ARTICULO 96 Y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 19° N° 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – DERECHO DE PROPIEDAD
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos acogió en parte un recurso de vulneración de derechos, fundado en que se le han retenido las devoluciones correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, ordenando la liberación de los fondos retenidos.
De acuerdo al reclamante, se le han retenido las devoluciones, aparentemente, por inconsistencias detectadas en su declaración de Renta, consistentes en encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del Servicio. Agregó que siempre acudió a las citaciones y acompañó todos los documentos solicitados por el Servicio, en oportunidades reiteradas, sin que hasta la fecha se haya realizado acción definitiva alguna.
Esta situación ha impedido, según explicó, obtener devoluciones que legalmente son de su propiedad, y que ascienden a más de $30.000.000. Señaló que el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y que el Servicio no puede de manera alguna retener a un contribuyente sus devoluciones de impuesto, ya que no cuenta con la facultad o herramienta legal para hacerlo, vulnerando los derechos de los contribuyentes.
El SII, evacuando el traslado de rigor, sostuvo que el contribuyente fue requerido y su respuesta resultó ser incompleta por lo cual se practicó Citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que se detectaron irregularidades que afectan el Impuesto de Primera Categoría por el rechazo de los gastos y/o costos no acreditados fehacientemente, los cuales inciden en la determinación de la renta líquida de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Analizados los antecedentes de autos, el Tribunal concluyó, en primer lugar, que la medida adoptada por el Servicio, consistente en retener las sumas que resultaron a favor del contribuyente, no tienen sustento jurídico alguno. De acuerdo al sentenciador, esta situación debe armonizarse con los artículos 72, 96, y 97 de la Ley de la Renta.
En segundo lugar, el Tribunal señaló que correspondía indagar respecto de la efectiva existencia de una vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Al respecto, el sentenciador concluye que la omisión injustificada a devolver o siquiera resolver sobre solicitudes que se arrastran desde abril de 2011 y abril de 2012, afecta el derecho del contribuyente de disponer libremente de los fondos en cuestión. En consecuencia, al retenerse al contribuyente de autos las sumas cuya devolución solicitó en sus declaraciones, se le ha privado de su derecho de propiedad sobre esos valores, derecho que se encuentra protegido en la garantía invocada por el contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 19 y siguientes, con fecha 16 de diciembre del año 2013, don AA, abogado, domiciliado en cccc, en representación de la sociedad XX, número de Rol Único Tributario 0, del giro de su denominación, domiciliada en cccc; viene en interponer en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por SS, con domicilio en ccccc, recurso de vulneración de derecho, consagrado en los artículos 155 al 157 del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
A.- Relata que como consta de set de fotocopias de información bajada desde el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos, se ha retenido a su representada las devoluciones correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013. En la misma documentación constaría que las razones esgrimidas por el Servicio, son inconsistencias detectadas en su declaración de Renta, por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del Servicio. Agrega que ha acudido siempre a las citaciones y ha acompañado todos los documentos solicitados por el Servicio, en oportunidades reiteradas, sin que hasta la fecha se haya realizado acción definitiva alguna. Esta situación ha impedido, explica, que su representada obtenga las devoluciones que legalmente son de su propiedad, y que ascienden a más de $30.000.000, con el consiguiente perjuicio económico que esa suma importa tanto por su desvalorización, como por no poder obtener los frutos civiles que devengarían con un trabajo normal, ya como capital de trabajo, ya como inversión en la misma empresa.
B.- En cuanto a los fundamentos jurídicos de su reclamación, señala que el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sostiene que, tal como indicaría un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, el Servicio no puede de manera alguna retener a un contribuyente sus devoluciones de impuesto, ya que no cuenta con la facultad o herramienta legal para hacerlo, vulnerando los derechos de los contribuyentes.
Cita el artículo 155 del Código Tributario, conforme el cual, si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, situación que se produce en este caso, siendo vulnerado el numeral 24°. A su vez, agrega, se vulneran los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, que aunque no son de aquellas disposiciones garantizadas del artículo 19°, no es menos cierto que son de capital importancia al momento de apreciar a qué grado de vulneración de las normas ha llegado el actuar del Servicio, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a la normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República y que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Luego de invocar estas normas, señala que no hay disposición legal que autorice al Servicio a retener indefinidamente la devolución de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto, por lo que se impondría como conclusión la ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que en conformidad con el Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para citar al contribuyente a fin que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, estableciendo, además, dichas disposiciones el procedimiento que debe seguirse en el evento que el contribuyente no concurra a la respectiva citación, procedimiento que no ha sido el adoptado por el Servicio en este caso, sino que ha procedido a la retención de las devoluciones.
Finalmente, sostiene, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo fatal puesto que si bien se impugnan actuaciones del Servicio de Impuestos Internos realizadas con anterioridad a quince días contados hacia atrás desde la interposición de esta acción cautelar, no es menos efectivo que dichas actuaciones han sido renovadas en el tiempo y se mantienen.
A fojas 29 y siguientes, con fecha 30 de diciembre de 2013, comparece SS2, Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo presentado, declarándolo improcedente por falta de fundamentos y/o en subsidio, declarando que las actuaciones del Servicio se encuentran ajustadas a derecho.
Los planteamientos en orden a que el reclamo sería inadmisible por extemporáneo y falta de fundamentos, fueron resueltos en forma previa, en cuanto a lo que queda por resolver, el Servicio plantea los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
A.- Reseña que el contribuyente fue requerido mediante Notificación N°28509 de fecha 15 de noviembre de 2012, conforme al artículo único de la Ley 18.320, para que presentara antecedentes para auditoría por impuesto al valor agregado y por impuesto de primera categoría periodo tributario 2010 a 2012. La documentación aportada y cuya constancia de recepción es de fecha 18 de diciembre de 2012, resultó ser incompleta por lo cual se practicó Citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que se detectaron irregularidades que afectan el impuesto de primera categoría por el rechazo de los gastos y/o costos no acreditados fehacientemente, los cuales inciden en la determinación de la renta líquida de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Dentro de las irregularidades detectadas se encontrarían las siguientes: Disminución de la base imponible del impuesto a la renta primera categoría; Aumento indebido de costos y/o gastos de operaciones; Registrar crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas; Crédito fiscal sin respaldo documentario; Mayor crédito fiscal que el señalado en las facturas.
Agrega que la reclamante solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, a la cual se accedió, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento al requerimiento para auditoría. En ese orden de ideas, el contribuyente conocería claramente la situación que lo afecta y el procedimiento que ajustado a la ley cumple el Servicio.
B.- Respecto de los fundamentos del reclamo, en cuanto a que la retención constituye un acto administrativo respecto del cual el Servicio carece de facultad para negarse a efectuar la devolución, sostiene dicho Servicio que el procedimiento de revisión de los antecedentes contables del contribuyente se encuadra dentro de su propia función, conforme el artículo 6 del Código Tributario, que encomienda directamente al Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar y fiscalizar la normativa tributaria contenida ya sea en el Código Tributario, su Estatuto Orgánico y en leyes especiales.
En lo que se refiere al procedimiento de auditoría, señala que resultan aplicables las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y siguientes del Código Tributario, en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Respecto de esto, el propio legislador ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación de estas declaraciones que supone una serie de etapas consagradas en la ley que son el requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro (artículo 24). Todos estos actos, sin duda reclamables en cuanto a su legitimidad, establecen etapas de fiscalización del cumplimiento tributario por parte del contribuyente, en el cual el administrado tiene una participación relevante que le permite acreditar la veracidad de sus declaraciones, mediante actos formales, plazos y verificaciones de carácter obligatorio. En consecuencia, en tanto no se logren subsanar las observaciones e inconsistencias en las declaraciones del contribuyente y por las cuales exige determinados fondos, su devolución seguirá pendiente.
C.- Agrega que el procedimiento por vulneración de derechos viene a cautelar los derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones de la administración tributaria, y que dicen relación con garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21; N°22 y N°24 de la Constitución Política de Chile. Siendo un procedimiento más específico, sencillo y posiblemente más efectivo, para cautelar las garantías constitucionales señaladas, supone que se explique de qué manera dichas garantías han sido vulneradas, sin que baste señalar una situación sin determinar el origen. Al respecto, sostiene, el reclamo de autos invoca como vulnerada la garantía constitucional consagrada en el N °24 del artículo 19 de la Constitución Política, sin embargo, no se vislumbra cómo o de qué manera se produce la vulneración. Sostiene el Servicio que no existe tal vulneración, ya que el procedimiento de auditoría no se encuentra terminado y claramente existen inconsistencias que han generado una diferencia en la determinación efectuada por el contribuyente y la revisión efectuada por el órgano fiscalizador, la cual se ha reiterado en tres años tributarios consecutivos y que son consecuencia de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente y por la labor fiscalizadora realizada por el Servicio.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de Situación Tributaria del Contribuyente Extraída desde la página Web S.I.I, que rola a foja 1 y siguientes; Fotocopia de Actas de entrega de documentos en oficinas de Servicio, que rola a foja 6, 7 y 8; Copia autorizada de escritura de modificación social de la sociedad, que rola a foja 9 y siguientes; Certificado de vigencia de la Sociedad, que rola a foja17; y Mandato Judicial, que rola a foja 18.
Se recibió la causa a prueba a fojas 42, acompañando la reclamante Copia de estado declaración de renta 2011, que rola a foja 67 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegatos: Copia de Sentencia recaída en Recurso de protección Corte de Apelaciones de Concepción, que rola a foja 45 y 46; Copia Notificación N° 28509, que rola a foja 52; Copia de Citación N° 3454, que rola a foja 53; Solicitud de prórroga y resolución N° Ex 3752, que rola a foja 54 y siguientes; Copia de Licencia médica N° 2-42659043, que rola a foja 73 y 74; Comprobante de recepción de licencia médica, que rola a foja 75.
Declaró por la parte reclamada a fojas 85, TT.
Se recibió a fojas 87 absolución de posiciones del reclamante YY.
A fojas 88, con fecha trece del mes en curso, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, con fecha 16 de diciembre del año 2013, don AA, abogado, en representación de la sociedad XX, ya individualizada, viene en interponer en contra del Servicio de Impuestos Internos, recurso de vulneración de derecho, consagrado en los artículos 155 al 157 del Código Tributario, fundado en que se le ha retenido a su representada las devoluciones correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, aparentemente por inconsistencias detectadas en su declaración de Renta, consistentes en encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del Servicio. Agrega que ha acudido siempre a las citaciones y ha acompañado todos los documentos solicitados por el Servicio, en oportunidades reiteradas, sin que hasta la fecha se haya realizado acción definitiva alguna. Esta situación ha impedido, explica, que su representada obtenga las devoluciones que legalmente son de su propiedad, y que ascienden a más de $30.000.000, con el consiguiente perjuicio económico que esa suma importa tanto por su desvalorización, como por no poder obtener los frutos civiles que devengarían con un trabajo normal, ya como capital de trabajo, ya como inversión en la misma empresa. Señala que el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y que el Servicio no puede de manera alguna retener a un contribuyente sus devoluciones de impuesto, ya que no cuenta con la facultad o herramienta legal para hacerlo, vulnerando los derechos de los contribuyentes.
Sostiene que conforme el artículo 155 del Código Tributario, sí producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, situación que se produce en este caso, siendo vulnerado el numeral 24°. A su vez, agrega, se vulneran los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a la normas dictadas conforme a ella, y en el caso de autos no existiría disposición legal que autorice al Servicio a retener indefinidamente la devolución de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto.
2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, sostiene que el contribuyente fue requerido y su respuesta resultó ser incompleta por lo cual se practicó Citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que se detectaron irregularidades que afectan el impuesto de primera categoría por el rechazo de los gastos y/o costos no acreditados fehacientemente, los cuales inciden en la determinación de la renta líquida de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Dentro de las irregularidades detectadas se encontrarían la disminución de la base imponible del impuesto a la renta primera categoría; aumento indebido de costos y/o gastos de operaciones; registrar crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas; crédito fiscal sin respaldo documentario; mayor crédito fiscal que el señalado en las facturas.
Respecto de los fundamentos del reclamo, en cuanto a que la retención constituye un acto administrativo respecto del cual el Servicio carece de facultad para negarse a efectuar la devolución, sostiene dicho Servicio que el procedimiento de revisión de los antecedentes contables del contribuyente se encuadra dentro de su propia función, conforme el artículo 6 del Código Tributario, que encomienda directamente al Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar y fiscalizar la normativa tributaria. Respecto del procedimiento de auditoría, señala que resultan aplicables las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y siguientes del Código Tributario, en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Indica que el legislador ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación de las declaraciones que supone una serie de etapas, como el requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro (artículo 24). Todos estos actos, sin duda reclamables en cuanto a su legitimidad, establecen etapas de fiscalización del cumplimiento tributario por parte del contribuyente, en el cual el administrado tiene una participación relevante que le permite acreditar la veracidad de sus declaraciones, mediante actos formales, plazos y verificaciones de carácter obligatorio. En consecuencia, en tanto no se logren subsanar las observaciones e inconsistencias en las declaraciones del contribuyente y por las cuales exige determinados fondos, su devolución seguirá pendiente.
Agrega que el procedimiento por vulneración de derechos viene a cautelar los derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones de la administración tributaria, y que dicen relación con garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 21; N°22 y N°24 de la Constitución Política de Chile, lo que supone que se explique de qué manera dichas garantías han sido vulneradas, en esta caso, a juicio del el Servicio, no existe tal vulneración, ya que el procedimiento de auditoría no se encuentra terminado y claramente existen inconsistencias que han generado una diferencia en la determinación efectuada por el contribuyente y la revisión efectuada por el órgano fiscalizador, la cual se ha reiterado en tres años tributarios consecutivos.
3°.- Que es preciso dejar constancia que en la especie, como el Servicio no ha dictado un acto administrativo de impugnación de las declaraciones presentadas por el contribuyente, ya sea mediante una resolución o una liquidación de impuestos (como se admite en el escrito de traslado del Servicio), debemos entender que nos encontramos en la etapa administrativa de auditoría a que alude la reclamada, habiendo sido citado el contribuyente conforme el artículo 63 del Código Tributario (la citación no es reclamable). Este estado de cosas obliga a tener presente que, por una parte el contribuyente no está en condiciones de reclamar en contra de una impugnación de sus declaraciones, atacando sus fundamentos y desvirtuando dichas impugnaciones. Por otra parte, no es posible examinar la corrección de las declaraciones aludidas, ya que la administración no ha formulado pretensión alguna en orden a que existirían diferencias de impuesto, en cuanto la citación del artículo 63 antes referida, no hace sino invitar al contribuyente a que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior; no determina diferencias de impuesto, por eso no es reclamable.
Así, el objeto del presente litigio es resolver la validez de la actuación administrativa reclamada, consistente en la omisión o negativa de devolver las sumas solicitadas en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, en cuanto el Servicio ha podido afectar la garantía constitucional invocada por el contribuyente al fundamentar su reclamo.
4°.- Que, conforme el artículo 155 del Código Tributario, si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero mediante el procedimientos reglado en esta norma y las siguientes. A su vez, en la parte pertinente el artículo 19 N° 24 de nuestra carta fundamental, dispone que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Se desprende de las disposiciones anteriores que para que prospere el recurso intentado, deben concurrir necesariamente al menos las siguientes circunstancias: a).-La existencia de una acción u omisión de parte del Servicio de Impuestos Internos que directa o indirectamente afecte a un particular; acción u omisión que, aunque la norma no lo indica, es razonable concluir que debe ser ilegal o arbitraria, ya que si la conducta de la administración se enmarca en la legalidad vigente y se ha ejercido la facultad con ausencia de arbitrariedad, aun cuando pueda afectar a un particular, ha de entenderse que se le afecta legítimamente por un interés superior. b).-En segundo lugar, debe existir el agravio a la garantía constitucional, como consecuencia del acto u omisión de la administración tributaria.
Estas exigencias cobran especial significación en cuanto al imponerse una carga tributaria al particular, las acciones de la administración tributaria encaminadas a fiscalizar su cumplimiento y determinar su deuda impositiva, de una u otra forma impactan en el derecho de propiedad del administrado, sin embargo, son perfectamente legales en cuanto se limitan a aplicar la ley impositiva y, en la medida que esa facultad se ejerce sin arbitrariedad, no merece reproche de ninguna especie.
5°.- Que, en cuanto a la acción u omisión reclamada, a través de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, Formularios 22, la reclamante solicitó respectivamente devolución por la suma de $8.513.336, $8.287.529 y $13.393.881, las que fueron denegadas, no a través de una actuación formal como sería una resolución o una liquidación de impuestos, sino simplemente se ha dejado de dar la tramitación destinada a autorizar dicha devolución, informando al contribuyente mediante avisos que se han hecho constar en el sitio web del Servicio, específicamente en la sección destinada a informar al contribuyente sobre el proceso de aceptación o reparo a la declaración presentada, así consta de los documentos rolantes de fojas 1 a 5, confirmado por la reclamada en presentación de fojas 29; esta situación se ha mantenido vigente hasta la fecha, por lo que no se ha procedido a la devolución solicitada. Como existe coincidencia sobre estos hechos entre las partes, en cuanto a la solicitud de devolución y la negativa del Servicio, reiterada en el escrito de traslado, en base a los fundamentos que señala, no será necesario el examen de los antecedentes probatorios, en cuanto el asunto pasará por determinar los aspectos jurídicos indicados en el número anterior.
6°.- Que, con el objeto de determinar si la negativa del Servicio se enmarca o no dentro de sus facultades legales, carece de arbitrariedad y en su caso, vulnera la garantía constitucional invocada, debido a la falta de un acto formal de impugnación, es necesario examinar las comunicaciones informáticas entregadas al contribuyente a modo de explicación de la medida, así como los fundamentos que se dieron al evacuar el traslado de rigor.
En primer lugar, en los documentos de fojas 1 a 5 se indica que la devolución solicitada en la declaración del año tributario 2013 fue retenida totalmente por, en definitiva, las observaciones F01 consistente en que su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del Servicio, y F53, por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores. En cuanto al año tributario 2012, las observaciones informadas son las siguientes: El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos (774),(775) ó (284) no corresponden con lo declarado en los códigos (231),(332) ó (218) del F22 del año anterior en Sociedad Anónimas (Observación A25); Según antecedentes con que cuenta este Servicio, las retenciones declaradas en código (54),(832),(833), no son consistentes con las informadas por los respectivos Agentes Retenedores, o las rentas sobre las cuales se aplicaron se encontrarían subdeclaradas (Observación A59); Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Trimbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del SII. ( Observación F01); Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95). Finalmente, las observaciones que se refieren al año tributario 2011, consistirían en las que siguen: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos (628),(851),(629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08); Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Trimbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. (Observación F01); y Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran observadas (Observación F95).
En segundo lugar, según se lee en la respuesta al reclamo, la negativa a devolver los impuestos a que se refieren las declaraciones de renta de los años tributarios en cuestión, se ampara en las normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario, que encomienda directamente al Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar y fiscalizar la normativa tributaria contenida ya sea en el Código Tributario, su Estatuto Orgánico y en leyes especiales. En lo que se refiere al procedimiento de auditoría, señala que resultan aplicables las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y siguientes del Código Tributario, en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Agrega que el propio legislador ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación de estas declaraciones que supone una serie de etapas consagradas en la ley que son el requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro (artículo 24).
7°.- Que, de inmediato se puede observar que en la especie, algunas de las observaciones que el Servicio tiene respecto de las declaraciones, no dicen relación con las declaraciones, sino con el comportamiento del contribuyente en general, como es la falta de concurrencia o de respuesta a notificaciones del Servicio, asunto que de ser efectivo, únicamente puede dar lugar a sanciones administrativas, pero que en ningún caso facultan la medida cuestionada en el caso de autos; con mayor razón es impertinente que la negativa a la solicitud se sustente en que se encontraría restringido el timbraje de documentos, medida que por sí sola es cuestionable, en cuanto ésta es sólo una herramienta de fiscalización. Respecto de las restantes observaciones que se contienen en el historial de las declaraciones, (Observación A25, A59, F95, A08), se trata de cuestionamientos que no expresan fundamento y que necesariamente debieran encontrarse contenidos en un acto formal, sea una resolución o una liquidación de impuestos que, indicando detallada y fundadamente los antecedentes en que se basa la impugnación, le den la posibilidad al contribuyente de desvirtuar en el proceso correspondiente dichas impugnaciones, según ordena el artículo 21 del Código Tributario.
8°.- Que las normas citadas por el Servicio e indicadas en el considerando 6°, en ninguna parte contemplan la facultad de retener las sumas que el contribuyente solicita se le devuelvan como resultado de su declaración de impuestos anuales a la renta. En efecto, el artículo 6° del Código Tributario, encomienda al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; indicando a continuación la facultades del Sr. Director y Directores Regionales, dentro de las cuales no se lee la facultad de retener las sumas cuya devolución resulta de la declaración de impuestos.
El Servicio invoca las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y siguientes del Código Tributario, en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Agrega que el propio legislador ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación de estas declaraciones que supone una serie de etapas consagradas en la ley que son el requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro (artículo 24). Sin embargo, todas estas normas, salvo lo que se dirá respecto del artículo 21, no tienen aplicación en la especie ya que la negativa a devolver no se contiene en ninguno de los actos que señala, simplemente ha existido omisión y la reciente citación, no es un acto reclamable y en ningún caso constituye la formulación de una pretensión de la administración, únicamente se trata de un trámite de fiscalización, de no ser así, sería reclamable.
9°.- Que, más allá de los fundamentos expresados por la administración, que no han resultado efectivos, es oportuno preguntarse si la medida adoptada por el Servicio, consistente en retener las sumas que resultan a favor del contribuyente en su declaración, tienen en alguna norma legal el sustento jurídico que estamos buscando, ya sea en resguardo de los intereses fiscales consistentes en posibles diferencias de impuesto que resulten al final del proceso de determinación de diferencias de impuesto y para cuando ese proceso se encuentre firme, ya sea para asegurar el cumplimiento de deberes administrativos del contribuyente, como por ejemplo que concurra a responder alguna notificación o a aclarar los fundamentos de otras medidas como la restricción en el timbraje de documentos tributarios.
La respuesta es que tal medida no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los términos que se ha utilizado, ninguna norma faculta al Servicio para retener la devolución más allá de un tiempo prudente, tal como lo ordena el artículo 8 bis número 2 del Código Tributario y, excepcionalmente, hasta por doce meses en el caso a que se refiere el artículo 59 del mismo texto legal. De lo contrario, debiéramos aceptar que el Servicio, frente a la declaración de impuestos y solicitud de devolución, simplemente deje de pronunciarse y mantenga indefinidamente al contribuyente pendiente de recuperar los fondos, obligándolo a concurrir una y otra vez al Servicio y aclarar cualquier tipo de observación que a dicha institución le interese solucionar, pese a no tener la facultad en la Ley y en una manifiesta discriminación con los contribuyentes cuyas declaraciones de impuesto no arrojan como resultado una devolución, ya que a ellos no se les podría forzar por la vía de retenerle fondos.
10°.- Que, el uso amplio de la medida de retención de la devolución, en cuanto se la justifica tanto por cuestionamientos a los aspectos de fondo de la declaración, en un momento en el que ni siquiera existe certeza sobre la formulación de cobros al contribuyente; como también para obligar al contribuyente a que cumpla otras obligaciones, equivale a sostener que, en el primer caso, se trataría de un derecho legal de retención e incluso de una medida precautoria que opera de pleno derecho y, en el segundo caso, de una medida de apremio. Como ninguna de estas dos facultades le han sido conferidas al Servicio de Impuestos Internos en nuestro ordenamiento jurídico, ha de concluirse que efectivamente ha excedido las facultades que le confiere la Ley. En apoyo de este razonamiento viene la normativa que introdujo la Ley 20.322 en materia de medidas precautorias, al disponer en el artículo 137, que cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. Es esta la única medida precautoria que puede adoptarse, en todo caso ordenándolo así el Tribunal.
A la misma conclusión, esto es, que no se encuentra dentro de las facultades del Servicio la medida adoptada, se puede arribar del examen de los casos en que conforme a derecho se pueden efectuar este tipo de retenciones, en todo caso por existir una norma legal que así lo dispone. A modo de ejemplo, la Ley 19.989 de 2004, otorga a la Tesorería General de la República la facultad de retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos. Los demás casos en que la Tesorería puede adoptar esta medida es previa orden judicial, en los casos que contempla la Ley.
11°.- Que, no obstante los razonamientos anteriores, las facultades fiscalizadoras contenidas en las normas referidas por el Servicio en su escrito de traslado y que a su juicio fundamentan la medida adoptada y cuestionada en autos, se encuentran fuera de cuestionamiento, en cuya virtud, precisamente, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El contribuyente que no demuestra administrativamente la verdad de sus declaraciones, se expone precisamente a que el Servicio le determine diferencias y se las cobre. El punto en cuestión es si, incluyendo la declaración una solicitud de devolución que se fundamenta en el cálculo contenido en dicha declaración, cuáles son los sustentos legales para que la administración se resista a devolver y de qué forma debieran quedar expresados a objeto que, por una parte el acto administrativo cumpla con sus requisitos de validez y no se afecte las garantías constitucionales y legales del contribuyente. En relación con estas normas, el artículo 59 del Código Tributario, dispone que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Respecto de solicitudes de devolución cuyo fundamento sea uno distinto al indicado, por lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 y 8 del mismo Código, simplemente deben otorgarse en forma completa y oportuna, y en todo caso, resolverse sin dilación. Presentada la declaración, el Servicio debe verificar que se cumplan los requisitos formales de la devolución y resolver sobre ella en un tiempo prudente; la fiscalización que puede culminar con la impugnación de la declaración es un asunto más arduo que se somete precisamente a las etapas de auditoría que indica el Servicio.
Estas normas deben armonizarse con el artículo 97 de la Ley de la Renta y el artículo 96 con que se relaciona, en cuanto este último dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. Por su parte, la norma del N°97, dispone que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En su parte final esta norma señala que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
12°.- Que, de esta forma, a juicio de este Tribunal, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, si la declaración no presenta irregularidades evidentes, principalmente de tipo aritmético, en principio deberá acceder a ella o, en un tiempo prudente, sin dilaciones, resolver sobre su inadmisibilidad a objeto que el contribuyente pueda desvirtuar la impugnación que se le formule. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Unido a lo anterior, el citado artículo 8 bis N° 2, consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
En la especie, respecto de las declaraciones de impuesto efectuadas el año 2011 y 2012, claramente el Servicio faltó a su deber de actuar sin dilación y ha dejado de pronunciarse sobre la solicitud de devolución, las actuaciones que ha iniciado recientemente destinadas a una eventual impugnación de las declaraciones, como lo sostiene el testigo presentado por el Servicio, deberán ajustarse al proceso indicado en el considerando anterior, pero no tiene la virtud de sustentar una medida de retención no contemplada en la Ley.
Por el contrario, en cuanto a la declaración del año tributario 2013, presentada en abril de ese año, es posible sostener que el Servicio se encuentra dentro del margen temporal prudente a que se refiere la Ley, en cuanto, según lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, debe otorgarse la devolución en forma completa y oportuna, y en todo caso, resolverse sin dilación. Así, se estima que el Servicio todavía se encuentra en el marco del ejercicio racional de sus facultades fiscalizadoras destinadas a verificar el cumplimiento de los requisitos de la devolución en cuestión, pudiendo resolver sobre su procedencia o improcedencia en un plazo que no debiera extenderse más allá del plazo especial más largo contemplado en el artículo 59 del referido Código. Todo esto, dicho una vez más, sin perjuicio de lo que sobre la existencia de impugnaciones resulte del proceso de citación y liquidación que se pueda llevar a cabo.
13°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de las declaraciones de los años tributarios 2011 y 2012, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone y resolver sobre la procedencia o no de la devolución solicitada, lo que no ocurrió. En efecto, en la especie, únicamente en octubre de 2013 se practicó citación conforme el artículo 63 del Código Tributario, actuación que puede conducir a que se confirmen las declaraciones de impuesto o bien se impugnen y se determinen diferencias, lo que debiera constar en una liquidación, la que, como acto administrativo que es, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. En todo caso, el resultado de ese proceso de determinación de diferencias de impuesto que se habría iniciado con la citación y revisiones previas, materializado en una hipotética liquidación de impuestos, puede ser objeto de reclamo por el contribuyente, quien tendrá la posibilidad de desvirtuar las impugnaciones que el Servicio le formule.
14°.- Que, habiéndose concluido que la medida adoptada por el Servicio respecto de las declaraciones de los años tributarios 2011 y 2012 no tiene sustento legal alguno, corresponde indagar respecto de la efectiva existencia de una vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, en cuanto asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y que habría consistido según el reclamante en que le ha impedido, explica, que su representada obtenga las devoluciones que legalmente son de su propiedad, y que, respecto de los años tributarios 2011 y 2012, ascienden a $8.513.336 y $8.287.529, respectivamente, con el consiguiente perjuicio económico que esa suma importa tanto por su desvalorización, como por no poder obtener los frutos civiles que devengarían con un trabajo normal, ya como capital de trabajo, ya como inversión en la misma empresa.
15°.- Que, de la simple lectura de las informaciones efectuadas a través del sitio de internet del Servicio al contribuyente, fojas uno a cinco, se infiere que no se adoptó una medida respecto de una simple expectativa del contribuyente, sino que por el contrario, se dispuso retener los fondos correspondientes a la devolución solicitada, fundamentado en la existencia de observaciones que resultan ser impertinentes. A juicio de este Tribunal, el contribuyente es titular de un derecho existente, el cual se encuentra efectivamente vulnerado por la conducta que se reprocha, ya que cuando un contribuyente formula su declaración de impuesto conteniendo un resulta a su favor, cuya devolución solicita, está requiriendo del Fisco la entrega de dineros correspondientes a anticipos de un impuesto que no le resultó efectivamente aplicable o sumas que conforme a la Ley le pertenecen por aplicación de créditos que precisamente debe hacer efectivos a través de su declaración de impuestos. En cualquier caso, corresponde a dineros de su propiedad y no a una petición que requiera para su existencia del acuerdo del Fisco.
16°.- Que, la omisión injustificada a devolver o siquiera resolver sobre solicitudes que se arrastran desde abril de 2011 y abril de 2012, afecta el derecho del contribuyente de disponer libremente de los fondos en cuestión. En consecuencia, al retenerse al contribuyente de autos las sumas cuya devolución solicitó en sus declaraciones, se le ha privado de su derecho de propiedad sobre esos valores, derecho que se encuentra protegido en la garantía invocada.
17°.- Que, por los motivos ya expuestos, el Servicio de Impuestos Internos deberá dar curso a la devolución de impuestos de los años tributarios 2011 y 2012, ascendentes a $8.513.336 y $8.287.529. Esto no obsta a que, una vez realizada la auditoria de la documentación contable de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el caso de que la reclamante no la aportara a dicho organismo fiscalizador, practique las liquidaciones de impuestos que sean procedentes, para lo cual cuenta tanto con las facultades legales pertinentes para tasar y liquidar las diferencias de impuestos que determine. En el mismo sentido, el que se efectúe la devolución solicitada, no libera al contribuyente de sus responsabilidades que le pueden obligar a restituir dichas sumas si así queda establecido e incluso responsabilidades criminales si la obtención de la devolución resultare fraudulenta, todo según se describió en la consideración 11° de esta sentencia.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al recurso. El Servicio adoptará de inmediato las medidas necesarias a objeto de hacer efectiva la devolución de impuesto solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y 2012, por $8.513.336 y $8.287.529, respectivamente. No ha lugar a lo demás.
2°.- No se condena en costas, por haber tenido las partes motivos plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”