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ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE PROTECCIÓN
El recurso de protección no es un sustituto de las instancias jurisdiccionales ordinarias que la contribuyente no utilizó oportunamente.

ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

RECURSO DE PROTECCIÓN

La I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que se afectaron determinadas garantías constitucionales mediante la liquidación y resolución dictada por el Servicio.

La contribuyente estimó que el acto recurrido vulneró las garantías del artículo 19 N°s 20, 21 y 22 de la Constitución Política de la República.

La recurrente indicó que se le notificó la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 de Código Tributario por la no emisión de documento tributario por ventas pagadas por medio de Transbank, ya que el Servicio de Impuestos Internos determinó que no coincidían las ventas según las boletas emitidas con los registros de Transbank.

La Corte de Apelaciones explicó que el recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado también, expresó la Corte, que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho, y; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Los sentenciadores indicaron que del mérito de los antecedentes, concluyeron que la contribuyente en definitiva cuestionó el proceso de fiscalización que determinó la concurrencia de la infracción sancionada en virtud del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario. Agregaron los Ministros, que en tal circunstancia, la jurisprudencia ha resuelto que el recurso de protección no puede transformarse en un sustituto de las instancias jurisdiccionales ordinarias que en este caso la recurrente no usoì, y que correspondía al procedimiento especial para aplicación de ciertas multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, único medio idóneo para apreciar razonablemente si la negligencia que le fuera imputada existióì o no. Ello, se hace aún más evidente, añadieron los juzgadores, al considerar que las peticiones concretas efectuadas en el recurso en orden de dejar sin efecto la infracción y la resolución que impone las sanciones, para ser acogidas -necesariamente- implicaría investigar la eventual responsabilidad de la contribuyente a través del análisis y ponderación de antecedentes probatorios, lo que no es posible por esta vía atendida la naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria de la acción de protección.

Por último, la Corte de Apelaciones señaló que el recurso era además desestimado por cuanto el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a las atribuciones que le confiere la legislación que lo rige, lo que importa inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil quince.


VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°- Que a fojas 4 comparece, AAA, chileno, abogado, en nombre de la XXX, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don YYY, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en ccccc de la ciudad y comuna de Temuco, quien interponer recurso de Protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional doña SSS, ambos domiciliados en cccc.

Hace presente que la sociedad recurrente explota desde hace unos 6 años el restaurante hoy denominado "ZZZ", ubicado en cccc, no habiendo sido jamás sancionado por la recurrida hasta la fecha. Desde un comienzo tiene contratados los servicios de la empresa "Transbank".

En agosto del presente año, su representada fue fiscalizada por la recurrida, abriéndose un proceso de fiscalización Rol 5092012778/2015, que culminó el 16 de octubre, donde se notificó la infracción N° l238598, por lo siguiente: "La no emisión de documento tributario legal alguno por ventas canceladas por medio de Transbank del período octubre de 2013, diferencia se determina en comparación de boletas emitidas con pago de Transbank". La recurrida señala que tal conducta se encuentra sancionada en el art. 97 N° 10 del Código Tributario, por lo que luego de acceder a una condonación, la recurrida dictó Resolución con fecha 23 de octubre de 2015.

Sostiene que la acción arbitraria e ilegal de la recurrida, consiste en el hecho de exigir a la recurrente, hacer coincidir o cuadrar las ventas realizadas y de que dan cuenta las boletas emitidas en octubre de 2013, con lo registrado por Transbank, suponiendo luego que toda diferencia existente implica necesariamente la evasión del impuesto a las ventas y servicios, por cuanto no existe documento tributario por esa diferencia.

Al respecto señala que lo que se encuentra gravado con impuesto a las ventas y servicios son las ventas de bienes, impuesto que se paga en base al valor de las operaciones respectivas (ventas o servicios); por ende, las ventas no son las que informe un tercero como Transbank como la recurrida pretende, ya que esa empresa no acredita ni informa ventas, ni operaciones, sino que registra (sin que ese registro tenga la calidad de legal o sea llevado con la fidelidad pertinente) transacciones que comprenden venta efectiva y propinas, constituyendo sólo la primera el hecho gravado, no debiendo tributarse sobre las segundas, ya que aquellas corresponden a los garzones y en ningún caso se encuentra dentro de los hechos gravados con el impuesto en cuestión. Por tanto, toda diferencia entre la transacción y la venta por la cual se emitió la boleta o factura, constituye propina, pero la recurrida ha supuesto sin fundamento alguno y en contra de los hechos de necesariamente venta por la cual no se habría emitido el correspondiente documento tributario, suponiendo nuevamente que es con la finalidad evadir el pago de su impuesto.

Por otro lado tanto el Código Tributario como la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señalan claramente qué documentos son los que el contribuyente debe mantener y cuáles son los que el Servicio debe fiscalizar. Así, dentro de los libros y registros que la ley exige al contribuyente según el art. 59 de ley del IVA, no se encuentran los registros de transacciones electrónicas como las de Transbank.

Continúa indicando que el Código Tributario individualiza los medios de fiscalización, señalando en el artículo 60, que la verificación de la exactitud de las declaraciones se obtiene del examen de: (1) inventarios, (2) balances, (3) libros de contabilidad, (4) documentos del contribuyente, y (5) todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o deban figurar en la declaración. Nuevamente, no existe mención alguna a lo que una empresa tercera señale deficientemente y con impresiones en soportes que no tienen la calidad de legal y no son tributariamente aceptados como fidedignos. Finalmente, el art. 65 faculta al Servicio a tasar de oficio el monto de las ventas (como ha ocurrido en los hechos), pero sólo ante declaraciones maliciosamente falsas o simulaciones de operaciones, considerando para tales casos el monto de las compras del período y las existencias, pero jamás con información obtenida extraoficialmente de terceros.

Estima que el acto sería arbitrario al exigir a algunos contribuyentes que hagan cuadrar lo vendido con lo registrado por Transbank, a sabiendas de que lo cargado al cliente no constituye necesariamente, ni en la mayoría de los casos la venta, es un acto arbitrario por cuanto carece de razón y fundamento. Por otro lado, es suponer que toda diferencia es una evasión, sin más fundamento o información que la registrada deficientemente por una empresa que tiene sus propios intereses, múltiples errores en la información entregada y condiciones especiales, constituye un actuar desproporcionado y arbitrario. La autoridad ha actuado de manera caprichosa, dificultando e interviniendo en el desarrollo de una actividad comercial ocasionándole un abierto perjuicio, en oposición a la justicia, a la razón y al bien común, y sin ajustarse a la normativa vigente.

Agrega que además el acto sería ilegal, toda vez que los documentos con los cuales se contrastaron las ventas de su representada, no están establecidos en la ley, ya que no existe en la ley la fiscalización de reportes de Transbank, ni ellos constituyen documentos tributarios según la ley; y sin declarar que los documentos y demás medios de prueba y registro de ventas que la ley establece, no sean fidedignos, no puede la recurrida prescindir de las declaraciones y antecedentes liquidando otro impuesto, habiendo -en contradicción con lo que la ley señala- otorgado valor únicamente a lo anotado por Transbank, restando valor a lo registrado por las boletas, facturas, libro de ventas legalmente llevados por la recurrente y sus declaraciones mensuales de impuestos, los que dicho sea de paso cuadran con sus ventas históricas, con sus movimientos bancarios, compras, inventarios y declaraciones.

Estima que el acto recurrido vulnera las garantías del artículo 19 números 20, 21 y 22 de la Constitución Política de la República

Termina solicitando se acoja el presente recurso y en definitiva se ordene dejar sin efecto lo infracción N° 1238598, de fecha 16 de octubre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, así como de la Resolución de fecha 23 de octubre de 2015 y el Giro de igual fecha folio 120450234-0, que le siguieron, ordenando en consecuencia, que las mismas no surtan efecto alguno respecto de la sociedad recurrente, tanto en cuanto a tenerla por infractora, al pago de la multa, del impuesto supuestamente evadido y respecto de la clausura decretada; Ordenar a la recurrida que cese en fiscalizar exigiendo a los contribuyentes que cuadren o ajusten sus documentos tributarios y/o contables, con información emanada de terceros, en especial de Transbank, y que no se encuentre contenida en un documento que la ley establezca como documento tributario, así como realizando toda otra acción que otorgue la debida protección a la persona jurídica en nombre de la cual actúa y restablezca el imperio del derecho, con costas.

2°.- Que a fojas 31, rola informe de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso toda vez que la acción de protección no es la vía idónea para conocer la materia de autos, toda vez que excede el ámbito de la presente acción constitucional, puesto que el recurrente discute en el fondo la procedencia de un proceso de fiscalización que culminó con la notificación de la Infracción Folio N° 1238598, de fecha 16 de octubre de 2015, respecto del cual tiene la alternativa de la vía jurisdiccional ante el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, contenido en el artículo 165 del Código Tributario, el que se inicia mediante el respectivo escrito de reclamo que debe interponerse dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la infracción. Se hace presente, que el plazo para interponer dicha acción vencía el 4 de noviembre pasado y que la contribuyente no ejerció este derecho.

En lo relativo a la resolución dictada en la Causa Rol N° 5092012778/2015, de fecha 23 de octubre de 2015 y al Giro Folio N° 120450234-6, emitidos con ocasión del Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonación de Ciertas Multas, por la Infracción contenida en Formulario 3294, Folio N° 1238598, de fecha 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se rebajó la multa de $5.346.360 a $1.782.120 y la sanción de seis días de clausura a dos días. Se hace presente, que dicho procedimiento no puede ser desconocido por la recurrente de protección, por cuanto ella misma decidió acogerse a los beneficios del Plan Simplificado de Sanciones.

Estimar lo contrario, implicaría contrariar el principio de la "Teoría del acto propio" acogido tanto por la Excma. Corte Suprema como por la doctrina, inspirado por disposiciones como la del artículo 1683 del Código Civil y otras de nuestra legislación, y que impide a las personas, contribuyentes, litigantes o recurrentes hacer valer un derecho o una pretensión, en contradicción con una conducta anterior, pues ello importa un perjuicio para su contraparte.

Se agrega que la recurrida ha sometido su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley. En efecto, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario y en el DL 825 de 1974, que establece en su artículo primero la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios, se elaboran distintos programas de fiscalización de impuestos, entre los cuales se encuentra el programa de fiscalización denominado "F29 PYMIPE 201506 Año 2015', relativo al control de declaraciones de impuestos mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios contenidas en el Formulario 29.

Mediante dicho programa, se pretendía verificar el correcto registro de los documentos tributarios asociados a ventas en el libro de compraventas y el correcto traspaso de la información de dicho libro al formulario 29; verificar que respecto de las transacciones informadas por Transbank, se encontraran emitidos, contabilizados y declarados los documentos tributarios correspondientes, y, en caso que se detectaran transacciones electrónicas sin documento tributario de respaldo, la rectificación de los formularios 29 respectivos, aumentando el débito fiscal en el monto que correspondiera.

En definitiva, en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos no hizo más que apegarse estrictamente a la normativa anteriormente trascrita y si la contribuyente, a través de sus representantes, estima que debe dejarse sin efecto la Infracción cursada, debe realizar el reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, por ser un tema que debe discutirse en un juicio de lato conocimiento, como se indicó en el apartado anterior.

A mayor abundamiento, el actuar de esta repartición se ha apegado a la ley y a las instrucciones dictadas para este efecto, las que se contienen en la Circular N°01 del 02 de enero del 2004, que establece la política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias contempladas en los números 6, 7, 10, 15, 16,17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109 del Código Tributario, y de concesión de condonaciones en los casos que se describen; que se encuentra publicada en la página web de esta repartición. Las que además son aplicadas a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación. Por consiguiente, la actuación impugnada no puede ser considerada, en ningún caso, como arbitraria.

Finaliza señalando que, resulta contradictorio que la contribuyente quiera dejar sin efecto la Resolución Rol N°5092012778/2015, de fecha 23 de octubre de 2015, y el Giro Folio N° 120450234-6, de fecha 23 de octubre de 2015, por cuantos estos no habían nacido a la vida del derecho de no haber prestado su consentimiento, en forma libre e informada conforme al procedimiento regulado en virtud de la facultad conferida al Director Regional en virtud del artículo 6, inciso 2, letra B, N°3 del Código Tributario.

3°.- Que, el llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en las que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado también que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal.

4°.- Que en el caso concreto, se recurre en contra la decisión de la recurrida de exigir al contribuyente hacer coincidir o cuadrar las ventas realizadas y que dan cuenta las boletas emitidas en octubre de 2013, con lo registrado por Transbank, suponiendo el ente fiscalizador, que toda diferencia implica necesariamente la evasión del impuesto a las ventas, por cuanto no existiría documento tributario por esa evasión.

5°.- Que del mérito de los antecedentes, es posible concluir que lo que en definitiva se cuestiona por la recurrente es el proceso de fiscalización que determinó la concurrencia de una infracción que se encuentra sancionada en el artículo 97 n º 10 del Código Tributario.

6°.- Que, en tal circunstancia, se ha resuelto por la jurisprudencia, que el recurso deducido en estos autos no puede transformarse en un sustituto de las instancias jurisdiccionales ordinarias que en este caso el recurrente no usoì, y que en el caso concreto correspondía al procedimiento especial para aplicación de ciertas multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, único medio idóneo para apreciar razonablemente si la negligencia que le fuera imputada existióì o no, conforme a las probanzas que se pudieran haber rendido en ese proceso debidamente reglado por el aquel cuerpo legal.

7°.- Que la conclusión anterior, se hace más evidente, si se consideran las peticiones concretas efectuadas en el recurso en orden de dejar sin efecto tanto la infracción y la resolución que impone el pago de una multa y la sanción de clausura de local, solicitudes que para ser acogidas necesariamente implicaría investigar la eventual responsabilidad del contribuyente a través del análisis y ponderación de antecedentes probatorios, lo que no es posible por esta vía atendida la naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria de la acción de protección.

8°.- Que a mayor abundamiento el presente recurso también debe ser desestimado por cuanto el servicio recurrido ha actuado conforme a las atribuciones que le confiere la legislación que lo rige, lo que importa inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad.

9°.- Que, así las cosas ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto contra el cual se recurre, no resulta posible determinar la existencia de una infracción a las garantías constitucionales que el recurrente estima conculcadas.

10°.- Que, en consecuencia el recurso deberá ser desestimado.

Por estas razones y de acuerdo, también con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación el Recurso de Protección; SE RECHAZA, con costas, el recurso deducido en lo principal de fs. 4.

Regístrese, comuníquese y archívese.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – PRIMERA SALA – 18.12.2015 – ROL N° 4823-2015 – MINISTROS SR. LUIS TRONCOSO LAGOS, SR. JULIO CESAR GRANDÓN CASTRO Y ABOGADO INTEGRANTE SR. SERGIO OLIVA FUENTEALBA