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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 33
PÉRDIDA DE ARRASTRE
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el que, a su vez, rechazó la reclamación tributaria interpuesta contra una Resolución Exenta y Liquidaciones. La Resolución rechazó la pérdida tributaria declarada, denegando la devolución de crédito por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 2010 y mediante las liquidaciones se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2008 a 2010.

Por el recurso se denunciaron como infringidos los artículos 1, 2 N° 2 y N° 3, 3, 20 inciso 1° y 3°, 21, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que en opinión de la recurrente, fueron aplicadas para fundamentar el cobro de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en un caso que no resultaba procedente. Indicó que el fallo recurrido había agregado a la base imponible de la contribuyente bajo la denominación de “otros gastos deducidos de los ingresos brutos” y “otras partidas”, aplicando un impuesto a la renta a cantidades de dinero que no constituían la realización de una renta sino que eran una mera estimación contable sin efecto tributario pues no se había efectuado enajenación de acciones alguna, sin embargo el Servicio de Impuestos Internos lo había clasificó como un gasto no acreditado.

El fallo de primer grado estableció que la reclamante no logró desvirtuar las observaciones del Servicio que decían relación con los ingresos, con la correcta acreditación de la deducción de la pérdida de arrastre y con el gasto en indemnización, al no probarse por medio de documentos contables y tributarios, la procedencia de los hechos que fundamentaban el derecho del reclamante, concluyendo que, en razón de lo anterior, no era posible tener por acreditados los puntos de prueba establecidos por el Tribunal.

Así, el recurso no fue admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación el resto del libelo se ocupaba en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachaban de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructuraba en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se hubiera denunciado que con lo anterior se hubiese infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera la revisión de ese ámbito del fallo atacado.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, tres de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal de fs. 161, don SSSSS Procurador del Número en representación de la contribuyente Compañía de Inversiones TTTTT S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra la Resolución Ex. N° 3673 y las liquidaciones N° 70 a 72, respectivamente, todas de 28 de abril de 2011, la resolución señalada rechazó la pérdida tributaria declarada, denegando la devolución de crédito por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 2010 y mediante las liquidaciones se determinaron diferencias de Impuesto de Primero Categoría de los años tributarios 2008 a 2010.

2° Que, con tal decisión, en concepto del recurrente, se infringen los artículos 1, 2 N° 2 y N° 3, 3, 20 inciso 1° y 3°, 21, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues fueron aplicadas para fundamentar el cobro de impuesto a la renta de primera categoría en un caso que no resultaba procedente. Indica que el fallo recurrido ha agregado a la base imponible de la contribuyente bajo la denominación de “otros gastos deducidos de los ingresos brutos” y “otras partidas” aplicando un impuesto a la renta a cantidades de dinero que no constituyen la realización de una renta sino que son una mera estimación contable sin efecto tributario pues no se efectuado enajenación de acciones alguna, sin embargo el Servicio de Impuestos Internos lo clasificó como un gasto no acreditado.

3° Que el fallo de primer grado, en los motivos 27°, 28°, 29°, 30° y 31°, establece que la reclamante no logró desvirtuar las observaciones del Servicio recaídas sobre los códigos que interesan al recurso, y que dicen relación con los ingresos, con la correcta acreditación de la deducción de la pérdida de arrastre y con el gasto en indemnización, al no probarse por medio de los documentos contables y tributarios precisados en el fallo, la procedencia de los hechos que fundamentan el derecho del reclamante, concluyendo que, en razón de lo anterior, no fue posible tener por acreditados los puntos de prueba establecidos por el Tribunal.

4° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.

5° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 161.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 03.06.2015 - ROL N° 6207-2015 – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C.- MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R., CARLOS CERDA F.- MINISTRO SR. JULIO MIRANDA L.