El Servicio señaló que el contribuyente dio cumplimiento parcial a un requerimiento de antecedentes, concluyendo que no se pudo acreditar la procedencia de la devolución. El contribuyente reclamó de la resolución denegatoria y alegó la falta de fundamentación, ya que faltaría detallar los hechos que se tuvieron a la vista al momento de dictarla.
El a quo señaló que la fundamentación de la resolución reclamada no cumplió con el requisito de explicar suficientemente las razones de hecho que justificaron la decisión adoptada.
Sin embargo, agregó que el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios que lo invaliden, por lo que omitió pronunciamiento respecto de la procedencia de la devolución solicitada.
Por su parte, la Corte indicó que la denegatoria de la resolución fue consecuencia directa de la falta de antecedentes solicitados al contribuyente.
Expuso que los actos administrativos deben examinarse al momento de su perfeccionamiento, y atendido que se encuentra establecido que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la resolución fue consecuencia lógica de dicha inactividad, razón por la que no procedía dejarla sin efecto.
La Corte señaló que el a quo aplicó directamente y sin mayores razonamientos la Ley N° 19.880, olvidando su carácter supletorio. Agregó que primero debió acudir a la ley especial tributaria para determinar las reglas aplicables al procedimiento y sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la norma supletoria.
Expuso que la Ley N° 19.880 no dota de un concepto específico para entender que un acto es “fundado”, pero que la Contraloría General de la República ha señalado en sus dictámenes que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo, y según la doctrina, debe contener normas, hechos y razones, cuestión que a la luz de los antecedentes fue cumplido por el Servicio.
Luego, señalando la Corte que no era posible establecer algún vicio en el acto reclamado, resultaba procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida –procedencia de la devolución- para lo que era necesario que los autos volvieran al tribunal de primera instancia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 9° a 18°, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, lo primero que se debe analizar es la procedencia de haber dejado sin efecto la resolución reclamada, como hizo el Tribunal de la instancia. Sobre el particular, cabe recordar, que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Segundo: Que, siendo un hecho no controvertido, que la reclamante no aportó los antecedentes que eran necesarios para verificar la exactitud de la información declarada, se desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la Constitución Política de la República y en la Ley Nº19.880, así como la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que puedan eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, la desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
La validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento y atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la insuficiente actividad probatoria de dicha parte, por lo que necesariamente se debe concluir, que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, como erróneamente lo hace el tribunal a quo.
Tercero: Que, además, se debe agregar que el tribunal en la base de su razonamiento aplicó directamente y sin mayores razonamientos, la ley 19.880, olvidando el carácter supletorio de la misma, debiendo acudirse en primer término, a las disposiciones de la ley especial, en este caso tributaria, para determinar las reglas aplicables al procedimiento y sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria; de allí que la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos, debe atender a sus especiales características y, acá estamos frente a una resolución administrativa, no jurisdiccional, que deniega una devolución de impuesto por utilidades absorbidas, situación que se simplifica en términos de fundamentación si se considera que la denegatoria es consecuencia de la falta de prueba solicitada y no otro aspecto técnico o contable de mayor complejidad.
Cuarto: Que, el considerando cuarto de la resolución reclamada consigna expresamente que se efectuaron observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, que se practicó notificación para que se presentaran los antecedentes requeridos, a lo que el contribuyente dio solo cumplimiento parcial, no acreditando, con ello, el origen de la pérdida tributaria impetrada ni la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, que solicita en su declaración de renta año tributario 2011.
En definitiva, la devolución se deniega por no haberse acompañado la contabilidad; de manera que no existe ninguna acreditación de gastos o pérdida que se pueda hacer, ni resultado que determinar o cálculo que efectuar, que justifique una resolución con mayores fundamentos, ya que el principio del debido proceso en materia tributaria busca que el contribuyente conozca lo suficiente para no quedar en la indefensión, atendido el acto de que se trataba y a quien iba dirigido.
Quinto: Que, de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario que un acto administrativo sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho concepto; la Contraloría General de la República ha señalado en sus dictámenes, que será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto debe contener normas, hechos y razones; la resolución objeto de reclamo es válida porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código Tributario); los hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al acto.
Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado y no pudiendo establecerse algún vicio que le reste validez a la Resolución Exenta SII N°3131 de fecha 25 de abril de 2012, por falta de fundamentación, resulta procedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, para lo cual, con el fin de asegurar el resguardo del principio de la doble instancia, se hace necesario que los autos vuelvan al tribunal de primera instancia.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 139 y 148 del Código Tributario, se declara que:
I. Se revoca la sentencia apelada de 18 de marzo de 2015, escrita a fojas 200 y siguientes, en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta SII N°3131 de 25 de abril de 2012 y, en su lugar, se declara que dicha resolución es válida;
II. Vuelvan los autos al tribunal de primera instancia, a fin de que un juez no inhabilitado se pronuncie sobre la devolución de impuestos solicitada por la reclamante en su Declaración de Renta año tributario 2011, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Regístrese y devuélvase.”