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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127 – ARTÍCULO 123 BIS ÑETRA C) – LEY 19.880 – ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – RELIQUIDACIÓN – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La I. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó el reclamo contra una reliquidación y giro por Impuesto Global Complementario.

El contribuyente – de giro servicios notariales- fue notificado de una liquidación por diferencias de Impuesto Global Complementario a consecuencia de ciertos gastos que le fueron rechazados.

El contribuyente dedujo reposición administrativa en contra de la liquidación, la que el Servicio resolvió dando lugar sólo en parte, ordenándose reliquidar la liquidación primitiva.

Acorde a lo anterior, el Servicio efectuó la reliquidación, dictando un nuevo acto administrativo, contra el que el contribuyente interpuso reclamo tributario.

La sentencia apelada rechazó el reclamo por considerar que no se aplicaba el artículo 127 del Código Tributario, ya que el plazo para reclamar se contaría desde la notificación de la primitiva liquidación, ya que la reliquidación, al tener su origen en un recurso de reposición administrativo parcialmente acogido no sería susceptible de reclamación tributaria.

La Corte señaló que el juez a quo se equivocaba al hacer aplicable el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario. Indicó que dicha norma era aplicable en el caso de que la liquidación no se ha alterado por la reposición administrativa y ha quedado firme, caso en que el plazo para reclamar será el saldo de días que falte para completar los 90, contados desde la notificación de la liquidación.

En cambio, explicó la Corte, en el caso de autos, la reposición administrativa se acogió en parte, por lo que debió efectuarse una nueva liquidación, desapareciendo la anterior.

Agregó que esta nueva liquidación era un acto administrativo y debía contener en forma precisa las partidas rechazadas y acogidas y debía cumplir además con lo ordenado en el artículo 41 de la ley 19.880, y que su plazo de reclamación estaba establecido en el artículo 127 del Código Tributario, el que se cuenta desde la notificación del nuevo acto.

La Corte concluyó que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo legal y en contra de un acto susceptible de reclamación, al ser la reliquidación un nuevo acto administrativo.

En cuanto al fondo señaló que la reliquidación se encontraba contenida en una simple nomina, y que solamente se remitió a la resolución de la reposición administrativa, razón por la que no contenía fundamentos ni se bastaba a sí.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, quince de julio de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por la parte del contribuyente, fallo dictado por el Juez don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío con fecha treinta de diciembre del año pasado y escrito de fojas 204 a fojas 208, con excepción de sus motivos séptimo y siguientes.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos antecedentes, es necesario señalar primeramente para fines de establecer los hechos a resolver que con fecha 30 de julio de 2013 el contribuyente fue notificado por cédula del acto administrativo contenido en la liquidación Número 16733, la que comprendía 11 partidas, por concepto de gastos rechazados emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción , por lo que se le rechazaron gastos en el ejercicio comercial 2009, a consecuencia de lo cual se establecieron diferencias del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010. En contra de esta liquidación el contribuyente, con fecha 21 de agosto de 2013 dedujo reposición administrativa, la que el Servicio de Impuestos Internos resolvió mediante la resolución exenta Nª29.364, dando lugar sólo en parte a lo solicitado, acogiendo en su totalidad las partidas 1, 5,9,10 y 11, aceptando dicho gasto y acogiendo en parte la partida 3 y no dio lugar a la reposición de las partidas, 2,4, 6,7 y 8, ordenándose reliquidar la liquidación primitiva, o sea, ordenando un nuevo acto administrativo.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de noviembre de 2013, cumplió con lo ordenado en la reposición administrativa, efectuando la reliquidación Nª 13, nuevo acto administrativo, descontando de la base imponible las partidas que fueron aceptadas como gasto necesario y agregando las que no fueron aceptadas en todo o en parte, la que fue notificada al contribuyente con fecha 4 de diciembre de 2013 y contra el cual se alzó el referido interponiendo el reclamo tributario de que da cuenta este procedimiento con fecha 18 de marzo de 2014, reclamo que fue declarado admisible sin oposición del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su procedencia y que luego en sentencia que se conoce ahora por la vía de la apelación se rechaza dicho reclamo por ser improcedente.

TERCERO: Que la sentencia apelada, rechaza el reclamo por considerar que no se aplica el artículo 127 del Código Tributario ya que el plazo para reclamar se cuenta desde la notificación de la primitiva liquidación y porque la reliquidación al tener su origen en un recurso de reposición administrativo acogido o parcialmente acogido no es susceptible de reclamación tributaria, no entrando al fondo del asunto controvertido iniciado por el contribuyente que estima que no se podía emitir el giro al estar reclamada la reliquidación y pendiente de fallo.

CUARTO: Que el artículo 127 del Código Tributario señala: ”cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124..”, o sea, el legislador tributario no distingue o obstaculiza la reclamación emanada en cumplimiento de una resolución exenta o dictada como consecuencia de un recurso de reposición administrativo voluntario.

QUINTO: Que yerra el sentenciador de primer grado al hacer aplicable en este caso el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, por cuanto al relacionarlo con el artículo 127 del mismo texto, en el caso de rechazo de la reposición administrativo, en que la liquidación no se ha alterado y ha quedado firme -lo que no ocurrió con este contribuyente- se aplica lo dispuesto en el artículo 123 letra c), o sea, el plazo para reclamar será el saldo de días que falte para completar los 90 días, contados desde la notificación de la liquidación, en tanto que si la reposición es acogida en todas sus partes, se deja sin efecto la liquidación, no habiendo nada que reliquidar. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el juez de primer grado, en este caso en particular, la reposición administrativa se acogió en parte, por lo que debió efectuarse una nueva liquidación, desapareciendo la anterior, para evitar la dualidad de obligaciones tributarias, liquidación que es un acto administrativo y debe contener en forma precisa las partidas rechazadas y acogidas y debe cumplir además con lo ordenado en el artículo 41 de la ley 19.880 y cuyo plazo de reclamación está establecido en el artículo 127 ya citado, el que se cuenta desde la notificación de este nuevo acto administrativo.

SEXTO: Que de lo anterior, se puede concluir que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo legal y en contra de un acto susceptible de reclamación, al ser la reliquidación un nuevo acto administrativo, lo que se ve confirmado con la propia decisión del juez de primer grado en la sentencia que se acompañó por el apelante en esta instancia, en causa por reclamación de reliquidaciones rolante a fojas 235 y siguientes por vulneración de derechos entre las mismas partes, reclamo que fue rechazado por no ser el procedimiento idóneo, debiendo haberse reclamado de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, como se hizo en este caso. De lo anterior, se puede concluir que el reclamo interpuesto en esta causa era el correcto.

SEPTIMO: Que, sin embargo, no obstante lo dicho anteriormente, esta reliquidación, contra la cual se reclama en este procedimiento, está contenida en una simple nomina, entendiéndose que se trata de un acto administrativo nuevo independiente a la liquidación original, al no contener fundamentos, no se basta a sí mismo y el remitirse tan solo a la resolución de la reposición administrativa, no es suficiente, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 41 de la ley 19.880, por lo que carece de validez.

OCTAVO: Que, en efecto, el artículo 41 de la ley 19.880 aplicable en este caso, se refiere a que las resoluciones administrativas deben ser motivadas, o sea, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. Asimismo, la resolución ha de hacer referencia a los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, lo que en este caso no se hizo, lo que conduce a acoger el reclamo en todas sus partes.

NOVENO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, este sentenciadores concluyen que en la emisión de la liquidación reclamada no se ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al determinar diferencias y deducciones al Impuesto de Primera Categoría y/o Global Complementario consignado en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario a que se refiere, razón por la cual deberá dejarse sin efecto la liquidación N° 13 de fecha 29 de noviembre de 2013, entendiéndose que la anterior ha quedado sin efecto.

DECIMO: Que, en cuanto al fondo, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y concluido, los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, gasto por asesoría de digitación de xxxx, fue acreditado en el proceso como existentes y dicen relación con el giro de la notaria y tienen el carácter de necesarios para generar la renta del contribuyente durante el ejercicio comercial objeto de la reliquidación, siendo además pagados durante el mismo ejercicio. Por otra parte, los gastos por asesoría contable de la empresa dddd y Cía. Igualmente fueron verificados como existentes y necesarios, además de haber sido cancelados dichos servicios, en la forma que se probó, declarando además los prestadores de los servicios en la etapa pertinente.

UNDECIMO: Que en cuanto a la reclamación acumulada que siguió su mismo destino, pero que esta vez fue deducida contra el giro 137241de 14 de febrero del año pasado, que es consecuencia de la reliquidación efectuada con fecha 29 noviembre de 2013, reliquidación que no podía ser girada estando pendiente el fallo del reclamo contra la reliquidación que fue acumulada a esta causa y que si bien ha sido fallado, no está ejecutoriado.

Por estas consideraciones y citas legales referidas, se REVOCA la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil catorce escrita de fojas 204 a 208 vuelta, por lo que se acogen las reclamaciones en contra de la reliquidación número 13 de 29 de noviembre de 2013 y en contra del giro 137241 de 14 de febrero del año pasado y en su lugar se decide: se deja sin efecto la reliquidación en su parte reclamada, como el giro efectuado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad, con su custodia


ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN - SEXTA SALA – 15.07.2015 - ROL 18-2015 – MINISTRO SR. HADOLFF ASCENCIO MOLINA – MINISTRO SRA. SRA. MATILDE ESQUERRÉ PAVÓN - ABOGADO INTEGRANTE SR. WALDO ORTEGA JARPA.