ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PPM
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de una resolución emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, solicitada en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010.
Señaló el Servicio que en uso de sus facultades legales sometió a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010 para resolver la devolución pedida por la reclamante y que para tal efecto habría requerido al contribuyente para que presentara la documentación contable tributaria, a lo que no se habría dado cumplimiento por el contribuyente. Posteriormente, efectuó nueva en la que se solicitaría rectificatoria de impuesto a la renta, año tributario 2010 o de lo contrario acreditar con los libros diario, mayor, FUT, balances y documentos que acrediten las pérdidas, a lo cual no se habría dado cumplimiento.
Termina señalando el Servicio que al no haberse dado cumplimiento por el contribuyente a los requerimientos, se ha visto imposibilitado de efectuar la revisión y fiscalización a la declaración de renta año tributario 2010, que permitan validar con la documentación de respaldo correspondiente, los datos consignados en la declaración anual, y que como consecuencia se emite la resolución, en la que se deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Finalmente, el tribunal se fundó en un informe pericial para rechazar la pretensión de la reclamante. El citado informe señaló lo siguiente“ De acuerdo a la documentación y antecedentes obtenidos del sistema Sacta (Sistema informático de causas tributarias de los tribunales tributarios), se concluye que no existen elementos de juicio y evidencias contables que permitan acreditar la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y por concepto de pagos provisionales mensuales por las sumas de $ 273.239.497 y $ 30.639.748 respectivamente, contenidos en la declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2010 formulario74214300 rechazado con fecha 05.02.2013.”
Es decir, una persona con un perfil eminentemente técnico, ajena al tribunal manifestó después de estudiar los antecedentes del proceso, que no encuentra los fundamentos que permitan acceder a la devolución requerida por la reclamante, particularmente en lo referido a la pérdida tributaria hecha valer. En esta parte el sentenciador concuerda con la conclusión a la que arribó la perito en el sentido de no contar con los antecedentes necesarios para validar la pérdida hecha valer.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Uno.- Que con fecha 24 de julio de 2013, a fojas 1 de autos comparece don AA, abogado, cédula nacional de identidad N° 0, con domicilio en cccc, en representación, según patrocinio y poder que se presenta por escrito separado, de XX, Rut N° 0, domiciliados en cccc, representada legalmente por don YY, sindico de quiebras, cédula nacional de identidad Nro. 0, en su calidad de síndico titular de la quiebra de la reclamante, seguida ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-22. 774-2010, y que en la representación invocada (en adelante la reclamante), conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dedujo Reclamo en contra de la Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013, emanada del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de las Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada de igual fecha, mediante la cual se deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, solicitada en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio 74214300, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
1.- LOS HECHOS:
La sociedad reclamante solicitó en la declaración de impuesto anual de renta folio 74214300, año tributario 2010, la devolución de impuestos por el monto de $273.239.497, por conceptos de pagos provisionales por utilidades absorbidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la ley de Impuesto a la Renta, que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N° 1670 (79) de fecha 5 de abril del año 2013. Señala el Servicio de Impuestos Internos que en uso de sus facultades legales sometió a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010 para resolver la devolución pedida por esta parte y que para tal efecto por medio de notificación N° 110220342 de fecha 5 de mayo de 2010 habría requerido al contribuyente para que presentara la documentación contable tributaria, a lo que no se habría dado cumplimiento por el contribuyente.
Posteriormente, el 11 de junio del año 2012, se practicó notificación N° 0624800, al síndico de quiebras, por la cual, se le habría solicitado acompañar una serie de documentación que consta de la misma, a la que se habría dado cumplimiento en parte a lo solicitado, quedando pendiente la documentación relativa al impuesto a la renta.
Agrega el servicio que el 16 de noviembre de 2012 efectuó nueva notificación N° 0624820 en la que se solicitaría rectificatoria de impuesto a la renta, año tributario 2010 o de lo contrario acreditar con los libros diario, mayor, FUT, balances y documentos que acrediten las pérdidas, a lo cual no se habría dado cumplimiento. Termina señalando el Servicio que al no haberse dado cumplimiento por el contribuyente a los requerimientos, se ha visto imposibilitado de efectuar la revisión y fiscalización a la declaración de renta año tributario 2010, que permitan validar con la documentación de respaldo correspondiente, los datos consignados en la declaración anual, y que como consecuencia se emite la resolución que esta parte repuso, en la que se deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. En contra de la misma resolución que por esta vía se reclama interpuso recurso de reposición administrativa, fundado principalmente en que se habría dado cumplimiento a lo solicitado por el servicio, pero especialmente solicitando la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 59 del Código tributario. Reposición que también fue rechazada y como fundamento de la negativa, señaló que dado lo anterior, al no disponerse de la documentación requerida no le sería aplicable el plazo de 12 meses dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el que tendría que ser contado desde que la documentación sea puesta a disposición del Servicio, razón por la cual desestima la alegación de esta parte en tal sentido. Afirmación que ciertamente es jurídicamente errónea conforme lo que se expone más adelante la resolución recurrida.
EL DERECHO
Vistas las consideraciones de hecho, justo es mencionar las que emanan del Derecho, a saber: Res. Ex. N° 1670 (79), en Considerando 1: Dice: ...", para resolver la devolución de Utilidades Absorbidas, en relación a los siguientes conceptos: Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $ 273.239.497. Código 643: Pérdida Tributaria: $ -2.433.604.028.-
En Considerando 2: Dice:... "Posteriormente con fecha 16 de Noviembre 2012 después de reiteradas llamadas telefónicas solicitándole los antecedentes relativos a las pérdidas tributarias no concurrió y se efectuó notificación 3285 folio 0624820 en la cual se solicitó la rectificatoria de la declaración de renta eliminando el código 167 o de lo contrario que acreditara con los libros diario mayor, libro FUT, Balance General y documentos que acrediten las pérdidas a las cuales no dio cumplimiento."
En considerando 6 dice: "Que vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a las notificaciones señaladas en el punto 2) precedente, por lo que corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondientes al año tributario 2010."
Respecto de estas consideraciones debemos hacer presente lo siguiente:
a) La Empresa XX no ha solicitado la "devolución de Utilidades Absorbidas" (considerando N° 1) como dice la Resolución. Lo que la empresa si ha solicitado es la devolución de Pagos Provisionales Por Utilidades Absorbidas que nos fueron denegadas tal vez, por una lamentable equivocación en la trascripción del borrador al limpio de la Resolución que se comenta, error que deja a XX en desventaja frente a la petición formulada en formulario 22 folio 74214300.
En suma no se aplicó en la especie la adecuada inteligencia que permita la debida comprensión de las partidas que la administración sometió a un proceso de fiscalización.
b) En los considerandos 2 y 6 de la Res. Ex N" 1670 (79) menciona la notificación N° 110220342 de 05.05.2010 que por su no cumplimiento Nexo S.A fue objeto de una anotación negativa que está registrada en el Sistema del Servicio de Impuestos Internos como Inconcurrente Operación Renta Causal 3500 folio 74214300.
Así entonces la referencia que se hace a esta notificación cuya extemporaneidad está muy clara, no se condice con la resolución en comento.
Seguidamente en la Res. 1670 (79) se menciona la notificación formulario 3285 folio N° 0624800 de 11 de junio de 2012 para que acompañara antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios Enero 2010 a Abril de 2012 cuestión a la que afirma la Resolución.
Sin embargo, se dio cumplimiento acompañando todo lo relativo al IVA, quedando pendiente los antecedentes también requeridos por declaración de renta año tributario 2010, balance general al 31.12.2009 Y acreditación de las cuentas de pérdidas declaradas.
Continúa la exposición del considerando 2 (dos) con que el 16.11.2012 después de reiteradas llamadas telefónicas solicitando los antecedentes relativos a las pérdidas tributarias no concurrió y se efectuó notificación formulario 3285 folio 0624820 en la que cual se "solicitó la rectificatoria de la declaración de renta eliminando el código 167 o de lo contrario que acreditara con libros diario mayor, libro FUT, Balance General y documentos que acrediten las pérdidas a la cuales no dio cumplimiento."
Agrega en este respecto que el contribuyente vencido el plazo (plazo no está señalado en la Resolución) no dio respuesta a las notificaciones señaladas en el punto 2) por lo que "corresponde denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2010."
De esta argumentación entregada en los considerandos 2 y 6 de la Resolución. Es preciso destacar un primer hecho positivo. El cumplimiento a los requerimientos de lo requerido para el Impuesto al Valor Agregado, hecho que acompañado a los innumerables giros por no declaración y pago que existen, permiten deducir que dicho impuesto ha sido debidamente fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos por lo que hará valer más adelante esta argumentación en lo que se refiere a la documentación que permiten acreditar las pérdidas.
Seguidamente quisiéramos referirnos aunque de manera sutil a ciertos términos utilizados en las notificaciones señaladas y que por su significado en el uso del lenguaje común, producen molestia al leerlas una y otra vez. Veamos por ejemplo: "Después de reiteradas llamadas telefónicas"; "eliminando el código 167 o de lo contrario"; "denegar las pretensiones".
Señala que no resulta muy lógico que un funcionario público haga "reiteradas" llamadas telefónicas entre la notificación de una solicitud de antecedentes y el vencimiento del plazo otorgado para dicha entrega. Menos aun cuando el plazo que medió entre la primera notificación 05.05.2010 y la última de ellas el 16.11.2012, es exactamente de 2 años, 06 meses y 09 días. En verdad indica que resulta poco entendible que los plazos transcurran de manera tan inexplicable y sin embargo, cuando faltan 2 (dos) días para que se cumplan 3 (tres años) desde la fecha de presentación de la declaración AT 2010 (presentada el 07.04.2010) y 25 (veinticinco días) para que se cumplan los 3 (tres) años de la prescripción que habla el Artículo 200 del Código Tributario, se emitan así nada más sin más tiempo ni espera, la Res. N° 1670 (79) de 05.04.2013 notificada con igual fecha.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 Inciso Final del CÓDIGO TRIBUTARIO
Conforme dispone el artículo 59 inciso final, del Código Tributario y sus modificaciones de la letra b) del número 4 del Artículo único de la Ley Nro. 20.420, que se refiere precisamente a la materia de las devoluciones relacionadas con absorción de pérdidas y que el Sr. Director del SII aclaró en Circular Nro. 49 del 12.08.2010 que al efecto señala:
A) "Alcance y ámbito de aplicación. La restricción que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificada por la Ley 20.420, impone al Servicio se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones.
3) Tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses contados, en este caso particular, toda vez que no se inicia mediante requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se contenga.
El objeto de los plazos que entrega la norma es que el Servicio pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como cualquier otro que tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de remanentes de créditos fiscales. Dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente."
Conforme lo anterior señala que el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, sea en todo o en parte, y la falta de aplicación de la norma del artículo 59 del Código Tributario, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, rechazó la devolución solicitada afectando la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente.
Tal como se mencionó, uno de los fundamentos legales del Servicio y que culminó con la negación de la devolución solicitada por el contribuyente, es la interpretación de la normativa del artículo 59 del Código Tributario.
El artículo 59 dispone que, en lo que interesa para estas explicaciones, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Más adelante, en su inciso final, agrega el artículo que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Respecto de solicitudes de devolución cuyo fundamento sea uno distinto al indicado, por lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 y 8 del mismo Código, simplemente deben otorgarse en forma completa y oportuna, y en todo caso, resolverse sin dilación.
Estas normas deben armonizarse con el artículo 97 de la Ley de la Renta y el artículo 96 con que se relaciona, según se invoca como transgredido por el reclamante. El N° 96 dispone que cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. Por su parte, la norma del Nro. 97 dispone que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
De esta forma, resulta suficientemente claro que enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella, y así lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios. En virtud de las facultades fiscalizadoras que se otorgan por la Ley al Servicio, éste puede someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; lo que en la especie no se ha cumplido ya que tal como se ha señalado, desde la primera notificación 05.05.2010 y la última de ellas el 16.11.2012, es de 2 años, 06 meses y 09 días, lo que vulnera en exceso la norma contenida en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, aplicable plenamente al caso de autos.
PETICIONES CONCRETAS
En definitiva la reclamante solicitó acoger la presente reclamación y que se dejara sin efecto la resolución recurrida, ordenando la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, solicitada en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010, o la que se determine conforme el mérito del proceso, aplicando la norma del artículo 59 inciso final del Código tributario, en la forma que corresponde y las normas complementarias ya señaladas. Acompañó a su reclamo copia de la sentencia donde consta la designación del síndico de la quiebra.
2.- Que a fojas 18 de autos, con fecha 13 de agosto de 2013, este tribunal tributario y aduanero proveyendo el reclamo interpuesto resolvió: Tener por interpuesto reclamo tributario y conferir traslado por el término de 20 días al Servicio de Impuestos Internos, tener por acompañada la sentencia donde consta la designación del síndico de la quiebra, registrar los correos electrónicos y tener presente el domicilio para todos los efectos legales de conformidad con el artículo 131 bis del Código Tributario.
3.- Que a fojas 20 y siguientes de autos, con fecha 06 de septiembre de 2013, comparece don SSDirector Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle No 680, cuarto piso, comuna de Santiago, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuo el traslado conferido con fecha 13 de agosto de 2013, del reclamo tributario interpuesto por el síndico de quiebras YY, en representación de XX, RUT Nro. 0, en contra de la Resolución Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expuso:
1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
1.- Primeramente, es preciso señalar que XX, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos. También, cabe hacer presente que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) , es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y debidamente respaldadas, y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio.
2.- Por su parte, la resolución reclamada, Res. Ex. No 1670, de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, determinó por una parte, no acceder a lo solicitado por XX en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, folio 74214300, por concepto de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (código 167 PPUA) por la suma de $ 273.239.497.-; accediéndose solamente a la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales (código 36 PPM), por la suma de$ 30.639.748.-.
3- La Resolución reclamada tiene su origen en la revisión de la quiebra comunicada al Servicio de Impuestos Internos, en la que se revisó la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, folio 74214300, de XX, en la que el contribuyente solicita una Devolución por $ 303.879.245.-, suma que proviene de los montos declarados por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (código 167) por $ 273.239.497.- y de los Pagos Provisionales (código 36), por $ 30.639.748.-.
Asimismo, es preciso señalar que en el reverso del Formulario 22, en el Recuadro No 2, el contribuyente declara una pérdida tributaria del ejercicio (código 643) por un monto ascendente a $ 2.433.604.028.-, y en el Recuadro No 6, declara remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior y utilizado en el ejercicio (códigos 625 y 627 respectivamente) por la suma de $ 273.239.503.-.
4.- Con ocasión de la declaración de Impuesto a la Renta presentada, y dentro del proceso general de "Operación Renta", mediante Notificación por Carta Certificada No 110220342, de 19.06.2010, se le informó al contribuyente de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 folio 74214300, y se le comunicó que debía acreditar la procedencia de su solicitud de devolución con los documentos contables, tributarios y de respaldo, demostrando de manera fehaciente la pérdida tributaria del ejercicio declarada, por la suma de $ 2.433.604.028.-, que se encuentra directamente relacionada con el monto declarado por concepto de PPUA debiendo asimismo acreditar los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarados. En razón de ello, y por el mismo medio, se le solicitó que presentara el día 12.07.2010, en la Dirección Regional Santiago Oriente, la documentación que respaldara dicha declaración (que se especifica en la carta que se acompaña en el Cuarto Otrosí del presente escrito), y que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, lo que sin embargo no se verificó, quedando inconcurrente ante este Servicio.
5.- En atención a que el contribuyente no concurrió, no subsanó las inconsistencias que presentaba su declaración y debido a que revisada su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario N°22, folio No 74214300, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca, lo que impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, se emitió la Resolución Ex. No. 215000000040, de 11.03.2011, que resuelve "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $ 303.879.245.- por XX, RUT No 0, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300.
En suma, la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No 215000000040, que fue emitida dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código Tributario.
6.- Con fecha 09.09.2011, el 10° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-22774-2011 declaró en quiebra a la empresa XX, RUT No 0, designando como síndico provisional titular a YY, quien con fecha 12.09.2011, comunica la quiebra a este Servicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su asunción al cargo, conforme al artículo 91 del Código Tributario. También, es del caso señalar, que con fecha 14.09.2011, en contribuyente cambió su domicilio de Calle Carmencita No 25 oficina 92, Las Condes, al ubicado en cccc. En razón de la Quiebra comunicada, el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional procedió a girar los impuestos de retención no declarados y le solicitó al contribuyente efectuar las declaraciones fuera de plazo de períodos omitidos, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (Formularios 29), de los períodos de Junio a Diciembre de 2010 y de Enero a Mayo de 2011, a lo que dio cumplimiento con fecha 27.06.2012, girándose las multas correspondientes por haber declarado fuera de los plazos legales. Además, con ocasión de la quiebra comunicada, con fecha 11 de junio 2012, se practicó la Notificación formulario 3285 folio No 0624800, al síndico de quiebra, YY, mediante la cual se le solicitó acompañar el día 20.06.2012, los siguientes documentos correspondientes a los períodos Enero de 2010 a Abril de 2012 respecto del Impuesto al Valor Agregado:
~ Libro de compras y ventas.
~ Facturas de compra a Proveedores.
~ Facturas de ventas.
~ Declaraciones mensuales de IV A.
Asimismo, en dicha notificación se le requirió en lo referente al Impuesto a la Renta:
~ Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011.
~ Balance General al 31.12.2009.
~ Acreditación de las cuentas de pérdidas declaradas.
El contribuyente dio cumplimiento parcial, acompañando la documentación atingente al Impuesto al Valor Agregado, quedando pendiente la acreditación de las pérdidas tributarias del ejercicio, ya que no acompañó el Balance General al 31.12.2009, ni los antecedentes relativos a la acreditación fehaciente de las pérdidas de dicho ejercicio comercial.
7.- Posteriormente, con fecha 16 de noviembre 2012, y con la finalidad de culminar el proceso de revisión originado con la Quiebra de la empresa, se le insistió en la necesidad de que aportara los antecedentes relativos a la acreditación de las pérdidas tributarias, practicándose la Notificación formulario 3285 folio Nro. 0624820 en la cual se le requieren los siguientes antecedentes que debía acompañar el 26.11.2012:
Presentar declaración Rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, eliminando el código 167. De lo contrario, acreditar las pérdidas del ejercicio con: Libros Diario Mayor, Libro FUT, Balance General y Documentos de respaldo que acrediten la pérdida.
El contribuyente no dio respuesta a la Notificación, por lo tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario y 31 No. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se determinó improcedente la devolución solicitada, mediante la Resolución Ex. 1670 (79) de 05.04.2013, puesto que para determinar su procedencia es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. En efecto, al no haber presentado los antecedentes requeridos en las notificaciones practicadas durante el proceso de revisión de la quiebra, se concluye que no acreditó la procedencia y composición de las pérdidas tributarias del ejercicio registradas en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, en el código 643 por $ 2.433.604.028.-, así como tampoco la documentación sustentatoria respecto de cada uno de los montos ingresados y declarados en el Recuadro N°2 del Formulario 22 sobre la Determinación de la Base imponible de Primera Categoría, por lo que éstas pérdidas tributarias del ejercicio al incidir directamente en la solicitud de devolución de PPUA importó que no fuera procedente la devolución solicitada.
8.- En contra de la Resolución reclamada, el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa, haciendo valer los siguientes documentos no aportados durante la etapa de fiscalización originada con la quiebra del contribuyente: nueve archivadores con facturas de ventas, facturas de compras, facturas de proveedores, Libro de Ventas, Libro de Compras por los períodos Enero, Febrero, Marzo, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009, un archivador con comprobantes contables, veinticinco archivadores con voucher correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, y noviembre 2009; Libro Diario de los folios 8834 al No 91 02 y Libro Mayor Analítico del folio 91 03 al 9424, en hojas sueltas timbradas por el Servicio, Balance General al 31.12.2009, FUT del año comercial 2009 y Renta Líquida Imponible año comercial 2009.
Conforme a lo acompañado, las cuentas de pérdidas que el contribuyente debía acreditar y que fueron seleccionadas en esta etapa, conforme al Balance General al 31.12.2009 fueron las siguientes:
Costos de Edificio El Arcángel, Edificación y Terreno por el monto de$ 63.402.259; Costos de Edificio Los Capitanes, Edificio y Terreno por el monto de $ 465.644.423;
Costos de Edificio Nueva Costanera, Edificio y Terreno por el monto de $ 1.675.827.540;
Costos de Edificio Zavala. Edificio y Terreno por el monto de $ 8.088.723; Costos de proyectos de construcción por el monto de $ 78.852.195; Costos Edificio Marín, Edificio y Terreno por el monto de $ 254.615.142;
Costos de Edificio Los Conquistadores por el monto de $ 2.865.394; Costos de Edifico Los Capitanes por el monto de $ 465.037.417;
Costos de Edificio San José 11 Edificio y Terreno por el monto de $2.932.821.211; Costos edificio Nueva Costanera, Edificio y Terreno por el monto de $1.675.827.540;
Costos de Edificio Valle Los Trapenses, Edifico y Terreno por el monto de $2.546.112.317;
Costo de Edifico Zavala, Edificación por el monto de $ 8.088. 723.-. Costo Edificio Laboratorio Barnafi por el monto de $ 331 .536.861; Costos de Proyectos de Construcción por el monto de $ 76.852.195; Sueldos y Honorarios de Gestión por el monto de $ 434.067.254; Sueldos y Honorarios Administrativos por el monto de $ 189.496.421;
Otras Remuneraciones de Gestión por el monto de $ 76.490.052;
Otras Remuneraciones Administrativas por el monto de $ 59.352.068.-. En este punto se hace presente que tanto las remuneraciones y honorarios se verificaron con declaraciones juradas formularios 1879 la cual registra honorarios por un monto de $ 53.711.490.- con un monto de retención de $ 5.371.149.- y lo informado en declaración jurada formulario 1887 por renta total neta pagada por el monto de $ 1.493.102.250, no existiendo concordancia con las cuentas de sueldos y honorarios registrados en el balance general;
Arriendos y Gastos Comunes de Oficina por el monto de $ 53.533. 782; Gastos Proyectos de Construcción por el monto de $ 76.852.195; Imposiciones e Impuestos de Administración por el monto de $ 44.102.436.
9.- Analizados los antecedentes, se constató que en los Libros Diarios, se señala el número de voucher asociado al gasto específico, sin embargo revisados los vouchers presentados, estos no corresponden a lo indicado en libro Diario y Mayor Analítico. Debido a que no se encontraron en los antecedentes aportados los vouchers relacionados con las cuentas de pérdidas declaradas, se concluye que no se acreditaron las pérdidas tributarias registradas en el balance general al 31.12.2009, por lo que no resulta acreditada la correcta determinación y procedencia del "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la Ley de la Renta. En consecuencia, mediante Resolución Ex. No. 26225, de 28.06.2013 no se accedió a la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución No 1670 (79) de 05.04.2013.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Los fundamentos del reclamo esgrimidos por el reclamante son en síntesis los siguientes:
1.- Que la resolución reclamada presenta errores de transcripción que no permiten una adecuada comprensión de la misma, específicamente de las partidas sometidas a fiscalización, ya que la empresa no ha solicitado la devolución de utilidades absorbidas, sino que la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. También señala que las notificaciones practicadas utilizan términos que producen molestia al leerlos.
2.- Que la resolución reclamada hace referencia a la Notificación por Carta Certificada No. 110220342, de fecha 05.05.2010, la que sería extemporánea y que no se condice con la resolución reclamada.
3.- Que la resolución reclamada no señala plazos que disponía para dar cumplimiento a las notificaciones de fecha 11 de junio 2012 y 16 de noviembre 2012.
4.- Que dio cumplimiento parcial a los requerimientos del Servicio aportando los documentos relacionados con el IVA además de haberse emitido los giros de impuestos de retención no declarados y haber efectuado las declaraciones fuera de plazo de los periodos omitidos.
5.- Que la resolución reclamada se emite sin más tiempo ni espera, cuando sólo faltan dos días para que se cumplan los tres años de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
6.- Que se debe aplicar el artículo 59 inciso final del Código Tributario y la Circular 49 de 2010, señalando que el objeto del litigio es resolver la validez de la resolución reclamada y la falta de aplicación del artículo 59 inciso final del citado cuerpo legal. Añade, que asimismo se transgrede el artículo 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitando en definitiva que se ordene la devolución solicitada o el monto que se determine.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1) Facultades de Revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Tributario, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción.
En este sentido, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario dispone que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
En este contexto, cabe hacer presente que respecto de la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, este organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en el fallo Rol No 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en el que se señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorios debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Este mismo criterio ha sido sostenido en los siguientes fallos:
- lltma. Corte de Apelaciones de Concepción Rol No 677-2011, sentencia confirmada por la Exma. Corte Suprema, Rol No 6775-2011.
- lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol No 363-2010.
- lltma. Corte de Apelaciones de Talca Rol No 494-2010 sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, Rol N°9442-2010.
- lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol No 4263-2010.
- lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol No 4260-2010.
Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
a.- El ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que en la especie lo constituye la integridad de la resolución recurrida, la que de acuerdo a lo expuesto y a su propio contenido se encuentra debidamente fundada y legalmente emitida.
En efecto, la Resolución reclamada especifica que se notificó al síndico de Quiebras de la empresa, quien no aportó los documentos suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos Año Tributario 2010 de la empresa, y específicamente la procedencia de los gastos que originaron la pérdida del ejercicio. Tal como se expuso en el acápite "Antecedentes" del presente escrito, se advierte que este acto administrativo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 19.880.
b.- Asimismo, cabe hacer presente que ya ha transcurrido la etapa de auditoría originada con la quiebra de la empresa en la cual el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes contables y tributarios, así como los documentos de respaldo de los mismos, requeridos por este Servicio y que debieron haber sido acompañados para acreditar la procedencia de los gastos que generaron la pérdida del ejercicio del Año Tributario 2010, no correspondiendo efectuar una nueva auditoría. Lo anteriormente se condice con lo sostenido también por lo resuelto en fallo de 21.08.2013 RIT N°: GR-17-00015-2013, RUC No: 13-9-0000388- 3 del 3° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
c.- En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol No 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol No 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol No 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción),
En consecuencia, señala que el presente reclamo, resulta ser improcedente ya que el reclamante no acompañó la documentación solicitada legalmente por este Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades fiscalizadoras, en orden a acreditar fehacientemente la pérdida declarada para el Año Tributario 2010, y asimismo, los antecedentes aportados parcialmente ya han sido examinados por este Servicio, no resultando ser suficientes.
3) En cuanto a la Resolución Reclamada.
En lo que atañe a la Contabilidad.
a.- Primeramente cabe precisar que el reclamante es un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
b.- Además, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, al reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, este Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
~ En lo relativo a los requisitos generales del Gasto.
a.- Primeramente cabe destacar que la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No 215000000040.
El reclamante, solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, sin acreditarla fehacientemente. Por lo tanto, el reclamante efectuó una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente ante este Servicio.
Asimismo, es preciso recalcar que las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 No. 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 31, la renta líquida de Primera categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el artículo 33 No 1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso". De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir.
b.- En este sentido, es necesario señalar primeramente que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
2. - Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
5.- Nuevos agregados y deducciones a la renta líquida ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
c.- Por su parte, y en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, previene que la renta líquida imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo.
Por lo tanto, para para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley:
i.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.
ii.- Que los gastos no estén rebajados como costo, en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta.
iii.- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya "pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente, o sea, que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
iv.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por razones fundadas no se estimaren suficientes.
v.- Deben corresponder al período en que efectivamente Los gastos pagados o adeudados se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos.
Por lo tanto, para que el contribuyente pueda válidamente rebajar los gastos declarados, es necesario que acredite todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos por el legislador cuestión que en la especie no se verifica. d.- Lo anteriormente señalado, ha sido corroborado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, como por ejemplo en causa Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, donde se señala en síntesis que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, del inciso primero del artículo 31 de dicha norma se desprende que aquél se refiere a gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica, se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios': esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. "... que en autos no existen antecedentes acerca de la necesidad de tales gastos".
También los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se han pronunciado en este sentido, como el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en fallo de fecha 30.05.2013, y el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío- Bío, causa RIT GR-1 0-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012, en el que se expone: " para que un gasto sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir los siguientes requisitos: a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla:
b.-Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. El reclamante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de todos los requisitos señalados y especialmente que el desembolso en depósitos convenidos fuera un gasto necesario para producir la renta. ".
Respecto de las Pérdidas del ejercicio declaradas por $ 2.433.604.028.-
a.- Es preciso recalcar que al solicitar el contribuyente devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, invocando para ello una pérdida del ejercicio, debe necesariamente acreditarla fehacientemente de conformidad a la Ley. En efecto, como las pérdidas del ejercicio, conforme al artículo 31 No 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley.
De esta forma, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, y asimismo su pérdida y la consecuente devolución solicitada, el reclamante debía haber acreditado que ésta cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 31 inciso 1 °, artículo 31 Nro. 3 y artículo 33, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del D. L. 824/74, cuestión que nunca se verificó.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo establecido en el artículo 31 inciso 1° y 31 No 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, se concluye que XX no ha aportado ningún antecedente que permita acreditar fehacientemente la Pérdida del Ejercicio que incide directamente en su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
En este orden de ideas, se hace presente que la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No 215000000040.
Luego, durante la verificación de la quiebra, y específicamente de la revisión efectuada a su declaración del Año Tributario 2010, nunca acreditó de manera fehaciente con documentación contable, tributaria y de respaldo, los gastos rebajados así como los componentes de la pérdida del ejercicio. No aporta antecedentes fehacientes que acrediten la naturaleza, el origen de las operaciones que generan los gastos y necesidad de los mismos, que efectivamente correspondan a operaciones del giro, y que constituyan un gasto imprescindible o inevitable.
b.- En efecto, señala que el reclamante en sede administrativa aportó documentos relativos a la pérdida sólo al momento de interponer el Recurso de Reposición Administrativa, y de la revisión de ellos se pudo constatar que en los Libros Diarios, indican un número de voucher asociado al gasto específico, sin embargo los vouchers presentados, no corresponden a lo indicado en libro Diario y Mayor Analítico. En definitiva, existen inconsistencias, sumado al hecho de que no acompañó los vouchers relacionados con las cuentas de pérdidas declaradas, por lo que se concluye que no se acreditaron las pérdidas tributarias registradas en el balance general al 31.12.2009, por lo que no resulta acreditada la correcta determinación de la Pérdida declarada y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
La reclamante nunca acompañó los antecedentes necesarios para la acreditar la composición de la pérdida de ejercicios anteriores, nunca aportó al proceso de fiscalización originado con la quiebra, registros contables de aquellas cuentas que representan la pérdida, con sus respectivos respaldos en originales, tales como; boletas, facturas, acreditación de pagos, cartolas bancarias, cheques, guía de despacho, contratos, etc.
En suma, se trata de desembolsos no acreditados fehacientemente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 inciso 1 o en relación con el No. 3 inciso 2° del mismo artículo, de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no acompaña antecedente o documento de respaldo que acredite la naturaleza, el origen de las operaciones que generan el gasto y necesidad del gasto, y que efectivamente correspondan a operaciones del giro, y que constituyan un gasto imprescindible o inevitable.
c.- Sobre lo señalado, el artículo 31 No. 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso 2° previene: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: " No. 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto..."
A su turno el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, expresamente dispone: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio."
En este orden de ideas es preciso señalar que las pérdidas, conforme al artículo 31 Nro. 3, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con los requisitos generales de los gastos contemplados en la ley, esto es, encontrarse acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio, con la documentación de respaldo correspondiente, que sean necesarios para producir la renta, inevitables y obligatorios, del giro, no rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Por lo tanto, es preciso recalcar que no basta que la información contable y tributaria se encuentre registrada en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, es imprescindible contar con la documentación sustentatoria y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. d.- Lo anteriormente señalado, se ve corroborado por lo sostenido en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia, como en el fallo en causa Rol 6380-2009, de la Excma. Corte Suprema, el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, de fecha 30.05.2013, y el del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío-Bío, en causa RIT GR-1 0-00006-2012, de fecha 01 de Agosto de 2012.
También, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos ", deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Nro. 3 de la Ley de la Renta, que regula la determinación de las pérdidas, lleva a concluir que es imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación generada en años anteriores y además que exista y se acompañe en caso de ser solicitado por el Servicio, un Balance, del cual se extrae un resultado para poder determinar la pérdida o gasto, al extremo que en caso de no contar el Servicio con dicho balance resulta imposible la deducción por falta de un requisito legal, ya que el único medio idóneo para acreditar la pérdida de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna del negocio.
~ En lo relativo a la aplicación del artículo 59 inciso final del Código Tributario.
1.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del plazo contenido en el artículo 59 inciso final de Código Tributario, ya que tal como se señaló en el acápite antecedentes del presente escrito, la situación relativa a la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, ya fue resuelta mediante Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011, que resuelve "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $ 303.879.245.- por XX, RUT Nro. 0, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010 contenida en el formulario No 22 folio 74274300".
De ello se desprende que el reclamante pretende revisar una situación que ya ha sido revisada dentro del marco de la operación Renta AT 2010 y que luego también fue abordada dentro del proceso de revisión de la quiebra declarada, que culminó con la resolución reclamada.
De lo anterior se desprende que la alegación carece de todo asidero legal y es absolutamente improcedente ya que la solicitud de devolución requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el formulario Nro. 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta mediante la Resolución Ex. Nro. 215000000040, que fue emitida dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código tributario, el día 11 de marzo de 2011.
2.- Además, es preciso señalar que la resolución reclamada obedece a una situación diversa emanada dentro del proceso de revisión de la quiebra de la empresa. En efecto, la fiscalización practicada se inicia con ocasión de la Quiebra informada a este Servicio por el síndico de quiebras, YY, con fecha 12.09.2011 y es en razón de la misma que se practicaron las Notificaciones de fecha 11.06.2012, y 16.11.2012. las que tuvieron por objetivo verificar la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado del año comercial 2010 a 2012, y asimismo, constatar la efectividad de la pérdida declarada al Año Tributario 2010. El reclamante confunde el requerimiento por carta certificada el año 2010, originado en el proceso general de Operación Renta, y que culminó con la Resolución Ex. Nro. 215000000040, que fue emitida dentro del plazo de 12 meses, con las notificaciones practicadas con ocasión de la Quiebra informada a este Servicio. En efecto señala que el artículo 59 inciso final del Código Tributario, no resulta aplicable dada la situación especial en la que se encuentra el contribuyente, ya que en los casos de Quiebra, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Tributario, este Servicio se encuentra facultado para girar de inmediato todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
En este orden de ideas, la verificación que debe efectuar el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas generales, consiste en fiscalizar la quiebra, examinando y revisando las declaraciones presentadas por el contribuyente fallido, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Es dentro de este plazo de 3 años que este Servicio verificó la exactitud de las declaraciones del contribuyente fallido, examinando los documentos incautados y aportados parcialmente, determinándose improcedente la devolución debido a que efectuó una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de costos y /o gastos no acreditados fehacientemente ante este Servicio, generando una pérdida no acreditada. Finalmente. es necesario insistir en que la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010 contenida en el formulario Nro. 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010; fue resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante lo Resolución Ex. Nro. 215000000040 fue emitida dentro del Plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código tributario.
En consecuencia y de conformidad con señalado, se desprende que la Resolución Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con ocasión de la quiebra del contribuyente, se encuentra válidamente emitida y debidamente fundada.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, declarándose improcedente, con expresa condena en costas.
Acompañó el Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos:
1.- Formulario 22, copia computacional obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, de declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, folio 7421430.
2.- Cartilla del Sistema integrado de información del contribuyente el reclamante.
3.- Carta Certificada No. 11 0220342, de 19.06.2010.
4.- Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011, que deniega devolución solicitada para el Año Tributario 2010.
3.- Que, a fojas 45 el tribunal tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que, por resolución de fecha 16 de octubre de 2013, a fojas 48 se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $273.239.497.- y de $ 30.639.748.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales en favor de la reclamante RUT 0, montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
2.- Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de Primera Categoría y Pagos provisionales Mensuales, consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio N° 74214300. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la efectividad de haberse dado cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
4.- Acredítese el supuesto fáctico que dio origen a la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que terminó con la resolución denegatoria Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
Resolución que se notificó válidamente a los intervinientes en este proceso.
5.- A fojas 51 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos que presentó lista de testigos.
6.- A fojas 53 rola escrito de la reclamante que presentó lista de testigos, objetó documentos y acompañó documentos (copia impresa de declaración de renta 2010 de la reclamante, de la página web del Servicio de Impuestos Internos; copia impresa de situación tributaria de la reclamante y copia impresa de alertas informativas de declaraciones de la reclamante).
7.- A fojas 59 rola escrito de la reclamante en el que solicitó exhibición de documentos y la designación de un perito judicial para determinar la efectividad o no de la pérdida tributaria que origina la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por $ 273.239.497 y de $ 30.639.748 por concepto de pagos provisionales mensuales, montos contenidos en declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante.
8.- A fojas 61 y 63 rola resolución del tribunal que tuvo por presentada las listas de testigos de las partes.
9.- A fojas 65 rola resolución del tribunal que citó a una audiencia para el efecto de la designación del perito solicitado.
10.- A fojas 92 rola audiencia en la que se designó perito judicial, ordenándose su notificación para efectos que evacuara un informe sobre el punto uno del auto de prueba.
11.- A fojas 94 rola audiencia testimonial de la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos.
12.- A fojas 98 el Servicio de Impuestos Internos acompañó carpeta de 26 fojas con documentos relativos a la fiscalización efectuada a la quiebra.
13.- A fojas 129 y 130 rolan escritos de doña SS, ingeniero comercial, contador público y auditor quien aceptó el cargo de perito en este proceso y juró desempañarlo fielmente.
14.- A fojas 133 rola resolución que citó a audiencia especial para el reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
15.- A fojas 168 rola copia de la certificación por parte de la Sra. Secretaria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de la calidad de perito judicial de doña PP, en las especialidades de administración de empresas, auditoría e ingeniería comercial, para el bienio 2012 – 2013.
16.- A fojas 173 rola informe pericial emitido por doña PP, ingeniero comercial y contador auditor, quien lo realizó en cumplimiento a lo decretado por el tribunal, a solicitud de la parte reclamante.
17.- A fojas 188 rola escrito de la parte reclamante que hizo observaciones al informe pericial incorporado a este proceso.
18.- A fojas 194 se traen los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de julio de 2013, comparece don AA, abogado, cédula nacional de identidad N° 0, con domicilio en cccc, en representación, según patrocinio y poder que se presenta en este acto por escrito separado, de XX, Rut N° 0, domiciliados en cccc, representada legalmente por don YY, sindico de quiebras, cédula nacional de identidad Nro. 0, en su calidad de síndico titular de la quiebra de la reclamante, seguida ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-22.774-2010, y que en la representación invocada (en adelante la reclamante), conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013, emanada del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de las Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por carta certificada de igual fecha, mediante la cual se denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, solicitada en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio 74214300, conforme los antecedentes de hecho y de derecho latamente explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes de autos, con fecha 06 de septiembre de 2013, comparece don SS Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en ccc, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuo el traslado conferido con fecha 13 de agosto de 2013, del reclamo tributario interpuesto por el síndico de quiebras YY, en representación de XX, RUT Nro. 0, en contra de la Resolución Ex. No 1670 (79), de fecha 05.04.2013, emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, por orden del Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expuso, ya explicitados.
TERCERO: Que, éste Tribunal estableció la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba fijándose como puntos de la misma:
1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $273.239.497.- y de $ 30.639.748.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales en favor de la reclamante RUT Nro. 0, montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
2.- Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de Primera Categoría y Pagos provisionales Mensuales, consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio N° 74214300. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese la efectividad de haberse dado cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
4.- Acredítese el supuesto fáctico que dio origen a la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que terminó con la resolución denegatoria Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
Resolución que se notificó válidamente a los intervinientes en este proceso.
Y respecto de estos puntos las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que, en este proceso jurisdiccional en los escritos principales del periodo de discusión, como dentro del término probatorio se rindieron una multiplicidad de pruebas, las que serán analizadas de manera de fundar adecuadamente la resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal tributario y aduanero.
Entre otras se rindió:
PRUEBA DOCUMENTAL: acompañó el Servicio de Impuestos Internos los siguientes documentos:
1.- Formulario 22, copia computacional obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, de declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, folio7421430.
2.- Cartilla SIIC del reclamante.
3.- Carta Certificada No. 11 0220342, de 19.06.2010.
4.- Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011, que deniega devolución solicitada para el Año Tributario 2010.
PRUEBA TESIMONIAL: EL Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial.
OTRAS PRUEBAS: Se evacuo informe pericial al tener de lo requerido y solicitado por la reclamante.
QUINTO: Que, no es discutido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la renta, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Además, el artículo 20 prohíbe expresamente a los contadores la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general deberán comprender un período de 12 meses y practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
OCTAVO: Que, este sentenciador realiza la siguiente precisión en relación a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la nueva auditoría y a las facultades que le asisten a este Tribunal Tributario y Aduanero en esta sede de reclamo jurisdiccional.
Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos meramente formales (posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción (poder –deber del Estado), en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo (tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a los TTA).
El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales.
Hago presente que, No está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA“, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura, ni de la jurisdicción en general.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial.
NOVENO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que, la reclamante solicitó devolución la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, requerida en declaración formulario 22 de impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio 74214300.-
2.- Que la devolución solicitada fue rechazada por Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013, emanada del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de las Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que dicha resolución fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura.
4.- Que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto a contabilidad completa. Y desde ese punto de vista le asiste la carga de acreditar los supuestos que hacen procedente la devolución requerida y que le fue rechazada.
DÉCIMO: Que, resulta muy ilustrativo, para efectos de la resolución de lo discutido en este proceso, lo señalado en su informe por la perito señora SS, nombrada al efecto en cumplimiento a una solicitud de la propia reclamante, quien señaló en lo pertinente ( fojas 167 ): “ En cuanto al objeto del informe pericial, 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $273.239.497.- y de $ 30.639.748.-por concepto de Pagos Provisionales Mensuales en favor de la reclamante RUT Nro. 0, montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013. “
El informe pericial evacuado al efecto tiene una estructura en donde después de identificarse la perito, da cuenta de los antecedentes examinados, el desarrollo mismo del informe y sus conclusiones. Da cuenta además algunas normas legales aplicables al caso. Es decir, es un informe pericial que en cuanto a su estructura y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, cumple con un estándar razonable de desarrollo y explicación que permite validar sus conclusiones.
Las conclusiones a las que arriba son las siguientes: “ De acuerdo a la documentación y antecedentes obtenidos del sistema Sacta ( Sistema informático de causas tributarias de los tribunales tributarios ), se concluye que no existen elementos de juicio y evidencias contables que permitan acreditar la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y por concepto de pagos provisionales mensuales por las sumas de $ 273.239.497 y $ 30.639.748 respectivamente, contenidos en la declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2010 formulario74214300 rechazado con fecha 05.02.2013.” ( Fojas 176 )
Es decir, una persona con un perfil eminentemente técnico, ajena al tribunal manifestó después de estudiar los antecedentes del proceso, que no encuentra los fundamentos que permitan acceder a la devolución requerida por la sociedad XX, particularmente en lo referido a la pérdida tributaria hecha valer. En esta parte este sentenciador concuerda con la conclusión a la que arriba la perito en el sentido de No contar con los antecedentes necesarios para validar la pérdida hecha valer. Punto uno del auto de prueba de autos.
Haciendo presente que si bien los peritajes no obligan necesariamente al tribunal en sus conclusiones, sin embargo, en este caso por las razones lógicas, argumentativas y análisis documentario realizado, este sentenciador concuerda con las conclusiones de la perito. A su vez las declaraciones testimoniales vertidas en este proceso están contestes en el mismo sentido antes indicado. Lo mismo los antecedentes contables adjuntados a este expediente judicial.
En este mismo sentido, referido a la acreditación que valide la contabilización, lo ha señalado la Excma. Corte Suprema:
“Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados. “CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2011 – COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ROL 312-2009 – MINISTROS SRS. SERGIO MUÑOZ – HÉCTOR CARREÑO – PEDRO PIERRY – SRA. SONIA ARANEDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al punto dos del auto de prueba, esto es: “2.- Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de Primera Categoría y Pagos provisionales Mensuales, consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio N° 74214300. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.”
En relación a este punto de prueba, este sentenciador arriba a la misma conclusión señalada en el considerando anterior, atendido básicamente a la contabilidad acompañada a este proceso, y de la que da cuenta el informe pericial contable emitido, antes explicitado, concordando con sus conclusiones, ya señaladas. Es decir, no se encuentran acreditados los supuestos que validan la devolución solicitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al punto tres del auto de prueba, esto es: “3.- Acredítese la efectividad de haberse dado cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.”
Se encuentra acreditado el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas, puesto que según los antecedentes consta que el contribuyente no concurrió, no subsanó las inconsistencias que presentaba su declaración y debido a que revisada su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario N°22, folio No 74214300, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca, lo que impidió considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, y ese mérito se emitió la Resolución Ex. No. 215000000040, de 11.03.2011, que resolvió "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $ 303.879.245.- por XX, RUT No 0, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300.”
En suma, la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta el día 11 de marzo de 2011, mediante la Resolución Ex. No 215000000040, que fue emitida dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código Tributario. Es decir, la resolución fue emitida válidamente dentro del plazo que la ley establece para hacerlo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al punto número cuatro del auto de prueba. 4.- Acredítese el supuesto fáctico que dio origen a la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, que terminó con la resolución denegatoria Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
Que de acuerdo, a lo acreditado en el proceso, los supuestos fácticos que dieron inicio a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, es por una parte, la revisión de lo solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300 y por otra, la revisión y fiscalización de la situación tributaria de la quiebra de la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte este sentenciador estima que la resolución denegatoria reclamada, en este proceso es lo suficientemente explícita y clara con la debida fundamentación que permite su adecuada inteligencia, de modo tal que, en esta parte también, desestima lo alegado por el reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, este Sentenciador concluye que no resultó acreditado en autos la efectividad de las alegaciones indicadas por el reclamante, según se ha señalado latamente, razón por la cual deberá rechazarse el reclamo deducido en fojas 1 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos latamente en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que:
1.- No se encuentra acreditada la procedencia de la devolución solicitada materia de este proceso, en cuanto a la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $273.239.497,en favor de la reclamante RUT 0, montos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2010 a través del Formulario 22 folio N° 74214300, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°1670 de fecha 05.04.2013.
2.- No se encuentra acreditado el pago de los impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de Primera Categoría, consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio N° 74214300.
3.- Se encuentra acreditado el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario en lo que dice relación con el plazo que la asiste al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver solicitudes relacionadas con absorción de pérdidas, puesto que según los antecedentes consta que el contribuyente no concurrió, no subsanó las inconsistencias que presentaba su declaración y debido a que revisada su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2010, contenida en el formulario N°22, folio No 74214300, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca, lo que impidió considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, y ese mérito se emitió la Resolución Ex. No. 215000000040, de 11.03.2011, que resolvió "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $ 303.879.245.- por XX, RUT No. 0, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300.”
Que, la situación relativa a la solicitud de devolución contenida en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, ya fue resuelta, según se señaló, mediante Resolución Ex. No 215000000040, de 11.03.2011, que resuelve "No Ha Lugar a la devolución solicitada de $ 303.879.245.- por XX, RUT No 96.845. 170-7, en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2010 contenida en el formulario No 22 folio 74274300".
De ello se desprende que el reclamante pretende revisar una situación que ya ha sido revisada dentro del marco de la operación Renta AT 2010 y que luego también fue abordada dentro del proceso de revisión de la quiebra declarada, que culminó con la resolución reclamada.
De lo anterior se desprende que la alegación carece de todo asidero legal y es absolutamente improcedente ya que la solicitud de devolución requerida para el Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, de 7 de abril de 2010, fue resuelta mediante la Resolución Ex. No 215000000040, que fue emitida dentro del plazo de 12 meses del artículo 59 inciso final del Código tributario, el día 11 de marzo de 2011.
4.- Que los supuestos fácticos que dieron inicio a la fiscalización son por una parte, la revisión de lo solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario No 22 folio 74214300, y por la otra, la revisión y fiscalización tributaria de la quiebra de la reclamante.
5.- Que la resolución denegatoria reclamada, está válidamente emitida en tiempo y forma encontrándose debidamente fundada y resultando entendible de su sola lectura.
6.- Que las solicitudes de devolución de impuestos, no revisten el carácter de derechos adquiridos o indubitados para los contribuyentes, son solo meras expectativas en cuanto estas no sean acreditadas en cuanto a su procedencia y/o a su respecto no transcurran los plazos de caducidad o de prescripción que la legislación contempla.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las regla de la sana crítica, ponderada preferentemente la contabilidad de la reclamante atendido el tipo de contribuyente de que se trata y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 29, 30, 31, 31 Nro. 3, 96 y 97 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por AA, abogado, cédula nacional de identidad N° 0, con domicilio en ccc, en representación de XX, Rut N° 0, domiciliados en ccccc, representada legalmente por don YY, síndico de quiebras, cédula nacional de identidad Nro. 0, en su calidad de síndico titular de la quiebra de la reclamante, ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Resolución que deniega la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el monto de $273.239.497, solicitada en declaración de impuesto anual a la renta año tributario 2010, folio 74214300. Resolución Exenta Nro. 1670 (79) de fecha 5 de abril de 2013, emanada del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”