El Servicio expuso que con fecha 31 de marzo de 2015 se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual se acogió el reclamo tributario deducido por el contribuyente. En contra de esta sentencia dedujo recurso de apelación, el cual fue concedido.
Agregó que posteriormente la reclamante dedujo un recurso de aclaración, rectificación y enmienda en el que solicitó se realizaran algunas precisiones a la sentencia definitiva, recurso que fue acogido en parte por el tribunal.
El Servicio dedujo en contra de esta última resolución un recurso de apelación que fue denegado por estimarse el tribunal incompetente. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y porque el expediente ya había sido materialmente remitido a la Corte de Apelaciones.
El a quo en su informe expuso que el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la apelación es concedida en ambos efectos, el tribunal conserva competencia exclusivamente para las gestiones propias de dicho recurso, hasta que se eleven los autos al tribunal ad quem, y que en este caso el expediente se elevó a la Corte de Apelaciones con anterioridad a la presentación del segundo recurso de apelación, razón por la que estima, carecía de competencia para pronunciarse al respecto.
La Corte citó el artículo 139 inciso final del Código Tributario que prevé que “procederá también la apelación contra de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo”, razón por la que estimó que la sentencia que resuelve un recurso de aclaración, rectificación y enmienda es apelable.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“C.A. de Santiago
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 72, téngase presente.
Vistos y teniendo presente.
PRIMERO: Que a fs. 41 comparece doña xxxxxxxxxx, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de hecho en contra del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por haber negado lugar a un recurso de apelación deducido por su parte con fecha 29 de abril de 2015 en contra de la resolución dictada por dicho tribunal el 23 de abril pasado, que acogió un recurso de rectificación aclaración y enmienda deducido por la contraria en contra de la sentencia definitiva de autos, solicitando se acoja el presente recurso y se conceda el recurso de apelación deducido por su parte.
Expone que con fecha 31 de marzo de 2015 se dictó sentencia definitiva en los autos caratulados yyyyyyyyyyy con Servicio de Impuestos Internos en virtud de la cual se acogió el reclamo tributario deducido por el contribuyente. En contra de esta sentencia, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación, el cual fue concedido. Posteriormente, el 23 de abril de presente año la reclamante dedujo un recurso de rectificación, aclaración y enmienda en el que solicitó se realizaran algunas precisiones a la sentencia definitiva. El tribunal recurrido dictó resolución ese mismo día, acogiendo en parte la petición del contribuyente en los siguientes términos: “Sobre el considerando noveno, como se pide, en el sentido de indicar con mayor precisión lo siguiente: El servicio ha determinado que el valor mínimo al cual debieron ser traspasadas estas inversiones es el valor contable y tributario registrado en yyyyyyyyyy”.
En contra de esta última resolución se dedujo un recurso de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos, el cual fue denegado mediante resolución de fecha 29 de abril de 2015 por estimarse el tribunal incompetente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y porque el expediente ya había sido materialmente remitido a esta Corte de Apelaciones.
A juicio del recurrente, la resolución del tribunal a quo vulnera los artículos 138 y 139 del Código Tributario. La primera de estas normas establece la facultad del tribunal, ya sea de oficio o a petición de parte de aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia. A su vez, el artículo 139 antes citado dispone que procederá el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo.
SEGUNDO: Que, a fs. 54 rola informe emitido por wwwwwwwwwww, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Expone que el recurso de apelación no fue concedido en atención a que el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la apelación es concedida en ambos efectos, el tribunal conserva competencia exclusivamente para las gestiones propias de dicho recurso, hasta que se eleven los autos al Tribunal ad quem. En este caso, el expediente se elevó a esta Corte con fecha 24 de abril último, razón por la cual, el recurso de apelación deducido el 29 de dicho mes fue interpuesto una vez que el expediente no se encontraba materialmente en el tribunal de origen, razón por la cual estima que el tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto del mismo.
TERCERO: Atendido lo dispuesto en el artículo 139 inciso final del Código Tributario en cuanto prevé que “procederá también la apelación contra de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo”, el arbitrio deducido contra la resolución de fojas 510 de los autos originales es apelable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal a fojas 1 de autos y, en consecuencia, se declara que la apelación deducida por doña xxxxxxx en contra de la resolución de veintitrés de abril pasado por el Primer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, queda concedida en ambos efectos.
Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los autos Ingreso Corte 90-2015.
Comuníquese lo resuelto Primer Tribunal Tributario Aduanero de Santiago.
Regístrese y archívese.”