ARTÍCULOS 5° Y 7° DE LA LEY N° 18.502, QUE ESTABLECE IMPUESTOS A COMBUSTIBLES QUE SEÑALA
IVA CRÉDITO FISCAL POR IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIÉSEL
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío acogió un reclamo en contra de la Resolución Exenta que denegó el uso del Crédito Fiscal IVA establecido en el artículo 7 de la Ley N° 18.502.
En síntesis, el reclamante adujó: (i) que no ha deducido, como crédito fiscal, el impuesto específico a los combustibles recargados en la compra de bencina destinada a la camioneta y al camión cuestionado; (ii) el cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal; no siendo un impedimento el no llevar libro de combustibles, y; (iii) la absoluta desproporcionalidad de la decisión adoptada.
El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que al no acompañarse los antecedentes solicitados, se procedió a emitir la Resolución Exenta cuestionada, denegando la solicitud del reclamante mediante la cual solicitó utilizar el crédito contenido en el artículo 7 de la Ley N° 18.502 sobre impuesto a los combustibles y la recuperación del impuesto al petróleo diésel soportado en la adquisición de dicho producto
El Tribunal sostuvo que el reclamante no cumplió con la obligación de llevar el libro especial denominado “Combustible Diésel. Ley N° 18.502”. Sin embargo, el sentenciador señalo que el ente fiscalizador no consideró en absoluto las instrucciones e interpretaciones realizadas por su propio Director Nacional, en uso del arbitrio legal conferido, al momento de emitir la Resolución cuestionada.
El sentenciador señaló que, teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad que informan el ordenamiento jurídico, no puede amparar una actuación del Servicio que rechace todo este derecho a crédito fiscal, sin fundamentar más allá de señalar que no es posible determinar el crédito al que tiene derecho el contribuyente. La resolución reclamada, según el tribunal, adolece en esta parte de manifiesta falta de fundamento para llegar a tal conclusión.
Continua el Tribunal señalando que siendo claro que el reclamante sí tiene derecho a un porcentaje, por cierto no menor, del crédito que le ha sido rechazado, sólo queda la anulación de la resolución recurrida, para que el ente fiscal, con las herramientas que para el caso dispone, dicte una nueva resolución calculando el monto que en derecho corresponde al reclamante.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, diecisiete de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 60 y siguientes, con fecha 29 de julio de 2013, comparece don AA, abogado, RUT N° 0, domiciliado en cccc, en representación de XX, RUT N° 0, domiciliado en cccc, del giro Servicios Agrícolas, compra venta de ganado y chatarra, aseos, quienes vienen en interponer reclamación en contra de la Resolución Exenta N°10711, de fecha 13 de diciembre de 2012.
Funda su reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
l. ANTECEDENTES.
1.- Señala que su representado es contribuyente de cambio de sujeto en IVA, toda vez que ejerce el giro de compra venta de ganado y de chatarra.
2.- Agrega que por lo mismo, en caso de no poder imputar la totalidad del crédito fiscal generado en sus operaciones, puede solicitar la devolución correspondiente dentro del mes siguiente al de la retención del tributo.
3.- Indica que su representado ha ejercido en forma este derecho; sin embargo, la administración financiera, mediante Resolución Exenta N° 10711, de fecha 13 de diciembre de 2012, ha negado dicha petición.
4.- Aduce que la aludida resolución sostiene al efecto, que no da lugar a la devolución solicitada, debido a que "el contribuyente utiliza la totalidad del Impuesto Específico del Petróleo Diésel consignados en las facturas de proveedores, en circunstancias que registra en su contabilidad camioneta MITSUBISHI petrolera año 2011, patente 22-2, y de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos, tiene camión FORD patente 33-3, lo que lo obliga a llevar el libro “Combustible Diésel Ley N° 18.502”.
No se ha podido determinar cuáles son los Bienes del Activo Fijo que utilizan y tienen derecho al crédito por impuesto del Impuesto Específico por cuanto su libro de inventarios no es fidedigno, al no registrar la totalidad de sus bienes, el respectivo detalle de estos, y tampoco acompaña la totalidad de los documentos que respaldan la adquisición de dichos bienes, y por ello no se ha podido determinar el correcto monto del crédito fiscal al que tiene derecho el contribuyente".
5.- Señala que por tanto, en virtud de los fundamentos antedichos, la administración financiera (sic) negó el derecho a deducir como crédito fiscal, la totalidad del impuesto específico a los combustibles soportado, y en virtud de ello, negó la devolución del remanente de crédito fiscal a que su representado tenía derecho, en su calidad de contribuyente de cambio de sujeto del IVA.
II.- RAZONES QUE IMPONEN DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
A) Señala que su representado no ha deducido, como crédito fiscal, e impuesto específico a los combustibles recargados en la adquisición de bencina destinada a la camioneta y al camión cuestionado.
1.- Aduce que en primer término, es importante consignar que, si bien es cierto que su representado es dueño de los dos vehículos indicados por el Servicio de Impuestos Internos, no se ha deducido como crédito fiscal el impuesto específico a los combustibles, respecto de los hidrocarburos empleados en los vehículos cuestionados.
2.- Agrega que lo dicho queda demostrado, toda vez que su representado ha tenido (y sigue teniendo) la precaución llenar el estanque de la camioneta Mitsubishi y del camión Ford, solicitando al efecto boleta, mientras que, respecto de los vehículos y bienes del activo fijo cuyo uso de combustible sí se encuentra amparado por la franquicia, se solicita factura.
3.- Indica que lo dicho demuestra claramente que no se ha empleado el impuesto específico a los combustibles como crédito en esos casos, reservándose dicho uso solamente para los bienes y vehículos a que hará mención en los apartados siguientes.
B) Cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal; el no llevar libro de combustibles no es impedimento para aquello.
1.- Señala que por otro lado, su representado sí cumple con todos los requisitos generales que el DL. N° 825 establece para hacer uso del crédito fiscal; es decir:
- Las operaciones han existido, lo que constituye un aspecto no cuestionado por la administración;
- Dichas operaciones dicen relación con el giro del contribuyente, y
- Se cumple el requisito de afectación a hechos gravados.
Señala que por otro lado, como consta de las facturas acompañadas en sede administrativa, el impuesto se ha recargado separadamente en la respectiva factura, y además, ha sido anotado en el libro de compras y ventas, utilizándose además en forma oportuna.
Indica que además, como consta de los antecedentes acompañados en la etapa administrativa, sí se cumplió con la exigencia de registrar el monto del impuesto soportado y recuperado de los períodos tributarios, en forma separada, en el Libro de Compras y Ventas.
2.- Indica que por lo mismo, la negativa a la devolución efectuada por el Servicio de Impuestos Internos era improcedente, como señalamos en esta presentación y como además se hizo ver en el procedimiento de fiscalización. Insiste en que en dicha sede su representado acompañó todos los antecedentes necesarios para llegar a esa conclusión.
3.- Argumenta que lo que ha sucedido, es que el Servicio de Impuestos Internos, mal interpretando el Reglamento incorporado en el Decreto 311, ha determinado que su representado no tiene derecho a crédito por no llevar el libro de combustibles, no pudiéndose, por ende, determinar el correcto monto de la franquicia.
4.- Aduce que lo dicho adolece de dos graves vicios; el primero de ellos consiste en que su representado, en efecto, no se encontraba obligado a llevar dicho libro, toda vez que la camioneta no es utilizada dentro del giro del negocio, y sólo es empleada para viajes desde Florida a Concepción. Por lo mismo, no era menester tener dicho registro en virtud de la existencia de la camioneta.
5.- Señala que por otro lado, tratándose del camión, éste no puede transitar por calles, caminos u otras vías públicas destinadas al efecto, razón por la cual el mismo ni siquiera puede salir del fundo. De ahí que no se cumpla en la especie los requisitos que el Reglamento establece para los efectos de tener que llevar libro de combustibles.
6.- Argumenta que no obstante, aun cuando hubiese que llevar dicho libro, no era procedente la total negativa del crédito fiscal; argumenta que al efecto se ha destacado por don Augusto Parra, cuya obra cita, que “el crédito fiscal es un derecho para quienes la ley lo atribuye, no hacemos sino utilizar los términos de la propia ley. Así, el artículo 23 empieza afirmando: 'Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este título tendrán derecho a un crédito fiscal...' y los números 2, 4 y 5 de ese mismo artículo utilizan la misma terminología.
De lo anterior resulta que: i) serán las normas que limiten o excluyen este derecho las que tengan carácter excepcional y deban interpretarse restrictivamente; y ii) el reglamento podrá explicitar las condiciones y formas de ejerció del crédito, pero de ninguna manera limitarlo y menos eliminarlo, sin desbordar la ley o caer en ilegalidad manifiesta”.
7.- Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, mal interpretando el Reglamento, ha decidido privar de la totalidad del crédito fiscal derivado del impuesto específico a los combustibles a su representado, y en virtud de dicha decisión, se ha optado por negar las devoluciones de remanentes de crédito fiscal a que su representado tenía derecho, adoptando al efecto una decisión ilegal y vulneradora de los mismos principios en que descansa el crédito fiscal.
C) Absoluta desproporcionalidad de la decisión adoptada.
1.- Indica que su representado es dueño de los siguientes vehículos y bienes relativos al giro de su negocio:
a) Bulldozer Caterpillar, cuyo consumo asciende a 30 litros de combustible la hora, y que es empleado para labores propias del giro.
b) Seis tractores agrícolas, cuyo consumo fluctúa entre los 6 y los 10 litros por hora, el cual es empleado en labores agrícolas,
c) Una caldera: ella es utilizada para secar y fermentar guano, el que posteriormente es empleado como fertilizante. Su consumo de combustible asciende a los 5 litros por hora.
d) Un generador de electricidad; se utiliza principalmente en el secador, en horas punta, y para el resto del fundo cuando se corta la electricidad. Tiene un consumo de unos 8 litros por hora.
e) Un generador portátil para brindar energía a la caldera y al alimentador; consume unos 16 litros al día.
f) Una bomba impulsora de agua a presión para regadío de maíz que se ocupa en un equipo de riego para catorce hectáreas; consume unos 8 litros por hora, y trabaja 24 horas, cinco días a la semana durante 5 meses al año.
g) Una retroexcavadora John Deere, empleada para la extracción de los guanos, limpieza de canales, etc. Su consumo asciende a 6 litros por hora.
h) Un mini cargador New Holland LS 170, utilizado para la alimentación de guanos al secador; su consumo asciende a 4 litros de combustible la hora.
i) Un estanque para almacenamiento de petróleo diésel, con capacidad para 3000 litros.
j) Un estanque para almacenamiento de combustible, con capacidad para 1000 litros.
2.- Señala que por lo mismo, no habiéndose contabilizado los vehículos cuestionados, por no estar destinados al giro del negocio, y no habiéndose deducido el impuesto específico como crédito fiscal respecto de ellos, y por otro lado, teniendo absoluta relación con el giro las maquinarias detalladas, no se ve por qué la administración financiera (sic) rechazó la petición de su representado.
3.- Señala que por otro lado, el consumo de la camioneta cuestionada es mínimo, toda vez que a la fecha (a más de tres años de su compra), sólo tiene un uso de 29.000 kilómetros, rindiendo alrededor de 16 kilómetros por litro. De ahí que, aun cuando se intentara deducir el impuesto específico recaído en el combustible cargado a dicha camioneta (lo que, insiste, no ha acontecido), como crédito fiscal, ello no justificaría el total rechazo al ejercicio de este derecho de su representado.
4.- Argumenta que este principio general ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia, a propósito del ejercicio de actividades que permiten la deducción del impuesto como crédito fiscal, en conjunto con aquellas que no dan derecho a dicho crédito. Así se ha fallado recientemente por la Excma. Corte Suprema: "Que la circunstancia que el contribuyente se desempeñe además en el giro transporte terrestre, no es óbice para que pueda recuperar el impuesto al petróleo diésel en aquellas otras actividades en que la ley lo permite, quedándole vedada esta franquicia únicamente para el rubro de transporte terrestre que desempeña, por así disponerlo expresamente la ley." (Casación en el fondo, 31 de marzo de 2009, Alfredo Villalobos Román con Servicio de Impuestos Internos).- Indica que esta sentencia cuenta con el concurso de diversos fallos de las Cortes de Apelaciones del país, entre otros, de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Señala que esta última Corte, en efecto, por su parte, ha fallado: "Que el hecho de que el contribuyente desempeñe a la vez el giro de transporte, no obsta a que no recupere el impuesto al petróleo por los otros giros al utilizar maquinaria distinta del transporte terrestre, lo que la ley prohíbe para acogerse a la recuperación de impuesto es que se trate de empresas de transporte terrestre, y ello es razonable y lógico, porque lo normal es que transiten por las calles, caminos y vías públicas, pero no ha prohibido que una empresa de transporte terrestre, acreditando desempeñar otros giros no pueda hacer uso del beneficio." "Interpretar de otra manera la norma se llega al absurdo que empresas que no sean de transporte terrestre recuperen el impuesto, y por el sólo hecho de formar una empresa de transporte terrestre no puedan seguir obteniendo el beneficio tributario." (Rol N° 797-2008, sentencia del 1 de julio de 2009).
Concluye que de allí que proceda la recuperación del 100% del impuesto específico rechazado, y por ende, la devolución del total de las sumas retenidas.
5.- En subsidio de lo anterior, pide que se declare que su representada tiene derecho a la recuperación de una parte del impuesto específico rechazado, la que se determinará en el curso del proceso y conforme al mérito de autos, de manera de dejar sin efecto parcialmente la resolución reclamada.
Por tanto, solicita tener por deducida reclamación en contra de contra de la Resolución Ex. N° 10711, y dejar sin efecto la citada resolución, disponiendo por tanto la devolución y pago de la suma de $295.932, más el reajuste e interés legal correspondiente, con costas.
A fojas 68 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 74 y siguientes comparece don SS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Relata en esta parte el proceso de fiscalización, el cual derivó en la actuación que se reclama.
Señala que se requirió al reclamante para que presentara al Servicio el libro "Combustible Diésel Ley N° 18.502" y determinar la correcta aplicación del crédito para la recuperación del impuesto al petróleo diésel soportado en la adquisición de dicho producto.
Expresa, enseguida, que debido a que el contribuyente no acompañó al Servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes solicitados, se procedió a emitir la Resolución denegatoria que a continuación se indica.
Luego, aduce que al no acompañarse los antecedentes solicitados, se ha procedido a emitir la Resolución Exenta N° 10711, denegando la solicitud del reclamante mediante la cual solicita utilizar el crédito contenido en el artículo 7 de la Ley N°18.502 sobre impuesto a los combustibles y la recuperación del impuesto al petróleo diésel soportado en la adquisición de dicho producto.
2. REGULACIÓN NORMATIVA.
En esta parte el libelo procede a citar el artículo 7° de la ley 18.502, el artículo 1° del reglamento del artículo 7° de la ley 18.502 y el artículo 5° inciso 2° de la misma ley.
Respecto a lo anterior, indica que una interpretación armónica de las normas legales ya referidas, permite afirmar que para tener derecho a recuperar el impuesto específico pagado por la adquisición de combustible petróleo diésel, es necesario que el reclamante cumpla ciertos requisitos:
1. Ser contribuyente del impuesto al valor agregado, o exportador, o empresa constructora; condición que en el caso de la reclamante se cumple, toda vez que, este es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2. Haber soportado el impuesto específico en la adquisición de combustible petróleo diésel.
3. No haber destinado el combustible petróleo diésel generador del crédito, al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.
4. Llevar un libro especial denominado “Petróleo Diésel ley 18.502”.
5. No ser empresa de transporte terrestre.
3. FUNDAMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
La defensa fiscal arguye que la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyan la base imponible, y que en definitiva permiten establecer el monto del impuesto, es de responsabilidad del obligado a su pago, esto es, del reclamante y no de la administración tributaria.
Por lo anterior, - continua- correspondía que el reclamante acompañara los documentos y libros en que fundaba su solicitud, más aun si pretendía utilizar como crédito fiscal la totalidad del impuesto específico al petróleo diésel consignado en sus facturas de proveedores.
Expresa, enseguida, que la solicitud no fue fundada toda vez que los antecedentes acompañados no permitieron establecer cuáles son los bienes del activo fijo que utilizan y tienen derecho al crédito del impuesto específico del petróleo diésel; Asimismo – prosigue- destaca que el contribuyente en un principio negó la existencia de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, sin embargo, posteriormente presenta su libro de inventarios y se detecta la existencia de la camioneta Mitsubishi P.P.U. 22-2, la que si se encuentra contabilizada, lo que –en sus dichos- demuestra mala o negligencia en su actuar.
Indica que por tanto, si el reclamante reconoce que utiliza dos vehículos que por su naturaliza sirven para transitar por vías públicas en general, debe llevar el libro "Combustible Diésel Ley N° 18.502".
Concluye que no queda alternativa alguna que dictar una resolución denegatoria a la solicitud del contribuyente, debido a que sobre él pesaba la carga de acreditar la procedencia del crédito fiscal que invocaba.
4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Bajo este acápite señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. Por tanto, el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación del Servicio tanto en los hechos como en el derecho y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Agrega que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la resolución reclamada. Señala que dicha resolución expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. De esta manera, el acto en su integridad tiene mérito suficiente toda vez que la resolución (objeto) se ha fundado legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en obligación de aportar (motivos), elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Indica que conforme a lo expuesto, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la resolución reclamada. Se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, por lo que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la resolución recurrida.
Agrega que en efecto, conforme al tenor de la Resolución recurrida, al contribuyente le estaba permitido, a modo de ejemplo, discutir que el fundamento de derecho esgrimido por el Servicio, no es consistente con los hechos descritos pero, en vez de controvertir los fundamentos de la Resolución, pretende valerse de su propia negligencia diciendo que no habría acompañado su documentación cuando esta fue solicitada.
Señala que esta interpretación, se apega estrictamente a la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, es decir, en términos sencillos, el procedimiento ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los pondere como en derecho corresponda, esto es, que revise la resolución del órgano fiscalizador; pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está pidiendo a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
Argumenta que en resumen, y conforme a lo expresado, la Resolución recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es el resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión; por lo tanto, el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la resolución recurrida se encuentran ajustados a derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos internos al momento de su emisión.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Supuestos de hecho que permitirían al reclamante usar el Crédito para la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diésel, que le fuera rechazado en la Resolución Exenta N°10711, emitida con fecha 13 de diciembre de 2012 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 60 y siguientes, con fecha 29 de julio de 2013, comparece don AA, en representación de XX, quien interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 10711, de fecha 13 de diciembre de 2012, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 74 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia de resolución Exenta N° 9992, rolante a fojas 1 y 2.
• Copia de certificado N° 34 de fecha 29 de noviembre de 2012, rolante a fojas 3.
• Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, rolante a fojas 4.
• Solicitud de inscripción de vehículos, rolante a fojas 5.
• Copia de factura N° 13805, rolante a fojas 6.
• Copia de expediente que reflejan gastos derivados del uso de camioneta Mitsubishi L200, rolante de fojas 7 a 51.
• Copia de libro de compras y servicios, rolante de fojas 52 a 58.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL, a saber:
1.- Copia de solicitud N° 6000151297 de fecha 26.10.2012, rolante a fojas 115.
2.- Copia de declaración jurada de fecha 26.10.2012, rolante a fojas 116.
II.- TESTIMONIAL, la que consta a fojas 93 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo Rosa Ester Aldana Fuentes, Fiscalizadora, Rut N° 9.699.1991.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL, a saber:
1.- Detalle de vehículos y maquinarias adquiridas, rolante a fojas 96.
2.- Sentencia definitiva, Rit N° GR-10-00024-2013, rolante de fojas 97 a 111.
II.- TESTIMONIAL, la que rola a fojas 93 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1. TT1, Contador auditor, Rut N° 0.
2. TT2, Operador de Turismo, Rut N° 0.
OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el reclamante tiene vehículos y maquinaria para las cuales adquiere petróleo diésel.
- Que el reclamante pretende utilizar el impuesto específico al petróleo diésel como crédito fiscal.
NOVENO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en si el reclamante tiene o no derecho a usar este crédito fiscal que le fuera rechazado.
DÉCIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester referirse al marco jurídico aplicable. Al respecto, el inciso primero del artículo 7 de la ley 18.502, dispone:
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 5 del DFL 311 de 1986, dispone: “Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel. Ley N° 18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, debemos destacar que la norma exige claramente, que las empresas que no sean de transporte terrestre, (como en el caso de marras) afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel. Ley N° 18.502".
Sin embargo, lo que al respecto señala el reclamante en cuanto a los vehículos que posee, es que en cuanto a la camioneta Mitsubishi patente 22-2, y al camión Ford patente 33-3, solicita boleta en el momento de adquirirles combustible.
Ahora bien, la ley en forma alguna plantea tal posibilidad, permitiendo eximir de la exigencia del libro aludido mediante la compra de combustibles con boletas en vez de facturas; ni siquiera tendría sentido la norma entonces, pues bastaría que cualquier contribuyente que tuviera vehículos aptos para transitar por calles y caminos, y por tanto, sin el derecho a crédito del artículo 7 de la ley 18.502, pidiera boletas y no facturas por sus adquisiciones de combustible para estos, y así se podría eximir de llevar el citado registro. No es ese el sentido y alcance de la norma infringida.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la camioneta Mitsubishi, el reclamante alega que no forma parte de su contabilidad, y por su parte la reclamada sostiene que si se encuentra contabilizada. Sin embargo, ninguna parte rindió prueba suficiente al respecto. Siendo esta una afirmación de la reclamada por cierto, ella tenía la carga de tal prueba; Esto pierde relevancia en todo caso, al considerar el caso del camión Ford, el cual, ambas partes concuerdan que se encuentra en uso en la faena del reclamante, quien sostiene, que al no haber pagado el camión su patente municipal, no sería apto para transitar por caminos públicos.
Sin embargo, claramente podemos establecer que el no pago de este gravamen en ningún caso hace que el vehículo pierda su “aptitud” para transitar por calles y caminos públicos, en el sentido que la ley le da;-refiriéndose a una aptitud material, pero no legal- a lo más, por cierto, de hacerlo, podría incurrir en una infracción. Pero no por ello, deja de tener tal aptitud.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al argumento entregado por el reclamante, en cuanto a la desproporcionalidad de la decisión adoptada, es evidente que resulta una sanción absolutamente exagerada la completa pérdida del derecho al crédito fiscal, especialmente cuando consta que el reclamante tiene, sin duda, maquinarias que presentan un consumo de combustible por el cual sí tiene tal derecho. A pesar de que por cierto, no es posible arribar a un cálculo que determine exactamente cuánto es el porcentaje del derecho que en realidad le corresponde. Si bien este Tribunal debe valorar todos los medios de pruebas que se encuentran en autos, ninguna de las partes ha señalado cual es la proporción del crédito que debería corresponder al reclamante, o en qué forma se podría hacer exactamente tal cálculo.
DÉCIMO QUINTO: Que, habiéndose ya determinado que el reclamante, sin duda, se encontraba obligado a llevar el libro especial denominado "Combustible Diésel. Ley N° 18.502" se deberá tener presente que el mismo Servicio, mediante Oficio N° 1323 de 26 de abril de 1996 instruyó, en su parte pertinente, lo siguiente:
“3.- En relación con la procedencia del rechazo del crédito fiscal correspondiente a la adquisición del Combustible Diésel por no llevarse el libro pertinente, esta Dirección considera que ello no es procedente puesto que el Artículo 3° del D.S. 311 del Ministerio de Hacienda, señala específicamente que el impuesto al petróleo Diésel soportado en las adquisiciones que hagan los contribuyentes del IVA, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del IVA y por lo tanto le serán aplicables todas normas que a este respecto contiene el DL N° 825 y la reglamentación respectiva.
Así, entonces, es aplicable en la especie el Artículo 23° y siguientes del D.L. 825 y el Art. 41° del Reglamento respectivo, normas que en caso alguno se refieren a la posibilidad de rechazar el crédito fiscal en el caso mencionado. En efecto, el Artículo 25° se refiere a los libros especiales que señala el Artículo 59°, esto es el Libro de compraventas, por lo que solo en el caso de que no se llevare dicho libro podría procederse al rechazo del crédito fiscal, pero en ningún caso dicha norma es aplicable al caso en que no se lleve el Libro combustible Diésel, puesto que de ser así se estaría interpretando analógicamente la Ley tributaria, lo cual como bien sabemos no es posible.
4.- En conclusión, deberá otorgarse un plazo mínimo de 10 días al contribuyente para que confeccione el Libro en cuestión. Si así no lo hiciere deberá procederse a efectuar un acta de denuncia por la infracción del Artículo 97 N° 7 del Código Tributario.
Respecto al crédito fiscal, deberá tasarse el combustible usado en las máquinas agrícolas y sólo el impuesto pagado respecto de esas adquisiciones dará derecho a crédito fiscal.”
Así las cosas, teniendo en consideración lo anteriormente señalado, el ente fiscalizador al confeccionar la resolución que en esta oportunidad se reclama, no consideró en absoluto las instrucciones e interpretaciones realizadas por su propio Director Nacional, en uso del arbitrio legal conferido.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha venido razonando, no es posible desconocer que el reclamante ha probado utilizar en el desarrollo de su actividad diversas maquinarias, entre ellos un bulldozer Caterpillar, siete tractores, entre otros, lo que no ha sido discutido por la reclamada. Sin lugar a dudas, las máximas de la experiencia nos indican que estas maquinarias, que si dan el derecho al crédito rechazado, necesariamente han de tener un consumo mucho mayor de combustible que el camión y la camioneta que no lo dan.
De manera tal, este Tribunal ha de tener en cuenta los principios de justicia y equidad que informan nuestro ordenamiento jurídico, y no puede amparar una actuación que rechace todo este derecho, sin fundamentar más allá de señalar que no es posible determinar el crédito al que tiene derecho el contribuyente. La resolución reclamada en estos autos, adolece en esta parte de manifiesta falta de fundamento para llegar a tal conclusión.
Siendo claro entonces, que el reclamante sí tiene derecho a un porcentaje, por cierto no menor, del crédito que le ha sido rechazado, sólo queda la anulación de la resolución recurrida, para que el ente fiscal, con las herramientas que para el caso dispone, dicte una nueva resolución calculando el monto que en derecho corresponde al reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, y por haber sido expresamente solicitado.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 18.502 de 1986; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 60 por don AA, en representación de don XX, en contra de la Resolución Exenta 10.711 de 13 de diciembre de 2012.
II. Que, en consecuencia SE ANULA DICHA RESOLUCIÓN, disponiendo que el Servicio reclamado proceda como en derecho corresponda conforme a sus propias instrucciones.
III. Que, se condena en costas a la reclamada, según lo dispuesto en el motivo décimo octavo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”