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ARTÍCULO 8° DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA-ARTÍCULO 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

PRESCRIPCIÓN

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió el reclamo y declaró la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio.

En primera instancia el actor solicitó la declaración de prescripción por haber transcurrido más de 13 años desde la fecha de presentación del reclamo, sin obtener resolución a la controversia por sentencia definitiva firme.

El Tribunal a quo señaló que la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico chileno se justificaba con el fin de dar estabilidad para las relaciones jurídicas, optando por establecer un límite temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones, cuestión que se justificaba en la especie, al haberse excedido con creces los plazos establecidos de la legislación nacional e internacional, en particular los plazos que consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en evidencia la falta de juzgamiento oportuno y la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna. Agregó que exigir al reclamante que probara en esta sede que las ventas ocurridas en el año 1994 y 1995 eran verdaderas, resultaba, de acuerdo a las máximas de la experiencia, exigir una prueba casi imposible.

En cambio, la Corte señaló que la prescripción alegada por la reclamante no debió se acogida desde que no se cumplieron los requisitos de los citados artículo 200 y 201, toda vez que al deducirse reclamo se suspenden los términos de prescripción que estuvieren corriendo.

La Corte señaló, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a ser oído en un plazo razonable, que la demora en la resolución de la litis se debió a la anulación del procedimiento de lo obrado ante un juez delegado que carecía de facultades, por lo que en enero de 2015 se tuvo por interpuesto el reclamo, dándose la tramitación que la propia contribuyente estimó pertinente al ejercer el derecho de opción de conformidad a la Ley N° 20.752.

Agregó que el devenir procesal había favorecido a la reclamante, en cuanto se había anulado lo obrado ante Juez dependiente de la administración, por lo que mal podía entenderse vulnerado de manera grave y desproporcionada el derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente.
Finalmente, indicó que desestimada la excepción de prescripción, correspondía que el juez no inhabilitado emitiera pronunciamiento sobre la reclamación de las liquidaciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se eliminan los considerandos Quinto a Undécimo y del Cuarto sus últimos tres párrafos.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, en autos se ha reclamado por la XXXXXXXXXX en contra de las liquidaciones 862 a 885 de 12 de septiembre de 2000 por remanente de Impuesto al Valor Agregado y de Primera Categoría, en subsidio a la Reconsideración Administrativa con fecha 13 de noviembre de 2000, por los argumentos que se leen en su libelo de fojas 5 a 10 y luego han proseguido las actuaciones judiciales que se enumeran en el párrafo signado “II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO” (foja 366 y 367 del Segundo Tomo) y que se reproducen en el considerando Primero del impugnado fallo, de lo cual es dable constatar que la cuestión de fondo se encuentra pendiente de resolver en la correspondiente sede jurisdiccional, elegida por la contribuyente, esto es, el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a la opción establecida en el artículo 1° numero 3, letras a y b de la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, adjuntándose 10 cuadernos anillados y 4 archivadores con documentos, según consta del oficio de foja 1.
Segundo: Que, en dicho estadio procesal, la prescripción alegada por la reclamante no puede –ni pudo- prosperar desde que no se han cumplido los supuestos normativos que el fallo de primer grado reproduce en sus motivos Tercero y Cuarto. En efecto, como lo ha resuelto esta Corte, al deducirse reclamo se suspenden los términos de la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Tercero: Que, la demora en la resolución de la litis se debe a las resoluciones que se dictaron por esta Corte de Apelaciones en los años 2003 y 2008 que anularon lo obrado ante un juez delegado que carecía de facultades para decidir el litigio. Así el 16 de enero de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo, (foja 119 vuelta), dándose la tramitación que obra en autos puesto que la contribuyente ejerció el indicado derecho de opción de conformidad a la Ley N° 20.752, recibiéndose la causa a prueba por resolución del Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de 13 de febrero pasado y repuesta el 24 del mismo mes, según consta a foja 171 y 184 del primer Tomo, respectivamente.
Cuarto: Que, el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente en tanto las decisiones jurisdiccionales de esta Corte de Apelaciones, cautelando por el debido proceso, han anulado lo obrado ante Juez dependiente de la Administración y dispuesto la tramitación del reclamo de aquélla conforme a derecho, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido consecuencia de la aplicación de aquél principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, como es el a quo.
Quinto: Que, desestimada la excepción de prescripción, debe el juez no inhabilitado que corresponda emitir pronunciamiento sobre la reclamación de las liquidaciones indicadas en el considerando primero de este fallo, de acuerdo a los antecedentes aportados por las partes al juicio y dictar la sentencia de primera instancia, evitando la decisión de esta Corte en única instancia acerca de aquélla.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 363 a 375, que acogiendo la prescripción de la acción “que tenga el fisco en contra del contribuyente derivadas de los hechos que motivaron el reclamo,…” hace lugar al reclamo y deja sin efecto íntegramente las liquidaciones N° 862 a 885, sin costas; y en su lugar, se declara que juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por la XXXXXXXXXXXen contra de las aludidas liquidaciones de septiembre de 2000.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad, con todos sus agregados.”


ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO-UNDÉCIMA SALA-08.09.2015-ROL N° 141-2015-MININISTROS SRES. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA (R), ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ, JORGE LUIS NORAMBUENA CARRILLO (S)