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ARTÍCULO N° 8 DE LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ARTICULO 149 N° 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
AVALÚO BIEN RAÍZ AGRÍCOLA – PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALÚOS DE BIENES RAÍCES

Se considera un bien raíz agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, un predio que económicamente es susceptible de producción forestal en forma predominante.

ARTÍCULO N° 8 DE LA LEY 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ARTICULO 149 N° 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

AVALÚO BIEN RAÍZ AGRÍCOLA – PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALÚOS DE BIENES RAÍCES

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso acogió un reclamo de avalúo fundado en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, efectuado en el proceso de tasación general, con vigencia desde el 1 de enero de 2013.

El actor sostuvo que en el avalúo que se reclama existiría una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble por cuanto no habrían sido considerados los aspectos materiales y de uso del predio (prohibición de cambio de destino agrícola), los que no son conocidos por el Servicio y cuyo desconocimiento ha llevado a una tasación desproporcionada.

En virtud de lo anterior, el reclamante solicitó se acoja el reclamo, se deje sin efecto la orden de pago correspondiente a Impuesto Territorial aplicadas al predio y se realice un nuevo avalúo del mismo.

Por su parte el ente fiscalizador sostuvo que el nuevo avalúo se encuentra ajustado a derecho y conforme las Instrucciones Técnicas y Administrativas correspondientes. Sosteniendo que el predio de autos tiene un frente de 12,50 metros y un fondo de 432 metros, siendo de naturaleza no agrícola, tiene ubicación rural y corresponde a un sitio eriazo.

Con respecto a las alegaciones de la reclamante referidas a características propias del bien raíz que no se tuvieron en cuenta en la determinación del avalúo, el Servicio señaló que la ficha del Área Homogénea en que se encuentra emplazado el predio considera las características propias de la propiedad avaluada alegadas por el contribuyente.

El Tribunal sostuvo que, del análisis de la documentación acompañada en autos, era posible concluir que el inmueble corresponde a un predio que económicamente es susceptible de producción forestal en forma predominante, y en consecuencia corresponde a un Bien Raíz Agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. No correspondiendo en consecuencia reavaluarlo conforme las Instrucciones Técnicas y Administrativas y tablas de clasificación dictadas para los Bienes Raíces No Agrícolas.

En atención a lo anterior el sentenciador acogió las pretensiones y alegaciones formuladas por el reclamante.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valparaíso, once de febrero de dos mil catorce


VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don XX, RUT Nº 0, comerciante, domiciliado en calle cccc, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Señala que es dueño del predio Rol N° 22-22, ubicado en la Comuna de San Antonio, cuyo plano de subdivisión se encuentra agregado con el N°0 en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, y con certificado N°0 de fecha 0 del Director Regional del SAG, que lo acredita conforme con la normativa sobre división de predios rústicos y afecto a la prohibición de cambio de destino agrícola, con una superficie aproximada de 5.400 metros cuadrados.

2. Señala que conforme comunicación de febrero de 2013, previa reavaluación del predio, el avalúo de inmueble se fijó en la suma de $65.777.400.- suma que no guarda proporción con anteriores avalúos, ni con las condiciones materiales del predio ni con su contexto territorial, sin que el predio fuera inspeccionado por el Servicio.

3. Agrega que el terreno no tiene agua potable, red de alcantarillado, calle, ni electricidad, y sólo cuenta con una plantación de eucaliptus.

4. Alega que en el avalúo que se reclama existiría una errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble por cuanto no habrían sido considerados los aspectos materiales y de uso del predio, los que no son conocidos por el Servicio y que este desconocimiento ha llevado a una tasación desproporcionada.

5. En virtud de todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo, se deje sin efecto la orden de pago correspondiente a Impuesto Territorial aplicadas al predio Rol N°22-22 y se realice un nuevo avalúo del mismo.

A fojas 16 y siguientes comparece doña SS, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número 0, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en cccc, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:

1. Afirma que el nuevo avalúo que le correspondió al bien raíz Rol 22-22, de San Antonio, se determinó conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4 de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012, lo que significó que a contar del uno de enero del año 2013 el nuevo avalúo del citado Rol fuera determinado en $65.777.400.-

2. Señala que el nuevo avalúo se encuentra ajustado a derecho y conforme las citadas Instrucciones Técnicas y Administrativas.

3. Agrega que el predio de autos tiene un frente de 12,50 metros y un fondo de 432 metros, es de naturaleza no agrícola, tiene ubicación rural y corresponde a un sitio eriazo.

4. Con respecto a las alegaciones de la reclamante referidas a características propias del bien raíz que no se tuvieron en cuenta en la determinación del avalúo, señala que la ficha del Área Homogénea HBB036 en que se encuentra emplazado el predio indica expresamente que los inmuebles que se encuentran en ella se caracterizan mayoritariamente por tener topografía irregular, describiéndose como “zona ubicada entre la ladera del cerro del Cristo y el río Maipo con pendientes moderadas y fuertes”, por lo que quedaría de manifiesto que dichas circunstancias ya fueron consideradas al momento de determinar el Área Homogénea de que se trata, sin que sea posible considerarlas nuevamente.

5. En cuanto a la alegación referida a que no se habría tenido en consideración que el inmueble sólo tiene una plantación de eucaliptus y no cuenta con agua potable, alcantarillado ni electricidad, señala la reclamada que estas características, de conformidad a la Resolución N°132 del año 2012, no constituyen elementos a considerar para aplicar ajustes en el proceso de determinación de su avalúo.

6. Finalmente, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Los antecedentes del proceso:

A fojas 12, el Tribunal ordena subsanar el reclamo.

A fojas 14, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 12 y por interpuesto el reclamo.

A fojas 28, se tiene por contestado el reclamo.

A fojas 30, escrito de la reclamante donde solicita se dé curso progresivo a los autos, el que se proveyó a fojas 31.

A fojas 33, se recibió a causa de prueba.

A fojas 36, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 37.

A fojas 39, escrito de la reclamada revocando patrocinio y confiriendo uno nuevo, el que se provee a fojas 41.

A fojas 43, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 62.

A fojas 44, escrito de la reclamante acompañando documentos y solicitando oficio, lo que se provee a fojas 62.

A fojas 64, certificación de custodia N°87-2013 de ítem no escaneable de fojas 49.

A fojas 65, Acta de llamado a Audiencia Testimonial.

A fojas 66, escrito de la reclamada acompañando documento, el que se tiene por acompañado a fojas 70.

A fojas 72, oficio a CONAF.

A fojas 76, se ordena agregar a sus antecedentes oficio del Jefe Provincial CONAF.

A fojas 78, escrito de la reclamante el que se provee a fojas 81.

A fojas 81, se traen los autos para fallo.

Los documentos siguientes:

A fojas 4 a 5 vuelta, copia de escritura pública de compraventa de 18 de diciembre de 2003; a fojas 6 a 7, copia de escritura pública de rectificación de 6 de mayo de 2004; a fojas 8, Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 0 válido para el segundo semestre de 2011; a fojas 9, Notificación Avalúo Fiscal del Rol N° 0 vigente para el primer semestre de 2012; a fojas 10, Notificación del Avalúo Fiscal del Rol N° 0 vigente a partir del primero de enero de 2013; a fojas 11, Certificado de Avalúo Fiscal del Rol N° 0 válido para el primer semestre de 2013; a fojas 22, Estado del proceso de exhibición de roles de avalúos en las comunas de la jurisdicción de la V Dirección Regional Valparaiso de S.I.I; a fojas 23, Copia de ficha del Área Homogénea HBB036 de San Antonio; a fojas 24, Copia carta informativa de reavalúo enviada por el SII en febrero de 2013; a fojas 25 y 26, consulta de Antecedentes de un bien raíz de fecha 0 correspondiente al rol 0; a fojas 27, detalle catastral del bien raíz rol N°0; a fojas 35, comprobante de notificación por carta certificada; a fojas 40, Resolución EX. SIIPers N°3640; a fojas 46 a 46 vuelta, copia autorizada de inscripción de dominio del lote N°0 Rol de Avalúo N° 0, en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 0, con vigencia al 16 de octubre del año 2013; a fojas 47 a 47 vuelta, copia autorizada de inscripción de prohibición cambio destino agrícola del lote N° 0, Rol de Avalúo N° 22-22, del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 0, con vigencia al 16 de octubre del año 2013; a fojas 48, Carta de HH, N° 9796, de 11 de julio de 2013, que informa imposibilidad de factibilidad de agua potable del inmueble; a fojas 49, Identificación de documento no escaneable, custodia 87-2013, “Copia autorizada de plano archivado bajo el N 0 en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio con fecha 0, de Loteo El Faro en que se emplaza el Lote N° 0, Rol N° 22-22, de fecha 0”; a fojas 50 a 54, fotografías del estado del sitio 0, certificadas notarialmente al reverso de cada una; a fojas 55 a 56, comprobante de pago de impuesto territorial correspondientes al primer y segundo semestre del 2012, del inmueble reclamado; a fojas 57, copia autorizada de Notificación de actualización del avalúo del rol N°0, de 29 de octubre de 2012; a fojas 58, comprobante de pago de impuesto territorial correspondiente a certificado de avalúo fiscal del segundo semestre de 2011; a fojas 59, copia autorizada de Certificado de Avalúo Fiscal, valido por el primer semestre de 2013; a fojas 60, copia de notificación del nuevo avalúo del inmueble Rol de Avalúo 0, de febrero de 2013; a fojas 61, copia de pregunta ID:001.004.3615.003 de página web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 67 a 69, Informe N° 601, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la V Dirección regional Valparaíso con fecha 15 de noviembre de 2013; a fojas 73 a 75, oficio respuesta del Jefe Provincial CONAF San Antonio.


CONSIDERANDO:


1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya individualizado en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.

2. Que a fojas 16, comparece la reclamada, antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.

I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

3. Que conforme aparece de fojas 1 a 3 y fojas 16 a 20, como de los antecedentes de fojas 4 a 5 vuelta, fojas 6 a 7, fojas 8, fojas 9, fojas 10, fojas 11, fojas 22, fojas 23, fojas 24, fojas 25 y 26 y fojas 27, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:

a. Que el reclamante es dueño del bien raíz Rol 22-22

94, ubicado en DDD, comuna de San Antonio, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, afecto a prohibición de cambio de destino agrícola.

b. Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional, determinó un reavalúo del bien raíz Rol 22-22, de la comuna de San Antonio, ascendente a $65.777.400, con vigencia a contar del 01 de enero del año 2013.

c. Que el Servicio de Impuestos Internos incluyó el inmueble de autos ROL 22-22, en el Área Homogénea HBB036, de acuerdo con Plano de Precios contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132/31.12.2012.

d. Que el bien raíz Rol 22-22, posee las siguientes características:

i. Corresponde a un predio sin construcciones.

ii. Posee frente de 12,50 metros y fondo de 432 metros.

iii. Tiene una superficie de 5.400 metros cuadrados.

iv. Se encuentra ubicado en DDD, Lo Gallardo, comuna de San Antonio.

v. La topografía es irregular.

vi. Se trata de una zona de riesgo.

vii. El predio no se encuentra urbanizado.

II. HECHOS CONTROVERTIDOS:

4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 33, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

a. Efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del bien raíz de autos.

b. Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada.

III. NORMATIVA APLICABLE:

5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.

Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (…)

B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.

Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)”

6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece, “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”

Que por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:

1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará:

a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;

b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y

c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.

2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”

7. Que el artículo 149 del Código Tributario, establece “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.

La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:

1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.

2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575.

La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”

8. Que la Resolución Exenta SII N°132/31.12.2012, Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola con Destino No Habitacional.

9. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.

IV. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN

10. Conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 16, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación del inmueble de autos, tal como se ordenó en la resolución de fojas 33.

11. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y por su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso de fojas 4 a 11, de fojas 46 a 61, y de fojas 73 a 75, aparece que estos documentos efectivamente dan cuenta de antecedentes pertinentes que permiten concluir la existencia del error alegado y que no se consideraron los aspectos materiales y de uso del predio.

12. En efecto, del análisis de la copia de escritura pública de compraventa acompañada a fojas 4 a 5 vuelta, copia de escritura pública de rectificación de compraventa acompañada a fojas 6 a 7, copia autorizada de inscripción de dominio con vigencia al 16 de octubre del año 2013 acompañada a fojas 46 a 46 vuelta, copia autorizada de inscripción de prohibición cambio destino agrícola con vigencia al 16 de octubre del año 2013 acompañada a fojas 47 a 47 vuelta, fotografías acompañadas a fojas 50 a 54 y Oficio respuesta del Jefe Provincial CONAF San Antonio agregado a fojas 73 a 75, es posible concluir que el inmueble de autos comprende un predio que económicamente es susceptible de producción forestal en forma predominante, y en consecuencia corresponde a un Bien Raíz Agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, puesto que posee las siguientes características:

a. Esta afecto a una prohibición de cambio de destino agrícola.

b. Se encuentra totalmente cubierto por un bosque de Eucalyptus Globulus de aproximadamente 20 años de edad y la clase de uso de suelo es VII, es decir, con uso fundamentalmente forestal según Resolución Exenta SII N°97/30.06.2009.

13. Que, conforme lo analizado precedentemente es forzoso concluir que el inmueble de autos tiene capacidad de producir la explotación forestal de la totalidad de la superficie predial para la obtención de un provecho económico, aun cuando en los hechos no se explote efectivamente para estos fines, por lo que se trata de un Bien Raíz Agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, no correspondiendo en consecuencia reavaluarlo conforme las Instrucciones Técnicas y Administrativas y tablas de clasificación dictadas para los Bienes Raíces No Agrícolas.

14. Que según los razonamientos anteriormente desarrollados, este sentenciador deberá acoger las pretensiones y alegaciones formuladas en el reclamo de fojas 1 y siguientes.

V. CORRECTA APLICACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS

15. Que por su parte, de acuerdo la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 33, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en que se apoya la tasación reclamada.

16. Que conforme lo anterior, en cuanto a la defensa referida a que el nuevo avalúo se encontraría ajustado a derecho y efectuado conforme la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas, se deberá rechazar según lo ya razonado y establecido en los Considerandos Decimoprimero a Decimocuarto, atendido además que de las probanzas instrumentales rendidas a fojas 22 a 27 y fojas 67 a 69, no es posible concluir de ninguna forma la correcta aplicación de los supuestos legales y reglamentarios en la tasación reclamada, puesto que todos ellos dan cuenta de la aplicación de las respectivas normas y tablas dictadas para el reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas, en circunstancias que tal como aparece en los precedentes considerandos, en la especie se trata de un Bien Raíz Agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N° 17.235.

17. Que consecuente con todo lo anterior, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la reclamante demostró, con un grado de probabilidad aceptable, que la actuación reclamada fue formulada dando errónea aplicación a las tablas de clasificación que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva tasación la Autoridad Tributaria, reavaluó el inmueble de autos conforme las normas aplicables para bienes raíces de distinta naturaleza.

18. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito del proceso y atendido los hechos establecidos en los precedentes Considerandos Tercero, Decimoprimero a Decimocuarto y Decimoquinto a Decimoséptimo, que sirven de fundamento al presente fallo, se tendrá por establecido que la actuación reclamada no se enmarcó dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Fiscalizadora, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al presente fallo puesto que en nada altera las conclusiones anteriores.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:

1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada

2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible y no haber sido pedido por la reclamante.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO – 11.02.2014 – RIT AB-14-00107-2013 – JUEZ TITULAR SR. FRANCISCO ORELLANA RIVERA