ARTÍCULO 13 INCISO 2° DE LA LEY N° 19.880, QUE ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío rechazó un reclamo en contra de la Resolución Exenta que declaró improcedente la devolución de impuestos solicitada.
El reclamante indicó, en primer lugar, que solo tomó conocimiento de la notificación de la resolución reclamada por la gentileza de los actuales propietarios de la propiedad en que se notificó; puesto a que en esa fecha, dicha dirección no correspondía ya a su domicilio, hecho que fue comunicado al SII oportunamente. Conforme a lo expuesto, y respecto a la notificación de la resolución en comento, la parte reclamante solicita la nulidad de la misma.
En segundo lugar, en cuanto a la materia de fondo del reclamo interpuesto, el compareciente sostuvo que el fundamento establecido en la resolución reclamada no es efectivo, toda vez que sus registros o antecedentes contables se encontraban en poder del SII; cumpliendo, así, con la obligación de presentar los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones, dentro del plazo de revisión.
Por su parte, la reclamada fundó su defensa, respecto de la nulidad de la notificación, en el artículo 13 del Código Tributario que establece como domicilio valido para efectos de las notificaciones, entre otros, el que conste en la última declaración de impuestos respectiva, y en el artículo 13 de la ley 19.880, señalando que aún en el caso que se considerase la existencia de un vicio en la notificación, aquel vicio no habría producido un perjuicio al contribuyente, ya que aquel tomó conocimiento de la resolución reclamada y pudo impugnarla en el presente procedimiento.
Referente a la materia de fondo, el ente fiscal indicó que el fundamento de la resolución reclamada no ha sido desvirtuado; toda vez que denegó la solicitud de devolución por cuanto el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados para verificar su procedencia.
Del examen de la documentación el Tribunal concluyó que efectivamente el contribuyente modificó su domicilio, encontrándose expirado aquel al cual el SII procedió a notificarlo. Sin perjuicio de lo anterior, el sentenciador estimó que, por aplicación supletoria de la Ley 19.880, la actuación llevada a cabo por el SII, si bien fue imperfecta, no impidió al contribuyente adquirir conocimiento de ella, desencadenando en su oportunidad la interposición del reclamo tributario en sede jurisdiccional. Debiendo, por tanto, rechazarse esta alegación.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal sostuvo que el contribuyente no acompañó en sede administrativa toda la documentación solicitada; sin embargo, el ente fiscal tampoco solicitó la inadmisibilidad probatoria. En este orden de ideas, el sentenciador sostuvo que la documentación acompañada no permitía determinar la procedencia a su favor de la devolución solicitada; toda vez que dicha información carece de credibilidad probatoria al ser simples copias carentes de respaldo sustentatorio.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintiséis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2013, comparece don AA, cédula nacional de identidad número 0, en representación procesal de XX, RUT n° 0, ambos domiciliados para estos efectos en ccccc, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución n° Ex 108206000002 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante, respecto a la notificación de la resolución reclamada, que no obstante que la resolución citada, aparece fechada el 10 de septiembre de 2012, la notificación n° 3377-2 fue recién entregada el pasado 25 de marzo de 2013, en dddddd.
Continúa señalando que, solo tomó conocimiento de dicha notificación por la gentileza de la secretaria de los actuales propietarios de la propiedad ubicada en la dirección en que se notificó; puesto que a dicha fecha, la citada dirección no correspondía ya a su domicilio.
Expresa, enseguida, que el domicilio a la fecha en que aparece emitida la notificación era vvvv; hecho que fue comunicado al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 02 de enero de 2013.
Asimismo, señala que su domicilio a la fecha de la interposición del presente reclamo es cccccc; hecho que también fue comunicado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de junio de 2013.
Conforme a lo expuesto, y respecto a la notificación de la resolución en comento, la parte reclamante solicita la nulidad de la misma.
En cuanto a la materia de fondo del reclamo interpuesto, el compareciente de autos arguye, que el fundamento establecido en la resolución reclamada no es efectivo, toda vez que – en sus dichos- sus registros o antecedentes contables se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos desde el 10 de agosto de 2012; cumpliendo con la obligación de presentar los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones, dentro del plazo que el Servicio tenia para revisarla.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución n° Ex 108206000002 de fecha 10.09.2012 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Resolución en comento.
A fojas 16, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 22 y siguientes, con fecha 06 de agosto de 2013, comparece don SS, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que con fecha 10 de mayo del año 2010, la sociedad reclamante presentó declaración de renta formulario 22, folio 100493770, correspondiente al año tributario 2010 respecto de las operaciones del año comercial 2009, en la que solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 5.173.831 por concepto de pagos provisionales del periodo.
Continuando con su relato, señala que mediante carta de fecha 23 de junio de 2010 se le informa al contribuyente que su declaración de renta presenta diferencias con la información que posee. Asimismo, -continua- se le indica al reclamante que deberá traer la siguiente documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias;
- Libro FUT.
- Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultado.
- Ajustes a la renta líquida.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Posteriormente, el Servicio señala que el reclamante acompañó en sede administrativa con fecha 10 de agosto de 2012, libro de inventario y balance, RLI, libro FUT, libro diario , libro mayor, libro de compra, ventas y retenciones de los años comerciales 2009, 2010 y 2011; pero no acompañó los estados de resultado ni la documentación de los años tributarios 2008 y 2009, que tal como se informó al contribuyente eran necesarios para aclarar las diferencias con la información que se poseía y que generó las observaciones de renta señaladas.
Posteriormente, el Servicio indica que con fecha 10 de septiembre del año 2012 se emite la Resolución Ex n° 108206000002, la cual declara improcedente la devolución solicitada por el reclamante de autos.
Sobre el punto referente a la solicitud de nulidad de la notificación, el Servicio indica que el artículo 13 del Código Tributario establece como domicilio valido para efectos de las notificaciones, entre otros, el que conste en la última declaración de impuestos respectiva, constituyendo en su caso como domicilio valido la última declaración de renta del reclamante con antelación a la notificación de la resolución reclamada, esto es, ddddd. Por tanto, - prosigue- la notificación de la resolución reclamada es válida, ya que la norma citada entrega distintas alternativas de domicilio sin señalar un orden de prelación.
Posteriormente, procede el ente fiscal a citar el artículo 13 de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, señalando que aún en el caso que se considerase la existencia de un vicio en la notificación por no ser un domicilio valido, aquel vicio no habría producido un perjuicio al contribuyente, ya que aquel tomó conocimiento de la resolución reclamada y pudo impugnarla en el presente procedimiento general de reclamaciones.
Referente a la materia de fondo, el ente fiscal indica que la resolución reclamada tiene el siguiente fundamento para denegar la solicitud de devolución:
“Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario n° 22, folio 100493770. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”
Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que no es efectivo que el reclamante haya acompañado todos sus registros contables ante la fiscalizadora FF, ya que queda establecido en el acta de recepción de documentos, que el reclamante no acompañó los estados de resultado de los años comerciales 2009, 2010 y 2011; resultando – a su juicio- el estado de resultado de vital trascendencia para determinar si correspondía acceder a la devolución solicitada, ya que el libro contable registra los ingresos, costos y gastos, mostrando ordenada y detalladamente la forma de cómo se obtuvo el resultado del ejercicio durante el periodo determinado.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Acredítese que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la resolución reclamada y por ende obtener la devolución restante consistente en la suma de $5.173.831 que fue solicitada en declaración anual de impuesto a la renta, folio 100493770, correspondiente al Año Tributario 2010.
2.- Efectividad que la contribuyente aportó en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio n° 100493770.
A fojas 62, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2013, comparece don AA, cédula nacional de identidad número 0, en representación procesal de XX, RUT n° 0, ambos domiciliados para estos efectos en calle ccccc, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución n° Ex 108206000002 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de notificación n° 3377-2 de fecha 25 de marzo de 2013.
2.- De fojas 2 a 3, copia de resolución n° 108206000002 de fecha 10 de septiembre de 2012.
3.- De fojas 4 a 5, formulario de recepción de aviso de cambio de domicilio de fecha 02 de enero de 2013.
4.- A fojas 6, copia de giro y comprobante de pago de impuestos.
5.- De fojas 7 a 8, formulario de recepción de aviso de cambio de domicilio de fecha 11 de junio de 2013.
6.- A fojas 9, acta de recepción/entrega y/o acceso documentación.
TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
1.- Que el ente administrativo con fecha 10 de septiembre de 2012 procedió a emitir la resolución Exenta n° 108206000002.
2.- Que con fecha 10 de agosto de 2012 el contribuyente ingresa en sede administrativa determinados libros contables.
QUINTO: Que, por el contrario son hechos controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Acreditar que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la resolución reclamada y por ende obtener la devolución restante consistente en la suma de $5.173.831 que fue solicitada en declaración anual de impuesto a la renta, folio 100493770, correspondiente al Año Tributario 2010.
2.- Efectividad que el contribuyente aportó en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio n° 100493770.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- De fojas 37 a 41, documentos extraídos de la página Web del Servicio de Impuestos Internos.
2.- De fojas 42 a 46, copia del balance tributario del Año Tributario 2010.
3.- De fojas 47 a 49, copias de correos electrónicos.
4.- A fojas 50, copia de acta de recepción, entrega y/o documentación de fecha 10 de agosto de 2012.
SÉPTIMO: Que, por su parte la parte reclamada durante el término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 54, declaración anual de renta formulario 22 del reclamante.
2.- A fojas 55, carta de fecha 23 de junio de 2010.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 35 y siguiente, consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña FF, Fiscalizadora, domiciliada en calle ggggg.
2.- Don FF2, Fiscalizador, domiciliado en ggggg.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la controversia de autos planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante de dejar sin efecto la resolución de autos, por haber sido notificada en su domicilio anterior; aduciendo que habría modificado este domicilio, informando dicha situación al Servicio de Impuestos Internos con antelación.
Que, como primera apreciación es pertinente señalar que a fojas 4 y 5 rola documento consistente en un aviso de cambio de domicilio, en el cual con fecha 02 de enero de 2013 el contribuyente procede a informar al ente fiscal su nuevo domicilio correspondiente a calle O’Higgins n° 441, depto 503, Concepción; asimismo a fojas 7 y 8, rola documento de fecha 11 de junio de 2013, en el cual, nuevamente el reclamante informa un nuevo cambio de domicilio, correspondiente a calle Cochrane n° 635, depto. 603, Concepción.
Que, del examen de la documentación se puede concluir que efectivamente el contribuyente modificó su domicilio, encontrándose expirado aquel correspondiente a calle ddddd y al cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar la resolución n° Ex 108206000002 de fecha 10 de septiembre de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la parte reclamante indica expresamente en su escrito de reclamo que tomó conocimiento de la notificación n° 3377-02 de fecha 25 de marzo de 2013, documento en que se daba a conocer la resolución impugnada, por intermedio de la secretaria de los propietarios actuales de la propiedad ubicada en cccc; más aún, con fecha 10.07.2013 y dentro del plazo legal, específicamente en el día 84 contado desde la fecha de la notificación de la resolución reclamada, reclamó de la resolución en comento, lo que la llevó a refutar fundadamente el fondo de la resolución.
Frente a lo expuesto, es dable tener presente que en estas materias por aplicación supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2°, que dispone lo siguiente: “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Que, de la norma transcrita, se desprende que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, si bien fue imperfecta, no impidió al contribuyente adquirir conocimiento de ella, desencadenando en su oportunidad la interposición del reclamo tributario en sede jurisdiccional. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que en los hechos, simplemente ha existido un error en cuanto al domicilio en que se entregó la notificación aludida, no provocando ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que ha interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo legal y en contra de la resolución n° 108206000002 de fecha 10.09.2012.
DECIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, la compareciente de autos arguye que el fundamento expuesto por el ente fiscal para declarar la improcedencia de la devolución solicitada es erróneo, toda vez que –en sus dichos- consta que con fecha 10 de agosto de 2012 se procedió a entregar al ente fiscal, específicamente a la fiscalizadora doña FF, todos sus registros contables de los años 2009, 2010 y 2011.
Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que no es efectivo que el contribuyente haya acompañado todos sus registros contables ante la fiscalizadora aludida en esta sentencia, ya que –continua- queda establecido en el acta de recepción de documentos que el reclamante no acompañó los estados de resultados de los años comerciales 2009, 2010 y 2011, resultando vital dicha documentación para determinar si correspondía acceder a la devolución solicitada, ya que aquel libro contable registra los ingresos, costos y gastos, mostrando ordenada y detalladamente la forma de cómo se obtuvo el resultado del ejercicio durante el periodo determinado.
Que, frente a lo expuesto se hace necesario destacar la presencia a fojas 9 de autos, de un documento denominado “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, del cual se desprende que, con fecha 10 de agosto de 2012 don BB en representación de XX, procede a entregar a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña FF la siguiente documentación;
1.- Libros contables 2009: Libro de inventario y balance, RLI y FUT; libro diario, libro mayor; libro de compras, ventas y retenciones.
2.- Libros contables 2010: Libro de inventario y balance, RLI y FUT; libro diario, libro mayor; libro de compras, ventas y retenciones.
3.- Libros contables 2011: Libro de inventario y balance, RLI y FUT; libro diario, libro mayor; libro de compras, ventas y retenciones.
Ahora bien, de la diagnosis realizada a dicho documento, se desprende con absoluta claridad que la parte reclamante no acompañó en sede administrativa los estados de resultados solicitados; sin embargo, el ente fiscal tampoco en ningún pasaje de su escrito de contestación ha solicitado expresamente la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código de la especialidad, que le impida a este juez tomar en consideración dicha documentación si hubiere sido presentada por la recurrente.
Que, siguiendo el hilo conductor de lo razonado precedentemente, es menester señalar que dentro de la precaria probanza presentada, se aprecian de fojas 42 a 45 copias simples de un balance correspondiente al año 2009 y a fojas 46 se detecta un documento denominado estado de resultados año 2009, no constituyendo dichos antecedentes, una documentación contable tributaria que permita determinar la procedencia a su favor de la devolución solicitada; toda vez que a juicio de este sentenciador dicha información carece de credibilidad probatoria al ser simples copias carentes de respaldo sustentatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, reforzando lo señalado precedentemente, estimamos necesario referirnos a la resolución impugnada, en cuanto aquella indica en su considerando 2° las siguientes objeciones a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 presentada por el contribuyente, las cuales consisten en las siguientes;
a.-El remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en recuadro N°6, código 625, no es consistente con su declaración de renta del año tributario anterior.
b.- Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su F22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.
De lo anterior, como lo solicitado corresponde al año tributario 2010, es decir al año comercial 2009, fluye como un elemento lógico que dentro de la documentación contable tributaria requerida y necesaria que debía presentar el contribuyente, incumbía incluir la correspondiente al año 2008; situación que en los hechos no ocurrió.
En definitiva, y tal como consta en autos, la recurrente omitió presentar en sede administrativa dicha información contable, como asimismo, la correspondiente documentación sustentatoria de los libros contables presentados; incurriendo en la misma omisión respecto de la etapa jurisdiccional.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en apoyo de lo razonado, es dable destacar lo resuelto por los tribunales superiores y en este sentido la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha fallado, en causa rol 62-2005, en su considerando quinto: “Que conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal en estudio”
Que, así también, se hace procedente citar nuevamente a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual en un fallo dictado con fecha 07.08.2012, en su considerando octavo arriba al siguiente razonamiento; “La contabilidad fidedigna requiere entre otras exigencias, que se encuentre sustentada en la documentación respaldatoria correspondiente, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, por lo que tal concepto es comprensivo de mucho más elementos que la mera existencia de registros contables como los acompañados en la instancia, más aún, en un sistema de autodeterminación como el que impera en nuestro país. Refuerza la conclusión anterior, que el artículo 59 inciso final del Código Tributario autoriza al Servicio de Impuestos Internos para conocer en sede administrativa de las peticiones de devolución de créditos por utilidades absorbidas con pérdidas, donde se establece un plazo de doce meses para resolver la petición, luego de la “fiscalización”, vocablo que denota una revisión exhaustiva de todos los antecedentes, lo que unido al artículo 21 del Código Tributario, necesario resulta concluir que era tarea probatoria del reclamante acreditar cada una de los fundamentos de su petición”.
Asimismo, por último y a modo de reforzar el criterio sustentado en los fallos expuestos precedentemente, es pertinente citar un fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n° 8032-13, que en su motivo cuarto afirma lo siguiente; “Así, la invocación de la vulneración de normas relativas a la admisibilidad de la prueba y la facultad del Servicio de confeccionar las liquidaciones sin antecedentes, impide acceder derechamente al análisis de los tributos que se pretende cobrar al contribuyente, hecho que lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra exenta de todo perjuicio presuntamente causado a la parte reclamante, toda vez que se desprende con total claridad el pleno conocimiento que tenía el contribuyente de la Resolución objeto de este reclamo, lo que en definitiva, lo llevo a interponer en sede jurisdiccional sus descargos respectivos. La conclusión anterior, fluye de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19880, disposición de la cual se desprende que para que un vicio afecte la validez del acto administrativo, este debe recaer en un requisito esencial y ocasionar un perjuicio al administrado. Asimismo, respecto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución reclamada, se arriba a la conclusión que debido a la precaria y no respaldada documentación presentada por la recurrente, se hace imposible para este jurisdicente acceder a la solicitud de dejar sin efecto la resolución impugnada.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, y por ser expresamente solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 12 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMASE la Resolución N° 108206000002 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”