Home | Ley Renta - 2015
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó los recursos de apelación interpuestos por el Servicio y por el contribuyente respectivamente, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que dio lugar en parte al reclamo y dejó sin efecto unas liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría.

El contribuyente fue citado a justificar el origen de los fondos sobre la inversión realizada en una sociedad de responsabilidad limitada. En primera instancia, el Tribunal dio por acreditado – en forma parcial - el origen de los fondos con un crédito bancario.

El recurso interpuesto por el Servicio se fundó en los siguientes argumentos: 1) Alegó la improcedencia de que el Tribunal revisara nuevos antecedentes (nueva auditoría); 2) Solicitó la exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario; 3) Denunció un erróneo razonamiento del a quo respecto de las inversiones que dio por justificadas, toda vez que no habría profundizado sobre el periodo de ocho meses que medió entre la obtención de los fondos y la inversión, ni sobre si el contribuyente realizó otras inversiones.

Respecto al primer punto (nueva auditoría), la Corte señaló que la liquidación de impuestos era un acto de la administración que no estaba exento del control jurisdiccional, y que el artículo 124 del Código Tributario no contenía limitación alguna en cuanto a la actividad probatoria.

Además, señaló que el Servicio no estaba en condiciones de determinar la existencia de una obligación tributaria de manera unilateral, ya que requería del consentimiento del contribuyente, quién podía aceptar la propuesta, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación quedaba radicada en el órgano jurisdiccional que conocía del reclamo.

En relación al segundo punto (exclusión probatoria), la Corte señaló que se trataba de una norma de excepción cuya aplicación debía resguardarse únicamente a los presupuestos establecidos específicamente en la norma, lo que no ocurría en la especie.

En cuanto al fondo, la Corte señaló que era el propio Servicio, mediante la Circular N° 8, de 7 de febrero de 2000, el que reconoció una presunción de disponibilidad de fondos, si entre la fecha de obtención y la fecha de la inversión de los fondos trascurría un lapso inferior o igual a un año. Y, acto seguido indicó, que si el órgano fiscalizador estimaba que los fondos provenientes del crédito fueron invertidos en otros gastos, debió acreditar ese hecho, para así, poder desvirtuar la presunción antes señalada.

Respecto a la apelación del contribuyente, la Corte indicó que no era verosímil dar por acreditado el préstamo que le habría otorgado la otra socia, sin contar con antecedente escritos, en consideración de los montos comprometidos en las operaciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia cinco de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo además presente:

En cuanto al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos.

Primero: Que el señor Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 29 de enero de 2015, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por el actor. En el recurso resume los antecedentes y transcribe los motivos del fallo que le causan agravió.

En cuanto a la primera cuestión a resolver, esto es, el ámbito de revisión del Tribunal, expresa que en el considerando décimo tercero el Juez a quo señala lo siguiente: “Que, este Tribunal, tal cual lo ha señalado en reiteradas ocasiones anteriores, discrepa del argumento del Servicio en cuanto a que en este tipo de procedimientos no es procedente analizar antecedentes nuevos debido a que ello desnaturalizaría su objeto, transformando al relamo en una nueva etapa de revisión de antecedentes en la que el Tribunal fijaría los tributos”.

Al respecto, afirma que su parte no está de acuerdo, pues no resulta admisible que el contribuyente en esta etapa jurisdiccional pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión; y aceptarlo significa desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos como también desnaturalizar el rol de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, transformándolos en una nueva instancia.

Explica que frente a una notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más adelante el Servicio o S.I.I. para abreviar, donde el ente fiscalizador le formula observaciones le corresponde al contribuyente, conforme el artículo 21 del Código Tributario, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior por de pronto es absolutamente concordante con lo resuelto por el Tribunal en el considerando cuarto de la sentencia.

Dice que la norma legal en comento establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el Procedimiento General de Reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Agrega que es ante el órgano fiscalizador que los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones que la ley les impone. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al S.I.I. Es en la etapa de fiscalización donde notificado el contribuyente este puede y debe hacer valer sus descargos a fin de subsanar las observaciones que el ente fiscalizador le formulada, cuestión que no ocurrió, el contribuyente no cumplió con la notificación de 19 de Diciembre de 2013, Folio Nº00224009, razón por la cual se procedió a realizar Citación Nº4.930 de 27 de febrero de 2014.

Cita y reproduce jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo de sus argumentos, así como de distintos tribunales Tributarios y Aduaneros del país.

En segundo lugar, respecto a la segunda cuestión a resolver, esto es, la exclusión probatoria del artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, reproduce el basamento décimo sexto del fallo, que contiene el razonamiento del señor Juez Tributario en virtud del cual desestima dicha alegación de la reclamada, por cuanto los documentos presentados por la reclamante no fueron solicitados de manera determinada y específica por el Servicio, como lo exige la norma en análisis. Estima que el criterio adoptado por el tribunal es errado, en primer lugar por cuanto en la citación Nº4.390 determinada y específicamente solicitaron los documentos que individualiza en su presentación, por lo que no entiende las razones por las cuales el fallo discrepa del Servicio en cuanto a que si se solicitaron ciertos antecedentes en la citación.

Afirma que la sentencia incurre en un claro error al estimar en el referido considerando “que la solicitud de excusión de prueba carece de la precisión necesaria para que resulte aplicable la norma de exclusión invocada”, ya que a su juicio el tribunal parece desconocer que en la etapa de auditoría cuando se realiza una citación resulta imposible solicitar de manera más precisa, si todavía no se tiene certeza por ejemplo si para justificar el aporte cuestionado había recurrido a un financiamiento a través de la banca, préstamos personales, rescates de acciones, etc. Añade que tal como lo reconocer el propio tribunal, se solicitaron al contribuyente determinada y específicamente ocho documentos, por lo que no se advierte la falta de precisión, razón por la el fallo debió admitir la exclusión de la prueba alegada.

En tercer lugar, respecto de la acreditación de los fondos, reproduce en su recurso el considerando décimo noveno de la sentencia, que contiene el razonamiento del tribunal sobre el punto, del cual disiente, atendida la falta de contundencia jurídica de la argumentación, el que en su concepto resulta ser vago y extremadamente genérico, en el sentido que le basta para tener por reconocido dicho crédito la circunstancia de haberse otorgado algunos meses antes de la inversión, sin realizar un análisis más profundo por ejemplo si en los ocho meses que medie entre que se otorgó el crédito y la inversión, el reclamante realizó otras inversiones, si disponía de capacidad económica para cubrir dicho crédito, desestimando los argumentos expuestos por su parte durante el juicio en orden a que el reclamante tuvo ingresos en los ejercicios tributarios de los años 2009 por $ 21.349.750, 2010 por $ 20.969.326 y 2011 por $ 23.941.161. Al respecto, sostiene que la suma de dichos ingresos, una vez deducidos los egresos e impuestos de cada periodo, deja un saldo para ser destinados a cubrir los gastos de vida y de su familia, por lo que resulta de toda lógica que sus ingresos no alcancen para cubrir el crédito por $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos).

Añade, en cuanto a la declaración de la testigo CCCCC, que ratifica la existencia y aplicación del crédito, que se trata de un interesado directo en los hechos, ya que es socia del contribuyente. Pide se revoque la sentencia de primer grado, confirmando la Liquidaciones N°27.401 y Nº27.402, de 21 de julio de 2014, con costas.
Segundo: Ahora corresponde determinar en primer lugar, si el contribuyente que es citado por el Servicio de Impuestos Internos y que no logra desvirtuar las impugnaciones del Servicio por no aportar los antecedentes necesarios en dicha etapa administrativa, sea porque no concurre, sea porque no acompaña antecedentes para justificar sus declaraciones, y que en virtud de dichas circunstancias es objeto de una liquidación de impuestos, puede luego valerse -en la etapa jurisdiccional- de antecedentes no aportados previamente, pues en opinión del Ente Fiscalizador ello resulta inadmisible, por cuanto existe abundante jurisprudencia que establece la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver, ya que la instancia jurisdiccional no puede transformarse en una nueva auditoría del contribuyente, dado que es el Servicio de Impuestos Internos el único a quien el legislador encomienda la tarea de fiscalizar la aplicación de los impuestos de tributación interna, conforme a su Ley Orgánica; lo que además, estima deja en evidencia la mala fe con la que puede actuar el contribuyente, ya que en casos como éste el Órgano Fiscalizador practica su liquidación de impuestos con los antecedentes de que disponga y puede verse sorprendido en la instancia jurisdiccional posterior por antecedentes que no pudo analizar, atendida la inactividad del contribuyente en dicha etapa de fiscalización.

En segundo lugar, corresponde determinar si en el caso concreto resulta admisible aplicar la regla de exclusión probatoria establecida en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, atendido a que a juicio del recurrente se solicitaron determinada y específicamente al contribuyente ocho documentos, cuestión que reconoce el tribunal, por lo que no se advierte la falta de precisión a la que refiere el sentenciador, razón por la que estima que el fallo debió haber admitido la exclusión de la prueba.

En tercer lugar, corresponde hacerse cargo de la alegación de fondo planteada por el Servicio de Impuestos Internos, referida a la acreditación del origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó la inversión dubitada, la que se tuvo parcialmente justificada, sin que el sentenciador haya realizado un análisis mas acucioso, en orden a determinar si el actor tenía capacidad económica para cubrir dicho crédito, en atención a sus ingresos, egresos y gastos de vida.

Tercero: Que, para una adecuada resolución de la presente discusión, conviene tener en vista las disposiciones legales aplicables en la materia:

En primer lugar el artículo 21 del Código Tributario, dispone:

“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

En segundo lugar el artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece:

“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

A su turno el artículo 124 del texto impositivo, prescribe:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.

Por último, el artículo 132 del señalado texto legal, en su inciso 10º y 11º, prescriben:

Inciso 10°: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
Inciso 11°: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.

Cuarto: Que, del análisis de las normas transcritas, se advierte en primer lugar que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Luego, respecto de una declaración de impuestos, el Servicio puede citar al contribuyente haciendo uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo 63, que constituye un medio especial de fiscalización con el que cuenta la entidad fiscalizadora, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, asimismo, para obtener información acerca de los impuestos que estos pudieren adeudar, lo que como bien señala la entidad reclamada, es una atribución privativa y exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a su Ley Orgánica y, que dimana también del texto expreso contenido en el artículo 6º del Código Tributario.

En el contexto antes descrito, sin duda que la conducta que el contribuyente adopte frente a dicha citación, tendrá consecuencias, pues en el evento de no comparecer o no aportar antecedente alguno en la instancia de fiscalización, el legislador habilita al Servicio de Impuestos Internos para determinar la obligación tributaria con los antecedentes de que disponga, de lo que se deduce que la consecuencia jurídica que trae aparejada la inactividad del contribuyente en la instancia administrativa está claramente delimitada, al quedar excluido el contribuyente de la posibilidad de aportar documentos y antecedentes contables, para que sean considerados en la etapa administrativa por el Ente Fiscalizador en la determinación de la obligación tributaria, respecto de los cuales el Servicio no puede prescindir, salvo en el evento de existir una impugnación por estimar que éstos adolecen de falta de fidelidad.

Quinto: Que, no obstante lo anterior, la liquidación de impuestos constituye un acto de la administración que como muchos otros, no está exento del control jurisdiccional, de ahí que el artículo 124 del Código Tributario confiera expresamente la posibilidad al contribuyente de deducir una reclamación para impugnarla ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, disposición legal de cuyo texto no se advierte ninguna limitación en cuanto a la actividad probatoria que pueda ejercer el contribuyente en el juicio, lo que permite dar respaldo a la interpretación sugerida por el Servicio de Impuestos Internos en la presente discusión.

No cabe duda en cuanto a la facultad que tienen los particulares que se ven afectados por un acto de la administración de recurrir ante los tribunales de justicia, pues la posibilidad de defensa que le asisten en la instancia administrativa se ven limitadas por las prerrogativas que el propio legislador confiere a los órganos de la administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones, tal es el caso de la Inspección del Trabajo y claramente la del Servicio de Impuestos Internos, entre otros órganos, a quienes el ordenamiento jurídico dota de amplias atribuciones para cumplir las tareas de fiscalización.
Sexto: Sin embargo, aunque el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el cumplimiento de sus funciones, aquello no implica necesariamente que pueda determinar la existencia de una obligación de manera unilateral, ya que requiere del consentimiento del contribuyente, quien puede aceptar la propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación queda radicada en el órgano jurisdiccional que conoce del reclamo.

En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el Juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del contribuyente como dice el Servicio, sino que se trata solo de entregar a la judicatura la determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que constituyen la esencia de la función jurisdiccional.

Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo, refiere al principio de libertad probatoria, se permite a las partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de su posición, lo que resulta acorde con el nuevo mecanismo de valoración de la prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.

Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado artículo 132, como bien razona el señor Juez del grado, constituye una regla de excepción y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador, la que debe interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la norma anotada.

Noveno: Que, al respecto, de la lectura del motivo décimo sexto de la sentencia, consta que el señor juez estimó que no concurren en el caso los requisitos para la aplicación de la exclusión probatoria, debido a que el Servicio en su petición de exclusión no indicó respecto de qué documentos específicos la solicitaba, además de que ninguno de los documentos acompañados por el contribuyente en la instancia fueron solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador, concluyendo que los documentos aportados por éste solo tendrían relación con aquellos que se señalan en el numeral 4º de la citación del Servicio, esto es, “documentos que acrediten el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él”, sin embargo como bien razona, se aprecia que en dicho numeral no se solicita documento específico y determinado alguno, muy por el contrario, las expresiones que se allí se consignan aparecen claramente expresadas de un modo genérico y por esa sola circunstancia la institución de exclusión probatoria solicitada por la reclamada no puede prosperar.

Décimo: Que, resulta necesario, además referirse a la jurisprudencia acompañada por el Ente Fiscalizador en apoyo de su posición. Sobre este punto y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, ante la existencia de sendos fallos en sentido contrario, fluye que no existe uniformidad en la materia, lo que permite a los tribunales que se vean enfrentados a resolver, para adoptar aquella posición que se ajuste más a su criterio y al mérito de los antecedentes de la causa, pues ello constituye una facultad privativa y exclusiva de los jueces del fondo, siendo el parecer de esta Corte que el criterio adoptado por el señor juez de la instancia, alcanza con sus fundamentos disposiciones legales de cuyo texto se desprende la facultad del contribuyente de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo procedimiento y conforme al debido proceso -en su manifestación del derecho a defensa- se encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de justificar los fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal ya analizada cuya aplicación queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador.

Undécimo: Que, en lo concerniente a la acreditación del origen de los fondos, cuestiona el Servicio la decisión adoptada por el señor juez a quo de tener por justificado parcialmente su origen -aporte a la sociedad FFFFF LTDA - en parte con un crédito por $36.000.000 (treinta y seis millones) otorgado por el Banco IIIII, porque estima que el razonamiento del tribunal es vago y genérico, no analizó si el contribuyente disponía de la capacidad económica para cubrir dicho crédito, atendido sus ingresos, egresos y los gastos de vida y familia en los que debió incurrir en el periodo en que media entre el otorgamiento del crédito y la realización de la inversión.

Duodécimo: Que consta que el sentenciador del grado tuvo en vista, entre otros argumentos para tener por justificado parcialmente en origen de la inversión cuya justificación se requiere, que el Servicio tradicionalmente ha sostenido una presunción administrativa de disponibilidad de fondos de 12 meses.

En efecto, la Circular Nº08, del año 2000, emanada del Servicio de Impuesto Internos que regula la materia, dispone expresamente en su parte pertinente lo siguiente: “Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos”.

Décimo Tercero: Que, de la lectura de la Circular antes mencionada, aparece que el propio Servicio de Impuestos Internos ha liberado de probar la disponibilidad de los fondos a aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, cuyo es el caso del reclamante, quien a la fecha de la inversión se encontraba sujeto a tributación simplificada y que invocó para justificar el aporte a la sociedad en comento el otorgamiento de un crédito fuera de su giro como empresario individual, mutuo que conforme a lo aseverado por el propio testigo de la reclamada, no estaba obligado a contabilizar ni registrar.

Añade la mencionada circular que para que opere la presunción de disponibilidad de fondos señalada, se requiere que entre la fecha de obtención de los fondos y la realización de la inversión haya mediado un lapso igual o inferior a 12 meses, lo que también acontece en la especie, ya que el crédito en cuestión fue otorgado 8 meses antes del aporte a la sociedad.
Al respecto, si lo que pretende el Servicio es sostener que los fondos con los que contribuyente intenta acreditar el origen de la inversión en cuestión (crédito IIIII) fueron invertidos en otros gastos, distintos a los que el actor señala, conforme a la regla administrativa que el propio ente fiscalizador fijó en la materia, debió rendir prueba para destruir la presunción de disponibilidad de fondos que en el caso ampara al contribuyente, lo que no hizo, por lo que dicha alegación será desestimada.

En cuanto al recurso de apelación deducido por el reclamante.

Décimo Cuarto: Que, el abogado señor Carlos Maturana Lanza, en representación del reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la misma sentencia, que accedió solo en parte a la reclamación, respecto de aquella parte de la inversión que el tribunal tuvo por no justificada, eso es la suma de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos) correspondiente al saldo de aporte a la sociedad y $ 1.486.941 (un millón cuatrocientos ochenta y seis mil pesos) por la compra de una camioneta Nissan usada.

Indica que el tribunal no aceptó la existencia de los préstamos que otorgó doña CCCCC, fundado en que el mutuo aludido no fue escriturado, lo que a juicio del sentenciador no parece razonable atendido los montos involucrados.

Hace presente, además que la señora Contreras es socia junto con el reclamante de la sociedad Constructora FFFFF Limitada y para poder constituirla al no contar el señor Mella con la totalidad de los fondos para realizar su aporte, procedió al rescate de un fondo mutuo, el que facilitó sin garantía ni documento alguno, en atención a la calidad de los unía al formar a sociedad.

Añade que en sustento de dichos argumentos está el testimonio de don GGGGG, quedando con ello acreditada la existencia del préstamo que efectuó la señora Contreras para la adquisición del vehículo.

Estima que resulta convincente y verosímil el testimonio que realiza la propia mutuante, en la que reconoce que ella le facilitó los montos en dinero y atendidas las circunstancia que lo vincula con el señor MMMMM, no fue necesario suscribir ningún tipo de documento, sino que tal como ella lo señaló en su testimonio, el préstamo se iba a pagar con las utilidades que generaría la actividad comercial de la sociedad.

Afirma que apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la rendida por su parte es consistente, condigna y verosímil con la situación expuesta, por lo que pide se revoque la sentencia apelada y en su lugar se tenga por justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, consistente en el saldo de aporte a la sociedad Constructora FFFFF Limitada y la adquisición de la camioneta Nissan usada para fines particulares, con costas.

Décimo Quinto: Que, en primer término y en concordancia con lo expuesto, el principio de libertad probatoria que impera en materia tributaria permite efectivamente al contribuyente valerse de cualquier medio de prueba idóneo para acreditar la efectividad de sus declaraciones, en el caso concreto, para justificar las inversiones de fondos cuestionadas por el ente fiscalizador.
En este contexto, aparece que la prueba testimonial puede resultar procedente, sin embargo, su valor probatorio concreto depende del ejercicio de ponderación que de dicha probanza realiza el juez de la instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, atendido lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.

Décimo Sexto: Que, conforme a las reglas expresadas, el señor juez -de acuerdo con sus facultades- estimó que no resultaron verosímiles las aseveraciones de los dos testigos aportados por la reclamante, en primer lugar porque el testigo UUUUU se limitó a ratificar la existencia del préstamo otorgado al actor por parte de la señora CCCCC, únicamente en base a lo que está última le señaló, en circunstancias que las aseveraciones de ésta tampoco resultaron creíbles para el magistrado, atendida la ausencia de documento alguno que diera cuenta del supuesto mutuo otorgado, de la entrega del dinero, en consideración a los montos comprometidos en la operación, razón por la que el recurso interpuesto será desestimado.

Por estos motivos y lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y artículos 6°, 21, 26, 63, 124 y 132 del Código Tributario; y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se confirma la sentencia definitiva apelada de veintinueve de enero de dos mil quince, escrita de fojas 95 a 101 vuelta, sin costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SEGUNDA SALA – 05.06.2015 - ROL N° 6 -2015 – MINISTRA SRA. RUBY ALVEAR MIRANDA – MINISTRO SR. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO - ABOGADO INTEGRANTE SR. CLAUDIO NOVOA ARAYA