fiscalizador, ascendente a $72.748.807, el Servicio de Impuestos Internos se limitó simplemente a señalar las normas legales que en su concepto fundan tal partida, indicando que ésta corresponde a una subdeclaración u omisión de IVA Débito Fiscal originado en la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, pero sin expresar detalle alguno respecto a que operaciones serían aquellas que habrían implicado una subdeclaración u omisión.

En efecto, estudiadas las liquidaciones reclamadas y sus anexos, no existe expresión alguna de cuales serían aquellas operaciones que darían pie a este agregado, al constituir, en opinión del órgano fiscalizador, servicios afectos; tampoco se señala la oportunidad en que éstas ocurrieron, quienes participaron en las operaciones, los montos involucrados en cada una de ellas, la naturaleza de dichas prestaciones, etc., todos antecedentes cuyo conocimiento resulta esencial para que el acto reclamado pueda ser debidamente comprendido por su destinario y que ello le permita a su vez, el pleno ejercicio de su derecho a defensa.

A mayor abundamiento, si bien es cierto, a fojas 13 de autos, formando parte de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos incluyó el recuadro denominado “RESUMEN DECLARACIONES MENSUALES Y DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS”, en dicho resumen sólo es posible apreciar los montos que por concepto de IVA Débito Fiscal el Servicio de Impuestos Internos consideró en sus liquidaciones, expresados en términos globales, desconociéndose cuál o cuáles fueron los hechos que el contribuyente habría considerado exentas y/o no gravadas y que el ente fiscalizador entendió como hechos gravados y que habrían generaron el agregado al Débito Fiscal IVA.

En el mismo sentido, al analizar a fojas 9 de autos, el recuadro contenido en la liquidación denominado “DETERMINACIÓN DE LA PROPORCIONALIDAD DE IVA CF”, sólo se indican los montos por concepto de ventas netas afectas y ventas netas totales en términos globales, en base a los cuales se determinó el porcentaje de utilización de IVA Crédito Fiscal común para cada período tributario, pero sin expresión de aquellos hechos gravados y sus correspondientes bases imponibles agregadas del Débito Fiscal IVA analizado, que influyeron en la determinación de estos porcentajes.

Que, en lo que se refiere al recuadro contenido en las liquidaciones reclamadas y que rola a fojas 10 de autos, signado “CALCULO IVA DIFERENCIAS XX”, se observa que en él se contienen los antecedentes de los meses de junio de 2010 a diciembre 2011, respecto a los COD. 91 del formulario 29 declarado y del COD. 91 según auditoría. Al respecto, se tiene presente que el referido COD. 91 del formulario 29, que es el formulario para “Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos”, donde se declara el Impuesto al Valor Agregado, se encuentra en la línea 111 de dicho formulario y corresponde al “TOTAL A PAGAR EN PLAZO LEGAL”; es decir, dicho código contiene el resultado final de la declaración mensual efectuada por todo contribuyente y que comprende no sólo la declaración de IVA del período, sino que la declaración de todos los impuestos que en dicho formulario se indican, tales como retenciones efectuados en cumplimiento a la Ley sobre Impuesto a la Renta, Pagos Provisionales Mensuales en cumplimiento a la Ley sobre Impuesto a la Renta, etc.

Que, lo señalado precedentemente adquiere importancia, si se tiene en consideración que, según lo dispone el inciso 1° del artículo 20 del D.L. N°825 “Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.”. Es decir, este Cód. 91 correspondería al débito fiscal únicamente en la medida que en dicho período tributario sólo hubiesen existido ventas afectas a IVA, ya que de existir créditos fiscales IVA a imputar, o bien retenciones de la ley de la Renta o Pagos Provisionales Mensuales, ciertamente el resultado a registrar en el Cód. 91 no podría ser coincidente con los débitos fiscales IVA.

En este orden de ideas, si se tiene en consideración que el total consignado en el recuadro analizado asciende a la suma de $72.746.807, cifra que es la misma que se agregó al Débito Fiscal según da cuenta la Partida N°1 (IVA), de la Hoja de Trabajo N°2 rolante a fojas 12 de autos, es clara la falta de los antecedentes de hecho que permitan explicar esta situación, esto es, que conteniendo el código 91 el resultado final de la declaración de diversos impuestos, dicho monto haya sido agregado por el ente fiscalizador sólo como Débito Fiscal IVA.

Que, finalmente, respecto a los recuadros contenidos en las liquidaciones de fojas 10 y 11, que dicen relación con las partidas N°s. 2, 3 y 4, en nada aportan en relación a la singularización de los hechos que el ente fiscalizador ha entendido gravados con el IVA, como tampoco respecto a cuáles serían las bases imponibles concernientes a dichos hechos gravados, aportando antecedentes exclusivamente en términos globales, para los efectos de determinar agregados a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012.

Que, ciertamente, conocer cuáles son las operaciones que el contribuyente habría considerado exentas y/o no gravadas y que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos se encontrarían afectas al Impuesto al Valor Agregado; como así también, las partes que intervinieron, el monto y la naturaleza de tales operaciones, permitirían a la afectada con el acto administrativo, poder ejercer debidamente su derecho a defensa si no comparte lo resuelto por el ente fiscalizador, haciéndose cargo de cada uno de los hechos que la reclamada entiende como hechos gravados del impuesto. Igualmente, conocer la oportunidad en que estas operaciones acaecieron y su monto, permitiría a la afectada conocer si los períodos en los cuales se imputaron los débitos fiscales son aquellos en que efectivamente se habría devengado el impuesto, como asimismo, establecer si el porcentaje del crédito fiscal de utilización común fue correctamente determinado.

Que, sin lugar a dudas, los hechos que no han sido expresados en las liquidaciones y que corresponden a aquellas operaciones que el contribuyente habría considerado exentas y/o no gravadas y que el ente fiscalizador entendió como hechos gravados con el Impuesto al Valor Agregado, resultan esenciales para la acertada inteligencia de las liquidaciones reclamadas, de modo tal que su omisión conduce a la convicción de que los actos administrativos reclamados en estos autos, aparecen desprovistos de una adecuada fundamentación.

Décimo octavo: Que, lo concluido en el considerando anterior, se ve confirmado al momento de analizar la determinación de la proporción de IVA Crédito Fiscal común a usar y las deducciones al crédito fiscal del IVA que el ente fiscalizador hace en razón de esta proporción en las liquidaciones reclamadas; toda vez que la omisión en los actos reclamados de los hechos ya referidos -operaciones que el contribuyente habría considerado exentas y/o no gravadas y que el ente fiscalizador entendió como hechos gravados-, se traduce en la falta de una debida fundamentación tanto respecto de la determinación de la proporción de IVA Crédito Fiscal a utilizar, como de las deducciones efectuadas al Crédito Fiscal IVA, ya que sólo se refiere en cada uno de los períodos liquidados, en términos de que no se acreditó la determinación del monto del IVA crédito fiscal, debido a que se relaciona con las operaciones afectas y exentas de IVA, remitiéndose en la fundamentación de dicho cálculo, a un anexo acompañado en la liquidación -a fojas 9-, que consiste en un cuadro que contiene el detalle de las operaciones mes a mes, pero donde tampoco se aclara respecto de qué operaciones exentas y afectas se procedió al cálculo proporcional del Crédito Fiscal, dando por supuestos los porcentajes y las deducciones efectuadas.

En este sentido, no existe ninguna referencia que permita establecer indubitadamente a partir de qué operaciones exentas o no afectas y de qué operaciones gravadas el órgano fiscal determinó la proporcionalidad que aplicó mes a mes; sólo se encuentran tablas de cálculo que obviamente no ayudan a determinar dicha circunstancia. Tal como lo señala la reclamante, dichas tablas constituyen meros cálculos efectuados por el SII, que no contienen análisis, explicación o descripción que permita entender los hechos y razonamientos que motivan y constituyen el fundamento de hecho y derecho de las liquidaciones emitidas.

Décimo noveno: Que, es necesario tener presente en este punto que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos, esto no lo exime de la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado.

Que, de acuerdo a lo ya indicado, resulta evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y una parte los hechos en que se funda, sino que precisa la expresión de todos los hechos considerados por el ente fiscalizador, y además, que exista la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación íntegra y circunstanciada de todos los hechos que en definitiva fundan y permiten establecer las diferencias de impuestos determinadas en los actos reclamados.

Que, sin lugar a dudas, dichas omisiones e imprecisiones afectan el derecho de defensa del contribuyente, al impedirle una acertada inteligencia del acto administrativo que le afecta.

Vigésimo: Que, igual predicamento resulta aplicable en materia de determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los Años Tributarios 2011 y 2012 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, y que dan cuenta las Partidas N° 2, 3 y 4 de las liquidaciones reclamadas. En tal sentido, se observa que las liquidaciones reclamadas se remiten a las objeciones indicadas por el Servicio de Impuestos Internos (hoja de Trabajo N° 2), en cuanto a que la declaración de Impuesto a la Renta del A.T. 2012 presentada en folio 233469702, se encuentra impugnada por diferencias en los ingresos declarados en el recuadro N° 2 del formulario 22 versus lo declarado por el contribuyente como ventas en los formularios 29, los que se encuentran contabilizados en los libros de ventas; además de la existencia de diferencias que se producen por los ajustes en la proporcionalidad realizada por el fiscalizador en que el contribuyente consideró un menor valor de IVA que le correspondía utilizar y la diferencia la llevó a gasto, al rectificar y aumentar el IVA a utilizar se debe rebajar el gasto y en caso contrario se aumentó el gasto, y en la diferencia de ambos se generó un agregado a la Renta Líquida Imponible.

En este mismo orden de ideas, la reclamada no especifica las inconsistencias detectadas ni de qué manera las diferencias a que hace referencia, influyen en lo declarado por la contribuyente, tanto respecto de la base imponible determinada por la reclamante como respecto al impuesto determinado por ésta, de modo tal que no se expresa en el acto reclamado, como éstas inconsistencias inciden en la determinación de las diferencias de impuestos liquidadas a la reclamante, y tampoco se señala en qué forma se ha efectuado la determinación de los impuestos, cuál fue el procedimiento utilizado o cuáles fueron los antecedentes considerados para establecer las diferencias liquidadas. Tampoco se ha aclarado, ni en los actos reclamados ni en la contestación, cual es la información con que cuenta el ente fiscalizador y que sirvió de base para impugnar la declaración de renta presentada por la reclamante.

Que, además de lo anterior, se tiene en consideración que las partidas N°s. 3 y 4 dicen relación con agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012, por concepto de diferencias en el uso del IVA Crédito Fiscal de utilización común, derivados del cálculo realizado por el ente fiscalizador del porcentaje a que tendría derecho la reclamante por este concepto. A este respecto, se tiene presente lo concluido en los considerandos anteriores, en el sentido que la omisión en que incurrió el órgano fiscalizador al no expresar en las liquidaciones reclamadas las operaciones que entendía afectas a IVA y al no expresar la oportunidad en que estas operaciones acaecieron, no permiten a la afectada conocer si los períodos en los cuales se imputaron los débitos fiscales son aquellos en que efectivamente se habría devengado el impuesto, como tampoco, establecer si el porcentaje del crédito fiscal de utilización común fue correctamente determinado; situación que se traduce en el hecho de ser insuficientes los antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas, al no permitir al contribuyente liquidado, tener un adecuado conocimiento respecto a la determinación de las diferencias -que por concepto de IVA Crédito Fiscal- el Servicio pretende incorporar a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2011 y 2012, no permitiendo por tanto, un adecuado ejercicio de su derecho a defensa.

Vigésimo primero: Que, en mérito de lo señalado, y considerando especialmente los argumentos vertidos por las partes litigantes, y los elementos de convicción aportados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que es procedente la alegación de nulidad de las liquidaciones impugnadas en estos autos por la reclamante, por cuanto los actos reclamados, constituidos por las liquidaciones de impuestos N° 1 a la N° 15 adolecen de vicios formales y de fondo, consistentes básicamente en la insuficiente motivación y fundamentación de los mismos, que impide determinar de manera indubitada el origen de las diferencias de impuesto liquidadas, lo cual incide en una clara infracción a los artículos 11°, inciso 2° de la ley 19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, y 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; infracción que afecta directamente el derecho fundamental a un debido proceso, racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona; al no permitir a la reclamante, previo a incoar el reclamo, conocer de manera íntegra los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretende impugnar, motivo por el cual se dará lugar a la reclamación de autos.

Vigésimo segundo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

Vigésimo tercero: Que, en atención a que se ha acoge la alegación de nulidad planteada por la reclamante, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones, pretensiones y defensas planteadas por las partes.

Vigésimo cuarto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 11°, inciso 2° y 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,

SE DECLARA:

I.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 38 y siguientes por don YY, abogado, en representación de XX, Rol Único Tributario N° 000-0, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, todas emitidas con fecha 04 de enero de 2013, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 10° a 21° de la presente sentencia.

II.- Que, SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones de Impuestos N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, todas emitidas con fecha 04 de enero de 2013 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.

III.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las otras materias discutidas en estos autos, por resultar inoficioso e incompatible con lo resuelto.

IV.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA – 04.02.2014 – RIT: GR-03-00008-2013 – JUEZ SUBROGANTE SR. CLAUDIO ARAYA SALGADO