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D.L. 3475 – ARTÍCULO 9
EXENCIÓN IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – EXPORTACIÓN - SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
La Excma. Corte Suprema rechazó dos recursos de casación en el fondo, uno interpuesto por BCI, y el segundo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado (en adelante “CDE”), en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que revocó la de primera instancia dejando sin efecto algunas de las liquidaciones reclamadas.
La casación interpuesta por BCI se fundó en que el artículo 24 N° 11 DL N° 3475 no impondría otro requisito para acceder a la exención al impuesto de timbres y estampillas que el de realizar una exportación, y que, el pago del impuesto sólo podrá ser exigido desde que el banco tenga certeza que no se realizó la exportación, cuestión que sólo ocurre al vencimiento del crédito. Agregó haber realizado la exportación y haber rendido prueba sobre ello, pero que aun así el sentenciador no dio por acreditado ese hecho respecto de algunas liquidaciones.
Por su parte, la casación interpuesta por el CDE se fundó en que se habría vulnerado el artículo 24 N° 11 del DL N° 3475, en cuanto dicha norma exige una relación directa entre la operación crediticia y la exportación. Alegó que para acceder a la exención debe haber identidad entre la persona que solicita el crédito y la que realiza la conducta exenta -la exportación-, lo que no ocurrió en la especie, debido a que CAP S.A.-empresa que obtuvo el financiamiento- traspasó los fondos a una filial, y fue ésta la que realizó el hecho exento.
Por último señaló, que conforme lo dispuesto en el artículo 9° del DL N° 3475, XXX sería el sujeto pasivo de la obligación tributaria y responsable del pago del impuesto.
La Excma. Corte Suprema señaló compartir el criterio de los jueces de instancia en cuanto a que la naturaleza de la exención es real y no personal, lo que permite concluir que ella está consagrada en relación a los hechos o circunstancias objetivas que la norma legal describe. Por tanto, lo exento son ciertos documentos que deben dar cuenta de actos, contratos o convenciones que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, lo que fue demostrado en parte. La exigencia referida a que el deudor de los créditos realice directamente las operaciones constituye un requisito no contemplado en la norma que consagra la exención.
No obstante lo anterior, igualmente rechazó el recurso deducido por XXX, fundado en que respecto a las liquidaciones que subsistieron no se acreditó el haberse realizado la exportación.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 9426-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por XXX, se dictó sentencia de primer grado el nueve de junio de dos mil doce, que rola a fojas 136 y siguientes, en virtud de la cual se tuvo por desistido el reclamo respecto de las operaciones que indica, lo acoge sólo en la parte relativa a la procedencia de aplicar reajustes, intereses y multas a contar de la fecha de vencimiento original del crédito del total de las liquidaciones en autos, considerando que se confirman íntegramente las diferencias determinadas en ellas por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas negando lugar en lo demás impugnado.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 156, y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, según se lee a fojas 232 y siguientes, en cuanto por ella se había rechazado la reclamación por las liquidaciones 306, 308 y 311, resolviendo en su lugar que se hace lugar a ella, dejándolas sin efecto.

A fojas 238 y siguientes y a fojas 265 y siguientes, don PPPPP, en representación de la reclamante, y doña IIIII, en representación del Fisco de Chile, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que fueron ordenados traer en relación a fojas 295.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto por el XXX se indican como normas vulneradas los artículos 24 Nº 11 y 1º Nº 3 del DL 3475 y 21 Código Tributario en relación con los artículos 19 inciso 1º, 20 y 23 del Código Civil, ya que la sentencia atacada confirma aquella que rechaza la reclamación deducida en contra de las liquidaciones 310 y 312 porque XXX no habría probado el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la exención que la primera norma citada consagra, esto es, que se habrían efectuado las exportaciones que los créditos otorgados por XXX a las empresas que indica, iban a financiar.

Sostiene que el único requisito para que la exención opere es que se realice efectivamente una exportación, de manera que el pago del impuesto sólo podrá ser exigido desde que el banco tenga certeza que no se efectuó exportación alguna, esto es, desde la fecha de vencimiento del crédito.

Pese a lo expuesto, la sentencia de autos establece que los servicios que se califican como exportación no se realizaron, en circunstancias que se demostró que tales dineros fueron destinados a ello, denunciando la contradicción en el razonamiento del tribunal, que por una parte le imputa no demostrar el cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 24 Nº 11 del DL 3475, y por otra, no recibe la causa a prueba, lo que fue reclamado oportunamente.

En un segundo capítulo, denuncia como infringido el artículo 26 del Código Tributario, ya que la circular 31 de 1992, a la que su parte se acogió, prescribe que el impuesto en comento se devenga al vencimiento del crédito, cuando el deudor ha pagado la última cuota, debiendo entenderse que ello incluye las prórrogas o renovaciones. No entenderlo de esta manera implica rechazar un acto legítimo entre deudor y acreedor del crédito.

Por último, señala que se han infringido los artículos 7, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 24 Nº 11 y 1 del DL 3475, extendiendo la aplicación de las normas a supuestos para los cuales ellos no fueron dictadas.

Termina describiendo la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones Nº 310 y Nº 312.

SEGUNDO: Que, a su turno, el recurso deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, denuncia como infringidos el artículo 24 Nº 11 del DL 3475, en relación al artículo 1 Nº 3 , 9 Nº 3 y artículo 10 del mismo compendio; el artículo 1º de la Ley 18010, relativos todos ellos a la exención del impuesto de Timbres y Estampillas de los documentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero destinado a la exportación, al concluir que no es necesaria la relacion directa entre la operación crediticia y la exportación. En el considerando 6º de la sentencia, se expone que la contribuyente CCC S.A. no realizó la exportación financiada con el crédito otorgado por el XXX, pese a lo cual se le aplica la exención, señalando como argumento que lo que produce la exención del hecho gravado es que los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero se destinen al financiamiento de exportaciones, y si los fondos obtenidos de dichas operaciones se traspasaron a las filiales con el destino de exportar, lo único que cabía era indagar si se realizó la exportación por parte de CCC.

Así, entonces, hay error al estimar que no es necesario que exista identidad entre la persona que solicita el crédito y la que realiza la conducta exenta – la exportación- ya que ello violenta la normativa que incentiva las exportaciones, abriendo paso al provecho del beneficio tributario por personas distintas de quienes realizan la conducta exenta. En este caso, quien realiza el hecho gravado al solicitar el crédito es CCC S.A. y quienes realizan la conducta exenta – exportación- son las sociedades filiales. Es decir, la solicitud del crédito y la exportación son realizadas por personas jurídicas completamente distintas, con rol único tributario y patrimonio diferentes. Esto infringe el artículo 9º que señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria y responsable del pago es la institucion bancaria, por lo que el XXX es el obligado al pago del impuesto, pese a lo cual es liberado por la sentencia. Conforme el artículo 10, se debía recargar y enterar en arcas el impuesto, sin perjuicio que la carga económica corresponda a CCC S.A.

Además, el peso de la prueba recaía en el contribuyente y este no demostró la efectividad de haber realizado las exportaciones. Termina describiendo la infuencia de estos errores en lo dispositivo del fallo, por lo que pide acoger el recurso, anular el fallo de segundo grado y, en sentencia de reemplazo, confirmar la de primera instancia.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho, en lo referido a las liquidaciones 310 y 312, que no se demostró la efectividad de las exportaciones realizadas por los destinatarios de las operaciones aludidas en ellas. A su turno, en relación a las liquidaciones 306, 308 y 311, indicaron que no resulta debatido que las sociedades filiales de CCC S.A., MMMMM S.A. y HHHHH S.A. efectuaron exportaciones con los fondos traspasados por ésta y que fueran obtenidos en operaciones de crédito de dinero celebradas con la reclamante.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que determinó que en el caso de autos se ha configurado el hecho gravado del artículo 1 Nº 3 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de las liquidaciones 310 y 312, toda vez que la procedencia o no de la exención que se ha invocado sólo puede determinarse cuando no se efectúa la exportación, de lo cual se tiene certeza al vencimiento del crédito, supuestos estos últimos que al no concurrir en autos, permiten sostener la procedencia de las liquidaciones emitidas que es la que ha ocurrido en autos.

En relación a las liquidaciones 306, 308 y 311, los jueces de la instancia señalaron que la naturaleza de la exención es real y no personal, lo que permite concluir que ella está consagrada en relación a los hechos o circunstancias objetivas que la norma legal describe. En el caso en comento, lo exento son ciertos documentos que deben dar cuenta de actos, contratos o convenciones que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, lo que ha sido demostrado, de manera que la exigencia del Servicio de Impuestos Internos referida a que el deudor de los créditos realice directamente las operaciones constituye un requisito no contemplado en la norma que consagra la exención, de manera que las liquidaciones citadas deben ser dejadas sin efecto.

QUINTO: Que entrando a analizar los capítulos del recurso deducido por el reclamante, cabe consignar, como consideración previa, que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que, para la suerte del recurso del XXX, en que se postulan hechos diversos a los de autos, en el procedimiento en que éste incide se haya generado la prueba que las partes estimaran pertinente, para ser analizada por el juez de la instancia en el establecimiento de los presupuestos fácticos que permitan la aplicación del derecho al caso en discusión. Sin embargo, ello no ha ocurrido en este juicio, situación que impide siquiera el análisis de los capítulos del recurso que se sostienen sobre presupuestos no establecidos en autos, como es la acreditación de la efectividad de las operaciones amparadas por la exención o la vigencia de los créditos, por haber mediado su renovación, desplegando una exposición de motivos que – en atención a las características del procedimiento incoado- resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis – que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso o el asentamiento de unos no considerados en autos.

SEPTIMO: Que las consideraciones precedentes privan de sustento a los apartados del recurso de la reclamante, que abordan la infracción de las disposiciones sustantivas llamadas a resolver lo resuelto, por cuanto su acertada aplicación de acuerdo a las pretensiones del reclamante, demandan la consideración de supuestos de hecho que no han sido establecidos en autos, motivo por el cual no podrán ser revisados.

Por las mismas razones, tampoco podrá ser atendido el capítulo referido al quebrantamiento del artículo 26 del Código Tributario, al descansar éste en supuestos de hecho no establecidos en el proceso, como lo es el referido a la renovacion de los créditos pactados entre la reclamante y las sociedades aludidas en las liquidaciones emitidas.

OCTAVO: Que por ello, a luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.

NOVENO: Que igual suerte ha de correr la impugnación deducida por el Consejo de Defensa del Estado, al constituir ya jurisprudencia asentada de este tribunal que el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1° N° 3 del D.L. N° 3.475 es un tributo documental que grava nominativamente ciertos “instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero”, y no “las operaciones de crédito de dinero”, aun cuando su base imponible esté formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento y que, como contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo decreto ley dispensa de él a los documentos antedichos en la medida que éstos sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas o éstas.

Se ha aseverado, además, que la Ley N° 18.449, de 25 de octubre de 1985, introdujo el numeral undécimo al artículo 24 del D.L. N° 3.475 para favorecer a la actividad de exportación y no necesariamente a los exportadores, añadiendo que esta actividad en el actual estado del comercio y finanzas internacional, requiere para llevarse a cabo de la participación y, por tanto, de la financiación de múltiples y variados actores distintos al propio exportador, para lo cual la Circular N° 3.425 de 22 de febrero de 2008, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de manera expresa acepta otros sujetos o actores con incidencia en la actividad de exportación como receptores del crédito formalizado o garantizado mediante un documento exento. Se ha precisado que dicho instrumento en la letra a) de su numeral primero restringe los documentos exentos del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, sólo a aquellos representativos de préstamos que se otorguen para financiar exportaciones desde Chile por exportadores situados en nuestro país, con prescindencia de si el préstamo fue otorgado a estos últimos, pues tal circunstancia no incide en la necesariedad del documento para la finalidad antedicha.

DÉCIMO: Que igualmente, en todos esos casos (SCS 933-2013, 5.620-2013, 8.047-2013, 14.237-2013) esta Corte ha tenido en consideración que aun cuando CCC S.A. y MMMMM S.A. y HHHHH S.A., son personas jurídicas y contribuyentes distintos, para efectos económicos y financieros, que son los que en definitiva pesan en este tipo de decisiones crediticias para los actores del mercado, lo sustancial es que CCC S.A. es la sociedad matriz de sus filiales directas MMMMM S.A. y HHHHH S.A., sociedades que presentan estados financieros consolidados y que incluso presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración y responsabilidad crediticia, que son los característicos de lo que el artículo 96, inciso 1° de la Ley N° 18.045, ha entendido como un grupo empresarial.

En esas circunstancias, queda claro por la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de la exención del impuesto de timbres y estampillas a documentos que den cuenta de créditos para financiar exportaciones, que la acertada interpretación de las normas que dirimen lo debatido no requiere identidad entre quien obtiene el financiamiento y quien realiza la exportación, por lo que procedía dejar sin efecto las liquidaciones aludidas en el recurso que se revisa.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las liquidaciones 306, 308 y 311 emitidas y que han sido citadas en el libelo, de manera que al no haberse demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 238, por el abogado PPPPP, en representación de la reclamante, Banco de Crédito e Inversiones, y por doña IIIII, Abogado Procurador Fiscal de Santiago por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 265, respectivamente, deducidos contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 232 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. “

EXCMA CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 05.0302015 - ROL N° 9.426-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR.LAMBERTO CISTERNAS R.