Home | Código Tributario - 2015
ARTÍCULO 136 CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 310 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 200 CÓDIGO TRIBUTARIO.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA – ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – LEGITIMACIÓN ACTIVA
La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que rechazó el reclamo tributario.

El recurrente fundamentó el recurso en que el tribunal al resolver la cuestión controvertida, habría incurrido en el vicio de extrapetita, al fundar su decisión en una alegación extemporánea efectuada por parte del Servicio y opuso excepción de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora.

La Corte señaló que la alegación reseñada, había formado parte de la cuestión controvertida, y había quedado comprendida en el único punto fijado por el tribunal, sobre el cual se ventilaría la prueba. Por consiguiente, el reclamante, había quedado en condiciones de rendir prueba al respecto, lo que así no hizo.

Así, la Corte indicó que si el contribuyente estimaba que la acción fiscalizadora efectuada por el Servicio se encontraba prescrita, debió alegarlo junto a las demás alegaciones efectuadas en su escrito de reclamo, cuestión que no hizo, quedándole vedado interponerla en segunda instancia, atribuyéndose implícitamente la calidad de demandado en la relación procesal, no obstante que, en la misma impugnara o se defendiera de la pretensión fiscal, ya que tal impugnación o defensa la efectuaba - no como sujeto pasivo de la relación procesal - sino que como sujeto activo de la misma, quien se alza accionando a través de la reclamación respectiva en contra de la pretensión de la entidad fiscalizadora. Carecía entonces el contribuyente, de legitimación procesal activa para oponer por vía de excepción la prescripción extintiva alegada en esa instancia.

Además, señaló que en materia tributaria la prescripción extintiva sólo podía alegarse por vía de acción, y no como excepción, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, el Juez Tributario y Aduanero se encontraba facultado para actuar de oficio en relación a la prescripción extintiva, al señalar que éste dispondría en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondían a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Es decir, en materia tributaria, al contrario de la regla general contenida en el Código Civil, la prescripción extintiva podía y debía ser declarada de oficio por el juez, aun cuando no hubiera sido alegada por aquel a quien la ley le había entregado su ejercicio.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en este caso se aplicó por el Servicio de Impuestos Internos el plazo extraordinario teniendo presente que el contribuyente reclamante no presentó la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año cuestionado estando obligado a hacerlo.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, doce de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, la Ley N° 20.322 encomienda a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que son órganos letrados, especiales e independientes, la función jurisdiccional de resolver las contiendas que se susciten entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, producto de actuaciones o decisiones llevadas a cabo por dicho Servicio en ejercicio de sus funciones, correspondiéndole conocer - entre otras materias - de las reclamaciones que presenten los contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el Libro III, Título II del Código Tributario.
Así, en este nuevo sistema procesal de reclamación, el Servicio de Impuestos Internos, pierde sus facultades jurisdiccionales, para adquirir la calidad de parte en los procesos que se substancien ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
El otorgamiento de la calidad de parte al Servicio en la reciente reforma del sistema procesal orgánico, y el traspaso de las facultades jurisdiccionales a la nueva judicatura tributaria y aduanera, recoge la anhelada aspiración en orden a que el contribuyente afectado por algún acto de aquél órgano, tenga la posibilidad de reclamar en contra del mismo, ante un tribunal distinto e independiente del propio Servicio que dirima el conflicto. De esta forma, nace para la entidad fiscal el derecho de defender directamente sus actuaciones ante este nuevo tribunal, pudiendo presentar las alegaciones y prueba que considere necesarias para poner en funcionamiento y concretar su derecho a defensa jurídica.
En el referido Título II del Código Tributario, artículos 124 y siguientes, se establece un procedimiento general de reclamaciones de carácter controversial, a través del cual se faculta al contribuyente, que tiene un interés actual comprometido, para reclamar de la totalidad o de alguna partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En esa misma norma está contenido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de reclamo, el que por regla general es de noventa días, que empero por excepción extenderse a un año, cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 de texto legal del comentario, haya pagado la suma determinada por el Servicio, dentro del término de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Por su parte el artículo 125 del Código Tributario, establece los requisitos que debe cumplir la reclamación, norma que en su N° 4, dispone que ésta debe contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten por el reclamante a la consideración del Tribunal.
A su vez, el artículo 132 dispone que del reclamo del contribuyente, se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. En esta norma se señala, además, que la contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.
De lo expuesto precedentemente y en el ámbito de estos antecedentes, se colige que la cuestión controvertida entre el contribuyente reclamante y el Servicio de Impuestos Internos, que fue sometida a la decisión del tribunal a quo, quedó determinada a partir de tres actos jurídicos diferentes: el primero de ellos - de carácter administrativo - en este caso la Liquidación N° 119 de fecha 28 de octubre de 2013 y sus antecedentes, emanada de la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos; el segundo, el reclamo del contribuyente - en este caso deducido por don XXXXX- ; y, el tercero, la contestación al reclamo efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, la cuestión controvertida entre el fisco y el contribuyente, no solamente quedó circunscrita al contenido y extensión de la actuación fiscalizadora del Servicio y los fundamentos de la reclamación del contribuyente que se alza en contra de la pretensión fiscal, sino que ella se extiendió, además, a las alegaciones que hechas el Servicio de Impuestos Internos en la contestación al reclamo, escrito en que era perfectamente posible –como ocurrió- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 citado, que el Servicio en su defensa se extienda a circunstancias distintas, empero relacionadas, con las que sirvieron de fundamento a la actuación reclamada.
SEGUNDO: Que, en este caso, uno de los fundamentos de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva dictada en esta cusa, es que en ella, el tribunal al resolver la cuestión controvertida, habría incurrido en el vicio de extrapetita, al fundar su decisión en una alegación extemporánea efectuada por parte del Servicio y, en consecuencia, ajena al conflicto subjudice, ya que esta circunstancia – que está referida a los errores contenidos en los certificados 15 y 16 analizados en la sentencia en alzada - no formaba parte de la liquidación impugnada.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo reconoce el propio recurrente en su escrito de apelación, en su contestación al reclamo, fundó su defensa - entre otras alegaciones - en aquella que refiere que los certificados N° 15 y 16 creados por la resolución exenta N° 7213 de diciembre de 1998, para dar cumplimiento al deber de información que conlleva el beneficio tributario contenido en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de Renta, aparecen emitidos por Guido del Tránsito Ibacache, y se individualiza como sociedad fuente (del retiro) a Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito Ibacache EIRL, y que es expedido por esta empresa para ser presentado en la sociedad receptora (de la reinversión) que resulta ser la misma Inmobiliaria e Inversiones Guido del Tránsito Ibacache EIRL, lo que constituiría un error manifiesto que conllevaría el incumplimiento del mandato legal de información establecido en la norma citada precedentemente.
CUARTO: Que, conforme a lo expuesto, aparece que la alegación reseñada en la motivación precedente, formó parte de la cuestión controvertida sometida al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, y quedó comprendida en el único punto fijado por el tribunal, sobre el cual se ventilaría la prueba, y que fue del siguiente tenor: “Efectividad de haber cumplido el reclamante los requisitos exigidos por el artículo 14 letra A, número 1° letra c de la Ley de Impuesto a la Renta, por los retiros efectuados desde la sociedad Agrícola y Comercial Mauro Ltda. RUT n° 76-040.487-K, que se encuentran comprendidos en la liquidación de impuesto reclamada.”
Por consiguiente, el reclamante, quedó en condiciones de rendir prueba al respecto, lo que así no hizo.
QUINTO: Que, conforme a todo lo anterior, sólo cabe concluir, que el tribunal, en su decisión contenida en la sentencia apelada se ha ajustado a la cuestión controvertida puesta en su conocimiento por las partes, sin que en ello haya incurrido en el vicio de extrapetita denunciado por el recurrente.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento y en cuanto a la alegación del reclamante en el sentido que se habría cumplido la obligación de informar a la sociedad receptora al momento que esta perciba la inversión, cabe tener especialmente presente lo dispuesto en el artículo 14 Nº1 literal c) inciso final de la ley del ramo que – a propósito del mismo requisito – establece que, los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que esta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por impuesto a primera categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.
Bajo este respecto resulta ineludible consignar que es un hecho establecido en la causa que el contribuyente reclamante no dio cumplimiento a la referida obligación de informar en la forma exigida en la norma, empero reconociendo dicha omisión, estima que como se trata de una empresa individual de responsabilidad limitada – la sociedad receptora – no podía esta menos que tomar conocimiento oportuno de la reinversión.
Si bien dicha información no está sujeta, en sus aspectos formales, al cumplimiento de ritualidades semejantes a las sacramentales, el argumento del contribuyente resulta inadmisible, y su aceptación implicaría que la exigencia legal devendría inaplicable, pues no se vislumbra caso alguno en las diversas hipótesis que pudiesen presentarse en la práctica, en que la sociedad fuente no se encuentre vinculado con la sociedad receptora a través de unas misma personas naturales, habida consideración de lo cual se desestimará la alegación que se analiza.
SÉPTIMO: Que a fojas 173, el reclamante dentro del marco de la apelación que deduce en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de agosto de 2014, en esta instancia, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos respecto del año tributario 2009, a su respecto, y en cuya virtud se expidió la liquidación reclamada N° 119 de 28 de Octubre de 2013, señalando que en la reclamación objeto de la litis no se alegó la excepción de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora mencionada, sin que la parte reclamada, en su contestación hiciera alguna referencia alguna a la oportunidad del ejercicio de su acción fiscalizadora. Como tampoco lo hiciera el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, en la sentencia definitiva objeto del presente recurso.
OCTAVO: Que en relación a la procedencia de la excepción de prescripción extintiva en segunda instancia, el recurrente, en síntesis, sostiene que de conformidad a la norma de reenvío del artículo 2° del Código Tributario y, lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en forma supletoria al procedimiento tributario, las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, contenidas en el Libro II de este último código citado, que en su artículo 310 dispone que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, siempre que se alegue por escrito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda, norma que - en su concepto- es plenamente aplicable en este procedimiento, al no existir en el Código Tributario disposición alguna que limite o regule la oportunidad para deducir tal excepción.
NOVENO: Que, en relación a los fundamentos de la excepción de prescripción extintiva, el apelante refiere que la liquidación reclamada ha de ser dejada sin efecto, por cuanto tanto la liquidación como la citación que le sirvieron de antecedentes, fueron emitidas y notificadas encontrándose prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que en este, caso de conformidad a lo dispuesto en su inciso 1°, era de tres años, contados desde el 30 de abril de 2009, esto es, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, cumpliéndose los tres años de prescripción de la acción referida el día 30 de abril de 2012, de acuerdo a las reglas generales de cómputo de plazo contenidas en el artículo 10 del Código Tributario y 50 del Código Civil. Señala que la liquidación reclamada fue emitida con fecha 28 de octubre de 2013, en circunstancias que a esa fecha, el plazo de la acción fiscalizadora se encontraba vencido.
DÉCIMO: Que, a fojas 197 el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido en relación a la excepción de prescripción opuesta, solicitó su rechazo en razón de dos órdenes de idea: la primera dice relación con vicios formales, los que hace radicar en el hecho que si el contribuyente estimaba que la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, tenía a salvo la posibilidad de alegarlo en el libelo de reclamo, junto con sus demás alegaciones, cuestión que al tenor de autos no hizo, agregando que, no obstante lo anterior, sin perjuicio de que el procedimiento general de reclamaciones es de naturaleza dispositiva, la ley le ha otorgado a los Tribunales Tributarios y de Aduanas la facultad de actuar de oficio respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora, declarándola motu proprio de verificarse sus supuestos en los juicios sometido a su conocimiento.
Agrega que el artículo 136 del código del ramo señala, al respecto, que el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
El Servicio de Impuestos Internos, además fundó su rechazo de la excepción en comento, señalando que en este caso se aplicó el plazo extraordinario de prescripción del artículo 200, inciso segundo del Código Tributario, que es de seis años, dado que la liquidación reclamada dice relación con la revisión de impuestos sujetos a declaración sin que ésta se haya efectuado dentro del plazo legal, estando obligado el contribuyente para hacerlo.
UNDÉCIMO: Que, la excepción de la prescripción a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que se puede interponer antes de la vista de la causa en segunda instancia, sólo puede ser alegada por el demandado, lo que no se verifica en la especie, ya que - en este caso - lo hizo el actor o reclamante.
Si bien en la relación procesal de carácter tributario, no aparece con prístina claridad que el reclamante tenga la calidad de demandante, en ningún caso podrá señalarse que su posición es equivalente a la del demandado en el juicio civil.
En efecto, la prescripción opuesta por el reclamante es la de los tributos objetos de la litis y desde ese punto de vista se trata de una prescripción extintiva o liberatoria, la cual no tan sólo puede oponerse por vía de excepción sino que también como acción, no obstante que ella se haya definido por algunos autores como la excepción que el deudor puede oponer a la acción del acreedor, cuando éste ha descuidado ejercerla dentro de un plazo determinado.
De lo anterior se colige que la prescripción extintiva corre en favor del deudor, en este caso el contribuyente, quien sólo puede oponerla por vía de acción a través del ejercicio de la reclamación que es la herramienta con que contaba para restarle eficacia al acto administrativo, consistente a la liquidación objeto de autos, por lo que, si estimaba que la acción fiscalizadora efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita, así debió alegarlo junto a las demás alegaciones efectuadas en su escrito de reclamo, cuestión que no hizo, quedándole vedado interponerla ahora en segunda instancia, atribuyéndose implícitamente la calidad de demandado en esta relación procesal, no obstante que, en la misma impugne o se defienda de la pretensión fiscal, ya que tal impugnación o defensa la efectúa - no como sujeto pasivo de la relación procesal - sino que como sujeto activo de la misma, quien se alza accionando a través de la reclamación respectiva en contra de la pretensión de la entidad fiscalizadora. Carece entonces el contribuyente, de legitimación procesal activa para oponer por vía de excepción la prescripción extintiva alegada en esta instancia.
Refuerza lo anterior, esto es, que en materia tributaria la prescripción extintiva sólo puede alegarse por vía de acción, y no como excepción, la circunstancia consistente en que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, el Juez Tributario y Aduanero se encuentra facultado para actuar de oficio en relación a la prescripción extintiva, al señalar que éste dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Es decir, en materia tributaria, al contrario de la regla general contenida en el Código Civil, la prescripción extintiva puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aun cuando no haya sido alegada por aquel a quien la ley le ha entregado su ejercicio.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, aunque se estimare que el reclamante se encontraba facultado para invocar la prescripción en la oportunidad a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en la especie está no podía prosperar, ya en este caso se aplicó por el Servicio de Impuestos Internos el plazo extraordinario de seis años al que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, teniendo presente que el contribuyente reclamante no presentó la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año cuestionado estando obligado a hacerlo.
DECIMOTERCERO: Que, es un hecho no discutido en esta causa, por así haberlo reconocido el propio contribuyente en su escrito de oposición de la excepción en comento, que éste no presentó declaración anual de impuesto a la renta en el año tributario 2009, aduciendo que no estaba obligado a hacerlo, sin entregar mayores antecedentes y rendir prueba al respecto, correspondiéndole hacerlo, conforme a las normas reguladoras de la prueba.
DECIMOCUARTO: Que de los antecedentes contenidos en la sentencia en alzada y que dicen relación con la fecha de la actuación impugna y el periodo tributario objetado, aparece que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se efectuó dentro del plazo de prescripción ya señalado.
Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECIDE:
1º Se confirma la sentencia apelada de fecha 22 de agosto de 2014, escrita a fojas 122, con declaración que no se hace lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta en esta instancia por el reclamante y apelante.
2º No se condena en costas al recurrente por estimar que la recurrente se alzó con fundamento plausible.
Regístrese y devuélvase

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA-12.01.2015-ROL N° 27-2014-MINISTRA SR. HUMBERTO MONDACA- MINISTRO SR. CARLOS JORQUERA P.-ABOGADO INTEGRANTE SR. REINALDO VILLALOBOS P.