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ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RECLAMO DE AVALÚO FISCAL DE BIEN RAÍZ
La determinación de áreas homogéneas y el valor por metro cuadrado de la superficie de terreno no es una materia reclamable conforme al artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial y el artículo 149° del Código Tributario.

ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL Y ARTÍCULO 149° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

RECLAMO DE AVALÚO FISCAL DE BIEN RAÍZ

El Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá rechazó un reclamo interpuesto por la contribuyente en contra del avalúo del bien raíz no agrícola, no habitacional, el cual se fundó en las causales legales N°2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario.

La contribuyente fundamentó su reclamo en la causal N° 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario. Explicó que la valoración de los bienes raíces efectuada por la tabla de precios del área homogénea por metro cuadrado, es mayor al valor de los bienes raíces debido a que el inmueble no tendría factibilidad técnica de agua potable, ni servicio de alcantarillado, debido a que la empresa sanitaria BBB, no tiene los medios técnicos para proporcionar actualmente, ni agua potable, ni red de alcantarillado al terreno señalado, lo cual disminuiría el valor del terreno. Sostuvo que se deje sin efecto el revalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del año 2012, esto es, de $823.557.509 y no de $1.350.082.566. Agregó solicitando que, en subsidio, y estando ante avalúo de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea, se determine una pérdida del valor de un 50%, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno.

El Servicio señala que el fundamento del reclamo en cuanto a la valorización del bien raíz otorgado por la tabla de precios del área homogénea por Metro cuadrado, el cual supuestamente sería superior a su valor real, en atención a que no contaría con factibilidad técnica de agua potable ni de servicio de alcantarillado, no correspondería a alguna de las causales del artículo 149° del Código Tributario.

El Tribunal estimó que la determinación de áreas homogéneas y el valor por metro cuadrado de la superficie de terreno no es una materia reclamable conforme al artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial y 149° del Código Tributario, y que solo son reclamables la aplicación errónea de las tabla de clasificación, situación que no se alegó de modo fundado en la presente causa. Agregó que la reclamante no especifica cuál de los 4 coeficientes correctores (superficie, relación frente/fondo, altura y/u otros ajustes) solicita le sea aplicado, y que sólo alude al coeficiente corrector de “altura”, factor que, sólo aplica respecto de los bienes raíces ubicados en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla respectiva, cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos, y como en la tabla respectiva no se comprende la comuna de Iquique, su aplicación al rol de autos, no procede.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Iquique, veintiocho de febrero del dos mil catorce.


VISTOS:

A fs. 1 comparece don AA, abogado, en representación de XX, RUT N°0, del giro de su denominación, ambos domiciliados en CCCCC, quien reclama en contra del avalúo del bien raíz no agrícola, no habitacional rol 22-22, de la Comuna de Iquique, cuya copia corre a fs. 91 a 94, practicado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las Leyes Nros. 17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales N°2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, con destinación hotel motel, correspondientes a la comuna de Iquique, a fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por las razones que expone.

Señala que la exhibición de roles, conforme a publicación de 13 de marzo del 2013 hecha efectuada en el Diario ZZ de Iquique, se realizó contar del 14 de marzo y hasta el 12 de abril del 2013, por lo cual puede, dentro del mes siguiente a la exhibición de dichos roles, presentar reclamo tributario; esto es, hasta el 31 de mayo de ese año.

Fundamenta su reclamo en la causal N°2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario; aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno y errores de transcripción, copia o de cálculo, cuya procedencia explicará cuando reclame en particular del revalúo.

Afirma en el punto IV 1.- (fs. 11) que su representada, mediante la exhibición de los roles y por carta que se encontraba disponible en la página web del SII, fechadas en febrero de 2013, pudo enterarse que fue objeto del reavalúo de conformidad con lo establecido en la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, dictada por el SII, señalando que el nuevo avalúo del terreno rol 22-22, de acuerdo al proceso llevado a efecto, ubicado en DDDDD, ascendía a la suma de $1.350.082.566, con una destinación Hotel – Motel, en circunstancias que el anterior avalúo, de acuerdo al certificado de avalúo fiscal al segundo semestre de 2012, era de $823.557.509.-, por lo cual al revisar el anexo de certificado de avalúo fiscal detallado del referido rol extraído de la página web del SII, se señala que, tiene una superficie de 13.996 metros2, cuyo valor unitario aproximado es la suma de 95.531, señalando como nuevo avalúo del inmueble la ya referida suma de $1.350.082.566.

Agrega que la valoración de los bienes raíces efectuada por la tabla de precios del área homogénea por metro cuadrado, determinada por el SII es mayor al valor de los bienes raíces de su representada porque de acuerdo al plano archivado bajo el número 497, en el Registro de Planos y Documentos correspondiente al año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, el Rol de Avalúo correspondiente al lote N°27, no tendría factibilidad técnica de agua potable, ni servicio de alcantarillado, debido a que la empresa sanitaria BBB, no tiene los medios técnicos para proporcionar actualmente, ni agua potable, ni red de alcantarillado al terreno señalado, lo cual disminuiría el valor del terreno.

Manifiesta que de conformidad a lo expuesto, respecto del reavalúo del bien raíz correspondiente al Rol N°22-22, concurren las causales establecidas en los números 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, pues se cumpliría la causal del N°2 del referido artículo, esto es, “aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto el bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.

En el caso concreto con la revisión por parte del ente fiscalizador, del plano inscrito en el Registro de Planos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, bajo el número 497, del año 2006, y un análisis de los antecedentes, con todos los medios con que cuenta el SII, se podría haber detectado la inexistencia de factibilidad de agua potable y de alcantarillado en el bien raíz objeto de revalúo. Sin embargo, el SII llevó a efecto el proceso de forma infundada, sin revisar el plano del terreno, lo que contravendría toda norma lógica y da cuenta de un actuar sin fundamentos y además perjudicial para su representada, pues se le ha aumentado sustancialmente el avalúo de su bien raíz. Lo anterior constituiría la causal del N°2 del referido artículo 149° del Código Tributario, ya que se trataría derechamente de una aplicación errónea de la superficie y de las diferentes calidades del terreno. Debido a que no se puede determinar como área homogénea un área que no tiene esas características y que derechamente se trata de terrenos tan disímiles uno con otros, que en vez de homogéneos aparecen a todas luces como heterogéneos. Sin perjuicio de lo anterior, dice que en caso que el Tribunal estimase que no era necesario ver ni revisar el plano para la determinación del reavalúo de su representada o de la determinación del área homogénea y que no se incurre en una aplicación errónea de la superficie de las diferentes calidades del terreno, debido a que es aplicable el polinomio que citó anteriormente señala entonces que existe un error de cálculo, lo que constituye la causal del N°3 del artículo 149°.

Afirma que se cumple la causal establecida en el número 3 del artículo 149° del Código Tributario (errores de cálculo) al aplicar el siguiente polinomio establecido por el SII en la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2013:

AVALÚO DE TERRENO VTAH x ST x CG x CCT

Hace presente que un polinomio es “una expresión matemática, compuesta por un número finito de variables y constantes, que utilizan únicamente operaciones aritméticas de sumas, resta y multiplicación, así como también exponentes enteros positivos. En términos más precisos, es una combinación lineal de productos de potencias enteras de una o varias variables indeterminadas”. Es decir, se utilizan una serie de variables para poder predecir en parte ciertos efectos o lograr ciertos resultados con mediana certeza. Sin embargo, el polinomio para que realice su función, debe ser alimentado con todas las variables que éste señala a fin de dar un resultado más o menos exacto, lo que en el caso concreto no ocurriría, ya que lejos de ocupar el polinomio, el SII sólo aplicó VTAH (Valor terreno de área homogénea) por ST (superficie de terreno en metros cuadrados). Lo anterior, sería incorrecto, toda vez que la misma Resolución N°132, en la hoja N°1, del anexo 2, señala: “Con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan”. En el caso concreto, por el hecho de no alimentar el coeficiente corrector de terreno, se produciría un vicio o error manifiesto en el cálculo, ya que no se tomó en consideración la calidad del terreno ni las servidumbres, provocando esta distorsión, que no es más que un error de cálculo, ya que no se agregó al polinomio un dato, lo que genera todos los errores. Más aún, curiosamente, el mismo ente tasador, en la hoja 3 del anexo 2, señala: “Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indican en la siguiente tabla: Viña del Mar, Santiago Centro, Providencia, Las Condes, Vitacura”. Es decir se aplica el coeficiente corrector a los sectores de bienes raíces donde tienen mayor significación económica y si efectuamos un análisis objetivo, sin entrar a analizar que se actúa con mayor precisión y exactitud en las comunas más acomodadas, no damos cuenta, que se efectúa este análisis pormenorizado utilizando todo el polinomio, por su importante valor, en el caso de Iquique (fenómeno minero) y en el sector del inmueble de autos, las propiedades también tienen gran relevancia, por lo que debió a lo menos aplicarse el polinomio completo como se hace en las comunas más acomodadas. Por lo anterior concluye que existe un error de cálculo y concurren las causales que hacen procedente el reclamo.

Solicita en concreto que se deje sin efecto el reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del año 2012, reajustado, por los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos y en caso que el Tribunal no lo estime procedente, solicita que según lo establecido por la misma circular N°7, de 6 de febrero de 2013, que estando ante avalúo de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea, se determine por el Tribunal una pérdida del valor de un 50%, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno; lo anterior, en virtud de un terreno que no tiene factibilidad ni de agua potable, ni de alcantarillado o la suma que el Tribunal estime en derecho corresponda.

A fs. 100 comparece SS, Contador Auditor, Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en ccccc, quien contesta el reclamo tributario en contra del avalúo de la propiedad rol N°22-22, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se confirmen las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

La reclamada alega la improcedencia del reclamo en atención a la falta de fundamentación del mismo en las causales establecidas en los N°2 y N° 3, del artículo 149°, del Código Tributario. Dada la naturaleza del Impuesto Territorial y por aplicación del derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el avalúo efectuado por el SII de acuerdo a lo establecido en el artículo 149° del Código Tributario, estableciendo para ello, causales taxativas para el ejercicio de la acción.

Afirma que al analizar el presente reclamo resulta fácil concluir que las pretensiones esgrimidas por el recurrente no se encuadrarían dentro de alguna de las causales antes referidas. Así se desprendería de sus argumentaciones; esto es, que la valorización del bien raíz otorgado por la tabla de precios del área homogénea por Mts.2 es superior a su valor real, en atención a que no contaría con factibilidad técnica de agua potable ni de servicio de alcantarillado, situación que no corresponde a alguna de las causales del artículo 149° del Código Tributario, sino más bien constituirían un cuestionamiento directo al valor del terreno determinado por el SII del área homogénea, precio que se habría fijado en uso de las facultades establecidas en el artículo 4° de la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial a través de la dictación de la Resolución N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, con sus correspondientes anexos y planos.

Señala que el reclamante argumenta una posible aplicación errónea de las tablas de clasificación, con lo que pretendería validar su reclamación a la luz de lo establecido en el numeral 2, del artículo 149°, del Código Tributario, señalando que dicho error se comente al no considerar la existencia de agua potable ni servicio de alcantarillado, volviendo con ello a esgrimir los mismo argumentos que, a juicio de la reclamada, no serían susceptibles de conocer por la vía del reclamo.

Agrega que el reclamante alega de un posible “error de cálculo” porque no se habría aplicado el coeficiente corrector de terreno, sin mencionar a cuál de ellos se refiere, pero supone que es al de “Altura”. A este respecto aclara que el factor corrector de altura establecido en el numeral 2.3, del Anexo N°2, de la Resolución N°132, responde a la necesidad de aplicar un ajuste en el valor de los predios que sufren el fenómeno conocido como “predios islas” que corresponderían a aquellos inmuebles que quedan rodeados de edificaciones de gran altura y que -por tanto-, sufren un detrimento de su valoración, pero dicho coeficiente corrector se habría establecido para ser aplicado taxativamente para determinadas comunas de nuestro país, entre las cuales no se encuentra la ciudad de Iquique. Por ello la alegación del contribuyente resulta un cuestionamiento directo a la enumeración taxativa de las comunas y áreas homogéneas indicadas en el anexo N°2 antes citado y que, por tanto, no se encuadraría dentro de las hipótesis de reclamo del artículo 149° del Código Tributario.

Alega además la inexistencia de las circunstancias de hecho planteadas por el reclamante; esto es, la falta de agua potable y de servicio de alcantarillado del predio reclamado, pues en el predio en cuestión se encuentra construido y opera un hotel, hecho que habría sido reconocido expresamente por la reclamante en su escrito. Ello implicaría que este recinto le resulta plenamente aplicable la normativa que regula el funcionamiento de hoteles, la cual obliga que tengan un adecuado funcionamiento de las instalaciones sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, requisitos obligatorios para la Recepción Definitiva de las construcciones por parte de la Dirección de Obras Municipales de Iquique, como también para los trámites de patente comercial. Por ello resultaría imposible la inexistencia de alcantarillado y agua potable como lo aduce la reclamante.

Finalmente alega la improcedencia de la aplicación de las disposiciones de la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, pues la citada circular sobre “Aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados” establecería un procedimiento administrativo, destinado a la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación, debiendo el contribuyente solicitarla de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor y es el SII quien resolvería la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado. Por ello no entiende cómo este procedimiento o sus posibles efectos puedan ser conocidos o aplicados por un órgano distinto al SII.

Por lo anterior concluye su contestación solicitando el rechazo del reclamo deducido en todas sus partes, pues sus fundamentos no son susceptibles de reclamo conforme lo dispone el citado artículo 149° del Código Tributario, con costas.

Los antecedentes del proceso:

A fs. 97 se confiere traslado del reclamo.

A fs. 145 la reclamada delega poder, el que se tiene presente a fs. 146. Allí mismo se tiene por contestado el reclamo.

A fs. 148 se recibe la causa a prueba.

A fs. 151 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, petición de la cual se confiere traslado al reclamante a fs. 153.

A fs. 155 la reclamante delega poder, el que se tiene presente a fs.

A fs. 158 la reclamante repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, de la cual se confiere traslado a la reclamada a fs. 161.

A fs. 163 la reclamada evacua traslado de fs. 161, lo que se provee a fs. 166, donde además se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 153 en rebeldía de la reclamante.

A fs. 168 se resuelven ambas reposiciones del auto de prueba y se concede apelación subsidiaria.

A fs. 171 y 172 se acompañan listas de testigos, las que se tienen por presentadas a fs. 173.

A fs. 175 la reclamante acompaña comprobante de pago de compulsas, lo que se tiene por acompañados a fs. 177.

A fs. 181 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del termino probatorio, lo que se provee a fs. 182.

A fs. 184 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del termino probatorio, lo que se provee a fs. 185.

A fs. 187 la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a fs. 188.

A fs. 196 resolución del Tribunal especial de Alzada, que acoge recurso de apelación subsidiario de la reclamante ordenando agregar 4 puntos de prueba.

A fs. 198 se dicta CÚMPLASE a lo resuelto por el Tribunal de Alzada y se establece un nuevo término probatorio para rendir prueba respecto de los 4 puntos de prueba ordenados agregar por el Tribunal de alzada.

A fs. 200 Audiencia testimonial de la reclamante.

A fs. 206 la reclamante acompaña documento, el que se tiene por acompañado a fs. 210 y se dicta Autos para fallo.

A fs. 209 la reclamante solicita oficio el que se provee a fs. 210.

A fs. 214 la reclamante pide se reitere oficio a BBB, a lo que se accede a fs. 215.

A fs. 220 se tiene por recepcionado Ord. N°1586 de BBB.

A fs. 222 la parte reclamada solicita reiteración de oficio a BBB, el que es concedido a fs. 223.

A fs. 227, dado el tiempo transcurrido, se deja sin efecto el oficio solicitado por la reclamada.

Por cuerda separada, de fojas 1 a 17, corren autos rol 13-9-0000804-4 RIC AB 02-00010-2013-I1 sobre incidente de implicancia de este sentenciador deducido por la reclamante, desechado a fs. 15.

Los documentos siguientes:

A fs. 24 Mandato Judicial del reclamante conferido por escritura pública de fecha 29 de enero de 2006; a fs. 27 y 109 Resolución Exenta del SII N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos; a fs. 63 Circular N°7, de 6 de febrero del 2013, de la Subdirección de Avaluaciones; a fs. 65 publicación de la página 7 del Diario ZZ de Iquique, que contiene aviso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013; a fs. 66 Certificado de Dominio Vigente e Hipotecas y Gravámenes y Prohibiciones e Interdicciones de los Lotes N°2, 3, 4, 5, 6, 7A, 7B y 7C, de fecha 13 de agosto de 2012; a fs. 67 Carta de aviso del SII, rol 0, de fecha febrero de 2013; a fs. 68 Certificado de Avaluó Fiscal rol 0, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 69-70 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 0, de fecha 3 de mayo de 2013; de fs. 71 a 78 Copia de escritura pública con servidumbre de planta elevadora de aguas servidas, de fecha 31 de marzo de 2001; a fs. 79 Carta de aviso del SII rol 0, de fecha febrero de 2013; a fs. 80 Certificado de Avaluó Fiscal rol 0, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 0 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 0, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 83 Carta de aviso del SII rol 0, de fecha febrero de 2013; a fs. 84 Certificado de Avaluó Fiscal rol 0, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 0 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 0, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 87 Carta de aviso del SII rol 0, de fecha febrero de 2013; a fs. 88 Certificado de Avaluó Fiscal rol 0, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 0 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 0, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 91 Carta de aviso del SII rol 22-22, de fecha febrero de 2013; a fs. 92 Certificado de Avaluó Fiscal rol 22-22, de fecha 29 de mayo de 2013; a fs. 93-94 Certificado de Avaluó Fiscal Detallado rol 22-22, de fecha 3 de mayo de 2013; a fs. 95 Certificado de Dominio Vigente e Hipoteca y Gravámenes, Prohibiciones e Interdicciones del Lotes N°0, de fecha 0; a fs. 96 Identificación del ítem de físico no escaneable de documentos guardados en custodia; a fs. 99 Certificado de custodia de físico no escaneable; a fs. 108 Resolución SIIPERS N°94, de fecha 2 de enero de 2012 que designa director Regional Subrogante del SII; a fs. 150 comprobante de carta certificada, de fecha 5 de julio de 2013 de notificación de resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 176 comprobante de transferencia electrónica, de fecha 31 de julio de 2013 por pago de compulsas de la reclamante; a fs. 179 certificación del pago de compulsas, de fecha 1 de agosto de 2013; a fs. 180 y 191 Oficio N°25/2013, de fecha 05 de agosto de 2013 que remite compulsas en apelación; a fs. 192 a 196 lo obrado ante el Tribunal especial de Alzada respecto del recurso de apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 197 Oficio Ord. N°002/2013, de fecha 23 de septiembre de 2013 del tribunal especial de Alzada que devuelve compulsas en apelación; a fs. 208 Ordinario N°0967, de fecha 16 de enero de 2012 de BBB; a fs. 212 Oficio N°33/2013, de 21 de octubre de 2013 despachado a Gerente General de BBB; a fs. 213 comprobante de recepción de oficio anterior, de 22 de octubre de 2013; a fs. 217 Oficio N°37/2013, de 19 de noviembre de 2013 despachado a BBB; a fs. 218 comprobante de envío por carta certificada de oficio anterior, de igual fecha; a fs. 219 Ordinario N°1586, de 19 de noviembre de 2013, con respuesta de BBB; a fs. 225 y 226 Oficio N°038/2013, de 2 de diciembre de 2013, remitido a BBB y que acredita recepción el mismo día, respectivamente.

Por cuerda separada corren en custodia los antecedentes de que da cuenta la constancia de documentos físicos no escaneables de fs. 96 y certificado de fs. 99.


CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 1 comparece don AA, en representación de XX, ambos ya antes individualizados, quien deduce reclamo de avalúo del bien raíz rol 22-22, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

2.- Que a fs. 100 comparece don SS, en representación del SII DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto, por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

I.- TESTIMONIAL:

3.- A fs. 200 corre testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don TT1, quien legalmente juramentado declara respecto al punto N°1, una vez que le es exhibido el plano:

AL PUNTO N°1: El territorio operacional de la ciudad limita al poniente con la avenida Arturo Prat; específicamente con el eje de calzada de la cccc, por lo que los predios al poniente no tienen factibilidad técnica porque no existía la expansión del territorio operacional, por lo que ZZ no puede entregar factibilidad técnica fuera de su territorio operacional, ni agua ni alcantarillado. Estos dos puntos son requisitos fundamentales para construir, porque lo exige la Dirección de Obras Municipales, por lo que a mi entender dichos predios se encuentran paralizados de construcción, no sé hasta qué fecha exacta. Lo que sí puedo precisar es que hace 60 días aproximadamente no la tenía.

Dado razón de sus dicho indica que conoce estos antecedentes porque personalmente ha solicitado autorización para construir y se le ha negado reiteradamente. Debido a que por su profesión de Ingeniero en Construcción Civil trabajó en unos proyectos en dicho lugar.

Señala que el 100% de los terrenos que aparecen en los planos que tuvo a la vista, no contaban con factibilidad técnica de agua potable y/o alcantarillado. La razón es por estar fuera del territorio operacional de la concesionaria BBB. La antigua empresa sanitaria estatal que era FF entregó y tenía la facultad de entregar factibilidad en los predios que enfrentan los límites de un territorio operacional, como es el caso del edificio GG, pero esa factibilidad tiene un límite de un año de vigencia para construir. Al cabo de un año los territorios perdieron su factibilidad técnica por lo que es imposible construir en esos terrenos, porque nadie puede vivir sin agua potable y alcantarillado. Adicionalmente existe otra restricción para la entrega de esta factibilidad técnica en estos terrenos y es que la concesionaria no permite descargas gravitacionales bajo la cota de solera, que se refiere al nivel de inclinación o declive del terreno. Razones por la que los terrenos no tendrían la factibilidad técnica en comento.

Sobre si la ausencia de factibilidad técnica de agua potable y alcantarillado es definitiva o puede variar en el tiempo, responde que puede variar en el tiempo; dependerá de un factor económico; si existen los clientes ZZ, a solicitud de los particulares, puede solicitar ampliación del territorio operacional; lo que no es seguro es que sea otorgada, porque depende de una licitación en que no solo ZZ puede participar sino cualquiera.

En relación a las descargas gravitaciones declara que en general existen soluciones técnicas para todo y específicamente para impulsar aguas servidas a mayor altura que se llaman plantas elevadoras, pero por lo que puedo observar sí existe la factibilidad técnica, que es un documento que autoriza a tener derecho a agua y alcantarillado, por lo que no se podría construir en ese territorio si no cuenta con la autorización o factibilidad técnica previamente.

AL PUNTO N°2: Señala a este respecto que, hasta donde sabe, no ha cambiado la factibilidad técnica, y los terrenos valen por el uso que se les puede dar. El desarrollo en la construcción se está dando al oriente de la ccccc y no al poniente precisamente por este factor de la carencia de factibilidad técnica.

Sobre desde cuándo no ha cambiado la factibilidad técnica aproximadamente, refiere que FF daba la factibilidad pero que habría que saber cuándo empezó la concesión de BBB, pero esa fecha no la maneja, pero desde que empezó la concesión de BBB estos terrenos perdieron la factibilidad de alcantarillado y agua potable. Le parece que el año 2000 aproximadamente.

Agrega que existe una servidumbre paralela al deslinde sur de alcantarillado y está a favor de la Sanitaria; el polígono es D17-D23-C1’-C-D17 y que ésta afecta el valor de terreno, porque no se puede construir nada sobre esta servidumbre; está dada específicamente para el paso de ductos de alcantarillados y como éstos son susceptibles de taparse u obstruirse, deben estar siempre accesibles y despejados.

Precisa que sabe qué es un área homogénea y la define como un área que tiene las mismas características, y que contextualizado en el proceso de reavalúo de predios, revela que trabajó en el Departamento de Avalúos del SII de Santiago Centro, lo que le permitió conocer todos procesos y participó en varios procesos en terreno, cerca de los años 90.

Indica que desconoce el valor del área homogénea XMB046, pues se presentó a declarar sobre las características técnicas del terreno que no han cambiado, por lo que no podrían lógicamente cambiar el valor del terreno.

A fs. 203 dichos del testigo, don II, Jefe de Ventas de MM, quien previamente juramentado expone:

AL PUNTO N°1: que el lote 27, donde se encuentran las cabañas del JJ no cuenta con servicio de alcantarillado porque tiene, desde el año 1999, pozo de decantación para las aguas servidas. Y respecto al agua potable, habiendo conversado con la XX, preguntó por qué no desarrollaba proyectos inmobiliarios en el sector, ellos argumentan que no lo pueden hacer por no contar con la factibilidad de otorgamiento y servicio de agua potable por parte de BBB.

Agrega que el efecto que produce en el terreno el que no tenga factibilidad técnica operacional para alcantarillado y agua potable se da por no tener las factibilidades para desarrollar proyectos inmobiliarios y de ninguna otra naturaleza porque la Dirección de Obra solicitaría para aprobar cualquier tipo de proyecto, los certificados de factibilidades de estos servicios necesarios para el desarrollo de este tipo de proyectos y eso influiría en el valor comercial del terreno.

Dice que la factibilidad de la entrega de agua depende exclusivamente de BBB, que a su vez se rige por las normas que establece el gobierno, desconociendo el organismo que precisa la norma para la explotación y otorgamiento de factibilidad de agua potable.

Afirma que la falta de factibilidad técnica para el otorgamiento de servicios de agua potable del terreno la tiene desde el año 2007, aproximadamente, que fue cuando le hizo la consulta a la XX sobre el desarrollo del nuevo proyecto inmobiliario en el sector.

Refiere que el terreno cuenta con un servicio de agua potable desde que se desarrolló el proyecto de las cabañas el año 1972 aproximadamente. Sin embargo este servicio de agua es limitado por cuanto no permite el desarrollo de proyectos como un edificio departamento.

AL PUNTO N°2: Declara que existe un error, porque si hubiera que vender ese terreno lo primero que hace el inversionista es solicitar la información respecto a la factibilidad de agua, alcantarillado, luz e informes previos de la dirección de obras para saber qué tipo de edificaciones se pueden realizar en el sector. Al no contar con los certificados de factibilidad de agua y alcantarillado, se pierde el interés en invertir en ese sector; por lo tanto, se ve afectado el valor comercial del terreno.

Termina su declaración reconociendo que desconoce el concepto de área homogénea y del valor unitario de terreno asignado al área homogénea XMB046 donde se encuentra el terreno.

A fs. 205 dichos del testigo don KK, quien previamente juramentado expone:

AL PUNTO N°1: Que trabaja en una constructora, hace la administración de contratos y tiene acceso a la planimetría, planos, ploteos, etc.; en uno de los trabajos puntuales que hizo en el terreno señalado en la pregunta, pudo ver que no tenía factibilidad técnica de agua potable, sino que tenía soluciones privadas que no tenían nada que ver con BBB.


II HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:

a) Que conforme al anexo N°1, de la Res. Ex. N°132, de diciembre del 2012, rolante a fs. 28 y 110, el SII ha determinado para efecto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales, el valor del Mts.2 de terreno VTAH, (valor Unitario de Terreno Asignado al área Homogénea; $/Mts.2) a julio del 2012.

b) Que el rol reclamado en autos, según fs. 94, se compone de los siguientes ítems:

TERRENO:

SUPERFICIE AVALÚO FISCAL VALOR TERRENO NUEVO AVALÚO $/Mts2 para área

ROL DE TOTAL AL 2° SEM. POR M2
M2 FISCAL AREA HOMOGÉNEA homogénea

AVALÚO 2012 (Según SII 2013 FS.
TERRENO (Según SII 2013) (a Julio del 2012)

(Según SII FS.92) 94)



22-22 13.986 823.557.509 96.531 1.350.082.566 XMB046 95.481

CONSTRUCCIÓN:

ROL DE SUPERFICIE TOTAL CALIDAD CANTIDAD AÑO


2
AVALÚO M LÍNEA CLASE (M2 o M3) CONSTRUCCIÓN AVALÚO LÍNEA

CONSTRUCCIONES


1 ELEMENTOS 3 1.377 1970 163.213.951
22-22 2.683 PREFABRICADOS

2 GALÓN DE ACERO 2 1.306 1970 127.000.916
TOTAL AVALÚO CONSTRUCCIONES 290.214.867


c) Conforme al artículo 9° de la Ley N°17.235 ya transcrito en el considerando II, 4°, f) precedente, los valores de tasación son fijados al 1 de julio del 2012 (fs.28 y 110), con vigencia al 1 de enero del 2013, lapso en el cual se produce una variación del IPC de un 1,1% lo que origina el siguiente diferencial:


$/Mts2 para VALOR MTS2 NUEVO AVALUO

SUPERFICIE M2 área 1,1% sobre B enero NUEVO AVALÚO
ROL DE (A*B) ACTUALIZADO FIJADO POR EL
homogénea 2013 FISCAL
AVALÚO (A) a julio 2012 FIJADO POR EL SII SII
a Julio del 2012 (C) (A*C)
(D) (A*D)
(B)

22-22 13.986 95.481 1.335.397.266 96.531 1.350.082.566 96.531 1.350.082.566*
(*) Valores según certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 93.


d) El rol de avalúo reclamado se encuentra comprendido dentro del Área Homogénea XMB046 del Plano de Precios de terreno Reavalúo 2013 No Agrícola No habitacional, (ver página web lámina 4/4, escala 1:5.000:

https://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2013/planos/pdf_planos/01_IQUIQ UE.pdf), con un rango lote tipo de 300 a 1.200 Mts.2, y que se ha fijado un valor, a julio de 2012, por Mts.2 de $95.481. Conforme a la ficha de esta área homogénea aparecen los siguientes datos (ver mismo sitio web anterior):

COMUNA IQUIQUE
TIPO DE EMPLAZAMIENTO ÁREA URBANA
USO DE SUELO MIXTO (X) CON PREDOMINANCIA HABITACIONAL
CATEGORIA CONSTRUCTIVA MEDIA (M)
NIVEL DE DENSIFICACION BAJO (B)
PLANO REGULADOR COMUNA DECRETO 233 1981
TOPOGRAFIA CONFORMADA MAYORITARIAMENTE POR PREDIOS
CON TOPOGRAFÍA IRREGULAR

ZONAS CON CONDICIONES
PARTICULARES DE EDIFICACION O ZONA DE RIESGO (ARTÍCULO 2.1.17 O.G.U.C.)
NO EDIFICABLES


e) Acorde al certificado de avalúo fiscal detallado de fs. 93, el predio se califica con destino Hotel Motel, registrando una tasación por construcción graficada en la letra b) de este apartado.

f) Finalmente, aparece del mismo plano que el Área Homogénea XMB046 no presenta Coeficientes Guías de Terreno. (CG).

III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

5.- Que conforme se resolvió inicialmente a fojas 148, lo solicitado a fs. 158, lo resuelto a fs. 168 y lo concedido por el Tribunal Especial de Alzada a fs. 196, son hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

a) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del rol gravado N°22-22 o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terrenos.

b) Errores de transcripción, copia o de cálculo respecto del mismo rol anterior; antecedentes de hecho en que se fundamente.

c) Efectividad de existir falta de factibilidad técnica de agua potable y alcantarillado de la empresa sanitaria BBB S.A. respecto del terreno correspondiente al Rol de Avalúo N°22-22.

d) Efectividad de existir error en la valoración del terreno, correspondiente al predio correspondiente al Rol 22-22 en relación al área homogénea XMB046.

e) Efectividad de ser el valor del terreno, correspondiente al rol de avaluó 22-22, menor al determinado por el SII para el área homogénea XMB046.

f) Efectividad de ser nulo el reavalúo efectuado, al carecer este de fundamento y adolecer de vicio y error manifiesto.

IV.- NORMAS LEGALES APLICABLES.

6.- Para resolver el reclamo de autos son pertinentes las siguientes normas legales.

a) Que el artículo 10°, de la Ley 20.455, publicada en el Diario Oficial del 31 de julio del 2010, dispuso que “Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N°17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N°3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas.

En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N°17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.

Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N°17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.”

b) A su vez, el artículo único y las normas transitorias de la Ley 20.650, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre del 2012 dispuso que "Artículo único.- Modifícase el artículo 3º de la ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "5" por "4";
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "8" por "7"; y elimínase la oración que va a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "excluido el primero", pasando dicha coma a ser punto aparte”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2013, con sujeción a las normas de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos que rijan al 31 de diciembre del año 2012, de los bienes raíces destinados a la habitación, así como de aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Para este efecto, la referida prórroga se aplicará a las bodegas y estacionamientos de un conjunto habitacional sólo si la superficie construida de las unidades habitacionales existentes en el mismo conjunto es superior a la de las unidades no habitacionales existentes en él, excluyendo en dicha comparación los metros cuadrados correspondientes a las mismas bodegas y estacionamientos.

El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los inmuebles individualizados en el inciso anterior, desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, se reiniciarán desde dicha fecha los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo y respecto de los inmuebles señalados en dicho inciso.

Artículo segundo.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, como asimismo los cambios introducidos al mecanismo de determinación establecido en su inciso cuarto, en virtud del artículo único de esta ley, comenzarán a regir, respecto de los bienes raíces señalados en la letra b) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo tercero.- Para efectos del reavalúo a que se refiere el artículo 3° de la ley N°17.235 y que, conforme a los artículos primero y segundo transitorio anteriores, se efectuará para los bienes raíces no agrícolas en años distintos según el destino que ellos tengan; en caso que en un mismo condominio acogido a la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, existan tanto bienes inmuebles con destino habitacional como no habitacional, al efectuarse el reavalúo correspondiente, el bien común se considerará de uso habitacional, para aquellas unidades de la copropiedad que tengan destino habitacional, y de uso no habitacional, para aquellas otras unidades de la copropiedad que tengan destinos no habitacionales.

Artículo cuarto.- El plazo de 4 años establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, modificado por el artículo único de esta ley, comenzará a contarse, respecto de los bienes raíces señalados en la letra a) del artículo 7° de la referida ley, a partir del 1 de julio de 2014.".

c) En consecuencia, el artículo 3° de la Ley N°17.235 sobre

Impuesto Territorial dispone ahora que “El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país”.

d) El artículo 4° siguiente agrega que “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:

. . . .

2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”

e) El artículo 5° siguiente señala que “Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos. . . .

Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre del propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si al predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3º de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo.

Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si a la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo.

Asimismo, con ocasión de los reavalúos, el Servicio de Impuestos Internos remitirá a los contribuyentes cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro del impuesto o modifiquen su condición de afectos a exentos, una comunicación de carácter informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario, la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual, si correspondiere.”

f) Finalmente, el artículo 9° indica que “Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados”.

g) El artículo 149° del Código Tributario señala que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.

La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:

1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.

2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.

3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.

4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº11.575.

La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”

h) Como consecuencia de las normas anteriores, a contar del 1 de enero el SII debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas (segunda serie) con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria para cuyo efecto dictó la Res. Ex N°132, de 31 de diciembre del 2012 y sus 5 anexos que corren a fs. 27 y siguientes y 109 y siguientes.

V.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL ROL GRAVADO N°22-22 O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENOS:

7.- La reclamante señala a fs. 16 que la valorización efectuada por la tabla de precios del área homogénea por Mts.2 determinada por el SII es mucho mayor al valor del bien raíz reclamado por el hecho que éste carece de factibilidad técnica de agua potable y de alcantarillado, lo cual en su concepto configura la causal del N°2 del artículo 149°, del Código Tributario, pues constituye una aplicación errónea de la superficie y de las diferentes calidades del terreno; que su propiedad no es un área homogénea.

Al respecto, se debe señalar que la determinación de áreas homogéneas y el valor por metro2 de la superficie de terreno de la misma no es una materia reclamable conforme al artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial y 149° del Código Tributario, ya referidos en el considerando IV, 6°, letra d) y g) precedente; solo son reclamables la aplicación errónea de las tabla de clasificación, situación que no se ha alegado de modo fundado en la presente causa, pues lo que se busca es cambiar derechamente el valor del Mts.2 del área homogénea XMB046, a pretexto de una supuesta falta factibilidad técnica de agua potable y alcantarillado, hechos que por lo demás tampoco se han demostrado fehacientemente en base prueba documental fidedigna rendida en la causa, según se pasa a acreditar.

De hecho, el reclamante no niega que el predio rol 22-22 tiene una superficie de 13.986 Mts.2; que se encuentra comprendido dentro de dicha área homogénea BMX046 y que conforme al plano de precios de terrenos para la comuna de Iquique establecido por el SII acorde a la facultad que le concede el artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, corresponde a dicho predio un valor, a julio del 2012, de $95.481.-, que actualizado al primer semestre del 2013 (1,1%) sube a $96.531.- por Mts.2 de superficie. La multiplicación de ambos valores da el avalúo fiscal por el solo terreno, al primer semestre del 2013, de $1.350.082.566.-señalado a fs. 94.

De este modo no hay un error en la determinación de la superficie del predio ni en la aplicación de la tabla de clasificación BMX046.

8.- Lo que realmente sostiene el reclamante es que dichos valores “no” le son aplicables por registrar la supuesta falta de factibilidad técnica de agua potable y alcantarillado, alegación que, -como se ha demostrado-, es inadmisible pues implicaría “cambiar” los valores establecidos en el plano de precios de terreno de la comuna de Iquique para el AH XMB046; lo único legalmente admisible es demostrar que tales valores se han aplicado “erróneamente”, lo que no acontece en la especie. Por el contrario, los valores del solo terreno están acordes al plano de precios de terrenos, por todo lo cual esta alegación será desechada por legalmente inadmisible.

VI.- ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DEL MISMO ROL ANTERIOR; ANTECEDENTES DE HECHO EN QUE SE FUNDAMENTE:

9.- Aparte de las alegaciones antes referidas y analizadas, la reclamante sostiene a fs. 17, que el SII aplicó en el polinomio que determina el valor de la superficie del terreno solo el VTAH (valor del terreno del área homogénea), pero no aplicó el Coeficiente Corrector de Terreno (sin especificar cuál de éstos CCT sería el omitido), al no considerar la calidad del terreno ni sus servidumbres, todo lo cual provoca una distorsión del valor determinado.

El SII responde a fs. 104 que la reclamante no menciona a cuál de los coeficientes correctores se refiere, pero asume que por la transcripción que hace a fs. 18, se trata del coeficiente corrector de “altura”, aplicable a los inmuebles “islas”, que quedan rodeados por construcciones en altura, el cual no tiene aplicación en la comuna de Iquique.

10.- Aparece del anexo N°2 de la Res. Ex 132/2012, rolante a fs. 29 y 111 que “Los valores de los terrenos determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país, ajustados en su caso por los Coeficientes Guía, se expresan en los planos de precios contenidos en el Anexo N°1 de la presente Resolución.

Por lo anterior, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma:

Avalúo del Terreno = VTAH * ST

Donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).

Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT).

Excepcionalmente, cuando se apliquen ajustes, el Avalúo de Terreno se determina de la siguiente forma:

Avalúo del Terreno = VTAH * ST * CG * CCT

Donde:
CG: Coeficiente Guía de Terreno.
CCT: Coeficiente Corrector de Terreno.”

En el punto 2 del mismo anexo se agrega que “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo, altura y casos excepcionales.

FASup * FAF/F * FAAlt * FAExc = Coeficiente Corrector Final


Donde:
FA Sup: Factor de ajuste por superficie
FA F/F: Factor de ajuste por frente–fondo
FA Alt: Factor de ajuste por altura
FA Exc: Factor de ajuste excepcional”.

Seguidamente el anexo pasa a explicar cada uno de estos factores de ajustes señalando lo siguiente:

“2.1 SUPERFICIE: Se aplicará el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones:

CONDICIÓN FACTOR DE


AJUSTE

SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90

SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y MENOR 1,00
O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH


SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O IGUAL 0,90
A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH


SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00

No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común.

2.2 RELACIÓN FRENTE – FONDO:

COCIENTE FRENTE – FONDO FACTOR DE
(metros de frente / metros de fondo) AJUSTE

MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00

MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90

MENOR A 0,20 0,80


El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente.

El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud.

Fondo (m) = Superficie terreno (m2) Frente (m)

No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común.

No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH.

En aquellos bienes raíces ubicados en subsuelo, tales como estaciones de Metro subterráneas, estacionamientos públicos subterráneos, baños públicos subterráneos, etc. o sobre el suelo, tales como estaciones de Metro elevadas, pasarelas aéreas, puentes aéreos, etc., la superficie de terreno a tasar será la proyección en planta de todos los niveles bajo o sobre el suelo, según corresponda. Sobre esta superficie proyectada, el frente de la propiedad corresponderá a la mayor distancia mientras que el fondo se calculará de acuerdo a la fórmula anterior.

2.3 ALTURA: Sólo se aplicará este factor de ajuste a los predios que cumplan la siguiente condición:

CONDICIÓN FACTOR DE


AJUSTE

BIEN RAÍZ UBICADO EN LAS COMUNAS Y ÁREAS HOMOGÉNEAS
INDICADAS EN TABLA, CUYAS EDIFICACIONES SON MENORES O IGUALES 0,50
A 5 PISOS

En propiedades acogidas a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se aplicará este ajuste al avalúo de terreno del bien común.

Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indica en siguiente tabla:

COMUNA CÓDIGO DE ÁREA HOMOGÉNEA


HAA047 HMM050 HMM057 HMM059 HMM061
VIÑA DEL MAR HMM062
HMM063 HMM064 XMM058 XMM069

SANTIAGO CMA015 CMA019 CMA033 CMA034 CMA064
CMA065
CENTRO
HMA016 XMA023 XMA036 XMM025


PROVIDENCIA HMA033 HMA040 HMM025 HMM049

CAA006 CAA034 CAA113 CAA131 CAA137
CAA140
CAA153 CAA154 CAA189 CAA194 CMA017
CMA149
HAA003 HAA004 HAA007 HAA016 HAA023
LAS CONDES HAA090
HAA092 HAA155 HMA010 HMA012 HMA018
HMA021
HMA060 HMA121 HMA139 HMA174 HMA180
HMA190
HMA192 XAA160 XAA176

HAA007 HAA010 HAA018 HAA023 HAA037
VITACURA HAA085
HMA070 XAA017


2.4 OTROS AJUSTES:

A los bienes raíces que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, se les aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser el establecido en la siguiente tabla:”

CONDICIÓN COEFICIENTE
CORRECTOR
FINAL
BIEN RAÍZ UBICADO EN SUBSUELO DE BIENES NACIONALES DE 0,50
USO PÚBLICO


BIEN RAÍZ CONCESIONADO, UBICADO EN ÁREA VERDE DEFINIDA
EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE ES
BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO 0,50
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.30 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)

ÁREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN
TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO. 0,20
(Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la

Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones)

11.- De la sola lectura de lo alegado por la reclamante a fs. 18, aparece que es efectivo lo que señala el SII en orden a que la reclamante no especifica cuál de estos 4 coeficientes correctores (superficie, relación frente/fondo, altura y/u otros ajustes) solicita le sea aplicado, aunque de la transcripción que hace a fs. 18, alude al coeficiente corrector de “altura”; factor que, como el mismo anexo lo indica, aplica solo respecto de los bienes raíces ubicados en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla respectiva, cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos.

Como en la tabla respectiva no se comprende la comuna de Iquique su aplicación al rol de autos no procede por lo que esta alegación también será desechada.

VII.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO EN LAS CAUSALES NROS. 2 Y 3, DEL ARTÍCULO 149°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:

12.- Este punto fue eliminado al acoger parte de la reposición de la reclamada, de fs. 151, a fs. 168.

VIII.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR FALTA DE FACTIBILIDAD TÉCNICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA EMPRESA SANITARIA BBB S.A. RESPECTO DEL TERRENO CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALÚO N°22-22: (Ordenado agregar a fs.196 conforme a reposición de la reclamante de fs. 158)

13.- Que aparece de nota N°0067, de 16 de enero de 2012, rolante a fs. 208, de BBB a don LL que el predio ubicado en OO, está fuera del Territorio Operacional de BBB y, por tanto, no le sería posible entregar factibilidad de servicios.

No obstante lo anterior, el propio reclamante individualiza el predio cuyo avalúo impugna como “Lote M”, según también aparece de certificado de dominio vigente de fs. 95.

Por otra parte, en la carta de aviso de fs. 91, se indica que la propiedad rol 22-22 está ubicada en DDD, por lo que no hay claridad de que el predio aludido por BBB en el documento de fs. 208 sea el mismo que el sub-lite.

No obstante lo anterior, los testigos presentados por la reclamante están contestes en el hecho de que el predio sub-lite no cuenta con factibilidad técnica para el servicio de agua potable ni alcantarillado lo cual, sin embargo, no se encuentra debidamente acreditado con información emanada de la empresa BBB S.A. por lo cual esta alegación será desechada.

El Reclamante señala a fojas 17 que el hecho de no contar con factibilidad técnica para el servicio de agua potable se encuentra contemplado en la causal N°2, del artículo 149°, del Código Tributario, esto es “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, por cuanto -según sus dichos-, se determinó como área homogénea, un área que claramente no lo era, alegación que fue desechada por ser legalmente inadmisible conforme a lo analizado en el considerando V, 8° precedente.

El reclamante afirma a fs. 18 que el mismo hecho señalado precedentemente (cambio de valor del Mts2 del área homogénea XMB046) también se encuentra comprendido dentro de la causal N°3 del artículo 149° del Código Tributario, esto es: “Errores de transcripción, de copia o del cálculo”, argumentando que nos encontramos ante un error de cálculo, al no aplicar el Coeficiente Corrector de Terreno que correspondía, el cual también fue desechado conforme a lo analizado en el considerando VI, 11° anterior, por cuya causa se estará al mérito de lo allí resuelto.

IX.- EFECTIVIDAD DE EXISTIR ERROR EN LA VALORACIÓN DEL TERRENO, CORRESPONDIENTE AL PREDIO CORRESPONDIENTE AL ROL DE AVALUÓ 22-22, EN RELACIÓN AL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046.

14.- A la luz del artículo 4° de la Ley de Impuesto Territorial, ya referido en el considerando IV, 6°, d); de la Res. Ex. 132/2012; de su anexo N°1, Plano de Precio de Terrenos para el Reavalúo no Agrícola No Habitacional; el Área Homogénea XMB046 y valor del Mts.2 de terreno para dicha Área Homogénea, lo cierto es que no existe error en la valoración del terreno respecto del rol 22-22.

En realidad, con sus alegaciones, lo que la reclamante pretende es disminuir el valor del Mts.2 de terreno de la misma Área Homogénea XMB046, que sabemos es de $96.531.- (actualizado) por existir falta de factibilidad técnica de agua potable y alcantarillado, lo que resulta inadmisible pues la determinación de tales valores fue hecha por el SII, acorde a la facultad legal que le concede el referido artículo 4° de la Ley N°17.235, ya referido en el considerando IV, 6°, d) y porque la reclamante tampoco ha demostrado documentalmente dicha carencia de factibilidad, según lo analizado en el considerando VIII anterior, como tampoco el menor valor comercial del terreno que esta supuesta carencia implicaría.

Ahora bien, es cierto que la Circular 7, de 6 de febrero del 2013, cuya copia corre a fs. 63, “norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno.

La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno.

Cada vez que se aplique un coeficiente de ajuste al avalúo de terreno, la Dirección Regional respectiva deberá emitir un informe fundado, el que deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, sin perjuicio de otras visaciones que correspondan. Los informes deberán ser debidamente archivados en la Dirección Regional.”, procedimiento que la reclamante debe intentar desde luego en sede administrativa, ante el propio SII, toda vez que no es posible aplicar directamente por este sentenciador dicho ajuste excepcional por no tener facultad legal para modificar el valor del Mts.2 del Área Homogénea XMB046; sino solo determinar “errores” en la aplicación de las tablas, conforme al aludido artículo 149°, por lo que esta alegación será desechada, sin perjuicio –como se dijo-, del derecho de la reclamante de recurrir administrativamente ante el SII, solicitando la aplicación excepcional de un ajuste de terreno atendido el mérito de la ausencia de factibilidad de agua potable y alcantarillado.

X.- EFECTIVIDAD DE SER EL VALOR DEL TERRENO, CORRESPONDIENTE AL ROL N°22-22, MENOR AL DETERMINADO POR EL SII PARA EL ÁREA HOMOGÉNEA XMB046.

15.- Al respecto se debe estar a lo precedentemente analizado toda vez que, -como se dijo-, el valor del terreno está correctamente determinado por el SII de acuerdo a las tablas de clasificación y por el hecho de que, aunque pudiere ser el “valor” del terreno inferior al determinado por el SII para el área Homogénea XMB046, lo cierto es huelga reiterar el valor comercial del predio (que tampoco la reclamante ha demostrado) es irrelevante para estos efectos toda vez que la ley solo admite como fundamento del reclamo solo los errores de aplicación de las tablas de clasificación o errores de transcripción, de copia o de cálculo, pero no el cambio mismo de los valores determinados por el SII en sus tablas.

XI.- EFECTIVIDAD DE SER NULO EL REAVALÚO EFECTUADO, AL CARECER ÉSTE DE FUNDAMENTO Y ADOLECER DE VICIO Y ERROR MANIFIESTO:

16.- Que como se concluyó en los considerandos V, 8° y VI, 11° el reavaluó efectuado por el SII fue realizado en conformidad a las normas legales vigentes y está suficientemente fundamentado, sin que adolezca de vicio u error que lo invalide, por lo cual esta alegación, sin perjuicio que en el punto III, de fs. 2 no se contiene el rol reclamado en esta causa 22-22.

Y VISTO lo dispuesto en el artículo 149° y siguientes del Código Tributario;

SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO; SE CONFIRMA el valor del reavalúo establecido en la carta aviso de fs. 91, respecto del rol N°22-22, de la comuna de Iquique, con vigencia a contar del primero de enero del año 2013, bajo el siguiente detalle:

ROL DE AVALÚO UBICACIÓN NUEVO AVALÚO

FISCAL

22-22 DDDD 1.640.297.433


Todo ello sin costas por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.

Respecto de los restantes roles 2355-305, 0, 0, y 0 deberá estarse a lo que se resolverá en sus respectivas causas.

REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ – 28.02.2014 – RIT AB-02-00010-2013 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMAN CORTES