La contribuyente señaló haber solicitado devolución de impuestos, por concepto de gastos de capacitación o crédito SENCE, la que fue denegada en atención a que su declaración de renta presentaba las siguientes observaciones: 1) El monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo; y 2) La declaración fue seleccionada a objeto de verificar la pérdida de ejercicios anteriores.
Expuso que para el año tributario 2011, Supermercados La Frontera determinó una renta líquida imponible del ejercicio negativa, lo que le otorgaba el derecho a solicitar la devolución del crédito por gastos de capacitación conforme lo dispuesto en el artículo 36 y 40 de la Ley N° 19.518, y el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La contribuyente alegó la nulidad de Derecho Público de la resolución exenta por falta de fundamentos – resolución emitida centralizadamente – en cuanto la resolución se habría limitado a señalar que la declaración de renta se encontraba "observada", y que las observaciones eran de carácter genérico, lo que era contrario a lo dispuesto en los dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 41 de la Ley N° 19.880.
El Servicio señaló que la resolución exenta se fundó en el artículos 21 del Código Tributario y el inciso 1° y los N° 3 y 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referidos a la carga de la prueba en materia tributaria, a la determinación de la renta líquida imponible y deducibilidad de los gastos necesarios para producir la renta.
Agregó que la contribuyente no acompañó antecedente alguno que permitieran desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio; y, concluyó, que no cabía acoger la alegación de falta de fundamentos, por cuanto dicho acto fue emitido basándose en los antecedentes existentes hasta ese momento en las bases de datos del Servicio, por lo cual la actuación impugnada en autos aparecía revestida de un fundamento racional y plausible.
El a quo expuso que la circunstancia de no haber comparecido la reclamante a la notificación practicada por el Servicio no lo excusaba a dar cumplimiento a la obligación legal que le asiste en cuanto a emitir actos debidamente fundados y motivados, para lo que citó el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880 y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
El Tribunal indicó que de la sola lectura de la resolución reclamada se podía advertir que no se señalaba ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que sustentaron la actuación.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, dos de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas ciento siete y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase.”