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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 84
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por el Servicio, revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, y en su lugar rechazó el reclamo y confirmó una Resolución Exenta que denegó la solicitud de devolución de pagros provisionales mensuales.

El Servicio sustentó la negativa a autorizar la devolución de exceso de pagos provisionales mensuales, en atención a que las observaciones que planteó en la sede administrativa no fueron corregidas por el contribuyente, y que tuvieron influencia directa en la determinación de su renta líquida imponible.

La Corte señaló que, conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Agregó que la ley no pretende crear un exceso a todo evento, sino que producido corresponderá la devolución de ese exceso, y que todo va a depender de la determinación de los ingresos brutos a los cuales hay que hacer las deducciones para lograr la renta imponible a tributar por el contribuyente.

Señaló que al reclamante no le bastaba con demostrar que se declararon y enteraron mes a mes los respectivos pagos provisionales mensuales, y que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución,

Indicó que conforme el artículo 21 y 59 del Código Tributario correspondió al contribuyente verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado para determinar si procedía la solicitud de devolución o no.

Agregó que para lo anterior era imprescindible que el contribuyente acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna, agregando la documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron utilidades o pérdidas en el ejercicio respectivo, las que debieron estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad, lo que fue omitido en el presente reclamo, de manera que se vio impedida de determinar fehacientemente si esos pagos provisionales mensuales fueron o no excesivos, lo que conllevó a desestimar en todas su partes el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, once de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo cuarto, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la que procedió a acoger el reclamo deducido por la contribuyente de Primera Categoría GGGGG Chile Laboratorios Limitada, declarando procedente la devolución de un exceso de pagos provisionales mensuales efectuados por la citada, los que ascendieron a $4.346.573.-, decisión que es cuestionada por el recurrente, en atención a que las observaciones que se le plantearon a dicha sociedad en la sede administrativa y reiteradas en la judicial no fueron corregidas, las que, además, tienen influencia directa en la determinación de la renta líquida imponible, única forma de determinar si la devolución ordenada era procedente, de manera tal que lo que correspondía resolver en el caso propuesto era desestimar el reclamo en todas sus partes.
2°.- Que, el artículo 84 de la Ley de la Renta, dispone que los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que indica, los que operan como una suerte de anticipo a cuenta del pago de los impuestos anuales que correspondan al contribuyente, por lo que generándose la renta mes a mes, simultáneamente se va realizando una provisión obligatoria respecto de los tributos que afectan a esas rentas y que deben pagarse en el año tributario correspondiente, quedando de manifiesto que la ley no pretende crear un exceso a todo evento, sino que producido corresponderá dar aplicación a las normas que lo regulan y que corresponde a lo establecido en la disposición citada al inicio de este motivo, en los porcentajes fijos o variables que se aplican a la respectiva base imponible para calcular el monto a que ascienden los pagos provisionales mensuales, por lo que sólo si se han generado diferencias en su favor la ley da la posibilidad de obtener la devolución de ese exceso, de lo que se infiere que todo va a depender de la determinación de los ingresos brutos a los cuales hay que hacer las deducciones para lograr la renta imponible a tributar por el contribuyente, de manera que la regulación de estos pagos provisionales obligatorios se establecen dentro de las posibilidades de que el contribuyente afectado obtenga utilidades en su ejercicio comercial correspondiente.
3°.- Que, revisado el proceso a la luz de lo expresado, se puede inferir con toda claridad que si bien el acto reclamado fue la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 313000000177 de 19 de noviembre de 2013, cuya copia rola a fojas 9, su antecedente hay que relacionarlo con el oficio N° 230224953 de 13 agosto de ese mismo año, en el que se le informó al mismo contribuyente acerca de la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013, dada la información que mantenía el servicio fiscalizador en sus sistemas, las que se agrupaban en tres capítulo, los que se denominaron como B21, B25 y F95 que fueron: 1. (B21) El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318, ó 232 del formulario 22 del año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas; 2. (B25) El monto utilizado como costo directo de los bienes y servicios, declarado en el recuadro N° 2 (630), podría ser excesivo y 3. (F95) Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de Primera Categoría, impuesto Adicional, impuesto único de 2ª Categoría o retenciones, se encuentran observadas.
4°.- Que, en relación a las observaciones detectadas, el Servicio de Impuestos Internos le señaló pormenorizadamente a la contribuyente la naturaleza de la documentación que se le requería en la misma presentación (fojas 58 y siguiente).
5°.- Que, pese a lo comunicado oportunamente a la reclamante, constituye un hecho de la causa no controvertido por las partes en conflicto, que en la etapa administrativa del reclamo la contribuyente no acompañó ningún antecedente en apoyo de su tesis, motivo por el cual el ente fiscalizador resolvió sólo con la que registraba en sus bases de datos, procediendo a desestimar la devolución pedida.
6°.- Que, sólo en la presente etapa judicial se agregó, bajo los apercibimientos legales, la que se detalla en el motivo cuarto de la sentencia en alzada, ya reiterada en su mayor parte con la contenida en el primer otrosí del escrito de fojas 1, pero cuyo mérito genérico es insuficiente para comprobar legalmente que correspondía acceder a lo solicitado, máxime el claro tenor del único punto de prueba fijado en la causa, consistente en acreditar la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de exceso de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por Impuesto de Primera Categoría contenido en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013 y cuya solicitud fue denegada por la resolución que fue objeto del reclamo, así como los hechos y circunstancias que lo justifican.
7°.- Que, del orden de ideas que se vienen expresando, no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes durante el año tributario 2013, los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas el contribuyente no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en el motivo segundo de este fallo, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, por ello es que tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no.
8°.- Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.
9°.- Que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual se aplica respectiva la tasa impositiva, en especial dadas las inconsistencias detectadas, las que pese a ser notificadas a la reclamante en forma oportuna no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba que pudiera haber permitido estudiar la efectividad de sus alegaciones.
10°.- Que, para lo anterior era imprescindible que la contribuyente acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna, agregando la documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron utilidades o pérdidas en el ejercicio respectivo, las que deben estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad, lo que ha sido omitido en el presente reclamo, de manera tal que esta Corte se encuentra impedida de determinar fehacientemente si esos pagos provisionales mensuales fueron o no excesivos, lo que conlleva a desestimar en todas su partes el reclamo de fojas 1.
11°.- Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de esos tributos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que pueden también constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios en conformidad a la legislación respectiva. En esos casos nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un control por parte de la administración, al generarse una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el ente fiscalizador es quien debe establecer la existencia de la deuda, verificando para ello los requisitos de hecho y derecho en virtud de los cuáles se determinó ese crédito, por lo que la sola declaración de devolución de impuestos no constituye un título ejecutivo que permita por sí solo que faculte al contribuyente para exigir esa devolución por el sólo hecho de manifestar su existencia, debe entonces ser analizada la evidencia que lo justifique, la que en lo pertinente no se acompañó en la especie.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil quince, escrita a fojas 160 y siguientes que había acogido el reclamo y, en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes el efectuado a fojas 1 por el contribuyente GGGGG Chile Laboratorios Limitada dirigido en contra de la Resolución Exenta SII N° 313000000177 (fs. 9) de 19 de noviembre de 2013 que dispuso la improcedencia de la devolución solicitada por la suma de $4.346.573, sin costas por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. -
Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 11.05.2015 - ROL N° 50-2015.- MINISTRO SR. MARIO GÓMEZ MONTOYA – MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS MERINO SOTO