Cabe recordar que en la especie, por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos Rol: 2221-2015, se dejó sin efecto la resolución del 8° Juzgado de Garantía de Santiago que anuló una primera formalización, razón por la que se dispuso una segunda formalización.
El recurso de amparo se deduce para intentar evitar la realización de la segunda formalización, la que igualmente se verificó el 14 de septiembre de 2015.
Respecto al fondo, la Corte Suprema señaló que habiéndose adoptado por la Corte de Apelaciones una decisión sobre el asunto –en referencia a la sentencia Rol 2221-2015 antes señalada-, no era procedente recurrir de amparo, ni que otra sala de la Corte de Apelaciones se constituyera en tribunal revisor de la sentencia.
Agregó que darle competencia a una sala de la Corte de Apelaciones respecto de otra, afectaría seriamente las reglas sobre competencia de orden público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y que ello podía constituir una seria vulneración al artículo 7° de la Constitución Política de la República.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.
A fojas 123: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se suprime el fundamento cuarto del fallo que se revisa.
Y se tiene en su lugar presente:
Que sobre la decisión adoptada por el tribunal de alzada el 26 de agosto pasado en el ingreso Rol N° 2221-15, no es procedente recurrir de amparo ni puede otra sala de la Corte de Apelaciones de Santiago constituirse en tribunal revisor de dicha sentencia. Darle competencia impropia como tribunal superior a una sala de Corte de Apelaciones respecto de otra afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 101 a 107.
Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller si bien estima procedente la acción de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra una resolución dictada por una sala de ese Tribunal, concurre al rechazo del recurso deducido teniendo únicamente en cuenta que ha perdido actualidad, atendido lo obrado en la audiencia del catorce de septiembre pasado, realizada en el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en que se llevó a cabo la formalización, cuya ocurrencia se ha pretendido evitar.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga, el que estuvo por revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de amparo interpuesto por don xxxxxxxx, por entender que se satisfacen las condiciones de admisibilidad del alzamiento interpuesto, teniendo en consideración los siguientes razonamientos:
Primero: Que en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de amparo respecto de lo decidido por el Tribunal de Alzada, comparte y hace suyas las reflexiones contenidas en el acápite primero del voto disidente contenido en el fallo que se revisa por esta Excma. Corte.
Segundo: Que tocante a la reserva que contiene la denuncia del Servicio de Impuestos Internos de no extender la investigación de los hechos a los demás participes, al menos por ahora, margina, en concepto del disidente, al Ministerio Público de poder formalizar la investigación por delito específico en contra del recurrente de amparo. Así lo expresó el propio Servicio de Impuestos Internos al señalar textualmente que "en relación a las personas que figuran como emisores de las facturas o de las boletas de honorarios que más adelante se detallarán, es del caso señalar que este Servicio ejercerá oportunamente las acciones legales correspondientes, de conformidad al artículo 162 del Código Tributario, de acuerdo al mérito de los antecedentes que arroje la investigación, acorde a los criterios permanentes sostenidos por la institución, relativos a la gravedad y reiteración de conductas, perjuicio fiscal y efecto ejemplarizador...".
Dicho aserto es claramente demostrativo en orden a que la voluntad unívoca del Servicio era no extenderse a los hechos y conductas que ahora se atribuyen al amparado, lo que impedía en consecuencia al Ministerio Público formalizar la investigación, dada la falta de un requisito de procesabilidad para proceder penalmente en su contra sin que mediara la interposición de querella o denuncia , cuando lo resuelva el Servicio de Impuestos Internos, conducta que es igualmente incompatible con la aplicación del principio jurídico de que “nadie puede ir contra sus propios actos”, doctrina conocida como teoría de los "actos propios", .plasmada en la máxima venire contra factum propium non licet, non valet y que encuadra perfectamente en este supuesto (véase María F. Ekdahl Escobar, La doctrina de los actos propios; El deber jurídico de no contrariar conductas propias pasadas, Santiago, 1989, Editorial Jurídica de Chile, págs. 38-39).
Tercero: Que en este orden de cosas, la materia suscitada como cuestión fundamental del recurso consiste, en síntesis, y según se desprende de lo alegado y sostenido en estrados, en dilucidar si el Ministerio Público puede iniciar y dirigir una investigación por delitos tributarios sancionados con penas privativas de libertad en forma autónoma, acreditando participación punible, sin que para ello exista planteada e iniciada una denuncia o querella criminal interpuesta de forma previa por el órgano fiscalizador, enderezada conforme lo indica el artículo 113 del Código Procesal Penal, en contra de sujetos determinados, los que a la fecha de iniciación de la investigación criminal no podían ser ajenos al conocimiento y antecedentes con que contaba dicha entidad para los efectos de ejercer la acción penal pública.
Cuarto: Que lo que se discute es si este último requisito constituye o no un elemento de subordinación indispensable para poder deducir dicha acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, que -empleando para ello el adverbio “solo”- prescribe sin mayores ambigüedades en su texto, que únicamente el Servicio de Impuestos Internos tiene la competencia para iniciar una investigación preliminar por delitos tributarios, todo lo cual estaría en contradicción con la actual norma constitucional del artículo 83 de la Constitución Política de la República que atribuye al Ministerio Público el monopolio de esta acción, al establecer en su inciso primero -con carácter excluyente de participación de otros órganos persecutores- que: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”
Quinto: Que recurriendo a los elementos comunes de interpretación jurídica y a la determinación de los presupuestos de hecho con el objeto de dilucidar su verdadero sentido o alcance, entre los cuales invocamos la historia fidedigna del establecimiento de la ley, corresponde referirse a la Historia de la Ley Nº 19.806. Esta última contiene las disposiciones orgánicas adecuatorias del sistema legal chileno contenido en el Código Procesal Penal y de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público posterior a la reforma constitucional del año 1997 que puso en marcha el actual Ministerio Público, destinada a resolver los conflictos entre la legislación que estableció el sistema procesal penal vigente y la legislación que la precede. Incluso como el propio Mensaje de dicho proyecto lo reconoce, se extiende a aquellas “regulaciones sectoriales contenidas en cuerpos legales dispersos”, para explicar de esta manera si acaso existe o no oposición entre el texto legal tributario especial y la norma general de rango constitucional tantas veces citada.
En particular, cabe traer a colación como elemento decisivo para una correcta hermenéutica del precepto del Código Tributario lo que sostuvieron al momento de estudiarse la ley adecuatoria el entonces Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, y el ex Contralor y entonces Senador señor Enrique Silva Cimma (Historia de la Ley Nº 19.806 Página 334 a 336, Primer Informe Comisión Constitución).
El primero de los citados, junto con poner de relieve la “situación de inseguridad jurídica que hará que sean los tribunales los que deban decidir si Impuestos Internos mantiene sus actuales facultades”, afirma que, “de acuerdo a las atribuciones que tiene el Servicio de querellarse, o bien, de no querellarse y aplicar la sanción pecuniaria, los Directores Regionales, que tienen delegada esa facultad, han aplicado en la gran mayoría de los casos sólo la sanción pecuniaria”. “Los casos más graves, agrega el Sr Director del Servicio, llegan al Departamento de Delitos Tributarios, donde son revisadas todas las pruebas y, en función de eso, se someten al Departamento de Defensa Judicial para que dé su opinión. Considerando esa opinión, sólo en ese momento el Director resuelve si interpone o no la querella respectiva. Puntualizó que este es un procedimiento que se ha aplicado desde el año 1960, y que ha permitido que de los diez mil casos de delitos tributarios detectados al año, solamente se presenten alrededor de cien o ciento cincuenta querellas anuales. Lo anterior demuestra que hay un procedimiento que funciona adecuadamente, en virtud del cual los casos más graves se llevan a los tribunales de justicia a través de una querella”.
Cabe agregar que el actual artículo 162 contiene una dicción similar al primitivo artículo 162 contemplado en el Decreto Ley 830, publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre del año 1974, lo que confirma la pervivencia de un sistema que ha subsistido con idéntica factura por largos años.
El segundo de los citados, el H. Senador Sr. Silva Cimma, en la misma sesión señaló que “la esencia de este problema deriva de la aplicación del artículo 80 A de la Constitución Política (actual 83), norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón. Sobre el particular, estimó que la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos. Para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y la existencia de las instituciones. Advirtió que, si dicha disposición constitucional es interpretada en un sentido de excesiva amplitud, se llegaría a la conclusión que sería inútil la gestión del Servicio de Impuestos Internos, lo que obviamente no corresponde ni a la lógica de la Constitución Política ni a la este proyecto de ley”.
Manifestó además que “una solución distinta podría llegar a anarquizar el sistema, llegándose a jibarizar toda la gestión administrativa fiscalizadora, que va a tener tal carácter hasta el momento en que el órgano que tiene la responsabilidad estime que el hecho es constitutivo de delito”.
Los textos colacionados de la historia de la ley y la especialidad técnica que exige el determinar si los antecedentes que se analizan llevan a la conclusión de que los hechos investigados son constitutivos de delitos tributarios, justifican, a juicio del disidente, la plena vigencia y aplicación literal, sin cortapisas, del artículo 162 del Código Tributario, que limita el ejercicio de la acción por estas irregularidades a la previa y preceptiva interposición de una denuncia o querella enderezada en la forma específica que establece la ley procesal penal.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el propio Código Procesal Penal reconoce esta etapa como antejuicio preliminar en su artículo 54, contenido en el Párrafo 1° referido a la “Clases de acciones”, en los denominados “delitos de acción pública previa instancia particular”-tomada esta última acepción no por la función pública o privada del sujeto que la ejerce sino en el sentido de requerir el impulso procesal individual de la acción- disponiendo al efecto que “no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía,” enumerando entre estos ilícitos en su letra letra g), “Los que otras leyes señalaren en forma expresa”, cuyo es el caso del texto de la norma citada, que exige como condición de legitimación para el órgano fiscalizador el ejercicio de una acción particular bajo la modalidad de denuncia o querella, sistema que, por lo demás, se encuadra y se ajusta al régimen establecido en el mencionado inciso primero del artículo 162 del Código Impositivo.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo que se viene relacionando, no es posible soslayar que la mención contenida en la denuncia del Servicio de Impuestos Internos “en contra de todas las demás personas que resulten responsables como autores, cómplices o encubridores”, con lo que se pretende sostener que se trata de un acto que comprendería al señor xxxxxxxxx, indica de modo expreso que se refiere “al delito denunciado”, cual es el del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, en circunstancias que los hechos que se atribuyen al recurrente se enmarcan únicamente en la norma del artículo 97 N° 4 inciso final del mencionado texto impositivo, de manera que aun aceptando, como sostiene el Ministerio Público, que lo que prevé el artículo 162 del Código Tributario es solo la atribución de hechos y no la individualización de la persona del partícipe, tampoco se satisface dicha exigencia con la denuncia existente, pues los hechos ilícitos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público y que le habilitan para formalizar la investigación difieren sustancialmente de aquellos que conciernen a la persona del amparado.
Octavo: Que, finalmente, la contradicción entre el texto legal del inciso primero del artículo 162 del Código Tributario y el actual artículo 83 del la Carta Fundamental, no se salva por la vía de predicar simplemente la derogación tácita, prevista en el artículo 52 del Código Civil, apelando a la incompatibilidad existente entre conciliar un texto normativo de rango constitucional y una norma de jerarquía inferior, ya que en tal supuesto, lo que procedería, es plantear derechamente este conflicto formulando la respectiva incidencia de inconstitucionalidad ,conforme lo establecen los artículos. 93 N° 6 de la Carta Política y 80 y 81 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Noveno: Que atento a las reflexiones precedentes, el disidente estuvo por revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de amparo interpuesto por don xxxxxxxx , dejando sin efecto lo resuelto por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de agosto último y las actuaciones que sean su consecuencia, manteniendo en su lugar la plena vigencia lo resulto por el Octavo Juzgado de Garantía en la audiencia del veintisiete de julio último, cuya acta rola a fojas 21 de este cuaderno.
Regístrese y devuélvase.”