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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 6
INDEMNIZACIONES VOLUNTARIAS – PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD - GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y La Antártica Chilena, que rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de dos resoluciones exentas que negaron lugar a la solicitud de devolución de PPUA.
El contribuyente señaló que la pérdida tuvo como origen el pago de indemnizaciones a 277 trabajadores, que fueron despedidos a raíz de que sus dos mayores clientes pusieron término a sus relaciones comerciales. Agregó que el pago de dichas indemnizaciones fue obligatorio para su representada por lo que deben ser considerados como un gasto necesario para producir la renta.
Por su parte, el Servicio señaló, que las indemnizaciones correspondieron a un pago voluntario para la reclamante, y que, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, los beneficios pagados por una empresa a sus trabajadores de forma voluntaria, serán calificados como un gasto necesario para producir la renta cuando se respete el principio de universalidad, entendiendo por ello, que los beneficios son pagados a todos los trabajadores de la empresa bajos normas de carácter general y uniforme.
El tribunal señaló, que la reclamante despidió a sus trabajadores invocando para ello diversas causales de término de contrato de trabajo, entre ellas: necesidades de la empresa; renuncia voluntaria, falta de probidad; vencimiento del plazo convenido; no concurrencia del trabajador a sus labores; incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; mutuo acuerdo; abandono del trabajo, salida intempestiva del trabajador del sitio de faenas y actos, omisiones o imprudencias temerarias.

Agregó que respecto a la causal “necesidades de la empresa” fue el propio contribuyente que la contabilizó como “indemnización voluntaria”, por lo que no se está in la hipótesis del artículo 163 del Código del Trabajo.

Respecto a las causales de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, señaló que no existe la obligación legal de pagar suma alguna.

En último lugar, la Corte señaló que tampoco se cumplió con las reglas de uniformidad, ni universalidad que debieron haber operado conforme lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para aceptar dichos gastos como necesarios para producir la renta, ello, por cuanto las sumas no se pagaron a “todos” los trabajadores de la empresa.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fecha dieciocho de febrero del año en curso, escrito de fojas 370 a 393, con la siguiente modificación: en el considerando décimo cuarto N°11 línea 6, se sustituye la cita “del Código Tributario” por “de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Y compartiendo los fundamentos del Sr. Juez Tributario, y conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE LO CONFIRMA.
Regístrese y devuélvase con su custodia.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS- 21.04.2015 - ROL N° 5-2015 – MINISTRO SR. MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI – MINISTRA SRA. MARÍA ISABEL SAN MARTÍN MORALES – MINISTRO SR. MARTA JIMENA PINTO SALAZAR