La contribuyente (XXXXXXX Ltda) en abril de 2011 enajenó 50.000 acciones de la empresa YYYYY. a ZZZZZZ a un valor unitario de $1.332,8333 (que había adquirido a $1.226,0631 por acción); y luego en mayo de 2011, vendió 1.092.348 acciones a Inversiones WWWWWWWWS.A. a $ 445,6963 por cada acción (que había adquirido en $2.843,4597 por acción).
Producto de las enajenaciones se generó para la contribuyente una pérdida o menor valor en la venta de $2.613.854.075.-, provocando una mayor pérdida tributaria en el año tributario 2012, en virtud de la que la contribuyente solicitó la devolución de $383.142.926.
El Servicio, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 64 del Código Tributario, tasó el precio de las transacciones, por considerar que al momento de la enajenación se estaba ante un notorio precio inferior a los corrientes en plaza.
Para determinar el precio o valor corriente en plaza de cada acción, consideró el patrimonio financiero de la YYYYYYY., a diciembre de 2010 (que acompañó la propia contribuyente), que determinó en $45.574.753.895 y luego lo dividió por el total de acciones que ascendía a 28.778.796, resultando un valor unitario de cada de $1.583,6227.-.
El a quo acogió parcialmente el reclamo al estimar que el valor al cual la parte reclamante vendió sus acciones correspondía al valor de transacción pactado con un tercero independiente, al mismo precio y condiciones que las acordadas con otros accionistas que también vendieron su participación en la misma sociedad, por lo que dicho valor de transacción necesariamente constituye el valor de mercado de las referidas acciones en ese momento determinado. Señaló que el ejercicio de la facultad de tasación no puede significar que la autoridad ignore los precios o valores genuina y legítimamente acordados por las partes intervinientes en una operación y los sustituya por otros por considerarlos más ajustados a los valores de mercado.
La Corte expuso, en cambio, que no era posible advertir que la oferta del controlador, a la que hacer referencia la contribuyente, haya tenido el carácter de vinculante u obligatoria, y consideró que la operación no se realizó en un marco competitivo.
Agregó que en los meses de enero a abril de 2011, no hubo elementos relevantes que alteraran el valor de cada acción al considerar el patrimonio de la compañía YYYYYYY S.A., por lo que procedía efectuar por el Servicio la tasación y tenerla por cierta.
El texto de la sentencia es la siguiente:
“Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
En la parte expositiva, foja 491 vuelta, tercer párrafo, se reemplaza el guarismo ‘20005’ por ‘2005’.
En el considerando 9°), ordinales 8) y 9), se cambia ‘reclamada’ por ‘reclamante’, que se lee después de la expresión ‘dirigida a la’.
En el motivo 10°), se truecan las palabras ‘legal’ y ‘mente’ por ‘legalmente’.
En el razonamiento 12°), se muta la voz ‘pare’ por ‘parte’. Del mismo, se elimina el párrafo cuarto.
Se eliminan los considerandos 13°); del 15°) su apartado segundo; 16°), 17°), 18°) y 20°).
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, la contribuyente el 1 de abril de 2011 enajenó 50.000 acciones de la empresa xxxxx. a yyyyyyyyy a un valor unitario de $1.332,8333; y luego, el 13 de mayo de 2011, vendió 1.092.348 acciones a wwwwwww. a $ 445,6963 por cada acción.
Segundo: Que, además, cabe consignar que antes de las indicadas enajenaciones, zzzzzzzz había comprado dichos valores en $1.226,0631 cada uno de los 50.000 en octubre de 2009 y en $2.843,4597 por cada uno del 1.092.348, generando una pérdida o menor valor en la venta de acciones de $2.613.854.075.-, provocando una mayor pérdida tributaria en el año tributario 2012.
Tercero: Que, ante la petición del contribuyente de devolución de $383.142.926.- el Servicio de Impuestos Internos procedió, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 64 del Código Tributario, a tasar el precio de las transacciones, debido a su notorio precio inferior a los corrientes en plaza “o de los que normalmente cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación”. Evitando, así que las partes contratantes fijen un valor inferior al real, para adecuar su estatus tributario a sus intereses particulares, contrariando la potestad exclusiva del Estado para establecer los tributos que deben sufragar las personas naturales y jurídicas y la consiguiente determinación de la base imponible de los impuestos.
Cuarto: Que, el ente fiscalizador para determinar el precio o valor corriente en plaza de cada acción, consideró el patrimonio financiero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad xxxxxxxxxx. y contenido en el Formulario de Impuesto Renta N° 22, código 843 y luego lo dividió por el total de acciones, detallado en la Declaración Jurada 1884 presentada por la Sociedad. Así el primero alcanzaba a $45.574.753.895 dividido por 28.778.796 acciones, dando un valor unitario de cada acción de la compañía xxxxxxxxxx de $1.583,6227.-.
Quinto: Que, de los hechos y guarismos detallados en los párrafos precedentes, sustentados en antecedentes oficiales, y al tenor de la interlocutoria de prueba de foja 377 y confirmada por esta Sala el 12 de enero pasado, según se lee a foja 486, es posible concluir que el precio fijado por el Servicio de Impuestos Internos para cada acción difiere en $250,7994.- más del que la propia parte había señalado para la venta de 50.000 “papeles” a yyyyyyy en abril de 2011; demostrando con ello el sub valor que la misma contribuyente wwwwwww otorgó a la segunda operación de venta accionaria, siendo el actuar del órgano fiscalizador, materializado en la Resolución Exenta 17.100 N° 284/2012 de 31 de diciembre de 2012, legal y conforme al mérito de los elementos aportados al juicio.
Sexto: Que, el menor valor unitario de cada acción de la sociedad xxxxxxxxxxx S.A. (cerrada) pagado por la contribuyente habría sido, en su concepto, producto de ofertas recibidas del controlador de dicha compañía, más no se advierte que aquéllas hayan tenido un carácter vinculante u obligatorio para la sociedad reclamante ni que haya sido en un marco competitivo. Ahora bien, en su traslado el Servicio de Impuestos Internos alude a la documentación acompañada por el propio contribuyente y (foja 310 vuelta) trae a colación la estimación del patrimonio de la empresa xxxxxxxx. a diciembre de 2010, que hizo el Informe de Auditores Independientes, Deloitte, en US$97.380.000.- (en pesos chilenos $45.574.813.800.-) y que el número de acciones es 28.778.796, resultando un valor por acción de $1.583.- que fue el fijado por el Servicio. Así, en conclusión, en los meses de enero a abril de 2011, no hubo elementos relevantes que alteraran el valor de cada acción al considerar el patrimonio de la compañía xxxxxxxxx. cerrada, por lo que procedía efectuar por el Servicio demandado, la tasación cuestionada y tenerla por cierta para los efectos solicitados por el contribuyente.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia apelada de abril de dos mil quince (ha de entenderse el día 17), escrita de foja 491 a 499, en cuanto acogió parcialmente el reclamo de fojas 1, en representación de yyyyyy. en contra de la Resolución Exenta N° 284 de 31 de diciembre de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto deja sin efecto la tasación de 1.092.348 acciones de David del Curto S.A.; y, en su lugar, SE RECHAZA, también, dicho rubro del reclamo de lo principal de foja 1, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvanse, en su oportunidad, con todos sus agregados.”