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SOBRE EL CONTRIBUYENTE RECAE LA CARGA DE LA PRUEBA, Y QUE ELLO NO SÓLO IMPLICA QUE SE PRESENTE LA CONTABILIDAD, SINO QUE ES INDISPENSABLE QUE SEA ÉL QUIEN DEMUESTRE SUS ASERTOS. EL TRIBUNAL NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE COMPLETAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – RESTRICCIÓN PROBATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y rechazó el del contribuyente, en contra una resolución dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte un reclamo contra una liquidación por justificaciones de inversiones.

El Servicio, mediante citación, solicitó al contribuyente justificar el origen de los fondos con los que realizó una serie de inversiones.

Sostuvo que el único medio de prueba de que disponía el contribuyente era la contabilidad completa y que al no contar con ella, no existía ningún medio de prueba suficiente para acreditar sus afirmaciones, conforme los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte señaló que el reclamante era un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, que determina sus rentas efectivas según contabilidad.

Respecto de los medios de prueba, citó el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone: "se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe", cuestión, según señaló, que no es contraria a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo Código, dado que este no restringe los medios de prueba únicamente a la contabilidad.

Agregó que los libros de contabilidad son obligatorios para determinados contribuyentes, pero en materia probatoria, los testigos, documentos y otros medios de prueba en general son necesarios para los contribuyentes, dado que le permiten probar sus declaraciones.

La Corte indicó que exigir a priori la necesidad de contar con contabilidad para probar, citando el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto la Renta, era improcedente, dado que el contribuyente sostuvo que el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones provenían de terceros, sea como préstamos indeterminados o como operaciones de compra financiada, o de fondos propios tributados en ejercicios anteriores. En definitiva, ninguna de las hipótesis del artículo 71 fue invocada.

Finalmente, la Corte señaló, que sobre el contribuyente recaía la carga de la prueba, y que ello no sólo implicaba que se presentara la contabilidad, sino que era indispensable que fuera él quien demostrara sus asertos. Agregó que el tribunal no tiene la obligación de completar la actividad probatoria de las partes.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil quince, rolante a fojas 140 y siguientes, con excepción de los considerandos séptimo, décimo a décimo octavo, ambos inclusive, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación Nº 102300682, de 2 de agosto de 2012, rolante a fojas 91, solicitó del contribuyente reclamante que justificara el origen de los fondos con lo que efectuó las siguientes inversiones: la adquisición de un vehículo marca Mahindra, de un vehículo marca Volkswagen y de cuatro Fonos Mutuos, estos últimos en una fecha indeterminada den año 2009.
Al ser insatisfactoria, a juicio de la entidad fiscalizadora, la respuesta del contribuyente, mediante liquidaciones números 149 y 150, de 29 de julio de 2013, el Servicio procedió a cobrar las diferencias de impuestos derivadas de la falta de acreditación del origen y disponibilidad de los fondos con los que el contribuyente efectuó las aludidas inversiones;
SEGUNDO: Que, en contra de esos actos administrativos el contribuyente dedujo reclamo, fijándose en consecuencia, el objeto de la litis consiste en determinar el origen y disponibilidad de los fondos con los que el reclamante efectuó las inversiones señaladas;
TERCERO: Que, para los efectos de determinar los medios de prueba de que podía disponer el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el único medio que aquél podía utilizar era la contabilidad completa y que al no contar con ella, no existiría ningún medio de prueba suficiente para acreditar sus afirmaciones, todo ello en virtud de lo establecido en los Artículos70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Esta es, sustancialmente, la alegación planeada tanto en la contestación al reclamo, como en su apelación, para lo cual se limita a acompañar jurisprudencia;
CUARTO: Que, es un hecho de la causa que el reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, que aparentemente - lo que no ha sido cuestionado -, determina sus rentas efectivas según contabilidad, dado que no ha sostenido que se encuentre sujeto a un régimen impositivo especial;
QUINTO: Que, respecto de los medios de prueba que el contribuyente puede utilizar para acreditar sus asertos, resulta necesario consignar que los Artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son muy anteriores al artículo 132 del Código Tributario, precepto cuya actual redacción data del 27 de enero de 2009, producto de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.322. A juicio de esta Corte, el Artículo 70 resulta irrelevante y, el segundo, improcedente.
En efecto, de acuerdo con el inciso décimo del Artículo 132, en los procedimientos tributarios - sin ninguna distinción - "se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe", lo que se condice con la incorporación del sistema probatorio de la sana crítica.
El inciso penúltimo establece, en todo caso, una limitación probatoria respecto de los actos o contratos solemnes, los que sólo pueden ser acreditados por la solemnidad prevista en la ley.
Ello no es contrario a lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Tributario, dado que este último no restringe los medios de prueba únicamente a la contabilidad, sino que emplea locuciones más amplias: “… documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él…”.
A este respecto es conveniente recordar que la locución “necesario” es de uso común, entendiéndose por tal, conforme a la cuarta acepción del Diccionario de la Real Academia, “que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.
Por su parte, obligatorio es aquello que satisface interese ajenos y puede ser exigido compulsivamente.
De lo anterior se colige que, por ejemplo, los libros de contabilidad son obligatorios para determinados contribuyentes, ya que así lo establecen los Artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y 17 y siguientes del Código Tributario.
Por el contario, en materia probatoria, los testigos, los documentos privados y, en general, todos los medios de prueba son necesarios para el contribuyente, dado que ellos son indispensables para logar un objetivo, cual es, al tenor del Artículo 21 del Código Tributario, probar sus declaraciones.
SEXTO: Que, específicamente en cuanto al Artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste establece las consecuencia derivadas de la ausencia de justificación de las inversiones, esto es, gravando con determinados impuestos al monto no acreditado, según sea la actividad principal del contribuyente.
En materia probatoria, desde la Ley Nº 19.247, se permite al contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa a acreditar el origen de los fondos por cualquier medio de prueba. Huelga señalar que este no es el caso del reclaman te de autos, dado que se trata de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, discusión de todas maneras irrelevante a la luz de los dispuesto en el Artículo 132 del Código Tributario;
SÉPTIMO: Que, el inciso primero del Artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige la acreditación mediante la contabilidad "si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho".
Las rentas exentas son aquellos incrementos de patrimonio que, por disposición de la ley, no deben pagar impuestos no obstante haberse generado el hecho gravado.
Los impuestos sustitutivos son aquellos que reemplazan la tributación normal de un contribuyente, como es el caso de los ingresos afectos a impuesto único, como es el caso de la utilidad no habitual obtenida en la venta de acciones sujetas a lo dispuesto en el Artículo 17, Nº8, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas efectivas sobre las presumidas de derecho son aquellas utilidades reales que no fueron gravadas con impuestos por encontrarse el contribuyente sujeto a un régimen de presunción que derecho que le permite pagar una suma menor, como en el caso de alguna actividad agrícola, de transporte o minera.
De esta manera, exigir a priori la necesidad de contar con contabilidad para probar, citando al efecto lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley sobre Impuesto la Renta, resulta además improcedente, dado que, como aparece del expediente, el contribuyente sostuvo que el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones, provenían de terceros, sea como préstamos indeterminados o como operaciones de compra financiada, o de fondos propios tributados en ejercicios anteriores. En definitiva, ninguna de las hipótesis del Artículo 71 fue invocada por el reclamante;
OCTAVO: Que, en consecuencia, los antecedentes contables presentados por el contribuyente no afectan su valor probatorio, en la medida que contengan una coherencia interna, que sea respaldados por otros antecedentes y que, cuando sean ofrecidos, se entreguen en su integridad y sin división, de modo que se utilicen tanto en lo que favorece como en lo que lo perjudica.
Si, en estas condiciones, los libros no están timbrados o no se han emitido con la regularidad debida, ello no afectará su valor probatorio, sin perjuicio de otras consecuencias eventualmente infraccionales que pudieren aplicarse;
NOVENO: Que, por el sistema de valorización de la sana crítica, debe recordarse que no es el tribunal quien tiene la carga probatoria, sino que ésta afecta al contribuyente, de modo que no basta con que éste presente la contabilidad y los restantes antecedentes de sustento, sino que es indispensable que sea él quien demuestre sus asertos, indicando el origen de los fondos y las partidas concretas donde se demuestran las afirmaciones. El tribunal tiene la obligación de ponderar la prueba rendida, no de encontrarla ni de completar la actividad probatoria de las partes.
En materia de justificación de inversiones, la actividad probatoria no es compleja, desde que basta con contar con un flujo de caja, donde, por una parte, aparezcan cronológicamente consignados las operaciones o los antecedentes con los que un activo fue adquirido;
DÉCIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, el reclamante debió acreditar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión del vehículo marca Mahindra, placa patente Nº BRVB511, de 5 de agosto de 2009, por un monto ascendente a $ 13.447.000 (Fs.15, 97 y 91).
La reclamante sostuvo que compró el tractor el día 31 de julio de 2009, al proveedor Automotores Gildemeister S.A., según da cuenta la factura Nº 1774486, agregando que la adquisición de ese activo fue financiada con un crédito otorgado por el banco BBVA - operación Nº 9600147116 -, el 10 de julio de 2009, por un monto total de $ 20.243.679. Añadió que dicho crédito fue pagado en doce cuotas sucesivas e iguales de $ 1.775.575, a contar del 8 de agosto de 2009.
Para acreditar esa afirmación, el reclamante acompañó los siguientes documentos: a fs.25, copia de factura Nº 1774486, emitida por YYYYYYYYY.A., con fecha de vencimiento 31 de julio de 2009; a fs.27, copia del pagaré del banco BBVA de 10 de julio de 2009, a fs.31, cartola de movimientos de cuenta Nº XXXXX, del período comprendido entre el 31 de julio de 2009 y el 12 de julio de 2010, emitida el 9 de agosto de 2013; a fs. 59, copia del balance general, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000321 y 000323; a fs.60, copia del Libro FUT al 31 de diciembre de 2009, folio 000330; en cuaderno de prueba - Libro Diario, desde el 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009, folios 000376 y 000377, y balance general, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000347 y 000348;
UNDÉCIMO: Que, analizadas las probanzas se concluye que:
(a) la factura Nº 1774486 fue emitida el 30 de junio de 2009 y tenía fecha de vencimiento el 31 de julio de 2009. El emisor fue YYYYYYYYYYS.A. y el objeto vendido fue un tractor por el siguiente precio desglosado:
Total neto $ 11.300.000
IVA $ 2.147.000
Total general $ 13.447.000
(b) esa factura fue registrada en el Libro Diario, folio 000374, el 30 de junio de 2009, en los siguientes términos:
Cuenta contable Glosa Debe Haber
1.1.01.001 Caja $ 5.712.000
3.1.01.001 Ventas $ 4.800.000
2.1.06.001 IVA $ 912.000
1.2.01.005 Vehículos $ 11.300.000
4.1.01.004 Gasto general $ 3.664
4.1.01.002 Gasto de producción $ 33.699
2.1.06.001 IVA $ 2.154.009
1.1.01.001 Caja $ 5.491.462
2.1.01.004 Proveedores $ 8.000.000
$ 19.203.462 $ 19.203.462
(c) el 8 de julio de 2009 se otorgó el pagaré 0504-0029-06-9600147116, por la suma de $ 20.343.674, pagadero en doce cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 1.777.573;
(d) la operación crediticia fue registrada en el Libro Diario, folio 000376, el 10 de julio de 2009, en los siguientes términos:
Cuenta contable Debe Haber
1.1.01.001 Caja $ 20.000.000
2.1.01.001 Préstamos bancarios $ 20.243.674
4.1.05.004 Gastos financieros $ 243.674
$ 20.243.672 $ 20.243.672

(e) las doce cuotas a las que se refiere el reclamante fueron pagadas en las oportunidades y constando en las cartolas de los movimientos bancarios Nº 0504-0029-00-0100139845:

Del mismo modo, si bien existe una cuenta corriente bancaria operativa, ella no se ve reflejada en el Libro Diario. Sin embargo, del análisis del balance de fs.59, se advierte que el contribuyente no presenta una cuenta "banco", sino que solamente una denominada “caja”, debiendo concluirse que todos los pagos deben imputarse a la cuenta caja aun cuando ellos se hubieren efectuado con cheque;
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto, no resulta justificado el origen de los fondos para financiar la adquisición del vehículo marca Mahindra, de la manera que lo pretende el contribuyente. Ello porque: (a) no acompañó las cartolas de los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº XXXXXXX del Banco BBVA anteriores al 31 de julio de 2009, lo que resulta indispensable tomando en consideración la fecha de vencimiento de la factura; (b) la cuenta contable referida en los considerandos precedentes registra la operación de compra del camión contra las cuentas caja y proveedor, lo que no se condice con lo aseverado por el contribuyente en cuanto a que la adquisición fue financiada con un crédito, y (c) en las cartolas acompañadas, no hay ninguna referencia a un monto siquiera semejante a los $ 13.447.000 que corresponde al precio del camión, IVA incluido.
Con lo acreditado por el contribuyente, el tribunal sólo puede conjeturar, pero no avalar lo sostenido por el reclamante en todas las etapas de intervención en defensa de sus intereses;
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del segundo punto de prueba, el reclamante debió acreditar el origen de los fondos con los que adquirió el vehículo marca Volkswagen, placa patente Nº CDCT865, de 5 de noviembre de 2009, por un monto ascendente a $ 23.969.932.
La reclamante sostiene que compró el camión el 30 de octubre de 2009 del proveedor ZZZZZZZZ., según da cuenta la factura Nº 936759 por el monto antes señalado; y que dicha inversión fue realizada con fondos provenientes de un crédito FORUM Nº LV39157 por $ 18.126.032, más intereses y por la suma de $ 6.000.000, entregado como pie inicial, conforme a los registros contables.
Para acreditar sus asertos, la reclamante acompañó los siguientes documentos: a fs.43, copia de la factura Nº 9367759, emitida por ZZZZZZZZZZ., de 30 de octubre de 2009; a fs.44, documento denominado FFFFFFF con fecha 30 de octubre de 2009; a fs.45, cartola de movimientos de cuenta Nº XXXXXXXXXXX, del período comprendido entre el 20 de octubre de 2009 y el 3 de noviembre de 2009, de 9 de agosto de 2013; a fs. 59, copia de balance general, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000321 y 000323; a fs.60, copia del Libro FUT al 31 de diciembre de 2009, folio 000330; en cuaderno de prueba - Libro Diario, desde el 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009, folios 000376 y 000377, y balance general, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000347 y 000348;
DÉCIMO CUARTO: Que, analizadas las probanzas se concluye que:
(a) la factura Nº 936759 fue emitida el 30 de octubre de 2009 y tenía fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2009. El emisor fue ZZZZZZZZZA. y el objeto vendido fue un camión marca Volkswagen, modelo 9150 E, 4.300 por el siguiente precio desglosado:
Total neto $ 20.142.800
IVA $ 3.827.132
Total general $ 23.969.932
(b) esa factura fue registrada en el Libro Diario, folio 000383, el 30 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
Cuenta contable Glosa Debe Haber
2.1.01.004 Proveedores $ 23.969.932
2.1.01.001 Préstamos bancarios $ 18.126.032
1.1.01.001 Caja $ 6.000.000
4.1.05.004 Gastos financieros $ 156.100
$ 24.126.032 $ 24.126.032
(c) a fs.5 del cuaderno de prueba, rola formato con el desarrollo del crédito otorgado por FFFFFFFFFF, donde se consigna un contrato de 30 de octubre de 2009, respecto de un camión marca Volkswagen 9150 9.150 año 2010, contrato LV393157, con un monto total a financiar de $ 18.126.032, pagadero en cuarenta y ocho cuotas de $ 595.587, correspondiendo a una cuota variable de amortización e intereses;
(d) la operación crediticia fue registrada en el Libro Diario, folio 000383, el 10 de octubre de 2009, en los términos señalados en la letra (a) precedente;
(e) el anticipo por $ 6.000.000 se encuentra registrado a fs.14 del cuaderno de prueba referente a la cartola de los movimientos bancarios Nº 0504-0029-00-0100139845, y
(f) que, en lo que respecta al servicio de la deuda con FFFFFFF, sólo se encuentra acreditado lo siguiente:

En este caso, la cuenta corriente bancaria no consigna ningún movimiento vinculado con el pago del financiamiento de FFFFFFFFF, no obstante lo cual esta Corte tendrá por acreditado el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión cuestionada, dado que el servicio de la deuda no es el objeto de la litis;
DÉCIMO QUINTO: Que el tercer punto de prueba consistió en demostrar el origen y disponibilidad de los fondos con los que el reclamante efectuó las siguientes inversiones en fondos mutuos del de la Administradora de Fondos del BBVA:
Monto Fecha
$ 8.000.000 12 de febrero de 2009
$ 27.000.000 23 de octubre de 2009
$ 9.000.000 16 de noviembre de 2009
$ 10.000.000 18 de diciembre de 2009
En su defensa, el contribuyente dividió las inversiones dos grupos: el primero, correspondiente a las inversiones por $ 8.000.000, $ 9.000.000 y $ 10.000.000, y el segundo, por la inversión de $ 27.000.000;
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la inversión por $ 8.000.000 (12 de febrero), $ 9.000.000 (16 de noviembre) y $ 10.000.000 (18 de diciembre), todos de 2009, sostiene que se efectuaron con dineros invertidos y rescatados en Fondos Mutuos, operaciones efectuadas entre el año 2001 y el 31 de diciembre de 2008; que habría mantenido un saldo de arrastre por un monto total de $ 47.477.950 y que el saldo de la cuenta de fondos mutuos al 31 de diciembre de 2009 asciende a $ 91.003.976.
Para acreditar el origen de los fondos con los que efectuó esas inversiones, el reclamante acompañó los siguientes documentos: fs.46, copia de cartola de movimientos de la Administradora de Fondos BBVA, respecto de los Fondos Mutuos del contribuyente WWWWWWWWW páginas 011, 005, 006 y 012; a fs.59, copia del balance general, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000321 y 000323; a fs.60, rola copia del Libro FUT al 31 de diciembre de 2009, folio 000330; en cuaderno de prueba, Libro Diario, desde el 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000380 y 000381 y balance general, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000347 y 000348;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, salta a la vista, pese a lo afirmado por el contribuyente, que las cartolas de movimiento de no guardan relación con las operaciones concretas que han sido cuestionadas, esto es, en los documentos de fs.46, 47 y 48 no se consigna ninguna operación calificada como “inversión” por los montos y fechas objeto de litigio.
Del mismo modo, las cuentas de rescate (RE) tampoco cuadran con las fechas en que se efectuaron las inversiones, operaciones ninguna de las cuales está registrada en el Libro Diario y tampoco lo está en las cartolas de cuenta corriente.
Finalmente, los saldos favorables después que se efectuaron las inversiones, resultan irrelevantes al objeto de este juicio.
Consecuencia de lo anterior es que las inversiones mencionadas en estos dos considerandos no se encuentran justificadas;
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la inversión por $ 27.000.000 efectuada el 23 de octubre de 2009, el reclamante sostuvo que ella fue financiada con un crédito tomado el 21 de octubre de 2009 en el Banco BBVA, operación Nº 96001563167 por un monto de $ 30.000.000, más intereses. Dicho crédito fue pagado en tres cuotas sucesivas e iguales por $ 10.533.024 a contar del 15 de febrero de 2010.
Con el propósito de acreditar, el reclamante acompañó los siguientes antecedentes para acreditar sus asertos: a fs.50, cartolas de movimientos de la cuenta Nº 0504-0029-00-01001329845, del período comprendido entre el 17 de febrero de 2010 y el 31 de marzo de 2010, de fecha 9 de agosto de 2013, a fs.56, cartola de movimientos de la cuenta Nº 0504-0029-00-01001329845, del período comprendió entre el 8 de abril de 2010 y el 16 de abril de 2010, de fecha 16 de agosto de 2013; a fs.59, copia del balance general, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folio Nº 000330; en cuaderno de prueba, Libro Diario, desde el 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000349, 00350, 000351, 000356, 000357, 000358, 000369, 000353, 000354, 000355, 000370, 000371, 000372, 000374, 000375, 000376, 000377, 000378, 000379, 000380, 000381, 000382, 000383, 000384, 000385, 000386, 000387, 000388, 000389, 000390, y balance general desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, folios 000347 y 000348;
DÉCIMO NOVENO: Que, tal como se ha señalado en el considerando noveno, la justificación de una inversión no es una operación compleja, sino que corresponde a un flujo de caja, donde el contribuyente debe demostrar cómo obtuvo los ingresos con los que posteriormente hizo una inversión.
Sentado lo anterior, sólo puede concluirse que esta inversión no está justificada. En efecto:
(a) el 21 de octubre de 2009 el contribuyente obtuvo un crédito del banco BBVA por $ 30.000.000 (fs.50), pagadero en tres cuotas iguales de $10.533.024;
(b) en las cartolas de fs.54 y siguientes, datado entre el 17 de febrero de 2010 y el 31 de marzo de 2010, se pudo acreditar que tal préstamo se encuentra cancelado, sin embargo este hecho resulta irrelevante desde la perspectiva del conflicto de autos, dado que no existe concordancia temporal entre los fondos y su destino, según se apreciará en seguida;
(c) en la página 47 del cuaderno de prueba, rola el Libro Diario, folio Nº 000382, donde aparece la siguiente cuenta, de fecha 21 de octubre de 2009, Tipo: I, Folio 234:
Cuenta contable Glosa Debe Haber
1.1.01.001 Caja $ 30.000.000
2.1.01.001 Préstamos bancarios $ 30.365.132
4.1.05.004 Gastos financieros $ 156.100
$ 30.365.132 $ 30.365.132
(d) en la misma página del cuaderno de prueba, pero con fecha 23 de octubre de 2009, consta la siguiente anotación que da cuenta de una operación de inversión en fondos mutuos:
Cuenta contable Glosa Debe Haber
1.1.02.002 Fondos Mutuos $ 27.000.000
1.1.01.001 Caja $ 27.000.000
$ 27.000.000 $ 27.000.000
VIGÉSIMO: Que, a primera vista, pareciera que la inversión estuviera justificada, sin embargo, a juicio de esta Corte, tal aseveración no reviste suficientes caracteres de certeza, a la luz de los siguientes antecedentes proporcionados por el reclamante:
a) el pagaré fundante de la inversión no es de fecha 21 de octubre de 2009, sino que de 07 de octubre de 2009, ya que es ésta y no aquélla la data que aparece consignada como fecha de emisión del documento.
La fecha citada por el reclamante se refiere a la firma puesta como avalista de sí mismo en el documento de gs.6 y 7 del cuadro de documentos, también rolante a fs.52 y 53 de estos autos, y
b) en la cuenta corriente del reclamante, que ha utilizado para justificar sus otras inversiones, en las páginas 13 y 14 del cuaderno de documentos, aparecen dos anotaciones: la primera, con fecha 8 de octubre de 2015, por $ 30.000.000, que está destinada al pago de un sobregiro por $ 21.856.922, determinando un saldo disponible de $ 8.143.078; la segunda, un cargo por traspaso por $ 27.000.000, el 23 de octubre de 2009, sin que exista el 21 de ese mismo mes un depósito por un monto de $ 30.000.000.
Lo que si se aprecia es que el 19 de octubre de 2009 hay un saldo diario por $ 31.481.183, correspondiente a la sumatoria de $ 6.161.820 – que aparece en la cartola – y $ 25.319.363, cuyo origen no ha sido alegado ni justificado y no aparece en la cartola anterior (página 13 el cuaderno de prueba).
De este modo, al no existir coherencia entre lo afirmado y lo que se contiene en dos documentos distintos presentados por la misma parte, esta Corte no puede concluir que la inversión por $ 27.000.000 fuera efectuada en la forma y con los fondos que señala el contribuyente, por lo que como necesario corolario no puede darla por justificada; y
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 132, 139, 143 y 148 del Código Tributario, 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1º, 2 Nos.1 y 2, 20, 21, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se revoca la sentencia definitiva de dos de febrero de dos mil quince, rolante a fs140 y siguientes, sólo en cuanto se acogió la justificación de los fondos con los que fueron adquiridos el vehículo marca Mahindra, placa patente Nº RRRRRR de 5 de agosto de 2009 y las cuotas de fondos mutuos por $27.000.000.-, de 23 de octubre de 2009, declarándose en su lugar, que tales inversiones no han sido justificadas, confirmándose en lo demás lo decidido en dicha resolución; y asimismo, se declara que cada parte deberá soportar el pago de sus propias costas.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.
Regístrese y devuélvase. “

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO-UNDÉCIMA SALA-28.08.2015- ROL N° 144-2015- MINISTRO SEÑOR JORGE LUIS NORAMBUENA CARRILLO- MINISTRO (S) SEÑOR CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ -ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR EDUARDO MORALES ROBLES.