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ARTÍCULO 41 DE LA LEY N° 19.880 SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RETENCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA
Las resoluciones de la Administración, conforme lo señala el artículo 41 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, contendrán la decisión, que deberá ser fundada. Los actos administrativos deben indicar expresamente los motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión.

ARTÍCULO 41 DE LA LEY N° 19.880 SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RETENCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos acogió un reclamo en contra de la Resolución Exenta que denegó la solicitud de devolución de Impuesto Anual a la Renta del año Tributario 2013.

El contribuyente fundamenta su reclamo en los considerando 4° y 5° de la Resolución impugnada, en cuanto estos considerandos indican, respectivamente, que: (i) producto de la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obran en poder del Servicio se habrían detectado inconsistencias que impedirían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y; (ii) no habría aportado los antecedentes que permitirían, a juicio del Servicio, acreditar la procedencia de los créditos que estaría imputando, ni permitiría verificar el contenido, veracidad, y exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto anual a la renta, lo que impediría al Servicio determinar la procedencia de la devolución.

Al respecto, el reclamante expresó que no se le indica claramente, ni en forma precisa, cuáles serían las inconsistencias que el Servicio habría encontrado, ni tampoco el número de la notificación y fecha de ésta (de la cual estaría inconcurrente); lo que le impidió ejercer su derecho para aclarar las inconsistencias aducidas.

Por su parte el Servicio sostuvo, en primer lugar, que la resolución impugnada está conforme a derecho por cuanto el contribuyente no acompañó ni aportó antecedente alguno tendiente a verificar el contenido, veracidad, y exactitud de su declaración de impuesto a la renta, Año Tributario 2013. En segundo lugar, el ente fiscalizador indicó que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría, por lo que no procedería la solicitud que Tribunal se deje sin efecto una Resolución válidamente emitida y notificada pues ello desnaturalizaría el objeto del procedimiento de reclamaciones y lo transformaría en una segunda etapa de revisión de antecedentes.

En tercer lugar, respecto a la alegación que sostiene que la Resolución impugnada no es clara, ello no es efectivo pues de la mera lectura de la misma se puede advertir que ella tiene una adecuada cita a la normativa legal aplicable y especialmente de la situación de hecho que resuelve. Finalmente, el SII sostuvo que la Citación es un trámite facultativo para el Servicio, salvo en los casos que la ley ha previsto que sea un trámite obligatorio, no siendo este el caso, por lo cual no procede dejar sin efecto la Resolución en razón de no estar precedida de una Citación.

Analizando cada una de las alegaciones antes mencionadas el Tribunal concluyó que el acto reclamado adolece de una manifiesta falta de claridad y precisión en sus escasos fundamentos, cuestión que implicó necesariamente que la Resolución impugnada fuera dejada sin efecto.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, diecinueve de febrero de dos mil catorce


VISTOS:

A fojas 1 y siguientes comparece don XX, RUT N° 0, comerciante, con domicilio en cccc. Interpone reclamo en contra de la Resolución EX. N° 310101000002 de fecha 19 de noviembre de 2013 emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

Indica que en la Resolución impugnada se le deniega la solicitud de devolución de Impuesto Anual a la Renta del año Tributario 2013, contenida en el Formulario 22, por la cantidad de $18.942.454, en atención a que no habría aportado la documentación que sustenta tal solicitud, lo que impediría al Servicio verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en su Formulario 22.

El considerando N° 4 de la referida Resolución indica que producto de la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obran en poder del Servicio se habrían detectado inconsistencias que impedirían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Al respecto, el reclamante expresa que no se le indica claramente ni en forma precisa cuales serían las inconsistencias que el Servicio habría encontrado, lo que le impide ejercer su derecho para aclarar esas inconsistencias, pues no las conoce.

El considerando N° 5 de la Resolución señala que no habría aportado los antecedentes que permitirían, a juicio del Servicio, acreditar la procedencia de los créditos que estaría imputando, ni permitiría verificar el contenido, veracidad, y exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto anual a la renta, lo que impediría al Servicio determinar la procedencia de la devolución. El reclamante indica que en este considerando no se le habría informado en forma clara y precisa del número de la notificación y fecha de ésta de la cual estaría inconcurrente. Por este motivo, ingresó a la página web del Servicio y consultó el estado de su declaración de renta, indicándose ahí que el día 11 de junio de 2013 existiría una carta operación renta por inconsistencias detectadas en su declaración y que señalaba que “su declaración ha sido objetada por el Departamento de Delitos Tributarios de este Servicio (Observación J01)”. Explica que desconocía totalmente esta situación, dado que no recibió antecedente alguno de parte del Servicio respecto a la observación. El Servicio ha recepcionado un libro de compraventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y, sin embargo, nunca se ha puesto en su conocimiento cuales serían las circunstancias que tendrían para incluirle ese comentario.

Agrega que es comerciante desde el año 1996, y que a la fecha nunca se le había retenido su solicitud de devolución de impuesto a la renta. Si el Servicio estima que pueden existir anomalías en sus declaraciones y pago de impuestos debe ser notificado de ello, para de este modo ejercer su legítimo derecho a la defensa.

Cita los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario. De estas disposiciones, expresa, se desprende que está obligado a respaldar su solicitud de devolución de Impuesto con sus registros, documentos de compras y ventas y declaraciones mensuales de impuesto, tal como lo ha efectuado. Así mismo, pudo ser Citado, cuestión que no sucedió, por lo cual desconoce cuáles serían las supuestas irregularidades que se le imputan.

En definitiva, solicita se declare la nulidad de la Resolución ya individualizada y se disponga que se le devuelva la totalidad de lo señalado en su solicitud por un monto de $18.942.454. Solicita además se tenga por acompañados los documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

DILIGENCIAS DEL PROCESO.

A fojas 13, se resuelve: previo a proveer, dese cumplimiento a lo dispuesto en el N° 3 del Artículo 125 inciso segundo del Código Tributario, dentro del plazo de 10 días hábiles (bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, esto es, que acompañe la notificación de la resolución reclamada), se tiene por acompañados los documentos indicados y, se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 15, el reclamante solicita se provea derechamente el reclamo presentado, toda vez que le es imposible cumplir lo ordenado a fojas 13, o en subsidio, se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a fin que remita el documento que debió acompañar.

A fojas 16, se resuelve que atendida la imposibilidad alegada se deja sin efecto el apercibimiento. Se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado

A fojas 18, el abogado del reclamante renuncia al patrocinio y poder otorgados

A fojas 19 se resuelve, previamente acredítese la circunstancia de haber puesto en conocimiento del poderdante la renuncia y el estado del juicio.

A fojas 21, el reclamante acepta la renuncia de su abogado y solicita tener presente patrocinio y poder conferido. Además, solicita aviso de la circunstancia de haber sido notificado, al correo que indica.

A fojas 22, se tiene presente aceptación de renuncia al patrocinio y poder conferido y se tiene presente patrocinio y poder conferido, se accede a la solicitud de aviso. Se tiene presente la petición de fojas 18.

A fojas 24, comparece doña SS, Directora Regional de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en cccccccccc, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Interpone recurso de reposición en contra de la resolución que deja sin efecto el apercibimiento efectuado al reclamante y que en definitiva, tiene por presentado el reclamo. Solicita además, aviso al correo electrónico que indica del hecho de haber sido notificado; se tenga por acreditada personería; y confiere patrocinio y poder.

A fojas 27, se rechaza reposición interpuesta. Se accede a la solicitud de aviso, se tiene por acreditada personería; y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 31, rola oficio N° 32 del 24 de enero de 2014 del Servicio de Impuestos Internos por el cual solicita se amplíe el plazo otorgado para cumplir lo solicitado.

A fojas 32, se amplía el plazo solicitado.

A fojas 34, rola oficio N° 34 del 04 de febrero de 2014 del Servicio de Impuestos Internos que cumple lo ordenando, acompañando documentos que indica

A fojas 37, se provee a sus antecedentes, Ordinario N° 34 del Servicio y antecedentes que se adjuntan.

A fojas 39 la reclamada evacua el traslado conferido.

Expone cuáles son los antecedentes del reclamo, sus fundamentos y el marco normativo aplicable. Luego explica por qué el reclamo es improcedente, distinguiendo entre argumentos de forma y de fondo.

En cuanto a la forma, señala en primer lugar que la resolución impugnada está conforme a derecho. Ello por cuanto el contribuyente no acompañó ni aportó ante el Servicio antecedente alguno tendiente a verificar el contenido, veracidad, y exactitud de su declaración de impuesto a la renta, Año Tributario 2013. De esta forma, el Servicio procedió conforme a derecho al emitir la resolución en los términos que lo hizo, pues obró con los antecedentes que contaba a la fecha de la emisión. Agrega que el Servicio actuó en el marco de sus atribuciones, respetando todas las limitaciones que el mismo legislador le ha impuesto para su actuar, especialmente en cuanto a la legalidad de la determinación impositiva, así como en la temporalidad de la revisión y a los derechos consagrados a todo contribuyente. Por lo anterior, señala que los jueces del fondo deben analizar la legalidad de la actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Para apoyar su argumentación, cita fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, y del Tercer Tribunal de la Región Metropolitana, así como lo sostenido por la Corte Suprema.

En segundo lugar, indica que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría. Al respecto, no cabe al contribuyente solicitar ante el Tribunal se deje sin efecto una Resolución válidamente emitida y notificada pues ello desnaturalizaría el objeto del procedimiento de reclamaciones y lo transformaría en una segunda etapa de revisión de antecedentes, más aún en casos como este, donde es el Servicio conforme a sus facultades y previa revisión de los antecedentes que debió presentar el contribuyente, quien debe resolver acerca de la procedencia de la devolución de impuestos solicitada. Al efecto, cita fallo de este Tribunal para apoyar su argumento.

En cuanto al fondo, y en relación a las alegaciones del contribuyente, respecto a que la Resolución impugnada no es clara, ello no es efectivo pues de la mera lectura de la misma se puede advertir que ella tiene una adecuada cita a la normativa legal aplicable y especialmente de la situación de hecho que resuelve. En este sentido, y no habiéndose presentado el contribuyente en dependencias del Servicio, ni habiendo acompañado la documentación solicitada, no fue posible validar el contenido, exactitud y veracidad de su declaración de impuesto por lo que el Servicio se encontraba impedido de determinar la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, emitiéndose así la Resolución en los términos en que fue suscrita, la que en consecuencia, se encuentra debidamente fundada, por lo que no adolece de vicios que ameriten dejarla sin efecto. Apoya sus conclusiones en fallo de este Tribunal, que indica los requisitos que debe contener todo acto emanado de la administración tributaria para que prospere, cumpliéndose, a juicio del Servicio, con todos ellos en esta Resolución.

Respecto de la alegación del reclamante de que no fue objeto de Citación, la reclamada señala que ello es, por regla general, un trámite facultativo para el Servicio, salvo en los casos que la ley ha previsto que sea un trámite obligatorio, no siendo este el caso. Por ello, no procede dejar sin efecto la Resolución en razón de no estar precedida de una Citación.

Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo, con costas. Solicita, además, se tenga presente que en la oportunidad procesal pertinente se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.

A fojas 44, se tiene por evacuado el traslado, autos; y se tiene presente las pruebas de que piensa valerse.

A fojas 46, se resuelve autos para fallo.


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES GENERALES:

PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don XX, ya individualizado. Interpone reclamo en contra de la Resolución EX. N° 310101000002 de fecha 19 de noviembre de 2013 emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los fundamentos expuestos en lo expositivo de esta sentencia.

SEGUNDO: Que, a fojas 24 comparece doña SS, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A fojas 39 evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, en razón de los argumentos expuestos en la parte expositiva.

II. ACTO RECLAMADO

TERCERO: Que, el acto reclamado corresponde a la Resolución Ex. SII N° 310101000002 de fecha 19 de noviembre de 2013, que deniega la solicitud de devolución de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, por la cantidad de $18.942.454.

III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA

CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes:

1. La parte reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta
2. La parte reclamante solicitó el Año Tributario 2013 la devolución de Impuesto a la Renta de ese año.

QUINTO: Que, el Tribunal omitió la recepción de la causa a prueba, ordenando traer los autos para fallo.

SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como fundantes de su reclamo en contra de la Resolución:

1. Libro de Contabilidad Americana año comercial 2012.

2. Copia simple de resolución EX. S.I.I. N° 310101000002 de fecha 19 de noviembre de 2013.

3. Dos copias simples de actas de recepción de documentación, de fecha 20 de enero de 2010 y de fecha 12 de junio de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

4. Copia simple de consulta de estado de declaración Renta 2013, de fecha 18 de diciembre de 2013.

5. Copia simple de Carta de Operación Renta.

SÉPTIMO: Que, por solicitud de la parte reclamante, el Servicio acompañó los siguientes documentos:

1. Formulario computacional Renta del Contribuyente, RUT 0

2. Copia Listado Correos AT 2013 DT.csv

IV. NORMAS APLICABLES

OCTAVO: Que, resulta pertinente para resolver esta controversia lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario y artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos.

V. CUESTION A RESOLVER

NOVENO: Que, conforme se ha detallado, el argumento central del reclamo es que la resolución reclamada carece de precisión y claridad al señalar las razones por las cuales se le habría denegado su solicitud de devolución de impuestos, situación que le impide ejercer su derecho de aclarar las eventuales inconsistencias que se habrían detectado. Si bien se han ventilado en el juicio cuestiones adicionales relacionadas con el ámbito de revisión a que supuestamente debería avocarse el Tribunal, la ausencia de citación y la efectiva procedencia de la devolución solicitada, dichas cuestiones sólo cabe analizarlas en el caso de que el argumento central del contribuyente no prospere.

En consecuencia, el Tribunal procederá en primer lugar a analizar si la Resolución impugnada se emitió conforme a derecho, o si los vicios que el reclamante indica obligan a dejarla sin efecto.

VI. ANÁLISIS

DÉCIMO: Que, conforme se ha detallado, la parte reclamante expone que el Servicio, al denegar su solicitud de devolución de impuestos, lo hace sin que se le indicara clara y precisamente cuales serían las inconsistencias detectadas, lo que le impide ejercer su derecho para aclarar esas inconsistencias.

Al respecto, el Servicio sostiene que la alegación del reclamante no es efectiva, pues de la mera lectura de la Resolución se puede advertir que ella contiene una adecuada cita a la normativa legal aplicable y especialmente de la situación de hecho que resuelve. Agrega que el reclamante no se presentó ante el Servicio ni acompañó la documentación solicitada por lo que, al no poder validar el contenido de lo declarado por el contribuyente, el Servicio se encontraba impedido de determinar la procedencia de la devolución solicitada.

DÉCIMO PRIMERO: Que, atendido el ámbito de la discusión indicada, debe analizarse el contenido de la resolución reclamada.

Esta resolución, que rola a fojas 6, en sus considerandos 1°, 2° y 3° simplemente indica el monto de devolución solicitado por el contribuyente y las normas aplicables al caso.

Luego, en sus considerandos 4° y 5° señala, textualmente:

“4. Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 239770513, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud, y veracidad de lo declarado.

5. Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 239770513, lo que impide determinar la procedencia de la devolución”

Finalmente, se resuelve no dar lugar a la solicitud, remitiéndose a los argumentos expuestos en los considerandos ya mencionados.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se puede ver, la resolución plantea dos razones o fundamentos para denegar la devolución solicitada.

En primer lugar, se señala que luego de revisarse la declaración y los antecedentes con que el Servicio cuenta, “se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado”.

En segundo lugar, la resolución señala que el contribuyente no ha aportado antecedentes que “permitan acreditar la procedencia de los créditos” que se imputan, ni verificar “el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada” en la declaración de impuestos.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las razones expuestas por el Servicio como fundamento de las resoluciones, cabe hacer diversas observaciones.

Respecto a las inconsistencias detectadas por el Servicio a que se hace mención en el considerando 4°, el Servicio simplemente señala que ellas existirían y que se desprende del análisis de la solicitud y de los antecedentes con que cuenta. Sin embargo, en parte alguna se indica cuáles serían estas inconsistencias, su naturaleza, los montos involucrados, los conceptos asociados. Parece evidente que afirmar la existencia de inconsistencias, sin señalar cuáles son y por qué se originan no constituye fundamento razonable alguno.

Respecto a la falta de aporte de antecedentes, la resolución no aclara qué créditos no fue posible verificar producto de la ausencia de tales antecedentes, ni precisa la información que no pudo verificarse en su contenido, veracidad y exactitud. Tal como en el caso anterior, resulta evidente que si no se precisan los créditos e información que no pudo verificarse, ni se señala la naturaleza del cuestionamiento, semejantes asertos no constituyen fundamento alguno.

Tampoco resulta claro, a juicio del Tribunal, la relación entre las inconsistencias detectadas, y la imposibilidad de verificar los créditos e “información” mencionados. Es posible que las inconsistencias sean, precisamente, la falta de antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos y la veracidad de la “información”. Es posible que se trate de dos problemas completamente distintos. Precisamente porque en parte alguna se precisan en qué consisten las inconsistencias, antecedentes e información, determinar el vínculo entre todos estos elementos es racionalmente imposible.

Cabe observar que con anterioridad este Tribunal ha dejado sin efecto resoluciones por fundarse en observaciones cifradas mediante códigos internos del Servicio. En tales casos, aunque en forma cifrada, el Servicio al menos entregaba algún tipo de fundamento. En el caso en análisis, y conforme se ha visto, ni siquiera se mencionan las razones de la negativa.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha visto, el Servicio afirma sobre este punto que de la “mera lectura” de la resolución, se puede advertir que ella contiene una adecuada cita de la norma legal aplicada, de la situación de hecho que resuelve y de las razones por las cuales se determinó su improcedencia.

Conforme se ha visto, aunque la resolución señala que lo resuelto es una solicitud de devolución contenida en una determinada declaración de impuestos y menciona las normas aplicables, en parte alguna proporciona las razones que determinaron su improcedencia o denegación.

DÉCIMO QUINTO: Que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, siendo éste precisamente uno de ellos.

Como este Tribunal ha señalado con anterioridad, no es necesario que el acto reclamado sea perfecto. Pero sí se requiere que se baste a sí mismo y contenga elementos suficientes para hacerlo inteligible, de manera que se asegure el derecho a defensa del contribuyente. Las resoluciones de la Administración, conforme lo señala el artículo 41 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, contendrán la decisión, que deberá ser fundada. Conforme ha señalado la Contraloría General de la República, los actos administrativos deben indicar expresamente los motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión (Dictamen N°24.887 de 2009).

De este mismo modo se ha pronunciado este Tribunal en causa RIT GR- 11-00021-2012, que el Servicio cita:

“Para que una resolución o acto reclamado pueda prosperar se requiere, por una parte, que se establezcan cobros o decisiones ajustados a derecho y, por la otra, que el acto se baste a sí mismo y que sus fundamentos sean correctos, de manera que resulten comprensibles para los contribuyentes y les permita el ejercicio a su derecho a impugnar de ellos”

Evidentemente, y conforme lo ya expuesto, estos requisitos no se cumplen en la Resolución impugnada.

DECIMO SEXTO: Que, el Servicio tal como se ha indicado, al evacuar el traslado hace hincapié en que el reclamante no habría aportado los antecedentes solicitados, y que por ello no habría sido posible validar su declaración. La misma cuestión es expuesta en la Resolución, en el considerando 5° ya citado.

Al respecto, si bien la carga de la prueba ante el Servicio corresponde al contribuyente, tal como indica el artículo 21 del Código Tributario, y es posible que la falta de antecedentes impidiera verificar el sustento de alguno de los créditos o imputaciones del contribuyente, ello no libra al Servicio de la obligación de fundar su actuación, precisando cuales son las inconsistencias detectadas, o los créditos o imputaciones respecto de los cuales se requiere el aporte de respaldo documentario. Es deber del Servicio exponer con claridad al contribuyente cuales son las razones que le han llevado a concluir que no le corresponde la devolución que solicitó.

Al respecto, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en sentencia de 22 de Octubre de 2012, causa RIT GR-08-00053-2012, en su considerando décimo segundo, expresa:

“DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”…”

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, este Tribunal concuerda con el reclamante, en que el acto reclamado adolece de una manifiesta falta de claridad y precisión en sus escasos fundamentos, cuestión que implica necesariamente que la Resolución impugnada sea dejada sin efecto.

DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido a que se ha dejado sin efecto la Resolución reclamada por los vicios formales y de fondo ya latamente expuestos, y de conformidad a lo prescrito en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, no se analizarán ni emitirá pronunciamiento respecto a las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, en el artículo 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.


SE RESUELVE:


1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don XX. Déjese sin efecto la Resolución EX. S.I.I. N°310101000002, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

2.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – 19.02.2014 – RIT GR-11-00053-2013 – JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES