ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 16, 17 Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – CONTABILIDAD FIDEDIGNA – CARGA DE LA PRUEBA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío acogió en parte un reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en un proceso de justificación de inversiones.
El reclamante sostuvo, en relación a la notificación de las liquidaciones, que éstas adolecen de un vicio insalvable, toda vez que en el referido comprobante la fiscalizadora actuante indica que notifica dos liquidaciones desconociendo el contribuyente el contenido de dichas liquidaciones. Adicionalmente, el actor señaló que una liquidación no puede prosperar al equivocarse en el número final en el que se ha cuantificado el impuesto adeudado; aduciendo que se le requirió justificar una inversión ascendente a $256.250.000 en circunstancias que el monto empleado en la operación de fondos mutuos alcanzó a la cantidad de $250.000.000.
Finalmente, el reclamante estima que el Servicio ha incurrido en un error al sostener que estaba en presencia de un retiro, cuando en efecto el contribuyente ha sido un sostenedor de colegios en los términos descritos en el DFL N° 2 del año 1998, que ha recibido durante un periodo considerable de tiempo sumas importantes de dinero por concepto de subsidio Estatal, siendo este el origen de los fondos empleados en las inversiones cuestionadas, inversiones que realizó en calidad de sostenedor, sin haber egresado dichos fondos del patrimonio de la empresa.
El Tribunal sostuvo, en relación a la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones de autos por adolecer de ciertos vicios formales, que según lo señalado en la Ley N° 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2°, estas alegaciones han de ser desestimadas por cuanto si bien existieron errores formales estos no han generado perjuicio alguno al contribuyente.
En segundo lugar, en relación a las notificaciones, el Tribunal concluyó que de lo expuesto en autos fluye claramente que el acto administrativo, denominado citación, fue entregado y recepcionado debidamente en el domicilio señalado por la reclamante.
Dicho lo anterior, es dable señalar que el recurrente en su reclamo tributario solo se limita a señalar que la suma de $250.000.000 depositados en fondos mutuos, provienen de excedentes de las subvenciones otorgadas por el Estado en virtud del desarrollo de su actividad escolar, circunstancia que no ha sido acreditada documentalmente por el reclamante durante este juicio, sin embargo, aun asumiendo que dichos dineros provienen de subvenciones estatales, en ningún pasaje del mismo se refiere al origen de dichos fondos, es decir, no explica cómo se generó en el tiempo la suma de $250.000.000, ni acompaña documentación sustentatoria que explique el nacimiento o formación de tal suma de dinero, no pudiendo este sentenciador tener por justificado el monto depositado por concepto de fondos mutuos al estimar que no se ha cumplido con la normativa legal pertinente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, once de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 35 y siguientes, con fecha 07 de junio de 2013, comparece don AA, cédula nacional de identidad número 0, en representación procesal de don XX, cedula nacional de identidad número 0, ambos domiciliados para estos efectos en CCCC, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 11.794 y 11.795, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 18 de febrero de 2013.
Indica el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos le ha notificado a su representado dos liquidaciones de impuestos por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario ascendentes a la suma de $110.670.629, en la que se encuentran considerados reajustes e intereses, cuyo fundamento se encuentran en lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, en orden a que presume que don XX habría obtenido rentas clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, ascendentes a $256.250.000, que habría empleado con fecha 20.04.2011 en la adquisición de cuotas de fondos mutuos BB.
Continúa señalando que, en cuanto a la notificación de las liquidaciones, estas adolecen de un vicio insalvable, toda vez que en el referido comprobante la fiscalizadora actuante indica que notifica dos liquidaciones emitidas el 15.02.2013, desconociendo el contribuyente el contenido de dichas liquidaciones.
Asimismo, aduce que en lo tocante a éstas liquidaciones emitidas con fecha 15.02.2012, según se desprende de su caratula, si bien llegaron a manos del contribuyente, jamás quedo constancia escrita de su notificación.
Expresa, enseguida, que de acuerdo a lo consignado en las liquidaciones reclamadas, ellas fueron emitidas el día 15.02.2012, vale decir, antes de que se le requiriera formalmente la documentación a don XX o se le practicara citación alguna; liquidándole impuestos antes de que venciera el plazo legal para declarar y pagarlos.
Conforme a lo expuesto, la parte reclamante señala que el impuesto cobrado es inexistente por los siguientes motivos;
- A la fecha de la liquidación no vencía el plazo para presentar la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012.
- Antes del 15.02.2012, don XX jamás fue notificado de citación alguna.
- Antes del 15.02.2012, don XX jamás fue notificado de requerimiento documental alguno.
- Los hechos consignados en la liquidación son posteriores a su emisión, de modo que el fundamento de la liquidación es físicamente imposible.
Continúa narrando que, el Servicio no puede modificar en la actualidad, la fecha de las liquidaciones de impuestos, pues importaría incumplir la obligación de abstención que le impone el legislador a la Administración respecto a aquellos actos administrativos respecto a los cuales se han promovido pretensiones en sede jurisdiccional.
Posteriormente, señala que una liquidación no puede prosperar al equivocarse en el número final en el que se ha cuantificado el impuesto adeudado; aduciendo que, de acuerdo a la citación y a las liquidaciones, a don XX se le requiere justificar una inversión ascendente a $256.250.000 al día 20.04.2011, en circunstancias que el monto empleado en la operación de fondos mutuos alcanzó a la cantidad de $250.000.000, tal como se acredita con documento original de contrato de suscripción de cuotas; repercutiendo dicho error en forma clara y directa en el cálculo del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, supuestamente adeudado.
Luego, el contribuyente procede a precisar los motivos no imputables a don XX, que justificarían el que no haya podido acompañar ante el ente fiscal la documentación requerida en la citación notificada con fecha 19 de diciembre de 2012, siendo estos los siguientes;
- Don XX es una persona mayor de setenta y cinco años de edad, que se encuentra aquejado por una serie de enfermedades, que no le permiten atender en forma personal y permanente sus actividades.
- Atendido a sus diversos problemas médicos, a mediados del mes de diciembre de 2012, don XX se trasladó a la ciudad de Viña del Mar, con el objeto de recuperar su salud.
- El lugar al cual se dirigió la carta certificada en la cual se contenía la citación, es un colegio; lugar que cierra el 30 de diciembre de cada año, quedando sin moradores durante los meses de enero y febrero del año 2013.
- Don XX no recuerda haber recibido ninguna carta del Servicio de Impuestos Internos en la que se le requiriera la documentación detallada en la citación.
- Don WW, quien se encontraba al tanto de la fiscalización que llevaba a cabo el Servicio, pues es contador a cargo de la contabilidad de don XX, no se encontraba en la zona.
Asimismo, señala que sin perjuicio de las razones expuestas, desde un punto de vista jurídico, es posible indicar que no ha podido nacer la limitación probatoria descrita en el artículo 132 del Código Tributario, en razón de los siguientes fundamentos;
1.- Señala que después de la citación de fecha 19.12.2012, el Servicio de Impuestos Internos no le ha emitido liquidación alguna a don XX, precisando que no ha precluido su derecho de aportar la documentación indicada en la referida citación.
2.- Aduce que la citación le pide a don XX que justifique una cantidad de dinero carente de todo fundamento y lógica, toda vez que la inversión del contribuyente fue de $250.000.000, sin embargo, en la citación se le pide justificar $256.250.000.
3.- La citación incurre en un grave error al sostener que don XX no habría acompañado la documentación requerida en la notificación N° 26208 de fecha 18.10.2012; en efecto, de la simple lectura de la referida notificación, resulta establecido que la fiscalizadora le indicó al contribuyente que mantuviera su contabilidad en el domicilio en el que se practicó la notificación a las 10:00 hrs. Dicha conducta –continua- se llevó a cabo, sin embargo, la fiscalizadora la desperdicio para efectos de desarrollar la fiscalización.
4.- El requerimiento documental contenido en la citación fue dirigido a don XX, en calidad de sostenedor de un colegio, es decir, como empresa de primera categoría, y no en cuanto a persona natural, profesor, no empresario.
Por otro lado, la recurrente señala que estamos frente a un contribuyente que ha recibido subsidios del Estado para desarrollar su actividad educacional, que luego de pagar los distintos gastos generados por el desarrollo de su actividad, ha depositado los excedentes en un banco, cuyo objetivo ha sido evitar el robo de ese dinero, cuestión que ocurriría si hubiera dejado el dinero en el establecimiento educacional. Asimismo, -prosigue- señala que tales excedentes no han perdido su carácter de subsidio, pues tienen por objeto dar cumplimiento estricto a los fines del artículo 5° del DFL 2 del año 1998.
Por lo anterior, la reclamante estima que el Servicio ha incurrido en un error al sostener que estaba en presencia de un retiro, y peor aún, que dichos dineros provenían de actividades clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la ley de la renta; en efecto, es solo un sostenedor de colegios en los términos descritos en el DFL N° 2 del año 1998, que ha recibido durante un periodo considerable de tiempo, sumas importantes de dinero por concepto de subsidio estatal que fueron destinados al desarrollo de la educación en Chile, es decir, ha desarrollado actividades contempladas en el N° 4 del artículo 20 de la ley de la renta.
Prosiguiendo con su relato, la reclamante indica que el Servicio ha incurrido en una errada aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, toda vez que don XX fue auditado en tanto empresa, ya por el mismo nombre del programa de fiscalización, ya por el giro que realiza, ya por el grupo de fiscalización que intervino; de modo que es contrario a derecho que se le hayan presumido gastos de vida a don XX en su calidad de empresa.
Enseguida, arguye que los dineros empleados en las cuotas de fondos mutuos indicados en la liquidación encuentran su origen en los excedentes obtenidos por la aplicación de subsidios recibidos por don XX, en su calidad de sostenedor, encontrándose dichos dineros registrados contablemente dentro del libro de caja americana, pagina 4, demostrando que dichos dineros no han egresado del patrimonio de la empresa , más aun, se han mantenido sin movimiento en el banco, encontrándose dichos fondos a la espera de ser empleados en los fines educacionales contenidos en el artículo 5° del DFL N° 2.
Por último, aduce que el Fisco no puede beneficiarse de la negligencia de no haber concurrido a revisar los libros contables a don XX, ni tampoco de no haberle requerido al Ministerio de Educación los montos que le ha otorgado por subvención a don XX.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones 11.794 y 11.795, y en consecuencia se ordene dejarlas sin efecto, con costas.
A fojas 49, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 11 de julio de 2013, comparece doña SS, abogada del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 49, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, esgrime que mediante notificación N° 26208 de fecha 18 de octubre de 2012, se solicitaron al reclamante antecedentes para justificar el origen de los fondos con que efectuó determinadas inversiones el año comercial 2011, a lo cual, el contribuyente no dio respuesta, procediendo mediante citación N° 2.702 de fecha 19 de diciembre de 2012 a solicitarle que acreditara el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales realizó la inversión correspondiente a fondos mutuos en BB por la suma de $256.250.000.
Posteriormente, el Servicio señala que al no dar respuesta el contribuyente a la citación antes referida, se le practicaron las liquidaciones N°s 11794 y 11795, las cuales, gravan los fondos con los que la contribuyente efectuó los gastos, desembolsos o inversiones, según lo dispone el artículo 70, con el Impuesto de Primera Categoría, establecido en el N°3 del artículo 20 y con el Impuesto Global Complementario según lo dispone el inciso 2° del articulo 21 y artículos 52 y 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a las alegaciones del compareciente, el Servicio señala que el contribuyente plantea como primera alegación, que la notificación de las liquidaciones adolece de vicios formales, indicando que la fecha de las liquidaciones es el 15 de febrero de 2012, y que la notificación da cuenta de liquidaciones de fecha 15 de febrero de 2013.
A este respecto, el Servicio precisa que lo que existe es un simple error de transcripción, totalmente irrelevante en la carátula de la liquidación, señalando que en la misma puede nítidamente leerse los periodos tributarios sobre los cuales se determinan las diferencias impositivas y la referencia a la citación N° 2702 de fecha 19 de diciembre de 2012. Asimismo, señala que en el cuerpo de la liquidación aparece claramente que el periodo liquidado corresponde al Año Tributario 2012, por lo que no cabe duda que la fecha indicada en el cuerpo de la liquidación como “15 de febrero de 2012” no es más que un error de transcripción, ya que debió decir “15.02.2013”, como correctamente se indica en la notificación de estas liquidaciones.
Posteriormente, el Servicio indica que el compareciente indica que la citación N° 2702 de fecha 19 de diciembre de 2012, fue notificada en DDDD, comuna de San Pedro de la Paz, lugar donde funciona el colegio del cual el reclamante es sostenedor.
Sobre el punto el Servicio indica que sus actuaciones se regulan por la normativa legal contenida en diversos textos legales entre los cuales se encuentra el Código Tributario, que en su artículo 13 indica como domicilio válido para efecto de notificaciones entre otros el señalado por el contribuyente en su inicio de actividades; precisando que el único domicilio indicado por el contribuyente , tanto en su inicio de actividades como en actuaciones posteriores es el de DDDD, comuna de San Pedro de la Paz, domicilio en el cual se practicaron válidamente las notificaciones.
Expresa, enseguida, que la reclamante sostiene que en su calidad de sostenedor de un colegio ha obtenido ingresos por subsidios que le ha entregado el Estado, señalando que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta fue mal aplicado, toda vez que las empresas no tienen gastos de vida, no pudiendo aplicarse el articulo 42 N° 2 a ellas.
Referente a lo anterior, el Servicio reclamado indica que las liquidaciones versan sobre justificación de inversiones, dado que el contribuyente no justificó frente al Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos, razón por la cual se aplicó la norma del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, -continúa el Servicio - , la reclamante aduce que los dineros empleados en las cuotas de fondos mutuos indicados en la liquidación encuentran su origen en los excedentes obtenidos por la aplicación de subsidios recibidos por don XX, en su calidad de sostenedor.
Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que lo que determinó la emisión de las liquidaciones fue la pasividad del contribuyente adoptada en la etapa administrativa, tanto en el proceso de fiscalización, en el que no concurrió ni dio respuesta a la citación N° 2702 de fecha 19 de diciembre de 2012, y no acompañó la documentación necesaria para acreditar el origen de los fondos con los que financió la inversión.
Posteriormente, la defensa del interés fiscal procede a transcribir el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando a continuación, que las inversiones señaladas en las liquidaciones y en la citación que le sirve de antecedente, se encuentran acreditadas, señalándose en que consiste cada inversión no justificada, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como lo exige la circular N° 8 del año 2000 y valiéndose de la declaración jurada N° 1894; reconociendo a su vez el contribuyente la existencia de las inversiones indicadas en la liquidación.
De acuerdo a lo anterior, el Servicio reclamado estima que se acreditó la existencia de inversiones, gastos o desembolsos efectuados por la contribuyente, expresándolos determinadamente en la citación practicada en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, señalando su naturaleza, cuantía y fecha; por lo que a su juicio, se hace evidente que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y se encuentra debidamente justificada ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro resultado, puesto que la contribuyente , además de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los artículos 70 y 71 del DL 824/1974.
Por último, la reclamada arguye que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido, que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2012, en los cuales se establece en su parte decisoria, que se agrega a la base imponible de primera categoría y de global complementario el desembolso efectuado por el contribuyente correspondiente a las inversiones ya mencionadas en el transcurso de esta sentencia; concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que ameritarían dejar sin efecto las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2013.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las inversiones y/o desembolsos que se detallan en las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2013.
A fojas 78, el Tribunal declara ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, agregándose un nuevo punto de prueba consistente en el siguiente;
3.- Efectividad de que don XX no pudo acompañar la documentación que le fuera requerida en la citación por causas que no le eran imputables.
A fojas 96, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 98, se decretó una medida para mejor resolver, la que se cumpliera a fojas 102 y siguientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 7 de junio de 2013, comparece don AA, cédula nacional de identidad número 0, en representación procesal de XX, cedula nacional de identidad número 0, ambos domiciliados para estos efectos en CCCC, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones Ns° 11.794 y 11.795 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 18.02.2013.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, original de la citación N° 2702 de fecha 19 de diciembre de 2012.
2.- De fojas 2 a 4, original de las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2012.
3.- A fojas 5, original de notificación N° 3345-3.
4.- A fojas 6, copia de notificación N° 26208.
5.- De fojas 7 a 10, contrato de suscripción de cuotas.
6.- De fojas 11 a 17, contrato general de fondos mutuos.
7.- De fojas 18 a 22, copia de cartola de movimientos de fondos mutuos.
8.- A fojas 23, copia de presentación efectuada con fecha 17.05.2013 ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fojas 24 y 25, 2 formularios 22 correspondientes al Año Tributario 2011 y 2012.
10.- A fojas 26, copia de flujo de caja de la empresa.
11.- A fojas 27, copia de listado de subvenciones obtenidas por don XX.
12.- A fojas 28, certificado suscrito por el médico JJ.
13.- A fojas 29, certificado suscrito por el médico EE.
14.- A fojas 30, certificado suscrito por el médico FF.
15.- A fojas 31, certificado suscrito por el médico GG.
16.- A fojas 32, físico no escaneable que da cuenta de la existencia de 2 libros de contabilidad.
TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que ameritarían dejar sin efecto las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2013.
2.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizo las inversiones y/o desembolsos que se detallan en las liquidaciones N°s 11794 y 11795 de fecha 15 de febrero de 2013.
3.- Efectividad de que don XX no pudo acompañar la documentación que le fuera requerida en la citación por causas que no le eran imputables.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- TESTIMONIAL.
La que consta a fojas 90, consistente en la declaración de la testigo doña TT, Fiscalizadora, domiciliada en calle CCCC.
SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias, para lo que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
SÉPTIMO: Que, entrando al asunto discutido, es menester referirnos inicialmente a la solicitud de la parte reclamante de dejar sin efecto las liquidaciones de autos por adolecer de ciertos vicios formales, al no existir constancia escrita de su notificación; aduciendo que solamente se le notificaron dos liquidaciones con fecha el 15.02.2013, consignando hechos posteriores a su emisión.
Frente a lo expuesto, es dable tener presente que en estas materias por aplicación supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2°, que dispone:
“El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Que, de la norma transcrita, como asimismo del cuerpo de las liquidaciones y su respectiva notificación, se desprende que solamente ha existido un error de transcripción por parte del ente fiscal, al señalar en la caratula de las liquidaciones reclamadas como fecha de emisión el 15.02.2012, siendo la data correcta el 15.02.2013, antecedente ratificado en la notificación N° 3345-3 rolante a fojas 5 como fecha de notificación de las liquidaciones Ns° 11794 y 11795 el 15.02.2013. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que en los hechos, simplemente ha existido un simple error en cuanto a la fecha de las liquidaciones consignadas en la caratula aludida, no provocando ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que ha interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo legal y en contra de las liquidaciones N°s 11794 y 11795 notificadas válidamente con fecha 18.02.2013.
Por su parte, referente al error aritmético que aquejan a las liquidaciones reclamadas, en el sentido que el ente fiscal solicita justificar una inversión ascendente a $256.250.000, en circunstancias que la parte reclamante aduce que el monto empleado en la operación de fondos mutuos fue de $250.000.000; este sentenciador, una vez examinado específicamente el documento rolante a fojas 11, consistente en un Contrato General de Fondos BB, se arriba a que efectivamente el ente fiscal ha cometido un error en cuanto al monto de la inversión que ha solicitado al contribuyente justificar; sin embargo, dicho error y remitiéndonos nuevamente a los dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, no ha provocado ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que ha interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo legal y ha pretendido justificar su inversión respecto de la suma que corresponde en los hechos, esto es, $250.000.000.
OCTAVO: Que, ahora bien, respecto a la alegación de la reclamante en cuanto a señalar determinados motivos por los cuales no pudo acompañar ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida en la citación notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2012, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1° del Código Tributario, el cual establece, “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”.
Que, de la disposición transcrita en lo precedente y a fin de encuadrar la situación descrita en autos dentro del marco normativo pertinente, es dable señalar que la parte reclamante no señala en ningún pasaje de su reclamo que el domicilio al que fuese dirigida la citación haya sido el incorrecto, sino que en su exposición solamente se limita a señalar que el contribuyente, esto es, don XX no se encontraba en Concepción, aduciendo que a mediados del mes de diciembre del año 2012 se trasladó a Viña del Mar por razones de salud. Asimismo, se desprende del cuerpo del reclamo que dicha citación N° 2.702 de fecha 19 de diciembre de 2012, efectivamente fue notificada en calle DDDD, comuna de San Pedro de la Paz, lo cual, se encuentra ratificado en acta testimonial rolante a fojas 86 y siguientes, y mediante la cual el testigo de la parte reclamante don Eduardo Burgos Alarcón señala lo siguiente;
Repregunta: ¿Sabe si la citación enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de diciembre de 2012 le fue entregada a don XX?
Respuesta: Cuando llegó el documento yo estaba a cargo de apoyo en Inspectoría, como don Omar no estaba, se recepcionó el documento y se dejó en un cajón a la espera de entregárselo. Luego de esas fechas salí de vacaciones y no sé si después se le entregó esa documentación. Yo salí de vacaciones a fines de enero.
Contrapregunta: ¿En el mes de diciembre de 2012 recepcionó carta certificada dirigida a don XX por parte del Servicio de Impuestos Internos?
Respuesta: Llegan varias cartas al establecimiento, carta que llega con nombre hacia alguien se le entrega a la persona, en este caso como era para don Omar se le dejo para él, por lo que se guardó la correspondencia a la espera de entregársela…
De lo expuesto, fluye claramente que el acto administrativo, denominado citación, fue entregado y recepcionado debidamente en el domicilio señalado por la reclamante, no constituyendo a juicio de este sentenciador una justificación valedera por parte del contribuyente, el señalar que no se le entregó la citación por parte de los funcionarios de su colegio.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y en virtud de que la reclamada en ningún pasaje de su escrito de contestación ha solicitado expresamente la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código de la especialidad, este juez no tiene otra opción que tomar en consideración la documentación acompañada como medio probatorio por la recurrente.
Ahora bien, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que aun cuando la defensa fiscal hubiere solicitado expresamente la inadmisibilidad probatoria, este jurisdiciente no podría haber accedido a ella, toda vez que de la diagnosis de la citación N° 2702 se puede apreciar que los antecedentes solicitados por el ente fiscal a la parte reclamante, carecen de un requisito esencial, cual es, la especificidad y determinación; términos que implican o exigen identificar con toda claridad el antecedente, por su título, persona a quien pertenece o a quien se refiere, fechas o años y periodos que comprende el documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad, siendo dicha solicitud de antecedentes, a juicio de este sentenciador, de carácter genérico, cuyo objetivo ha sido más bien solicitar la mayor cantidad de información posible antes que requerir información determinada y específica, tal como lo exige el artículo 132 inciso 11° del Código de la especialidad.
NOVENO: Que, asimismo, la reclamada sostiene que la “jurisdicción” de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido.
Previo a avocarnos a los dichos expresados por la defensa fiscal, estimamos necesario referirnos someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal. Dicho término, ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales, podemos citar a Carnelutti, el cual ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, y dentro de nuestra doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, el cual, proclama lo siguiente; “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. Por tanto, se desprende que dicho término es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. Con lo razonado y desarrollando el planteamiento equivocado de la parte reclamada, podemos concluir con un alto grado de convicción que este Tribunal posee la cuestionada jurisdicción.
Con respecto a lo expuesto por la defensa fiscal, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Por lo demás, de seguir esta interpretación, la referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en antecedentes que le fueron específicamente solicitados y aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.
Como corolario, cabe señalar que sería desnaturalizar completamente la función de este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un juicio, por cierto, conlleva que no debiese estar limitado en su accionar y competencia por instancias administrativas anteriores.
DÉCIMO: Que, superado el problema planteado en el motivo anterior, es necesario dejar establecido que no se apreciaran ciertas pruebas en relación a su contexto y teniendo en consideración:
A.- El documento agregado a fojas 26, consistente en una planilla denominada flujo de caja, será desestimado por consistir en una simple planilla en la cual se reflejan una serie de cifras numéricas relacionada con determinados ítems, no respaldando dichos resultados numéricos con documentación sustentatoria.
B.- El documento agregado a fojas 27, consistente en una planilla denominada subvenciones. Dicho documento será igualmente desestimado por consistir en una planilla en la cual se reflejan una serie de cifras numéricas relacionada con determinados ítems; no respaldando dichos resultados numéricos con documentación sustentatoria.
C.- Los documentos agregados de fojas 28 a 31, consistentes en certificados médicos emitidos por distintos especialistas del área médica. Respecto de dicha documentación, este jurisdicente estima impertinente referirse a ella, toda vez que dicha información fue entregada a este juicio con el objeto de dar a conocer los motivos por los cuales el contribuyente no pudo acompañar ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida en la citación notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2012, situación ya resuelta en el motivo octavo de esta sentencia.
D.- El documento agregado a fojas 32 de autos, correspondiente a dos libros de caja americana, años 2011 y 2012. Dicha documentación será desestimada, ya que si bien aparece registrada, tanto en el libro del año 2011 en su página 3 como en el libro del año 2012 en su página 4, la suma de $250.000.000 como cuenta “Fondos Mutuos”, no es menos cierto que dicha información o anotaciones contables no han sido debidamente respaldadas con documentación sustentatoria que permita tener por dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia, acreditados suficientemente sus dichos, perdiendo a juicio de este jurisdicente su valor probatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, efectivamente se debe separar en que calidad don XX realizo la inversión, desembolso o gasto que se cuestiona; vale decir, si esta inversión se realizó en calidad de empresario o bien como persona natural.
En este tenor, es evidente que la parte reclamante reconoce que la operación de colocación en Fondos Mutuos la realizó en calidad de empresario, situación que no ha sido controvertida por el órgano fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, es menester referirse al fondo del reclamo, el cual sostiene que los dineros empleados en las cuotas de fondos mutuos tienen su origen en los subsidios recibidos por el contribuyente.
Asimismo sostiene el reclamo, que las liquidaciones se basan en una suma superior a los montos efectivamente empleados en las cuotas de fondos mutuos, los cuales encuentran su origen en los excedentes obtenidos por la aplicación de subsidios recibidos por don XX, encontrándose registrados contablemente dichos dineros dentro del libro de caja americana, el cual, demuestra que las referidas sumas de dinero no han egresado del patrimonio de la empresa, más aun, se han mantenido sin movimiento en el banco, formando parte de los excedentes producidos luego de deducir los gastos de operaciones a los subsidios recibidos por la actividad de enseñanza.
De igual forma, el libelo arguye que dichos excedentes depositados en fondos mutuos no han perdido su carácter de subsidio, pues tienen por objeto dar cumplimiento a los fines del artículo 5° del DFL del año 1998, lo que se prueba por el solo hecho de que jamás se ha retirado dinero para fines personales. Por lo anterior, -continua el reclamo- nunca se han realizado operaciones susceptibles de ser clasificadas en el numero 3° del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta; sino que solo ha realizado operaciones contempladas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
DÉCIMO CUARTO: Que, como primera apreciación es menester aclarar que, tanto de los antecedentes acompañados al proceso como de los dichos expresados en la audiencia testimonial de fojas 86 y siguientes, se desprende que el contribuyente es un sostenedor de colegios subvencionados por el Estado. De esta situación, y para efectos ilustrativos, es conveniente señalar que el articulo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, luego de la modificación introducida por el artículo 1°, número 2, letra f) del D.L N° 1604, clasifica y grava en la primera categoría las rentas obtenidas por los colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género.
Por tanto, antes de la dictación del Decreto Ley N° 1604, dichas rentas no parecían gravadas en ninguna disposición de la Ley de la Renta, razón por la cual eran clasificadas en el artículo 20 N° 5° de la ley en comento.
Sin embargo, es necesario recordar que los establecimientos de enseñanza gratuita subvencionados por el Estado no están afectos a ninguno de los tributos de la Ley de la Renta por disposición del artículo 5° del D.F.L N° 2 del año 1998, que establece en lo pertinente; “ La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
DÉCIMO QUINTO: Que, según el propio Servicio a través de la Circular N° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debe acreditarse respecto de la inversión realizada por el recurrente, a saber;
- Fondos mutuos por $250.000.000 año 2011.
A fin de acreditar la inversión realizada, el contribuyente ha aportado en sede jurisdiccional una serie de documentos, entre los cuales, figuran a fojas 7 y siguientes un contrato de suscripción de cuotas de fecha 20.04.2011, del cual se desprende el depósito que efectúa la parte reclamante por la suma de $250.000.000 para ser invertida en cuotas del Fondo Mutuo BCI. Asimismo, a fojas 11 y siguientes se encuentra un Contrato General de Fondos Mutuos BB de fecha 23 de octubre de 2012, del cual se desprende la existencia de un contrato de fondos mutuos entre la sociedad BB y don XX en su calidad de participe. A fojas 19 rola cartola de movimientos, de la cual fluye la existencia de una inversión con fecha 20.04.2011 por la suma de $250.000.000 signada con el folio N° 5048739.
De la documentación analizada precedentemente, fluye con meridiana claridad la efectividad de la inversión realizada por el contribuyente, ascendente a la suma de $250.000.000 en la Sociedad BB. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta obliga a los contribuyentes a acreditar el origen de los fondos con los que efectúan sus inversiones, prescribiendo que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Lo anterior, constituye una presunción simplemente legal, esto es, que se acepta prueba en contrario.
Ahora bien, con el convencimiento absoluto de la existencia del fondo mutuo en cuestión, se hace necesario conducir nuestro análisis al descubrimiento del origen de dicho fondo mutuo ($250.000.000). Ante la ausencia de una definición legal del término “origen”, debemos recurrir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define dicho término como “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de algo”; esto es, bajo el contexto analizado, de donde provienen o nacen los dineros empleados en la inversión de fondos mutuos.
Dicho lo anterior, es dable señalar que el recurrente en su reclamo tributario solo se limita a señalar que la suma de $250.000.000 depositados en fondos mutuos, provienen de excedentes de las subvenciones otorgadas por el Estado en virtud del desarrollo de su actividad escolar, circunstancia que no ha sido acreditada documentalmente por el reclamante durante este juicio, sin embargo, aun asumiendo que dichos dineros provienen de subvenciones estatales, en ningún pasaje del mismo se refiere al origen de dichos fondos, es decir, no explica cómo se generó en el tiempo la suma de $250.000.000, ni acompaña documentación sustentatoria que explique el nacimiento o formación de tal suma de dinero, no pudiendo este sentenciador tener por justificado el monto depositado por concepto de fondos mutuos al estimar que no se ha cumplido con la normativa legal pertinente.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, al corresponder a un hecho que la inversión de la Litis el recurrente la efectuó como empresario, y que como tal, al estar afectada la actividad comercial a las normas del Impuesto de Primera Categoría es evidente que debe tributar con dicho impuesto, y estar sujeto a las disposiciones que establece esta exacción. De tal manera, que para demostrar el origen de las rentas que posibilitaron esta inversión se debe obligatoriamente acreditarlas mediante contabilidad, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16° del Código Tributario, el que dispone “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejan claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”
Por su parte, el inciso 1° del artículo 17 del mismo texto, señala que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
En resumen, el contribuyente recurrente pretende acreditar el origen de sus rentas con la simple presentación de dos libros caja americana por los años 2011 y 2012, sin aportar la documentación que respalda el movimiento que ameritarían estos registros, lo cual resulta insuficiente, según se ha señalado, para acreditar este origen, por tanto, resulta forzoso rechazar la reclamación impetrada. Lo anterior teniendo presente, que se entiende por sistema de contabilidad el conjunto de elementos materiales que permiten el registro, acumulación y entrega de información de los hechos económicos realizados por la empresa, como son los libros de contabilidad, registros y comprobantes, y el conjunto de principios, normas y procedimientos para efectuar dicho registro, acumulación y entrega de información, como son los sistemas jornalizador, centralizador, de diarios múltiples, tabular, transcriptivos (RUF), mecanizados, computarizados, electrónicos, etc. (Manual Operativo Tributario N° 88, “Justificación de Inversiones”, Enero 2010. Edimatri, página 44).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículo 13 de la Ley 19.880; articulo 70 del Decreto Ley N° 824; articulo 5 del DFL N° 2 de 1996; articulo 8 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos 9°, 10°, 11°, 12° y 13°. Sin perjuicio de lo anterior, reliquídense las Liquidaciones Ns° 11.794 y 11.795 de fecha 15.02.2013, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, teniendo en consideración lo dispuesto en el considerando séptimo, conforme al siguiente detalle:
Se modifica únicamente la base imponible determinada en las liquidaciones reclamadas y respecto de las cuales se solicitó al contribuyente justificar sus inversiones, rebajándose dicha cantidad a la suma de $250.000.000 correspondiente a la inversión en fondos mutuos efectivamente realizada por el contribuyente.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando décimo quinto de la presente sentencia.
III.- La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”