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ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

Para determinar la acreditación de la justificación de las inversiones el tribunal valora la prueba rendida por el contribuyente de acuerdo a la sana crítica, conforme por tanto a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica.

ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío acogió un reclamo presentado en contra de una liquidación por falta de justificación de inversiones realizada por la VIII Dirección Regional.

Señala que la situación que deriva en la liquidación se originó producto de que su cónyuge, traspasó a su nombre sumas que se encontraban depositadas en el Banco, acreditándose que con fecha 24 de mayo de 2007 y 06 de junio del mismo año, las sumas allí indicadas y con fecha 28 de junio y 12 de julio del mismo año, depositó los dineros a su nombre según consta en certificado, otorgado por el Banco. Posteriormente, y con fecha 26 de agosto de 2010, se reintegraron dichas sumas al cónyuge de la contribuyente, según consta en copia del depósito a plazo renovable, emitido por el Banco.

La reclamante sostuvo que la liquidación no se ajusta a la realidad, ya que nunca ha habido defraudación ni menos ocultamiento de ingresos, ya que las sumas depositadas en fondos mutuos, provienen de depósitos efectuados a su nombre por su cónyuge, dineros que provenían de fondos mutuos que se encontraban a su nombre y respecto de los cuales no corresponden a diferencia alguna que haya derivado de ingresos no declarados, ya que estos fueron declarados y afectados a impuestos correspondientes a su cónyuge.

El sentenciador señaló que, se debe tener presente, que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Toda vez, que el origen de los fondos que le permitieron efectuar la inversión en fondos mutuos con fecha 17.03.2009 por la cantidad de $ 115.380.687, provienen de traspasos de depósitos de ahorro en el año comercial 2007 realizados por su cónyuge y que mantuvo en la misma Institución Bancaria hasta la fecha de la inversión cuestionada, no corresponde cuestionarse el traspaso de fondos en el año en que se materializó la inversión en fondos mutuos, sino cuando ocurrió efectivamente este traspaso, en la especie, según los antecedentes aportados, estos hechos acontecieron en el año tributario 2008.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, siete de marzo de dos mil catorce.


VISTOS:

A fojas 28 y siguientes, comparece don XX, “empleada”, Rut: 0, con domicilio en cccc. Quien de conformidad al Artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.

LOS HECHOS.

Señala que la situación que deriva en la liquidación se originó producto a que su cónyuge don YY, traspaso a su nombre sumas que se encontraban depositadas en el Banco, acreditándose que con fecha 24 de mayo de 2007 y 06 de junio del mismo año, según certificado n° 0102700, las sumas allí indicadas y con fecha 28 de junio y 12 de julio del mismo año, depositó los dineros a su nombre según consta en certificado n° 0166062, otorgado por el Banco. Posteriormente, y con fecha 26 de agosto de 2010, se reintegraron dichas sumas a don YY, según consta en copia del depósito a plazo renovable, emitido por el Banco.

Esta situación derivó en la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04 de marzo de 2013 en que se determinó una diferencia impositiva respecto a Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 2010 por la suma neta de $36.043.010, la que más intereses y reajustes a la fecha asciende a la suma de $59.617.748, la que se produjo por estimar el Servicio que no se acreditó fehacientemente el origen y aplicación de los fondos con los cuales se habría realizado la inversión en fondos mutuos por la suma de $115.380.687.-

Con ello se determina que el valor del monto reclamado de $59.617.948 asciende a las sumas que comprenden Primera Categoría y Global Complementario, aplicado sobre la suma depositada en fondos mutuos, más los respectivos reajustes e intereses.

Señala que la liquidación no se ajusta a la realidad, ya que nunca ha habido defraudación ni menos ocultamiento de ingresos, ya que las sumas depositadas en fondos mutuos, provienen de depósitos efectuados a su nombre por su cónyuge, dineros que provenían de fondos mutuos que se encontraban a su nombre y respecto de los cuales no corresponden a diferencia alguna que haya derivado de ingresos no declarados, ya que estos fueron declarados y afectados a impuestos correspondientes a su cónyuge.

Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra de la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, declarar como justificadas las inversiones en fondos mutuos y anular consecuencialmente la liquidación reclamada, con costas.

A fojas 31, se tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013.

A fojas 37 y siguientes, corre escrito de fecha 11.07.2013, presentado por doña SS, abogada de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 17.06.2013.

ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION RECLAMADA

Que mediante notificación n° 110209588 de fecha 23.06.2010, se le informó a la contribuyente la existencia de diferencias detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, particularmente relacionadas con que los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas, requiriendo su presentación para el día 23.07.2010, sin embargo, no concurrió.

Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar la Citación n° 102300425 de fecha 06.08.2012, notificada por carta certificada en el domicilio de la contribuyente, por medio de la cual se le comunicó que de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio durante el año comercial 2009 efectuó inversiones de fondos mutuos, por un monto de $115.380.687, sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, como tampoco aporto documentación, por lo que no subsanó las observaciones efectuadas ni logró probar el origen de los fondos con que efectuó la inversión de fondos mutuos.

Como consecuencia de lo relatado anteriormente, se practicó la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, agregando a la base imponible de Primera Categoría y de Global Complementario el desembolso efectuado por la contribuyente, correspondiente a las inversiones cuyo origen de los fondos no fue acreditada.

ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE

Se hace mención a los fundamentos expresados por la reclamante en el escrito de fojas 28 y siguientes.

FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.

A.- LA CONTRIBUYENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LA NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN PRACTICADA VÁLIDAMENTE POR EL SERVICIO.

Señalan que lo que determinó la emisión de la liquidación fue la pasividad del contribuyente adoptada en la etapa administrativa, tanto en el proceso de fiscalización, en el que no concurrió en la fecha señalada en Notificación n° 110209588 ni dio respuesta a la Citación n° 102300425, como en la solicitud de reposición voluntaria presentada ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional, en la que no acompaño la documentación necesaria para acreditar el origen de los fondos con los que financio la inversión, por lo que mediante Resolución Ex. N° 25515 de 09.05.2013, no se dio lugar a la solicitud presentada.

Agregan que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo del impuesto.”, haciendo mención al pronunciamiento de los Tribunales Superiores en las causas Rol 128-2011 C.A San Miguel, 3479-2009 Corte Suprema, 991-2008 C.A Concepción.

B.- FALTA DE ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS DESTINADOS A LAS INVERSIONES QUE SE INDICAN Y APLICACION DEL ARTICULO 70 Y 71 DEL ARTICULO 1° DE LA LEY DE LA RENTA.

Hace mención a las facultades del Servicio de Impuestos Internos dispuesta en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio y de las presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Continúa señalando que el Servicio haciendo uso de sus facultades mediante Citación n° 102300425 de fecha 06.08.2012, requirió a doña XX acreditar la inversión de fondos mutuos ascendente a $115.380.687 efectuada en la institución Rut: 0, en el año 2009, conforme a información entregada mediante Declaración Jurada n° 1894.

Que, producto de lo anterior, la contribuyente debió acompañar los medios de prueba necesarios para acreditar el origen de los fondos, de acuerdo a las normas ya mencionadas y a la circular n° 8 de 2000.

Expresan que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y se encuentra debidamente justificada ya que el proceso de fiscalización no pudo desembocar en otro resultado puesto que la contribuyente, además de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió los artículos 70 y 71 del DL 824/1974, refiriéndose a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol n° 5523-2004.

Indican que el comentado artículo 70° contiene una presunción que puede desvirtuarse, en el caso de autos por todos los medios de prueba que establece la ley, pero la ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esta actividad probatoria, y ella no es otra que el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, instancia en la que la contribuyente debió acompañar la prueba necesaria para desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio en la citación y justificar cada inversión citada.

Agregan que la contribuyente no ha desconocido las inversiones citadas, sino que, por el contrario, las ha reconocido expresamente.

C.- JURISDICCION DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.

Señala que la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero debe ser ejercida de acuerdo al acto recurrido, esto es la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013.

Que el fundamento de esta es que la contribuyente no dio respuesta a la citación n° 102300425, por lo que el plazo legal para ello se encuentra vencido, por lo que procede en virtud del artículo 24 del Código Tributario, que el Servicio realice las liquidaciones de impuestos correspondientes. Pues, no es posible que la contribuyente funde la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación, tal como lo plantea la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 15.12.2001, en la causa Rol n° 6160-2009.

Al sostener la contribuyente que funda su reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador , quién declare justificadas las inversiones, silogismo que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos , de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L n° 7 de 30.09.1980.

Concluyen que el análisis de este caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompaño la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida. Adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional la contribuyente no ha acompañado la documentación que le fuera requerida y que resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que la administración no cuenta con antecedentes que permiten desvirtuar lo decidido por la liquidación reclamada.

D.- CON LA DOCUMENTACION APORTADA NO SE PRUEBA NI EL ORIGEN NI LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS.

Expresan que, con respecto a la principal defensa de la contribuyente, esto es el hecho de que habría efectuado la inversión en fondos mutuos con dineros de su cónyuge, don YY, con fecha 24 de mayo de 2007 y 06 de junio de 2007 habría retirado de su cuenta del Banco y con fecha 28 de junio y 12 de julio de 2007 las habría depositado a su nombre, hacen presente que la inversión de fondos mutuos por la cual se ha citado y liquidado es del año 2009, particularmente de fecha 17 de marzo de 2009, y doña XX habría recibido dichas sumas de parte de su cónyuge en el año 2007.

Por lo anterior, advierten que no consta que los fondos para financiar la inversión se hubieren mantenido en el patrimonio de la reclamante en el periodo comprendido entre la obtención de los fondos, pues según se concluye en la Resolución Ex. n° 25515 de 09.05.2013 , “no le asiste la presunción administrativa de mantención de recursos conforme a lo instruido en la circular n° 8 de 2000 sobre justificación de inversiones, por cuanto establece el plazo de un año a favor del contribuyente entre la fecha de obtención del crédito y aplicación de la inversión”.

Además, hacen presente que en el caso de autos, por encontrarse doña XX casada en régimen de separación de bienes con don YY, rige lo que la referida circular n° 8 ha señalado “Bajo este sistema cada cónyuge administra sus bienes en forma independiente, debiendo aportar pruebas pertinentes, conforme a las normas aplicables a los contribuyentes en general. Si alguno de ellos pretende justificar con dineros facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de las verificaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien aporta los fondos.”, lo cual deja en claro que en el caso de autos, si la reclamante alega que los dineros con que se habrían financiado los fondos mutuos provenían de rentas obtenidas por su cónyuge y, muy especialmente que estas habrían sido declaradas y afectas a los impuestos correspondientes, debe acreditar tal circunstancia.

Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, que sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

A fojas 45, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectúo la inversión que se detalla en la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

2°) Acredítese la efectividad de que la contribuyente efectúo las inversiones en fondos mutuos por la suma de $115.380.687, según se indica en anexo de liquidación de autos.

A fojas 92, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.

A fojas 104, autos para fallo.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.

SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don XX, “empleada”, Rut: 0, con domicilio en cccc. Quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.

Acompaña al proceso las siguientes pruebas:

I. Documental

A fojas 1 y siguientes, copia simple del expediente en que se dedujo reclamo administrativo respecto de la liquidación aludida.

A fojas 52 y siguientes, detalle de depósito a plazo renovable que don YY mantuvo en el Banco hasta el 28 de junio de 2007, con el cual en la misma fecha fue tomado depósito a plazo a nombre de XX.

A fojas 69 y siguientes, detalle de renovaciones de depósito a plazo renovable que don YY mantuvo en el Banco hasta el 11 de julio de 2007, con el cual al día siguiente fue tomado depósito a plazo a nombre de XX.

A fojas 84 y siguientes, cartola de movimientos de fondos mutuos, que acredita que con fecha 17 de marzo de 2009, se liquidan ambos depósitos a plazo anteriormente singularizados, invirtiéndolos en fondos mutuos a nombre de la reclamante.

TERCERO: Que a fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.

Acompaña al proceso las siguientes pruebas:

I. Documental

A fojas 96 y siguiente, copia de Notificación n° 110209588 de fecha 23 de junio de 2012.

A fojas 98, certificado de fecha 17 de octubre de 2013 emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que informa acerca de las inversiones en fondos mutuos cuyo origen de fondos se requirió acreditara a la reclamante.

A fojas 99 y siguiente, certificado de fecha 17 de octubre de 2013 emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto al formulario 22 presentado por doña XX en el año tributario 2010.

II. Testimonial.

A fojas 92, audiencia testimonial de don FF, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos que efectivamente la contribuyente XX realizó inversiones en fondos mutuos durante el año comercial 2009, es decir, año tributario 2010.

QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en:

-El origen de los fondos con que se efectúo la inversión que se detalla en la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013.

SEXTO.- Que, en cuanto a la normativa legal llamada a dirimir la controversia la encontramos en lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Decreto Ley 824, sobre Impuestos a la Renta y también lo instruido por el propio Servicio en la Circular 8 del 07 de febrero de 2000, sobre “Instrucciones sobre fiscalización de Inversiones”, así entonces el artículo 70 dispone:

“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

Por su parte, el artículo 71, prescribe “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.

Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales”.

Asimismo de la referida normativa , se debe destacar que tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, el inciso tercero del artículo 70° de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que tales contribuyentes podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

Ahora bien, para que las presunciones mencionadas en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la renta sean aplicables, se requiere de una actividad probatoria, previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, la cual consiste en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente.

Es decir, en la especie el ente fiscalizador consideró que la contribuyente estaba afectada por rentas de primera categoría, presumiendo entonces, que las rentas que a su juicio no se habían justificado, en cuanto al origen de los fondos aplicados en la inversión aludida, eran utilidades afectadas por el numerando 3 del artículo 20 de la Ley a la Renta, así se constata en la Liquidación rolante s fojas 1 y siguientes de autos.

SEPTIMO.- Que, en el presente caso, el ente administrativo recalca, que existió pasividad por parte de la contribuyente tanto en la notificación como en la citación, por no aportar antecedentes que acreditaran el origen de los fondos con que se efectúo la inversión, producto de lo cual el este procedió a emitir la Liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013.

OCTAVO.- Que, el hecho de que la contribuyente impugne el acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación reclamada, no es sinónimo que sean antecedentes no aptos para discutir la pertinencia de ella, toda vez, que durante el proceso no fue acompañada la citación n° 102300425 de fecha 06.08.2012, la cual al tenor de las disposiciones legales del artículo 63, inciso tercero en relación con el artículo 200, inciso tercero, debe contener en forma específica las materias sobre las que la contribuyente tiene obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo declarado anteriormente, por lo que ésta, debió especificar los antecedentes necesarios para acreditar el origen de los fondos con los que doña XX efectúo la inversión en fondos mutuos, de lo que no existe certeza alguna.

NOVENO.- Que, a mayor abundamiento, el Servicio señala que “el reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en etapa administrativa, por lo que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida”.

Que, en este contexto, se debe determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte de la contribuyente a la administración tributaria, no obstante haberle sido requeridos oportunamente por esta última.

Frente ello, cabe señalar que no resulta causal apta para la no valoración de la prueba rendida en autos, pues la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar todos los antecedentes que sustentan tal pretensión, en especial, la Citación a la que se refiere dicha norma, pues a falta de este antecedente, no resulta posible quitarles el mérito probatorio que les corresponde a los documentos acompañados al proceso.

DÉCIMO: Que, en causa Rol 17 -2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, señala: “Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.

Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el inciso 10° del artículo 132 antes citado”

DÉCIMO PRIMERO: Que, no es un hecho acreditado que la solicitud de antecedentes practicada a la contribuyente haya sido virtud de una citación, por cuanto no hay constancia de que siquiera esta diligencia se haya practicado. La parte reclamada no aportó copia de la Citación a la que alude como fundamento para excluir la prueba de su contraria. Así las cosas, de los documentos que fueran acompañados al proceso dentro de los plazos legales, resulta además absolutamente imposible determinar si la administración solicitó al reclamante, en esta diligencia, específica y determinadamente los antecedentes que pretende excluir, sin que sea posible configurar la causal de exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En consecuencia, todos los antecedentes aportados por la recurrente deberán ser considerados para la resolución del asunto controvertido.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido.

Es dable consignar, que acoger lo planteado por el ente fiscalizador, sería desnaturalizar completamente la función de este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un juicio, por cierto, conlleva que no debiese estar limitado en su accionar y competencia por instancias administrativas anteriores.

Teniendo presente lo vertido precedentemente, solamente el legislador estableció como inadmisibilidad probatoria lo prescrito en el inciso 11 del artículo 132 del código del ramo, que establece que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido requeridas en forma determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Sin embargo, el recurrente siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.

Lo anterior, no ha sido probado su materialización en la especie, además las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.

DÉCIMO TERCERO.- Que, retomando respecto del origen de los fondos con que se efectúo la inversión cuestionada, se tiene que la contribuyente en su escrito de reclamo, alude a que los fondos fueron proporcionados por su cónyuge don YY Rut: 0, quien los tenía depositados en el Banco y que con fecha 28 de junio y 12 de julio deposito a su nombre en el mismo banco.

DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 52 y siguientes la reclamante acompaña una serie de antecedentes que dicen relación con los movimientos de dinero entre don YY y doña XX y sus respectivas inversiones, que se detallan como sigue:


DETALLE DEPOSITO A PLAZO 1
DE FOJAS 52 A 68

Nombre Fecha Monto inicial Interés Renovación Rescate
YY 24-05-2007 $ 54.783.247
28-06-2007 $ 294.003 $ 55.077.250
XX 28-06-2007 $ 55.077.250
12-08-2007 $ 314.858 $ 55.392.108
12-08-2007 $ 55.392.108
06-09-2007 $ 303.733 $ 55.695.841
06-09-2007 $ 55.695.841
11-10-2007 $ 324.892 $ 56.020.733
11-10-2007 $ 56.020.733

15-11-2007 $ 333.323 $ 56.354.056
15-11-2007 $ 56.354.056
20-12-2007 $ 341.881 $ 56.695.937
20-12-2007 $ 56.695.937
24-01-2008 $ 383.643 $ 57.079.580
24-01-2008 $ 57.079.580
28-02-2008 $ 352.942 $ 57.432.522
28-02-2008 $ 57.432.522
03-04-2008 $ 361.825 $ 57.794.347
03-04-2008 $ 57.794.347
08-05-2008 $ 357.362 $ 58.151.709
08-05-2008 $ 58.151.709
12-06-2008 $ 359.571 $ 58.511.280
12-06-2008 $ 58.511.280
17-07-2008 $ 361.795
21-08-2008 $ 364.032 $ 59.237.107
21-08-2008 $ 59.237.107
25-09-2008 $ 407.749 $ 59.644.856
25-09-2008 $ 59.644.856
30-10-2008 $ 466.224 $ 60.111.080
30-10-2008 $ 60.111.080
14-12-2008 $ 469.868 $ 60.580.948
14-12-2008 $ 60.580.948
08-01-2009 $ 494.744
12-02-2009 $ 399.028 $ 61.474.720
12-02-2009 $ 61.474.720
17-03-2009 $ 392.209 $ 61.866.929

DETALLE DEPOSITO A PLAZO
2 DE FOJAS 69 A 83
Nombre Fecha Monto inicial Interés Renovación Rescate
Eric Henriquez
Martínez 06-06-2007 $ 63.902.164
11-07-2007 $ 350.397 $ 64.252.561
XX 12-07-2007 $ 64.252.561
16-08-2007 $ 359.814 $ 64.612.375
16-08-2007 $ 64.612.375
20-09-2007 $ 369.367
25-10-2007 $ 386.641 $ 65.368.383
25-10-2007 $ 65.368.383
29-11-2007 $ 381.316 $ 65.749.699
29-11-2007 $ 65.749.699
03-01-2008 $ 375.869
07-02-2008 $ 378.018 $ 66.503.586
07-02-2008 $ 66.503.586
13-03-2008 $ 411.214 $ 66.914.800
13-03-2008 $ 66.914.800
17-04-2008 $ 421.563 $ 67.336.363
17-04-2008 $ 67.336.363
22-05-2008 $ 400.651 $ 67.737.014
22-05-2008 $ 67.737.014
26-06-2008 $ 410.938 $ 68.147.952
26-06-2008 $ 68.147.952

31-07-2008 $ 421.382 $ 68.569.334
31-07-2008 $ 68.569.334
04-09-2008 $ 423.987 $ 68.993.321
04-09-2008 $ 69.993.321
09-10-2008 $ 466.855 $ 69.460.176
09-10-2008 $ 69.460.176
07-01-2009 $ 1.807.636 $ 71.267.812
07-01-2009 $ 71.267.812
11-02-2009 $ 490.560 $ 71.758.372
11-02-2009 $ 70.658.372
17-03-2009 $ 472.469 $ 71.130.841

NOMBRE INVERSION EN FONDOS MUTUOS FECHA
XX $ 115.380.687 17-03-2009


DÉCIMO QUINTO.- Que, según lo instruido por la circular n° 8 de 2000, “Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.

Si entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos o desembolsos ha transcurrido un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aporta pruebas que demuestren la mantención de los recursos en su patrimonio, el revisor podrá liquidar los impuestos resultantes o remitir los antecedentes al Comité de Inversiones a fin de que éste adopte la decisión final.

Debe tenerse en cuenta que no es procedente exigir al contribuyente que el dinero que alega haber percibido en cierto tiempo se haya mantenido siempre como tal, pues es perfectamente posible que éste se haya invertido en otros bienes, los cuales, al momento de ser realizados, le han permitido solventar un determinado gasto, desembolso o inversión”.

Es del caso, que el considerando anterior, es meridianamente claro el origen de los fondos con que se efectuaron los fondos mutuos, toda vez que ratifica el traspaso de fondos de don YY a doña XX durante el año 2007 y que esta última mantuvo el dinero en inversiones de depósitos a plazo hasta marzo del año 2009, momento en que efectúo la inversión de fondos mutuos, con lo cual queda demostrado que la contribuyente mantuvo los recursos invertidos en depósitos de ahorro durante los años 2007 a 2009.

DÉCIMO SEXTO.- Que, a fojas 14 de autos, rola el certificado de matrimonio entre don YY y doña XX, en donde consta que los contrayentes pactaron separación total de bienes, tal como lo menciona el ente fiscal en su escrito de traslado, lo que para este caso está regido por la Circular n° 8 de 2000 que señala “Bajo este sistema cada cónyuge administra sus bienes en forma independiente, debiendo aportar las pruebas pertinentes, conforme a las normas aplicables a los contribuyentes en general. Si alguno de ellos pretende justificar por dineros facilitados por el otro cónyuge, deberá probarlo, sin perjuicio de las verificaciones que deban realizarse en cuanto a la capacidad económica de quien aporta los fondos”.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable considerar que el traspaso de fondos se realizó durante el año 2007 tributario 2008, por cuanto en esa fecha debió el Servicio de Impuestos Internos solicitar la justificación de los dineros facilitados por su cónyuge, y no en el año tributario 2010 como aconteció, teniendo presente que la determinación de los impuestos son de forma anual.

DÉCIMO SEPTIMO.- Que, en acta testimonial que rola a fojas 92 de autos, contiene la declaración de don FF, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien hace mención a que de acuerdo a la información emitida por las instituciones financieras a través de la declaración jurada 1894, se informa que la contribuyente registra una inversión en fondos mutuos durante el año 2009 por un monto de $115.380.687, producto de la cual se notifica y luego se emite citación a la que no da respuesta y posteriormente se liquida, ratificando así los hechos.

DÉCIMO OCTAVO.- Que, habida consideración se debe tener presente, que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. Toda vez, que el origen de los fondos que le permitieron efectuar la inversión en fondos mutuos con fecha 17.03.2009 por la cantidad de $ 115.380.687, provienen de traspasos de depósitos de ahorro en el año comercial 2007 realizados por su cónyuge y que mantuvo en la misma Institución Bancaria hasta la fecha de la inversión cuestionada:

Estos traspasos corresponden:

- Con fecha 28.06.2007 la cantidad de $ 55.077.250 y
- Con fecha 12.07.2007 la cantidad de $ 64.252.561.

En resumen, no corresponde cuestionarse el traspaso de fondos en el año en que se materializó la inversión en fondos mutuos, sino cuando ocurrió efectivamente este traspaso, en la especie, según los antecedentes aportados, estos hechos acontecieron en el año tributario 2008.

DÉCIMO NOVENO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

VIGÉSIMO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 63, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:

De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por doña XX, Rut Nº 0, antes individualizada, se adoptan las siguientes decisiones:

I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta en contra la liquidación n° 108201000008 de fecha 04.03.2013, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional.

II.- Que, en consecuencia se dejan sin efecto la Liquidación 108201000008 de fecha 04.03.2013, por encontrarse totalmente acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente realizó la inversión de fondos mutuos el año 2009, situación requerida por el organismo fiscalizador.

III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar.

IV.- Que, la Dirección Regional del Servicio emisora del acto administrativo en facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BIO BIO – 07.03.2014 – RIT GR-10-00129-2013 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO