ARTÍCULOS 21 Y 97 N° 4º INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CARGA DE LA PRUEBA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso confirmó un Acta de Denuncia, realizada por infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, consistente en aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, pagando así un impuesto a las ventas y servicios menor que aquel al que estaba legalmente obligado.
Las conductas que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, por realizar maliciosamente diversas maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. En cuanto a la intencionalidad en la comisión de las infracciones, se señala que el propio denunciado, reconociendo el ilícito y su habitualidad, sostuvo que amigos y conocidos le traían y vendían facturas para descontar IVA.
No habiendo el denunciado aportado descargos ni pruebas en autos, y teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes recopilados y rendidos por el denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el N° 9° del artículo 161, en relación con el artículo 132, ambos del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), es posible constatar la comisión por parte del denunciado, con conciencia y voluntad, en calidad de autor, del tipo infraccional en grado de consumado, contemplado y sancionado en el artículo 97 N° 4º inciso segundo del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, seis de marzo de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes doña SS, Directora Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, remite acta de Denuncia Nº 10, de 10 de octubre de 2013, y antecedentes que indica, notificada en cccccc, por haber incurrido don XX, cédula nacional de identidad número 0, con Giro de Transporte de Carga por Carretera y Otras Actividades Conexas al Transporte, en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, consistente en aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, pagando así un impuesto a las ventas y servicios menor que aquel al que estaba legalmente obligado, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. De la fiscalización y pesquisa de antecedentes efectuada por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que don XX, en el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y febrero de 2011, ambos inclusive, incorporó en su contabilidad dieciocho facturas de seis supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, con el objeto de aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales declarado en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligado, incurriendo de este modo en forma reiterada en la infracción contemplada en el inciso 2 del artículo 97 No 4 del Código Tributario.
2. Las conductas que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, por realizar maliciosamente diversas maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
3. En cuanto a la intencionalidad en la comisión de las infracciones, se señala que el propio denunciado, reconociendo el ilícito y su habitualidad, sostuvo que amigos y conocidos le traían y vendían facturas para descontar IVA.
4. En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, la denunciante afirma que:
a. Las conductas se cometieron reiteradamente en diversos períodos mensuales de los años comerciales 2010 y 2011, por lo tanto, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario para efecto de la determinación de la pena.
b. En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el infractor no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma especie.
c. Su experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades con anterioridad al 01.01.1993) lleva a concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del N° 4 de la citada disposición.
5. Se atribuye al denunciado su participación en los hechos de manera inmediata y directa en calidad de autor, lo que habría sido reconocido por el mismo contribuyente.
6. Finalmente se denuncia que el perjuicio fiscal producido a consecuencia de las conductas imputadas, asciende a $ 6.552.150.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 170 vuelta, certificación custodia.
A fojas 171, resolución que ordena certificar si el inculpado ha formulado descargos dentro del plazo legal.
A fojas 173, certificación en la que consta que no se formularon descargos dentro del plazo legal.
A fojas 174, escrito de la denunciante, el cual se proveyó a fojas 178.
A fojas 180, escrito de la denunciante, el cual se proveyó a fojas 181.
A fojas 181, se trajeron los Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Reservado N° 10 de 14.10.2013; a fojas 2, Resolución Exenta N° 10 de 09.10.2013; a fojas 3 a 9, Acta Denuncia N° 10, de 10.10.2013; a fojas 10, Notificación por personal N°69; a fojas 11 a 14, Índice Cuaderno de Pruebas; a fojas 15 a 20, Informe N°163/2013; a fojas 21 a 22, Ficha Arco del denunciado; a fojas 23 a 24, Notificación N°4460; a fojas 25 a 38, Declaración Jurada de XX; a fojas 39 a 40, factura N°00975; a fojas 41 a 42, factura N°00989; a fojas 43 a 44, Ficha Arco TT; a fojas 45, solicitud verificación documentos Folio N°54; a fojas 46, copia factura N°00975; a fojas 47, copia factura N°000989; a fojas 48 a 52, copia Libro compras y ventas; a fojas 53, copia ficha timbraje; a fojas 54, copia formulario N°29; a fojas 55 a 56, factura N°02005; a fojas 57 a 58, factura N°02009; a fojas 59 a 60, factura N°02012; a fojas 61 a 62, factura N°02024; a fojas 63 a 64, ficha Arco TT2; a fojas 65, solicitud verificación documentos Folio N°55; a fojas 66, informe verificación documentos N°42; a fojas 67 a 68, Declaración Jurada de TT2; a fojas 69 a 70, copia factura N°002005; a fojas 71 a 72, copia factura N°002009; a fojas 73, copia libro ventas y servicios; a fojas 74, formulario N°29; a fojas 75 a 76, copia factura N°002012; a fojas 77 a 78, copia factura N°002024; a fojas 79, copia libro ventas; a fojas 80, formulario N°29; a fojas 81 a 82, factura N°12939; a fojas 83 a 84, ficha arco TT3; a fojas 85, solicitud verificación documentos Folio N°53; a fojas 86, informe verificación documentos N°92-4; a fojas 87 a 88, declaración jurada TT4; a fojas 89, copia factura N°012939; a fojas 90 a 92, copia libro compras; a fojas 93 a 95, copia libro compras; a fojas 96, certificado formulario N°29; a fojas 97, formulario N°29; a fojas 98, copia declaración jurada timbraje documentos; a fojas 99 a 100, factura N°01995; a fojas 101 a 102, factura N°01981; a fojas 103 a 104, ficha arco TT5; a fojas 105, solicitud verificación documentos; a fojas 106, informe verificación documentos N°64; a fojas 107, declaración jurada TT5; a fojas 108, copia factura N°01981; a fojas 109, copia factura N°01995; a fojas 110 a 112; copia libro ventas y servicios; a fojas 113, formulario N°29; a fojas 114 a a115, factura N°00815; a fojas 116 a 117, factura N°00818; a fojas 118 a 119; factura N°01020; a fojas 120 a 121; factura N°01025; a fojas 122 a 123, factura N°01049; a fojas 124 a 125; factura N°01057; a fojas 126 a 127, ficha arco TT6; a fojas 128, solicitud verificación documentos; a fojas 129, copia factura N°000815; a fojas 130, copia factura N°000818; a fojas 131, copia factura N°01020; a fojas 132, copia factura N°01025; a fojas 133, copia factura N°01049; a fojas 134, copia factura N°01057; a fojas 135 a 137, copia libro ventas; a fojas 138, copia formulario N°29; a fojas 139, copia formulario N°29; a fojas 140, copia formulario N°29; a fojas 141 y 142, copia declaración jurada timbraje documentos; a fojas 144, ficha timbraje; a fojas 145 a 146, factura N°1687; a fojas 147 a 148, factura N°1738; a fojas 149 a 150, factura N°1754; a fojas 151 a 152, ficha arco TT7; a fojas 153, solicitud verificación documentos folio N°60; a fojas 154, informe verificación documentos N°67; a fojas 155, ordinario N°310; a fojas 156,declaración jurada TT8; a fojas 157, copia factura N°01687; a fojas 158, libro de ventas; a fojas 159, libro de compras; a fojas 160, formulario N°29; a fojas 161, copia factura N°01738; a fojas 162, libro ventas; a fojas 163, libro de compras; a fojas 164, formulario N°29; a fojas 165, copia factura N°01754; a fojas 166, libro de ventas; a fojas 167, libro de compras; a fojas 168, formulario N°29; a fojas 169, ficha timbraje; a fojas 170 item archivo no escaneable;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, la denunciante remite a este Tribunal acta denuncia N° 10, de 10 de octubre de 2013, de fojas 3 y siguientes, cursada por el fiscalizador don Octavio Benavides Miranda, en contra de don XX, para la aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97° N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
I. HECHOS CONTROVERTIDOS
2. Que según consta de certificación de fojas 173, el denunciado no formuló descargos dentro del plazo establecido en el artículo 161 número 4° del Código Tributario, por lo que al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
3. Que del examen de los antecedentes de autos constan las siguientes circunstancias:
a. Que don XX, RUT N° 0, tiene domicilio en cccc, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y mantiene Giro de Transporte de Carga por Carretera y Otras Actividades Conexas al Transporte
b. Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes del mismo contribuyente don XX.
c. Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador constató que en el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y febrero de 2011, ambos inclusive, el denunciado incorporó en su contabilidad dieciocho facturas de seis supuestos proveedores que darían cuenta de operaciones inexistentes, aumentando el monto de sus créditos fiscales declarados en los respectivos formularios 29, por lo que mediante el Acta de denuncia de autos se procedió a imputar al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 4° inciso segundo del Código Tributario, persiguiéndose en esta sede la respectiva sanción pecuniaria.
II. NORMATIVA APLICABLE
4. Que el artículo 97 numeral 4° del Código Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
5. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
III. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4° INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
6. Que tal como consta a fojas 25 y siguientes, don XX, concurrió a prestar declaración jurada acerca de los hechos investigados ante el Servicio Fiscalizador, señalando que el mismo y de forma personal efectúa las ventas y servicios del negocio, como también las compras o contratación de servicios, recibiendo y pagando las facturas recibidas y que respecto de las operaciones según facturas cuestionadas que se le exhibieron, declara que no puede decir si son reales y efectivas. A fojas 37, finaliza su declaración reconociendo que respecto de todos los presuntos proveedores objeto de la fiscalización, era habitual que descontara IVA utilizando facturas falsas por las que pagaba el 50% del valor del IVA de la factura, admitiendo haber cometido un error sin pensar en las consecuencias.
7. Que lo anterior además fue verificado mediante la fiscalización de fojas 11 a 170, y recopilación de información de los mismos contribuyentes emisores de las facturas cuestionadas, de cuyo análisis se puede concluir que efectivamente:
a. Se incluyeron las facturas registradas en el libro de compras y su respectiva declaración, tal como se aprecia de los libros de compras y formularios 29
b. Se trata de facturas falsas, lo que se aprecia del examen y comparación de las facturas declaradas y las originales.
c. Las sumatorias de los meses involucrados son consistentes con lo declarado en formularios 29, comprobando la inclusión de las facturas involucradas.
d. El perjuicio fiscal ocasionado asciende a $6.552.150.
8. Conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios don XX, ejecutó las conductas denunciadas descritas en el numeral 4° inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario, de manera consciente y voluntaria, realizando maliciosamente maniobras tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, ocasionando con ello un perjuicio fiscal de $6.552.150.
9. Que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
10. Que conforme lo precedentemente expuesto, en este ámbito, siendo el Órgano Fiscalizador quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, no rigiendo en consecuencia en estas materias la regla general de onus probandi contenida en el artículo 21 del Código Tributario que pesa sobre el contribuyente, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del denunciado.
11. En este contexto, no habiendo el denunciado aportado descargos ni pruebas en autos, y teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes recopilados y rendidos por el denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el N° 9° del artículo 161, en relación con el artículo 132, ambos del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), es posible constatar la comisión por parte del denunciado, con conciencia y voluntad, en calidad de autor, del tipo infraccional en grado de consumado, contemplado y sancionado en el artículo 97 N° 4º inciso segundo del Código Tributario.
IV. SANCIÓN APLICABLE
12. Que previamente se debe establecer que para la aplicación de la sanción no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, puesto que esta norma se refiere a la aplicación de las sanciones corporales.
13. Que sin perjuicio de lo anterior, considerando que el mismo inculpado ha cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, todos de la misma especie y que no han sido juzgados anteriormente, que el encadenamiento de las actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y llevadas a cabo con el mismo propósito, tomando en cuenta además que el órgano persecutor solicita sólo una sanción, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un sólo ilícito, de acuerdo a lo que a continuación se establecerá.
V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
14. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes:
a. El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos y conforme declaración jurada de fojas 25 y siguientes, prestada ante el órgano persecutor, aparece que el infractor tenía pleno conocimiento de los ilícitos cometidos y de las obligaciones tributarias infringidas.
b. El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción (numeral 5°); puesto que consta en autos la cuantía del daño fiscal derivado de los ilícitos cometidos, la que asciende a $6.552.150.
c. La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación (numeral 6°); ya que efectivamente la declaración jurada del inculpado ante el Servicio Fiscalizador ha sido relevante para esclarecer los ilícitos de autos.
d. Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (numeral 8°); en cuanto al número de actuaciones dolosas cometidas por el mismo inculpado en el período de tiempo objeto de la fiscalización.
15. Conforme lo anterior, ponderados los antecedentes de los ilícitos cometidos, concurriendo una sola atenuante y tres agravantes, se hará lugar a la denuncia imponiéndose al inculpado la sanción de multa equivalente al trescientos por ciento de lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6°, letra B), Nº 6°, 97 Nº 4°, 107 y 161, todos del Código Tributario, S E R E S U E L V E:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 10, de 10 de octubre de 2013, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes individualizado, una MULTA equivalente al trescientos por ciento de lo defraudado, ascendente a la suma de $19.656.450.-
3. GÍRESE la multa impuesta por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B) Nº 6° del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.”