ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
GASTOS NECESARIOS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins rechazó un reclamo en contra de la Resolución Exenta que denegó la devolución solicitada, correspondiente a los pagos provisionales mensuales pagados.
En cuanto a los fundamentos señalados por el reclamante, estos se dirigen -básicamente- a desvirtuar las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador que sustentan la resolución impugnada, solicitando finalmente que se proceda a la devolución respectiva.
Por su parte, el Servicio sostuvo en su contestación, que la declaración de impuesto correspondiente al AT 2012, se encontraba observada por subdeclarar ingresos por un monto de $383.412.716; además no se ha acreditado por el contribuyente el gasto por remuneraciones por el periodo tributario respectivo; y que la resolución reclamada se encuentra exenta de vicios de ilegalidad o errores de mérito.
El SII señaló, además, que en sede judicial resultaba improcedente realizar una auditoría o revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del reclamante. Afirmando que al no existir vicios de legalidad respecto de la Resolución impugnada, no resultaba posible acceder a la reclamación; toda vez que ella se dictó válidamente conforme a los antecedentes con se disponía al momento de emitirla; que hacían improcedente la devolución solicitada.
De acuerdo al Tribunal el propio contribuyente ha aceptado la validez formal de la Resolución reclamada, toda vez que en su reclamo nada ha alegado a su respecto; ni tampoco lo hizo al momento de presentar su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en el mes de enero de 2013.
Luego, respecto del segundo punto de prueba, esto es, la efectividad y monto de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año tributario 2012, el monto declarado por el contribuyente en su formulario 22, ha sido cuestionado por el Servicio por encontrarse, a juicio del órgano fiscalizador, los ingresos subdeclarados, el Tribunal concluyó que -si bien no obedece a una correcta técnica contable- el monto cuestionado fue en definitiva declarado no existiendo perjuicio fiscal, desvirtuando así esta observación. .
En cuanto a la observación relacionada a un gasto en remuneraciones probablemente excesivo, el sentenciador sostuvo que no se ha podido establecer, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la efectividad y monto del gasto cuestionado
Por tanto, el Tribuna concluyó que en definitiva no era posible acceder a la petición del contribuyente toda vez que no se han desvirtuado en su totalidad los fundamentos del acto reclamado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, 20 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
UNO: La presentación de fojas 1, de fecha 26 de marzo de 2013, por la cual, en lo principal, comparece don YY, empresario, cédula de identidad nacional N° 0, en representación de XX, RUT N° 0, ambos domiciliados en ccccccc, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 2060101000017, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación.
Sostiene el reclamante que mediante la resolución reclamada se denegó por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente el “Servicio” o simplemente el “SII”, la devolución solicitada, por un monto de $129.790.739, correspondiente a los pagos provisionales mensuales pagados durante el año 2011 y utilizados en la declaración de impuestos de la renta del Año Tributario 2012. La negativa se funda en que no se ha habrían aportado antecedentes suficientes que permitan verificar la exactitud de la información contenida en la declaración de impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario 2012 (Formulario 22).
Señala además el reclamante, que presentó al SII, solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, y en cuya virtud, con fecha 19 de marzo de 2013, le fue notificada Resolución Exenta N° 75 de 14 de marzo de 2013, la cual rechaza la petición de devolución, señalando que no se ha logrado desvirtuar lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la solicitud de devolución de la cifra antes señalada; e indicando que le restan 7 días hábiles para deducir la respectiva reclamación.
Que en cuanto a las observaciones formuladas por el ente fiscalizador en la resolución objeto de la reclamación, el contribuyente indica que son las siguientes:
a) Observación A08: Los ingresos obtenidos durante el año que está siendo fiscalizado, es decir, año tributario 2012, y consignados en el formulario 22, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados, señalando además, que la operación efectuada por el contribuyente, constituye claramente una subdeclaración de impuestos.
Al respecto, alega el reclamante, que los ingresos declarados en los formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios de Enero a Diciembre de 2011, ascienden a la suma total de $6.204.620.799.-, de los cuales se debe descontar la cantidad de $14.000.000.-, correspondientes a la nota de crédito N° 139, que no fue adjuntada a la declaración del mes de noviembre de 2011, pero si al reclamo, con lo cual los ingresos anuales alcanzan una cifra de $6.190.620.700, esta suma, comparada con los ingresos del giro devengados o percibidos declarados, ascendentes a $5.807.208.053.-, se obtiene una diferencia de $383.412.716, suma que fue consignada en el código 639 del formulario 22, cómo gasto rechazado o no aceptado, constituyendo dicha suma una exclusión de gastos, que si bien no se agregaron en el código 628, son parte de la utilidad y constituyen un agregado a la renta líquida imponible. Esto obedece a un control de provisión financiera, no asistiendo al Servicio la facultad de obligar a un contribuyente a llevar un control de cuentas de carácter tributario, cuando la contabilidad debe ser financiera.
b) Observación A09: Observación, por la cual se objeta el monto utilizado como gastos por remuneraciones, a que se refiere el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, y declarado en el recuadro N° 2 , código 631, por cuanto éste podría ser excesivo. El reclamante señala que el código N° 631 del formulario 22, registra la suma de $3.390.336.637, monto que corresponde a la sumatoria de las cuentas contables relativas a la centralización del libro de remuneraciones, las cuales incluyen, finiquitos, preavisos, indemnizaciones por años de servicio, vacaciones proporcionales, etc. Documentación que dice acompañar en el primer otrosí de su presentación y de la cual se obtiene, de manera clara y contundente que la suma indicada corresponde al gasto por remuneraciones.
Agrega que entre septiembre y octubre de 2011, se finiquitó aproximadamente al 95% del personal por termino anticipado de contratos suscritos con ZZ Chile división El teniente, ascendiendo la suma total de finiquitos a la cantidad de $250.000.000, la que no estaba provisionada, y no fue incluida en la declaración jurada N° 1887, por un error de forma, pues la existencia de desembolsos o gastos por remuneraciones están claramente acreditados. Luego indica, que la referida declaración jurada fue rectificada ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de marzo de 2013. Acompañando la rectificatoria de esta declaración en el primer otrosí de su presentación.
c) Observación F53: Objeción referida al hecho de no haber concurrido el contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, al ser requerido por años tributarios anteriores a objeto de resolver diferencias en el formulario 22. Al efecto, el reclamante señala que concurrió en numerosas oportunidades el contador de la empresa, agregando que los periodos tributarios 2010 y 2011 fueron regularizados con fecha 15 y 18 de marzo de 2013 respectivamente.
Luego, en el siguiente capítulo se refiere a los elementos de derecho, indicando que se cumple con cada uno de los requisitos que lo autorizan a deducir el reclamo y que su solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales por $129.790.739.-, se funda en los artículos 8 bis del Código tributario, artículos 84, 94, 95 y 97 en relación con el artículo 29 de la Ley de la Renta.
Finalmente, solicita tener por deducida reclamación en contra de la Resolución que denegó de los pagos provisionales mensuales por la suma de $129.790.739; acogerla a tramitación y decretar en definitiva, la devolución de los pagos respectivos por la suma antes indicada.
En el Primer Otrosí de la presentación de fojas 1, acompaña una serie de documentos que rolan entre las foja 9 a 112, ambas inclusive.
DOS: Resolución de fojas 53, de fecha 07 de junio de 2013, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos de Internos en contra de la resolución de fojas 39, por la cual se tuvo por rectificado el reclamo deducido a fojas 01. La interlocutoria de fojas 53, acoge en parte la reposición declarando que la rectificación de 19 de abril de 2013, rolante a fojas 38, debe considerarse un nuevo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 206101000017 de 19 de noviembre de 2012, el cuál ha sido deducido dentro del plazo legal. La Resolución en cuestión, establece también, que se tiene por rectificada la reclamación, la que para los efectos del plazo previsto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario se entiende deducida con fecha 19 de abril de 2013.
A continuación, y resolviendo respecto de lo principal de la presentación de fojas 01, el Tribunal confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; Tiene por acompañados los documentos descritos en el primer otrosí del reclamo.
TRES: La presentación del SII, de fojas 60, de 02 de julio de 2013, por la cual comparece don AA, abogado, evacuando, en lo principal, el traslado deducido en contra de la Resolución Exenta N° 206101000017 de 19 de noviembre de 2013 solicitando, se rechace la reclamación en todas sus partes y se confirme la actuación del Servicio. Los fundamentos esgrimidos por el Servicio se resumen en lo siguiente:
En cuanto a los ingresos subdeclarados, rechaza la posibilidad de que el contribuyente pueda hacer rectificaciones a la declaración mensual de impuestos correspondiente al mes de noviembre de 2011 en esta instancia, con el objeto de incluir la nota de crédito N° 139 por $14.000.000. Agrega, que las herramientas que proceden son las dispuestas en el artículo 126 N° 3 y en el artículo 127, ambas disposiciones del Código Tributario, las cuales no han sido intentadas por el reclamante.
Por otro lado, y en lo que dice relación con la diferencia de $383.412.716 que se verifica al contrastar el monto declarado por concepto de ingresos en el formulario 22 de la declaración de impuesto a la renta del contribuyente del Año Tributario 2012 y el monto total declarado en los formularios 29, respecto de los periodos enero a diciembre de 2011, en $383.412.716; que el contribuyente clasifica como gasto rechazado y que declaró en el código 639 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, señala que ello que es conceptual y tributariamente incorrecto, ya que no corresponde sostener que pueda darse el carácter de ingreso a un gasto. Lo anterior, por cuanto, para que un gasto pueda ser considerado como tal, debe existir necesariamente un egreso, careciendo de lógica lo planteado por el reclamante, siendo sólo ello suficiente para comprender que se trata de una subdeclaración de ingresos por un monto ascendente a $383.412.716.
Respecto a la falta de acreditación de los gastos por remuneraciones, señala que no solo debe acreditarse el gasto, sino que debe hacerse de manera fehaciente, conforme lo exige el legislador. Por otro lado, se deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y artículos 16 a 20 del Código Tributario, normas que establecen los libros que deben ser llevados por los contribuyentes y la forma cómo debe hacerse. Hace hincapié en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario en cuanto a la necesidad de contar con la documentación sustentatoria de las anotaciones que se hacen en los libros de contabilidad y auxiliares.
Destaca que el contribuyente reclamante, encontrándose notificado para ello, no acompañó la contabilidad ni la documentación de respaldo que permitiera verificar las cantidades consignadas en su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2012. Sólo ahora ha acompañado una serie de documentos que resultan insuficientes para acreditar y justificar de forma fehaciente el gasto, que conforme al artículo 31 de la ley de la renta debe ser acreditado ante el Servicio.
Luego, agrega algunas consideraciones relativas al alcance del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto al hecho de que la carga probatoria en materia tributaria es del contribuyente, y que por su parte el Servicio no puede prescindir de los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente, lo que no significa que el Servicio deba aceptar el mérito que el contribuyente quiera asignarle a dichos documentos.
Respecto de la rectificación de la Declaración Jurada 1887, presentada por INTERNET con fecha 13 de marzo de 2013, sostiene que no ha existido un examen de los libros de remuneraciones en los términos del artículo 31 de la ley de la renta. Que la sola aceptación de la Declaración Jurada 1887 por parte del Servicio, no permite que se den por acreditadas las remuneraciones. La corrección no sustituye al proceso de fiscalización requerido para la aceptación o rechazo de los gastos en cuestión. Además, el monto rectificado, tampoco coincide con lo declarado en el código 631 del recuadro N° 2 del formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012.
Continua señalando que, en consecuencia, recayendo sobre el contribuyente la obligación de probar y justificar en forma fehaciente el gasto en cuestión, toda vez que por expresa disposición legal pesa sobre él la carga de la prueba, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, y teniendo en consideración que no ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio, estima que procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Resolución N° 206101000017 de fecha 19 de noviembre de 2012.
Otro argumento hecho valer por la reclamada en su contestación, es la ausencia de vicios de legalidad o errores de mérito en la resolución que se somete a reclamación, toda vez, que el contribuyente no ha señalado que exista una errónea apreciación de los hechos respecto de los cuales se resuelve. Por el contrario ha indicado que las objeciones efectuadas a su declaración por el Servicio de Impuestos Internos se deben a un error de forma en la Declaración Jurada 1887.
Por lo expuesto, según indica, queda de manifiesto, como primer elemento, que, la Resolución impugnada no adolece de ningún vicio de ilegalidad o error de mérito cometido por el Servicio. Asumiendo por su parte el contribuyente, que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 fue equívoca.
Luego expone, que al no existir vicios de legalidad respecto de la Resolución impugnada, no resulta posible acceder a la reclamación; toda vez que ella se dictó válidamente conforme a los antecedentes con se disponía al momento de emitirla; que hacían improcedente la devolución solicitada.
En apoyo de esta alegación el SII, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Temuco, recaída esta última, en un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de dicha ciudad.
Señala además la entidad fiscalizadora, que en esta sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en exceso de impuestos que, presuntamente hubiere, efectuado, por cuanto dicha actividad sería privativa del ente administrativo en virtud del artículo 1° de su Ley Orgánica contenida en el D.F.L. N°7 de 1980.
Luego indica, que no es posible admitir, que en esta sede, se efectué una revisión de antecedentes que el Servicio no tuvo a la vista al momento de emitir la resolución denegatoria reclamada, de aceptarse, pasaría a ser el Tribunal el órgano fiscalizador y no el Servicio de Impuestos Internos.
Para apoyar su posición, el Servicio cita jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Concepción y Temuco, que va en el sentido de que la acción fiscalizadora es privativa del ente administrativo.
Posteriormente, en el punto 5. De su contestación el SII plantea, que es improcedente otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación, por cuanto éste nunca aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2012.
Señala también, que si bien el contribuyente reconoce un error, este simple reconocimiento no desvirtúa la objeción planteada, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos debe realizar verificaciones mínimas de los antecedentes. Por lo demás, indica, la documentación acompañada al reclamo es totalmente insuficiente para lograr establecer el real gasto en remuneraciones por parte del reclamante, pues no se acompaña la documentación de sustento como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de cotizaciones previsionales, finiquitos, etc., que permitan establecer que nos encontramos ante gastos autorizados por el artículo 31 inciso tercero N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por las consideraciones expuestas, el SII solicita al Tribunal que se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando también que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
En el primer otrosí de su presentación el Servicio solicitó tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley y en el segundo otrosí objeto los documentos acompañados por la reclamante a fojas 8 y a fojas 20 por no constar su autenticidad ni integridad
CUATRO. La resolución de fojas 73, de 05 de julio de 2013, que tuvo por contestado el reclamo; que también tuvo presente los medios de prueba de los cuales se valdrá el Servicio, de recibirse la causa a prueba; y que tuvo por objetados los documentos respectivos confiriendo traslado a la parte reclamante por el término legal.
CINCO. La presentación de fojas 75 por la cual el reclamante evacua traslado conferido a fojas 73.
SEIS. La presentación de fojas 77 del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se revoca el patrocinio y poder conferido al abogado don Mauricio Calvo Arellano y se confiere un nuevo patrocinio y poder al abogado don AA.
SIETE. La resolución de doce de julio de 2013, rolante a fojas 78, por la cual, resolviendo la presentación de fojas 75, se tiene por evacuado el traslado respectivo, y se resuelve la presentación de fojas 77, teniéndose por revocado el patrocinio y poder conferido a don Mauricio Calvo Arellano y presente el patrocinio y poder conferido a don AA.
OCHO. Resolución de fojas 80, de ocho de agosto de 2013, por la cual se complementa resolución de fojas 78, en el sentido que se deja para definitiva la resolución de la objeción de documentos planteada en el segundo otrosí de la presentación de fojas 60.
NUEVE. La resolución de fojas 82, de nueve de agosto de 2013, por la cual se recibe la causa a prueba, la cual, en forma excepcional, fue notificada por cédula al reclamante, conforme se dispuso en resolución de fecha 27 de agosto de 2013, rolante a fojas 94. Lo anterior, debido al cierre de la empresa de Correos de Chile, según se certificó a fojas 84, 86, 87, 88, 89, 99, 91, 92 y 93.
DIEZ. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 98, de veintiocho de 2013, a través de la cual solicita se tenga presente lista de testigos.
ONCE. La resolución de fojas 99, de veintinueve de agosto de 2013, que tuvo por presentada lista de testigos, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
DOCE. La presentación de fojas 101 de veintinueve de agosto de 2013, por la que la reclamante, en lo principal presenta lista de testigos; en el primer otrosí reitera documentos y en el segundo otrosí solicita lo que indica.
TRECE. La resolución de fojas 102, de treinta de agosto de 2013, por la cual se tiene por presentada lista de testigos; se niega la reiteración de documentos y se ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo solicitado.
CATORCE. El oficio N° 36/2013, de fojas 104, de fecha treinta de agosto de 2013, dirigido al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que remita al Tribunal la documentación contenida en expediente administrativo Rol N° 8714-2013. Con fecha 09 de septiembre de 2013, el ente fiscalizador da respuesta a lo solicitado, mediante Oficio N° 119 del Departamento Jurídico de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. El oficio y documentos acompañados a él, rolan de fojas 105 a fojas 153.
QUINCE. Resolución de fojas 154, de doce de septiembre de 2013, que tuvo por cumplido lo solicitado mediante Oficio N° 36/2013.
DIECISEIS. Presentación de la reclamada de fojas 156, de dieciséis de septiembre de 2013, por la que acompaña una serie de documentos que rolan de fojas 157 a fojas 169; y presentación también del Servicio, y de la misma fecha, por la cual don AA delega el poder con que actúa en los autos en la abogado doña AA2. La referida presentación corre a fojas 170.
DIECISITE. La resolución de diecisiete de 2013, de fojas 173, que tuvo por acompañados los documentos acompañados a fojas 156 y presente la delegación de poder a la abogado AA2.
DIECIOCHO. Los testimonios prestados por don TT1, don TT2, don TT3, todos testigos de la parte reclamante, cuyas deposiciones rolan de fojas 175 a fojas 191.
DIECINUEVE: La prueba testimonial de la reclamada, rolante de fojas 192 a 195, constituida por las declaraciones del señor TT4.
VEINTE. La presentación del reclamante de fojas 196, de 23 de septiembre de 2013, por la cual en lo principal solicita se tenga presente lo que indica; en el Primer Otrosí acompaña documentos; en el Segundo Otrosí objeta documentos y en Tercer Otrosí reitera documentos.
VEINTIUNO. La resolución de fojas 231 de treinta de septiembre de 2013, por la que se resuelve la presentación de fojas 196, teniendo presente lo solicitado en lo principal; se tuvo por acompañados los documentos, se confirió traslado al Servicio por la objeción de documentos deducida en el Segundo Otrosí y se tuvo por reiterada la prueba del Tercer Otrosí.
VEINTIDOS. La presentación de fojas 233, de 03 de octubre de 2013, de la parte reclamada, por la cual se evacua el traslado conferido a fojas 231.
VEINTITRES. La resolución de fojas 236, que tuvo por evacuado el traslado antes referido.
VEINTICUATRO. La presentación de la parte reclamante de 04 de noviembre de 2013, por la cual, en Lo Principal solicita se tenga presente lo que indica; en el Primer Otrosí solicita se certifique que el término probatorio se encuentra vencido y en el Segundo Otrosí solicita se cite a las partes a oír sentencia.
VEINTICINCO. La resolución de fojas 240, de seis de noviembre de 2013.
VEINTISEIS. La presentación de fojas 242, 06 de noviembre de 2013, por la cual la reclamada, solicita tener presente lo que indica.
VEINTISIETE. Certificación de fojas 246, de siete de noviembre de 2013, por la que se certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
VEINTIOCHO. La resolución de fojas 247, que cita a las partes a oír sentencia.
VEINTINUEVE. La resolución de fojas 249, de veintitrés de enero de 2014, por la cual se decretó como medida para mejor resolver, la del numeral 1 del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a que acompañan a los autos los siguientes antecedentes, a saber:
1. Originales o copias autorizadas del o los contratos, según el caso, que se habrían suscrito con la empresa ZZ en el año 2010; y que originarían la provisión financiara por $383.412.689 que dan cuenta los documentos correspondientes a la determinación de la Renta Líquida Imponible del contribuyente de los años comerciales 2010 y 2011, rolantes a fojas 206 y 2011 respectivamente.
2. Originales o copias autorizadas de las facturas que se habrían emitido en relación a los contratos que da cuenta el numeral 1. precedente y a la provisión respectiva.
3. En relación al gasto por remuneraciones declarado en formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012, acompañar detalle de cuentas que integran el referido gasto y la documentación sustentatoria de las mismas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS
I.I De la objeción documental del Segundo Otrosí de la presentación de fojas 60
PRIMERO: Por presentación de fojas 60, en el segundo otrosí de ella, la reclamada, objetó los documentos acompañados a fojas 8 y a fojas 20, por no constar su autenticidad ni integridad. A fojas 8 el reclamante acompaña libro de remuneraciones en hojas sueltas en el cual no se aprecia el respectivo timbre del Servicio. Por lo demás, el reclamante acompañó dos registros contables distintos relativos a remuneraciones en relación a los mismos periodos, pero con distinto foliado, sin que exista una diferenciación conceptual de cada uno. Agrega la reclamada en su objeción, que a fojas 20, el reclamante indica que acompaña cuadro explicativo de sus movimientos operacionales, sin embargo, se trata de documentos que no poseen fecha cierta, que no se encuentran foliados, no se encuentran autorizados por el Servicio de Impuestos Internos y que no constituyen contabilidad del reclamante.
SEGUNDO: Evacuando el traslado conferido a fojas 73, la reclamante señala: Que en cuanto al cuadro explicativo, este es solo ilustrativo de las operaciones de su representada y que dicen relación en gran parte con lo señalado por la declaración de renta y documentos que dan cuenta del pago de remuneraciones hechos por la reclamante acompañados a fojas 8 (libro de remuneraciones), 16, 17, 18 y 19 del expediente, por tanto al ser un mero elemento ilustrativo a efecto de dar cuenta al Tribunal de los movimientos de la reclamada, que se plasman en documentos que están autorizados por ministro de fe, dicho documento no requiere de fecha cierta respecto de su elaboración, por lo que en conformidad a lo señalado en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, que establece que se debe apreciar la prueba mediante las reglas de la sana crítica, el cuadro explicativo debe entenderse relacionado con la documentación acompañada y señalada anteriormente, al igual que respecto de la objeción del libro de remuneraciones, no existiendo obligación legal de adjuntarlos timbrados.
TERCERO: Que a fojas 80, se resolvió dejar para definitiva la resolución de la objeción de documentos planteada en el segundo otrosí de la presentación de fojas 60, por lo cual a continuación se pasa a resolver la misma.
Que de lo planteado por la reclamada, dos serían los documentos objetados:
1. El que rola a fojas 8, consistente en fotocopia legalizada ante notario con fecha 25 de marzo de 2013 del libro de remuneraciones año 2011, compuesto de 329 hojas sueltas.
2. El documento de fojas 20, consistente en un cuadro explicativo de los movimientos operacionales de la reclamante.
Que la objeción deducida se funda en la circunstancia de no contar su autenticidad ni integridad.
CUARTO: Que en lo que respecta al documento libro de remuneraciones, se ha constatado que la foliación del mismo se encuentra incompleta, debiendo ser correlativa. En efecto, revisado el legajo compuesto por 329 hojas sueltas, se verifica que no se encuentran los siguientes folios: 1350, 1379, 1380, 1381, 1407, 1408, 1433, 1434, ,1435, 1436,1459, 1544; Además se encuentran duplicados los siguientes folios: 1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1480, 1481, 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1508, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532. Por último a contar del folio 1558, la foliación resulta ilegible.
Respecto de los folios que se encuentran dos veces, se observa que contienen información diversa, por lo tanto no es posible concluir cual es el folio que contiene la información certera relativa a las operaciones del reclamante.
En lo que dice relación con el documento correspondiente al cuadro explicativo de los movimientos operacionales de la reclamante, tal como ella misma señala, constituye sólo un elemento ilustrativo, una forma de relatar los hechos. Por lo anterior, entiende el Tribunal que el documento se ha acompañado para facilitar su labor en la resolución del conflicto sin que pueda concluirse que el contenido del mismo pueda servir de base para dar por establecido uno u otro hecho controvertido del proceso, razón por la cual, la objeción respecto de la autenticidad e integridad del documento no puede ser aceptada, toda vez que el mismo es conocido, y ha sido aportado por la propia reclamante apreciándose a simple vista integro sin que aparezca que está incompleto. Lo anterior por cierto, no dice relación con el valor probatorio que en definitiva el Tribunal pueda darle al documento a la luz de los hechos controvertidos del proceso.
Que, en consecuencia, y conforme a lo expuesto precedentemente este Tribunal dará lugar a la objeción de documentos planteada por la reclamada, solo respecto del documento acompañado a fojas 8, esto es, fotocopia legalizada de libro de remuneraciones año 2011, pero respecto de la objeción al documento acompañado a fojas 20 y siguientes, se rechazará la objeción, sin perjuicio, como se ha dicho del valor probatorio que en definitiva de le otorgue al documento en cuestión.
I.II De la objeción documental del Segundo Otrosí de la presentación de fojas 196
QUINTO: En el segundo otrosí de la presentación de fojas 196, se contiene objeción documental planteada por la reclamante respecto de los documentos acompañados por la reclamada por presentación de fojas 156, que rolan de fojas 157 a 160, ambas inclusive. La objeción se dice fundar en la falta de integridad, sin embargo, al revisar los fundamentos de ella, lo que se plantea es que el reclamante no está de acuerdo con el sentido o valor probatorio que la reclamada pretende darle a los documentos, al tenor de lo expuesto en el escrito por el que los acompaña.
SEXTO: La reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 231, señala que es pertinente dejar establecido que la información contenida en las Cartillas SIIC (Sistema de Información Integrado del Contribuyente), se fundamentan en base a las propias declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos consolida dicha información y la ingresa a su base de datos. Todos los documentos impugnados dicen relación con cartolas de base de datos SIIC, que se sustentan en la propia información que los contribuyentes aportan al Servicio de Impuestos Internos en sus declaraciones de impuestos respectivas. De este modo, al acompañar una Cartola SIIC correspondiente al Año Tributario 2012, no se hace otra cosa que acompañar una declaración de impuestos de un contribuyente determinado en dicho año tributario en base a lo que éste declaró en dicho periodo.
Asimismo indica, que en cuanto a la objeción intentada, a saber, la falta de integridad, ella dice relación con requisitos que permiten formar convicción de que el documento acompañado no es integro, esto es, que sea ilegible, que se encuentre enmendado, que este roto, etc. Al efecto, agrega, que lo concreto es que, la reclamante no ha señalado cual es el elemento faltante de dichos documentos, sino muy por el contrario, la objeción planteada no se dirige a los documentos propiamente tales como lo exige la ley, sino más bien a lo que dichos documentos representan. En este sentido, el contribuyente, está impugnando el valor probatorio que se le pretende dar a los documentos, lo que no es susceptible de objeción. En este contexto, la reclamante podrá concluir que el valor probatorio de los documentos es diverso, pero jamás podrá impugnar un documento privado por integridad, fundado en la discrepancia que tenga respecto del contenido probatorio que la aparte que los acompaña le haya otorgado.
Finalmente, la reclamante solicita que se rechace en todas sus partes la objeción deducida, con costas.
SÉPTIMO: A fojas 236, se tuvo por evacuado el traslado y se dejó para definitiva la resolución de la objeción, pasando a continuación a resolver la cuestión planteada.
OCTAVO: Que la objeción de documento deducida por la reclamante se sustenta en la falta de integridad de los documentos acompañados, esto es, que ellos no se encontrarían perfectos en cuanto a su materialidad. Sin embargo, en sus fundamentos no ha señalado de qué manera se configura la falta de integridad, por el contario, sus argumentos se dirigen a explicar de qué forma llega a los resultados registrados en los distintos documentos impugnados, es decir se refieren, más que a la integridad misma de los documentos, a su sentido o valor probatorio, lo que no puede ser objetado por la parte.
NOVENO: Que, conforme a lo expresado, precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamante a fojas 196, puesto que la misma carece de fundamento legal, refiriéndose más al sentido y valor probatorio que quiere darle la parte a los documentos, que a algún defecto que de que ellos puedan adolecer en cuanto a su integridad.
II. EN CUANTO AL FONDO
DÉCIMO: Que, como se expuso en el número Uno de los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece don YY, en representación de XX, quien interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 206101000017, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual le denegó la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, por un monto de $129.790.739.- correspondiente a los pagos provisionales mensuales pagados durante el año 2011 y utilizados en la declaración de impuestos de la renta del año tributario 2012.
En cuanto a los fundamentos señalados por el reclamante, resumidos en el número uno de los vistos, estos se dirigen a desvirtuar las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador y que sustentan la resolución impugnada, solicitando finalmente que se proceda a la devolución respectiva.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 60 tal como se señalara en el número Tres de los Vistos, comparece don AA, abogado, en representación del Servicio Impuestos Internos, quien evacuando el traslado conferido y contestado el reclamo, solicita se confirme la Resolución Exenta N° 206101000017, de fecha 19 de noviembre de 2012.
Sostiene su contestación, en que la declaración de impuesto correspondiente al Año Tributario 2012, presentada por el contribuyente reclamante, se encuentra observada por subdeclarar ingresos por un monto de $383.412.716; además no se ha acreditado por el contribuyente el gasto por remuneraciones por el periodo tributario respectivo; y que la resolución reclamada se encuentra exenta de vicios de ilegalidad o errores de mérito. Señala además, que en esta sede judicial, resulta improcedente realizar una auditoría o revisión de la declaración anual de impuestos a la renta del reclamante, en la cual solicita la devolución del pago en exceso de impuestos que, presuntamente hubiere, efectuado, por cuanto dicha actividad sería privativa del ente administrativo en virtud del artículo 1° de su Ley Orgánica contenida en el D.F.L. N°7 de 1980.
Plantea también el SII, que es improcedente otorgar la devolución solicitada por el contribuyente en su reclamación, arguyendo que éste nunca aportó antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2012.
Dice el SII, que si bien el contribuyente reconoce un error, este simple reconocimiento del error no desvirtúa la objeción, ya que el Servicio de Impuestos Internos debe realizar verificaciones mínimas de los antecedentes. Además, la documentación acompañada al reclamo, es totalmente insuficiente para lograr establece el real gasto por remuneraciones por parte del reclamante, pues éste no acompaña la documentación de sustento como los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, pagos de cotizaciones previsionales, etc., que permitan verificar que efectivamente nos encontramos ante gastos autorizados por el artículo 31 n°6 de la Ley de la Renta.
Concluye el SII, pidiendo que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido el tenor de la Resolución N° 206101000017 de 19 de noviembre de 2012 y de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si resulta procedente la devolución solicitada por el contribuyente respecto del Año Tributario 2012, la cual ha sido denegada por el ente fiscalizador por las razones expresadas en el acto reclamado judicialmente.
En este contexto corresponde dilucidar si el reclamante, al declarar sus impuestos correspondientes al Año Tributario 2012, consignó correctamente el monto de los ingresos correspondientes al ejercicio comercial y el monto correspondiente al gasto por remuneraciones, ya que ambos ítems fueron observados por el Servicio, en cuanto a su monto. Además, tal como se señaló en el Vistos, se objeta la declaración por inconcurrencia en años tributarios anteriores.
DÉCIMO TERCERO: Que, para resolver el conflicto de autos y analizar la prueba aportada por las partes, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
1. La calidad de contribuyente del reclamante y el régimen tributario al que se encuentra afecto.
2. Que, en cuanto a la observación signada como F53, relativa a la inconcurrencia a procesos de fiscalización de formulario 22 por periodos tributarios anteriores, el reclamante manifestó a fojas cinco, que su contador concurrió en diversas oportunidades, entrevistándose con el fiscalizador, regularizando con fecha 15 y 18 de marzo de 2013, los periodos tributarios 2010 y 2011, respectivamente. Lo anterior no fue controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, por ello se tiene como no controvertido, el hecho de haber dado cumplimiento a los requerimientos para resolver diferencias en formulario 22, por periodos tributarios anteriores.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 82, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haber cumplido el Servicio de Impuestos con los trámites y/o actuaciones contempladas en los artículos 21 inciso segundo y/o 59, ambos del Código Tributario.
2. Efectividad y monto de los ingresos que la reclamante obtuvo en el año comercial 2011, Tributario 2012.
3. Efectividad y monto de los gastos por concepto de remuneraciones incurridos por la reclamante en el año comercial 2011, Tributario 2012.
DÉCIMO QUINTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva interlocutoria.
Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
De esto modo la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial la que se pasa a revisar a continuación.
15.1 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamante
Prueba documental, a su escrito de reclamo se acompañaron diversos documentos los que fueron reiterados dentro del término probatorio, a fojas 196. Los documentos acompañados fueron los siguientes:
1. Libro de remuneraciones del año 2011.
2. 3 copias de mails, enviados por don BB y el fiscalizador encargado de la fiscalización don FF, que dan cuenta de la permanente intención del contador de la representada para solucionar los ítems cuestionados por el fiscalizador.
3. Circular 82 del año 1976 que establece los casos en que procede la devolución de remanentes de pagos provisionales mensuales.
4. Copia autorizada ante notario de la Nota de crédito electrónica N° 139.
5. Copia del Formulario 22 que corresponde a la declaración de renta del AT 2012.
6. Copia de la solicitud de rectificatoria de la DJ 1887 hecha ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de Marzo del 2013.
7. Cuadros explicativos de los movimientos operacionales que dan cuenta de los movimientos mensuales de la reclamante, que acredita los montos totales anuales.
8. Copia simple de la personería que acredita representación por la reclamante.
9. Notificación de la Resolución Ex. N° 75 que rechaza la RAF interpuesta por la reclamante durante en el proceso administrativo.
La reclamante, además acompañó los documentos individualizados en el Primer Otrosí de la presentación de fojas 196, cuyo detalle es el siguiente:
1. Renta Líquida Imponible del AT 2011 en original folios 263 y 264, el cual da cuenta de que se descontó de la renta líquida montos provisionados por $383.412.689.-
2. Balance año comercial 2011en original y firmado folió 492, 493 y 494.
3. Renta Líquida Imponible AT 2012 en original folio 495 y 496, el cual da cuenta de que se agregó a la renta líquida los montos provisionados por ingresos de ZZ por $383.412.689.-
4. Libro FUT del AT 2012 original y firmado folió 497.
5. Libros de remuneraciones originales y foliados sucursal Calama desde enero a diciembre 2011folios Enero 630 al 639; Febrero 644 al 646; Marzo 650 al 654 y 655 al 658; Abril 662 al 669; Mayo 670 al 674; Junio 676 al 680; Julio 681 al 685; Agosto 686 al 689 y 691; Septiembre 692 al 695; Octubre 697; Noviembre 698 y Diciembre 699.
6. Libros de remuneraciones originales y foliados casa Matriz Requinoa desde Enero a Diciembre 2011 folios Enero 1296 al 1308, 1310 al 1317, 1321, 1349; Febrero 1323, 1325, 1327 al 1348, 1350 y 1381; Marzo 1351 al 1373, 1377; Abril 1382 al 1402; Mayo 1409 al 1429; Junio 1435, 1437, 1441 al 1445, 1459; Julio 1461 al 1467,1469 al 1472; Agosto 1473 al 1491; Septiembre 1492 al 1500; Octubre 1508 al 1527; Noviembre 1528 al 1544; Diciembre 1545 al 1556.
7. Libro mayor indemnización original y foliado 474.
8. Libro mayor leyes sociales original y foliado 475.
9. Libro mayor seguro cesantía original y foliado 476 al 478.
10. Libro mayor vacaciones proporcionales original y foliado 479.
11. Libro mayor honorarios original y foliado 480 y resumen de boletas electrónicas recibidas y boletas de prestación de terceros emitidas en el 2011.
12. Libro mayor remuneraciones original y foliado 481al 499.
13. 136 finiquitos originales Calama autorizados por sindicato Nº 1de trabajadores de la reclamante y por notario público don NN.
14. 204 finiquitos originales Requinoa, autorizados por el notario público NN.
15. Libro mayor documentos por cobrar original folió 458 con todas las facturas electrónicas originales asociadas a las partidas registradas.
16. Libro mayor servicios a terceros original folió 466 al 470 con todas las facturas electrónicas originales asociadas a las partidas registradas.
17. Libro mayor servicios de mantención original folió 459 al 465 con todas las facturas electrónicas originales asociadas a las partidas registradas.
18. Libro mayor utilidad venta activo fijo original folió 471 al 473 con todas las facturas electrónicas originales asociadas a las partidas registradas.
19. Cuadro resumen de las cuentas registradas en el código 631 del F-22 legalizados ante notario actuante don NN.
20. Sentencia dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta que da cuenta, que en el considerando 11°, hace referencia a la inexistencia de la tesis señalada por el SII respecto a una nueva supuesta auditoría alegada en dicho escrito en el N°4 de la contestación al reclamo.
Los documentos indicados, se tuvieron por acompañados en resolución de fecha treinta de septiembre, de fojas 231.
15.2 Prueba Instrumental acompañada por la parte reclamante en cumplimiento de Medida para mejor resolver decretada a fojas 249
Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver decretada por el Tribunal a Fojas 249, la parte reclamante acompañó a estos autos, los siguientes documentos:
1. Copia autorizada ante notario de contrato suscrito entre el reclamante y el Departamento de Abastecimiento de ZZ Chile, Contrato N° 4500971610 de 20 de junio de 2009.
2. Factura electrónica Folio N° 912 de 03.01.2011, emitida a ZZ Chile, contrato N° 45000971610 y su verificación en el sitio de internet www.sii.cl.
3. Factura electrónica Folio N° 920 de 04.01.2011, emitida a ZZ Chile, contrato N° 45000971610 y su verificación en el sitio de internet www.sii.cl.
4. Copia autorizada ante notario de Contrato N° 4600008310 de fecha 11 de noviembre de 2009, entre el reclamante y la Subgerencia de Abastecimiento de Operaciones El Teniente.
5. Factura electrónica Folio N° 928 de 08.01.2011, emitida a ZZ Chile, contrato N° 4600008310 y su verificación en el sitio de internet www.sii.cl.
6. Factura electrónica Folio N° 926 de 06.01.2011, emitida a ZZ Chile, contrato N° 4600008310 y su verificación en el sitio de internet www.sii.cl.
7. Factura electrónica Folio N° 927 de 08.01.2011, emitida a ZZ Chile, contrato N° 4600008310 y su verificación en el sitio de internet www.sii.cl.
8. Copia autorizada ante notario de Contrato N°4600007375, celebrado entre el contribuyente y la Gerencia Corporativa de Abastecimiento ZZ Chile de fecha 10 de noviembre de 2008.
9. Factura electrónica Folio N° 922 de 05.01.2011, emitida a ZZ Chile, contrato N°4600007375 y su verificación en el sitio de internet www.sii.cl.
10. Factura electrónica Folio N° 921 de 05.01.2011, emitida a ZZ Chile, contrato N°4600007375 y su verificación en el sitio de internet www.sii.cl.
11. Detalle de facturas provisionadas en el año comercial 2010.
12. Certificado de antecedentes laborales y previsionales N°202/2012/219, emitido por la Dirección del Trabajo, el cual certifica que al 31 de enero de 2012 el reclamante no registra multas ni deudas de carácter laboral ni previsional.
13. Certificado de antecedentes laborales y previsionales N°202/2014/417, emitido por la Dirección del Trabajo, el cual certifica que al 27 de febrero de 2014 el reclamante no registra multas ni deudas de carácter laboral ni previsional.
14. Detalle de cuentas contables que componen el gasto por remuneraciones declarado en formulario 22 código 631.
15.3 Oficios solicitados por la reclamante
A fojas 101, corre presentación de la reclamante por la que solicitó al Tribunal, se oficiara el Servicio de Impuestos Internos a fin de que se trajeran a la vista los antecedentes que constan en el proceso administrativo de fiscalización, Rol N° 8714-2013. Mediante Oficio N° 119 de 09 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos da cumplimiento a lo solicitado acompañando la documentación pertinente la que se encuentra agregada a los autos de fojas 106 a fojas 153.
15.4 Prueba Testimonial de la parte reclamante
La parte reclamante también rindió prueba testimonial de los señores don TT1, don TT2, don TT3, cuyas deposiciones rolan de fojas 175 a fojas 191.
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio acompañó los documentos singularizados en presentación de fojas 156, cuyo detalle es el siguiente:
16.1 Prueba Instrumental de la parte reclamada
1. Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), la cual da cuenta de la declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 del reclamante, y la subdeclaración de ingresos en el Código 628 del respectivo formulario 22.
2. Cartola resumen de declaraciones de IVA formulario 29 correspondiente al año comercial 2011, el cual da cuentan de los ingresos percibidos por la reclamante por concepto de ventas de su giro, ventas no gravadas y ventas no asociadas al giro.
3. Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), la cual da cuenta de la declaración de impuesto al valor agregado del período Noviembre 2011 del reclamante, y la omisión de declaración de nota de crédito No 139 por un monto de $14.000.000.-
4. Copia simple de carta de fecha 22 de Junio de 2012, en la cual el Director Regional de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, informa al reclamante que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 presenta diferencias, invitándole a regularizar su situación tributaria, señalándole que pare ello deberá concurrir, con fecha 10 de Agosto de 2012, al Servicio con la documentación que la carta señala.
5. Cartola con detalle SIIC Declaración Jurada 1887 correspondiente al año tributario 2012, que da cuenta de las remuneraciones informadas al Servicio de Impuestos Internos en el AT 2012 y tenidas a la vista al momento de la emisión de la Resolución Exenta 206101000017 de fecha 19 de Noviembre de 2012.
6. Copia simple de correo electrónico en que el reclamante acompaña al fiscalizador FF Vásquez el libro mayor de remuneraciones correspondiente al ejercicio comercial2010 AT 2011.
16.2 Prueba Testimonial de la parte reclamada
La parte reclamada también rindió prueba testimonial, rolante a fojas 192 a 195, constituida por las declaraciones del señor TT4.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados por las partes al proceso, corresponde al tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria que recibió la causa a prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que respecta al primer punto de prueba, el correspondía que se acredite el cumplimiento de los trámites dispuestos en el inciso 2 del artículo 21 y/o lo dispuesto en el artículo 59, ambos del Código Tributario, esto es, citación en los términos del artículo 63 del mismo Código o requerimiento de antecedentes. Lo anterior resulta importante, toda vez que la reclamada ha alegado que el contribuyente reclamante, encontrándose requerido para ello, no acompañó la contabilidad ni la documentación de respaldo que permitiera verificar las cantidades consignadas en su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2012. Así las cosas y dado que el Servicio afirma que requirió de antecedentes al contribuyente, le corresponderá a él acreditar que lo hizo.
Al efecto, por presentación de fojas 156 el SII acompañó a los autos carta emitida por la misma entidad, de fecha 22 de junio de 2012, que aparece dirigida a XX El documento respectivo se tuvo por acompañado con citación por resolución del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2013, rolante a fojas 173, sin que fuera objeto de objeción alguna.
La carta en cuestión rola a fojas 161, y por ella el Servicio pone en conocimiento de la reclamante que su declaración de impuesto a la renta, Año Tributario 2012 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos y dado que algunos de los problemas no pueden ser corregidos a través de INTERNET, le solicita presentarse a regularizar su situación tributaria el día 10 de agosto de 2012.
Por otra parte, el testigo don TT4, declaró a fojas 192, que el contribuyente no acompañó la documentación solicitada por el Servicio en la carta antes aludida, y a la fecha de la resolución tampoco presentó antecedentes. Consultado respecto de que manera precisa, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, señaló, que las diferencias se determinaron con la información obtenida de los distintos formularios presentados por el contribuyente, agregando que la actuación del Servicio está dentro de los plazos de prescripción, y que hubo requerimiento, toda vez que se emitió la carta aviso, indicándosele la documentación que debía acompañar y el plazo para ello.
Contrainterrogado por el abogado de la parte reclamante el testigo señala, respecto de la naturaleza del requerimiento de documentos enviado el 22 de junio de 2013 --en cuanto a si es o no formalmente una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario o es una carta aviso-- el testigo declaró que corresponde a una carta aviso. También fue contrainterrogado en el sentido de indicar si hubo entre la carta aviso y la resolución denegatoria alguna citación, respondiendo que no, señalando también, que como no se estaba efectuando una liquidación de impuesto no era un trámite necesario según la ley.
Que, respecto del requerimiento contemplado en el Artículo 59 del Código Tributario, está vigente la Circular N° 49 del Servicio de Impuestos Internos de 12 de agosto de 2010, la cual instruye sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario, por la Ley N° 20.420. Al efecto, la referida Circular establece, en lo pertinente, respecto del “Requerimiento al Contribuyente” lo siguiente:
“Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre el efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos.
Si bien la ley no exige ninguna formalidad a la petición de documentación, resulta conveniente, para efectos de prueba, que en el requerimiento respectivo se exprese la individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se indique en términos explícitos que se le solicita poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio, para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo que se le señale, los antecedentes que se le especificarán, identificándolos en forma clara y concreta”.
Que, revisada la carta acompañada a fojas 161, es posible advertir claramente, que ella se refiere a Diferencias en la Declaración de Impuestos a la Renta 2012, Folio 232266602 del contribuyente; y justamente contiene la individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT. También se indica en términos explícitos que se le solicita concurrir al Servicio a sus oficinas ubicadas en calle Estado n° 154, Rancagua, en día y hora determinado (10 de agosto de 2012 a las 11:00 horas), con la siguiente documentación:
- Carné de identidad o cédula de RUT según corresponda;
- En caso de comparecer a través de mandatario, se debía acreditar la representación, mediante mandato o poder autorizado ante notario;
Además para el caso en el contribuyente no estuviese de acuerdo con la información que el Servicio tenía de él, en el sitio web, se le requería llevar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias.
Expresamente se indican en la comunicación los siguientes antecedentes:
- Libro de Compras y Ventas.
- Libro FUT.
- Balance Tributario o columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se expresó en el considerando anterior, el tenor de la declaración del testigo don TT4; lo dispuesto en la Circular N° 49 referida; y el contenido de la carta acompañada a fojas 161, el Tribunal se inclina por concluir que en la especie si se verificó el requerimiento a que alude el artículo 59 del Código Tributario, requerimiento que se materializó justamente a través de la carta acompañada a fojas 161.
Que en consecuencia se tendrá por acreditado el hecho de haber cumplido el Servicio de Impuestos Internos con el requerimiento contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando precedente, y de la circunstancia acredita de que el Servicio solicitó los antecedentes respectivos al contribuyente, lo cierto es que ello no fue alegado de modo alguno por el reclamante, ni en su reclamo ni en sus escritos complementarios, razón por la cual, en ningún caso le correspondería a este Tribunal pronunciarse respecto de algún eventual vicio que pudiera haber habido respecto del procedimiento administrativo llevado adelante y los actos consecuenciales de tal procedimiento, lo que por lo demás, se descarta al haber concluido el Tribunal que en la especie si hubo requerimiento de antecedentes conforme lo dispone el artículo 59, ya tantas veces citado.
A mayor abundamiento, el propio contribuyente ha aceptado la validez formal de la Resolución N° Ex 206101000017 de 19 de noviembre de 2012, toda vez que en su reclamo nada ha alegado a su respecto; ni tampoco lo hizo al momento de presentar su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en el mes de enero de 2013. En efecto, como se puede apreciar al revisar la solicitud de revisión de la actuación del Servicio, acompañada a fojas 117 y siguientes de estos autos, es posible advertir claramente que en ninguna parte se alega respecto de la validez legal de la resolución de noviembre de 2012 o de sus presupuestos. Más bien, lo que hace el contribuyente es tratar de desvirtuar una a una las observaciones que se contienen en la respectiva resolución; de la misma forma como lo ha hecho en este proceso. En otras palabras, el reclamante no ha hecho cuestionamiento alguno respecto de la forma en que se le cuestionado su solicitud de devolución de impuestos; encaminando sus alegaciones más bien, a desvirtuar las observaciones en base a los argumentos de fondo que expresa y documentos que acompaña; lo que ciertamente no fue suficiente en la etapa administrativa, lo que ha llevado el asunto a esta etapa jurisdiccional.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del segundo punto de prueba, esto es, la efectividad y monto de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año tributario 2012, el monto declarado por el contribuyente en su formulario 22, ha sido cuestionado por el Servicio por encontrarse, a juicio del órgano fiscalizador, los ingresos subdeclarados.
Que, de lo expuesto por la reclamante y el Servicio en la etapa de discusión, este Tribunal tendrá como monto no discutido la suma de $5.807.208.053.- De este modo la controversia se centra en establecer, si la diferencia calificada por el Servicio como subdeclaración de ingresos, ascendente a $397.412.716, diferencia resultante entre lo declarado en los formularios 29 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011 y lo consignado en el código 628 del formulario 22 declarado por el año tributario 2012, debe ser agregada a los ingresos del ejercicio comercial 2011.
Que, la parte reclamante en su presentación sostiene que los ingresos declarados en los formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios de enero a diciembre de 2011, ascienden a la suma $6.204.620.799, de los cuales se debe descontar la cantidad de $14.000.000, que corresponde a la Nota de Crédito N° 139, documento que no se adjuntó en la declaración mensual del mes de noviembre y que se acompaña al reclamo, por lo que los ingresos anuales se disminuyen, quedando en la suma de $6.190.620.700. Esta última suma debe ser examinada junto con la declarada en el código 628 del formulario 22, el cual corresponde a los ingresos del giro percibidos o devengados los cuales ascienden a $5.807.208.053. La diferencia entre estas dos sumas corresponde a la cantidad de $383.412.716, suma que a juicio de la parte reclamante no constituye una subdeclaración de ingresos, ya que esta suma estaría consignada en el código 639 del mismo formulario 22, que corresponde a gastos rechazados o no aceptados, los que deben agregarse a la renta líquida. Lo anterior obedece a un control de provisión financiera.
Que en cuanto al tratamiento dado por la reclamante a este ingreso, el testimonio de don José Ignacio Zamora Carrasco, que rola a fojas175 y siguientes, señala que:
“En el año 2010, en diciembre, se efectuó una provisión financiera de 383 millones, por lo que figura como una cuenta de ingreso a nivel de balance, posteriormente a nivel de RLI, se deduce. Y para el año tributario 2012, esos mismos 383 millones que fueron ingresos en enero de 2012 (2011), y al estar provisionados, están en una cuenta de activos, por lo que no están formando parte del resultado según balance, por lo tanto, es un agregado a la RLI. Esta diferencia no se considera una subdeclaración de ingresos, puesto que es una manera diferente de presentar la información. Repreguntado respecto de los ingresos provisionados, indicó que: “corresponde a servicios prestados en diciembre del 2010, y facturados en enero de 2011. Los servicios prestados corresponden a mantención industrial, prestados a ZZ CHILE, divisiones Chuquicamata y el Teniente”.
En el mismo sentido testificó don Patricio Arcadio Foncea Sepúlveda, indicando que: “…en los primeros días de enero de 2011 se facturó la producción de diciembre del año 2010, que era aproximadamente, $380 millones de pesos, que se provisionan, para efectos de que aparezcan en los estados financieros, en el año en que se hizo el trabajo, aunque no estuviese la HES, para poder facturarlos, por tanto en los $6.190 millones que mencioné al principio de la declaración, como facturación total del año, y están incluidos esos $380 millones”.
Que por otra parte, se acompañó como prueba documental a fojas 206, la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al ejercicio comercial 2010, en la que se consigna un ajuste por documentos por cobrar, provisión ingresos ZZ por -383.412.689. También se acompañó a fojas 208 Balance General año 2011 y la respectiva determinación de la Renta Líquida Imponible para el mismo periodo, que corre a fojas 211. En este último documento se registra una anotación por ajuste de documentos por cobrar correspondiente a provisión ingresos ZZ año tributario 2011 como un agregado equivalente a 383.412.689.
Además, en el formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012 presentado por el contribuyente reclamante, se consignó en el código 639, integrando los gastos rechazados, la suma correspondiente a la provisión, monto que viene a aumentar la Renta Líquida Imponible del periodo.
Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver decretada por el Tribunal a Fojas 249, se acompañó a estos autos copia autorizada ante notario de contrato suscrito entre el reclamante y el Departamento de Abastecimiento de ZZ Chile, Contrato N° 4500971610 de 20 de junio de 2009; Copia autorizada ante notario de Contrato N° 4600008310 de fecha 11 de noviembre de 2009, entre el reclamante y la Subgerencia de Abastecimiento de Operaciones El Teniente y Copia autorizada ante notario de Contrato N°4600007375 celebrado entre el contribuyente y la Gerencia Corporativa de Abastecimiento ZZ Chile de fecha 10 de noviembre de 2008. Además, se acompañaron las facturas emitidas por XX, en el mes de enero de 2011, asociadas a dichos contratos y que corresponderían a los servicios prestados en el mes de diciembre de 2010, las facturas son las N°: 912, 920, 928, 926, 927, 922, 921.
Que, las facturas mencionadas fueron verificadas en el Libro Mayor Folio Único Nacional 0000458, en la cuenta Documentos por Cobrar, siendo éstas coincidentes con las anotaciones.
Que de lo expuesto, el Tribunal puede concluir, que si bien el tratamiento dado al ingreso en cuestión no obedece a una correcta técnica contable ---toda vez, que por tratarse de servicios prestados en diciembre de 2010, éstos se encuentran devengados en dicho ejercicio comercial, no correspondiendo haberlos rebajado de los ingresos del año 2010, como da cuenta la determinación de la renta líquida imponible de fojas 206, lo que implica una postergación de la tributación del ingreso en comento--- cierto es también, que en definitiva y por el agregado efectuado por el contribuyente a la renta líquida imponible del Año Tributario 2012, dicha situación se regulariza, toda vez que la renta en cuestión al final del día si ha tributa.
Que, como se ha señalado, y con el objeto de agregar de algún modo el ingreso que estaba pendiente de tributar, el mismo fue declarado como un gasto rechazado, aumentando de esa manera el contribuyente su renta líquida imponible del Año Tributario 2012.
Que así las cosas, es posible tener como establecido que el ingreso correspondiente a $383.412.716.- fue incluido en la declaración de Renta del año tributario 2012, no existiendo a su respecto subdeclaración; y por lo tanto tampoco perjuicio fiscal; por cuanto, como se ha expuesto, la renta en cuestión, esto es, los 383 millones y fracción, si tributó.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la Nota de Crédito N° 139 de 25 de noviembre de 2011, y teniendo en cuenta la documentación acompañada a estos autos, se puede tener por establecido que ella fue emitida con el objeto de dejar sin efecto la factura no afecta o exenta N° 63 de fecha 11 de noviembre de 2011. Que el referido documento, solo tuvo efecto en los ingresos no afectos del periodo, por lo que se debió rectificar el formulario 29 por el periodo noviembre 2011. Lo cual tal como se reconoce por el reclamante, no se ha realizado a la fecha del reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, no cuestiona en su contestación ni la validez ni la procedencia de la Nota de Crédito N°139, emitida por el contribuyente reclamante, sino la forma en que debió rebajarse el referido documento, esbozando dos alternativas a fojas 61, a saber, a través de la petición contemplada en el artículo 126 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 127 del mismo cuerpo normativo.
Respecto de los procedimientos planteados, el primero de ellos se rechaza, toda vez que por tratarse de una operación no afecta o exenta, no hubo pago en exceso de impuesto, siendo improcedente solicitar la devolución de impuestos pagados de forma indebida; El segundo procedimiento, coetáneo al reclamo, requiere que exista una nueva liquidación de impuestos, distinta de la que hace el contribuyente, en el caso de autos, el organismo fiscalizador no ha efectuado una reliquidación, sino que ha denegado la devolución solicitada, amparándose en las observaciones señaladas en la resolución reclamada, por lo que tampoco puede aceptarse.
Que, no existiendo cuestionamiento en la procedencia de la Nota de Crédito, sino solo en la forma en que debió rebajarse, este Tribunal reconoce el derecho que le asiste a la parte reclamante en orden a rebajar del monto de los ingresos correspondientes al mes de noviembre del año 2011, y consecuencialmente del monto de los ingresos del Año Tributario 2012.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la observación signada en la resolución reclamada como A09, por un gasto en remuneraciones probablemente excesivo, la parte reclamante señala que se declaró en el código 631 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2012 la suma de $3.390.336.637, suma que corresponde a la centralización de las cuentas del libro de remuneraciones, los cuales incluyen finiquitos preavisos, indemnizaciones por años de servicio, vacaciones proporcionales, etc.
Agrega que entre el mes de septiembre y octubre de 2011, se finiquitó aproximadamente al 95% del personal, por termino anticipado de contratos suscritos con ZZ Chile división el Teniente, siendo la suma total correspondientes a estas indemnizaciones la suma de $250.000.000.- suma que no estaba provisionada, no siendo incluida en la declaración jurada 1887, solo por un error de forma, toda vez que los desembolsos o gastos por remuneraciones estarían claramente acreditados. La referida declaración jurada fue rectificada con fecha 13 de marzo 2013.
El Servicio al contestar el reclamo, solo se refiere a la falta de acreditación de los gastos por parte de la reclamante y a la carga de la prueba conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba. No hay mayores fundamentos respecto de porque se consideraría excesivo el gasto por remuneraciones.
Que, en relación a esta observación se estableció como punto de prueba, el siguiente: Efectividad y monto de los gastos por concepto de remuneraciones incurridos por la reclamante en el año comercial 2011, Tributario 2012.
Que, parte de la prueba documental acompañada por la parte reclamante, está integrada por las copias de los finiquitos de los contratos de trabajo, pertenecientes a 204 trabajadores de las plantas de Requinoa y 136 finiquitos pertenecientes a la planta de Calama.
También se acompañó por la parte reclamante, los siguientes libros: Libro de remuneraciones originales y foliados sucursal Calama desde enero a diciembre 2011folios Enero 630 al 639; Febrero 644 al 646; Marzo 650 al 654 y 655 al 658; Abril 662 al 669; Mayo 670 al 674; Junio 676 al 680; Julio 681 al 685;Agosto 686 al 689 y 691; Septiembre 692 al 695; Octubre 697; Noviembre 698 y Diciembre 699; Libros de remuneraciones originales y foliados casa Matriz Requinoa desde Enero a Diciembre 2011 folios Enero 1296 al 1308, 1310 al 1317, 1321, 1349; Febrero 1323, 1325, 1327 al 1348, 1350 y 1381; Marzo 1351 al 1373, 1377; Abril 1382 al 1402; Mayo 1409 al 1429; Junio 1435, 1437, 1441 al 1445, 1459; Julio 1461 al 1467, 1469 al 1472; Agosto 1473 al 1491; Septiembre 1492 al 1500; Octubre 1508 al 1527; Noviembre 1528 al 1544; Diciembre 1545 al 1556. Libro mayor indemnización original y foliado 474; Libro mayor leyes sociales original y foliado 475;- Libro mayor seguro cesantía original y foliado 476 al 478; Libro mayor vacaciones proporcionales original y foliado 479; Libro mayor honorarios original y foliado 480 y resumen de boletas electrónicas recibidas y boletas de prestación de terceros emitidas en el 2011; Libro mayor remuneraciones original y foliado 481al 499;
Que, en respaldo a las anotaciones de los libros señalados sólo se acompañaron los finiquitos mencionados previamente, no existiendo otros documentos, que permitan sustentar las anotaciones registradas en los libros asociados a esta cuenta.
Que, de la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, integrada por las declaraciones de TT1 e Isaac Aarón Gómez Leiva, se puede colegir que los testigos se encuentran contestes en el monto del gasto incurrido en remuneraciones del año comercial respectivo ($3.390.000.000), y en cuanto a las cuentas contables que integrarían este gasto, a saber, remuneraciones, leyes sociales, seguro de cesantía, vacaciones proporcionales, finiquitos, indemnizaciones, etc.
Que, sin perjuicio de lo anterior, en consideración a la naturaleza y monto del gasto y para arribar a una mejor resolución del asunto, a fojas 249 se decretó, como medida para mejore resolver, que se acompañaren a los autos, el detalle de las cuentas que integran el gasto de remuneraciones declarado en Formulario 22 por el Año Tributario 2012; así como también, la documentación sustentaría de las mismas.
Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada, el reclamante acompañó mediante presentación de fecha 15 de febrero de 2014, de fojas 251, copia simple de detalle de conceptos o cuentas utilizadas para determinar el gasto por remuneraciones correspondiente al Año Tributario 2012. También acompañó Certificado de antecedentes laborales y previsionales N° 202/2012/219, emitido por la Dirección del Trabajo, el cual certifica que al 31 de enero de 2012 el reclamante no registra multas ni deudas de carácter laboral ni previsional; y Certificado de antecedentes laborales y previsionales N° 202/2014/417, emitido por la Dirección del Trabajo, el cual certifica que al 27 de febrero de 2014 el reclamante no registra multas ni deudas de carácter laboral ni previsional.
Que, por otra parte, se debe tener presente la naturaleza de la información consignada en los libros auxiliares de contabilidad. Pues bien, como es sabido, la contabilidad tiene por objeto “proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas” (Boletín Técnico Nº 1 del Colegio de Contadores). Además dicha información debe encontrarse revestida de las siguientes características: Significación, que es la relación estrecha que existe entre la información y la realidad que ésta representa, para la que además se requiere veracidad de los datos y comparabilidad de la información. Confiabilidad, que es la característica esperada por el usuario, para la que se requiere objetividad y verificabilidad de la información y Utilidad, requisito que involucra que en el todo se destaque la información relevante, en forma oportuna, incluyendo aquellas operaciones aún no finiquitadas.” (Boletín Técnico Nº 1 del Colegio de Contadores).
Tomando las características señaladas como base, es destacable en esta oportunidad, aquella que dice relación con la verificabilidad de la información, para lo que resulta indispensable contar con la documentación que sirve de respaldo a cada una de las anotaciones que se registran en cada uno de los libros que conforman el sistema contable de cada ente económico, condición sin la cual resulta imposible sostener que nos encontramos ante una información fidedigna y veraz.
Que, referidas las pruebas producidas por la reclamante destinadas a acreditar la efectividad y monto del gasto por remuneraciones, corresponde al Tribunal su ponderación.
Para efectos de lo anterior, se debe tener presente también, que la empresa XX , RUT N° 0, es un contribuyente de la primera categoría que conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente el artículo 68, le corresponde determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa.
Que, a su vez, y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, corresponde que el contribuyente acredite su renta en base contabilidad fidedigna al no haber norma en contrario que lo exima de ello.
Que, en el contexto de lo expuesto, y a la luz de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 132 del Código referido, el juez debe ponderar preferentemente la contabilidad, en aquellos casos en que la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, como es el caso del contribuyente de autos.
Que, teniendo en consideración lo expuesto, así como también el elevado monto y naturaleza de la cuenta de remuneraciones, cuyo gasto se ha hecho necesario acreditar al tenor del punto tres de la interlocutoria de prueba, corresponde consignar, que el Tribunal privilegiará la contabilidad, y su documentación sustentatoria, a efectos de tener por acreditado o no el gasto en remuneraciones que dice haber incurrido el reclamante en el Año Tributario 2012.
De este modo, para efectos de lo anterior, el Tribunal no considerará los testimonios de los testigos antes aludidos; por cuanto a su juicio, en base a las normas citadas y amplitud que la sana crítica le confiere; en este caso particular por la cuantía de la cuenta impugnada, ello necesariamente debe ser acreditada con la contabilidad del contribuyente, lo que no implica sólo sus libros o asientos, sino que también la documentación sustentatoria y de respaldo de las anotaciones contenidas en tales libros.
Que, por las consideraciones anteriores, en el caso de la cuenta de que se trata, el Tribunal no tomará en cuenta los testimonios contestes referidos; inclinándose porque ella deba ser acreditada mediante la contabilidad del reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de las consideraciones precedentes, corresponde que analizar la prueba aportada al juicio, para lo cual se tendrá en cuenta el resumen de cuentas acompañado por la reclamante a fojas 306, de las cuales solo se acompañó documentación sustentatoria de la cuenta denominada Pago de Finiquitos por $223.385.851.- Dicha cuenta se pudo verificar teniendo a la vista los finiquitos acompañados, sin embargo, sumados los montos de los 136 finiquitos originales Calama autorizados por sindicato Nº 1 de trabajadores de la reclamante y por notario público don NN y los 204 finiquitos originales Requinoa, autorizados por el notario público NN, se obtuvo como resultado, sólo un monto pagado y acreditado por la suma de $178.296.117.
Respecto de las demás cuentas señaladas, no fue posible proceder a su verificación, por no contar, como se viene señalando, con la documentación que sirve de respaldo a esas anotaciones.
Respecto de los Certificados emitidos por la Dirección del Trabajo, acompañados en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en autos, no cabe sino desestimarlos como prueba del monto del gasto incurrido por concepto de remuneraciones, toda vez, que los referidos documentos, dan cuenta del comportamiento del contribuyente reclamante en lo que dice relación con el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, pero en ningún caso resultan útiles para tener por establecido el gasto en cuestión.
Que así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo gasto, entre otros requisitos, debe ser acreditado para que sea procedente su deducción de la Renta líquida; Así, en la especie no ha sido posible verificar la totalidad del gasto imputado en a la declaración contenida en formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012, sino solo lo señalado respecto de la cuenta denominada Pago de Finiquitos, por el monto consignado previamente, toda vez que respecto de las demás cuentas no se han aportado al proceso antecedentes, instrumentos y/o documentación que permitan acreditar el monto efectivo de ellas. En otras palabras, no se ha aportado al proceso antecedentes de respaldo que permitan al Tribunal comprobar y corroborar que el monto de las cuentas y las anotaciones que se contienen en los libros efectivamente están correctos.
Por lo anterior, el Tribunal tendrá acreditado sólo en parte el gasto correspondiente a remuneraciones declarado en el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012, únicamente por el monto y suma de $178.296.117.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a la luz de lo expuesto, es posible concluir, que de las observaciones contenidas en la Resolución Reclamada, que rola a fojas 113 y siguientes, y que en definitiva sirven de fundamento a la decisión del organismo fiscalizador para declarar como improcedente la devolución solicitada por XX, en Formulario 22 folio 232266602, correspondiente al Año Tributario 2012, por un monto de $129.790.739.- ellas han sido desvirtuadas en su totalidad, toda vez que en lo que dice relación con la observación signada como A09 correspondiente al monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, no se ha podido establecer, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la efectividad y monto del gasto cuestionado.
Que, en lo que respecta a las observaciones codificadas como A08 (Subdeclaración de Ingresos), y F53 (Inconcurrencia a Operación Renta Años Anteriores), a juicio del Tribunal estás si se encuentran desvirtuadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la petición de la reclamante de fojas 06, rectificada a fojas 38, consiste en tener por deducida reclamación en contra de la Resolución N° 2060101000017 de 19 de noviembre de 2012, acogerla a tramitación y decretar en definitiva la devolución de los pagos previsionales mensuales por la suma de $ 129.790.739. Petición a la que no es posible acceder, toda vez que no se han desvirtuado en su totalidad los fundamentos del acto reclamado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, y 123 y siguientes del mismo cuerpo legal; artículos 29 a 31, 68 y 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; normas legales y reglamentarias citadas y principios contenidos en ellas; y demás que resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS
1. QUE, SE ACOGE la objeción de documentos, deducida por la reclamada en el segundo otrosí de su presentación de fojas 60, sólo respecto del documento acompañado a fojas 8 de autos, correspondiente a fotocopia legalizada de libro de remuneraciones año 2011.
2. QUE, SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la reclamada en el segundo otrosí de su presentación de fojas 60, sólo respecto del documento acompañado a fojas 20 de autos.
3. QUE, SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la reclamante en el segundo otrosí de su presentación de fojas 196, sin costas por estimar que hubo motivo plausible.
II. EN CUANTO AL FONDO
1. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por XX, RUT N° 0, representada por don YY cédula de identidad nacional N° 0, ya individualizado.
2. QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N° 206101000017 de 19 de noviembre de 2012 emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.”