ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – SANA CRÍTICA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos acogió en parte un reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron una diferencia de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
El actor indicó que el origen de las diferencias liquidadas obedece, en primer término, a que no habría justificado el origen y disponibilidad de fondos con los que realizó inversiones en bienes raíces y, en segundo término, por la subdeclaración de ingresos percibidos o devengados. En relación al primer punto, el reclamante señaló, en síntesis, que el problema surgió al incluir las propiedades en su contabilidad, como empresario individual, no siendo necesario hacerlo, y el Servicio habría sostenido que al estar obligado a llevar contabilidad completa le correspondía probar con sus libros de contabilidad y documentación sustentatoría la verdad de sus declaraciones de acuerdo al artículo 70 y 71 de la Ley de la Renta.
En atención al reclamo y las alegaciones planteadas en el traslado evacuado, el tribunal estimó que las cuestiones a resolver en este juicio son cuatro:
1. Si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el SII contaba al momento de dictar los actos reclamados. El Tribunal sostuvo que, de acuerdo a lo discutido en autos, pretender que simplemente ignore los antecedentes aportados constituiría no sólo desconocer el texto expreso de la ley sino simplemente negar el derecho a defensa del contribuyente
2. Analizar si es aplicable a la reclamante la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. El Tribunal rechazó esta solicitud atendida la vaguedad e inexactitud de los antecedentes solicitados.
3. La supuesta subdeclaracion de ingresos detectada por las diferencias entre los formularios 29 y el formulario 22. La sentencia rechazó la pretensión del reclamante por cuanto no habría probado por qué su reclamo debía ser acogido, sino que además, el Juez consideró que no se dieron argumentos de hecho y de derecho que fundaran su solicitud.
4. La justificación del origen de los fondos con que realizó las inversiones en bienes raíces cuestionada. Primero el Tribunal sostuvo que, si bien en estos casos la contabilidad deberá ser apreciada en forma preferente, el contribuyente puede probar los hechos en que funda sus pretensiones por todos los medios de prueba, debiendo este Tribunal analizarlos y ponderarlos conforme a las reglas de la Sana Crítica. En este contexto, el Tribunal tuvo por acreditado el origen de los fondos empleados en las inversiones cuestionadas por cuanto atendida la naturaleza de la cuestión en discusión, el estándar exigible para la contribuyente no es más que el de mera prevalencia y el conjunto de pruebas disponibles le permitieron justificar las inversiones a juicio del Tribunal.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don AA, RUT N° 0, abogado, con domicilio en cccc, en representación de don XX, RUT N° 0, giro cría de ganado y transporte de carga, domiciliado para estos efectos en cccc. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto N° 16542 y 16543, formuladas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, notificadas personalmente con fecha 29 de julio de 2014, correspondientes a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2010, fundado en los argumentos que expone.
Respecto a los hechos, indica que el origen de las diferencias liquidadas obedece, en primer término, a que su representado no habría justificado el origen y disponibilidad de fondos con los que realizó inversiones en bienes raíces durante el año comercial 2009, consistente en la compra de seis propiedades por un monto total de $73.500.000.
Señala que el problema se suscita pues las propiedades fueron incluidas en la contabilidad de su representado, no siendo necesario hacerlo, y el Servicio le ha indicado que al estar obligado a llevar contabilidad completa le corresponde probar con sus libros de contabilidad y documentación sustentatoria la verdad de sus declaraciones. Al no haber acreditado el origen de los fondos invertidos mediante los registros de contabilidad completa, ni haber presentado antecedentes de respaldo de su contabilidad, en conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y atendido que su actividad principal se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría se gravaron dichos fondos en Primera Categoría, aumentando las bases imponibles del impuesto por el total de las inversiones efectuadas.
Agrega que su representado no estaba obligado, ni era necesario para él, incluir, tanto la venta como las compras de bienes raíces en su contabilidad. Ello, pues la actividad de su representado es la cría de ganado para la producción de carne, explotación de bosques, corretaje de ganado, ventas al por menor de otros productos, transporte de carga por carretera. En consecuencia, la adquisición de bienes raíces que efectuó durante el año 2009 y cuyo origen de fondos provienen de la venta de dos bienes raíces durante el mismo año por un monto de $18.424.135, y la venta de otro bien raíz realizada en el año 2006, por un monto de $300.000.000, no era ni es necesario acreditarlo con contabilidad, sino que con las propias escrituras de venta y los documentos bancarios que acreditan la tenencia de dichos fondos a través del tiempo.
En cuanto al derecho, indica que no es aplicable en este caso el artículo 71 de la Ley de la Renta porque las inversiones fueron cubiertas con los fondos provenientes de la venta de otros bienes raíces. En consecuencia, no es la contabilidad la única forma de acreditar dichos fondos. Agrega que es aplicable la segunda parte del inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que la contabilidad tiene primacía, pero no excluye otras pruebas.
En consecuencia, probado en la etapa procesal pertinente que su representado tenía en sus poder los dineros provenientes de la venta de los bienes se deberán anular los agregados de $73.500.000 efectuados en la liquidación de Primera Categoría según cálculo del Impuesto, Partida A: Origen de fondos no justificado; y el mismo agregado de $73.500.000 efectuado en la liquidación de Global Complementario Partida C: Origen de fondos injustificado, de las páginas 11 y 12 de la Liquidación.
En cuanto al segundo concepto por el cual se liquida, la subdeclaración de los ingresos percibidos o devengados, que originan un agregado al Impuesto de Primera Categoría, según Partida B N° 7, por un monto de $36.716.806, indica que esta fue aclarada con la documentación soportante, en Recurso de Reposición Administrativa, lo que no fue aceptado por el Servicio, por lo que también se reclama, pues corresponde a una diferencia inexistente, lo que se acreditará en la etapa procesal pertinente.
Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto N° 16542 y 16543, y resolver, dejarlas sin efecto anulándolas, con costas. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica; se tenga presente personería para actuar; confiere poder al abogado que indica; y solicita aviso mediante correo electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se resuelve previo a proveer dese cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 y N° 3 del artículo 125 inciso segundo, dentro del plazo de 5 días bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. Además, se tienen por acompañados los documentos, se tiene presente patrocinio y poder, y se accede al aviso por correo electrónico
A fojas 31, la reclamante subsana las observaciones de la resolución de fojas 29.
A fojas 33, se tiene por cumplido lo ordenado. Se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35 y siguientes comparece doña SS, RUT N° 0, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle San Carlos N° 50, de la comuna de Valdivia, quien asume la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en estos autos.
Deduce recurso de reposición en contra de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio, solicitando se deje sin efecto y se pronuncie en su lugar una nueva resolución que declare inadmisible el reclamo, fundado en atención a que el reclamante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 125 N° s 2° y 3° del Código Tributario, esto es, en el reclamo no se precisa con claridad los fundamentos en que se funda, y tampoco se presentó acompañado de documentos con que aparentemente pretende fundamentar su pretensión.
Solicita, además, se tenga por acreditada su personería; se envíe aviso al correo electrónico que indica; y se tenga presente que designa abogado patrocinante y confiere poder.
A fojas 38, se tiene presente personería, se da traslado a la reposición, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso por correo electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 40 y siguiente, el reclamante evacua el traslado conferido
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado. Autos
A fojas 44 y siguiente, se rechaza el recurso de reposición.
A fojas 47 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado del reclamo, en base a los siguientes fundamentos.
Señala los antecedentes de la fiscalización realizada al contribuyente, explica los fundamentos expuestos en el reclamo, e indica, a su juicio, cuales son las normas legales aplicables en este caso. Luego, indica los fundamentos por los cuales el reclamo es improcedente, distinguiendo 5 puntos:
Respecto a la legalidad de la Liquidación impugnada, sostiene que éstas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que el contribuyente no acompañó al Servicio antecedente alguno para aclarar las observaciones que le fueron notificadas, procediendo éste conforme a los antecedentes que obraban en su poder. Señala que el Servicio es quien tiene la facultad privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, de lo que se desprende que requerido un contribuyente, a fin que aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre ellos la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados, de modo tal que si no lo hacen, el Servicio debe emitir los actos que correspondan, estableciendo las diferencias de impuestos si las hay o cursando y aplicando al contribuyente las sanciones que correspondan. De acuerdo a la información de que disponían al momento de las Liquidaciones y a lo declarado por el propio contribuyente, se determinó que para el año comercial 2009, éste declaró que su actividad comercial era la cría de ganado para producción de carne o como ganado reproductor, y además declaró en Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. De acuerdo a las rentas líquidas imponibles declaradas y a la información contenida en los sistemas computacionales del Servicio, los ingresos obtenidos en el año comercial 2009 eran inferiores a las inversiones realizadas en ese mismo período y que ascendían a $73.500.000, y dado que el contribuyente no aporto antecedentes, se procedió a emitir la Liquidación impugnada. Para apoyar sus argumentos cita un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco y uno del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, relacionados con que la etapa jurisdiccional no es una nueva instancia de revisión o fiscalización, debiendo sólo determinar si la actuación impugnada se efectuó de acuerdo a la Ley. En consecuencia, señala que las Liquidaciones impugnadas fueron emitidas en conformidad a la ley pues el acto fue emitido fundado en las normas legales aplicables, y de conformidad a las instrucciones administrativas vigentes. Por lo que este Tribunal debería analizar la legalidad de la actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Indica que ese criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema, tanto en el fallo que cita, como en el informe que emitió al órgano legislador a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322, que también cita. Agrega, que las Liquidaciones contienen los fundamentos tanto jurídicos como de hecho que los motivan, y que por aplicación de los artículos 63 y 64 del Código Tributario, cuando el Servicio determina correctamente una diferencia de impuestos y luego en juicio el contribuyente acompaña antecedentes que desvirtúan la actuación fiscalizadora, se podría estar aprovechando de su propio dolo. Al efecto, se refiere al artículo 1683 del Código Civil que establece el principio Nemo Auditur, que implica que no debe escucharse a quien alega su propio dolo o torpeza. Por lo que el contribuyente no podría contradecir los argumentos que dio en la etapa de fiscalización en perjuicio de terceros, siendo este tercero el Fisco. En este caso, señala que el contribuyente fue requerido para aclarar las observaciones que contenía su declaración de impuestos, sin que diera respuesta al Servicio ni aportara antecedentes. Además, en el Recurso de reposición, en sede administrativa intenta acreditar el origen de los fondos no acreditados en la fiscalización con su contabilidad completa, pero ésta al ser calificada de no fidedigna, en esta sede cambia su fundamentación, señalando que no se encontraba obligado a contabilizar dichas sumas. Para el Servicio esto es una muestra más de su mala fe. Cita a la Corte Suprema a fin de sostener que las reglas de derecho común tienen aplicación en el ámbito tributario, además de recordar lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario.
Respecto a que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría, señala que no cabe al contribuyente solicitar ante el Tribunal que deje sin efecto una liquidación válidamente emitida y notificada, aclarando y acompañando en esta instancia los antecedentes que debió acompañar en la etapa de fiscalización, pues eso desnaturalizaría el objeto del procedimiento general de reclamaciones. Agrega, que este procedimiento ha sido concebido como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor, por lo que el Tribunal sólo debe dilucidar si la Liquidación impugnada se encuentra dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública. Lo contrario implica que sería el Tribunal quien determine los impuestos que corresponde al contribuyente pagar siendo que las disposiciones legales entregan al Servicio de Impuestos Internos de manera excluyente la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos.
Respecto a que no resulta admisible que el contribuyente en esta etapa pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, indica que en el reclamo el contribuyente ofrece aportar en esta etapa procesal [prueba] a fin de acreditar el supuesto fundamento de sus alegaciones, lo que es extemporáneo y por tanto inadmisible para el Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, que transcribe. Al efecto, señala que al contribuyente dentro del procedimiento de auditoría, se le solicitó que acompañara los documentos que ahí enumera, en forma precisa y determinadamente, sin que el contribuyente los acompañara. Indica que dicho artículo otorga al contribuyente la posibilidad de probar que no acompañó la documentación solicitada en el plazo señalado por causa no imputable, cuestión que a la fecha no ha manifestado. Por lo demás, agrega que el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad por lo que no existe explicación o fundamento alguno que pudiere liberarlo de tal obligación. En consecuencia, habiendo el Servicio solicitado en forma determinada y específica en la Citación la documentación para acreditar el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones en el año 2009, así como la verdad de los ingresos declarados en su F. 22 y no habiendo el contribuyente aportado la documentación solicitada, corresponde al Tribunal declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o la que en definitiva aporte el reclamante que diga relación con las partidas liquidadas.
Respecto a los fundamentos del reclamo, se refiere a la falta de fundamentación clara y al fondo de la materia.
En primer término, señala que existe una falta de fundamentación clara en el reclamo. A juicio del Servicio, no basta la sola lectura del escrito de reclamación para entender si reclama de ambas Liquidaciones y de las partidas de ellas. Asimismo, resulta difícil entender de qué forma pretende justificar el origen de los fondos con que efectuó las compras de los inmuebles que adquirió el año 2009. Señala que, respecto a la Partida B, el reclamante no entrega fundamento alguno a su pretensión, sólo se limita a decir que habría acreditado ante el Servicio en el procedimiento RAV, la inexistencia de este concepto, ofreciendo acompañar en sede jurisdiccional la prueba respectiva, y mucho menos explica por qué a su juicio, dicha partida debe ser dejada sin efecto. Respecto a la fundamentación a través de la cual pretende justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones (Partida A y C), el Servicio señala que el reclamante aparentemente indica que ellos provienen de la venta de bienes raíces realizadas el año 2009 y 2006, por la suma de $18.424.135 y $300.000.000 respectivamente, y atendido a que por su giro, no estaría obligado a incorporar tanto las compras como las ventas de dichos bienes en su contabilidad, para probar el origen de los fondos no le sería obligatorio hacerlo a través de su contabilidad. Agrega, que el reclamante no explica las razones por las cuales a su juicio, no debiera incluir estos bienes en su contabilidad, y tampoco expone o explica de qué forma se entendería acreditado el origen de los fondos cuestionados con las sumas que señala, sin individualizar la fecha y modalidad de pago de las ventas que habría realizado el año 2009, ni explicar cómo puede relacionar las sumas que pudo haber percibido el año 2006 con las compras de inmuebles que realizó el año 2009, para estimar que con dichos fondos se justifican las inversiones que realizó en este último período. En fin, la reclamada señala que no se observa cual es el argumento que hace que las Liquidaciones, a su juicio, sean objeto de reclamo, limitándose solo a insistir que las operaciones analizadas no deberían estar en su contabilidad.
En segundo término, analiza el fondo de las alegaciones de la reclamada. Señala al respecto, que si bien los fundamentos del reclamo no son claros, pareciera que la justificación del origen de los fondos con los que efectuó las inversiones cuestionadas provienen de la venta de bienes raíces, realizadas el año 2009 y 2006, y que atendido a que por su giro no estaba obligado a incorporar tanto las compras como las ventas de dichos bienes en su contabilidad, para probar el origen de los fondos no le seria obligatorio hacerlo a través de su contabilidad. Indica que la obligatoriedad de incorporar o no en la contabilidad de un contribuyente las inversiones efectuadas, depende de si dichas inversiones forman o no parte de su negocio. Reitera que al contribuyente se le pidió que acompañara la documentación que acreditara el origen de los fondos con que realizó las inversiones durante el año comercial 2009, cuestión que nunca ocurrió durante el período de fiscalización. Ahora, es el mismo contribuyente quien señala que las compras y ventas realizadas están contabilizadas por lo tanto este es el medio idóneo para acreditar sus dichos. Luego, se refiere al documento acompañado en el reclamo, para respaldar que los fondos de las inversiones provienen en parte de ingresos obtenidos en el año 2006 por la venta de otro inmueble, consistente en una copia simple de escritura pública. Al respecto señala que es una mera fotocopia, sin el valor probatorio que la ley le asigna a esos instrumentos. Además, ese documento no fue conocido por el Servicio al tiempo de la fiscalización, y de ninguna forma con dicho documento se acredita que el contribuyente percibió los fondos que se consignan en tal instrumento como precio de venta y mucho menos, que aplicó esos fondos en las inversiones que realizó el año 2009 pues no ha acreditado que mantuvo esos fondos en su patrimonio. En relación a la Partida B, indica que también se requirió al contribuyente que aporte su documentación tributaria respectiva, sin que aportara antecedente alguno tendiente a justificar o aclarar las diferencias detectadas. Al reclamo, tampoco acompañó antecedente alguno tendiente a justificar el porqué de las diferencias detectadas entre sus declaraciones mensuales de IVA y su declaración anual de Impuesto a la Renta del año comercial 2009.
Respecto al recurso de reposición administrativa voluntaria y antecedentes aportados a dicho procedimiento, es efectivo que el contribuyente interpuso el recurso en contra de las Liquidaciones de autos, dentro de plazo. A dicho procedimiento acompañó sus Libros de Contabilidad, Compra y Venta, Libro Caja Americana, Libro de Inventario y Balance, facturas de compra y venta del año comercial 2009 y escritura de bien raíz por la venta que originó el fondo de inversión y borrador o propuesta de declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010. Sin embargo, dado los antecedentes acompañados y los que obraban en los sistemas computacionales del Servicio, se estableció que el contribuyente no justificó el origen de los fondos para financiar las inversiones en bienes raíces, emitiéndose la Resolución EX. N° 29.240 de fecha 14/10/2013. Ahí se estableció que los bienes raíces comprados el año 2009 fueron incorporados en su contabilidad. Sin embargo, se indicó que tal contabilidad, en relación a los registros de las inversiones, distaba de tener carácter de fidedigna, toda vez que tenía enmendaduras y habían sido sobrepuestas las anotaciones de los asientos contables. Lo mismo ocurría con los asientos que pretendían acreditar el origen de fondos, denominado “aporte de capital por venta de bien raíz”, que corresponde a una cuenta que fue incorporada a la contabilidad para simular coherencia con las inversiones contabilizadas. Esta incorporación posterior se comprueba a través de la sola lectura de los montos registrados y declarados como total de activo. Además, se verificó en la contabilidad exhibida que la inversión en bienes raíces se registró contra la cuenta caja y que ésta recibe inyecciones de dinero de tres fuentes de financiamiento distintas: ventas del mes, respecto a la cual el contribuyente aporta libro de ventas y facturas emitidas, correspondientes al año comercial 2009, siendo acordes las contabilizaciones con la verificación de los documentos y registros; devolución de renta, respecto de la cual el contribuyente no aporta antecedentes, no obstante lo cual, a través de las bases computacionales del Servicio, se constató que efectivamente corresponde a la devolución de renta del Año Tributario 2009; y aportes de capital, respecto de la cual los antecedentes que el contribuyente proporcionó para acreditar los asientos, según se señaló, fueron registrados con motivo de cubrir la compra de los bienes raíces. La reclamada individualiza esos bienes raíces e indica que de acuerdo a lo señalado por el contribuyente en el procedimiento de Revisión, esos aportes provienen de la venta del bien raíz efectuada el año 2006, para lo cual aportó escritura pública verificándose la venta y el precio por ella. Ello significa que desde la venta del bien raíz, a la fecha de aplicación de esos recursos a la compra de los bienes raíces el año 2009, supuestamente el contribuyente mantuvo en su patrimonio una suma equivalente a $54.500.000 que no fue destinada al financiamiento de otras inversiones, desembolsos o gastos en ese lapso de tiempo. Sin embargo, según las bases computacionales del Servicio, durante el año 2006, se constató que el contribuyente efectuó otras inversiones que totalizan una suma similar, como adquisición de fondos mutuos por $109.000.000 e inversión en bienes raíces por $204.000.000. Reitera que la contabilidad del contribuyente resultó ser no fidedigna. Agrega que, incluso obviando que los aportes de capital no se encuentren respaldados, la contabilidad resultó no ser suficiente, toda vez que incorporados y preparado un flujo de caja con sus antecedentes, se detectó que parcialmente hay déficit de saldo de caja, en las aplicaciones de fondos que pasa a mencionar.
Respecto a la Partida B, indica cómo se determinó la diferencia. Señala que en este procedimiento, el contribuyente aportó la documentación solicitada por el Servicio en la etapa de fiscalización, verificándose a través de ella la efectividad de las diferencias entre los montos determinados por el Servicio, aquellos registrados en los libros contables y en la propuesta de declaración rectificatoria del contribuyente. Al no desvirtuar el monto tasado por el Servicio, se negó lugar al recurso interpuesto por el contribuyente respecto de ambas partidas de las liquidaciones, dictando la resolución correspondiente.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condena en costas. Además, solicita se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley, y se tengan por acompañados los documentos que indica.
A fojas 72, se tiene por evacuado el traslado, se tienen presente las pruebas de que se valdrá, y se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 74, se da traslado al reclamante respecto a la solicitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Además, se recibe la causa a prueba, fijándose 2 puntos de prueba.
A fojas 78, la parte reclamante evacua el traslado conferido por resolución de fojas 74, solicitando se deniegue la aplicación de la sanción del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado, indicándose que la solicitud se resolverá en la sentencia definitiva.
A fojas 82, la parte reclamada acompaña lista de testigos, y acompaña documentos que indica.
A fojas 88, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada, y por acompañados los documentos que indica.
A fojas 90, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 91, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 93, la reclamada solicita se oficie a la oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, a fin remita antecedentes que indica. Además, solicita se tengan por acompañados los documentos que indica.
A fojas 94, se accede a la solicitud de oficio y se tiene por acompañados los documentos.
A fojas 98 y siguiente, rola Ord. N°01 del 03 de enero de 2014 del Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y antecedentes que indica.
A fojas 104, se agrega al expediente el ordinario N° 1 de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes que se adjuntan. Atendida la naturaleza de los documentos se guardan en custodia del Tribunal.
A fojas 106, la parte reclamante acompaña prueba documental que indica.
A fojas 130, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 132 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamada, declarando la testigo FF, RUT N°0, y prueba testimonial de la parte reclamante, declarando el testigo don FF2, RUT N°0.
A fojas 136, la parte reclamante acompaña prueba documental que indica.
A fojas 140, se resuelve, previo a proveer, identifíquese correctamente los documentos acompañados.
A fojas 142, la reclamante identifica documentos de acuerdo a lo ordenado por resolución de fojas 140.
A fojas 143, se tiene por cumplido lo ordenado. Se tienen por acompañados los documentos de fojas 136.
A fojas 145, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 148, se tiene presente lo señalado por la reclamada.
A fojas 150, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 151, se tiene presente las observaciones a la prueba.
A fojas 153, se resuelve autos para fallo.
A fojas 155, se decreta como medida para mejor resolver la comparecencia de la testigo de la reclamada. Se suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 157, se decreta como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin que agregue la citación que antecedió a las Liquidaciones reclamadas.
A fojas 159, rola oficio N° 23 del 07 de febrero de 2014 dirigido a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 160, Rola Ord. N°49 del 10 de febrero de 2014, de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que cumple lo ordenado.
A fojas 168, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 157
A fojas 170 y siguientes, rola acta de audiencia de declaración de la testigo de la parte reclamada, decretada como medida para mejor resolver.
A fojas 173, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver, y se tiene por finalizada la suspensión del plazo para la dictación de la sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don AA, en representación de don XX, ambos individualizados previamente. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones de impuesto N° 16542 y 16543, en atención a los fundamentos expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes comparece doña SS, ya individualizada, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A fojas 47 evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en razón de los argumentos transcritos precedentemente.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado corresponde a las Liquidaciones de Impuesto N° 16542 y 16543 correspondientes a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, notificadas personalmente con fecha 29 de julio de 2013, correspondientes al Año Tributario 2010.
Las Liquidaciones reclamadas cuentan de tres partidas. La Partida A corresponde a la subdeclaración de ingresos utilizados para financiar gastos, desembolsos e inversiones sin estar justificados en su origen (Impuesto de Primera Categoría, Arts. 70, 71 y 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta; Art. 17 y 21 DL 830/74). Por su parte, la Partida B se refiere a la subldeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría por $36.716.806. (Artículos 15 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta). Finalmente, la Partida C corresponde a la subdeclaración de la Base Imponible de Impuesto Global Complementario por Justificación de Inversiones sin estar justificados en su origen (Arts. 52, 54 N° 1, y 21 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta).
III. CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así lo establece el artículo 21 del Código Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. La parte reclamante es contribuyente persona natural.
2. La parte reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
3. La parte reclamante está obligada a llevar contabilidad completa.
4. La parte reclamante realizo inversiones consistentes en la compra de 6 bienes raíces, durante el año comercial 2009, por un monto total de $73.500.000.
SÉPTIMO: Que, agotada la discusión, se verificó que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que a fojas 74 se recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba:
1. Origen de los fondos con que se efectuó la inversión de adquisición de seis bienes raíces durante el año 2009 por un monto de $73.500.000
2. Efectividad de que se subdeclararon ingresos en conformidad a las declaraciones de Impuesto al valor Agregado, contenidas en los Formularios 29 del año comercial 2009 del reclamante.
OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó como documentos fundantes del reclamo los siguientes:
1. Liquidaciones N° 16542 y N° 16543, de julio de 2013
2. Copia simple de Escritura Pública de fecha 25 de septiembre de 2006, Repertorio 3944, suscrito en la Notaría NN, de la ciudad de Valdivia
3. Copia autorizada de Notificación N° 1222512 de fecha 29 de julio de 2013.
4. Copia autorizada de Mandato Judicial de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrito en la Notaría María Morales Guarda, de la ciudad de Valdivia.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos a fojas 106 y siguientes y a fojas136:
1. Copia autorizada de escritura pública de compraventa, de 25.09.2006 otorgada ante Notario Público Titular NN.
2. Copia simple de Certificado N° 51599 Banco sobre Intereses por Operaciones de Captación con cuadro resumen de intereses.
3. Copia simple de Certificado N° 90706 Banco sobre Intereses por Operaciones de Captación, con cuadro resumen de intereses.
4. Copia simple de Certificado N° 19540 Banco sobre Intereses por Depósito a Plazo, con cuadro resumen de intereses.
5. Copia simple de dos planillas de página Web del SII de Cotización Dólar Observado correspondiente al año 2006 y 2007.
6. Copia autorizada de inscripción de registro de propiedad Fojas 1020 N° 1206 del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
7. Copia autorizada de inscripción de registro de propiedad Fojas 553 N° 671 del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante rindió durante el término probatorio prueba testimonial, que rola a fojas 133 vuelta y siguientes, consistente en la declaración del testigo don FF2, RUT N° 0, ingeniero forestal, con domicilio en Avenida Alemania N° 348, Valdivia, quien declaró respecto del primer punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada acompañó al evacuar el traslado, la siguiente prueba documental:
1. Copia de Resolución EX N° 29.240 de fecha 14.10.2013, del Servicio de Impuestos Internos
2. Copia computacional de Formulario 22 Folio 97886690, Año Tributario 2010
3. Copias computacionales de los Formularios 29 correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos a fojas 82:
1. Copia autorizada de la Resolución Ex. N° 682 de fecha 12.09.2011, del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia autorizada de la Resolución Ex. N° 6661 de fecha 31.05.2011, del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, la parte reclamada solicitó, a fojas 93, se oficie a la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, a fin que ésta remita la documentación contable y/o tributaria aportada por el reclamante al procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria. Al respecto, esta Oficina adjuntó los siguientes documentos:
1. Legajo de facturas de ventas emitidas, facturas de proveedores recibidas y facturas de compras recibidas, de los periodos de enero a diciembre de 2009.
2. Libro de Compras y Ventas timbrado el 18 de junio de 2008, con anotaciones del período mayo 2008 a marzo 2010, en el que adjunta Formularios 29 de los períodos mayo a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, copia computacional del formulario 29 de julio de 2009, copia computacional de Formulario 29 de enero de 2010, copia computacional de notificación N° 1485104 del 11 de noviembre de 2011 y copia computacional de giro y comprobante de pago de impuestos y multas formulario 21 folio 5213257926m y copias computacionales de Formularios 29 de los periodos de febrero y marzo de 2010.
3. Libro de Balance timbrado el 17 de julio de 2000
4. Libro de Contabilidad Americana timbrado el 23 de abril de 2007.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada rindió durante el término probatorio prueba testimonial, que rola a fojas 132 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo doña FF, RUT N° 0, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en ccccc, quien declaró respecto a los dos puntos de prueba fijados por el Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, a fojas 155 este Tribunal decretó como medida para mejor resolver la comparecencia de la testigo de la parte reclamada; y a fojas 157 decretó oficio al Servicio de Impuestos Internos a fin de que se agregue la Citación N° 3267 que antecedió a las Liquidaciones reclamadas, cumpliéndose por el Servicio a fojas 160 y siguientes.
V. NORMAS APLICABLES
DÉCIMO SEXTO: Que, resulta pertinente para resolver esta controversia, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63, 64, y 132 incisos 10°, 11°, 12°, 14°, 15° del Código Tributario, y artículos 17 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VI. CUESTIONES A RESOLVER.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se desprende de la lectura del acto reclamado y del reclamo, las cuestiones a resolver en este juicio son, sustancialmente, cuatro.
En primer término, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo sostiene en el escrito de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas la pruebas, antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes.
En segundo término, se debe analizar si es aplicable a la reclamante la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio.
En tercer lugar, y en relación a las diferencias detectadas por el Servicio entre las declaraciones de IVA contenidas en los formularios 29 y la declaración de Impuesto a la Renta contenida en el formulario 22, se debe analizar si el reclamante aclaró dichas diferencias o si, por el contrario, el agregado efectuado por el Servicio al Impuesto de Primera Categoría es procedente.
Finalmente, se debe determinar si el reclamante justificó el origen de los fondos con que realizó las inversiones en bienes raíces durante el año comercial 2009.
VII. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: ÁMBITO DE COMPETENCIA
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio, conforme se ha detallado en la parte expositiva, sostiene que el Tribunal debe limitarse a realizar un examen de legalidad del acto reclamado, sobre la base de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su dictación. Admitir que el reclamo se funde en antecedentes no conocidos durante la auditoría, implicaría que pasaría a ser el Tribunal y no el Servicio quien finalmente determine los impuestos que corresponde pagar al contribuyente, en circunstancias que el ordenamiento legal otorga a dicha institución, de manera excluyente, la facultad de fiscalizar y aplicar los impuestos internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, el punto ha sido ya analizado por este Tribunal en causas RIT GR-11-00039-2013, RIT GR-11-00041-2013, RIT GR-11-00038-2013 y RIT GR- 11-00046-2013, oportunidades en que se ha argumentado y fijado la posición que se estima ajustada a derecho. En consecuencia, resulta inevitable que los argumentos siguientes sean sustancialmente idénticos a los que allí se expuso.
VIGÉSIMO: Que, la afirmación del Ente Fiscalizador de que el control jurisdiccional se encuentra limitado a una mera revisión de legalidad del acto reclamado, sin admitir que se analicen nuevos antecedentes o pruebas es, a juicio de este Tribunal, errado. El análisis jurisdiccional no se limita a determinar si el contribuyente aportó en la etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le permitan dejar sin efecto el cobro. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar los antecedentes aportados por los reclamantes, hayan sido estos acompañados durante la etapa de fiscalización o no lo hayan sido.
Las normas tributarias generales relacionadas con la prueba son claras. Desde luego, el artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal es claro al señalar que el Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir fe. En fin, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, al señalar que para lograr que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, a través de los procedimientos de reclamo, no hace sino llamarlo a acompañar ante los Tribunales las pruebas con que cuenta tendientes a desvirtuar los actos reclamados. Las normas citadas evidencian, a juicio del Tribunal, con particular claridad la falta de respaldo legal en la pretensión del Servicio.
Por otra parte, una somera revisión de la institución de exclusión de prueba, prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho mediante la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, ratifica la amplitud del control jurisdiccional. La norma en comento establece una limitación al aporte de evidencias, pero lo hace en casos específicos, como el que se alega en la presente causa, y que será tratado en el apartado siguiente. Parece evidente que si la ley establece una exclusión probatoria para un caso específico, ello sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos y situaciones, los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada, bajo las precisas condiciones que el legislador ha previsto, si el contribuyente no puede fundar su reclamo en antecedentes nuevos.
Por cierto, la tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría, desde luego, de un texto expreso legal que así lo estableciese. Tal texto legal simplemente no existe. Al contrario, la nueva jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador.
En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es la obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición ineludible para la correcta decisión de las controversias pues, como señala Taruffo, ninguna norma se aplica de forma justa a hechos erróneos. Esto no significa que el legislador no pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones epistémicas o de otra índole, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es precisamente la libertad probatoria.
A un nivel material o práctico, lo que se viene señalando protege debidamente el ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en los hechos, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y, ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante un órgano autónomo e independiente. Muchas veces no comprenden completamente el sentido y objeto de las comunicaciones que les hace el Servicio, a veces por falta de conocimientos técnicos, a veces por la jerga tecnificada y estandarizada de dicha institución. Durante este procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros, puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. En definitiva, sólo una vez materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y sólo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los documentos que le servirán de respaldo.
En fin, respecto a la afirmación del Servicio de que admitir el aporte de nuevos antecedentes implicaría que el contribuyente podría aprovecharse de su propio dolo, lo cierto es que este Tribunal no puede sino discrepar. El Servicio parece entender que la mera notificación administrativa realizada a un contribuyente, en la que se le informa de una determinada fiscalización, así como la emisión de una Citación, seguida de su inasistencia y falta de aporte de antecedentes, en ambas instancias, implica que cualquier posterior defensa fundada será necesariamente de mala fe. Esto no es efectivo. La notificación y la Citación son un acto de fiscalización, herramientas entre muchas otras con que cuenta el Servicio para establecer la existencia de determinados tributos. Si el Servicio pretende excluir la posibilidad de que el contribuyente aporte determinados antecedentes en una etapa jurisdiccional posterior, cuenta con una clara y precisa herramienta para ello: la exclusión probatoria reglamentada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, la cual ha utilizado en esta causa, y que como se indicó previamente, será analizada posteriormente. Sólo mediante el uso de tal herramienta, con los resguardos que ella prevé, puede razonablemente sostenerse que el contribuyente conocía las consecuencias de su inactividad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se ha señalado, los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización no necesariamente cuentan con defensa letrada y habitualmente desconocen la naturaleza de las actuaciones del Servicio o sus herramientas de defensa, cuestiones que deberán analizarse en el caso concreto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dentro del ámbito de los procedimientos de reclamo tributarios, el análisis de nuevos antecedentes, aportados precisamente durante el reclamo, ha sido ampliamente acogido por la jurisprudencia. Naturalmente, los Tribunales no siempre han estimado necesario hacer una declaración formal en el sentido de que los nuevos antecedentes son aceptables y relevantes. Simplemente, en la mayoría de los casos, se analizan y se resuelve conforme a su mérito. Las ocasiones en que se ha hecho declaraciones formales al respecto son, sin embargo, numerosas.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo en causa Rol N°7-2013 TRI, la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en autos GR-11-00022-2012, la revocó mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013, considerando especialmente los nuevos antecedentes aportados en segunda instancia por la reclamante. Por lo demás, en numerosos otros casos que no resulta necesario citar, la decisión se ha fundado también en antecedentes acompañados en primera instancia.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, haciéndose cargo del preciso punto acá en discusión, rechazó la posición propuesta por el Servicio en sentencia de 07 de Agosto de 2011. Dicho rechazo se reiteró, con particular fuerza, en sentencia de 12 de marzo de 2013, Rol 17-2012., oportunidad en que señaló:
“Séptimo: Que en un segundo fundamento de la objeción planteada por el Servicio reclamado, dice relación con la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones y la imposibilidad de aportarse prueba distinta a aquella ya allegada por el contribuyente en la instancia administrativa para su fiscalización, desde que ello importaría desconocer las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente técnico y capacitado para revisar esta materia, encontrándose vedada la posibilidad de realizarse en sede judicial una nueva auditoría. Al respecto se debe tener presente la historia fidedigna de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma lo constituía el superar las limitaciones de la judicatura tributaria de primera y segunda instancia observadas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero manteniendo los niveles de eficiencia y oportunidad, sustentándose para ello en cinco principios básicos, dos de los cuales lo son la especialización de las Cortes de Apelaciones en materia tributaria y agilizar la tramitación de los procesos en segunda instancia y la creaciones de Tribunales Tributarios de primera instancia, que ejerzan su ministerio con independencia de la interpretación de la ley tributaria sustentada por la administración, asegurando en este último caso la idoneidad del personal que los integra estos y la libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable, reconociéndose al Servicio de Impuestos Internos la calidad de “parte” con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una reclamación tributaria. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva.
Octavo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no es posible dar cabida a las alegaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que el proceso general de reclamaciones constituiría más bien en un mecanismo instaurado para velar por la legalidad del procedimiento administrativo, desde que ello no se condice con los principios, objetivo y propósito que el legislador tuvo en vista al momento de dictar la Ley 20.322, y no se condice con el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto a que cuando el legislador lo ha querido, expresamente consagra un recurso de legalidad en los términos alegados por el Servicio, como es el caso del artículo 19 de la Ley N°18.410, artículo 151 de la Ley N° 18.695, artículo 137 del Código de Aguas, entre otras. Sostener lo contrario, además importaría atentar contra la lógica de crear Tribunales especializados con la especialidad e idoneidad de sus integrantes, la libertad probatoria que se reconoce, la especialización de las Cortes de Apelaciones, y por sobretodo, atentaría contra los principios del debido proceso constitucional, todas razones por la que se desestimaría esta alegación.”
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adoptado en innumerables oportunidades la posición que se viene señalando. Sólo de manera ejemplar, se pasará a citar algunos de tales fallos.
El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, en causa RIT GR-04-00001-2013, señala en sentencia de 19 de julio de 2013:
“NOVENO: Que asimismo el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por cuanto la contribuyente solicita la anulación de la liquidación sin que señale vicio alguno de que ésta adolezca y a su juicio, esta declaración de nulidad sólo procede en aquellos casos en que un acto administrativo adolezca de vicios de legalidad a su nacimiento lo que no ocurre en la especie y que además lo solicitado, la nulidad de la liquidación, correspondería a una nulidad de derecho público, no siendo competente este Tribunal para conocer acciones de nulidad de ese tipo.
DÉCIMO: Que, de seguir la tesis planteada por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos importaría entender que la actividad jurisdiccional de este Tribunal se limitaría a examinar la legalidad de los actos reclamados al momento de ser emitidos por la administración no siendo posible por parte del administrado incorporar nuevos antecedentes que sean examinados por la judicatura que no fueron tenidos a la vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su actuación, cuando es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley, obliga al Juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que exista discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, como ya se dijo en otro fallo de este mismo Tribunal…”
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en causa RIT GR-07-00002-2011, señala en sentencia de 28 de noviembre de 2011:
“VIGÉSIMO NOVENO: Que, en todo caso, respecto de la afirmación de la reclamada consistente en que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones cuestionadas, debe manifestarse que no altera en nada lo concluido por este sentenciador, toda vez que la circunstancia que el reclamante no haya aportado tales antecedentes ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional el reclamante los aporte para acreditar sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no establece ninguna sanción para el caso en que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la parte reclamante se encuentra impedida de aportar en esta instancia jurisdiccional todos los antecedentes probatorios que estime pertinentes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones de autos.”
En fin, el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, en causa RIT GR-08-00015-2011, señala en sentencia de 30 de noviembre de 2011:
“TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de las inversiones fiscalizadas, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado que la Liquidación N° 109109000002 se encuentra ajustada a derecho, debido a que el Servicio, conforme las normas de los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, gravó al contribuyente producto que no justificó los fondos con los que realizó las dos inversiones en fondos mutuos, y a raíz de la inactividad del contribuyente frente a la Citación, efectuada a fin de escuchar al contribuyente y saber la forma como financió sus inversiones. Al respecto, cabe señalar que efectivamente la liquidación reclamada fue emitida por el ente fiscalizador en cumplimiento de las normas legales que ha referido, y considerando los antecedentes de que se disponía hasta ese momento, pero escuchado el reclamante en esta instancia jurisdiccional, ha logrado formar la convicción del Tribunal respecto del origen de los fondos empleados en la inversión y de la forma en que dicha inversión se llevó a cabo. En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos por la reclamada, cabe señalar que el testigo Sr. Miguel Catalán Vallejos se refirió sólo respecto del punto de prueba N° 1, haciendo mención a las actuaciones fiscalizadoras que precedieron a la liquidación impugnada en autos y a aquellos aspectos relacionados con la prescripción invocada por la reclamante, sin referirse específicamente al origen de los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, por lo cual su testimonio nada aporta en este sentido.”
En el mismo sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos dictados en causa RIT GR-03-00015-2011, de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta; en causa RIT GR-06-00034-2011, de 3 de agosto de 2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo; y, en causa RIT GR-08-00018-2011, de 24 de noviembre de 2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a juicio de este Tribunal, la jurisprudencia citada por el Servicio apunta a una situación diversa a la que se presenta en este juicio.
En efecto, es posible sostener que se presenta una situación particular en los casos de reclamos de resoluciones que dan respuesta a ciertas solicitudes de los contribuyentes y en la que el Servicio debe previamente realizar un proceso de revisión de los antecedentes acompañados por el contribuyente en su solicitud. En tales casos, podría sostenerse que no puede pretenderse que el Tribunal reemplace al Servicio y, analizando nuevos antecedentes no acompañados en la solicitud primitiva, acoja las solicitudes.
En el presente juicio, en cambio, se discute si el reclamante acreditó el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales realizó determinadas inversiones en bienes raíces durante el año comercial 2009. Para ello, ha rendido prueba a objeto de desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones impugnadas. Pretender que este Tribunal simplemente ignore tales antecedentes constituiría no sólo desconocer el texto expreso de la ley, especialmente en los artículos 21 y 132 inciso 11° del Código Tributario, sino simplemente negar el derecho a defensa del contribuyente.
SEGUNDA CUESTIÓN: APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 132 INCISO 11° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha detallado, la reclamada solicita la aplicación de la sanción de exclusión de prueba prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sostiene que el contribuyente ofreció en su escrito del reclamo aportar en esta etapa procesal prueba a fin de acreditar el supuesto fundamento de sus alegaciones, lo que es extemporáneo, por cuanto por medio de la Citación se le solicito que acompañara los documentos que en su escrito indica, de los cuales ninguno de ellos fue aportado en el proceso de auditoría, no habiendo manifestado el reclamante causas que no le sean imputables para no haberlos acompañado. Por lo demás, atendido que el contribuyente está obligado a llevar contabilidad completa, no existe fundamento alguno que pudiere librarlo de la obligación de acompañar sus documentos. Por tanto, habiéndose solicitado en forma determinada y específica en la Citación la documentación para acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas y no habiendo el contribuyente aportado dicha documentación corresponde al Tribunal declarar inadmisible la documentación que el reclamante en definitiva aporte durante el proceso.
Al respecto, la reclamante, al evacuar a fojas 78 el traslado concedido por el Tribunal con relación al punto, señaló que se debe rechazar la solicitud de la reclamada. Señala que su representado es una persona de escasa cultura, con un nivel de escolaridad de no más de tercero básico, al que nadie asesoró en la venta de sus inmuebles por lo que no se le ocurrió que debía guardar toda la documentación relacionada con esa venta. Por tal motivo, no presentó los antecedentes solicitados por el Servicio, uno porque no contaba con ellos, y dos, por desconocimiento, ignorancia y mala asesoría. Así, no se cumpliría el requisito del inciso 11 del artículo 132 pues el contribuyente no disponía de los documentos solicitados. Por otro lado, señala que el Servicio no solicitó determinada y específicamente los documentos con los que se pretende probar el origen de los fondos con que se realizó la inversión cuestionada, sino que, con el objeto de utilizar mañosamente la norma, solicito una extensa lista de documentos y antecedentes, muchos de los cuales no tienen relación con los hechos fiscalizados, ardid que a su juicio, le permitiría al Servicio, siempre que el contribuyente presente algún nuevo antecedente, objetarlo asilándose en esta norma.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone, que:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la norma en análisis constituye uno de los excepcionales casos, ciertamente el único en materia tributaria, en que se establece una regla de exclusión de prueba. Como es sabido, en nuestro derecho se requiere que las sentencias justifiquen racionalmente la motivación fáctica de sus decisiones, motivación que puede ser luego controlada mediante la impugnación. En el ámbito tributario, tal exigencia se encuentra expresamente dispuesta en el artículo 132, inciso 14° del Código Tributario. Esto lleva a que, en principio, todos los medios probatorios aportados por las partes pueden ser considerados por el Tribunal, sin que se imponga, además, a priori un determinado valor probatorio para ellas. En el ámbito tributario, esta libertad se consagra en el artículo 132 inciso 10° del Código Tributario y las limitadas excepciones en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el inciso 15° del mismo artículo. Todo lo anterior, sin embargo, no obsta a que, en ocasiones, se establezcan reglas de exclusión de prueba. La razón de ello es que si bien la averiguación de la verdad es el fin prioritario del proceso en materia de prueba, no es el único. Puede que en aras de otras finalidades- protección de garantías constitucionales, eficiencia, rapidez, buena fe procesal, etc.- se estime conveniente excluir determinadas pruebas. Esta exclusión supone, desde luego, un posible perjuicio epistemológico, pero se justifica por los valores alternativos a la verdad que el legislador ha decidido proteger.
Nada hay de anómalo, en consecuencia, en la regla de exclusión establecida en el artículo 132 incido 11 del Código Tributario. La norma busca, simplemente, proteger la racionalidad, eficiencia y buena fe del sistema de fiscalización impositivo propendiendo, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en sentencia de 31 de enero de 2013, Rol 2279-12-INA, la necesaria consistencia entre la etapa de fiscalización y la jurisdiccional, además de impedir que, mediante la demora deliberada en el acompañamiento de documentos, se logre la prescripción de las obligaciones impositivas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, lo cierto es que la aplicación de la regla de exclusión probatoria tributaria, como cualquier otra, puede tener un grave costo epistemológico, pues limita los medios con que el Tribunal puede establecer la verdad de los hechos que fundan la controversia. Por tal razón, el legislador ha sometido su aplicación a precisas exigencias: No sólo se requiere que los documentos hayan sido solicitados específica y determinadamente en una citación, sino que, además, es necesario que el contribuyente haya dispuesto de ellos y que, no obstante ello, no los haya acompañado. Es más, aún si concurren las circunstancias anteriores, el contribuyente podrá probar que no los acompañó por causas que no le son imputables.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, interesa establecer cuáles fueron los documentos solicitados a la reclamante en la Citación N° 3267 de fecha 25 de abril de 2013.
La Citación fue aportada por el Servicio a fojas 160, luego de requerirse, como medida para mejor resolver, a fojas 157. De su lectura se desprende que, en la ocasión, el Servicio solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes:
• Libro FUT.
• Libro de Inventarios y Balances.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
• Otros Libros de Contabilidad.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro de Compras y Ventas.
• Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel.
• Facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara.
• Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el.
• Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
• Certificado W 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
• Certificado W 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
• Certificados W 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. W 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta.
• Certificado W 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
• Certificado W 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado W 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado W S sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
• Certificado W 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley W 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. W 1.328/76.
• Certificado W 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. W 1.328/76).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme se explicará enseguida, del estudio de la Citación y los antecedentes de la causa, aparece que el Servicio ha actuado en la especie en forma vaga, inexacta e incoherente.
En primer lugar, el Servicio es impreciso. Si el Ente Fiscalizador pretende que se aplique la exclusión probatoria, lo mínimo que puede exigírsele es que se precise respecto de qué documentos solicita su aplicación. Es decir, el Servicio debe señalar qué documentos precisos y determinados, acompañados por el contribuyente, no pueden ser considerados por el Tribunal por haberse solicitado con anterioridad, también precisa y determinadamente, en una Citación. En la especie, el Servicio no realiza esta mínima actividad. Simplemente señala que el contribuyente, dado que no contestó la Citación, no puede acompañar luego documentos para acreditar el fundamento de sus alegaciones, y que el Tribunal deberá declarar inadmisible “la documentación ofrecida y/o la que en definitiva aporte el reclamante que diga relación con las partidas liquidadas…” La exclusión probatoria, atendidos sus importantes efectos procesales no puede plantearse en forma vaga e imprecisa, sino que respecto de documentos claramente definidos. Esta deficiente solicitud implica, por si sola, que la solicitud no pueda prosperar.
En segundo lugar, el Servicio es inexacto. En efecto, al formular la solicitud, señala que en la citación se solicitaron determinados antecedentes que, en realidad, no fueron solicitados en los términos que señala. Así, por ejemplo, señala en su presentación de fojas 47 que se solicitó al contribuyente que acompañara “Libro de Compras y Ventas del año comercial 2009”, en circunstancias de que revisada la Citación, lo único semejante que aparece que se solicitó fue “Libro de Compras y Ventas” sin precisar año alguno. Asimismo, se afirma en el escrito de fojas 47 que se solicitó “Libro de Inventarios del año 2010”, en circunstancias de que lo realmente solicitado fue el “Libro de Inventarios y Balances”, sin precisión del año. Situaciones análogas se presentan con todos los documentos supuestamente solicitados. No parece necesario ahondar en la importancia de ser certeros y precisos en los antecedentes que las partes entregan al Tribunal, ni en lo preocupante que resulte el hecho de que los antecedentes supuestamente solicitados precisen los años, mientras que ello no ocurra en los realmente solicitados; especialmente cuando a partir de tales antecedentes se pretende la aplicación de graves sanciones procesales. Estas graves inexactitudes en la solicitud implican, asimismo, que la exclusión solicitada no pueda prosperar.
En tercer lugar, el Tribunal constata un problema de coherencia y consistencia en el comportamiento procesal del Servicio. Como se ha visto, los documentos solicitados en la Citación fueron, fundamentalmente, los correspondientes a la contabilidad del contribuyente. El Servicio, a fojas 93 pidió al Tribunal que se oficiara a dicha institución a objeto de que se acompañara la documentación contable y tributaria aportada por el reclamante en una solitud administrativa, documentos que se agregaron a autos a fojas 104. El Servicio puede, desde luego, acompañar tales antecedentes y argumentar en base a ellos, pero hacerlo es inconsistente con que, al mismo tiempo, solicite su exclusión probatoria. El hecho de que el Servicio sea quien acompañe los antecedentes contables implica, en los hechos, una renuncia a la exclusión, motivo por el que, esta circunstancia lleva también a que la solicitud no pueda prosperar.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, de la lectura del inciso 11 del artículo 132 se desprende que, para que el Servicio pueda solicitar la exclusión probatoria, la indicación de los documentos solicitados en la Citación debe ser clara, precisa y detallada.
El estudio de la Citación permite constatar que la solicitud de los documentos fue imprecisa y genérica. Así, por ejemplo, resulta indispensable que respecto de los registros contables se precise a lo menos el año o período que se solicitan. Sin embargo, el requerimiento se limita a solicitar, por ejemplo “Libro FUT”, o “Libro de Compra de Ventas”. Asimismo, debe precisarse la naturaleza del documento que se solicita. Sin embargo, respecto de la solicitud de “Otros Libros de Contabilidad”, y de “Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él”, no se proporciona esta básica precisión. Lo mismo sucede en el caso de “Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo”, donde no se especifica cuál es la documentación de respaldo que se solicita.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que, en cualquier caso, los documentos acompañados por el contribuyente en estos autos, detallados en los considerandos octavo y noveno no coinciden en forma alguna con los solicitados en la Citación, ni siquiera en la vaga e inexacta forma en que fueron solicitados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, atendida la vaguedad, inexactitud e incoherencia ya explicados por parte del Servicio, y considerando que en cualquier caso los documentos acompañados en estos autos por la reclamante no tienen relación alguna con los solicitados, en forma vaga e inexacta, en la Citación, la exclusión probatoria será rechazada.
TERCERA CUESTIÓN: DIFERENCIAS ENTRE DECLARACIONES DE IVA Y DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante expone en su reclamo que la Partida B de las Liquidaciones impugnadas corresponde a la subdeclaración de los ingresos percibidos o devengados por su representado, que originan un agregado al Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $36.716.806. Al respecto, indica que esta cuestión fue aclarada con la documentación soportante en el Recurso de Reposición Administrativa interpuesto ante el Servicio, el cual no lo habría aceptado, aun cuando dicho agregado corresponde a una diferencia inexistente.
Al respecto, el Servicio señala que el reclamante no habría entregado fundamento alguno a su pretensión. Agrega que, durante el período de la fiscalización no habría acompañado los antecedentes que permitieran explicar las inconsistencias entre la declaración de Impuesto a la Renta AT 2010 y los ingresos informados en sus declaraciones mensuales de IVA F. 29 del año 2009, por lo que esas diferencias fueron tasadas por el Servicio agregándose a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como sostiene la reclamada, efectivamente no se advierte cual sería el fundamento por el cual, a juicio del reclamante, las diferencias entre las respectivas declaraciones de impuestos serían inexistentes.
En su escrito de fojas 1 y siguientes señala que estas diferencias se habrían aclarado, con la documentación soportante, en el recurso de reposición administrativa que habría interpuesto ante el Servicio, sin indicar cómo se aclararían ni cuáles serían los documentos soportantes. Asimismo, de los documentos acompañados al momento de interponer el reclamo no se desprende antecedente alguno que justifique o aclare las diferencias detectadas por el Servicio. Tampoco durante el término probatorio se acompañó medio probatorio alguno que dé cuenta de esta precisa cuestión, esto es, que justifique la petición hecha en el reclamo, y aclare las diferencias detectadas. Asimismo, en la fase de observaciones a la prueba, de la cual hizo efectivamente uso el reclamante, no se refirió, ni aun someramente a esta cuestión. En fin, el único antecedente que existe respecto de este punto es la resolución de la reposición administrativa, acompañada por el Servicio. Sin embargo, de su lectura tampoco es posible determinar cómo, a juicio del reclamante, se habrían aclarado las diferencias detectadas.
Como se ha señalado, corresponde al contribuyente aportar antecedentes suficientes para desvirtuar los cobros del Servicio. En este caso, no sólo no se acompañó por el reclamante la prueba tendiente a demostrar por qué su reclamo respecto de este punto debía ser acogido, sino que además, ni siquiera se dieron los argumentos de hecho y de derecho que fundaban su solicitud.
En consecuencia, el reclamo, en lo que dice relación con la Partida B de las Liquidaciones reclamadas, será rechazado.
CUARTA CUESTIÓN: JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES.
a. Contabilidad y libertad probatoria.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante indica que el problema de autos se suscita por cuanto incorporó las propiedades adquiridas durante el año comercial 2009 en su contabilidad, no estando obligado a hacerlo. Al ser esta la situación, no estaría obligado a acreditar el origen de los fondos y la disponibilidad de los mismos con su contabilidad sino con las propias escrituras de ventas y los documentos bancarios que acreditan la tenencia de los fondos obtenidos a través del tiempo. Agrega, que la compra de los 6 bienes raíces cuestionados por el Servicio las realizó con los fondos obtenidos por la venta de un inmueble el año 2006 por un monto de $300.000.0000, más la venta de dos inmuebles durante el año 2009 por un monto total de $18.424.135.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el Servicio señala que los fundamentos del reclamo no son claros pero pareciera que se pretende justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas con la venta de inmuebles durante el año 2006 y 2009, y que atendido a su giro, no estaba obligado a incorporar las compras y ventas de inmuebles en su contabilidad. Al respecto, señala que la obligatoriedad de incorporar o no en la contabilidad las inversiones efectuadas depende de si forman o no parte del giro. Reitera que para acreditar el origen de los fondos se le notificó y luego Citó a fin que acompañara la documentación que acreditara dicho origen, incluyendo su contabilidad y la documentación respaldatoria, lo que no ocurrió dentro del proceso de fiscalización. Señala, en relación al recurso de reposición administrativa que interpuso el reclamante, que en esa instancia habría acompañado su contabilidad, sin embargo, no justificó el origen de los fondos con que habría financiado las inversiones en bienes raíces. Además, su contabilidad fue tachada de no fidedigna, toda vez que habría enmendaduras y anotaciones sobrepuestas en los asientos contables.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no existe controversia en autos en relación a que el contribuyente, atendido su giro, se encuentra obligado a determinar sus obligaciones sobre la base de renta efectiva y contabilidad completa.
Lo anterior implica, conforme lo disponen los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que, en principio, el reclamante debe acreditar los ingresos con los que efectúa sus inversiones mediante sus libros contables y los documentos que los respaldan. La reclamante señala que las inversiones realizadas no corresponden a su giro, motivo por el que no debería acreditar el origen de los fondos con que las realizó mediante su contabilidad. Sin embargo, aun cuando los inmuebles referidos no pertenecen a su giro, estando obligado por ley a llevar contabilidad completa, es este el medio por el cual debe acreditar sus ingresos. Cuestión distinta es si debe o no contabilizar estas precisas adquisiciones en sus libros contables.
Por lo anterior, si en el ámbito administrativo el reclamante no acompaña su contabilidad, o esta no es fidedigna, el Servicio simplemente no podrá dar por acreditado el origen de los fondos con que realizó las inversiones aun si acompaña otros medios de prueba. El artículo 70 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, al permitir el uso de todos los medios de prueba sólo para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, es clara en tal sentido.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, este Tribunal puede y debe analizar todos los medios de prueba aportados por el reclamante, aún en el caso de que le sea aplicable la limitación a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En efecto, el inciso 15 del artículo 132 expresa que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. (Destacado del Tribunal)
Como se puede ver, la norma ordena ponderar preferentemente la contabilidad, incluso cuando la ley ordena probar mediante contabilidad fidedigna los hechos. De esta forma se reconoce la aplicación, en el ámbito jurisdiccional tributario, del Principio de Libertad Probatoria, consagrado en el artículo 132 inciso 10° del Código Tributario, plenamente consistente, por lo demás, con los principios de la Sana Crítica.
En consecuencia, aun cuando en estos casos la contabilidad deberá ser apreciada en forma preferente, el contribuyente puede probar los hechos en que funda sus pretensiones por todos los medios de prueba, debiendo este Tribunal analizarlos y ponderarlos conforme a las reglas de la Sana Crítica.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido se ha pronunciado, entre otros, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en fallo de fecha 18 de julio de 2012, causa RIT GR-08-00067-2011, donde sostiene:
“DÉCIMO NOVENO: Que, es menester tener presente respecto de lo argumentado por la reclamada, que el inciso final del artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos con que financiaron sus inversiones por todos los medios de prueba que establece la ley, por lo que a contrario sensu un contribuyente que tributa en renta efectiva determinada por contabilidad completa, podría demostrar el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas únicamente mediante dichos registros contables. Dicha norma tiene plena aplicación en el procedimiento administrativo de fiscalización desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos, y constituye una regla probatoria absoluta en dicho ámbito, en el sentido que la administración tributaria no admitirá a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa que demuestre el origen de los fondos que financiaron sus inversiones por otros medios probatorios que no sean sus libros contables, cuestión que aparece claramente refrendada por las instrucciones que sobre el particular contiene la Circular N° 8, del año 2000.
VIGÉSIMO: Que, sin embargo, la aplicación de dicha norma en el ámbito jurisdiccional debe necesariamente conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, el Tribunal no está obligado a considerar sólo los elementos probatorios que el Servicio de Impuestos Internos estima que se deben aplicar al caso planteado, ni darles el mismo valor o mérito con que se consideran en el ámbito de la fiscalización, si no que existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se le asigna valor o se la desestima.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, el mencionado artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 15°, contiene una regla especial probatoria en los casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de autos con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Señala la norma que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido ventaja o primacía a la contabilidad fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de prueba, como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento”; por lo cual se puede concluir en este punto que no se consideró excluir otro tipo de antecedentes, sino sólo darle preeminencia a la contabilidad, la cual puede complementarse con otros elementos probatorios dignos de fe que puedan ayudar a dar por probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio, durante el procedimiento de reposición administrativa, tachó los libros de contabilidad del reclamante como no fidedignos, tal y como lo manifiesta en el escrito en que evacua el traslado.
En efecto, examinados por el Tribunal el libro de contabilidad americana y de balance del reclamante, acompañados por la reclamada a fojas 98, resultan evidentes las numerosas enmendaduras y anotaciones sobrepuestas en los asientos que aquellos presentan. Este Tribunal, en consecuencia, no puede utilizar tales libros para establecer el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones objetadas.
b. Origen de fondos alegado por la reclamante.
CUADRAGÉSIMO: Que, conforme se ha expuesto y de acuerdo a lo señalado por la reclamante, las inversiones cuestionadas se habrían financiado con fondos provenientes de la venta de dos inmuebles en el mismo año de la inversión y fondos obtenidos en la venta de un inmueble, durante el año 2006, por $300.000.000.
Conforme se explicará, los $300.000.000 millones obtenidos en la venta del año 2006, pueden dividirse, para los efectos del análisis, en una suma correspondiente a intereses obtenidos del depósito del precio de venta, y los depósitos propiamente tal.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, sólo resta a este Tribunal analizar la documentación allegada a este juicio, específicamente por el reclamante, y de este modo, determinar si, del análisis de dichos documentos, es posible acreditar el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones en bienes raíces durante el año comercial 2009.
Para mayor claridad se analizará a continuación, separadamente, cada una de estas fuentes de financiamiento, a objeto de establecer si la prueba acompañada permite establecer su existencia.
c. Venta de inmuebles durante el año comercial 2009.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, la reclamante señala que los fondos con que se realizaron las inversiones provienen de la venta de dos inmuebles durante el año 2009.
Para efectos de acreditar esas ventas, acompañó a fojas 136 y siguientes, 2 copias autorizadas de inscripción del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, emitidas con fecha 21 de enero de 2014; ambas con certificado de vigencia. La primera de ellas corresponde a la inscripción de dominio de doña BB. En ella se indica que habría comprado el inmueble cuya inscripción solicita, a don XX, reclamante de autos, por la suma de $9.700.508. La fecha de inscripción de dominio es del día 19 de mayo de 2009. La segunda inscripción de dominio corresponde a doña Carol Sánchez Castillo. Se indica que el inmueble inscrito lo compro al reclamante de autos, por la suma de $8.714.591. La fecha de inscripción del dominio es del 24 de marzo de 2009.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a estas ventas, la testigo de la reclamada, fiscalizadora tributaria del Servicio de Impuestos Internos, en su declaración de fojas 132 y siguientes, reconoce haber sabido de la venta de los dos inmuebles mencionados y, en particular, interrogada por el Tribunal en cuanto a si, durante el período de fiscalización se verificaron ventas de inmuebles, indicó que en el sistema del Servicio se detectó la venta en ese año de dos inmuebles por un total de 18 millones de pesos, suma que se consideró al determinar el monto faltante de justificación de inversiones.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, analizada la Hoja de Trabajo N° 2, anexada a las Liquidaciones reclamadas, el Tribunal no pudo advertir de qué forma los 18 millones de pesos habían sido consideradas, dado que el monto que se estimó como no justificado alcanzó el total de las inversiones detectadas, sin rebaja alguna.
En efecto, en el caso de la partida A, referente al Impuesto de Primera Categoría, se indica el monto de cada una de las inversiones respecto de inmuebles realizadas por el reclamante, sumando un monto total de $73.500.000. Por su parte, en la partida C, respecto del Impuesto Global Complementario, se indica el mismo monto signado anteriormente. Luego, en el cálculo del Impuesto de Primera Categoría así como en el de Global Complementario se incluye este monto de $73.500.000, junto a las demás rentas declaradas por el reclamante en su formulario 22, sin descontar en ninguno de los dos casos el monto de las ventas de los inmuebles.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, ante la discordancia anotada entre el testimonio de la reclamada y el detalle de las Liquidaciones impugnadas, se decretó como medida para mejor resolver la comparecencia de la testigo del Servicio, quien compareció a fojas 170 y siguientes.
Interrogada por el Tribunal respecto a la forma en que se consideraron los 18 millones de pesos y cómo ello se materializa en las Liquidaciones impugnadas, la funcionaria indicó que el monto de 18 millones de pesos se consideró para calcular el monto del faltante en el sentido de que se consideró para determinar si el contribuyente tenía o no tenía fondos suficientes para realizar la inversión; pero no en el sentido de que del total de la inversión se haya descontada dicha suma para arribar al faltante pendiente de justificación.
Añadió más adelante que si bien el sistema informático del Servicio daba cuenta de la venta de dos inmuebles, y que estos habrían sido pagados al contado, esa información debía corroborarse con las escrituras de venta pues solo con eso tienen certeza de la manera en que fueron cancelados los bienes. Dado que el contribuyente no aportó las escrituras, no se descontaron los 18 millones del monto de inversión a justificar.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto a los testimonios de la testigo del Servicio cabe destacar dos elementos.
En primer lugar, resulta llamativo que se haya afirmado en el primer testimonio que los 18 millones de pesos se consideraron para “determinar el monto faltante de justificación de inversiones”, y que luego, frente a las consultas del Tribunal en la medida para mejor resolver, señale que, en realidad, lo que se quiso decir, es que el monto se consideró para establecer si el contribuyentes tenía fondos suficientes, pero no para establecer el monto a justificar. A juicio de este Tribunal, la primera afirmación de la testigo, analizada objetivamente, era clara y parecía afirmar, precisamente, que del monto de la inversión detectada, se habían descontado los ingresos por 18 millones de pesos provenientes de la venta de los dos inmuebles. Esto, como se ha visto, en definitiva no era efectivo.
En segundo lugar, aunque es efectivo que la información con que cuenta el Servicio respecto a las inversiones y ventas de los contribuyentes puede ser inexacta, y es hipotéticamente posible que en la especie se registraran como ventas al contado de inmuebles operaciones de otra naturaleza, resulta llamativo que no obstante aparecer tales ventas y con tales características el Servicio no haya descontado estas sumas de las cantidades a justificar. Es cierto que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente tiene la carga de la prueba en materias tributarias. Sin embargo, resulta esperable que el Servicio, al realizar los procedimientos de fiscalización, utilice criterios de razonabilidad y justicia al momento de determinar las obligaciones tributarias, especialmente cuando son los antecedentes de sus propias bases de datos los que favorecen a los contribuyentes.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, las inscripciones de dominio, junto a la declaración de la testigo de la reclamada, permiten a este Tribunal tener por acreditado el hecho de que el reclamante efectivamente vendió dos inmuebles durante el año comercial 2009, por los cuales obtuvo un monto total de $18.415.099. Cabe agregar que de la lectura de ambas inscripciones se desprende que ambos inmuebles fueron comprados mediante subsidios habitacionales entregados por el Estado, quien debió necesariamente pagar el monto de la venta al reclamante en la fecha indicada. Cabe precisar, asimismo, que el monto correspondiente a la suma de los dos inmuebles es el que se ha señalado y no el que indica la reclamante en su escrito de reclamo.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, considerando la cercanía temporal entre la obtención de los recursos y la materialización de las inversiones, es posible establecer que los fondos fueron utilizados en las inversiones objetadas por el Servicio. En efecto, todas estas operaciones se llevaron a cabo durante el mismo año comercial, por lo que resulta razonable suponer que existe una relación entre los ingresos por las ventas y las adquisiciones de inmuebles.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo razonado, y no habiéndose considerado efectivamente en la liquidación de impuestos el monto correspondiente a la venta de los dos inmuebles durante el año, corresponde restar de la base líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario dicho monto, esto es, los $18.415.099.
d. Intereses de capitales mobiliarios.
QUINCUAGÉSIMO: Que, el reclamante sostiene que de la suma de $300.000.000 millones, percibida por la venta de un inmueble durante el año 2006, se derivaron depósitos que, a su vez, originaron intereses percibidos durante el año 2009, mismos que le permiten justificar parcialmente las inversiones cuestionadas. Cabe precisar que aunque este argumento aparece detallado en la etapa probatoria y de observación a la prueba, él se enmarca dentro del fundamento general, que fija la cuestión controvertida, de que se contaba con rentas suficientes para justificar las inversiones. Por lo demás, estos intereses y depósitos provendrían, en definitiva, de la venta de un inmueble en el año 2006, elemento que precisamente funda el reclamo.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, como se desprende del formulario 22 del reclamante, acompañado por la reclamada a fojas 59, en el Año Tributario 2010 se declararon por concepto de rentas de capitales mobiliarios la suma de $5.869.732.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la testigo de la reclamada señaló a fojas 132 que se detectó durante el proceso de auditoría la existencia de ese monto, el que fue incorporado en los ingresos del contribuyente, esto es, esa suma se habría considerado entre los fondos que disponía el contribuyente para realizar las inversiones.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, y tal como sucede en el caso de los 2 inmuebles vendidos por el reclamante durante el año comercial 2009, del análisis de la Liquidación reclamada el Tribunal no pudo establecer de qué forma se habían considerado estas sumas al momento de determinar el monto que el contribuyente debía justificar.
En efecto, en el caso de la partida A, referente al Impuesto de Primera Categoría, tal como ya se indicó previamente, se señala el monto de cada una de las inversiones respecto de los inmuebles que hizo el reclamante, las que suman $73.500.000. Asimismo, en la partida C, respecto del Impuesto Global Complementario, se indican nuevamente los $73.500.000. Y, tanto en el cálculo del Impuesto de Primera Categoría como en el de Impuesto Global Complementario se incluye este monto de $73.500.000, junto a las demás rentas declaradas por el reclamante en su formulario 22, sin descontar en ninguno de los dos casos las rentas de capitales mobiliarios que suman $5.869.732.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, ante la discordancia anotada, entre el testimonio de la reclamada y el detalle de las Liquidaciones impugnadas, se decretó como medida para mejor resolver la comparecencia de la testigo del Servicio, quien compareció a fojas 170 y siguientes.
La testigo señaló al respecto que la suma obtenida por intereses se habría considerado no sólo para establecer si el contribuyente tenía fondos suficientes que justificaran las inversiones sino, además, que tal suma se habría rebajado del monto a justificar. Sin embargo, luego de que el Tribunal le exhibiera la Liquidación, corrige su afirmación, señalando que, efectivamente, no aparece descontado este monto lo que, a su juicio, constituye un error.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, de la prueba rendida aparece suficientemente acreditado que el reclamante habría percibido durante el año comercial 2009 rentas de capitales mobiliarios por un monto total de $5.869.732.
Lo anterior, como ya se mencionó, fue declarado por el reclamante en su formulario 22. A su vez, el Servicio en la auditoria que le practicó reconoce la existencia de este monto. Es más, la testigo de la reclamada, que participó de la fiscalización al reclamante, acepta que esta suma debió ser considerada para la determinación del monto a justificar por el contribuyente.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado, y no habiéndose considerado efectivamente en la Liquidación de impuestos el monto correspondiente a los intereses, corresponde restar de la base líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario dicho monto, esto es, los $5.869.732.
e. Venta de inmueble durante año comercial 2006.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha señalado hasta este punto, de la inversión total de $73.500.000 que origina las Liquidaciones, el Tribunal estima suficientemente justificado el origen de $ 18.415.099, correspondiente a la venta de dos inmuebles, y $ 5.869.732, correspondiente a capitales mobiliarios. Resta, en consecuencia, analizar si a la luz de las evidencias aportadas al juicio, el contribuyente ha logrado acreditar el origen del saldo de $49.215.169 para realizar inversiones en bienes raíces durante el año comercial 2009.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante señala que los demás fondos con que se llevaron a cabo las inversiones cuestionadas por el Servicio, provienen de la venta de un inmueble durante el año 2006, y diversas inversiones realizadas con ese dinero.
Al efecto, acompañó a fojas 106 y siguientes copia autorizada de escritura pública de compraventa, mutuo endosable e hipotecas, suscrita ante Notario Público NN, de fecha 25 de septiembre de 2006, número de repertorio 3944-2006; copia simple de certificado N° 51599 del Banco sobre Intereses por Operaciones de Captación, con cuadro resumen de intereses; copia simple de certificado N° 90706 del Banco sobre Intereses por Operaciones de Captación, con cuadro resumen de intereses; y copia simple de certificado N° 19540 de Banco sobre Intereses por Depósito a Plazo, con cuadro resumen de intereses.
En relación a la escritura pública, y en lo que interesa, se señala que don XX –reclamante de autos- vende, cede y transfiere el inmueble que indica. El precio de la compraventa es de $300.000.000 los cuales se enteran y pagan con $100.105.009 en efectivo y en el acto, y con $199.894.991 que el Banco le entrega por cuenta del comprador.
El certificado de intereses y rentas por operaciones de captación N° 51599, de fojas 122, del Banco da cuenta de que, durante el año comercial 2006, el reclamante mantuvo importantes sumas de dinero depositadas en una institución bancaria, obteniendo intereses por tales inversiones. En particular, se tuvo un depósito a plazo en pesos y dos en dólares. El depósito en pesos equivale a $100.000.000. El primer depósito en dólares es de US$ 22.016,38 y, el segundo, de US$ 7.657,99. Conforme detalla dicho documento, y debido a los intereses obtenidos, al finalizar el año 2006 las inversiones ascendían a $100.721.215, US$22.932,24 y US$7.747,76 respectivamente.
El certificado N° 90706, de fojas 124, del Banco, también da cuenta de la existencia de depósitos a plazo en pesos y en dólares, pero durante el año 2007. Los montos iniciales del período son los mismos obtenidos al finalizar el período anterior, ya descritos, y los montos finales son de $101.997.151, US$23.873,53 y US$8.109,78, respectivamente.
Finalmente, el certificado N° 19540, de fojas 126, de Banco, da cuenta de dos depósitos a plazo consecutivos, indicando que durante el año comercial 2009, el reclamante habría percibido, por concepto de intereses, la suma total de $3.510.833, arrojando un depósito final, al 09 de Marzo de dicho año, ascendente a $214.575.258.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, además, la reclamante rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de don TT, la cual rola a fojas 133 vuelta y siguientes.
El testigo señala, en relación al origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas, que le consta que el reclamante habría vendido una propiedad el año 2006, en 300 millones de pesos, según lo que éste le habría comentado. Además, le habría contado que tenía su plata en depósitos a plazo en diferentes bancos, obtenidos de esta misma venta, y que quería comprar dólares. Sabe también que habría tomado depósitos a plazo en el Banco, pues él mismo lo contactó con un ejecutivo. Agrega que no le consta que con los 300 millones de pesos haya hecho las inversiones respecto de 6 inmuebles. Sin embargo, sí sabe que el reclamante compró inmuebles y presume que lo hizo con los 300 millones de la venta, por los comentarios que éste le habría hecho. Recuerda que cuando el reclamante tuvo los 300 millones en la mano le dijo que los quería invertir en propiedades y que él le habría aconsejado que además de invertirlos, depositara dinero en el banco. Añade que el 2009 el reclamante le habría comentado que compró una casa en la población San Pedro porque se le había cumplido un plazo de un depósito y que con esa plata se compró esa casa.
SEXAGÉSIMO: Que, de la prueba aportada por el reclamante es posible extraer las siguientes conclusiones:
El contribuyente vendió un inmueble durante el año 2006, del cual obtuvo $300.000.000, lo que se desprende de la lectura de la copia autorizada de escritura pública que se acompañó, en concordancia con lo expresado por el testigo TT.
El reclamante ha mantenido invertida en instituciones bancarias, entre los años comerciales 2006 y 2009, ambos inclusive, sumas de dinero variadas, pero superiores a los $100.000.000, los que le han generado intereses. Esto se desprende de las cartolas bancarias ya mencionadas.
Aunque el testimonio de la reclamante es más bien vago y falto de precisiones, lo cierto es que en sus puntos esenciales es consistente con la información de las cartolas ya mencionadas.
Además, la existencia de rentas de capitales mobiliarios, que son de conocimiento de la reclamada, y que según lo expuesto por la fiscalizadora del Servicio debieron ser consideradas al momento de liquidar el impuesto a pagar por el reclamante, implican necesariamente la existencia de un capital importante de dinero que generó dichas rentas.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, desde luego, la mera obtención de 300 millones de pesos por la reclamante en el año 2006 por la venta de un inmueble no puede servir, por sí sola, para justificar directamente las inversiones que se discuten, toda vez que entre ambas median 3 años, tiempo en el que razonablemente se pudieron aplicar los fondos a gastos de vida y otras inversiones.
Lo anterior, sin embargo, no implica que este hecho sea irrelevante pues esta venta, sumada a la existencia de inversiones bancarias en los años 2007 y 2009, permite establecer un orden lógico y razonable para entender la existencia en el año 2009 de fondos suficientes para realizar las inversiones en análisis.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha visto, en febrero de 2009 el contribuyente contaba con fondos que superan los $200.000.000, monto sustancialmente mayor al que el reclamante debe justificar.
Cabe observar que el Certificado N° 19540, rolante a fojas 127, de Banco, da cuenta de las rentas por conceptos de intereses que percibió el reclamante durante el año 2009 las que sólo se generaron hasta marzo de dicho año. Consecuentemente, puede razonablemente suponerse que luego de esa fecha las inversiones fueron liquidadas por el reclamante, contando en consecuencia con fondos en exceso suficientes para realizar las inversiones en análisis.
La existencia de estos fondos, sumados al testimonio de la reclamante y el hecho reconocido por el Servicio de que el contribuyente registra efectivamente sustanciales ingresos por rentas de capitales mobiliarios, permite sostener que el contribuyente contaba con fondos suficientes para realizar las inversiones en análisis.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, no escapa a este Tribunal que la prueba aportada por la reclamante es fragmentaria y que los documentos en que se basan las conclusiones son copias simples de los originales.
Debe recordarse, sin embargo, que en el marco del análisis de la prueba conforme a la Sana Crítica, el Tribunal debe analizar las evidencias para determinar si dan soporte suficiente a las hipótesis planteadas por las partes como fundamento de sus pretensiones. Atendida la naturaleza de la cuestión en discusión, el estándar exigible para la contribuyente no es más que el de mera prevalencia. Conforme a lo que se ha señalado, el conjunto de pruebas disponibles permiten a este Tribunal establecer que la existencia de la venta del inmueble en el año 2006, la existencia de inversiones bancarias en el año 2007 y 2009 por sumas muy superiores a las de la inversión, y el testimonio del testigo, que vincula una y otras, son suficientes, bajo este particular estándar, para justificar que, efectivamente, con tales fondos se realizaron las inversiones.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, por lo demás, cabe observar finalmente que si el Servicio, no obstante la razonable vinculación entre la venta del inmueble en el año 2006 y las inversiones bancarias, pretendiese cuestionar el origen de los fondos con que se realizaron los depósitos del año 2009, el proceso de fiscalización debiera dirigirse precisamente a dichas inversiones, no a la de los inmuebles objeto de la presente causa.
En la presente causa, acreditado el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones en inmuebles durante el año 2009, sólo cabe dejar sin efecto las Liquidaciones en este punto.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, y en base al análisis efectuado de las probanzas rendidas en este juicio, se procederá a acoger el reclamo y dejar sin efecto las Liquidaciones impugnadas, respecto de las Partidas A y C.
Y considerando lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63, 64, y 132 incisos 10°, 11°, 12°, 14°, 15° del Código Tributario; artículos 17 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al incidente de exclusión probatoria promovido por la reclamada, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
2. HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto por don AA, en representación de don XX, en contra de las Liquidaciones de impuesto N° 16542 y 16543, formuladas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones de Impuesto N° 16542 y 16543, sólo respecto a las partidas A y C.
3. CONFÍRMENSE las Liquidaciones de Impuesto N° 16542 y 16543 sólo respecto de la partida B.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido totalmente vencidas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”