El Servicio dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, respecto de la citada resolución, solicitando la eliminación de uno de los puntos de prueba.
El a quo rechazó la reposición, indicando que sus fundamentos se refirieron a atacar la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del giro, toda vez que la reclamante no reclamó en contra de su disconformidad.
Por su parte, la apelación subsidiaria fue declarada inadmisible, fundado en que el Servicio no se refirió al fondo del punto de prueba, ni presentó argumentos para su eliminación, estimando por ello, que el recurso careció de fundamentos.
El Servicio de Impuestos Internos señaló que el recurso cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, y 132 del Código Tributario, en cuanto la apelación se interpuso dentro de plazo, por escrito, contenía fundamentos de hecho y derecho, y efectuaba peticiones concretas.
La Corte de Apelaciones expuso que según se desprendía del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el a quo sólo debía referirse al examen de admisibilidad formal del mismo, esto es, en relación a la naturaleza de la resolución, el plazo, y las peticiones concretas, razón por la que estuvo por acoger el recurso.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dieciseis de octubre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, a fojas 9, comparece el abogado AA, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en procedimiento general de aplicación de sanciones, caratulado “XX con Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR-15-00027-2015 y deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el juez JJ, que proveyendo una apelación subsidiaria de la reposición de su parte en contra de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, la declara inadmisible, en circunstancias que el referido recurso es plenamente procedente conforme a derecho.
Refiere el recurrente que el 11 de agosto de 2015 se presentó escrito de reposición con apelación subsidiaria, respecto de la interlocutoria que recibió la causa a prueba, solicitando que se elimine uno de los puntos de prueba. El Tribunal rechaza la reposición, indicando que los fundamentos de la reposición no se refieren al fondo del punto de prueba, sino que atacan la competencia del Tribunal para conocer del giro. En cuanto a la apelación subsidiaria, fue declarada inadmisible por resolución de 17 de agosto pasado, fundado en que el Servicio no ha presentado argumentos para dejar fuera el punto de prueba, sino que, como indicó, sólo se ha limitado a atacar la competencia del Tribunal, y estimó que el recurso no contiene fundamentos de hecho y derecho.
A juicio del recurrente, el recurso es plenamente procedente, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, además de la norma del artículo 132 del Código Tributario, para declarar admisible la apelación, por cuanto la apelación se interpuso dentro de plazo, por escrito, contiene fundamentos de hecho y derecho, y efectúa peticiones concretas.
Pide se tenga por interpuesto Recurso de Hecho en contra de la resolución indicada y previo informe del tribunal, declarar que procede la apelación denegada, ordenar la remisión del expediente, reteniendo los antecedentes para la tramitación y fallo del recurso de apelación respectivo, el que pide sea también acogido, con costas.
2º) Que, a fojas 21, el Juez recurrido informa el recurso señalando que se denegó la pretensión del Servicio de Impuestos Internos por carecer de fundamentos, toda vez que el Servicio, al reponer del punto de prueba, no se pronuncia respecto del fondo del punto de prueba que pretende que el Tribunal elimine, sino que insiste en que el Tribunal no tiene competencia para conocer el giro reclamado, ya que la reclamante no reclama en contra de su disconformidad. En consecuencia –agrega-, el recurso no se encuentra fundamentado, por lo que estima que el recurso de hecho debe ser rechazado.
3º) Que en concepto de esta Corte, resultando del claro tenor del recurso de apelación, se deduce que éste cumple con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y que el juez a quo sólo debe referirse al examen de admisibilidad formal del mismo, esto es, en cuanto a la naturaleza de la resolución, el plazo y las peticiones concretas, fundamentos por lo que corresponde acoger el recurso de hecho deducido.
Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de diecisiete de octubre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, a fin de dar curso progresivo a los autos como en derecho corresponde, para los efectos de conocer el referido recurso.
Regístrese y archívese.”