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ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
LIQUIDACIÓN – FALTA DE AVISO PREVIO – NUEVA AUDITORÍA
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo dejando sin efecto una liquidación de Impuesto de Primera Categoría por una supuesta sub-declaración.

En primera instancia, el contribuyente alegó la falta de validez de la liquidación por no haberse notificado una Carta Operación Renta que le precedía.

El tribunal de primera instancia compartió el criterio del contribuyente y señaló que teniendo por no notificado válidamente al reclamante de la Carta, todas las actuaciones coetáneas y posteriores tampoco gozaban de eficacia.

El juez a quo justificó lo anterior argumentando que la falta de notificación válida, que concluyó en una actuación terminal en sede administrativa como fue una liquidación, en donde se impuso una determinación de impuestos, debía cumplir con un alto estándar de eficiencia, legalidad y realismo, de modo tal que cumpliera el objetivo para el que se hizo, esto es, que el contribuyente tuviera noticia de la situación en que se encontraba y en su mérito se le permitiera concurrir ante el Servicio a aportar los antecedentes que estimara pertinentes y poder desvirtuar total o parcialmente lo sostenido o cuestionado por el Servicio.

Agregó que se reforzaba lo antes señalado teniendo en consideración que el fundamento de la liquidación (centralizada) era precisamente la inasistencia del contribuyente, la que atribuyó a la falta de notificación.

Por su parte, la Corte expuso que el a quo tuvo como único fundamento para dejar sin efecto la liquidación, la falta de notificación de la carta, en circunstancias que la liquidación se basó en la inconsistencias entre la declaración de renta (declaró sin movimiento), y sus Formularios N° 29 (en los que declaró ingresos), liquidando en consecuencia la diferencia de impuestos determinada, todo en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario.

Agregó que el a quo incurría en un error al acoger el reclamo basado en la falta de notificación de un aviso previo, toda vez que el artículo 24 del Código Tributario no contiene como exigencia de validez la necesidad de darle al contribuyente una noticia previa de lo que se detectó en su información tributaria (información aportada por la propia contribuyente). Asimismo, afirmó que la normativa aplicable tampoco tenía el carácter de dotar de validez al acto posterior.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“ Santiago, tres de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 16° a 54°, ambos inclusive, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la controversia, conforme a la interlocutoria de prueba que se reproduce en el motivo tercero del fallo impugnado de primer grado, estaba circunscrita, en síntesis, a acreditar la correcta determinación de la base imponible de primera categoría por los periodos referidos en la liquidación materia del juicio; los gastos tributarios del ejercicio con su documentación sustentatoria y la efectividad de la correcta y válida notificación de la carta N° 410209800, que se relaciona con la liquidación 11300000352.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes.
Cuarto: Que, si bien el presente reclamo se dirigió en contra de la Liquidación N° 113000000352 de 16 de diciembre de 2013 (fs. 6), cuya intimación legal no ha sido cuestionada, ocurre que el único motivo que tuvo presente el fallo en cuestión para acoger dicho reclamo estuvo en determinar la falta de validez legal del acto administrativo previo a la liquidación anterior, ello atendida la falta justificación acerca de la notificación de la carta aviso N° 410209800, de 16 de agosto de 2011 (fs.31), lo que a juicio del reclamante y del juez de primer grado contaminaría y afectaría todas las actuaciones posteriores con su invalidación.
Quinto: Que, respecto de la “Liquidación”, cabe señalar que esta constituye un acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuesto Internos determina un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presente el mismo contribuyente o bien se deriva de la facultad de la administración para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder, haciendo de esa forma líquida la obligación.
Es la actuación que pone fin al proceso de determinación del impuesto y donde se manifiesta la posición de la administración en cuanto al verdadero monto del tributo, y compete al contribuyente aceptar esa determinación de la obligación o en su defecto, como aconteció en la especie, impugnarla mediante el respectivo reclamo.
Sexto: Que, en cuanto a las oportunidades en que debe practicarse la liquidación, son principalmente dos. La primera de ellas (que no es el caso de autos), acontece cuando el contribuyente no concurre a la citación del artículo 63 del Código Tributario o concurriendo, entrega respuestas insatisfactorias a la unidad de fiscalización, la “citación” constituye un trámite de fiscalización de carácter facultativo, que asume el carácter de obligatorio solo en tres casos y que son: -contabilidad y/o respaldos no fidedignos; -no presentar declaración estando obligado a hacerlo y, -separación o prorrateo de diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada.
La segunda oportunidad para practicar una liquidación -que es la acontecida en el caso propuesto- se produce cuando producto de la revisión y examen de las declaraciones y antecedentes producidos por el propio contribuyente, se determina que éste adeuda diferencias de impuestos. En dicho caso, el Servicio de Impuesto Internos puede representar las diferencias a través de la liquidación.
El fundamento de lo anterior, se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, en el que se establece que los contribuyentes a los que se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio de Impuestos Internos les debe practicar una liquidación, en la que debe dejar constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior que en ella misma debe indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el mismo por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Séptimo: Que, notificada legalmente la liquidación, produce como efectos la interrupción del plazo de prescripción en los términos del artículo 201 N° 2 del Código Tributario; empieza a correr el plazo para que el contribuyente reclame o se conforme con la liquidación conforme al artículo 124, inciso tercero, del mismo texto ya referido.
Y, de no presentarse el reclamo dentro del plazo legal, deja a firme la liquidación y, por consiguiente, hace líquida la obligación tributaria.
Octavo: Que, en el caso de autos, la liquidación practicada se basó en la inconsistencia de la declaración de renta presentada por la reclamante, toda vez que manifestó no registrar movimiento alguno en el año comercial 2010, por lo que solicitó la devolución del total de los pagos efectuados por concepto de pagos provisionales mensuales, siendo que durante ese mismo año, presentó Formulario 29, declarando ingresos por la suma de $45.419.811, información que, además, siempre estuvo a disposición de la contribuyente en la página de internet del Servicio de Impuesto Internos o bastaba con revisar su propia declaración para advertir dicha anomalía.
En efecto, la liquidación de impuestos se realizó en base a la información que la propia contribuyente aportó al servicio en su Formularios 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos presentados en los meses de enero a diciembre del año 2010, lo que no se reflejó en la declaración de renta presentada en abril de 2011, en el Formulario 22, folio N°102793611, por lo que no correspondía citar.
Noveno: Que, el cuestionamiento efectuado a su declaración de renta por el año tributario 2011, la que fue presentada en el mes de abril de 2011 pidiendo una devolución de $458.049, pudo advertirlo con solo acceder electrónicamente a la página del Servicio de Impuestos Internos, siendo que en la página de la propia reclamante, con fecha 23 de mayo de 2011, se consignó la retención de la devolución impetrada en la correspondiente declaración.
Décimo: Que, como se aprecia, el acto administrativo denominado “Liquidación” se produjo en la especie producto de la revisión y examen de las declaraciones y antecedentes producidos por el propio contribuyente, determinando que éste adeudaba diferencias de impuestos, representándole las diferencias detectadas, cumpliendo así el mandato del artículo 24 del Código Tributario, ya referido precedentemente, normativa que no contiene como exigencia de validez la necesidad de intimarle al contribuyente una noticia previa de lo que se ha detectado en su información tributaria, precisamente porque se materializa como consecuencia de la que el propio contribuyente entrega y declara al Servicio, además de la que registra éste último, por ello se incurre en un yerro en la sentencia que se analiza, al acoger el reclamo basado en la falta de notificación de un aviso previo que no se contiene en la normativa aplicable y que por ello tampoco tiene el carácter de dotar de validez al acto posterior, que vendría siendo la liquidación, lo que conlleva necesariamente a acoger la apelación planteada por el Servicio de Impuestos Internos.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede alegarse una suerte de indefensión de la contribuyente frente a la liquidación reclamada de autos, pues esa misma parte ha podido desplegar su defensa con total amplitud, aportando numerosa prueba al procedimiento, evidencia de esto es la existencia del presente procedimiento de reclamo.
Duodécimo: Que, con lo acontecido, el sentenciador mediante una observación formal que dota de una influencia basal inexistente, evita pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, como era su deber, cual es la procedencia o no de la determinación de impuestos establecida en la liquidación reclamada, siendo que el fallo en análisis no se extiende sobre aspectos de fondo cuestionados por la sociedad reclamante.
Décimo Tercero: Que, en consecuencia, desestimado el capítulo formal de ausencia de notificación de la carta aviso N° 410209800, de 16 de agosto de 2011 (fs.31), debe, entonces, disponerse, que luego de la revocación de la sentencia en alzada, se ordene a que un juez no inhabilitado que corresponda, conozca los antecedentes de este juicio y dicte la sentencia definitiva de acuerdo al mérito y lo obrado en el proceso, evitando de este modo que esta Corte proceda a emitir pronunciamiento en única instancia acerca de dichos tópicos.
Por lo expuesto y lo prevenido en los artículos citados y 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia en alzada de quince de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 104 y siguientes, la que se deja sin efecto y, se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda dicte, en los aspectos de fondo, la sentencia definitiva que se conforme al mérito del proceso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO-UNDÉCIMA SALA-03.08.2015-ROL N° 129-2015.- MINISTRO SEÑOR ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ Y POR EL MINISTRO (S) SEÑOR CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ.