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ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – LEY N° 19.880, QUE ESTABLECE LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
INVALIDACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
Los errores gramaticales no son suficientes para invalidar una notificación y/o liquidación cuando los conceptos, montos de las diferencias y origen se encuentran señalados en forma clara.

ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – LEY N° 19.880, QUE ESTABLECE LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

INVALIDACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Liquidación por concepto de impuesto de primera categoría por diferencias de ingresos por subvención y de Cambio.

En primera instancia, la reclamante no objetó las partidas los impuestos determinados en la Liquidación sub lite, sino que fundó su demanda en la invalidación de la liquidación, debido a i) Vicios en los actos preparatorios que sustentaron su emisión constituidos por el Requerimiento y la Citación, y cuya declaración de nulidad afecta directamente a la Liquidación reclamada; y, ii) Por vicios en la Liquidación sub-lite.

La Corte de Apelaciones manifestó que la contribuyente actuó según lo descrito en la Citación y Liquidación, materia de autos, al informar los ingresos por subvención como ingresos del giro, lo cual no era incompatible con la posibilidad de excluir dichos ingresos de la base imponible del impuesto de primera categoría, siempre que se hubieran reunido los requisitos exigidos por el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, mediante los ajustes que debían efectuarse en el proceso de determinación de la renta líquida imponible.

Por otro lado, los sentenciadores expresaron que en las citaciones y la liquidación respectivas quedaron claros los conceptos, los montos de las diferencias y su origen, de modo que los errores gramaticales no eran suficientes para invalidar el acto impugnado. Añaden los ministros, que la apelante debía necesariamente conocer y aplicar la normativa que regía su actividad, por lo que al haber sido notificado y citado contaba con las herramientas para dar respuesta a lo requerido y, en su caso, aclarar las dudas o deficiencias que apreciaba en dichos actos preliminares.

En relación con la alegación de preclusión administrativa, la Corte indicó que la Resolución dictada a requerimiento del propio contribuyente, dejó sin efecto una liquidación anterior, dejando a salvo la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, no existió por tanto, pronunciamiento previo respecto de uno de los conceptos contenidos en la liquidación reclamada, por lo que no se evidenció vulneración al principio invocado.

El Texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, once de diciembre de dos mil quince.


Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que, de los antecedentes elevados a esta Corte, se aprecia que el contribuyente ha operado en la forma que se expresa en la Citación N° 280 y en la liquidación N° 480 reclamada, en términos de informar los ingresos por subvención como ingresos del giro, en el código 628 del formulario 22 respectivo.

Lo anterior, no se contradice con la posibilidad de excluir dichos ingresos de la base imponible del impuesto de primera categoría, cuando se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, mediante los ajustes que corresponde efectuar en el proceso de determinación de la renta líquida imponible.

Segundo: Que, además, del tenor de las citaciones y de la liquidación quedan claros los conceptos, los montos de las diferencias y su origen, de modo que eventuales dificultades gramaticales no revierten la relevancia para invalidar el acto impugnado.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, y como lo consigna la señora Juez a quo, el contribuyente debe necesariamente conocer y aplicar la normativa que rige su actividad, por lo que al haber sido notificado y citado contaba con las herramientas para dar respuesta a lo requerido y, en su caso, aclarar las dudas o deficiencias que apreciaba en dichos actos preliminares.

Cuarto: Que en lo que dice relación con la alegación de preclusión administrativa, la Resolución Exenta N° 6108, de 6 de noviembre de 2013, dictada a requerimiento del propio contribuyente, dejó sin efecto las liquidaciones Nros. 1374 y 1375 dejando a salvo la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción. Así, con esta decisión, se evidencia que no existe pronunciamiento previo respecto al concepto B) contenido en la liquidación N° 480 reclamada, por lo que no se evidencia vulneración al principio invocado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 138 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – CUARTA SALA – 11.12.2015 – ROL N° 19-2015 – MINISTROS SRA. MARÍA SOLEDAD ESPINA OTERO, SRA. ADRIANA SOTTOVIA GIMENEZ Y SRA. ANA MARÍA ARRATIA VALDEBENITO.