La misma indicó que lo requerido era acreditar que el gasto consignado contablemente era necesario para producir la renta, hechos que correspondía demostrar a la misma. En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributaba en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía acompañar al proceso no sólo todos sus antecedentes contables y la correspondiente documentación soportante, sino que además rendir todas aquellas probanzas dirigidas a descalificar los reproches que le formulara el SII, particularmente, en relación con la efectividad de haberse prestado las asesorías cuyo pago pretendía hacer valer como gasto necesario para producir la renta.
En lo que se refería a dietas de los directores de la comunidad reclamante, no cabía duda que la misma operaba a través de dicho directorio para los efectos de sus decisiones. De esta manera aparecía de manera cierta que las devengadas o pagadas a los mismos por el año comercial 2011, habían resultado necesarias para producir la renta, más aun teniendo en cuenta que ellas se encontraban acreditadas tanto en cuanto a sus directores como en cuanto a sus montos.
En lo que se refiere al ítem asesoría legal, de los documentos y demás antecedentes aportados era posible concluir en relación a la prestación de servicios profesionales de un estudio jurídico con el que se contrató una asesoría permanente de carácter indefinida, aparecía como razonable que los gastos habían sido necesarios para producir la renta, toda vez que decía relación con la labor de asesoría de la que no podía prescindir una empresa, valores que se encontraban debidamente comprobados siendo también parte de la labor jurídica que se presten servicios adicionales que requieren pagos aparte de los convenidos de manera regular, y que dicen relación con los montos no pactados que figuran como objetados por el Servicio en relación a dicho estudio jurídico, más aún cuando ellos se advierten dentro de los valores propios de gestiones jurídicas. No ocurría lo mismo con el resto de las asesorías jurídicas.
Por último, señaló no había sido posible satisfacer el estándar de prueba que permitía establecer los requisitos para su procedencia como gastos necesarios para producir la renta o bien incluso dada la ausencia de elementos probatorios ciertos llegar a analizar la pertinencia respecto a los otros gastos por asesorías administrativa financieras como tampoco en relación a los servicios administrativos.
Así, se revocó la sentencia apelada solo en cuanto acogió parcialmente los gastos por dietas de los directores, los que se tenía por acreditados en su totalidad.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, siete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada con las siguientes modificaciones:
En el fundamento primero signado con el I y 3 se reemplaza el guarismo $ 2.401.810 por 2.401.726.-
En el motivo séptimo se eliminan el cuarto párrafo signado con el N 1.-en su segunda parte y que sigue al punto seguido, los párrafos 3 y 5 del mismo que se individualizan con los N° 1).- y 3) con excepción del primer y último acápite de este último, primero que concluye con la fecha 08.05.2013, que se reemplaza por 06.05.2013.- y último que también alude a estas fechas, las que también se reemplazan por 06.05.2013.- En el fundamento noveno, párrafo segundo, se suprime el adverbio “sólo” y en el párrafo final se reemplazan las voces “todo ello sin perjuicio del” por “no obstante corresponde hacer” y se suprime la frase “que se efectuará a continuación” En el motivo undécimo numeral 3 párrafo segundo se reemplaza la palabra “precedente” por noveno. En el fundamento undécimo numeral cuarto se elimina el acápite que comienza con “Cabe agregar que y que termina en el punto y como con que el mismo termina, como también el párrafo signado como segundo y en el tercero se reemplazan las palabras” al mes” por “los meses” y se agrega a continuación de la palabra “septiembre” las palabras “a diciembre” del motivo duodécimo se eliminan del numeral 5 letra c) los dos últimos párrafos de él, y en la letra g) se elimina del párrafo segundo la frase que comienza con “Por otra parte y que termina en el primer punto seguido, como también se eliminan de ella todas las frases que se signaron como UNO y DOS., y la frase “por incumplimiento de la normativa legal sobre la materia” reemplazándose en ella la coma que la precede por un punto. Finalmente en esa letra se elimina su numeral 6. En el motivo décimo tercero, del numeral 3 b), párrafo primero se elimina el acápite que va a continuación del punto seguido y que comienza con las palabras “En este punto” y que concluye en el punto aparte del mismo; a su vez en el párrafo segundo se elimina la frase “pago que no se encuentra respaldado con ninguna boleta de honorario”, y se elimina el párrafo tercero. Finalmente se elimina su numeral 4. En el motivo décimo octavo en el párrafo final se agrega a continuación del punto aparte que se reemplaza con una coma, la frase, con excepción de lo expuesto en relación a estudio jurídico yyyyyyyyyyyyyy. Por último se suprime el motivo décimo noveno del fallo en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la contribuyente xxxxxxxxxxxx se ha alzado en contra del fallo de la Juez del Tercer Tribunal tributario y Aduanero de la región Metropolitana, doña Dora Bastías Santander, dictado con fecha 21 de marzo de dos mil catorce que se lee a fojas 317 y siguientes, por medio del cual la referida juez acogió parcialmente el reclamo formulado por la contribuyente solo en cuanto por medio de él se dio lugar a una parte de lo reclamado en cuanto a la dieta de los Directores de la xxxxxxxxxx y se rechazó en los demás capítulos reclamados y confirmó en consecuencia lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en lo relativo a la impugnación que esta hizo en relación con los gastos de Asesoría administrativa financiera, Asesoría Legal y Servicios Administrativos, quedando a firme en todo ello la Liquidación 185 de 09 de mayo de 2013.
Segundo: Que en síntesis la contribuyente en el reclamo de liquidación materia de la sentencia aludida cuestionó que no se hubiere considerado la documentación respaldatoria de la contestación de la citación, la que entiende no fue estudiada por los fiscalizadores, dado el volumen de la documentación aportada en relación a la premura de la liquidación que fue hecha el día siguiente de haberse evacuado y las contradicciones que la misma tendría al haberse acogido por vía de un RAV, partidas que se encuentran respaldadas en similar documentación aportada, lo cual la hace en definitiva contradictoria al no considerar gastos que son necesarios, y no obligatorios como se le exige, entendiendo también que no habiendo sido objetada de no fidedigna la documentación y la contabilidad aportada se han efectuado razonamientos que hacen presumir la mala fe.
Tercero: Que por su parte el órgano fiscalizador al contestar sostuvo en síntesis que todos los gastos materia de la liquidación y que quedaron subsistentes luego de la la RAV dictada mediante resolución Ex 27.223 de 30 de julio de 2013, son gastos que no pueden ser aceptados por no encontrase de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Renta, sin que se cumpla a su respecto los requisitos copulativos de necesidad, naturaleza, efectividad y monto del mismo de acuerdo a los antecedentes de que se disponía.
Cuarto: Que la contribuyente ha recurrido en sede de apelación argumentando, en síntesis que la sentenciadora incurre en incoherencias en el motivo séptimo del fallo, en cuanto a las fechas que en él se indican y en cuanto a los fundamentos en él contenidos en torno al proceso de fiscalización, argumenta también que al emitir su liquidación de marras, no ha valorado, integral y complementariamente todas las prueba documentales aportadas, tenidas por acompañadas, no objetadas y que tratándose de medios de prueba plurales y numerosos, coincidentes, contestes entre sí, no contradictorios, y que dan razón de su contenido, y que por lo tanto, forman base para presunciones judiciales que permiten tener por acreditado lo señalado en su reclamo, en cuanto a la efectividad de los gastos y su carácter de necesarios para producir la renta, conforme a las observaciones que en relación a cada acápite refiere en su extensa apelación, toda vez que según sostiene por una parte, el SII no ha formulado una sola objeción contable, sino solo respecto de su necesidad, y por otra parte, justamente respecto de esto, se ha acreditado su contratación, su pago (este requisito no era necesario de acreditar) y su prestación. Dice que la necesidad del gasto se acredita mediante el análisis del contenido de los documentos acompañados, lo que permite apreciar que se trata de gastos absolutamente necesarios para producir la renta del contribuyente, atendidas sus características y deben darse por acreditados los resultados tributarios, pues estos se acreditaron contablemente, y los respaldos de la contabilidad fueron acompañados dentro de plazo en sede administrativa y en sede judicial, prueba que no fue rendida extemporáneamente como dice el juez tributario, prueba que tampoco, según sostiene fue analizada en su totalidad, lo que ha hecho que rechace la perdida por utilidades propias absorbidas, rechaza gastos, y fija una nueva base para el pago del Impuesto de Primera Categoría de la Contribuyente, determinada en virtud de un proceso de fiscalización que no analiza los antecedentes aportados por el Contribuyente, pidiendo en consecuencia se revoque la sentencia definitiva en la parte apelada, y en su reemplazo, declare la procedencia del reclamo tributario formulado, en la parte apelada, declarando en consecuencia, la procedencia de los gastos tributarios y de la perdida tributaria, acreditadas.
Quinto: Que conforme a los cuestionamientos formulados, la primera aclaración formal que corresponde hacer dice relación con la fecha en que se contestó el reclamo por parte de la contribuyente, lo cual acaeció con fecha 06 de mayo de 2013, fecha en la que está conteste tanto el SII, al contestar el reclamo cuanto la contribuyente en su apelación, toda vez que el motivo primitivo del cuestionamiento de la reclamante en su oportunidad provino de su errada afirmación en cuanto haber contestado el reclamo con fecha 08 de mayo de 2013, tal como consta de la fojas 31.
Sexto: Que acorde con ello, no resulta efectivo que el Servicio hubiere contado con las horas hábiles del día miércoles 08 de mayo de 2013 para analizar los documentos aportados por la contribuyente, y no habiendo antecedentes que permitan suponer que el SII prescindió de ellos para formular la liquidación pertinente, más aún cuando al contestar el reclamo se dice por dicho órgano fiscalizador que los mismos al efecto resultaron insuficientes, se desestimará tal alegación.
Séptimo: Que en relación al fondo del asunto debatido este se refiere específicamente a determinar si los gastos en que la contribuyente incurrió y que consistieron en honorarios de directores por la suma de $ 154.666.630; asesoría administrativa y financiera por $ 299.647.582; asesoría legal por la suma de $ 161.161.666.- y servicios administrativos por $ 426.158.425 , los que quedaron subsistentes luego de que con fecha 30 de julio de 2013 el Servicio de Impuestos Internos, acogiera una reposición administrativa voluntaria (RAV), por las partidas restantes de la liquidación N° 185 de 9 de mayo de 2013, fueron necesarios o no para producir la renta, teniendo además en cuenta que la sentencia de primer grado, del monto signado precedentemente por concepto de honorarios de directores la acogió parcialmente por la suma de $ 59.906.648.-
Octavo: Que el concepto de gasto necesario para producir la renta no se encuentra definido en nuestra legislación, sin embargo como se ha reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, el gasto necesario para producir la renta ha sido definido como los desembolsos indispensables para producir la renta, aunque no exista una inmediata relación entre el gasto y la renta. Al efecto los requisitos de los gastos para que tengan tal connotación son: Que sea necesario para producirla; que no se encuentre rebajado como costo directo; que el sujeto pasivo haya incurrido efectivamente en el gasto y que este se encuentre pagado o adeudado; que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio de impuestos Internos; que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio y que no se trate de un gasto que la ley declare como no deducible.
A su vez la Excma. Corte Suprema en relación a los gastos necesarios para producir la renta ha dicho que para que sean necesarios han de ser desembolsos que correspondan a adquisiciones que sean necesarias u obligatorias para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada vale decir que sin ellos no sea posible la ejecución de las actividades que generan renta. Doctrinariamente también se ha asentado que el principio de la necesariedad del gasto debe estar correlacionado con los ingresos del giro., en atención al principio contable de la correlación de ingresos y gastos, siendo la traducción de este principio en el ámbito tributario, la necesariedad del gasto ya referida.
En otro sentido ha de entenderse que el gasto sea imprescindible. Sin embargo a este efecto no basta que se acredite ante el SII la necesariedad del gasto sino que también que este se encuentre pagado o adeudado. Por otra parte deben cumplir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares y por la otra, inevitables, obligatorios o indispensables para producir la renta.
Noveno: Que al tenor de la Ley de la Renta se advierte que los gastos cuestionados corresponden al concepto de gastos genéricos, toda vez que no se encuentran en la descripción específica que al efecto contiene el artículo 31 de la Ley de la Renta y dicen relación básicamente con servicios prestados por diferentes conceptos y que según se sostiene por la apelante han podido rebajarse de la renta bruta para los fines de determinar la renta líquida de la contribuyente.
Décimo: Que al tenor de los antecedentes que obran en autos el giro de la empresa fiscalizada corresponde a compra venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, la cual en el año tributario 2012, comercial 2011 declaró una renta imponible negativa de (- 491.794.988) lo cual le significó perdida tributaria en el ejercicio comercial 2011, dando origen también a devolución de impuestos por la suma de $ 76.439.087, tal como consta de fojas 298 y 299 de autos.
Undécimo: Que en relación a la necesariedad del gasto que se alega por parte de la contribuyente cabe decir que lo requerido es acreditar que el gasto consignado contablemente fue necesario para producir la renta, hechos que corresponde demostrar a la contribuyente, atento la liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, y que en su oportunidad no fue satisfecha íntegramente mediante la respuesta a la citación que en su oportunidad se le practicó. En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso no sólo todos sus antecedentes contables y la correspondiente documentación soportante, sino que además rendir todas aquellas probanzas dirigidas a descalificar los reproches que le formulara el Servicio de Impuestos Internos, particularmente, en relación con la efectividad de haberse prestado las asesorías cuyo pago pretende hacer valer como gasto necesario para producir la renta.
Décimo segundo: Que en lo que se refiere al acápite de las dietas de los directores de la comunidad reclamante, no cabe duda que la misma opera a través de dicho directorio para los efectos de sus decisiones. De esta manera aparece de manera cierta que las devengadas o pagadas a los mismos por el año comercial 2011, resultaron necesarias para producir la renta, más aun teniendo en cuenta que ellas se encuentran acreditadas tanto en cuanto a sus directores, según se dejó sentado en el motivo undécimo, como en cuanto a sus montos, por dicho año, de modo que este acápite será acogido en su totalidad, debiendo sumarse para estos efectos al monto ya aceptado de $ 59.906.648, por el fallo de primer grado en el fundamento noveno, lo que resta de los gastos por tal concepto con excepción de los pagados por los períodos de septiembre a diciembre de zzzzzzz por no corresponder a un Director de la comunidad conforme a lo que consta del documento de fojas 232.
Décimo tercero: Que en lo que se refiere al ítem asesoría legal, de los documentos y demás antecedentes aportados es posible concluir en relación a la prestación de servicios profesionales del estudio jurídico yyyyyyyyyyyyy que se contrató con este una asesoría permanente de carácter indefinida, por la suma de $ 600.000 mensuales y del cual figuran además un conjunto de pagos adicionales que se detallan en el motivo décimo segundo, y que se encuentran debidamente contabilizados en el período de marras. En relación a ello aparece como razonable, acorde con la labor de asesoría jurídica contratada con tales profesionales, que los mismos fueron necesarios para producir la renta, toda vez que dice relación con la labor de asesoría de la que no puede prescindir una empresa, valores que se encuentran debidamente comprobados siendo también parte de la labor jurídica que se presten servicios adicionales que requieren pagos aparte de los convenidos de manera regular, y que dicen relación con los montos no pactados que figuran como objetados por el servicio en relación a dicho estudio jurídico, más aun cuando ellos se advierten dentro de los valores propios de gestiones jurídicas. Así las cosas, en relación a tales gastos el reclamo será acogido.
No ocurre lo mismo con el resto de las asesorías jurídicas la contribuyente con el estándar de prueba producida no logró demostrar la necesariedad del gasto en la medida que de las declaraciones de los propios testigos aportados por la reclamante no hay claridad respecto a las actividades específicas prestadas por el resto de los profesionales como para poder determinar si ella era necesaria y determinante para producir la renta en relación al giro de la empresa. Por otra parte el hecho de que los gastos se hayan realizado y se encuentren contablemente respaldados no supone necesariamente que ellos deban ser aceptados como necesarios para producir la renta, como propugna el apelante, toda vez que ello es un asunto de ponderación en relación con la calidad de la prueba producida, en atención al rechazo de los mismos en la etapa de fiscalización hecho el análisis contable y tributario del período en que ellos se cuestionaron, y que supone la prueba cierta de todos los supuestos exigidos para demostrar la necesariedad de los mismos y su consiguiente rebaja en el período discutido.
Décimo cuarto: Que en relación a la prestación de servicios de qqqqqqqq ha de decirse que la emisión de las facturas por parte de la referida sociedad no resulta ni determinante ni fundante del análisis hecho por la sentenciadora de la instancia, toda vez que lo que se cuestiona es un hecho distinto al pago, y que tiene que ver con la necesariedad del gasto y la efectividad de la prestación, hechos que a la postre no lograron el estándar de prueba necesario para su procedencia.
Décimo quinto: Que en lo que se refiere a los gastos por asesorías administrativas financieras, ha de decirse que conforme a la prueba aportada, el servicio prestado por zzzzzzzzzzzz, encuentra su sustento como necesario para producir la renta en atención a lo que consta del Acta de Asamblea de Copropietarios, y que dice relación con el informe elaborado para la implementación de nuevo sistema de administración, que satisface la necesariedad del gasto, ya que guarda íntima relación con el desarrollo adecuado de la empresa, y se encuentra debidamente acreditado en cuanto a su monto, que a este efecto fue pagado en definitiva y que asciende a $ 6.443.103.-
Décimo sexto: Que con los antecedentes aportados no ha sido posible satisfacer en cuanto a los otros gastos por asesorías administrativa financieras como tampoco en relación a los servicios administrativos el estándar de prueba que permita establecer los requisitos para su procedencia como gastos necesarios para producir la renta o bien incluso dada la ausencia de elementos probatorios ciertos llegar a analizar la pertinencia de ello.
Décimo séptimo: Que en cuanto a las otras partidas cuestionadas y que fueron materia de impugnación por parte del SII y que luego fueron acogidas a través del RAV, y que darían sustento según alegó el apelante a contradicción con lo resuelto en la sentencia, en atención que se sustentarían en los mismos documentos, solo cabe decir a título meramente referencial (por no formar parte del reclamo ni ser reclamable), que las partidas acogidas no tienen que ver con la necesariedad del gasto sino que con depreciación y finiquitos pagados, hechos distintos a los cuestionados en la liquidación materia de la litis.
Por estas consideraciones , lo dispuesto en los artículos 123, 132, 141 y 143 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veinticinco de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 317 a 340 vta dictada en causa RUC N° 13-9-0001645-4 Rol Interno N° GR-17-00058-2013 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana., solo en cuanto se acogió parcialmente los gastos por dietas de los directores, los que se tienen por acreditados en su totalidad conforme a lo dicho en el motivo décimo segundo, con excepción de los de don hhhhhhhhh, como también en cuanto a los gastos por asesorías legales del estudio jurídico yyyyyyyyyyy., en los términos expresados en el motivo décimo tercero, y finalmente en cuanto a los gastos por asesoría de la sociedad zzzzzzzzzz, conforme lo dicho en el motivo décimo quinto, confirmándose en lo demás apelado, sin costas de la instancia.
Conforme a lo decidido practíquense las reliquidaciones pertinentes.
Redacción de la Ministro Interino señora Escanilla
Regístrese y devuélvase con su custodia.”