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ARTÍCULO 149 N°2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES
Excede los fines del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces el ordenar la restitución de sumas pagadas en exceso por el contribuyente, a título de impuesto territorial, con las multas, intereses y reajustes que correspondan.

ARTÍCULO 149 N°2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE LOS AVALÚOS DE BIENES RAÍCES

El Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, dio lugar en parte al reclamo tributario de avalúo de bienes raíces interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se solicitó que se deje sin efecto la tasación y, que se ordene efectuar una nueva tasación. Finalmente, impetra la restitución de las sumas pagadas en exceso por su parte a título de impuestos territorial.

La reclamante explicó que existió un error en la aplicación de las tablas, por una incorrecta clasificación del inmueble, asignándosele un código de Área Homogénea que no corresponde. Sostuvo que el verdadero y real avalúo fiscal del inmueble alcanzaría el 0,85% del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos.

El reclamo se fundamentó en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, por cuanto el Rol de Avalúo del inmueble respectivo, no se encontraría en el Área Homogénea, sino que en otro perímetro del área, lo que determina un avalúo de $50.545.755, y no de $5.981.180.010.

El Servicio de Impuestos Internos señaló que fijó el valor de los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando un trabajo técnico de tasación previo a su determinación, además de apegarse en todo el proceso a las normas legales y administrativas que lo regulan. Agregó que existiendo una norma legal que faculta al contribuyente a interponer reclamo judicial en contra de la tasación efectuada, es obligación de éste acreditar sus dichos en la etapa judicial correspondiente. La reclamada señaló en cuanto a la petición del actor referida a la restitución por parte del Servicio de Impuestos Internos de las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto territorial, que el procedimiento de reclamo no es la vía idónea para solicitarlo.

El Tribunal estimó que, tomando en consideración la conclusión a la que arriba la Copia Plano de precios de terrenos, acompañada al reclamo, que el mencionado reclamo debía ser acogido en parte, por cuanto dicho documento señala que “el predio fue incluido en un área que no corresponde, esta fuera del polígono definido por el mismo Servicio de Impuestos Internos”. Señaló que en el proceso de revalúo efectivamente el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error al aplicar las tablas de clasificación del área homogénea.

Finalmente, el Tribunal agregó que la petición del contribuyente relativo a ordenar la restitución de sumas pagadas en exceso por su parte, a título de impuesto territorial, excede los fines del actual procedimiento.
El texto de la sentencia es el siguiente:

“Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil catorce.


VISTOS:

A fojas 1, comparece don YY, contador auditor, RUT N° 000-1, en representación de XX, Rut N° 000-0, ambos con domicilio en CCCCC, Lo Barnechea, Santiago; quien interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°2222-2, ubicado en DDD, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se acoja el reclamo y en consecuencia se deje sin efecto dicha tasación, ordenar efectuar una nueva tasación y la restitución de las sumas pagadas en exceso por su parte a título de impuestos territorial, con las multas, intereses y reajustes que correspondan.

Fundamenta su reclamo en el numeral segundo del artículo 149 del Código Tributario, en cuanto sostiene que ha existido un error en la aplicación de las tablas, por una incorrecta clasificación del inmueble, asignándosele un código de Área Homogénea que no corresponde.

Indica la reclamante que el inmueble objeto de autos, corresponde a un terreno con deslindes irregulares, exposición norponiente y topografía de ladera, el cual se ubica al DDDD. Según los registros del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, la propiedad se encuentra inscrita a fojas 00 V número 00 correspondiente al año 00, siendo individualizado como un retazo de terreno, individualizado como 0000, en el plano de subdivisión archivado bajo el número 00 en el anexo del Registro de Propiedad del año 00, y posee una superficie de 67.664,86 metros cuadrados. La reclamante, además de indicar el polígono en el cual se encuentra enmarcado el terreno, adjunta un croquis en el cual se ilustra la ubicación del mismo.

La reclamante indica que las Áreas Homogéneas corresponden a espacios de territorio que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras, y que según información del Servicio de Impuestos Internos, el inmueble de autos se ha circunscrito al Área Homogénea HMB052, la cual tiene un valor por metro cuadrado de $88.394, y que comprendería el siguiente perímetro: 0000. Al respecto, la reclamante señala que el terreo objeto de autos, se encontraría total y completamente fuera del referido perímetro, sin encontrar justificación de la inclusión del terreno en el Área Homogénea HMB052, agregando que en el Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013 No Agrícola No Habitacional comuna de Osorno, no se encuentra el Rol de Avalúo de la propiedad objeto de autos, esto es el Rol N°2222-2, adjuntando la reclamante un croquis a fin de ilustrar lo anterior.

Señala la reclamante que teniendo en consideración la ubicación del terreno, y el Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013 No Agrícola No Habitacional, comuna de Osorno, es posible acreditar que el terreno no corresponde al cuadrante HMB052, sino que pertenecería a un Área Homogénea distinta, la cual en efecto se encontraría dentro del Área Homogénea RSS074, la que posee un valor asignado por metro cuadrado de $747, por lo que el error de aplicación de las tablas de clasificación ha significado un perjuicio al contribuyente, toda vez que el verdadero y real avalúo fiscal del inmueble alcanzaría el 0,85% del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se encontraría claramente establecida la existencia de una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

En cuanto al derecho, la reclamante señala que se trata de la causal consignada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, en cuanto el Rol de Avalúo N°2222-2, de la comuna de Osorno, no se encuentra en el Área Homogénea HMB052, sino que dentro del perímetro del Área RSS074, lo que determina un avalúo de $50.545.755, y no de $5.981.180.010, lo anterior según fórmula que indica en su presentación.

Finalmente la reclamante, en virtud de lo expuesto precedentemente, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 149 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del avalúo del bien raíz Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno, solicitando se ordene: 1.- Dejar sin efecto la tasación vigente del bien raíz Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno, por adolecer de un error en la aplicación de las tablas de clasificación; 2.- Ordenar se confeccione una nueva tasación, respecto del bien raíz Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno, aplicando para el cálculo los valores el Área Homogénea en donde se encuentra el inmueble, esto es la RSS074, y 3.- Se ordene la restitución de las sumas pagadas en exceso a título de impuesto territorial, con las multas, intereses y reajustes que correspondan. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

La reclamante acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Copia de Escritura Pública donde consta la personería de don YY, para comparecer en representación de XX; 2.-Copia de Inscripción de Dominio del Inmueble inscrito a 00 V, número 00, correspondiente al año 00, Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol de Avalúo N°2222-2 de la comuna de Osorno; 3.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad rolada bajo el número 2222-2 de la comuna de Osorno; 4.- Copia de detalle catastral de la propiedad Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno; 5.- Copia de Informe de Tasación de Terreno efectuada por el Banco Penta en el año 2012, propiedad Rol N°2222-2,de la comuna de Osorno; 6.- Copia de Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco BICE en el año 2009, propiedad Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno; 7.- Copia Plano de precios de terrenos revalúo 2013 No-Agrícola No-Habitacional comuna de Osorno.

A fojas 49, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 51, comparece don SS, Director Regional (S) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en CCC, Puerto Montt, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal de la propiedad ubicada DDD, comuna de Osorno, identificada con el Rol de Avalúo N°2222-2, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°20.455 de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normas que en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos internos a efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que a contar del 1 de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada con fecha 1 de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen.

En relación al procedimiento administrativo de reavalúo, la reclamada argumenta y transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para el inmueble ubicado el Ovejería Alto, Lote Área de Reserva 2, comuna de Osorno, identificado con el Rol de Avalúo N°2222-2.

Respecto al procedimiento de avalúo del inmueble objeto de autos, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor base del terreno, según los siguientes criterios:

1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la formulación para cada Área Homogénea en particular, considerando la utilización de variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema de agrupamiento, estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para efectuar el estudio urbano de la zona. Además la reclamada agrega que se consideraron los instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo territorial.

Señala la reclamada que de la aplicación de todos los elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el Área Homogénea a la cual corresponde cada bien raíz, determinándose respecto del inmueble de autos, su inclusión en el Área Homogénea HMB052.

2.- Definición del lote tipo, criterio que la reclamada define como aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del Área Homogénea a la que pertenece, resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al Área Homogénea que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos, coeficientes guías y correctores.

3.- Determinación del valor base del terreno, para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas, la reclamada señala que cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace presente en relación a la información contenida en el Formulario 2890, que es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país informar al Servicio de Impuestos Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad. Lo anterior en conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.

Mediante el análisis estadístico de un número de muestras validadas de Formularios 2890, se determinó el Valor Base del inmueble de autos incluido en el Área Homogénea HMB052, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes elementos: 1.- Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2) Desviación Estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras.

En el caso del Área Homogénea HMB052, la reclamada indica que efectuándose un análisis estadístico, de un total de 215 muestras analizadas, se obtuvo la dispersión de un 19%, determinándose un valor promedio de 6,64 Unidades de Fomento por metro cuadrado, equivalente a $143.587 al 1 de julio de 2012. Agrega que centralizadamente se realizó una rebaja de un 40% para fijar el valor fiscal del inmueble, rebajándose el valor base de los mismos, determinándose como Valor Base Final para el Área Homogénea HMB052 el monto de $87.432 por metro cuadrado al 1 de julio de 2012.

En relación a los fundamentos del reclamo deducido por el actor, la reclamada señala que en su presentación de fecha 31 de mayo de 2013, el contribuyente luego de señalar los deslindes del inmueble de autos y de individualizar el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno en el cual se encuentra inscrito el inmueble objeto de autos, indica que el Servicio incurrió en un error al clasificar su predio dentro del Área Homogénea HMB052, toda vez que éste se encuentra fuera del perímetro que la citada Área Homogénea comprende, debiendo haberse determinado para el bien raíz en cuestión, su inclusión en el Área Homogénea RSS074.

Al respecto, la reclamada señala que el Servicio, en cumplimiento de sus obligaciones legales, ha fijado el valor de los nuevos avalúos fiscales de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, realizando para ello un trabajo técnico de tasación previo a su determinación, además de apegarse en todo el proceso a las normas legales y administrativas que lo regulan. Agrega la reclamada que existiendo una norma legal que faculta al contribuyente a interponer reclamo judicial en contra de la tasación efectuada, es obligación de éste acreditar sus dichos en la etapa judicial correspondiente.

Por otra parte, la reclamada señala en cuanto a la petición del actor referida a una eventual restitución por parte del Servicio de Impuestos Internos de las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto territorial, con las multas, intereses y reajustes correspondientes, no puede ser considerada, toda vez que el procedimiento de reclamo no es la vía idónea para solicitar lo anterior, habida consideración a que lo solicitado por el contribuyente se encuentra en directa relación con las resultas del juicio, las cuales sólo serán conocidas al tiempo de notificarse la sentencia de autos.

Finalmente, la reclamada solicita tener por evacuado el traslado al reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2013 por don YY, en representación de XX, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales, al inmueble ubicado DDD, comuna de Osorno, identificada con el Rol de Avalúo N°2222-2, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año 2013.

A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.

A fojas 60, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:

1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol 2222-2 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.

2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 2222-2 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

A fojas 63, la reclamante presenta lista de testigos.

A fojas 70 y siguientes, rola declaración testimonial de doña EE, y de don FF, testigos de la reclamante.

A fojas 74, la parte reclamante reitera y acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia legalizada de Escritura pública donde consta la personería de don YY, para comparecer en representación de XX; 2.- Copia legalizada Inscripción de Dominio del Inmueble inscrito a 00 V número 00 correspondiente al año 0000, Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol de Avalúo 2222-2 de la comuna de Osorno; 3.- Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad rolada bajo el número 2222-2 de la comuna de Osorno, correspondiente al segundo semestre 2013; 4.- Detalle catastral de la propiedad Rol 2222-2 de la comuna de Osorno; 5.- Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco Penta en el año 2012, propiedad Rol 2222-2 de la comuna de Osorno; 6.- Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco en el año 2009, propiedad Rol 2222-2de la comuna de Osorno; 7.- Plano de subdivisión archivado bajo el N°00 en el anexo del Registro de Propiedad del año 000, relacionado con inscripción de fojas 00 V Número 00 del año 000 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 8.- Ficha Área Homogénea HMB052, obtenida del sitio web www.sii.cl; 9.- Ficha Área Homogénea RSS074, obtenida del sitio web www.sii.cl; 10.- Informe Técnico preparado por la Arquitecto EE; 11.-Informe Técnico preparado por el constructor FF.

A fojas 138, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido.

A fojas 144, se cita a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO,

PRIMERO, Que, con fecha 31 de mayo de 2013, don YY, RUT N° 000-1, en representación de XX, Rut N° 000-0, ambos ya individualizados; interpone reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo del inmueble Rol N°2222-2, ubicado en DDD, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se acoja el reclamo y en consecuencia se deje sin efecto dicha tasación, se ordene efectuar una nueva tasación y la restitución de las sumas pagadas en exceso por su parte a título de impuestos territorial, con las multas, intereses y reajustes que correspondan; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.

TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:

1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol N°2222-2, ubicado en DDD, comuna de Osorno; de propiedad de XX, Rut N° 000-0; tasándolo en la suma de $5.981.180.010 pesos.

2.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación de un coeficiente guía.
3.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2013.

CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, el primer punto de prueba fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “1.- Tablas de clasificación aplicadas al inmueble rol Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.

El contribuyente ha sostenido en su presentación que existió un error en la aplicación de las tablas de clasificación aplicadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la medida en que el bien se encuentra en el área homogénea RSS074, pero que fue erróneamente tasado por el Servicio mediante la aplicación de las tablas que corresponden al área homogénea HMB052.

En tal sentido, cabe destacar que la resolución exenta SII N° 132 de 31 de diciembre de 2012, fija las tablas de clasificación para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y en su parte resolutiva, en lo pertinente, dice: “1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta resolución. Dichos valores se reajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta resolución”. El número 2° agrega: “2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537, serán los contenidos en los anexos N°s 3, 4 y 5 de esta resolución”. Finalmente, el N° 3, también en su parte pertinente, deja en claro que las tablas de clasificación que rigen para el reavalúo en estudio, son las que fija esta resolución, al decir que “3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución…”

Para acreditar este hecho controvertido, el contribuyente aporta los siguientes antecedentes: 1.-Copia de Inscripción de Dominio del Inmueble inscrito a 00 V, número 00, correspondiente al año 000, Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol de Avalúo N°2222-2 de la comuna de Osorno; 2.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad rolada bajo el número 2222-2 de la comuna de Osorno; 3.- Copia de detalle catastral de la propiedad Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno; 4.- Copia de Informe de Tasación de Terreno efectuada por el Banco en el año 2012, propiedad Rol N°2222-2,de la comuna de Osorno; 5.- Copia de Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco en el año 2009, propiedad Rol N°2222-2 de la comuna de Osorno; 6.- Copia Plano de precios de terrenos revalúo 2013 No-Agrícola No-Habitacional comuna de Osorno.

Posteriormente, a fojas 74, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia legalizada Inscripción de Dominio del Inmueble inscrito a 00 V número 00 correspondiente al año 0000, Conservador de Bienes Raíces de Osorno, Rol de Avalúo 2222-2 de la comuna de Osorno; 2.- Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad rolada bajo el número 2222-2 de la comuna de Osorno, correspondiente al segundo semestre 2013; 3.- Detalle catastral de la propiedad Rol 2222-2 de la comuna de Osorno; 4.- Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco en el año 2012, propiedad Rol 2222-2 de la comuna de Osorno; 5.- Informe de Tasación de Terreno efectuada por Banco en el año 2009, propiedad Rol 2222-2de la comuna de Osorno; 6.- Plano de subdivisión archivado bajo el N°00 en el anexo del Registro de Propiedad del año 0000, relacionado con inscripción de fojas 00 V Número 00 del año 0000 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; 8.- Ficha Área Homogénea HMB052, obtenida del sitio web www.sii.cl; 9.- Ficha Área Homogénea RSS074, obtenida del sitio web www.sii.cl; 10.- Informe Técnico preparado por la Arquitecto EE; 11.-Informe Técnico preparado por el constructor FF.

Finalmente, a fojas 70 y siguientes, y 72 y siguientes, rolan declaraciones de los testigos de la reclamante EE y FF.

De los antecedentes probatorios enumerados, el Tribunal ha valorado especialmente los siguientes documentos: 1.- Copia Plano de precios de terrenos reavalúo 2013 No-Agrícola No-Habitacional comuna de Osorno. Dicho documento, conservado en la custodia del Tribunal, según se atestigua a fojas 14, establece con claridad el deslinde de las áreas homogéneas HMB052 y RSS074. Este documento debe ser relacionado con las fichas de áreas homogéneas HMB052 y RSS074, obtenidas del sitio web www.sii.cl, agregadas a fojas 106 y 107, y el Informe Técnico de la Arquitecto EE, rolante a fojas 124 y siguientes, el que a fojas 126 aporta una foto satelital (figura 1) y un plano de ubicación del predio, antecedentes que apreciados en su totalidad, conforme a las reglas de la sana crítica, prueba con toda claridad que el inmueble de autos se sitúa en el área homogénea RSS074. A mayor abundamiento, a fojas 129 de ese informe, mediante la figura singularizada con el número 5, se evidencia nuevamente que el terreno en cuestión está fuera de la sectorización HMB052. En este mismo documento, en el subtítulo 5.2 Descripción del Inmueble, se sostiene que “Se aplicó un valor de $88.394, excesivo inadecuado para un sector sin densificación ni categoría constructiva, el uso de suelo es restrictivo, avalado en la zonificación aplicada por el Plan Regulador Comunal, donde señala que la Zona R1 (Area R.1. Protección de Quebradas Naturales) corresponden a las quebradas naturales, cuyas laderas y franjas colindantes a sus bordes y cuya vegetación es necesario preservar e incrementar, en orden a impedir la erosión…” De manera tal que “En estos terrenos no se autorizará construcción alguna sobre 30% de pendiente en terreno natural, ni 25% en terreno de acarreo.”. En lo pertinente, dicho informe entrega la siguiente conclusión: “6.1 Que el predio fue incluido en un área que no corresponde, esta fuera del polígono definido por el mismo Servicio de Impuestos Internos”.

La conclusión expuesta resulta suficientemente acreditada para este sentenciador, pues también se ha tenido a la vista el informe de tasación emitido por el banco, rolante a fojas 25 y siguientes, y también a fojas 90 y siguientes, el que a fojas 97 y 98, mediante gráficos individualizados como 8.1 “Plano de Ubicación”, 8.2 “Imagen Satelital” y 8.3 “Planos de la Propiedad”, coincide con la ubicación señalada por el contribuyente así como con el informe de la arquitecto EE. A mayor abundamiento, el informe de tasación emitido por el Banco, rolante a fojas 102 y siguientes, a fojas 104 incluye bajo el título “Dirección” un gráfico donde se puede situar el predio de marras, en la misma localización señalada por todos los documentos anteriores.

El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, en su contestación de fojas 51 y siguientes, a fojas 53 (5 según su escrito) reconoce que las tablas de clasificación aplicadas fueron las correspondientes al área homogénea HMB052.

Con estos antecedentes el Tribunal concluye: 1.- Que el predio está ubicado en el área homogénea RSS074, y 2.- Que no obstante lo anterior, al proceder a su tasación, el Servicio de Impuestos Internos aplicó el valor de metro cuadrado de terreno correspondiente al área HMB052.

SEXTO, El segundo punto de prueba fue del siguiente tenor:“2.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 2222-2 de la comuna de Osorno por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.”

Cabe destacar que al estar íntimamente ligados los puntos de prueba uno y dos, con los antecedentes probatorios aportados por el contribuyente que se describen en el considerando QUINTO, el Tribunal tiene también por acreditado el hecho controvertido al cual se refiere el considerando presente, razón por la que la conclusión a la que arriba este sentenciador es que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error al aplicar las tablas de clasificación del área homogénea HMB052 al inmueble rol 2222-2, ubicado en el área homogénea RSS074, de la comuna de Osorno.

SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este sentenciador coincide con el ente fiscalizador en cuanto a que la petición del contribuyente relativa a ordenar la restitución de sumas pagadas en exceso por su parte, a título de impuesto territorial, con las multas, intereses y reajustes que correspondan, excede los fines del actual procedimiento y, a mayor abundamiento -aun cuando así no fuera-, los antecedentes aportados por el contribuyente no permiten al Tribunal saber si se ha pagado por su parte alguna suma en exceso, ni mucho menos el monto, lo que se ve reforzado con la circunstancia de que el contribuyente está solicitando al Tribunal que ordene al ente fiscalizador realizar una nueva tasación, recién al cabo de la cual podría existir claridad sobre ello.

OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos en que se fundan sus pretensiones, y con excepción de lo señalado en el considerando SÉPTIMO, se procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N° 2 y 151 del Código Tributario; artículos 3° de la ley 17.235 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:

1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes raíces de fecha 31 de mayo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don YY, RUT N° 000-1, en representación de XX, Rut N° 000-0, ya individualizados;

2.- En consecuencia, se deja sin efecto la tasación fiscal del inmueble Rol N°2222-2, ubicado en DDD, comuna de Osorno, válido para el primer semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamada en estos autos.

3.- NO SE HACE LUGAR a la solicitud del reclamante de ordenar la restitución de las eventuales sumas pagadas en exceso por su parte, por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO.

4.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo de la propiedad Rol N°2222-2, ubicado en DDD, comuna de Osorno, debiendo proceder a realizar una nueva tasación conforme a las tablas de clasificación correspondientes al área homogénea RSS074.

5.- Se condena en costas a la reclamada, Servicio de Impuestos Internos.

6.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.

7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS – 04.02.2014 – RIT AB-12-00045-2013 – JUEZ TITULAR SR. CHRISTIAN ALLEN ROJAS