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ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL
RECLAMO DE AVALÚO DE BIEN RAÍZ – CALIDAD DE SINIESTRADO – SOBRETASA
La calidad de siniestrado de un predio no dice relación con el propietario sino con el predio mismo, es una cualidad real del bien que lo sigue independientemente de la persona del dueño y/o del cambio de rol.

ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 17.235 SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

RECLAMO DE AVALÚO DE BIEN RAÍZ – CALIDAD DE SINIESTRADO – SOBRETASA

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío acogió en parte un reclamo de avalúo fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, efectuado en el proceso de tasación general.

La reclamante señaló que es propietaria de dos bienes raíces ubicados en la comuna de Talcahuano en los cuales, producto del terremoto y maremoto del año 2010, debieron derrumbar las construcciones destinadas a la habitación; así, los sitios en cuestión, fueron limpiados, arrasando incluso con el alcantarillado, conexiones eléctricas y toda otra relativa a servicios básicos, no habiéndose efectuado hasta la fecha construcción alguna que altere el valor de dichos lotes, quedando ahora como sitios eriazos. En definitiva la actora solicitó que se efectúe una nueva tasación del avalúo de los inmuebles, manteniéndolos al valor asignado al segundo semestre del año 2012, por no haber experimentado variación alguna en sus características que impliquen el aumento de valor asignado.

Por su parte, en síntesis, el SII sostuvo que: (i) el avalúo de dichos predios ha sido determinado con observancia de los parámetros legales; (ii) dichos predios son el resultado de la subdivisión del predio matriz, que en efecto tuvo la calidad de siniestrado con posterioridad a la ocurrencia del terremoto y maremoto de 27.02.2010; (iii) al producirse la subdivisión del predio matriz, estos nuevos roles nacen sin la calificación de siniestrados que correspondió al rol original, razón por la cual se les asignó un valor y el avalúo que corresponde al Área Homogénea respectiva y se les aplicó además, la sobretasa de sitio eriazo.

El Tribunal señaló que el hecho que se haya realizado una subdivisión, no es motivo para que el predio pierda la calidad de siniestrado, pues, la condición de estos nuevos predios no es diferente del original, toda vez que aun cuentan sin urbanización. Toda vez, que dicha condición se refiere al siniestro acaecido y no a quien tiene el dominio del predio siniestrado.

Aun teniendo presente que la sobretasa no se encuentra dentro de las causales reclamables del artículo 149 del Código Tributario, el Tribunal señaló que según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 sólo se aplicará la sobretasa transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro.

En suma, atendido al mérito de los antecedentes allegados al proceso el Tribunal acogió en parte las peticiones del reclamo, sentenciado que: (i) se efectúe por el Servicio de Impuestos Internos una nueva tasación del inmueble, teniendo presente el factor de ajuste de 0.90 por carecer de urbanización; (ii) en cuanto a la aplicación de la sobretasa, su eliminación no fue solicitada por la parte recurrente, y siendo además improcedente decretarse por este procedimiento, no se eliminará; (iii) no se accede a lo solicitado en cuanto mantener el avalúo asignado al segundo semestre del año 2012.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintisiete de febrero de dos mil catorce.


VISTOS:

A fojas 10 y siguientes, comparece doña XX, RUT N°0, pensionada, domiciliada para estos efectos en cccc. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo de los avalúos asignados a los inmuebles Roles n° 33-33 y 22-22 de la Comuna de Talcahuano, fundado en la causal establecida en el numeral 2 de la señalada norma legal.

I. Los hechos.

Señala que es propietaria de los inmuebles ubicados en YYY, rol de avalúo fiscal 22-22 y en ZZ, rol de avalúo fiscal 33-33, ambos de la comuna de Talcahuano.

Que hasta el segundo semestre del año 2012, el monto del avalúo fiscal de ambos inmuebles era el siguiente:

- Rol 22-22: $13.468.102, pagándose por concepto de contribuciones un monto anual de $378.876, es decir, cuotas de $94.719.

- Rol 33-33: $13.895.956, pagándose por concepto de contribuciones un monto anual de $389.248, es decir, cuotas de $97.312.

Ambos aun a nombre de su hermano BB ya fallecido el año 2012 y posesión efectiva realizada.

Durante el mes de abril del año 2013, tuvo conocimiento de que los avalúos fiscales de dichas propiedades aumentaron en un 100%, aumentándose consecuencialmente el monto a pagar por concepto de contribuciones. Así:

- Rol 22-22: se avalúa para ese año en $29.375.938, estableciéndose como primera cuota de pago de impuesto territorial un monto de $154.246.

- Rol 33-33: se avalúa para ese año en $30.309.152, estableciéndose como primera cuota de pago de impuesto territorial un monto de $158.727.

Hace mención que hasta antes del terremoto del año 2010, en estas propiedades se alzaban inmuebles destinados a casa habitación, sin embargo, producto del mismo y posterior maremoto, estos se derrumbaron, debiendo con posterioridad ser retirados sus escombros; así, los sitios en cuestión, fueron limpiados, arrasando incluso con el alcantarillado, conexiones eléctricas y toda otra relativa a servicios básicos, no habiéndose efectuado hasta la fecha construcción alguna que altere el valor de dichos lotes, quedando ahora como sitios eriazos.

El derecho.

Expresa que según lo prescrito por el artículo 149 letra d) del Código Tributario, dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, se podrá reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, basándose en la circunstancia de haberse incluido erróneamente el mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho valor deba ser excluido.

Señalando que se ha efectuado un aumento de más del 100% en el valor de los avalúos de las propiedades indicadas, en circunstancias que respecto de ellos no se ha efectuado mejora alguna que permita concluir que el valor de dichos terrenos ha aumentado en la proporción indicada y por el contrario, han sufrido un detrimento importante provocado por los acontecimientos tenidos lugar el día 27 de febrero de 2010.

Peticiones concretas.

Solicita se efectúe una nueva tasación del avalúo de los inmuebles que rolan bajo los números 33-33 y 22-22 de la comuna de Talcahuano, manteniéndolos al valor asignado al segundo semestre del año 2012, por no haber experimentado variación alguna en sus características que impliquen el aumento de valor asignado.

A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de los inmuebles Roles de Avaluó 33-33 y 22-22 de la comuna de Talcahuano, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 16 y siguientes comparece doña SS, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en lo principal de su escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo respecto de los bienes raíces Roles N° 33-33 y 22-22 de la comuna de Talcahuano.

Consideraciones previas

Normativa aplicable: Hace mención que el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales se llevó a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta n° 132 de fecha 31.12.2012.

Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de este reclamo: Indica que la reclamante sostiene ser propietaria de los bienes raíces 33-33 y 22-22 de la comuna de Talcahuano, los cuales se encuentras insertos en la AH XMB011 y no registra coeficientes guía ni correctores que alteren el valor base del terreno asignado a esa área que asciende a $80.266 por metro cuadrado.

Causales invocadas en el reclamo.

Hacen mención a las causales en que la reclamante fundamenta su reclamo.

Contestación.

A.- En relación a lo sostenido por la parte reclamante, cabe indicar que los predios cuyo avalúo se reclama se ubican en un área de emplazamiento urbano del sector centro de Talcahuano, cerro David Fuentes, con uso suelo mixto, y predominio de la habitación. La definición del área se realizó conforme a las características urbanas comunes, en cuanto al uso de suelo, características de las construcciones, densidad, equipamientos, división predial, topografía, etc. De este modo el avalúo de dichos predios ha sido determinado con observancia de los parámetros establecidos en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y en resolución n° 132 de 31.12.2012, en relación a su superficie y al valor asignado a estos considerando su ubicación en el Área Homogénea determinada, sin que se apliquen coeficientes correctores que afecten singularmente a los predios en cuestión.

B.- Por otra parte, indican que dichos predios son el resultado de la subdivisión del predio matriz Rol 70-1 de propiedad de la XX y otro, predio que en efecto tuvo la calidad de siniestrado con posterioridad a la ocurrencia del terremoto y maremoto de 27.02.2010, lo que se tradujo en que se le asignara un avalúo igual a “0” para las construcciones que se encontraban en el lugar, y se le aplicara un coeficiente corrector de 0.10 sobre el valor asignado al terreno. Por su parte, tampoco quedaba afecto a la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley 17.235 sobre Impuesto territorial para los predios urbanos eriazos, atendida la calidad de siniestrado que registraba ante el servicio de Impuestos Internos.

Sin embargo, señalan que al producirse la subdivisión del predio Rol 70-1 y la asignación de los nuevos roles a los predios resultantes, cuáles fueron los números 33-33 y 22-22, vigentes desde el 01.01.2012 y actualmente registrados a nombre del Sr. BB y la XX, respectivamente, es que estos nuevos roles nacen sin la calificación de siniestrados que correspondió al rol matriz, razón por la cual se les asigna un valor y el avalúo que corresponde al Área Homogénea respectiva y se les aplica además, la sobretasa de sitio eriazo a que alude el artículo 8 de la Ley 17.235.

Seguidamente, hacen mención a lo prescrito en el artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial y, comentan que el título que da origen a la subdivisión del predio original 70-1, corresponde según sus registros a escritura pública de partición de herencia de fecha 14.09.2011, producto de la cual se produce la adjudicación de los predios resultantes, tratándose por tanto de un título declarativo de dominio al tenor de lo dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil.

C.- Respecto a lo argumentado por la contribuyente, en cuanto a la causal establecida en el artículo 149 letra d) del Código Tributario, expresan que dicha disposición los remite a lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 11.575, la cual proceden a reproducir. Determinando así, que tal causal, solo es pertinente a los predios insertos en la primera Serie Agrícola, y que por tanto no resulta aplicable al caso, puesto que el predio cuyo avalúo se reclama pertenece a la segunda Serie No agrícola.

Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado y se confirme el avalúo impugnado.

Solicitan en el primer otrosí de su escrito, que la contribuyente proceda a acreditar la legitimización activa que le asiste para formular reclamo respecto del bien raíz Rol 33-33 de la comuna de Talcahuano o en su defecto se tenga por no presentado el reclamo.

A fojas 18 se tuvo por evacuado el traslado y se dio traslado a la reclamante para pronunciarse respecto de la solicitud del primer otrosí.

A fojas 20, el tribunal resolvió tener por no interpuesto el reclamo en cuanto al Rol 33-33 de la comuna de Talcahuano, toda vez que la parte reclamante no acreditó la legitimación activa que le asistía para formular impugnación al avalúo del bien raíz indicado. En rebeldía se tuvo por contestado el traslado y se pronunció dentro de los plazos establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 38, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho controvertido, substancial y pertinente el siguiente: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz gravado”.

A fojas 45, autos para fallo.

A fojas 50, se decretó como medida para mejor resolver: Ofíciese al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe la Ficha del Área Homogénea a que corresponde el predio Rol 22-22 de la comuna de Talcahuano.

A fojas 55, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 50 de autos.


CONSIDERANDO:


Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.

Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No Habitacionales, del inmueble Rol N° 22-22 de la comuna de Talcahuano, en el cual el reclamante expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causal 4 establecida en el artículo 149 del Código Tributario. Es decir, inclusión errónea del mayor valor adquirido por terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 11.575.

Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.

Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña los siguientes antecedentes durante el proceso:

A fojas 1 y siguiente, copias de las contribuciones pagadas el año 2012.

A fojas 2 y siguientes, copia de las contribuciones que deben pagarse el año 2013.

A fojas 7, copia simple de certificado de pensión.

A fojas 8 y siguiente, dos certificados de avalúos.

A fojas 22 y siguiente, copia simple de certificado de posesión efectiva, n° inscripción 59834.

A fojas 24 y siguiente, copia simple de los dos últimos pagos cuota 3 y 4 de contribuciones Rol 33-33 año 2012.

A fojas 26, certificado de defunción de BB.

A fojas 40, Decreto Municipal de demolición total de la edificación ubicada en Baquedano n° 42-46-48, de fecha 31.03.2010 y que corresponden al Rol 70-1, hoy denominado Roles 33-33, 22-22, 70-13.

Quinto: Que, por su parte, el órgano fiscalizador, acompaño los siguientes documentos al proceso.

A fojas 15, Resolución SIIPERS n° 606 de fecha 08.08.2011.

Sexto: Que no son hechos controvertidos los siguientes:

a.- Que el bien raíz rol 22-22 de la Comuna de Talcahuano, fue objeto de reavalúo en el proceso del año 2013.

b.- Que el bien raíz reclamado corresponde a sitio eriazo.

Séptimo: Que, como lo solicitado por la recurrente netamente radica para el reavalúo agrícola y no para los propiedades no agrícolas. Por tanto, en presencia de esta confusión se decretó que el hecho controvertido de litis, correspondía probar la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien raíz gravado.

Octavo: Que, en principio se debe tener presente la normativa que afecta a la controversia planteada, en este caso el artículo 4° n° 2 de la Ley 17.235 dispone “…….. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.

Por lo anterior es que la Resolución Exenta n° 132 de 2012 emanada del ente fiscalizador, dispuso “..1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N°1 de esta Resolución.

Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N°2 de esta Resolución”.

Dicha resolución en el anexo 1, que cada Área Homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de un terreno dentro de un área homogénea.

Por su parte el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:


AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH * ST

En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).

Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.

Noveno: Que, así de las cosas, el predio se encuentra emplazado en YYY, comuna de Talcahuano, clasificado con ubicación urbana. Ubicado en el Área Homogénea XMB011 de la comuna antes mencionada y la parte recurrente no hace referencia a ninguna causal que pudiese afectar al valor del avalúo a través de ajustes tanto del coeficiente guía u otros factores correctores establecidos en la Resolución Exenta N° 132 de 31.12.2012.

Décimo: Que, en el escrito de reclamo, la contribuyente solamente hace presente que hasta antes del terremoto del año 2010, en la propiedad se alzaba inmueble destinado a casa habitación, sin embargo producto del sismo acaecido el 27 febrero de ese año y posterior maremoto esta propiedad se derrumbó, debiendo retirar sus escombros. No habiéndose efectuado hasta la fecha, construcción alguna que altere su valor, quedando ahora como sitio eriazo.

Sin embargo, expresa que en el mes de abril tomo conocimiento que el avalúo fiscal de la propiedad aumento en más de un 100%.

Décimo Primero: Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en su contestación indica que el predio reclamado se ubica en un área de emplazamiento urbano del sector Centro de Talcahuano, con uso de suelo mixto, y predominio de la habitación; realizando la definición del área de acuerdo a las características urbanas comunes, uso de suelo, características de las construcciones, densidad equipamientos, división predial, topografía, etc. Por lo anterior, indican que el avalúo se ha determinado con observancia a los parámetros establecidos en la Ley 17.235 y la Resolución n° 132.

Además, indican que los predios son resultado de la subdivisión del predio matriz Rol 70-1 de propiedad de la XX y otro, que tuvo calidad de siniestrado con posterioridad al terremoto y maremoto, lo que se tradujo en que se le asignara un avalúo igual a “0”, para las construcciones que se encontraban en el lugar, y se le aplicaría un coeficiente corrector de 0.10 sobre el valor asignado al terreno. Por su parte, tampoco quedo afecto a la sobretasa establecida en al artículo 8 de la Ley 17.235, atendida la calidad de siniestrado.

Décimo Segundo: Señalan que al producirse la subdivisión del rol matriz 70-1, los nuevos roles de los predios resultantes 33-33 y 22-22, nacen sin la calificación de siniestrados, razón por la cual se les asigna el valor y el avalúo que corresponde al Área Homogénea respectiva, y se les aplica, además, la sobretasa de sitio eriazo.

Respecto a la argumentación del contribuyente, en cuanto a la causal establecida en el artículo 149 letra d), indican que esta solo es pertinente a los predios insertos en la Primera Serie Agrícola, y por lo tanto no es aplicable al caso toda vez que los predios reclamados pertenecen a la Segunda Serie No Agrícola.

Décimo Tercero: Que, por de pronto se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos tenía conocimiento que los inmuebles estaban a nombre de la VV y que la demolición de estos se produjo por orden expresa de la I. Municipalidad de Talcahuano, como se aprecia en documento que rola a fojas 40 de autos. Decreto n° 787, emitido por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Talcahuano, mediante el cual se ordena la demolición total del inmueble de propiedad de la VV, debido a su estado de riesgo de colapso inminente.

Décimo Cuarto: Que, el objetivo de una subdivisión, es dividir el predio sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes según lo dispone el artículo 2.2.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Por lo anterior, se debe tener presente que el predio en cuestión no se encuentra urbanizado, toda vez que al momento de efectuarse la demolición, se arrasó con todo tipo de instalación de servicios básicos como lo son luz, agua, gas, alcantarillado, lo que afecta de sobremanera el valor del terreno.

Décimo Quinto: Que, a mayor abundamiento, es de conocimiento que el predio antes de la subdivisión contaba con clasificación de siniestrado, aplicando un valor “0” a las construcciones que se encontraban en él, además un coeficiente de corrector 0.1 sobre el valor asignado al terreno y con prohibición de aplicar la sobretasa debido a su calidad de siniestrado.

También es dable de tener por sentado, que el hecho que se haya realizado una subdivisión, no es motivo para que el predio pierda la calidad de siniestrado, pues, la condición de estos nuevos predios no es diferente del original, toda vez que aun cuentan sin urbanización. Toda vez, que refiere al siniestro acaecido y no a quien tiene el dominio del predio o predios siniestrados.

Décimo Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior y aun teniendo presente que la sobretasa, no se encuentra dentro de las causales reclamables a las que se refiere el artículo 149 del Código Tributario, el artículo 8 de la Ley n° 17.235 en su inciso 3° dispone: “En los casos en que, con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u ocupante, se produzca la demolición total de las construcciones de un inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado, la sobretasa a que se refiere el inciso primero de este artículo sólo se aplicará transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha en que se verificó el hecho constitutivo del siniestro”.

Por lo demás, la sobretasa solo se aplicará en caso de que la Municipalidad respectiva emita un informe al Servicio de Impuestos Internos, con la nómina de las propiedades declaradas abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros, que en este caso no ha sido confirmada.

Décimo Séptimo: Que a fojas 47 autos, el Servicio presentó escrito en donde hace presente que la división del bien raíz rol 70-1, se realizó a raíz de la solicitud de modificación de catastro de bienes raíces form. 2118 de fecha 16.06.2010, mediante la cual se solicita la división del bien raíz rol 70-1. En este documento, se reconoce que el predio está afectado por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.235, en donde se señala que la sobretasa sólo corresponderá aplicarse transcurrido el plazo de diez años desde que se verificó el siniestro, en este caso el terremoto de fecha 27 de febrero de 2010.

Asimismo, es dable considerar que la Ficha de Área Homogénea (AH) rolante a fojas 53, respecto del bien gravado, señala que esta propiedad está afectada por tsunami. Sin considerar que, como se ha probado en autos, su carencia de los servicios básicos de urbanización, lo que evidentemente lo hacen ser diverso del área homogénea aplicable y que efectivamente debiese provocar una minusvalía del predio sujeto a avaluación.

Décimo Octavo: Que, en suma, atendido al mérito de los antecedentes allegados al proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores, este Tribunal acogerá en parte las peticiones del reclamo.

Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes y Ley 20.322 de 2009.


SE RESUELVE:


I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas diez por doña XX, en contra de la modificación de avalúo al inmueble Rol N° 22-22 de la comuna de Talcahuano.

II.- En consecuencia, efectúese por el Servicio de Impuestos Internos una nueva tasación del inmueble, atendido al considerando Décimo Quinto y siguientes, teniendo presente el factor de ajuste de 0.90 por carecer de urbanización, lo que evidentemente disminuye su valor, tal como se indicó en el motivo décimo séptimo.

III.- En cuanto a la aplicación de la sobretasa del Impuesto Territorial, no fue solicitada su eliminación por la parte recurrente y además por ser improcedente solicitarse por este procedimiento, teniendo presente lo instruido en Circular 23 de fecha 18.04.2006 y reemplazada por la Circular 60 de 14.10.2008, ambas del propio Servicio.

IV.- Asimismo, este tribunal no accede a lo solicitado de mantener el avalúo asignado al segundo semestre del año 2012.

V.- Que, respecto a lo referente al bien raíz 33-33 de la comuna de Talcahuano, a fojas 20 y siguientes, se resolvió tener por no presentado el reclamo para todos los efectos legales, por no haberse acreditado la legitimación activa que debiese asistirle a la parte reclamante.

VI.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

VII.- La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO – 27.02.2014 – RIT AB-10-00099-2013 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO