PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía que negó la concesión del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que negó lugar a un incidente de nulidad.
La recurrente dedujo en primer término incidente de nulidad de la notificación de la liquidación y, en subsidio, reclamo. El tribunal a quo resolvió el incidente no dando lugar al mismo y, consecuencialmente, en la misma resolución declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo. La contribuyente presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en virtud del artículo 139 del Código Tributario.
La apelante sostuvo que la norma citada se aplica para el evento en que se impugne la resolución que declara inadmisible un reclamo, y por tanto no puede ser empleada en autos, ya que la apelación se interpuso solo respecto de la decisión que rechazó el incidente, el cual se dedujo previo al reclamo, pero en un mismo libelo. En su informe, el Juez a quo indicó que no existían dos pronunciamientos distintos en la resolución impugnada, ni eran aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, porque los recursos que proceden respecto de la resolución que declara inadmisible un reclamo o hace imposible su continuación están regulados en el artículo 139 del Código Tributario, que dispone que sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, y de interponerse apelación, será en subsidio de la reposición.
La Corte de Apelaciones explicó que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso.
Los sentenciadores concluyeron que en autos sí procedía la interposición del recurso de apelación, puesto que el tribunal tramitó única y exclusivamente el incidente de nulidad formulado y no otra cuestión, y esa fue la resolución que apeló el contribuyente pues era la única que contenía aquella circunstancia que era previa y de especial pronunciamiento. Los Ministros especificaron que al tratarse de una resolución que falló un incidente de nulidad, esta tenía naturaleza de sentencia interlocutoria, según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, la manera de apelarla era directa. Agregaron que la aplicación supletoria de las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de procedimiento de reclamaciones está dada por el artículo 148 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte rechazó el recurso de hecho interpuesto ya que el recurso de apelación fue deducido fuera de plazo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 comparece AA, abogado, en representación de XXX, en causa por reclamo de liquidaciones, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, con el rol GR-08-0042-2015, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de julio de 2015, por la cual se le negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 07 de julio de 2015, que no dio lugar a un incidente de nulidad de la notificación de la liquidación practicada.
Señala que, dedujo reclamo contra la liquidación de impuestos que indica deduciendo en primer lugar incidente de nulidad de la notificación de la liquidación, sosteniendo que la carta certificada jamás habría llegado a su poder, entre otros argumentos de fondo, de los cuales concluye la circunstancia de no haberse notificado legalmente la liquidación al contribuyente, sin perjuicio de ello el Tribunal concluye que tal notificación se efectuó.
Interponiendo recurso de apelación, este fue rechazado por el Tribunal Tributario indicando la resolución recurrida de hecho que: “No ha lugar por improcedente al recurso de apelación deducido por la reclamante en contra de la resolución de 07 de julio de 2015, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido en autos”, fundando su negativa en lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, que señala que respecto a la resolución que declara inadmisible un reclamo, procede la apelación pero sólo de manera subsidiaria al recurso de reposición.
Sostiene que existe una errónea apreciación del Tribunal en orden a que el artículo 139 del Código Tributario dispone aquello para el evento que se impugne la resolución que declara inadmisible un reclamo. Sin embargo, el recurso de apelación no se refiere al reclamo propiamente tal, sino que se interpuso solo respecto de la decisión que rechazó el incidente previo de nulidad de la notificación planteada, que se dedujo en forma previa al reclamo tributario, sin perjuicio de haberse planteado ambos en un mismo escrito.
Por ello, no es procedente la aplicación del articulo 139 del Código Tributario, sino que conforme las reglas comunes de todo procedimiento aplicables atendida la naturaleza de la resolución que falla un incidente de nulidad, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, que se remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente artículos 187 de este último cuerpo legal, el recurso de apelación es procedente y ha debido concederse.
A fojas 11 rola informe del Sr. Juez recurrido, don JJJ, en el que indica que por resolución de 2 de junio de 2015, se declaró inadmisible por improcedente el reclamo de giro planteado, y se tuvo por deducido un incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la nulidad de la notificación de la liquidación que indica, a objeto de establecer si el reclamo tributario se encontraba presentado dentro de plazo legal y, por lo tanto, correspondía entrar a conocer el fondo de las alegaciones planteadas en el reclamo.
Así, y luego de conferirse traslado al Servicio de Impuestos Internos, se dictó la resolución de 07 de julio de 2015 que resolvió el incidente de nulidad planteado, no dándose lugar al mismo y, consecuencialmente, en la misma resolución se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado por la actora.
En contra de esa resolución, que es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, se dedujo recurso de apelación, no dándose lugar al mismo por resolución de 31 de julio de 2015, ya que tratándose de aquellas resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, solo es admisible la apelación en subsidio del recurso de reposición, conforme lo dispone expresamente el artículo 139, inciso segundo, del Código Tributario, norma especial aplicable en autos.
Luego, el informe indica que respecto a la alegación del recurrente de hecho en cuanto recurre de aquella parte de la resolución que rechazó el incidente de nulidad planteado, la misma es improcedente pues al no darse lugar al incidente de nulidad, se declaró en consecuencia inadmisible por extemporáneo el reclamo formulado y, por ello, no existen dos pronunciamientos distintos en la resolución, ni tampoco se aplican las reglas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, porque los recursos que proceden respecto de la resolución que declara inadmisible un reclamo o hace imposible su continuación están regulados en el artículo 139, inciso segundo, del Código Tributario, el cual dispone que sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, y de interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo.
En consecuencia, atendida la circunstancia que la validez de la notificación del acto administrativo impugnado determina la extemporaneidad del reclamo, y al incumplir el recurrente el artículo 139, inciso segundo, del Código Tributario que regula el régimen de recursos de esta clase de resoluciones, se desechó por improcedente el recurso de apelación formulado derechamente por el reclamante, el 30 de julio de 2015.-
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso.
SEGUNDO: Que, de la atenta revisión de lo obrado en la causa en la que inciden estos autos RIT GR-08-00042-2015, y que fuera remitida por el Sr. Juez informante, se pueden señalar las siguientes cuestiones que son pertinentes para resolver la controversia que en este recurso se plantea:
1.- Según el tenor de la reclamación deducida por el contribuyente, y la resolución de dos de junio de 2015 que rola a fojas 58 de esos autos, el tribunal tuvo deducido incidente “de previo y especial pronunciamiento” respecto de la nulidad de la notificación de la liquidación de autos emitida el 04 de marzo de 2013, al contribuyente XXX, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para que expusiera lo que fuese menester sobre el particular.
Con todo, conviene dejar sentado el hecho que el mismo Tribunal del grado estimó que la alegación de nulidad de las notificaciones se trataba de una cuestión previa a resolver sobre el fondo de la reclamación, y por ello el traslado conferido guardaba relación sólo con esta circunstancia, pues un eventual defecto en el emplazamiento vicia de nulidad el proceso en su integridad, por lo que correspondía entonces dilucidar tal circunstancia antes de zanjar la procedencia del reclamación interpuesta.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 61 de aquella causa contestó el traslado conferido, señalando sus argumentos para desestimar la nulidad planteada.
3.- Que, el Tribunal por resolución de 07 de julio de 2015 que rola a fojas 80 de aquellos autos, notificada por carta certificada de 08 de julio según el artículo 131 bis del Código Tributario, rechazó el incidente de nulidad y declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por el contribuyente, razonado exclusivamente en el considerando 19º por haberse establecido que la notificación de la liquidación reclamada fue válida.
4.- Que finalmente, apelando fallidamente el incidentista, a fojas 90 de esos autos, con fecha 30 de julio de 2015, pedía precisamente la revocación de la resolución en cuanto no da lugar al incidente de nulidad interpuesto.
TERCERO: Que, de lo anterior, se desprende de manera clara que el Tribunal tramitó única y exclusivamente el incidente de nulidad formulado y no otra cuestión, y esa fue la resolución que apeló el contribuyente pues es la única que contiene aquella circunstancia que era “previa y de especial pronunciamiento” en los términos en que lo dispuso el Tribunal.
CUARTO: Que, en complemento a lo ya referido, y según lo dispone expresamente el artículo 148 del Código Tributario, las normas que se aplican de manera supletoria en materia de procedimiento aplicable a las reclamaciones, son las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las que se contienen las normas relativas a los incidentes contempladas en el Título II del mismo Libro. Luego, debe recordarse que al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que falla un incidente como el de nulidad de autos, tiene naturaleza de sentencia interlocutoria y, conforme lo establecido en los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal, la manera de apelarla es de manera directa, tal y como en la especie sucedió.
QUINTO: Que a fs. 37 rola certificación encargada por la Sala a la señorita relatora, RRR, donde se deja constancia de los siguientes hechos: 1.- Que la resolución impugnada, rolante a fs. 80 del expediente tributario, fue dictada con fecha 07 de julio del año 2015; 2.- Que dicha resolución fue notificada por carta certificada, emitida con fecha 08 de julio de 2015; 3.- Que en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, aquella resolución se tuvo por notificada con fecha 11 de julio de 2015; 4.- Que el recurso de apelación interpuesto por la reclamante lo fue con fecha 30 de julio de 2015, según consta a fs. 90 del expediente tributario.
SEXTO: Que conforme con lo expuesto en el considerando precedente el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la resolución de fs. 80 del expediente tributario tenido a la vista fue deducida fuera de plazo, por lo que el recurso de hecho implementado en estos antecedentes será rechazado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 158, 187, 189, 203 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por la reclamante en la causa RIT GR-08-00042-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, por haberse deducido en forma extemporánea el recurso de apelación en el cual incide.
Regístrese, notifíquese y archívese.”